University of Minnesota



A. R. Coeriel y M. A. R. Aurik v. Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 453/1991, U.N. Doc. CCPR/C/52/D/453/1991 (1994).



 

 

 

Comunicación Nº 453/1991 : Netherlands. 09/12/94.
CCPR/C/52/D/453/1991. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
52º período de sesiones

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

- 52º período de sesiones -


Comunicación Nº 453/1991


Presentada por: A. R. Coeriel y M. A. R. Aurik [representados por un abogado]


Víctimas: Los autores


Estado Parte: Países Bajos


Fecha de la comunicación: 14 de enero de 1991 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 31 de octubre de 1994,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 453/1991, presentada por A. R. Coeriel y M. A. R. Aurik con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1. Los autores de la comunicación son A. R. Coeriel y M. A. R. Aurik, ciudadanos neerlandeses residentes en Roermond (Países Bajos). Afirman ser víctimas de una violación por los Países Bajos de los artículos 17 y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Antecedentes


2.1. Los autores han adoptado la religión hindú y quieren ir a estudiar a la India para hacerse sacerdotes hindúes (pandits). Pidieron al tribunal de distrito de Roermond (Arrondissements Rechtbank) que les autorizara a cambiar su nombre de pila por otro hindú, de conformidad con los requisitos de su religión. Esta solicitud fue atendida por el tribunal el 6 de noviembre de 1986.


2.2. Más adelante, los autores pidieron al Ministro de Justicia que les autorizara a cambiar su apellido por otro hindú. Sostuvieron que para quienes desean estudiar y practicar la religión hindú y llegar a ser sacerdotes hindúes, es obligatorio adoptar nombres hindúes. Por decisiones de 2 de agosto y 14 de diciembre de 1988, respectivamente, el Ministro de Justicia rechazó la solicitud de los autores, alegando que no satisfacían los requisitos fijados en las "Directrices para el cambio de apellido" (Richtlijnen voor geslachtsnaamwijziging 1976). En la decisión se estipulaba además que sólo en circunstancias excepcionales se justificaría una decisión favorable y que esas circunstancias no se daban en el caso de los autores. El Ministro estimó que los actuales apellidos de los autores no constituían un obstáculo para estudiar a fin de llegar a ser sacerdotes hindúes, ya que, si así lo deseaban, los autores podrían adoptar los nombres religiosos que les diera su guru una vez terminados sus estudios.


2.3. Los autores interpusieron recurso contra la decisión del Ministro ante el Consejo de Estado (Raad van State), el más alto tribunal administrativo de los Países Bajos y, entre otras cosas, sostuvieron que al no permitírseles cambiar de apellido se violaba su libertad de religión. El 17 de octubre de 1990, el Consejo desestimó la apelación de los autores. Consideró que no habían demostrado que sus intereses fueran tales que justificaran el cambio de apellido en un caso no previsto en la ley. A juicio del Consejo, no se había demostrado que los autores necesitaran cambiar de apellido legalmente para poder llegar a ser sacerdotes hindúes. A este respecto, el Consejo señaló que los autores eran libres de usar sus apellidos hindúes en la vida social.


2.4. El 6 de febrero de 1991 los autores presentaron una reclamación a la Comisión Europea de Derechos Humanos. El 2 de julio de 1992 la Comisión Europea declaró que su reclamación era inadmisible por carecer patentemente de fundamento, puesto que no habían demostrado que su formación religiosa se vería frustrada por la negativa al cambio de apellido.


La denuncia


3. Los autores dicen que el hecho de que las autoridades neerlandesas se negaran a autorizarles a cambiar de apellido les impide proseguir sus estudios para llegar a ser sacerdotes hindúes, violándose así el artículo 18 del Pacto. También sostienen que esa negativa constituye una injerencia ilegal o arbitraria en su vida privada.


Observaciones del Estado Parte y comentarios de los autores


4.1. Mediante su exposición de 7 de julio de 1991, el Estado Parte atiende a la solicitud del Comité conforme al artículo 91 del reglamento de hacer observaciones respecto de la cuestión de la admisibilidad de la comunicación por cuanto puede plantear algunas cuestiones en relación con los artículos 17 y 18 del Pacto.


