Comunicación No. 451/1991 : Norway. 18/08/94.
CCPR/C/51/D/451/1991. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
51º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor
del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 51º período de sesiones -
Comunicación No. 451/1991
Presentada por: Barry Stephen Harward
(representado por un abogado)
Presunta víctima: El autor
Estado parte: Noruega
Fecha de la comunicación: 17 de septiembre de 1990 (presentación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 15 de julio de 1994,
Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 451/1991, presentada
por el Sr. Barry Stephen Harward con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado parte,
Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación (de fecha 17 de septiembre de 1990) es
Barry Stephen Harward, ciudadano británico que presentó la comunicación
estando preso en Noruega. Afirma ser víctima de una violación
por parte de Noruega del párrafo 2, los apartados a), b), e), y g) del
párrafo 3, y los párrafos 5 y 6 del artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado
por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 El autor declara que fue detenido el 27 de septiembre de 1986 en Tenerife
(España) e informado de que se había pedido su extradición
por sospecha de tráfico de drogas. Permaneció detenido hasta el
21 de agosto de 1987, cuando fue extraditado a Noruega. Señala que en
esa época estaba esperando el resultado de su apelación contra
la extradición, que había interpuesto ante el Tribunal Constitucional
de España.
2.2 En Noruega, el autor fue acusado de haber importado una cantidad considerable
de heroína al país en 1985 y 1986. Se le designó un abogado
defensor que apenas hablaba inglés. El 31 de agosto de 1987 se dictó
el acta de acusación formal contra él y los otros coacusados,
incluidos sus dos hermanos.
2.3 El juicio empezó el 12 de octubre de 1987 ante el Alto Tribunal de
Eidsivating. El 3 de noviembre de 1987 el autor y los coacusados fueron declarados
culpables de los cargos imputados; el autor, que afirma ser inocente, fue condenado
a diez años de prisión. El 25 de marzo de 1988, el Tribunal Supremo
rechazó su apelación.
La denuncia
3.1 El autor sostiene que se le negó un juicio imparcial, que las acusaciones
contra él eran inventadas y que las pruebas eran contradictorias y no
fueron corroboradas.
3.2 Más concretamente, el autor afirma que es víctima de una violación
del párrafo 2 del artículo 14 del Pacto, debido a la amplia difusión
que tuvo el caso en los medios de información con antelación al
juicio y que, al parecer, influyó en los testigos y los miembros del
jurado. Según el autor, la policía filtró a la prensa información
sobre el acusado y los cargos.
3.3 El autor sostiene también que es víctima de una violación
del apartado a) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, ya que
supuestamente fue mal informado en España de los cargos que pesaban contra
él. Además, declara que 1.100 páginas de los documentos
que se utilizaron en el juicio contra él estaban escritas en noruego,
idioma que no comprende; sólo la acusación y una pequeña
parte de los demás documentos fueron traducidos.
3.4 El autor afirma asimismo que en su caso se violó el apartado b) del
párrafo 3 del artículo 14. Mantiene que se vio obstaculizado en
la preparación de su defensa porque la acusación se formuló
sólo seis semanas antes del comienzo del juicio y se denegó la
solicitud de su abogado de que se tradujeran todos los documentos referentes
a la causa. Asimismo, sostiene que se obstaculizó su defensa porque las
pruebas más perjudiciales no figuraban en los documentos disponibles
antes del juicio; sólo se presentaron durante el juicio. Según
el autor, esas pruebas consistían en declaraciones no corroboradas y
sin firmar hechas por los coacusados cuando se hallaban detenidos en régimen
de aislamiento, sin que estuviera presente un intérprete o un abogado.
3.5 El autor sostiene además que se denegó su solicitud de citar
como testigo a su abogada española, pese a que habría podido dar
testimonio de su presunta extradición ilegal. También afirma que
no se le permitió proceder a un contrainterrogatorio de la coacusada
Mette Westgård, cuya declaración se utilizó contra él.
Dice que se dio lectura en el tribunal a la declaración que ésta
había hecho ante la policía, pero que, aunque se hallaba presente,
no fue llamada a declarar, por lo cual no pudo ser interrogada por la defensa.
