Comunicación No. 450/1991 : Finland. 26/07/93.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
48º período de sesiones
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 48º período de sesiones -
Comunicación No. 450/1991
Presentada por: I. P. (nombre omitido)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Finlandia
Fecha de la comunicación: 30 de julio de 1990 (fecha de la carta
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 26 de julio de 1993,
Adopta la siguiente:
Declaración sobre la admisibilidad
1. El autor de la comunicación es I. P., ciudadano finlandés,
nacido en 1945, y residente actualmente en Naarajärvi (Finlandia). El autor
alega que es víctima de la violación por Finlandia de los artículos
2, 5, 14 y 17 del Pacto.
Hechos expuestos
2.1 En 1979, el autor fundó una empresa de informática pero continuó
trabajando como empleado en otra empresa hasta 1983, fecha en la que se instaló
como empresario independiente. En noviembre de 1985 se realizó una auditoría
fiscal de la contabilidad de dos empresas, H. K. y N. O., con las que el autor
había concertado contratos comerciales. El autor había estado
empleado en una de esas empresas antes de establecer la suya propia. El 27 de
junio de 1986, la Oficina de Impuestos provincial ordenó que las dos
empresas pagaran gravámenes y contribuciones de la seguridad social con
cargo al sueldo del autor ya que, según la auditoría, el autor
trabajaba como empleado de dichas empresas y no como socio comercial. Según
el autor, los inspectores fiscales informaron erróneamente a las empresas
de que llevaba un retraso de más de tres años en el pago de sus
impuestos.
2.2 Ulteriormente, las dos empresas dedujeron la cantidad pagada en impuestos
de las cantidades que debían al autor, lo que le causó perjuicios
financieros que amenazaron la continuidad de su negocio. A ese propósito,
el autor envió una carta a la Oficina de Impuestos en la que pedía
que anulase su decisión de 27 de junio de 1986. La Oficina de Impuestos
consideró que la carta era una denuncia, por lo que la remitió
al Tribunal Administrativo del distrito el cual, en diciembre de 1986, se negó
a considerar el asunto ya que el autor no tenía derecho a apelar por
tratarse de una decisión que no se refería a él sino a
las empresas H. K. y N. O.
2.3 En mayo de 1987, el autor presentó una demanda civil contra las dos
empresas para recuperar la cantidad que le debían. En julio de 1987,
el Tribunal de Distrito de Pieksämäki se negó a considerar
el asunto. En abril de 1989, el Tribunal de Apelación ordenó a
las empresas que pagasen al autor la totalidad de su deuda pendiente. En consecuencia,
las empresas pagaron al autor pero dedujeron un determinado porcentaje. A continuación
el autor presentó una demanda ante el Tribunal de Apelación de
Finlandia oriental para recuperar ese porcentaje.
2.4 El 3 de septiembre de 1987, el autor presentó una querella criminal
por calumnias contra los inspectores fiscales, alegando que habían proporcionado
a las dos empresas información falsa sobre su persona. En diciembre de
1987, se informó al autor de que se abandonaba la investigación.
A continuación el autor presentó una denuncia al defensor del
pueblo parlamentario, que en septiembre de 1989 llegó a la conclusión
de que no había pruebas de que los inspectores fiscales hubiesen adoptado
una decisión incorrecta.
2.5 En abril de 1988, el autor supo que la policía estaba llevando a
cabo una investigación criminal contra él por denuncia falsa.
A finales de 1988, se le informó de que se abandonaba la investigación.
A su vez, el autor, en octubre de 1988, presentó una querella criminal
contra el jefe adjunto de la policía rural, también por denuncia
falsa. No obstante, el Fiscal de Distrito decidió no iniciar ninguna
actuación al respecto por falta de pruebas. Se informó al autor
acerca de esta decisión en julio de 1989.
2.6 Además, el autor tiene determinados agravios contra la junta fiscal
y la junta fiscal de apelación como consecuencia de una denuncia contra
su declaración de impuestos de 1986. El autor presentó una querella
criminal ante la policía contra el Inspector de Impuestos Rurales por
falsedad de documentos en relación con su caso. No obstante, el Fiscal
Público se negó a iniciar actuaciones, sobre la base de que no
había pruebas de que se hubiese cometido un acto penal.
2.7 En noviembre de 1989, el autor pidió al Fiscal Público del
Tribunal de Apelación de Finlandia oriental que iniciase una investigación
criminal contra las autoridades fiscales. El 3 de abril de 1990, el Fiscal informó
al autor de que, tras una investigación preliminar, había decidido
no entablar una acción judicial.
2.8 En febrero de 1990, el autor pidió al Director de la Oficina de Impuestos
del distrito que adoptara medidas contra sus empleados por presunta negligencia.
La Oficina se negó a actuar. A continuación, el autor presentó
una denuncia ante el Tribunal Administrativo de Distrito; pidió además
al Director General de la Junta Nacional de Impuestos que ordenara a la Directora
de Impuestos del distrito que contestara a sus cartas y corrigiera sus errores.