4.2. El Estado Parte sostiene que, según el derecho neerlandés, los adultos pueden cambiar de apellido en circunstancias especiales, cuando su apellido actual es indecente o ridículo, tan común que ha perdido su carácter distintivo o, en el caso de los ciudadanos neerlandeses que han adquirido la nacionalidad por naturalización, cuando el apellido no suena a neerlandés. El Estado Parte sostiene que, aparte de esos casos, sólo se permite cambiar de apellido en casos excepcionales, cuando una negativa pondría en peligro el bienestar físico o mental del solicitante.


4.3. Con respecto a los ciudadanos neerlandeses que pertenecen a grupos minoritarios culturales o religiosos, se han formulado principios relativos al cambio de apellido. Uno de esos principios es que no se puede cambiar de apellido si el nuevo apellido tiene connotaciones culturales, religiosas o sociales.


4.4. El Estado Parte sostiene que, en el presente caso, los autores son ciudadanos neerlandeses de nacimiento y crecieron en un entorno cultural neerlandés. Como su solicitud de cambiar de apellido tenía algunos aspectos semejantes al caso de las minorías religiosas, el Ministro de Justicia pidió oficialmente la opinión del Ministro del Interior. Esta opinión fue desfavorable a los autores, por considerarse que los apellidos que solicitaban tenían connotaciones religiosas.


4.5. El Estado Parte sostiene que los autores son libres de usar el apellido que deseen en su vida social, mientras no adopten el de otra persona sin su permiso. El Estado Parte sostiene que respeta las convicciones religiosas de los autores y que éstos son libres de manifestar su religión. Alega además que no se puede culpar al Gobierno de los Países Bajos de que supuestamente los autores no puedan proseguir sus estudios religiosos en la India a causa de sus apellidos neerlandeses, pues esto es consecuencia de los requisitos impuestos por los dirigentes hindúes de la India.


4.6. En lo que respecta a la reclamación presentada por los autores en virtud del artículo 17 del Pacto, el Estado Parte sostiene que los autores no han agotado los recursos internos, ya que no alegaron ante las autoridades neerlandesas que la negativa a autorizarles a cambiar de apellido constituyera una injerencia ilegal o arbitraria en su vida privada.


4.7. Finalmente, el Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible por ser incompatible con las disposiciones del Pacto. Afirma además que los autores no han presentado una reclamación en el sentido del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


5.1. En su respuesta a las observaciones del Estado Parte, los autores insisten en que para estudiar para ser sacerdote hindú es obligatorio tener un apellido hindú y no se permiten excepciones a esta regla. A este respecto, sostienen que, si no se les autoriza a cambiar legalmente de apellido y ese nuevo apellido figura en sus documentos oficiales de identificación, no podrán llegar a ordenarse de sacerdotes. En apoyo de su argumento, los autores presentan declaraciones de dos pandits de Inglaterra y del Swami de Nueva Delhi.


5.2. Uno de los autores, el Sr. Coeriel, sostiene además que, aunque es ciudadano neerlandés de nacimiento, creció en Curaçao, los Estados Unidos de América y la India, y es de origen hindú, cosa que el Estado Parte debería haber tenido en cuenta al tomar una decisión respecto de su solicitud de cambiar de apellido.


5.3. Los autores sostienen que se ha violado su derecho a la libertad de religión, porque como consecuencia de la negativa del Estado Parte a autorizar el cambio de apellido ahora no pueden proseguir sus estudios para llegar a ser sacerdotes hindúes. A este respecto, alegan también que el rechazo de su solicitud por el Estado Parte constituye una injerencia arbitraria e ilegal en su vida privada.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


6.1. En su 48º período de sesiones, el Comité consideró la admisibilidad de la comunicación. Con respecto a la denuncia formulada por los autores con arreglo al artículo 18 del Pacto, el Comité consideró que la reglamentación de los apellidos y del cambio de apellido era eminentemente una cuestión de orden público y que, por consiguiente, en esta materia estaba permitido introducir restricciones con arreglo al párrafo 3 del artículo 18. Además, el Comité consideró que el Estado Parte no podía ser considerado responsable de las restricciones impuestas al ejercicio de las funciones religiosas por los dirigentes religiosos de otro país. En consecuencia, este aspecto de la comunicación se declaró inadmisible.