El autor señala que la defensa de los seis acusados sólo citó
a un testigo. Según el autor, esto equivale a una violación del
apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
3.6 El autor también afirma ser víctima de una violación
por parte de Noruega del apartado g) del párrafo 3 del artículo
14, porque supuestamente la policía le dijo que si se negaba a declararse
culpable sería condenado a 21 años de prisión.
3.7 Por último, el autor señala que, en virtud de la legislación
noruega, en su apelación ante el Tribunal Supremo no pudo impugnar el
fallo condenatorio sino sólo la sentencia. Sostiene que este hecho constituye
una violación de los párrafos 5 y 6 del artículo 14 del
Pacto.
Observaciones del Estado parte y comentarios del autor
4.1 El Estado parte, en la comunicación que presentó con arreglo
al artículo 91, proporciona información sobre el derecho interno
pertinente y sostiene que la comunicación es inadmisible.
4.2 Con referencia a la queja que el autor presentó acogiéndose
al párrafo 5 del artículo 14, el Estado parte observa que al ratificar
el Pacto formuló una reserva en relación con este párrafo,
por lo cual sostiene que esta parte de la comunicación debe declararse
inadmisible.
4.3 Con respecto a la queja del autor referida al párrafo 2 del artículo
14, a saber, que el jurado estaba predispuesto contra él, el Estado parte
declara que el autor o su abogado pudieron hacer constar ante el tribunal sus
objeciones a la imparcialidad de los miembros del jurado y pedir su exclusión.
En cuanto a las acusaciones del autor de que la policía filtró
información confidencial a los medios de información, el Estado
parte dice que estas acusaciones nunca se señalaron a la atención
de las autoridades de policía competentes para su investigación
y para la posible sanción de los funcionarios responsables. Por lo tanto,
el Estado parte sostiene que esta parte de la comunicación es inadmisible
por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna.
4.4 En relación con la queja del autor referida al apartado a) del párrafo
3 del artículo 14, en el sentido de que fue mal informado de los cargos
formulados contra él al ser detenido en España, el Estado parte
señala que comunicó la información debida a las autoridades
españolas al solicitar la extradición del autor en octubre de
1986 en virtud del Convenio europeo sobre extradición. Indica que no
puede ser considerado responsable de los errores cometidos por esas autoridades
en la comunicación de la información. Además, el Estado
parte sostiene que los documentos del caso no corroboran la argumentación
del autor.
4.5 Con respecto a la otra queja presentada por el autor acogiéndose
al apartado a) del párrafo 3 del artículo 14, en el sentido de
que no fue informado de los cargos contra él en un idioma que comprendiera,
el Estado parte señala que el autor fue informado inmediatamente de la
acusación formulada contra él al llegar a Noruega el 21 de agosto
de 1987; en esa ocasión estuvo presente un intérprete. Al día
siguiente, en la audiencia ante el tribunal relativa a la prisión preventiva,
volvió a ser informado de los cargos, también en presencia de
un intérprete. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que esa parte
de la comunicación es inadmisible porque los hechos no suscitan ninguna
cuestión relacionada con el Pacto.
4.6 Por lo que se refiere a la queja del autor de que no tuvo tiempo ni medios
suficientes para preparar su defensa, el Estado parte observa que ni el autor
ni su abogado pidieron jamás que se postergara el juicio. Por lo tanto,
mantiene que a este respecto no se han agotado los recursos internos.
4.7 En relación con la queja del autor de que la denegación por
parte de la acusación de la solicitud de hacer traducir todos los documentos
referentes a su caso constituye una violación del apartado b) del párrafo
3 del artículo 14, el Estado parte señala que todos los documentos
de la causa estuvieron a disposición de la defensa desde el 27 de agosto
de 1987. El Estado parte dice que el Pacto no prevé un derecho absoluto
a que se traduzcan todos los documentos de una causa criminal. Sostiene que
los documentos más importantes, como el acta de acusación, las
actas del tribunal y las declaraciones importantes hechas por los acusados ante
la policía sí fueron traducidos, que todos los documentos estuvieron
a disposición del abogado y que éste tuvo la oportunidad de valerse
de los servicios de un intérprete en sus consultas con el acusado. Además,
señala que el abogado del autor fue informado por la acusación
de que podía pedir la traducción de determinados documentos que
considerase importantes, pero que no lo hizo. Según el Estado parte,
esa parte de la comunicación es, por consiguiente, igualmente inadmisible
por ser incompatible con el Pacto y por no haberse agotado los recursos de la
jurisdicción interna.
