Comunicación Nº 453/1991 : Netherlands. 09/12/94.
CCPR/C/52/D/453/1991. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
52º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
- 52º período de sesiones -
Comunicación Nº 453/1991
Presentada por: A. R. Coeriel y M. A. R. Aurik [representados por un abogado]
Víctimas: Los autores
Estado Parte: Países Bajos
Fecha de la comunicación: 14 de enero de 1991 (fecha de la carta inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 31 de octubre de 1994,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 453/1991, presentada
por A. R. Coeriel y M. A. R. Aurik con arreglo al Protocolo Facultativo del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito los autores de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. Los autores de la comunicación son A. R. Coeriel y M. A. R. Aurik,
ciudadanos neerlandeses residentes en Roermond (Países Bajos). Afirman
ser víctimas de una violación por los Países Bajos de los
artículos 17 y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Antecedentes
2.1. Los autores han adoptado la religión hindú y quieren ir a
estudiar a la India para hacerse sacerdotes hindúes (pandits). Pidieron
al tribunal de distrito de Roermond (Arrondissements Rechtbank) que les autorizara
a cambiar su nombre de pila por otro hindú, de conformidad con los requisitos
de su religión. Esta solicitud fue atendida por el tribunal el 6 de noviembre
de 1986.
2.2. Más adelante, los autores pidieron al Ministro de Justicia que les
autorizara a cambiar su apellido por otro hindú. Sostuvieron que para
quienes desean estudiar y practicar la religión hindú y llegar
a ser sacerdotes hindúes, es obligatorio adoptar nombres hindúes.
Por decisiones de 2 de agosto y 14 de diciembre de 1988, respectivamente, el
Ministro de Justicia rechazó la solicitud de los autores, alegando que
no satisfacían los requisitos fijados en las "Directrices para el
cambio de apellido" (Richtlijnen voor geslachtsnaamwijziging 1976). En
la decisión se estipulaba además que sólo en circunstancias
excepcionales se justificaría una decisión favorable y que esas
circunstancias no se daban en el caso de los autores. El Ministro estimó
que los actuales apellidos de los autores no constituían un obstáculo
para estudiar a fin de llegar a ser sacerdotes hindúes, ya que, si así
lo deseaban, los autores podrían adoptar los nombres religiosos que les
diera su guru una vez terminados sus estudios.
2.3. Los autores interpusieron recurso contra la decisión del Ministro
ante el Consejo de Estado (Raad van State), el más alto tribunal administrativo
de los Países Bajos y, entre otras cosas, sostuvieron que al no permitírseles
cambiar de apellido se violaba su libertad de religión. El 17 de octubre
de 1990, el Consejo desestimó la apelación de los autores. Consideró
que no habían demostrado que sus intereses fueran tales que justificaran
el cambio de apellido en un caso no previsto en la ley. A juicio del Consejo,
no se había demostrado que los autores necesitaran cambiar de apellido
legalmente para poder llegar a ser sacerdotes hindúes. A este respecto,
el Consejo señaló que los autores eran libres de usar sus apellidos
hindúes en la vida social.
2.4. El 6 de febrero de 1991 los autores presentaron una reclamación
a la Comisión Europea de Derechos Humanos. El 2 de julio de 1992 la Comisión
Europea declaró que su reclamación era inadmisible por carecer
patentemente de fundamento, puesto que no habían demostrado que su formación
religiosa se vería frustrada por la negativa al cambio de apellido.
La denuncia
3. Los autores dicen que el hecho de que las autoridades neerlandesas se negaran
a autorizarles a cambiar de apellido les impide proseguir sus estudios para
llegar a ser sacerdotes hindúes, violándose así el artículo
18 del Pacto. También sostienen que esa negativa constituye una injerencia
ilegal o arbitraria en su vida privada.
Observaciones del Estado Parte y comentarios de los autores
4.1. Mediante su exposición de 7 de julio de 1991, el Estado Parte atiende
a la solicitud del Comité conforme al artículo 91 del reglamento
de hacer observaciones respecto de la cuestión de la admisibilidad de
la comunicación por cuanto puede plantear algunas cuestiones en relación
con los artículos 17 y 18 del Pacto.
