Comunicación No. 452/1991 : France. 29/07/94.
CCPR/C/51/D/452/1991. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
51º período de sesiones
ANEXO*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
51º período de sesiones
Comunicación No. 452/1991
Presentada por: Jean Glaziou
Presunta víctima: El autor
Estado parte: Francia
Fecha de la comunicación: 16 de noviembre de 1990
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 18 de julio de 1994,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1. El autor de la comunicación es Jean Glaziou, ciudadano francés
nacido en 1951, actualmente detenido en la prisión de Muret, Francia.
Sostiene que es víctima de violaciones por parte de Francia de los artículos
9, 10, 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Los hechos expuestos por el autor y por el Estado parte
2.1 El 13 de noviembre de 1987 el autor fue detenido en Hasselt (Bélgica)
y acusado de robo, fraude, peculado, falsificación de documentos y de
cheques, etc. El 19 de julio de 1988 fue juzgado por el Tribunal de lo Penal
de Amberes (Bélgica); fue declarado culpable de las acusaciones que se
habían formulado contra él y condenado a tres años de prisión.
2.2 Al mismo tiempo, en enero de 1988, se presentaron a la oficina del fiscal
del Tribunal Superior (Tribunal de grande instance) de Coutances (Francia) acusaciones
de delitos análogos cometidos por el autor en Francia. El 9 de mayo de
1988 el juez de instrucción (juge d'instruction) del Tribunal Superior
de Coutances ordenó la detención del autor; el autor fue acusado,
entre otras cosas, de robo, robo con circunstancias agravantes, peculado, fraude,
falsificación de documentos y utilización de estos documentos,
y varias acusaciones de falsificación de cheques.
2.3 El fiscal del distrito remitió la orden de detención, junto
con una petición a las autoridades belgas para que extraditasen al autor,
al Ministerio de Justicia de Francia; el 13 de junio de 1988 este último
transmitió la petición al Ministerio de Relaciones Exteriores
de Francia, de conformidad con el artículo 4 del Tratado de Extradición
entre Francia y Bélgica de 15 de agosto de 1874 Este tratado establece
que una petición de extradición debe hacerse por conducto diplomático..
En nota verbal de 4 de abril de 1989, el Ministerio de Relaciones Exteriores
de Bélgica informó a la Embajada francesa en Bruselas de que el
Gobierno de Bélgica estaba dispuesto a extraditar a J. G. a Francia,
pero solamente después de haber cumplido parte de su pena de prisión
en Bélgica.
2.4 El 29 de mayo de 1989 el autor fue extraditado a Francia; el 31 de mayo
de 1989 compareció ante el juez de instrucción de Coutances, quien
ordenó su detención. El 27 de diciembre de 1989 el Ministro de
Justicia de Francia pidió a las autoridades belgas que concedieran una
ampliación del auto de acusación en el que se había basado
la petición de extradición, basándose en que se habían
descubierto nuevos hechos que daban lugar a nuevas acusaciones contra el autor,
por las que no se había concedido la extradición.
2.5 El juez de instrucción de Coutances dictó una orden de detención
el 26 de septiembre de 1989, que fue transmitida por conducto diplomático
a las autoridades belgas. El 22 de enero de 1990 el Ministerio de Relaciones
Exteriores de Bélgica informó a la Embajada francesa de que la
ampliación de la extradición había sido concedida respecto
de las acusaciones que figuraban en la orden del 26 de septiembre de 1989, con
excepción de dos delitos. El 25 de mayo de 1990 el juez de instrucción
remitió el caso del autor al Tribunal Penal de Coutances (Tribunal correctionnel),
que, el 10 de julio de 1990, sentenció al autor a siete años de
prisión.