6.2. El Comité consideró que la cuestión de si el artículo 17 del Pacto protege el derecho a elegir el propio apellido y a cambiar de apellido y, de ser así, si el rechazo por el Estado Parte de la solicitud de los autores de que se les permitiera cambiar de apellido había sido arbitrario debía decidirse según el fondo. El Comité consideró que los autores habían cumplido el requisito establecido en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo y señaló que los autores habían interpuesto un recurso de apelación ante el más alto tribunal administrativo y no disponían de ningún otro recurso. Por consiguiente, el 8 de julio de 1993 el Comité declaró que la comunicación era admisible porque podía plantear cuestiones relacionadas con el artículo 17 del Pacto.


Exposición del Estado Parte en cuanto al fondo y comentarios de los autores al respecto


7.1. En su exposición de 24 de febrero de 1994, el Estado Parte alega que el artículo 17 del Pacto no protege el derecho a elegir el propio apellido y a cambiar de apellido. El Estado Parte se refiere a los travaux préparatoires (documentos preparatorios), en que no hay nada que indique que se deba dar al artículo 17 una interpretación tan amplia, pero sobre la base de los cuales parece que se debe dar a los Estados considerable libertad para determinar cómo se aplicarán los principios del artículo 17. El Estado Parte se refiere asimismo al Comentario General del Comité sobre el artículo 17, en que se declara que la protección de la vida privada es necesariamente relativa. Por último, el Estado Parte menciona la jurisprudencia anterior del Comité . Véanse los dictámenes del Comité respecto de las comunicaciones Nº 35/1978 (Aumeeruddy-Cziffra c. Mauricio, dictamen aprobado el 9 de abril de 1981) y Nº 74/1980 (Estrella c. el Uruguay, dictamen aprobado el 29 de marzo de 1983). y sostiene que, cuando la intervención de las autoridades era legítima según la legislación del país, el Comité ha considerado que se ha violado el artículo 17 sólo cuando con esa intervención también se había violado otra disposición del Pacto.


7.2. Subsidiariamente, el Estado Parte alega que la negativa a autorizar a los autores a cambiar oficialmente de apellido no era ilegal ni arbitraria. El Estado Parte recuerda su exposición sobre admisibilidad y sostiene que la decisión se adoptó de conformidad con las Directrices pertinentes, que se publicaron en el Boletín Oficial de 9 de mayo de 1990 y se basaban en las disposiciones del Código Civil. Así pues, la decisión de no autorizar a los autores a cambiar de apellido se ajustaba a las leyes y reglamentos del país.


7.3. En cuanto a la posible arbitrariedad de la decisión, el Estado Parte observa que los reglamentos a que se refiere el párrafo anterior se promulgaron precisamente para impedir la arbitrariedad y mantener la estabilidad necesaria en esta materia. El Estado Parte sostiene que, si fuera demasiado fácil cambiar oficialmente de apellido, habría una incertidumbre y una confusión innecesarias, tanto en lo social como en lo administrativo. A este respecto, el Estado Parte recuerda la obligación de proteger los intereses de terceros. El Estado Parte sostiene que en el presente caso los autores no satisfacían los requisitos necesarios para cambiar de apellido y querían adoptar nombres que tenían una significación especial en la sociedad india. "Acceder a una petición de esa índole sería contrario a la política del Gobierno de los Países Bajos de no adoptar medidas que puedan interpretarse como una injerencia en los asuntos internos de otras culturas". El Estado Parte llega a la conclusión de que, teniendo en cuenta todos los intereses en juego, no puede decirse que la decisión de no autorizar el cambio de apellido fuera arbitraria.


