Comunicación No. 456/1991 : Sweden. 02/08/94.
CCPR/C/51/D/456/1991. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
51º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 51º período de sesiones -
Comunicación No. 456/1991
Presentada por: Ismet Celepli (representado por un abogado)
Presunta víctima: El autor
Estado parte: Suecia
Fecha de la comunicación: 17 de febrero de 1991
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 18 de julio de 1994,
Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 456/1991, presentada
por el Sr. Ismet Celepli con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado parte,
Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación (fechada el 17 de febrero de 1991) es
Ismet Celepli, ciudadano turco de origen kurdo residente en Suecia. Afirma ser
víctima de violaciones de sus derechos humanos cometidas por Suecia.
Está representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 En 1975, el autor llegó a Suecia huyendo de la persecución
política en Turquía; consiguió permiso para permanecer
en Suecia, pero no se le concedió la condición de refugiado. Tras
la muerte de un ex miembro del Partido de los Trabajadores del Kurdistán,
ocurrida en junio de 1984 en Uppsala, se despertó la sospecha de la participación
del autor en actividades terroristas. El 18 de septiembre de 1984 fue detenido
y puesto bajo custodia en virtud de la Ley de extranjería; no se formuló
ningún cargo contra él. El 10 de diciembre de 1984 se expidió
una orden de expulsión contra él y otros ocho kurdos, de conformidad
con los artículos 30 y 47 de la Ley sueca de extranjería. Sin
embargo, no se ejecutó la orden porque se consideró que los kurdos
podrían ser objeto de persecuciones políticas en caso de volver
a Turquía. En cambio, las autoridades suecas prescribieron limitaciones
y condiciones respecto del lugar de residencia de los kurdos.
2.2 En virtud de esas restricciones, el autor fue confinado a la municipalidad
en que residía (Västerhaninge, un pueblo de 10.000 habitantes, 25
kilómetros al sur de Estocolmo) y tenía que presentarse ante la
policía tres veces por semana; no podía partir ni cambiar de pueblo
de residencia o de empleo sin el permiso previo de la policía.
2.3 En el derecho sueco no existe el derecho de apelación contra una
decisión de expulsión de un presunto terrorista o de imposición
de restricciones a su libertad de circulación. En agosto de 1989 se redujeron
las restricciones impuestas a la libertad de circulación del autor y
se disminuyó a una vez por semana la obligación de presentarse
ante la policía. El 5 de septiembre de 1991 se revocó la orden
de expulsión; se abolieron las restricciones impuestas a su libertad
de circulación, así como la obligación de presentarse ante
las autoridades.
La denuncia
3.1 Se afirma que el Gobierno tomó su decisión de expulsar al
autor después de una investigación realizada por el Tribunal Municipal
de Estocolmo, que al parecer obtuvo su información principalmente de
la policía sueca de seguridad. El autor sostiene que la audiencia judicial,
que tuvo lugar a puerta cerrada, fue más parecida a un interrogatorio
que a una investigación. Cuando solicitó información acerca
del fundamento de las sospechas que pesaban sobre los nueve kurdos, la petición
fue denegada por motivos de seguridad nacional. El autor, que afirma que nunca
estuvo involucrado en actividades terroristas, declara que fue sometido a un
régimen de restricciones domiciliarias pese a que no le fueron comunicados
los motivos de esa medida ni se le brindó la oportunidad de probar su
inocencia y defenderse ante un tribunal independiente e imparcial. Además,
afirma que no se le otorgó el derecho a una revisión de la decisión
del Gobierno. Hace hincapié en que nunca se le acusó de un delito.
3.2 El autor denuncia además que él y su familia han sido hostigados
por la policía sueca de seguridad, y que han sido aislados y discriminados
en su municipalidad porque el Gobierno y los medios de comunicación los
han tildado de terroristas. El autor también afirma que ha empeorado
su salud y que sufre de un "malestar de tensión postraumática"
debido a sus experiencias con las autoridades suecas.