4.2. El Estado Parte sostiene que, según el derecho neerlandés,
los adultos pueden cambiar de apellido en circunstancias especiales, cuando
su apellido actual es indecente o ridículo, tan común que ha perdido
su carácter distintivo o, en el caso de los ciudadanos neerlandeses que
han adquirido la nacionalidad por naturalización, cuando el apellido
no suena a neerlandés. El Estado Parte sostiene que, aparte de esos casos,
sólo se permite cambiar de apellido en casos excepcionales, cuando una
negativa pondría en peligro el bienestar físico o mental del solicitante.
4.3. Con respecto a los ciudadanos neerlandeses que pertenecen a grupos minoritarios
culturales o religiosos, se han formulado principios relativos al cambio de
apellido. Uno de esos principios es que no se puede cambiar de apellido si el
nuevo apellido tiene connotaciones culturales, religiosas o sociales.
4.4. El Estado Parte sostiene que, en el presente caso, los autores son ciudadanos
neerlandeses de nacimiento y crecieron en un entorno cultural neerlandés.
Como su solicitud de cambiar de apellido tenía algunos aspectos semejantes
al caso de las minorías religiosas, el Ministro de Justicia pidió
oficialmente la opinión del Ministro del Interior. Esta opinión
fue desfavorable a los autores, por considerarse que los apellidos que solicitaban
tenían connotaciones religiosas.
4.5. El Estado Parte sostiene que los autores son libres de usar el apellido
que deseen en su vida social, mientras no adopten el de otra persona sin su
permiso. El Estado Parte sostiene que respeta las convicciones religiosas de
los autores y que éstos son libres de manifestar su religión.
Alega además que no se puede culpar al Gobierno de los Países
Bajos de que supuestamente los autores no puedan proseguir sus estudios religiosos
en la India a causa de sus apellidos neerlandeses, pues esto es consecuencia
de los requisitos impuestos por los dirigentes hindúes de la India.
4.6. En lo que respecta a la reclamación presentada por los autores en
virtud del artículo 17 del Pacto, el Estado Parte sostiene que los autores
no han agotado los recursos internos, ya que no alegaron ante las autoridades
neerlandesas que la negativa a autorizarles a cambiar de apellido constituyera
una injerencia ilegal o arbitraria en su vida privada.
4.7. Finalmente, el Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible
por ser incompatible con las disposiciones del Pacto. Afirma además que
los autores no han presentado una reclamación en el sentido del artículo
2 del Protocolo Facultativo.
5.1. En su respuesta a las observaciones del Estado Parte, los autores insisten
en que para estudiar para ser sacerdote hindú es obligatorio tener un
apellido hindú y no se permiten excepciones a esta regla. A este respecto,
sostienen que, si no se les autoriza a cambiar legalmente de apellido y ese
nuevo apellido figura en sus documentos oficiales de identificación,
no podrán llegar a ordenarse de sacerdotes. En apoyo de su argumento,
los autores presentan declaraciones de dos pandits de Inglaterra y del Swami
de Nueva Delhi.
5.2. Uno de los autores, el Sr. Coeriel, sostiene además que, aunque
es ciudadano neerlandés de nacimiento, creció en Curaçao,
los Estados Unidos de América y la India, y es de origen hindú,
cosa que el Estado Parte debería haber tenido en cuenta al tomar una
decisión respecto de su solicitud de cambiar de apellido.
5.3. Los autores sostienen que se ha violado su derecho a la libertad de religión,
porque como consecuencia de la negativa del Estado Parte a autorizar el cambio
de apellido ahora no pueden proseguir sus estudios para llegar a ser sacerdotes
hindúes. A este respecto, alegan también que el rechazo de su
solicitud por el Estado Parte constituye una injerencia arbitraria e ilegal
en su vida privada.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
6.1. En su 48º período de sesiones, el Comité consideró
la admisibilidad de la comunicación. Con respecto a la denuncia formulada
por los autores con arreglo al artículo 18 del Pacto, el Comité
consideró que la reglamentación de los apellidos y del cambio
de apellido era eminentemente una cuestión de orden público y
que, por consiguiente, en esta materia estaba permitido introducir restricciones
con arreglo al párrafo 3 del artículo 18. Además, el Comité
consideró que el Estado Parte no podía ser considerado responsable
de las restricciones impuestas al ejercicio de las funciones religiosas por
los dirigentes religiosos de otro país. En consecuencia, este aspecto
de la comunicación se declaró inadmisible.