8. En sus observaciones sobre la exposición del Estado Parte, los autores impugnan la opinión del Estado Parte de que el artículo 17 no protege su derecho a elegir el propio apellido y a cambiar de apellido. Aducen que el rechazo de su solicitud de cambio de apellido afecta profundamente su vida privada, ya que les impide ejercer el sacerdocio hindú, y afirman que el Estado Parte debería haber previsto en su legislación el cambio de apellido en situaciones similares a la de los autores y debería haber tenido en cuenta las consecuencias del rechazo de su solicitud.


9.1. En su 51º período de sesiones el Comité comenzó a examinar la comunicación en cuanto al fondo y decidió pedir aclaraciones al Estado Parte respecto de las normas que rigen los cambios de nombres. El Estado Parte, en comunicación de 3 de octubre de 1994, explica que en el Código Civil neerlandés se prevé que toda persona que desee cambiar de apellido puede presentar una solicitud pertinente al Ministro de Justicia. En el Código no se especifica en qué casos debe concederse esa solicitud. La política ministerial ha sido que sólo pueden permitirse los cambios de apellidos en casos excepcionales. En principio, toda persona debe conservar el nombre que adquirió al nacer, para mantener la estabilidad legal y social.


9.2. Para evitar la arbitrariedad, se ha dado a conocer la política relativa a los cambios de apellido con la publicación de las "Directrices para el cambio de apellido". El Estado Parte recuerda que en las Directrices se indica que sólo se acepta el cambio de apellido si el apellido actual es indecente o ridículo, tan común que ha perdido su carácter distintivo, o cuando el apellido no suena a neerlandés. En casos excepcionales puede autorizarse el cambio de apellido, aparte de los casos mencionados, cuando una negativa pondría en peligro el bienestar físico o mental del solicitante. También podría permitirse un cambio de apellido cuando fuese irrazonable rechazar la solicitud, teniendo en cuenta los intereses del solicitante y los del Estado. El Estado Parte subraya la necesidad de aplicar una política restrictiva con respecto a los cambios de apellido a fin de mantener la estabilidad de la sociedad.


9.3. Las Directrices también contienen normas relativas al nuevo nombre que llevará el solicitante una vez autorizado un cambio de apellido. En principio, el nuevo nombre será lo más parecido posible al antiguo. Si se elige un nombre totalmente nuevo, deberá ser un nombre que aún no esté en uso, que suene a neerlandés, y que no dé pie a asociaciones indeseables (por ejemplo, no se permitiría a una persona elegir un apellido que condujese a la impresión infundada de que pertenece a la nobleza). En lo que toca a los apellidos extranjeros, la política del Gobierno es que no desea injerirse en la legislación de otros países en materia de nombres, ni desea dar la impresión de injerirse en los asuntos culturales de otro país. Esto significa que el nuevo nombre no debe producir la impresión infundada de que la persona que lo lleva pertenece a determinado grupo cultural, religioso o social. En este sentido, la política relativa a los nombres extranjeros es análoga a la política relativa a los nombres neerlandeses.


9.4. El Estado Parte indica que la petición del solicitante es vista por el Ministro de Justicia, que adopta la decisión pertinente. Si su decisión es negativa, el solicitante puede apelar al poder judicial independiente. Todas las decisiones se adoptan de conformidad con la política establecida en las Directrices. Sólo se dan desviaciones de esta política en casos raros, para evitar la arbitrariedad.


9.5. Con respecto al caso presente, el Estado Parte explica que se rechazó la solicitud de cambio de apellido de los autores porque se determinó que no había ninguna razón para autorizar un cambio excepcional de apellido fuera de los criterios establecidos en las Directrices. En este contexto, el Estado Parte alega que no se ha establecido que los autores no puedan seguir la educación religiosa deseada sin cambiar previamente de apellido. Además, el Estado Parte alega que aun cuando se necesitase cambiar de apellido, esta condición sería principalmente consecuencia de normas establecidas por la religión hindú, y no consecuencia de la aplicación de la legislación neerlandesa en materia de apellidos. El Estado Parte indica también que los apellidos deseados identificarían a los autores como miembros de un grupo específico de la sociedad india, y que, por lo tanto, son contrarios a la política de que un nuevo apellido no debe dar pie a vinculaciones culturales, religiosas o sociales. Según el Estado Parte, los nombres también contravienen la política de que los nuevos nombres deben sonar a neerlandeses.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