4.8 Con respecto a la denuncia del autor de que se le impidió proceder
al contrainterrogatorio de uno de los coacusados, a cuya declaración
se dio lectura en el tribunal, el Estado parte señala que el Pacto no
prohíbe la lectura de documentos de la policía en el tribunal.
Por otra parte, señala que el apartado e) del párrafo 3 del artículo
14 se aplica al derecho al contrainterrogatorio de testigos que no sean a la
vez acusados en una causa. En este contexto, el Estado parte observa que, conforme
a la legislación noruega, el acusado no está obligado a prestar
declaración alguna y no corre el riesgo de incurrir en responsabilidad
penal por dar falso testimonio. El Estado parte señala además
que, a petición del abogado, no se pidió a la coacusada en cuestión
que continuara su testimonio, siguiendo en ello el consejo de un médico.
El Estado parte sostiene que la lectura de la declaración no violó
el derecho del autor a un juicio imparcial y que por lo tanto esa parte de la
comunicación no plantea ninguna cuestión relacionada con el Pacto.
4.9 En cuanto a la queja del autor de que no se le permitió citar como
testigo de la defensa a su abogada española, el Estado parte señala
que el autor quería que la abogada declarase acerca de la extradición,
lo cual no habría guardado relación con el caso juzgado. Por consiguiente,
sostiene que esa parte de la comunicación es inadmisible por ser incompatible
con el Pacto. Además, el Estado parte mantiene que el autor podía
haber apelado de la denegación de su solicitud de que se hiciese comparecer
a un testigo ante el Tribunal Supremo, cosa que no hizo. En consecuencia, esa
parte de la comunicación también debe declararse inadmisible por
no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna.
4.10 A este respecto, el Estado parte señala que el 19 de octubre de
1987, el autor declaró que no tenía confianza en el tribunal,
que ya no deseaba tener representante letrado y que no quería que se
citase a ningún testigo.
4.11 Por lo que atañe a la queja del autor referida al apartado g) del
párrafo 3 del artículo 14, el Estado parte dice que no está
fundamentada, por lo que debe declararse inadmisible. Además, a este
respecto no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna.
4.12 En cuanto a la queja del autor referida al párrafo 6 del artículo
14, el Estado parte declara que esta disposición no se aplica a los hechos
del presente caso y que, en consecuencia, esa parte de la comunicación
debe declararse inadmisible.
5.1 En sus comentarios respecto de la exposición del Estado parte, el
abogado declara que, en relación con la parcialidad del jurado, en Noruega
no hay posibilidad real de cambiar la composición del jurado en un juicio
penal ante el Alto Tribunal. Señala que, normalmente, la defensa no puede
recusar a más de dos miembros del jurado. Además, dice que, conforme
al párrafo 2 del artículo 14, el derecho a la presunción
de inocencia no sólo debe ser respetado por los jueces sino también
por otras autoridades públicas. El abogado sostiene que en este caso
la policía claramente quebrantó esta obligación al filtrar
información a la prensa y él señala que, al hacerlo, la
policía no violó el derecho interno, ya que el reglamento de la
policía es muy liberal a este respecto. En consecuencia, se dice que
no existen recursos internos efectivos al respecto.
5.2 En cuanto a la queja relacionada con el apartado b) del párrafo 3
del artículo 14, el abogado sostiene que no se pidió el aplazamiento
del juicio porque el acusado ya había pasado mucho tiempo en prisión
preventiva. Afirma, además, que el acusado planteó la cuestión
de la traducción de los documentos en el tribunal, pero que los jueces
no prestaron atención. Se volvió a plantear esta cuestión
durante la apelación, pero el Tribunal Supremo no halló violación
alguna del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Por lo tanto, el abogado
sostiene que los recursos internos se han agotado.