3.3 Pese a que el autor no invoca artículos específicos del Pacto,
de su exposición de los hechos se desprende que afirma ser víctima
de una violación por Suecia de los artículos 7, 9, 12, 13 y 17
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Observaciones del Estado parte y comentarios del autor
4.1 En una exposición de fecha 7 de octubre de 1991, el Estado parte
argumenta que la comunicación es inadmisible por falta de pruebas e incompatibilidad
con las disposiciones del Pacto.
4.2 El Estado parte afirma que las restricciones impuestas al autor estaban
en conformidad con el párrafo 1 del artículo 48 de la Ley de extranjería
de 1980, que dice: "Cuando lo exijan motivos de seguridad nacional, el
Gobierno podrá expulsar a un extranjero o prescribir restricciones y
condiciones relativas a su lugar de residencia, cambio de domicilio y empleo,
así como al deber de presentarse a las autoridades". En julio de
1989, esta Ley fue sustituida por la Ley de extranjería de 1989. Según
una reciente modificación de esta Ley, ya no existe la posibilidad de
prescribir el lugar de residencia de un extranjero. El Estado parte destaca
que las medidas contra los extranjeros sospechosos de pertenecer a organizaciones
terroristas fueron introducidas en 1973 en reacción al incremento de
las actividades terroristas en Suecia; se aplicaron sólo en casos excepcionales
en que había motivos de fondo para temer que la persona de que se trataba
participaba activamente en la planificación o ejecución de actividades
terroristas.
4.3 El Estado parte afirma que el 31 de agosto de 1989 se decidió permitir
al autor permanecer dentro de los límites de todo el condado de Estocolmo;
su obligación de presentarse ante la policía se redujo a una vez
por semana. El 5 de septiembre de 1991 se revocó la orden de expulsión
expedida contra el autor.
4.4 El Estado parte argumenta que el derecho de asilo no está amparado
por el Pacto y se refiere a la decisión del Comité relativa a
la comunicación No. 236/1987 Documentos Oficiales de la Asamblea General,
cuadragésimo tercer período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/43/40),
anexo VIII.F, V. M. R. B. c. el Canadá, declarada inadmisible el 18 de
julio de 1988.
4.5 El Estado parte argumenta que el artículo 9 del Pacto protege el
derecho a la libertad y la seguridad de la persona, prohíbe la detención
y prisión ilícitas pero no se aplica a meras restricciones de
la libertad de circulación, que están comprendidas en el artículo
12. El Estado parte argumenta que las restricciones impuestas a la libertad
de circulación del autor no fueron tan severas como para calificar su
situación de privación de libertad en el sentido del artículo
9 del Pacto. Además, el autor tenía la libertad de salir de Suecia
hacia otro país de su elección. Por lo tanto, el Estado parte
sostiene que esta parte de la comunicación no está justificada
y se debe declarar inadmisible.
4.6 En relación con la afirmación del autor de que es víctima
de una violación del artículo 12 del Pacto, el Estado parte afirma
que la libertad de circulación protegida en ese artículo está
sujeta a la condición de que la persona se halle "legalmente en
el territorio de un Estado". El Estado parte sostiene que la permanencia
del autor en Suecia, una vez adoptada la decisión de expulsarlo el 10
de diciembre de 1984, era legal únicamente dentro de los límites
del municipio de Haninge y, posteriormente, a partir del 31 de agosto de 1989,
dentro de los límites del condado de Estocolmo. El Estado parte argumenta
que la reclamación del autor en virtud del artículo 12 es incompatible
con las disposiciones del Pacto puesto que la estancia del autor en el país
sólo se podía considerar legal en la medida en que observase las
restricciones que le fueron impuestas.
4.7 Por añadidura, el Estado parte invoca el párrafo 3 del artículo
12, que dispone que se podrán imponer restricciones al goce de los derechos
mencionados en dicho artículo si están previstas en la ley y son
necesarias para la protección de la seguridad nacional y el orden público,
como en el presente caso. Por lo tanto, el Estado parte argumenta que estas
restricciones son compatibles con el párrafo 3 del artículo 12
y que la reclamación del autor no se ha fundamentado en el sentido del
artículo 2 del Protocolo Facultativo. A este respecto, el Estado parte
hace referencia a la decisión del Comité que declaró inadmisible
la comunicación No. 296/1988 Ibíd., cuadragésimo cuarto
período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/44/40), anexo XI.G, J. R. C.
c. Costa Rica, declarada inadmisible el 30 de marzo de 1989..