10.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, como se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


10.2. La primera cuestión que debe determinar el Comité es si el artículo 17 del Pacto protege el derecho a elegir el propio apellido y a cambiar de apellido. El Comité observa que el artículo 17 prevé, entre otras cosas, que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia. El Comité considera que la noción de vida privada se refiere a la esfera de la vida de una persona en la que ésta puede expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o sola. El Comité considera que el apellido constituye un componente importante de la identidad de una persona y que la protección contra las injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada incluye la protección contra las injerencias arbitrarias o ilegales en el derecho a elegir el propio apellido y a cambiar de apellido. Por ejemplo, si un Estado obligara a los extranjeros a cambiar de apellido, ello constituiría una injerencia que violaría el artículo 17. Se plantea la cuestión de si la negativa de las autoridades a autorizar un cambio de apellido no supera también el límite de las injerencias permitidas en el sentido del artículo 17.


10.3. El Comité examina ahora si en las circunstancias del presente caso el rechazo por el Estado Parte de la solicitud de los autores de que se les permitiera cambiar de apellido constituye una injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada. El Comité nota que la decisión del Estado Parte se fundó en las leyes y reglamentos vigentes en los Países Bajos, por lo que no se puede considerar que la injerencia fuera ilegal. Queda por determinar si es arbitraria.


10.4. El Comité toma nota de que las circunstancias en que se reconoce un cambio de apellido se definen minuciosamente en las Directrices y que el poder discrecional en otras instancias se limita a casos excepcionales. El Comité recuerda su comentario general sobre el artículo 17, en que observó que con el concepto de arbitrariedad "se pretende garantizar que incluso cualquier injerencia prevista en la ley esté en consonancia con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto y sea, en todo caso, razonable en las circunstancias particulares del caso". Así pues, sólo podrá rechazarse una solicitud de cambio de nombre por motivos que sean razonables en las circunstancias particulares del caso.


10.5. En el presente caso, la solicitud de los autores de que se reconociera el cambio de sus nombres de pila a nombres hindúes para poder proseguir sus estudios religiosos había sido atendida en 1986. El Estado Parte basó su rechazo de la solicitud de que se cambiaran también sus apellidos alegando que los autores no habían demostrado que los cambios deseados fueran esenciales para seguir sus estudios, que los apellidos tenían connotaciones religiosas y que no sonaban a neerlandeses. El Comité opina que los motivos para limitar así los derechos de los autores con arreglo al artículo 17 no son razonables. Por lo tanto, en las circunstancias del presente caso, el rechazo de la solicitud de los autores fue arbitrario en el sentido del párrafo 1 del artículo 17 del Pacto.


11. El Comité de Derechos Humanos, con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han presentado demuestran que se ha violado el artículo 17 del Pacto.


12. De conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de facilitar al Sr. Aurik y al Sr. Coeriel un recurso apropiado y de adoptar las medidas que sean necesarias para que no ocurran violaciones similares en el futuro.


13. El Comité desearía recibir información en el plazo de 90 días sobre cualesquiera medidas pertinentes adoptadas por el Estado Parte con respecto al dictamen del Comité.

____________

* Se anexa al dictamen el texto de las opiniones personales de los Sres. N. Ando y K. Herndl.

Apéndice

VOTOS PARTICULARES SOBRE EL DICTAMEN DEL COMITE


1. Voto particular del Sr. Nisuke Ando (disconforme)


No comparto el argumento del Estado Parte de que, al examinarse una solicitud de cambio de apellido, deban tenerse en cuenta elementos como "las connotaciones religiosas" del apellido o que el apellido "suene a neerlandés", pero, no puedo aceptar el dictamen del Comité sobre este caso por las tres razones siguientes:


1) Pese a la afirmación de los autores de que el cambio de apellido solicitado es una condición esencial para poder ejercer el sacerdocio hindú, el Estado Parte afirma que no se ha establecido que los autores no puedan seguir la educación religiosa deseada si no cambian de apellido (véase el párrafo 9.5), y, según parece, sobre la base de ese argumento, la Comisión Europea de Derechos Humanos rechazó la reclamación de los autores. Puesto que la única información de que dispone el Comité para evaluar los hechos pertinentes es la denuncia de los autores, no puedo concluir que el cambio de apellido sea una condición esencial para poder ejercer el sacerdocio hindú.


