Comunicación Nº 454/1991 : Spain. 08/11/95.
CCPR/C/55/D/454/1991. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
55º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
-55º período de sesiones-
Comunicación Nº 454/1991
Presentada por: Enrique García Pons
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: España
Fecha de la comunicación: 29 de diciembre de 1990 (comunicación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 30 de octubre de 1995,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 454/1991, presentada
por el Sr. Enrique García Pons al Comité de Derechos Humanos con
arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Enrique García Pons, ciudadano español nacido en 1951 y domiciliado actualmente en Badalona (España). Afirma que es víctima de violaciones por España del párrafo 1 del artículo 14, del inciso c) del artículo 25 y del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Los hechos expuestos
2.1. El autor es funcionario público, asignado a las oficinas del Instituto
Nacional de Empleo del municipio de Badalona. El 20 de diciembre de 1986 fue
nombrado juez sustituto en Badalona, cargo que desempeñó hasta
el 16 de octubre de 1987; a raíz de su nombramiento, solicitó
a su empleador, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (INEM), que hiciera
oficial su cambio de estatuto y certificara que, administrativamente, había
pasado a la situación de "servicios especiales". El Ministerio
no accedió a su solicitud.
2.2. Más adelante, durante ese mismo año, el autor de la comunicación
volvió a actuar como juez sustituto; sin embargo, no asumió sus
funciones debido a que el puesto de juez de distrito había sido ocupado
por un nuevo juez. Por tanto, el autor solicitó las prestaciones de desempleo.
Volvió a solicitar de nuevo el reconocimiento oficial de su estatuto
administrativo, pero su empleador no tramitó la solicitud. La misma situación
se mantuvo en 1988; por consiguiente, el autor presentó una reclamación
ante el tribunal administrativo competente contra el Instituto Nacional de Empleo
solicitando las prestaciones de desempleo. El 27 de mayo de 1988, el Juzgado
de lo Social Nº 9 (Barcelona) denegó su petición: el juez
mantuvo que el autor podía reincorporarse a su puesto anterior y que
lo que realmente pretendía era abandonar su puesto y reclamar prestaciones
de desempleo para poder preparar su ingreso en la carrera judicial.
2.3. El 11 de mayo de 1989, el Instituto Nacional de Empleo declaró que
el autor se encontraba en "excedencia voluntaria" desde finales de
1986. El autor impugnó esa decisión y continuó desempeñando,
cuando así se lo pedían, las funciones de juez sustituto. Mantenía
que, puesto que todos los jueces sustitutos cotizaban al seguro de desempleo,
él debería poder beneficiarse de sus prestaciones. Aduciendo estos
motivos, apeló contra la decisión del 27 de mayo de 1988 ante
el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, con fecha 30 de abril
de 1990, desestimó su apelación.
2.4. El 22 de junio de 1990, el autor de la comunicación recurrió
al Tribunal Constitucional. El 21 de septiembre de 1990, este Tribunal rechazó
su recurso. El autor volvió a dirigirse al Tribunal Constitucional el
10 de noviembre de 1990, señalando que era el único juez sustituto
en toda España a quien se negaban las prestaciones de desempleo y que
esta situación violaba sus derechos constitucionales. El 3 de diciembre
de 1990, el Tribunal Constitucional confirmó su decisión anterior,
con lo cual, según el autor, se han agotado los recursos de la jurisdicción
interna.
La denuncia
3. El autor alega ser víctima de denegación de la igualdad ante
los tribunales, prevista en el artículo 14, de discriminación
en el acceso a la función pública, en violación del inciso
c) del artículo 25, y de discriminación por denegación
de las prestaciones de desempleo, en contravención del artículo
26 del Pacto.
Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad
4. En una exposición de fecha 17 de septiembre de 1991, el Estado Parte
declara que "la comunicación del Sr. García Pons reúne,
en principio, las condiciones de admisibilidad fijadas en el artículo
3 y el párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo... y
que no es incompatible con lo dispuesto en el Pacto". Si bien no se opone
a la admisibilidad de la comunicación, indica que en su debido momento
formulará observaciones sobre el fondo.