5.3 En relación con la queja relacionada con el apartado e) del párrafo
3 del artículo 14, el abogado reconoce que hay diferencias entre las
declaraciones de los testigos y las de los acusados. Sin embargo, señala
que la declaración de Mette Westgård fue particularmente perjudicial
para el autor y que, al parecer, se hizo bajo coacción, cuando Mette
Westgård estaba detenida en una celda de aislamiento. Por consiguiente,
sostiene que se debía haber dado a la defensa la oportunidad de interrogar
a Mette Westgård acerca de su declaración. En cuanto a la solicitud
de que se citara a la abogada española del autor como testigo de la defensa,
se sostiene que su testimonio podía haber aclarado las circunstancias
de la extradición del autor.
Decisión del Comité sobre la admisibilidad
6.1 Durante su 48º período de sesiones, el Comité estudió
la admisibilidad de la comunicación. Concluyó que no podía
examinar la queja del autor a tenor del párrafo 5 del artículo
14 del Pacto debido a la reserva que el Estado parte había formulado
en relación con esta disposición al ratificar el Pacto. Consideró
además que el autor no había agotado los recursos de la jurisdicción
interna en relación con sus reclamaciones a tenor del párrafo
2 y del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, ni tampoco
respecto de su queja de que no se le permitió citar a un determinado
testigo. El Comité también consideró que el autor no había
fundamentado, a los efectos de la admisibilidad, sus reclamaciones a tenor de
los apartados a) y g) del párrafo 3 del artículo 14, como tampoco
su reclamación de que el no permitir que la defensa interrogara a la
coacusada atentaba contra la plena igualdad de condiciones entre la acusación
y la defensa en el examen de los testigos, protegida por el apartado e) del
párrafo 3 del artículo 14. El Comité consideró que
la reclamación del autor a tenor del párrafo 6 del artículo
14 era incompatible con las disposiciones del Pacto.
6.2 Con respecto a la reclamación del autor de que al no suministrar
el Estado parte una traducción de todos los documentos pertinentes a
su caso se obstruía su defensa, el Comité observó que el
autor había planteado esta cuestión ante el Tribunal Supremo y
que, en consecuencia, se habían agotado los recursos internos a los efectos
del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
El Comité observó asimismo que el autor fue defendido por un abogado
de oficio y que aparentemente no disponía de medios propios para hacer
traducir los documentos. El Comité opinó que la cuestión
de si, en tales circunstancias, un Estado parte tiene la obligación de
facilitar las traducciones de todos los documentos de una causa penal y de si
el Estado parte puede determinar libremente qué documentos se facilitarán
traducidos podría plantear cuestiones en relación con el párrafo
1 y el apartado b) del párrafo 3 del artículo 14. Por lo tanto,
el 26 de julio de 1993, el Comité declaró admisible la comunicación
respecto de esa cuestión.
Exposición del Estado parte en cuanto al fondo y comentarios del autor
7.1 En una exposición del 28 de febrero de 1994, el Estado parte explica
que el abogado defensor fue escogido por el propio autor de la comunicación
y que, si no estaba satisfecho con su desempeño o con su conocimiento
del idioma inglés, hubiera podido pedir que se le asignara otro. Además,
un intérprete, pagado por el Estado, estuvo disponible en todas las reuniones
del abogado y su cliente. A este respecto, el Estado parte explica que, conforme
a su sistema de asistencia letrada, todas las personas acusadas que estén
bajo custodia tienen derecho a los servicios de un abogado pagado por el Estado,
independientemente de su propia situación financiera. El acusado puede
escoger a cualquier abogado que esté dispuesto a representarlo.
7.2 En cuanto a las más de 1.100 páginas que figuran en el expediente,
el Estado parte sostiene que son documentos que fueron reunidos y utilizados
por la policía y el ministerio público para la investigación.
"El expediente de una causa penal no se facilita a los jurados. Si se ha
de presentar algún documento durante el juicio en calidad de prueba escrita,
debe ser leído en voz alta". Según las actas del tribunal,
15 documentos fueron presentados por el fiscal en el caso contra el autor de
la comunicación, incluidas cinco cartas enviadas por éste, en
original inglés. El Estado parte sostiene que, de los documentos noruegos
presentados por la acusación durante el juicio, sólo hubo cuatro
informes relativos a confiscaciones y análisis que se tradujeron al inglés.