2.6 Durante el período de su detención provisional Desde el 31
de mayo de 1989, fecha de la orden de detención, hasta el 10 de julio
de 1990, fecha de la condena., el autor apeló varias veces contra las
órdenes del juez de instrucción relativas a la prolongación
de su detención; estas apelaciones fueron desestimadas por el Tribunal
de Apelación de Caen. El 17 de octubre de 1990 el Tribunal de Apelación
de Caen desestimó la apelación del autor contra la condena y la
sentencia. La Sala en lo Criminal de la Corte de Casación (Chambre criminelle
de la Cour de Cassation) rechazó una apelación contra esta decisión
el 20 de agosto de 1991.
2.7 El 2 de diciembre de 1991 el autor presentó una denuncia a la Comisión
Europea de Derechos Humanos, basada en los siguientes motivos: que la orden
internacional de detención era nula y sin valor; que la extradición
del autor era ilegal; que todas las audiencias de su caso eran nulas y sin valor;
que fue juzgado dos veces por los mismos delitos; que se habían violado
sus derechos de defensa; que no había sido juzgado en un plazo razonable;
que estaba arbitrariamente detenido; y que había sido sometido a injerencia
arbitraria ilegal en su vida privada y familiar y en su correspondencia. En
julio de 1992 el asunto quedó registrado en la Comisión como caso
No. 20313/92. El 3 de diciembre de 1992 la Comisión declaró el
caso inadmisible; determinó que las denuncias del autor no estaban debidamente
fundamentadas.
La denuncia
3.1 El autor afirma que se cometieron irregularidades de procedimiento en relación
con su extradición a Francia. Señala la falta de determinados
documentos que, según afirma, son indispensables en caso de extradición
Sin embargo, la denuncia acerca de la falta de determinados documentos está
principalmente dirigida contra Bélgica. Según el autor, los documentos
requeridos en el caso son: una opinión (bien fundamentada) de la División
de Acusaciones del tribunal belga que se pronunció sobre su extradición,
la orden ministerial para su extradición y el Decreto Real sobre su extradición..
Afirma que, en casos de extradición, sólo los oficiales de la
Interpol tienen derecho a entregar a un acusado al Estado solicitante, y que
en su caso no estuvo presente ningún oficial de la Interpol. Afirma además
que la petición de extradición se basó en un texto que
no autoriza la extradición de personas La orden de detención del
autor menciona el Convenio Europeo sobre Cooperación Judicial en Materia
Penal de 20 de abril de 1959., y no en el Tratado de Extradición entre
Francia y Bélgica. Alega que la petición de su extradición
no fue examinada por las autoridades competentes, sino que fue simplemente un
arreglo entre los fiscales francés y belga. Afirma que el mismo procedimiento
ilegal se siguió en la petición de ampliación del auto
de acusación; según el autor, el Tratado de Extradición
entre Francia y Bélgica de agosto de 1874 dispone que en tales casos
se requiere el permiso del acusado. Llega a la conclusión de que, debido
a las irregularidades en el procedimiento de extradición, todos los procesos
judiciales contra él eran nulos y sin valor, y que estuvo arbitrariamente
detenido.
3.2 El autor señala que fue detenido y preso el 13 de noviembre de 1987,
que las investigaciones preliminares se iniciaron en Francia a principios de
enero de 1988, pero que el juez de instrucción tardó otros dos
años y cuatro meses, es decir, hasta el 25 de mayo de 1990, en finalizar
la investigación. Afirma que el retraso en las investigaciones preliminares
en su caso no es razonable, en particular porque se le mantuvo detenido. Según
el autor, no había razones para mantenerlo detenido; además, se
dice que el período de encarcelamiento fue desproporcionado en relación
con los delitos cometidos, "ya que no usó la violencia y sólo
perjudicó a personas que podían hacer frente financieramente a
los perjuicios causados".
3.3 El autor alega que, antes de su extradición, ya había sido
declarado culpable por el fiscal y el juez de instrucción de Coutances,
y que las investigaciones preliminares en su caso fueron una simple formalidad.