2) El artículo 18 del Pacto protege el derecho a la libertad de religión y el artículo 17 garantiza el derecho de toda persona a la protección de la ley contra "injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada". Sin embargo, en mi opinión, cabe preguntarse si el derecho a la protección de la vida privada conjuntamente con la libertad de religión entraña automáticamente "el derecho a cambiar de apellido". Los apellidos cumplen importantes funciones sociales y legales para la determinación de la identidad de las personas con diversas finalidades como la seguridad social, los seguros, las licencias, el matrimonio, la herencia, las elecciones y votaciones, los pasaportes, los impuestos, los registros policiales y públicos, etc. De hecho, el Comité reconoció que "la reglamentación de los apellidos y del cambio de apellido era eminentemente una cuestión de orden público y que, por consiguiente, en esta materia estaba permitido introducir restricciones con arreglo al párrafo 3 del artículo 18" (véase el párrafo 6.1). Además, no es imposible alegar que la solicitud de cambio de apellido sea una forma de manifestación de la propia religión lo que está subordinado a las limitaciones prescritas en el párrafo 3 del artículo 18.


3) No considero que un apellido pertenezca a un individuo solamente, cuya vida privada está protegida por el artículo 17. En la sociedad occidental un apellido puede considerarse como un mero elemento para determinar la identidad de una persona, y, por lo tanto, puede sustituirse por otros medios de identificación, como un número o una cifra. Sin embargo, en otras partes del mundo los nombres tienen toda una gama de significaciones sociales, históricas y culturales, y las personas atribuyen de hecho ciertos valores a sus nombres. Esto es especialmente cierto en materia de apellido. Así pues, si un miembro de una familia cambia de apellido, es probable que afecte a otros miembros de la familia así como a los valores que se le atribuyen. Por lo tanto, me es difícil concluir que el apellido de una persona pertenezca a la esfera exclusiva de la vida privada protegida en el artículo 17.

Nisuke Ando
2. Voto particular del Sr. Kurt Herndl (disconforme)


Lamento no poder coincidir con el Comité en su conclusión de que al negarse a autorizar a los autores a cambiar de apellido, las autoridades neerlandesas han violado el artículo 17 del Pacto.


a) Actuación del Estado Parte desde el punto de vista del contenido y alcance del artículo 17


El artículo 17 es una de las disposiciones más enigmáticas del Pacto. En particular, la expresión "vida privada" parece prestarse a varias interpretaciones. ¿Qué significa realmente la vida privada?


En su ensayo titulado "Global protection of Human Rights - Civil Rights" (Protección global de los derechos humanos - Derechos civiles) Lillich afirma que la vida privada es "un concepto tan amorfo que se excluye su aceptación en el derecho internacional consuetudinario" . Richard B. Lillich, Civil Rights, en: Human Rights in International Law, Legal and Policy Issues, ed. Th. Meron (1984), pág. 148.. Sin embargo, añade que al determinarse lo que se entiende en rigor por vida privada, puede ayudar un poco la práctica del Convenio Europeo. Y menciona que, entre otras cosas, se sugería como parte del concepto de vida privada "el uso del apellido". Esto, dicho sea de paso, es una cita tomada de Jacobs, que, con referencia a una disposición análoga del Convenio Europeo (art. 8), afirma que "los órganos del Convenio no han desarrollado el concepto de vida privada" . Francis G. Jacobs, The European Convention on Human Rights (1975), pág. 126..


Lo que es válido para el Convenio Europeo es igualmente válido para el Pacto. En su observación sobre el Pacto, Nowak afirma que el artículo 17 prácticamente no fue objeto de debate alguno durante su redacción y que la jurisprudencia sobre las comunicaciones individuales no es ninguna ayuda para determinar el significado exacto de la expresión . Nowak, CCPR Commentary (1993), pág. 294, sec. 15..