Decisión del Comité sobre la admisibilidad
5.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de
Derechos Humanos debe decidir si esta última es admisible en virtud del
Protocolo Facultativo del Pacto.
5.2. El Comité llegó a la conclusión de que el autor había
fundamentado sus alegaciones a los efectos de la admisibilidad y consideró
que la comunicación no era inadmisible a tenor de los artículos
1, 2 y 3 del Protocolo Facultativo. Tomó nota, además, de que
el Estado Parte reconocía que se habían agotado los recursos internos.
6. Por consiguiente, el 30 de junio de 1994, el Comité de Derechos Humanos
decidió que la comunicación era admisible por cuanto podía
plantear cuestiones en virtud de los artículos 14, 25 y 26 del Pacto.
Exposiciones del Estado Parte sobre el fondo de la cuestión
7.1. En sus exposiciones de 13 de febrero y 15 de junio de 1995, el Estado Parte
impugna que se haya violado el Pacto. En cuanto a los hechos del caso, el Estado
Parte indica que el autor no está desempleado, sino que es un funcionario
público y que, aun cuando en varias ocasiones se le ha dado permiso para
desempeñar el cargo de juez sustituto, siempre ha podido regresar a su
puesto de plantilla. Por ello, jamás ha estado desempleado y, en consecuencia,
no puede aspirar a prestaciones de desempleo. La comunicación del autor
se resiente de una contradicción entre su deseo de ser juez con nombramiento
permanente y su resistencia a renunciar a la seguridad de su condición
de funcionario público en su puesto actual.
7.2. En cuanto a la alegación del autor de que es el único juez
sustituto desempleado que no recibe prestaciones de desempleo, el Estado Parte
afirma que el autor no ha citado un solo ejemplo de una persona que se encuentre
en la misma situación que él, es decir, un funcionario público
en situación de excedencia transitoria de un puesto de plantilla, y que
haya sido tratado de manera diferente. Unicamente los jueces sustitutos desempleados
que efectivamente están desempleados reciben prestaciones de desempleo.
Tal no es la situación del autor. Tampoco puede pretender que se promulgue
una ley especial que le permita mantener su puesto de funcionario público
sin desempeñar sus funciones mientras prepara oposiciones y recibir al
mismo tiempo prestaciones de desempleo respecto de sus funciones ya concluidas
de juez sustituto.
7.3. En lo que respecta a la supuesta violación del artículo 14
del Pacto, el Estado Parte afirma que el autor ha tenido acceso en condiciones
de igualdad a todos los tribunales españoles, incluido el Tribunal Constitucional,
y que todas sus quejas han sido examinadas equitativamente por los tribunales
competentes, como ponen de manifiesto los respectivos fallos y demás
exposiciones. Naturalmente, el autor no está de acuerdo con la manera
en que se ha resuelto su caso, pero no ha substanciado la alegación de
que los diversos órganos jurisdiccionales que han intervenido no hayan
observado las garantías procesales.
7.4. En cuanto a la supuesta violación del artículo 25 del Pacto,
el Estado Parte señala que en ningún momento de los múltiples
procedimientos incoados por el autor éste invocó el derecho protegido
en el artículo 25 del Pacto. Además, esta cuestión es ajena
al caso, que se centra no en el derecho de acceso en condiciones de igualdad
al servicio público, sino en la supuesta denegación de prestaciones
de desempleo.
Observaciones del autor
8.1. En sus observaciones, de fecha 29 de mayo y 29 de julio 1995, el autor
reitera su denuncia de que ha sido víctima de discriminación y
sostiene que las leyes españolas pertinentes son incompatibles con el
Pacto, en particular el Reglamento de 1987 y la Circular 10/86 del Subsecretario
del Ministerio de Justicia concerniente al estatuto de los jueces sustitutos.
Alega también que la falta de carácter permanente y la inseguridad
de los jueces sustitutos pone en peligro la independencia de la judicatura.