7.3 El Estado parte observa que el Comité, en su decisión sobre
admisibilidad, concluyó, por el hecho de que se nombró a un abogado
de oficio, que aparentemente el autor no tenía medios propios para hacer
que se tradujeran los documentos de su expediente. En cuanto a su explicación
del sistema de asistencia letrada (véase el párrafo 7.1), el Estado
parte argumenta que no queda claro si el autor tenía o no medios financieros
propios y que el Gobierno de Noruega no sabe si hubiera podido contratar a un
traductor a costa suya.
7.4 Respecto de la aplicación del Pacto a los hechos del presente caso,
el Estado parte remite a su exposición acerca de la admisibilidad de
la comunicación y reitera su argumento de que transcendería del
propósito del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14
del Pacto exigir que se traduzcan todos los documentos en una causa penal. En
este contexto, el Estado parte se refiere a una decisión del Tribunal
Europeo de Derechos Humanosa. Argumenta que el propósito del artículo
14 es garantizar que el acusado tenga una verdadera oportunidad de defenderse
y que se debe tener en cuenta toda la situación del acusado al determinar
hasta qué punto es necesario traducir todos los documentos en el caso.
En este contexto, el Estado parte reitera que el abogado del autor de la comunicación
tuvo acceso a todos los documentos pertinentes al caso y que en todo momento
se contó con el concurso de intérpretes.
7.5 Además, debido a que la traducción de todos los documentos
contenidos en un expediente tomaría demasiado tiempo, el Estado parte
duda de que proceder a traducirlos hubiera sido compatible con lo dispuesto
en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto sobre
el derecho del acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas. La dilación
se vería agravada por que el acusado permanecería detenido todo
ese tiempo, dado que la mayoría de las causas que conciernen a reos que
no comprenden el noruego se refieren a delitos graves, como el tráfico
de drogas, y existe el peligro de que salgan del país si se les pone
en libertad antes del juicio.
7.6 Según las instrucciones del ministerio público, "los
documentos en un caso serán traducidos a expensas del fisco en la medida
en que se considere necesario para salvaguardar el interés del acusado".
Las normas fueron redactadas en 1984, tras consultar al Colegio de Abogados,
que opinó que no era necesario que todos los documentos contenidos en
un expediente fueran traducidos. El Estado parte señala además
que la traducción de todos los documentos entrañaría enormes
problemas financieros y prácticos, por lo que hay que considerar detenidamente
si la traducción es realmente necesaria para celebrar un juicio imparcial.
7.7 En cuanto a las circunstancias particulares del caso del autor, el Estado
parte argumenta que el que no se facilitara una traducción de todos los
documentos no constituye violación de su derecho a un juicio imparcial.
El Estado parte recuerda que el abogado defensor del autor tuvo acceso a todos
los documentos que figuraban en el expediente y que se pudo recurrir a los servicios
de un intérprete en todas las reuniones celebradas entre el autor y el
abogado. Recuerda además que muchos de esos documentos carecían
de interés para la defensa del autor y eran poco pertinentes al juicio.
Además, argumenta que la traducción de todos los documentos habría
prolongado considerablemente la detención preventiva del autor y los
coacusados.
7.8 En el caso del autor, se facilitaron traducciones por escrito del acta de
acusación formal, las actas judiciales y declaraciones importantes formuladas
por los coacusados durante la investigación. Además, algunos de
los documentos fueron escritos originalmente en inglés. El Estado parte
sostiene que si el autor de la comunicación o su abogado consideraron
necesario que se tradujeran más documentos, debían haber especificado
de qué documento se trataba y haber solicitado que se tradujeran. El
abogado defensor fue informado de esta posibilidad por el fiscal. De haberse
denegado la solicitud, el abogado hubiera podido recurrir a la autoridad superior
del ministerio público y, por último, al tribunal. Conforme a
los documentos del caso, ni el autor ni su abogado defensor jamás especificaron
qué documentos querían que se tradujeran.