6.2. El Comité consideró que la cuestión de si el artículo
17 del Pacto protege el derecho a elegir el propio apellido y a cambiar de apellido
y, de ser así, si el rechazo por el Estado Parte de la solicitud de los
autores de que se les permitiera cambiar de apellido había sido arbitrario
debía decidirse según el fondo. El Comité consideró
que los autores habían cumplido el requisito establecido en el inciso
b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo y señaló
que los autores habían interpuesto un recurso de apelación ante
el más alto tribunal administrativo y no disponían de ningún
otro recurso. Por consiguiente, el 8 de julio de 1993 el Comité declaró
que la comunicación era admisible porque podía plantear cuestiones
relacionadas con el artículo 17 del Pacto.
Exposición del Estado Parte en cuanto al fondo y comentarios de los autores
al respecto
7.1. En su exposición de 24 de febrero de 1994, el Estado Parte alega
que el artículo 17 del Pacto no protege el derecho a elegir el propio
apellido y a cambiar de apellido. El Estado Parte se refiere a los travaux préparatoires
(documentos preparatorios), en que no hay nada que indique que se deba dar al
artículo 17 una interpretación tan amplia, pero sobre la base
de los cuales parece que se debe dar a los Estados considerable libertad para
determinar cómo se aplicarán los principios del artículo
17. El Estado Parte se refiere asimismo al Comentario General del Comité
sobre el artículo 17, en que se declara que la protección de la
vida privada es necesariamente relativa. Por último, el Estado Parte
menciona la jurisprudencia anterior del Comité . Véanse los dictámenes
del Comité respecto de las comunicaciones Nº 35/1978 (Aumeeruddy-Cziffra
c. Mauricio, dictamen aprobado el 9 de abril de 1981) y Nº 74/1980 (Estrella
c. el Uruguay, dictamen aprobado el 29 de marzo de 1983). y sostiene que, cuando
la intervención de las autoridades era legítima según la
legislación del país, el Comité ha considerado que se ha
violado el artículo 17 sólo cuando con esa intervención
también se había violado otra disposición del Pacto.
7.2. Subsidiariamente, el Estado Parte alega que la negativa a autorizar a los
autores a cambiar oficialmente de apellido no era ilegal ni arbitraria. El Estado
Parte recuerda su exposición sobre admisibilidad y sostiene que la decisión
se adoptó de conformidad con las Directrices pertinentes, que se publicaron
en el Boletín Oficial de 9 de mayo de 1990 y se basaban en las disposiciones
del Código Civil. Así pues, la decisión de no autorizar
a los autores a cambiar de apellido se ajustaba a las leyes y reglamentos del
país.
7.3. En cuanto a la posible arbitrariedad de la decisión, el Estado Parte
observa que los reglamentos a que se refiere el párrafo anterior se promulgaron
precisamente para impedir la arbitrariedad y mantener la estabilidad necesaria
en esta materia. El Estado Parte sostiene que, si fuera demasiado fácil
cambiar oficialmente de apellido, habría una incertidumbre y una confusión
innecesarias, tanto en lo social como en lo administrativo. A este respecto,
el Estado Parte recuerda la obligación de proteger los intereses de terceros.
El Estado Parte sostiene que en el presente caso los autores no satisfacían
los requisitos necesarios para cambiar de apellido y querían adoptar
nombres que tenían una significación especial en la sociedad india.
"Acceder a una petición de esa índole sería contrario
a la política del Gobierno de los Países Bajos de no adoptar medidas
que puedan interpretarse como una injerencia en los asuntos internos de otras
culturas". El Estado Parte llega a la conclusión de que, teniendo
en cuenta todos los intereses en juego, no puede decirse que la decisión
de no autorizar el cambio de apellido fuera arbitraria.
8. En sus observaciones sobre la exposición del Estado Parte, los autores
impugnan la opinión del Estado Parte de que el artículo 17 no
protege su derecho a elegir el propio apellido y a cambiar de apellido. Aducen
que el rechazo de su solicitud de cambio de apellido afecta profundamente su
vida privada, ya que les impide ejercer el sacerdocio hindú, y afirman
que el Estado Parte debería haber previsto en su legislación el
cambio de apellido en situaciones similares a la de los autores y debería
haber tenido en cuenta las consecuencias del rechazo de su solicitud.