Por lo tanto, no le falta razón al Estado Parte al alegar que el artículo 17 no abarca necesariamente el derecho a cambiar de apellido (véase el párrafo 7.1 del dictamen).


El propio Comité tampoco ha aclarado realmente la noción de vida privada en su Comentario general sobre el artículo 17, en que incluso se abstiene de definir el concepto. En su Comentario general el Comité intenta definir todos los demás términos usados en el artículo 17, como "familia", "domicilio", "ilegales" y "arbitrarias". Se refiere además a la protección de la "honra" y "reputación" personales, mencionadas también en el artículo 17, pero no define el derecho principal consagrado en ese artículo, que es el derecho a la "vida privada". Si bien es cierto que en su Comentario general el Comité se refiere en varias ocasiones a la "vida privada" y da ejemplos de casos en que el Estado debe abstenerse de injerirse en aspectos concretos de la vida privada, no se plantea en absoluto en el Comentario general la cuestión de si el artículo 17 protege de hecho el apellido de una persona y, en particular, si existe además el derecho a cambiar su propio apellido.


Planteo las cuestiones mencionadas para demostrar que el Comité no se apoya en realidad en fundamentos jurídicos sólidos al interpretar el artículo 17 en la presente decisión. Sin embargo, sí coincido con la opinión de que el apellido es parte importante de la identidad de cada persona, cuya protección es un elemento clave del artículo 17. Por lo tanto, Nowak tiene razón al afirmar que la vida privada protege las cualidades individuales y especiales de la existencia humana y la identidad de las personas. La identidad incluye evidentemente el apellido de cada persona . Nowak, loc. cit., pág. 294, sec. 17..


Por lo tanto, lo que se protege en el artículo 17 es el nombre de cada persona, y no necesariamente su deseo de cambiar de apellido por capricho. El Comité reconoce esto en su propia decisión aunque indirectamente. El ejemplo a que se refiere para ilustrar un posible caso de injerencia estatal en los derechos de la persona con arreglo al artículo 17 en contravención de ese artículo es: "... si un Estado obligara a los extranjeros a cambiar de apellido..." (véase el párrafo 10.2 del dictamen). Esta perspectiva es correcta, pero, desde luego, no puede influir en un caso en que un Estado -por razones de política pública de aplicación general y para proteger el apellido que tiene una persona- se niegue a autorizar un cambio de apellido solicitado por un individuo.


Sin embargo, puede argüirse que sería correcto asumir que la expresión "vida privada", al abarcar para los fines de la debida protección el apellido de cada persona como parte de su identidad, también abarca el derecho a cambiar ese apellido. A ese respecto hay que considerar más detenidamente las "Directrices para el cambio de apellido" publicadas en el Boletín Oficial del Gobierno de los Países Bajos en 1990, que se siguen como normativa común en los Países Bajos. La política neerlandesa se basa, por principio, en la hipótesis de que toda persona debe conservar el apellido que adquirió al nacer para mantener la estabilidad jurídica y social (véase la última oración del párrafo 9.1 del dictamen). Difícilmente puede considerarse que esta política suponga una violación del artículo 17. Por el contrario, protege derechos adquiridos, como el derecho a un apellido determinado, y armoniza muy bien con los preceptos del artículo 17.


De conformidad con las Directrices, se otorgará un cambio de apellido cuando el actual sea a) indecente, b) ridículo, c) tan común que haya perdido su carácter distintivo, y d) no suene a neerlandés. Los autores no invocaron ninguno de estos motivos cuando solicitaron autorización para cambiar de apellido.


