University of Minnesota



Enrique García Pons v. Spain, ComunicaciĆ³n No. 454/1991, U.N. Doc. CCPR/C/55/D/454/1991 (1995).



 

 

 

 

Comunicación Nº 454/1991 : Spain. 08/11/95.
CCPR/C/55/D/454/1991. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
55º período de sesiones


ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

-55º período de sesiones-


Comunicación Nº 454/1991


Presentada por: Enrique García Pons


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: España


Fecha de la comunicación: 29 de diciembre de 1990 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 30 de octubre de 1995,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 454/1991, presentada por el Sr. Enrique García Pons al Comité de Derechos Humanos con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Enrique García Pons, ciudadano español nacido en 1951 y domiciliado actualmente en Badalona (España). Afirma que es víctima de violaciones por España del párrafo 1 del artículo 14, del inciso c) del artículo 25 y del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Los hechos expuestos


2.1. El autor es funcionario público, asignado a las oficinas del Instituto Nacional de Empleo del municipio de Badalona. El 20 de diciembre de 1986 fue nombrado juez sustituto en Badalona, cargo que desempeñó hasta el 16 de octubre de 1987; a raíz de su nombramiento, solicitó a su empleador, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (INEM), que hiciera oficial su cambio de estatuto y certificara que, administrativamente, había pasado a la situación de "servicios especiales". El Ministerio no accedió a su solicitud.


2.2. Más adelante, durante ese mismo año, el autor de la comunicación volvió a actuar como juez sustituto; sin embargo, no asumió sus funciones debido a que el puesto de juez de distrito había sido ocupado por un nuevo juez. Por tanto, el autor solicitó las prestaciones de desempleo. Volvió a solicitar de nuevo el reconocimiento oficial de su estatuto administrativo, pero su empleador no tramitó la solicitud. La misma situación se mantuvo en 1988; por consiguiente, el autor presentó una reclamación ante el tribunal administrativo competente contra el Instituto Nacional de Empleo solicitando las prestaciones de desempleo. El 27 de mayo de 1988, el Juzgado de lo Social Nº 9 (Barcelona) denegó su petición: el juez mantuvo que el autor podía reincorporarse a su puesto anterior y que lo que realmente pretendía era abandonar su puesto y reclamar prestaciones de desempleo para poder preparar su ingreso en la carrera judicial.


2.3. El 11 de mayo de 1989, el Instituto Nacional de Empleo declaró que el autor se encontraba en "excedencia voluntaria" desde finales de 1986. El autor impugnó esa decisión y continuó desempeñando, cuando así se lo pedían, las funciones de juez sustituto. Mantenía que, puesto que todos los jueces sustitutos cotizaban al seguro de desempleo, él debería poder beneficiarse de sus prestaciones. Aduciendo estos motivos, apeló contra la decisión del 27 de mayo de 1988 ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, con fecha 30 de abril de 1990, desestimó su apelación.


2.4. El 22 de junio de 1990, el autor de la comunicación recurrió al Tribunal Constitucional. El 21 de septiembre de 1990, este Tribunal rechazó su recurso. El autor volvió a dirigirse al Tribunal Constitucional el 10 de noviembre de 1990, señalando que era el único juez sustituto en toda España a quien se negaban las prestaciones de desempleo y que esta situación violaba sus derechos constitucionales. El 3 de diciembre de 1990, el Tribunal Constitucional confirmó su decisión anterior, con lo cual, según el autor, se han agotado los recursos de la jurisdicción interna.


La denuncia


3. El autor alega ser víctima de denegación de la igualdad ante los tribunales, prevista en el artículo 14, de discriminación en el acceso a la función pública, en violación del inciso c) del artículo 25, y de discriminación por denegación de las prestaciones de desempleo, en contravención del artículo 26 del Pacto.


Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad


4. En una exposición de fecha 17 de septiembre de 1991, el Estado Parte declara que "la comunicación del Sr. García Pons reúne, en principio, las condiciones de admisibilidad fijadas en el artículo 3 y el párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo... y que no es incompatible con lo dispuesto en el Pacto". Si bien no se opone a la admisibilidad de la comunicación, indica que en su debido momento formulará observaciones sobre el fondo.


Decisión del Comité sobre la admisibilidad


5.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si esta última es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


5.2. El Comité llegó a la conclusión de que el autor había fundamentado sus alegaciones a los efectos de la admisibilidad y consideró que la comunicación no era inadmisible a tenor de los artículos 1, 2 y 3 del Protocolo Facultativo. Tomó nota, además, de que el Estado Parte reconocía que se habían agotado los recursos internos.


6. Por consiguiente, el 30 de junio de 1994, el Comité de Derechos Humanos decidió que la comunicación era admisible por cuanto podía plantear cuestiones en virtud de los artículos 14, 25 y 26 del Pacto.


Exposiciones del Estado Parte sobre el fondo de la cuestión


7.1. En sus exposiciones de 13 de febrero y 15 de junio de 1995, el Estado Parte impugna que se haya violado el Pacto. En cuanto a los hechos del caso, el Estado Parte indica que el autor no está desempleado, sino que es un funcionario público y que, aun cuando en varias ocasiones se le ha dado permiso para desempeñar el cargo de juez sustituto, siempre ha podido regresar a su puesto de plantilla. Por ello, jamás ha estado desempleado y, en consecuencia, no puede aspirar a prestaciones de desempleo. La comunicación del autor se resiente de una contradicción entre su deseo de ser juez con nombramiento permanente y su resistencia a renunciar a la seguridad de su condición de funcionario público en su puesto actual.