9.1. En su 51º período de sesiones el Comité comenzó
a examinar la comunicación en cuanto al fondo y decidió pedir
aclaraciones al Estado Parte respecto de las normas que rigen los cambios de
nombres. El Estado Parte, en comunicación de 3 de octubre de 1994, explica
que en el Código Civil neerlandés se prevé que toda persona
que desee cambiar de apellido puede presentar una solicitud pertinente al Ministro
de Justicia. En el Código no se especifica en qué casos debe concederse
esa solicitud. La política ministerial ha sido que sólo pueden
permitirse los cambios de apellidos en casos excepcionales. En principio, toda
persona debe conservar el nombre que adquirió al nacer, para mantener
la estabilidad legal y social.
9.2. Para evitar la arbitrariedad, se ha dado a conocer la política relativa
a los cambios de apellido con la publicación de las "Directrices
para el cambio de apellido". El Estado Parte recuerda que en las Directrices
se indica que sólo se acepta el cambio de apellido si el apellido actual
es indecente o ridículo, tan común que ha perdido su carácter
distintivo, o cuando el apellido no suena a neerlandés. En casos excepcionales
puede autorizarse el cambio de apellido, aparte de los casos mencionados, cuando
una negativa pondría en peligro el bienestar físico o mental del
solicitante. También podría permitirse un cambio de apellido cuando
fuese irrazonable rechazar la solicitud, teniendo en cuenta los intereses del
solicitante y los del Estado. El Estado Parte subraya la necesidad de aplicar
una política restrictiva con respecto a los cambios de apellido a fin
de mantener la estabilidad de la sociedad.
9.3. Las Directrices también contienen normas relativas al nuevo nombre
que llevará el solicitante una vez autorizado un cambio de apellido.
En principio, el nuevo nombre será lo más parecido posible al
antiguo. Si se elige un nombre totalmente nuevo, deberá ser un nombre
que aún no esté en uso, que suene a neerlandés, y que no
dé pie a asociaciones indeseables (por ejemplo, no se permitiría
a una persona elegir un apellido que condujese a la impresión infundada
de que pertenece a la nobleza). En lo que toca a los apellidos extranjeros,
la política del Gobierno es que no desea injerirse en la legislación
de otros países en materia de nombres, ni desea dar la impresión
de injerirse en los asuntos culturales de otro país. Esto significa que
el nuevo nombre no debe producir la impresión infundada de que la persona
que lo lleva pertenece a determinado grupo cultural, religioso o social. En
este sentido, la política relativa a los nombres extranjeros es análoga
a la política relativa a los nombres neerlandeses.
9.4. El Estado Parte indica que la petición del solicitante es vista
por el Ministro de Justicia, que adopta la decisión pertinente. Si su
decisión es negativa, el solicitante puede apelar al poder judicial independiente.
Todas las decisiones se adoptan de conformidad con la política establecida
en las Directrices. Sólo se dan desviaciones de esta política
en casos raros, para evitar la arbitrariedad.
9.5. Con respecto al caso presente, el Estado Parte explica que se rechazó
la solicitud de cambio de apellido de los autores porque se determinó
que no había ninguna razón para autorizar un cambio excepcional
de apellido fuera de los criterios establecidos en las Directrices. En este
contexto, el Estado Parte alega que no se ha establecido que los autores no
puedan seguir la educación religiosa deseada sin cambiar previamente
de apellido. Además, el Estado Parte alega que aun cuando se necesitase
cambiar de apellido, esta condición sería principalmente consecuencia
de normas establecidas por la religión hindú, y no consecuencia
de la aplicación de la legislación neerlandesa en materia de apellidos.
El Estado Parte indica también que los apellidos deseados identificarían
a los autores como miembros de un grupo específico de la sociedad india,
y que, por lo tanto, son contrarios a la política de que un nuevo apellido
no debe dar pie a vinculaciones culturales, religiosas o sociales. Según
el Estado Parte, los nombres también contravienen la política
de que los nuevos nombres deben sonar a neerlandeses.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
10.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes,
como se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
10.2. La primera cuestión que debe determinar el Comité es si
el artículo 17 del Pacto protege el derecho a elegir el propio apellido
y a cambiar de apellido. El Comité observa que el artículo 17
prevé, entre otras cosas, que nadie será objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia.