De conformidad con las Directrices también puede autorizarse un cambio de apellido "en casos excepcionales", por ejemplo en los casos en que "una negativa pondría en peligro el bienestar físico o mental del solicitante" o en casos en que "fuese irrazonable rechazar la solicitud, teniendo en cuenta los intereses del solicitante y los del Estado" (véase el párrafo 9.2 del dictamen). Como los autores, según parece, no demostraron la existencia de esas "circunstancias excepcionales" en el procedimiento incoado ante las autoridades nacionales, su solicitud fue denegada. Según parece, no sustentaron la afirmación de que tenían que cambiar de apellido para llegar a ser sacerdotes hindúes (véanse los argumentos del Consejo de Estado en su decisión de 17 de octubre de 1990, última oración del párrafo 2.3 del dictamen; véase también la decisión sobre inadmisibilidad de la Comisión Europea de Derechos Humanos, de 2 de julio de 1992, en que la Comisión sostuvo que los autores no habían demostrado que su formación religiosa se vería frustrada por el rechazo del cambio de apellido; última oración del párrafo 2.4 del dictamen). Tampoco pueden atribuirse a las autoridades neerlandesas las condiciones impuestas por los dirigentes hindúes indios, como ha confirmado el Comité en el presente caso en el marco de su decisión sobre admisibilidad, en la que examina la comunicación de que se trata desde el punto de vista del artículo 18 del Pacto y llega a la conclusión de que "el Estado Parte no podía ser considerado responsable de las restricciones impuestas al ejercicio de las funciones religiosas por los dirigentes religiosos de otro país" (véase el párrafo 6.1 del dictamen).


Por lo tanto, la solicitud de cambio de apellido fue rechazada legítimamente, al no poder los autores demostrar a las autoridades neerlandesas la existencia de "circunstancias excepcionales" como lo exige la ley. No puede considerarse que ese rechazo sea una violación del artículo 17. Pretender lo contrario, equivaldría a reconocer que toda persona goza del derecho prácticamente absoluto a cambiar de apellido por antojo con solo solicitarlo. A mi juicio, no hay nada en el Pacto que justifique esa opinión.


b) Actuación del Estado Parte desde el punto de vista de los criterios para una injerencia permisible (del Estado) en los derechos protegidos por el artículo 17


Suponiendo que las personas tuvieran derecho a cambiar de apellido, hay que examinar la cuestión (abordada de hecho por el Comité en el presente dictamen) de la medida en que aún puede permitirse una "injerencia" en ese derecho.


¿Cuáles son pues los criterios para la injerencia (del Estado)? Son dos y nada más que dos. El artículo 17 prohíbe la injerencia arbitraria o ilegal en la vida privada.


Es evidente que la decisión de las autoridades neerlandesas de no autorizar un cambio de apellido no puede considerarse en sí como una injerencia "arbitraria o ilegal" en los derechos de los autores en virtud del artículo 17. La decisión se basa en la legislación aplicable en los Países Bajos. Por lo tanto, no es ilegal. Lo dice el propio Comité (véase el párrafo 10.3 del dictamen). Las condiciones en que se autorizan los cambios de apellido en los Países Bajos se establecen y se publican en las "Directrices para el cambio de apellido", de aplicación general, que, en sí, no son manifiestamente arbitrarias. Estas Directrices han sido aplicadas en el presente caso, y nada parece indicar que se hayan aplicado de manera discriminatoria. Por ello resulta igualmente difícil afirmar que la decisión sea arbitraria. Sin embargo, el Comité afirma que lo es "en las circunstancias del presente caso" (véase el párrafo 10.5 del dictamen). Para llegar a esa conclusión el Comité introduce un nuevo concepto: el carácter "razonable". Determina que "los motivos para limitar así los derechos de los autores con arreglo al artículo 17 no son razonables" (véase el párrafo 10.5 del dictamen).


Así pues, el Comité intenta ampliar el alcance del artículo 17 añadiendo un elemento que no es parte de ese artículo. El único argumento que puede aducir el Comité en este contexto es una mera referencia (por remisión) a su propio Comentario general sobre el artículo 17 en que afirmó que se pretendía garantizar que "incluso cualquier injerencia prevista en la ley... sea, en todo caso, razonable en las circunstancias particulares del caso". Me resulta difícil aceptar estos argumentos y basar en ellos la conclusión de que un Estado Parte ha violado esta disposición específica del Pacto.

Kurt Herndl
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]



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