7.9 En otra exposición de 15 de marzo de 1994, el Estado parte suministra
copia de una decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos,
de fecha 12 de marzo de 1990, en relación con una solicitud presentada
por el hermano del autor de la comunicación. La Comisión estimó
que la denuncia del Sr. Harward de que el que no se le facilitaran traducciones
por escrito de todos los documentos de su expediente constituía una violación
del apartado b) del párrafo 3 del artículo 6 del Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentalesb
manifiestamente era infundada. La Comisión consideró que un sistema
que restringe el derecho a inspeccionar el expediente al abogado de la defensa
no es en sí incompatible con el párrafo 3 del artículo
6 del Convenio.
8.1 En sus comentarios respecto de la exposición del Estado parte, el
abogado del autor recuerda la gravedad de los cargos contra el autor y de las
sentencias que se podían dictar. Destaca que la investigación
de la policía fue extensa, abarcó varios países y duró
más de un año. Durante ese tiempo, el autor permaneció
en prisión en España en espera de la extradición, sin ser
informado detalladamente de los cargos en su contra. Sólo después
de llegar a Noruega y habérsele designado un abogado, a fines de agosto
de 1987, se enteró de que el expediente en su contra constaba de más
de 1.100 páginas de documentos. Sin embargo, no pidió el aplazamiento
del juicio debido al largo tiempo que él y los coacusados ya habían
estado detenidos.
8.2 El abogado sostiene que no viene al caso que el expediente no fuera entregado
a los miembros del jurado y que sólo algunos de los documentos fueran
utilizados en el juicio. Insiste en que la policía y la acusación
dispusieron de las 1.100 páginas, que fueron utilizadas en la preparación
del juicio, pero no fueron traducidas para beneficio del autor de la comunicación.
Además, señala que una carta escrita por el abogado defensor del
autor al tribunal demuestra que, aun cuando tuvo acceso a todo el expediente,
el 12 de octubre de 1987, día en que comenzó el proceso, aún
no había recibido copia de todos los documentos que había solicitado.
8.3 El abogado también argumenta que el abogado defensor de los hermanos
del autor de la comunicación, a los que se imputaron cargos casi idénticos,
había intentado por mucho tiempo, antes de que el autor llegara a Noruega,
conseguir traducciones de los documentos que necesitaban para la defensa. El
abogado defensor del autor, una vez asignado, colaboró estrechamente
con el defensor de los hermanos. Este había solicitado, sin conseguirla,
una traducción completa de todos los documentos aduciendo que "sería
absolutamente imposible que el cliente se hiciera una idea cabal de este caso,
con su multitud de detalles, y brindarle la posibilidad, si lo deseara, de verificar
las coartadas, entre otras cosas, si el cliente no disponía del tiempo
necesario para revisar los documentos del caso". El abogado argumenta que
los documentos que se tradujeron, como las declaraciones hechas a la policía
en Noruega, no eran suficientes; dice, entre otras cosas, que algunas declaraciones
formuladas a la policía en Suecia, declaraciones de testigos y los informes
de la policía, pese a que se utilizaron como prueba, no se presentaron
traducidos por escrito. Se sostiene que, al no facilitar al autor todos los
documentos traducidos, el Estado parte puso al autor en una situación
peor que la de un noruego acusado de un cargo análogo, que puede tener
acceso a los documentos de su caso en un idioma que entiende.
8.4 En este contexto, el abogado señala que el abogado defensor del hermano
del autor de la comunicación consideró la posibilidad de retirarse
del caso porque le parecía que el no poder conseguir los documentos traducidos
constituía un obstáculo grave para la preparación de la
defensa. En resumidas cuentas, no se retiró porque su cliente, que llevaba
más de año y medio detenido, no quería prolongar las actuaciones
judiciales. Se sostiene que tanto el autor de la comunicación como su
hermano se negaron a dar testimonio ante el tribunal porque consideraron que
no habían tenido la oportunidad de refutar los cargos en su contra.
8.5. Respecto de la decisión de la Comisión Europea en el caso
del hermano del autor de la comunicación, el abogado observa que la Comisión
concluyó que el hermano, que había estado detenido mas de un año
en Noruega tuvo todas las oportunidades por conducto de su abogado defensor,
de estudiar los documentos contenidos en el expediente. Argumenta que el caso
del autor de la comunicación difiere del de su hermano en este punto
porque el autor sólo pudo comenzar a preparar su defensa después
de su llegada a Noruega en agosto de 1987 mientras que el juicio en su contra
comenzó el 12 de octubre de 1987.