El Comité considera que la noción de vida privada se refiere a
la esfera de la vida de una persona en la que ésta puede expresar libremente
su identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o sola. El Comité
considera que el apellido constituye un componente importante de la identidad
de una persona y que la protección contra las injerencias arbitrarias
o ilegales en la vida privada incluye la protección contra las injerencias
arbitrarias o ilegales en el derecho a elegir el propio apellido y a cambiar
de apellido. Por ejemplo, si un Estado obligara a los extranjeros a cambiar
de apellido, ello constituiría una injerencia que violaría el
artículo 17. Se plantea la cuestión de si la negativa de las autoridades
a autorizar un cambio de apellido no supera también el límite
de las injerencias permitidas en el sentido del artículo 17.
10.3. El Comité examina ahora si en las circunstancias del presente caso
el rechazo por el Estado Parte de la solicitud de los autores de que se les
permitiera cambiar de apellido constituye una injerencia arbitraria o ilegal
en su vida privada. El Comité nota que la decisión del Estado
Parte se fundó en las leyes y reglamentos vigentes en los Países
Bajos, por lo que no se puede considerar que la injerencia fuera ilegal. Queda
por determinar si es arbitraria.
10.4. El Comité toma nota de que las circunstancias en que se reconoce
un cambio de apellido se definen minuciosamente en las Directrices y que el
poder discrecional en otras instancias se limita a casos excepcionales. El Comité
recuerda su comentario general sobre el artículo 17, en que observó
que con el concepto de arbitrariedad "se pretende garantizar que incluso
cualquier injerencia prevista en la ley esté en consonancia con las disposiciones,
los propósitos y los objetivos del Pacto y sea, en todo caso, razonable
en las circunstancias particulares del caso". Así pues, sólo
podrá rechazarse una solicitud de cambio de nombre por motivos que sean
razonables en las circunstancias particulares del caso.
10.5. En el presente caso, la solicitud de los autores de que se reconociera
el cambio de sus nombres de pila a nombres hindúes para poder proseguir
sus estudios religiosos había sido atendida en 1986. El Estado Parte
basó su rechazo de la solicitud de que se cambiaran también sus
apellidos alegando que los autores no habían demostrado que los cambios
deseados fueran esenciales para seguir sus estudios, que los apellidos tenían
connotaciones religiosas y que no sonaban a neerlandeses. El Comité opina
que los motivos para limitar así los derechos de los autores con arreglo
al artículo 17 no son razonables. Por lo tanto, en las circunstancias
del presente caso, el rechazo de la solicitud de los autores fue arbitrario
en el sentido del párrafo 1 del artículo 17 del Pacto.
11. El Comité de Derechos Humanos, con arreglo al párrafo 4 del
artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han presentado
demuestran que se ha violado el artículo 17 del Pacto.
12. De conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene
la obligación de facilitar al Sr. Aurik y al Sr. Coeriel un recurso apropiado
y de adoptar las medidas que sean necesarias para que no ocurran violaciones
similares en el futuro.
13. El Comité desearía recibir información en el plazo
de 90 días sobre cualesquiera medidas pertinentes adoptadas por el Estado
Parte con respecto al dictamen del Comité.
____________
* Se anexa al dictamen el texto de las opiniones personales de los Sres. N. Ando y K. Herndl.
Apéndice
VOTOS PARTICULARES SOBRE EL DICTAMEN DEL COMITE
1. Voto particular del Sr. Nisuke Ando (disconforme)
No comparto el argumento del Estado Parte de que, al examinarse una solicitud
de cambio de apellido, deban tenerse en cuenta elementos como "las connotaciones
religiosas" del apellido o que el apellido "suene a neerlandés",
pero, no puedo aceptar el dictamen del Comité sobre este caso por las
tres razones siguientes:
1) Pese a la afirmación de los autores de que el cambio de apellido solicitado
es una condición esencial para poder ejercer el sacerdocio hindú,
el Estado Parte afirma que no se ha establecido que los autores no puedan seguir
la educación religiosa deseada si no cambian de apellido (véase
el párrafo 9.5), y, según parece, sobre la base de ese argumento,
la Comisión Europea de Derechos Humanos rechazó la reclamación
de los autores. Puesto que la única información de que dispone
el Comité para evaluar los hechos pertinentes es la denuncia de los autores,
no puedo concluir que el cambio de apellido sea una condición esencial
para poder ejercer el sacerdocio hindú.