8.2. El autor rechaza la afirmación del Estado Parte de que sus intereses
son fundamentalmente económicos y que espera que se apruebe una ley especial
para él. Lejos de haber ganado considerablemente más en su calidad
de juez, se vio obligado a regresar a su puesto de la administración
pública para atender a sus necesidades mínimas. Subraya también
que en diversos períodos de 1986 a 1992, desempeñó con
dedicación exclusiva las funciones de juez sustituto y cotizó
al seguro de desempleo. Sostiene que deben ajustarse la ley y la práctica
pertinentes para garantizar que las personas que hayan cotizado al seguro de
desempleo se beneficien de él cuando concluya su empleo temporal, con
independencia de que tengan la posibilidad de volver a otro puesto en la administración
pública.
8.3. El autor llega a la conclusión de que, al ser el único juez
sustituto que no recibe prestaciones de desempleo, es víctima de discriminación
en el sentido del artículo 26 del Pacto.
Revisión de la admisibilidad y examen del fondo de la cuestión
9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
a la luz de toda la información que le han facilitado las partes conforme
a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
9.2. En lo que respecta a las alegaciones del autor sobre el artículo
25 (apartado c)) del Pacto, el Comité observa que el Estado Parte sostiene
que el autor nunca invocó este derecho en ninguno de los procedimientos
incoados ante los tribunales españoles; el autor no ha afirmado que no
tuviera la posibilidad de invocar este derecho ante los tribunales locales;
por lo tanto, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 93
del reglamento del Comité, el Comité desecha la parte de su decisión
sobre admisibilidad relativa al artículo 25 del Pacto y la declara inadmisible
por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna.
9.3. Antes de examinar el fondo del presente caso, el Comité observa
que, aun cuando el derecho a la seguridad social no está protegido en
cuanto tal en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
pueden, no obstante, suscitarse cuestiones en relación con el Pacto si
se viola el principio de igualdad enunciado en sus artículos 14 y 26.
9.4. En este contexto, el Comité reitera su jurisprudencia de que no
cabe considerar discriminatoria toda diferencia de trato en virtud de las disposiciones
pertinentes del Pacto /Zwaan de Vries c. Los Países Bajos, comunicación
Nº 182/1984, párr. 13, dictamen aprobado el 9 de abril de 1987,
Alina Simunek c. la República Checa, comunicación Nº 516/1992,
párr. 11.3, dictamen aprobado el 19 de julio de 1995. /. Una diferencia
de trato que sea compatible con las disposiciones del Pacto y se base en motivos
razonables no equivale a una discriminación prohibida.
9.5. El Comité observa que el autor alega que es el único juez
sustituto desempleado que no recibe prestaciones de desempleo. Ahora bien, la
información presentada al Comité pone de manifiesto que la categoría
pertinente de beneficiarios de prestaciones de desempleo abarca tan sólo
aquellos jueces sustitutos desempleados que no pueden regresar inmediatamente
a otro puesto al terminar sus funciones temporales. El autor no pertenece a
esta categoría, ya que goza de la condición de funcionario público.
El Comité considera que no cabe estimar arbitraria o irrazonable la distinción
que se hace entre jueces sustitutos desempleados que no son funcionarios públicos
en situación de excedencia y los que sí lo son. Por consiguiente,
el Comité llega a la conclusión de que la supuesta diferencia
de trato no supone una violación del principio de igualdad y de no discriminación
enunciado en el artículo 26 del Pacto.
9.6. En lo que respecta a las alegaciones del autor sobre el artículo
14, el Comité ha estudiado cuidadosamente los diversos procedimientos
judiciales entablados por el autor en España, así como la manera
en que éstos han sido resueltos, y llega a la conclusión de que
las pruebas presentadas no abonan la determinación de que se le ha negado
un juicio con las debidas garantías en el sentido del párrafo
1 del artículo 14 del Pacto.
10. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos
que se le han presentado no ponen de manifiesto una violación por España
de ninguna de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]