Afirma que el juez de instrucción no verificó su coartada y se
negó a oír a los testigos de descargo. Afirma que se le obligó
a confesar su culpabilidad y que todos los jueces que tuvieron que ver con su
caso eran parciales. En este contexto, afirma que los jueces de la Corte de
Casación se aprovecharon de que su abogado estaba de vacaciones para
resolver su apelación. En cuanto a su defensa, alega que sus abogados
sufrieron considerable presión por parte de los tribunales, y que en
dos ocasiones ni siquiera se les notificó que se iba a celebrar una audiencia.
Además, afirma que los delitos que presuntamente cometió en Suiza,
Bélgica y Francia son "concomitantes, relacionados entre sí
e inseparables"; como ya había sido condenado en Bélgica
por los delitos mencionados en la orden, las autoridades francesas, al volverlo
a procesar, violaron el principio de non bis in idem.
3.4 El autor se queja de trato inhumano; en este contexto, afirma que su correspondencia
es interceptada (por ejemplo, por el fiscal suplente de Caen y por un funcionario
del Ministerio de Justicia). Afirma además que sus amistades y familiares
dejaron de mantenerse en contacto con él por determinadas formas de persecución
a la que presuntamente se han visto sometidos. Por último, afirma que
fue golpeado por guardianes de la cárcel de Fresnes, sin dar mayores
detalles.
3.5 Se dice que lo anterior equivale a violaciones por parte de Francia de los
artículos 9, 10, 14 y 17 del Pacto.
Informaciones y observaciones del Estado parte
4.1 Por comunicación de fecha 14 de enero de 1993 el Estado parte señala
que, en la medida en que las denuncias del autor acerca del procedimiento de
extradición van dirigidas contra Bélgica, la comunicación
es inadmisible. Se afirma que, en la medida en que estas denuncias se refieren
a Francia, son idénticas a las que fueron desestimadas por el Tribunal
de Apelación de Caen el 17 de octubre de 1990; el Tribunal consideró
que no podía examinar estas denuncias con arreglo al artículo
385 del Código de Procedimiento Penal, que establece que una defensa
por motivos de procedimiento (por ejemplo, impugnaciones relativas a la condena
o a un proceso anterior) debe presentarse al tribunal antes de toda defensa
sobre cuestiones sustantivas. En opinión del Estado parte, el uso incorrecto
de un recurso interno debe equivaler a no haber utilizado tal recurso; por lo
tanto, se afirma que esta comunicación es inadmisible con arreglo al
apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
4.2 El cuanto a la denuncia del autor de que fue castigado, en violación
del principio de non bis in idem, por los mismos delitos por los que ya había
sido condenado en Bélgica, el Estado parte afirma, por un lado, que es
inadmisible ratione materiae en el marco del significado del artículo
3 del Protocolo Facultativo. Alega que esta parte de la comunicación
es incompatible con el párrafo 7 del artículo 14 del Pacto, ya
que esta disposición sólo se aplica a decisiones judiciales de
un solo Estado, y no de diferentes Estados. Se hace referencia a la comunicación
No. 204/1986 Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo
tercer período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/43/40), anexo VIII.A,
comunicación No. 204/1986 (A. P. c. Italia), declarada inadmisible el
2 de noviembre de 1987, durante el 31º período de sesiones del Comité.,
en que el Comité sostuvo que el párrafo 7 del artículo
14 prohíbe procesar dos veces por el mismo delito únicamente con
respecto a un delito adjudicado en un determinado Estado. Por otra parte, el
Estado parte afirma que el artículo 392 del Código de Procedimiento
Penal de Francia establece que [en ciertos casos] no se realizará un
proceso cuando el acusado demuestre que ha sido juzgado definitivamente en un
país extranjero y, en caso de culpabilidad, que ha cumplido su sentencia
o que ha sido perdonado. El Estado parte afirma que, en consecuencia, los tribunales
franceses examinaron esta queja particular y determinaron que ninguno de los
hechos incluidos en la acusación había sido examinado por los
tribunales belgas.