2) El artículo 18 del Pacto protege el derecho a la libertad de religión
y el artículo 17 garantiza el derecho de toda persona a la protección
de la ley contra "injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada".
Sin embargo, en mi opinión, cabe preguntarse si el derecho a la protección
de la vida privada conjuntamente con la libertad de religión entraña
automáticamente "el derecho a cambiar de apellido". Los apellidos
cumplen importantes funciones sociales y legales para la determinación
de la identidad de las personas con diversas finalidades como la seguridad social,
los seguros, las licencias, el matrimonio, la herencia, las elecciones y votaciones,
los pasaportes, los impuestos, los registros policiales y públicos, etc.
De hecho, el Comité reconoció que "la reglamentación
de los apellidos y del cambio de apellido era eminentemente una cuestión
de orden público y que, por consiguiente, en esta materia estaba permitido
introducir restricciones con arreglo al párrafo 3 del artículo
18" (véase el párrafo 6.1). Además, no es imposible
alegar que la solicitud de cambio de apellido sea una forma de manifestación
de la propia religión lo que está subordinado a las limitaciones
prescritas en el párrafo 3 del artículo 18.
3) No considero que un apellido pertenezca a un individuo solamente, cuya vida
privada está protegida por el artículo 17. En la sociedad occidental
un apellido puede considerarse como un mero elemento para determinar la identidad
de una persona, y, por lo tanto, puede sustituirse por otros medios de identificación,
como un número o una cifra. Sin embargo, en otras partes del mundo los
nombres tienen toda una gama de significaciones sociales, históricas
y culturales, y las personas atribuyen de hecho ciertos valores a sus nombres.
Esto es especialmente cierto en materia de apellido. Así pues, si un
miembro de una familia cambia de apellido, es probable que afecte a otros miembros
de la familia así como a los valores que se le atribuyen. Por lo tanto,
me es difícil concluir que el apellido de una persona pertenezca a la
esfera exclusiva de la vida privada protegida en el artículo 17.
Nisuke Ando
2. Voto particular del Sr. Kurt Herndl (disconforme)
Lamento no poder coincidir con el Comité en su conclusión de que
al negarse a autorizar a los autores a cambiar de apellido, las autoridades
neerlandesas han violado el artículo 17 del Pacto.
a) Actuación del Estado Parte desde el punto de vista del contenido y
alcance del artículo 17
El artículo 17 es una de las disposiciones más enigmáticas
del Pacto. En particular, la expresión "vida privada" parece
prestarse a varias interpretaciones. ¿Qué significa realmente
la vida privada?
En su ensayo titulado "Global protection of Human Rights - Civil Rights"
(Protección global de los derechos humanos - Derechos civiles) Lillich
afirma que la vida privada es "un concepto tan amorfo que se excluye su
aceptación en el derecho internacional consuetudinario" . Richard
B. Lillich, Civil Rights, en: Human Rights in International Law, Legal and Policy
Issues, ed. Th. Meron (1984), pág. 148.. Sin embargo, añade que
al determinarse lo que se entiende en rigor por vida privada, puede ayudar un
poco la práctica del Convenio Europeo. Y menciona que, entre otras cosas,
se sugería como parte del concepto de vida privada "el uso del apellido".
Esto, dicho sea de paso, es una cita tomada de Jacobs, que, con referencia a
una disposición análoga del Convenio Europeo (art. 8), afirma
que "los órganos del Convenio no han desarrollado el concepto de
vida privada" . Francis G. Jacobs, The European Convention on Human Rights
(1975), pág. 126..