4.8 En relación con el artículo 13 del Pacto, el Estado parte
argumenta que se llegó a la decisión de expulsar al autor de conformidad
con la ley nacional correspondiente. A este respecto, el Estado parte se refiere
a la decisión del Comité sobre la comunicación No. 58/1979
Ibíd., trigésimo sexto período de sesiones, Suplemento
No. 40 (A/36/40), anexo XVIII, Anna Maroufidou c. Suecia, observaciones aprobadas
el 9 de abril de 1981., en que el Comité consideró que la interpretación
del ordenamiento jurídico interno era fundamentalmente un asunto que
correspondía a los tribunales y las autoridades del Estado parte interesado.
El Estado parte sostiene que, en el presente caso, razones imperiosas de seguridad
nacional exigían que se hicieran excepciones respecto del derecho de
revisión de la decisión. Según el Estado parte, la comunicación
es, por lo tanto, injustificada por lo que respecta al artículo 13 y
se debe declarar inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
4.9 El Estado parte envía una copia del texto de la decisión de
la Comisión Europea de Derechos Humanos sobre un caso análogo
Solicitud No. 13344/87, Ulusoy c. Suecia, declarada inadmisible el 3 de julio
de 1989., que fue declarada inadmisible por ser manifiestamente infundada e
incompatible ratione materiae.
5.1 En sus comentarios sobre lo expuesto por el Estado parte, el autor reitera
que nunca fue acusado de haber cometido un delito y que la decisión del
Estado parte de declararlo un terrorista potencial se basó únicamente
en la información suministrada por la SAPO.
5.2 Por lo que respecta a la revocación de la orden de expulsión
y a la abolición de las restricciones, el autor señala que el
Estado parte no ha reconocido aún que no era un terrorista potencial.
En este contexto, afirma que la SAPO ha suministrado información sobre
él a Interpol, y ello significa, en la práctica, que nunca podrá
salir de Suecia sin temer por su seguridad.
5.3 En relación con los argumentos del Estado parte en el sentido de
que las restricciones impuestas a su libertad de circulación no pueden
considerarse tan graves como para constituir una privación de la libertad,
el autor argumenta que una restricción domiciliaria puede considerarse
una privación de la libertad cuando es de duración considerable
o cuando tiene consecuencias serias. Afirma que su condición, la de encontrarse
bajo restricción domiciliaria durante casi siete años y tener
que presentarse ante la policía tres veces por semana durante cinco años,
fue tan severa que constituyó una privación de la libertad, según
los términos del artículo 9 del Pacto.
5.4 El autor mantiene además que, pese a que no ha sido acusado de ningún
delito, los efectos del trato a que fue sometido fueron tales que hicieron de
él un delincuente a los ojos del público y constituyeron un duro
castigo por un delito del que no ha sido acusado y del que no ha podido defenderse.
5.5 El autor afirma además que la restricción domiciliaria que
le fue impuesta constituyó un trato inhumano prohibido en el artículo
7 del Pacto. Apoya esta denuncia refiriéndose a la opinión del
Sr. Pär Borgå, médico sueco que trabaja para el Centro para
Refugiados Torturados, en el cual el autor se sometió a tratamiento.
A este respecto, el autor menciona un presunto hostigamiento a manos de la policía.
Decisión del Comité sobre la admisibilidad
6.1 En su 47º período de sesiones, el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. Observó que esta cuestión
no se estaba examinando ni se había examinado en el marco de ningún
otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales. El Comité
estimó que el autor no había fundamento a los fines de la admisibilidad
la denuncia formulada en el marco de los artículos 7 y 17 del Pacto y
que sus denuncias relacionadas con los artículos 9 y 13 del Pacto eran
incompatibles con estas disposiciones.
6.2 El 19 de marzo de 1993, el Comité declaró que la comunicación
era admisible en la medida en que podría plantear cuestiones relacionadas
con el artículo 12 del Pacto.