4.3 En cuanto a la denuncia del autor de haber sido objeto de trato inhumano,
debido a la presunta intercepción de su correspondencia, el Estado parte
afirma que su argumento es incompatible ratione materiae con las disposiciones
del artículo 10 del Pacto. Además, la cuestión de la presunta
injerencia en su correspondencia fue planteada por el autor durante el proceso
judicial que se le había entablado; la denuncia fue desestimada por los
jueces y se aconsejó al autor que entablase un proceso civil. El Estado
parte señala que el autor no lo hizo, y que, por lo tanto, esta parte
de la comunicación es asimismo inadmisible debido a que no se han agotado
los recursos de la jurisdicción interna.
4.4 Con respecto a la denuncia del autor acerca del retraso en las actuaciones
judiciales de su caso, el Estado parte afirma que, teniendo en cuenta que cuando
se inició la investigación preliminar en Francia el autor estaba
ausente y no podía por lo tanto ser interrogado por el juez de instrucción
y que tres jurisdicciones intervenían en el asunto, el proceso penal
no puede considerarse excesivamente prolongado. Además, el Estado parte
señala que el autor fue juzgado el 10 de julio de 1990, que su apelación
fue vista el 17 de octubre de 1990, es decir, tres meses después, y que
su apelación en casación fue vista el 20 de agosto de 1991, o
sea, diez meses después. En cuanto al período de detención
provisional del autor, se afirma que las autoridades judiciales rechazaron las
peticiones de libertad del autor porque había peligro de que se fugase
y debido a su historial penal anterior. Además, el período de
detención provisional se descontó de la sentencia. El Estado parte
concluye que las denuncias anteriores son un abuso del derecho de presentación
de comunicaciones (manifestement abusif), y que deben ser declaradas inadmisibles
con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.
5. En comunicación de 3 de marzo de 1993 el autor sostiene que su extradición
fue ilegal; denuncia que el Tribunal de Apelación y la Corte de Casación
se negaron a pronunciarse respecto de su extradición, y que nunca se
han presentado documentos relativos a su extradición.
6. En otra comunicación de fecha 18 de octubre de 1993 el Estado parte
afirma que la comunicación es inadmisible en virtud del apartado a) del
párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, ya que el
mismo asunto fue examinado y declarado inadmisible por la Comisión Europea
de Derechos Humanos. Recuerda que tras ratificar el Protocolo Facultativo, Francia
presentó una reserva respecto del apartado a) del párrafo 2 del
artículo 5 a los efectos de que "el Comité de Derechos Humanos
no tendrá competencia para examinar una comunicación de un particular
si el mismo asunto está siendo examinado o se ha examinado con arreglo
a otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales".
El Estado parte observa que las denuncias planteadas por el autor ante la Comisión
Europea son en sustancia las mismas que presentara al Comité de Derechos
Humanos, y que las disposiciones de la Convención Europea para la protección
de los derechos humanos y de las libertades fundamentales que invoca son idénticas
a las del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Actuaciones del Comité
7.1 Antes de considerar las alegaciones contenidas en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe decidir, con arreglo al artículo
87 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo
del Pacto.
7.2 El Comité ha tomado nota del argumento del Estado parte respecto
de la aplicabilidad del apartado a) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo. Observa que la denuncia del autor presentada a
la Comisión Europea se basaba en los mismos acontecimientos y hechos
que la comunicación que fue presentada en virtud del Protocolo Facultativo
del Pacto y planteaba sustancialmente las mismas cuestiones; en consecuencia,
el Comité tiene ante sí el "mismo asunto" que la Comisión
Europea de Derechos Humanos y, a la luz de la reserva francesa al apartado a)
del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, no puede
examinar la comunicación del autor. Por último, en lo que se refiere
a la afirmación del autor de que las autoridades francesas siguen interfiriendo
su correspondencia, el Comité hace notar que el autor no ha agotado los
procedimientos internos disponibles.
8. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado parte y al autor de la comunicación.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]