Lo que es válido para el Convenio Europeo es igualmente válido
para el Pacto. En su observación sobre el Pacto, Nowak afirma que el
artículo 17 prácticamente no fue objeto de debate alguno durante
su redacción y que la jurisprudencia sobre las comunicaciones individuales
no es ninguna ayuda para determinar el significado exacto de la expresión
. Nowak, CCPR Commentary (1993), pág. 294, sec. 15..
Por lo tanto, no le falta razón al Estado Parte al alegar que el artículo
17 no abarca necesariamente el derecho a cambiar de apellido (véase el
párrafo 7.1 del dictamen).
El propio Comité tampoco ha aclarado realmente la noción de vida
privada en su Comentario general sobre el artículo 17, en que incluso
se abstiene de definir el concepto. En su Comentario general el Comité
intenta definir todos los demás términos usados en el artículo
17, como "familia", "domicilio", "ilegales" y
"arbitrarias". Se refiere además a la protección de
la "honra" y "reputación" personales, mencionadas
también en el artículo 17, pero no define el derecho principal
consagrado en ese artículo, que es el derecho a la "vida privada".
Si bien es cierto que en su Comentario general el Comité se refiere en
varias ocasiones a la "vida privada" y da ejemplos de casos en que
el Estado debe abstenerse de injerirse en aspectos concretos de la vida privada,
no se plantea en absoluto en el Comentario general la cuestión de si
el artículo 17 protege de hecho el apellido de una persona y, en particular,
si existe además el derecho a cambiar su propio apellido.
Planteo las cuestiones mencionadas para demostrar que el Comité no se
apoya en realidad en fundamentos jurídicos sólidos al interpretar
el artículo 17 en la presente decisión. Sin embargo, sí
coincido con la opinión de que el apellido es parte importante de la
identidad de cada persona, cuya protección es un elemento clave del artículo
17. Por lo tanto, Nowak tiene razón al afirmar que la vida privada protege
las cualidades individuales y especiales de la existencia humana y la identidad
de las personas. La identidad incluye evidentemente el apellido de cada persona
. Nowak, loc. cit., pág. 294, sec. 17..
Por lo tanto, lo que se protege en el artículo 17 es el nombre de cada
persona, y no necesariamente su deseo de cambiar de apellido por capricho. El
Comité reconoce esto en su propia decisión aunque indirectamente.
El ejemplo a que se refiere para ilustrar un posible caso de injerencia estatal
en los derechos de la persona con arreglo al artículo 17 en contravención
de ese artículo es: "... si un Estado obligara a los extranjeros
a cambiar de apellido..." (véase el párrafo 10.2 del dictamen).
Esta perspectiva es correcta, pero, desde luego, no puede influir en un caso
en que un Estado -por razones de política pública de aplicación
general y para proteger el apellido que tiene una persona- se niegue a autorizar
un cambio de apellido solicitado por un individuo.
Sin embargo, puede argüirse que sería correcto asumir que la expresión
"vida privada", al abarcar para los fines de la debida protección
el apellido de cada persona como parte de su identidad, también abarca
el derecho a cambiar ese apellido. A ese respecto hay que considerar más
detenidamente las "Directrices para el cambio de apellido" publicadas
en el Boletín Oficial del Gobierno de los Países Bajos en 1990,
que se siguen como normativa común en los Países Bajos. La política
neerlandesa se basa, por principio, en la hipótesis de que toda persona
debe conservar el apellido que adquirió al nacer para mantener la estabilidad
jurídica y social (véase la última oración del párrafo
9.1 del dictamen). Difícilmente puede considerarse que esta política
suponga una violación del artículo 17. Por el contrario, protege
derechos adquiridos, como el derecho a un apellido determinado, y armoniza muy
bien con los preceptos del artículo 17.
De conformidad con las Directrices, se otorgará un cambio de apellido
cuando el actual sea a) indecente, b) ridículo, c) tan común que
haya perdido su carácter distintivo, y d) no suene a neerlandés.
Los autores no invocaron ninguno de estos motivos cuando solicitaron autorización
para cambiar de apellido.