7.2. En cuanto a la alegación del autor de que es el único juez sustituto desempleado que no recibe prestaciones de desempleo, el Estado Parte afirma que el autor no ha citado un solo ejemplo de una persona que se encuentre en la misma situación que él, es decir, un funcionario público en situación de excedencia transitoria de un puesto de plantilla, y que haya sido tratado de manera diferente. Unicamente los jueces sustitutos desempleados que efectivamente están desempleados reciben prestaciones de desempleo. Tal no es la situación del autor. Tampoco puede pretender que se promulgue una ley especial que le permita mantener su puesto de funcionario público sin desempeñar sus funciones mientras prepara oposiciones y recibir al mismo tiempo prestaciones de desempleo respecto de sus funciones ya concluidas de juez sustituto.


7.3. En lo que respecta a la supuesta violación del artículo 14 del Pacto, el Estado Parte afirma que el autor ha tenido acceso en condiciones de igualdad a todos los tribunales españoles, incluido el Tribunal Constitucional, y que todas sus quejas han sido examinadas equitativamente por los tribunales competentes, como ponen de manifiesto los respectivos fallos y demás exposiciones. Naturalmente, el autor no está de acuerdo con la manera en que se ha resuelto su caso, pero no ha substanciado la alegación de que los diversos órganos jurisdiccionales que han intervenido no hayan observado las garantías procesales.


7.4. En cuanto a la supuesta violación del artículo 25 del Pacto, el Estado Parte señala que en ningún momento de los múltiples procedimientos incoados por el autor éste invocó el derecho protegido en el artículo 25 del Pacto. Además, esta cuestión es ajena al caso, que se centra no en el derecho de acceso en condiciones de igualdad al servicio público, sino en la supuesta denegación de prestaciones de desempleo.


Observaciones del autor


8.1. En sus observaciones, de fecha 29 de mayo y 29 de julio 1995, el autor reitera su denuncia de que ha sido víctima de discriminación y sostiene que las leyes españolas pertinentes son incompatibles con el Pacto, en particular el Reglamento de 1987 y la Circular 10/86 del Subsecretario del Ministerio de Justicia concerniente al estatuto de los jueces sustitutos. Alega también que la falta de carácter permanente y la inseguridad de los jueces sustitutos pone en peligro la independencia de la judicatura.


8.2. El autor rechaza la afirmación del Estado Parte de que sus intereses son fundamentalmente económicos y que espera que se apruebe una ley especial para él. Lejos de haber ganado considerablemente más en su calidad de juez, se vio obligado a regresar a su puesto de la administración pública para atender a sus necesidades mínimas. Subraya también que en diversos períodos de 1986 a 1992, desempeñó con dedicación exclusiva las funciones de juez sustituto y cotizó al seguro de desempleo. Sostiene que deben ajustarse la ley y la práctica pertinentes para garantizar que las personas que hayan cotizado al seguro de desempleo se beneficien de él cuando concluya su empleo temporal, con independencia de que tengan la posibilidad de volver a otro puesto en la administración pública.


8.3. El autor llega a la conclusión de que, al ser el único juez sustituto que no recibe prestaciones de desempleo, es víctima de discriminación en el sentido del artículo 26 del Pacto.


Revisión de la admisibilidad y examen del fondo de la cuestión


9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


9.2. En lo que respecta a las alegaciones del autor sobre el artículo 25 (apartado c)) del Pacto, el Comité observa que el Estado Parte sostiene que el autor nunca invocó este derecho en ninguno de los procedimientos incoados ante los tribunales españoles; el autor no ha afirmado que no tuviera la posibilidad de invocar este derecho ante los tribunales locales; por lo tanto, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 93 del reglamento del Comité, el Comité desecha la parte de su decisión sobre admisibilidad relativa al artículo 25 del Pacto y la declara inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna.


9.3. Antes de examinar el fondo del presente caso, el Comité observa que, aun cuando el derecho a la seguridad social no está protegido en cuanto tal en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pueden, no obstante, suscitarse cuestiones en relación con el Pacto si se viola el principio de igualdad enunciado en sus artículos 14 y 26.


9.4. En este contexto, el Comité reitera su jurisprudencia de que no cabe considerar discriminatoria toda diferencia de trato en virtud de las disposiciones pertinentes del Pacto /Zwaan de Vries c. Los Países Bajos, comunicación Nº 182/1984, párr. 13, dictamen aprobado el 9 de abril de 1987, Alina Simunek c. la República Checa, comunicación Nº 516/1992, párr. 11.3, dictamen aprobado el 19 de julio de 1995. /. Una diferencia de trato que sea compatible con las disposiciones del Pacto y se base en motivos razonables no equivale a una discriminación prohibida.


9.5. El Comité observa que el autor alega que es el único juez sustituto desempleado que no recibe prestaciones de desempleo. Ahora bien, la información presentada al Comité pone de manifiesto que la categoría pertinente de beneficiarios de prestaciones de desempleo abarca tan sólo aquellos jueces sustitutos desempleados que no pueden regresar inmediatamente a otro puesto al terminar sus funciones temporales. El autor no pertenece a esta categoría, ya que goza de la condición de funcionario público. El Comité considera que no cabe estimar arbitraria o irrazonable la distinción que se hace entre jueces sustitutos desempleados que no son funcionarios públicos en situación de excedencia y los que sí lo son. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que la supuesta diferencia de trato no supone una violación del principio de igualdad y de no discriminación enunciado en el artículo 26 del Pacto.


9.6. En lo que respecta a las alegaciones del autor sobre el artículo 14, el Comité ha estudiado cuidadosamente los diversos procedimientos judiciales entablados por el autor en España, así como la manera en que éstos han sido resueltos, y llega a la conclusión de que las pruebas presentadas no abonan la determinación de que se le ha negado un juicio con las debidas garantías en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.


10. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que se le han presentado no ponen de manifiesto una violación por España de ninguna de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]



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