El Director General no respondió a esta petición. En mayo de 1990,
el Tribunal Administrativo de Distrito ratificó la decisión de
la Oficina de Impuestos del distrito de no iniciar investigaciones.
Denuncia
3. El autor alega que es víctima de una violación del artículo
17 del Pacto, ya que los inspectores fiscales divulgaron a terceros información
confidencial sobre el pago de sus impuestos. El autor pretende que esta información
era falsa y que los funcionarios fiscales no le dieron la oportunidad de corregirla,
ni la corrigieron ellos. Alega además que es víctima de una violación
del artículo 14, ya que, cuando se determinó que su condición
era la de empleado, las decisiones que afectaban a sus derechos y obligaciones
se adoptaron sin concederle audiencia y no se le permitió apelar contra
esas decisiones.
Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor al respecto
4.1 El Estado Parte, en su exposición de 14 de octubre de 1991, afirma
que la comunicación del autor es inadmisible porque no agotó los
recursos internos y porque es incompatible con las disposiciones del Pacto.
4.2 En lo que respecta a la denuncia del autor en virtud del artículo
17 del Pacto, el Estado Parte admite que el autor ha presentado ante la policía
querellas criminales contra los inspectores fiscales. No obstante, afirma que
el autor no ha recurrido a su derecho constitucional a ejercitar una acción
privada contra los funcionarios de que se trata. El Estado Parte afirma que
en casos parecidos este recurso ha dado por resultado el enjuiciamiento de funcionarios
públicos.
4.3 El Estado Parte afirma además que la divulgación de información
por la Oficina de Impuestos se basó en normas legales, y que era necesaria
para determinar las cantidades imponibles a las dos empresas de que se trata.
Afirma que el autor no ha sustanciado su denuncia de que la divulgación
de información violaba sus derechos en virtud del artículo 17
del Pacto.
4.4 En lo que respecta a la pretensión del autor de que es víctima
de una violación del artículo 14 por no habérsele concedido
audiencia en el procedimiento administrativo, el Estado Parte afirma que la
decisión de la Oficina de Impuestos de ordenar a los empleadores del
autor que pagasen impuestos no tuvo efectos sobre la situación legal
del autor. Afirma asimismo que si la Oficina de Impuestos hubiese decidido,
con arreglo a la declaración fiscal del autor relativa al ejercicio fiscal
de 1985, que éste era un empleado y no un empresario independiente, esta
decisión se habría podido recurrir ante el Tribunal Administrativo
de Distrito. No obstante, el Estado Parte señala que el autor no presentó
declaraciones fiscales para los ejercicios de 1985, 1986 y 1987, sino únicamente
para los de 1983 y 1984.
4.5 El Estado Parte afirma además que la imposición de un gravamen
o las cuestiones fiscales en general no constituyen determinación de
los derechos y obligaciones en un pleito legal.
5. El 17 de diciembre de 1991, el autor informó al Comité de que
tenía la intención de formular comentarios sobre la comunicación
del Estado Parte, a más tardar en enero de 1992. No obstante, no se recibió
ningún comentario, a pesar de haberse enviado un recordatorio el 19 de
junio de 1992.
Actuaciones del Comité
6.1 De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos
Humanos debe decidir si ésta es o no admisible con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto.
6.2 El Comité se ocupa primero de la reclamación hecha por el
autor en virtud del artículo 14. El Comité señala que no
es necesario determinar si los asuntos relacionados con la imposición
de gravámenes constituyen o no "derechos u obligaciones en un pleito
legal", ya que, en todo caso, al autor no se le denegó el derecho
a que sus reclamaciones relativas a la decisión de la Oficina de Impuestos
fuesen oídas ante un tribunal independiente. En lo que se refiere a la
reclamación del autor de que se le había denegado la posibilidad
de apelar, aun cuando esos temas entraran ratione materiae dentro del alcance
del artículo 14, el derecho de apelación se refiere a una acusación
penal lo que no es aquí el caso. Por consiguiente, esta parte de la comunicación
es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.
6.3 En lo que respecta a la pretensión del autor de que la divulgación
por los inspectores fiscales de información relativa al pago de impuestos
por el autor constituye una violación del artículo 17 del Pacto,
el Comité señala que el Estado Parte ha afirmado que existen todavía
recursos internos a disposición del autor. El Comité también
señala que el Estado Parte afirma que la divulgación de información
se basó en normas legales necesarias para determinar las cantidades imponibles
a las empresas H. K. y N. O. El Comité observa que el artículo
17 protege a toda persona de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada
y de ataques ilegales a su honra y reputación. Tras un detenido examen
de la información que tiene ante sí, el Comité considera
que el autor no ha sustanciado, a efectos de su admisibilidad, la pretensión
de que fue víctima de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,
ni de que la divulgación por los inspectores fiscales de información
constituyó un ataque ilegal a su honra y reputación. Tales aspectos
de la comunicación son pues inadmisibles con arreglo al artículo
2 del Protocolo Facultativo.
7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos
2 y 3 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor de
la comunicación.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]