Actuaciones del Comité
9.1 El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes,
tal como se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo.
9.2 El Comité observa que los hechos, en los que convienen las partes,
demuestran que al Sr. Harward se le asignó un abogado el 28 de agosto
de 1987 y que el proceso en su contra se inició el 12 de octubre de 1987,
que el acta de acusación formal, las declaraciones de los coacusados
a la policía noruega y las actas judiciales traducidas por escrito se
suministraron al autor de la comunicación y que el abogado defensor de
éste tuvo acceso a todo el expediente. Asimismo es irrefutable que la
defensa contó con los servicios de un intérprete para todas las
reuniones celebradas entre el abogado y el Sr. Harward y que se dispuso de interpretación
simultánea en las audiencias judiciales.
9.3 El Comité observa además que el Estado parte ha argumentado
que no todos los documentos del expediente eran pertinentes para la defensa
y que apenas 15 fueron presentados por el fiscal en el tribunal y, por ende,
estuvieron a disposición de los miembros del jurado, de los cuales sólo
cuatro informes de la policía no estaban en inglés ni fueron traducidos
a este idioma. El Comité también ha tomado nota del argumento
del abogado en el sentido de que todos los documentos del expediente, aun cuando
no fueron presentados durante el juicio, eran pertinentes para la defensa, porque
habían sido utilizados por la policía y el Ministerio público
en su preparación del proceso.
9.4 El artículo 14 del Pacto protege el derecho a un juicio imparcial.
Un elemento esencial de este derecho es que un acusado debe disponer del tiempo
y los medios adecuados para preparar su defensa, como se indica en el apartado
b) del párrafo 3 del artículo 14. Sin embargo, en el artículo
14 no se establece expresamente el derecho de un acusado a tener acceso directo
a todos los documentos utilizados en la preparación del juicio en su
contra en un idioma que pueda entender. La cuestión planteada al Comité
es si, en las circunstancias específicas del caso del autor, el que el
Estado parte no suministrara traducciones por escrito de todos los documentos
utilizados en la preparación del proceso constituye una violación
del derecho del Sr. Harward a un juicio imparcial, específicamente, de
su derecho, previsto en el apartado b) del párrafo 3 del artículo
14, a disponer de los medios adecuados para la preparación de su defensa.
9.5 A juicio del Comité, para garantizar un juicio imparcial es importante
que la defensa tenga la oportunidad de estudiar las pruebas documentales contra
un acusado. Sin embargo, ello no significa que cuando un acusado no entienda
el idioma empleado en el foro tenga derecho a que se le proporcione una traducción
de todos los documentos pertinentes en una investigación penal, siempre
que dichos documentos ya estén a disposición de su abogado. El
Comité observa que el Sr. Harward estuvo representado por un abogado
noruego de su elección, quien tuvo acceso a todo el expediente, y que
el abogado contó con la ayuda de un intérprete en sus reuniones
con el Sr. Harward. Por ende, el abogado defensor pudo estudiar el expediente
y, de considerarlo necesario, leer los documentos en noruego al Sr. Harward
durante sus reuniones, de manera que éste pudiera enterarse de su contenido
por medio de la interpretación. Si el abogado defensor hubiese considerado
que el tiempo disponible para preparar la defensa (poco más de seis semanas)
era insuficiente para estudiar todo el expediente, hubiera podido solicitar
un aplazamiento del proceso, pero no lo hizo. El Comité concluye que
en las circunstancias particulares del caso, no hubo violación del derecho
del Sr. Harward a un juicio imparcial y, concretamente, de su derecho a disponer
de los medios adecuados para la preparación de su defensa.
9.6 El Comité de Derechos Humanos, a tenor del párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
considera que los hechos que se le han presentado no ponen de manifiesto que
el Estado parte haya violado ninguna disposición del Pacto.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]
Notas
a Decisión del 19 de diciembre de 1989, Kamasinski c. Austria.
b El inciso b) del párrafo 3 del artículo 6 del Convenio Europeo dice así:
"Todo acusado de una infracción penal tiene, como mínimo,
los siguientes derechos
b) disponer del tiempo y las facilidades necesarios para la preparación
de su defensa