De conformidad con las Directrices también puede autorizarse un cambio
de apellido "en casos excepcionales", por ejemplo en los casos en
que "una negativa pondría en peligro el bienestar físico
o mental del solicitante" o en casos en que "fuese irrazonable rechazar
la solicitud, teniendo en cuenta los intereses del solicitante y los del Estado"
(véase el párrafo 9.2 del dictamen). Como los autores, según
parece, no demostraron la existencia de esas "circunstancias excepcionales"
en el procedimiento incoado ante las autoridades nacionales, su solicitud fue
denegada. Según parece, no sustentaron la afirmación de que tenían
que cambiar de apellido para llegar a ser sacerdotes hindúes (véanse
los argumentos del Consejo de Estado en su decisión de 17 de octubre
de 1990, última oración del párrafo 2.3 del dictamen; véase
también la decisión sobre inadmisibilidad de la Comisión
Europea de Derechos Humanos, de 2 de julio de 1992, en que la Comisión
sostuvo que los autores no habían demostrado que su formación
religiosa se vería frustrada por el rechazo del cambio de apellido; última
oración del párrafo 2.4 del dictamen). Tampoco pueden atribuirse
a las autoridades neerlandesas las condiciones impuestas por los dirigentes
hindúes indios, como ha confirmado el Comité en el presente caso
en el marco de su decisión sobre admisibilidad, en la que examina la
comunicación de que se trata desde el punto de vista del artículo
18 del Pacto y llega a la conclusión de que "el Estado Parte no
podía ser considerado responsable de las restricciones impuestas al ejercicio
de las funciones religiosas por los dirigentes religiosos de otro país"
(véase el párrafo 6.1 del dictamen).
Por lo tanto, la solicitud de cambio de apellido fue rechazada legítimamente,
al no poder los autores demostrar a las autoridades neerlandesas la existencia
de "circunstancias excepcionales" como lo exige la ley. No puede considerarse
que ese rechazo sea una violación del artículo 17. Pretender lo
contrario, equivaldría a reconocer que toda persona goza del derecho
prácticamente absoluto a cambiar de apellido por antojo con solo solicitarlo.
A mi juicio, no hay nada en el Pacto que justifique esa opinión.
b) Actuación del Estado Parte desde el punto de vista de los criterios
para una injerencia permisible (del Estado) en los derechos protegidos por el
artículo 17
Suponiendo que las personas tuvieran derecho a cambiar de apellido, hay que
examinar la cuestión (abordada de hecho por el Comité en el presente
dictamen) de la medida en que aún puede permitirse una "injerencia"
en ese derecho.
¿Cuáles son pues los criterios para la injerencia (del Estado)?
Son dos y nada más que dos. El artículo 17 prohíbe la injerencia
arbitraria o ilegal en la vida privada.
Es evidente que la decisión de las autoridades neerlandesas de no autorizar
un cambio de apellido no puede considerarse en sí como una injerencia
"arbitraria o ilegal" en los derechos de los autores en virtud del
artículo 17. La decisión se basa en la legislación aplicable
en los Países Bajos. Por lo tanto, no es ilegal. Lo dice el propio Comité
(véase el párrafo 10.3 del dictamen). Las condiciones en que se
autorizan los cambios de apellido en los Países Bajos se establecen y
se publican en las "Directrices para el cambio de apellido", de aplicación
general, que, en sí, no son manifiestamente arbitrarias. Estas Directrices
han sido aplicadas en el presente caso, y nada parece indicar que se hayan aplicado
de manera discriminatoria. Por ello resulta igualmente difícil afirmar
que la decisión sea arbitraria. Sin embargo, el Comité afirma
que lo es "en las circunstancias del presente caso" (véase
el párrafo 10.5 del dictamen). Para llegar a esa conclusión el
Comité introduce un nuevo concepto: el carácter "razonable".
Determina que "los motivos para limitar así los derechos de los
autores con arreglo al artículo 17 no son razonables" (véase
el párrafo 10.5 del dictamen).
Así pues, el Comité intenta ampliar el alcance del artículo
17 añadiendo un elemento que no es parte de ese artículo. El único
argumento que puede aducir el Comité en este contexto es una mera referencia
(por remisión) a su propio Comentario general sobre el artículo
17 en que afirmó que se pretendía garantizar que "incluso
cualquier injerencia prevista en la ley... sea, en todo caso, razonable en las
circunstancias particulares del caso". Me resulta difícil aceptar
estos argumentos y basar en ellos la conclusión de que un Estado Parte
ha violado esta disposición específica del Pacto.
Kurt Herndl
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]