Exposición del Estado parte y comentarios del autor
7.1 En su exposición de 9 de noviembre de 1993, el Estado parte afirma
que a partir del 10 de diciembre de 1984, fecha en que se dictó una orden
de expulsión contra él, el Sr. Celepli no se hallaba legalmente
en el territorio de Suecia. El Estado parte sostiene que incumbe a la ley interna
determinar si una persona se halla o no legalmente en el territorio del Estado.
Explica que la orden de expulsión no pudo ejecutarse por razones humanitarias,
pero que en principio se adoptó la decisión de no permitir al
autor permanecer en Suecia. El Estado parte hace referencia a su presentación
sobre la admisibilidad y reitera que la permanencia del autor en Suecia a partir
del 10 de diciembre de 1984 era legal sólo a condición de que
no traspasara los límites de la comunidad de Haninge en un primer momento
y posteriormente los límites del condado de Estocolmo.
7.2 Además, el Estado parte afirma que si el autor hubiera abandonado
Suecia en cualquier momento a partir del 10 de diciembre de 1984, no se le habría
permitido regresar. El Estado parte dice que desde el momento en que se había
dictado una orden de expulsión, la permanencia del autor era ilegal,
aun cuando no se hubiera ejecutado la orden. En este sentido, el Estado parte
afirma que si se hubiera ejecutado la orden, el autor se habría encontrado
en el extranjero y, por consiguiente, no podría haber surgido cuestión
alguna en el marco del artículo 12.
7.3 Respecto de la segunda cuestión señalada por el Comité,
es decir si es legal restringir el derecho de una persona a circular libremente
por razones de seguridad del Estado sin permitirle apelar contra la decisión,
el Estado parte señala que en el artículo 12 no se menciona el
derecho a apelar contra una decisión de restringir la libertad de circulación
de una persona.
7.4 En el caso que se examina, el Estado parte sostiene que, si bien el autor
no tenía la posibilidad de apelar oficialmente contra la decisión,
ésta de hecho podía revisarse. Al respecto, el Estado parte sostiene
que el autor fue condenado en diversas ocasiones por no cumplir la orden de
restricción y afirma que para declarar culpable a una persona y condenarla,
el tribunal debe examinar si las restricciones se impusieron de conformidad
con la ley del país y evaluar si había motivos fundados para hacerlo.
Por otra parte, el Estado parte indica que, según la ley interna, el
Gobierno debía reconsiderar la orden de expulsión sobre la cual
se basó la orden de restricción cada vez que hubiera motivos para
hacerlo. En este sentido, el Estado parte destaca que las restricciones a la
libertad de circulación del autor fueron reexaminadas varias veces, y
se abolieron por completo el 11 de octubre de 1990.
7.5 El Estado parte invoca también razones imperiosas de seguridad nacional
que hicieron necesario restringir la libertad de circulación del autor
sin darle la posibilidad de apelar, y en este contexto hace referencia al artículo
13 del Pacto que exime al Estado de la obligación de revisar la decisión
de expulsar a una persona cuando así lo exijan razones imperiosas de
seguridad nacional. Teniendo en cuenta que de hecho se reexaminaron las restricciones
a la libertad de circulación del autor en varias ocasiones, llega a la
conclusión de que en el caso del Sr. Celepli no se violó el artículo
12.
8. En sus observaciones, fechadas el 30 de diciembre de 1993, el autor destaca
que si el Estado parte tenía motivos para sospechar que él podía
desplegar actividades delictivas o terroristas, lo debería haber acusado
y sometido a juicio. Afirma que nunca fue miembro del Partido de los Trabajadores
del Kurdistán y que se le impusieron restricciones por razones políticas
internas y que en ningún momento tuvo la oportunidad de impugnar los
motivos en los que se basó la orden de restricción.
Actuaciones del Comité
9.1 El Comité de Derechos Humanos examinó la presente comunicación
a la luz de toda la información que las partes pusieron a su disposición
según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo.
9.2 El Comité observa que la orden de expulsión del autor se dictó
el 10 de diciembre de 1984, pero que no se le dio curso y se permitió
que el autor permaneciera en el país, aunque con ciertas restricciones
de su libertad de circulación. El Comité estima que, con arreglo
a lo sucedido con la orden de expulsión, el autor se hallaba legalmente
en el territorio de Suecia a los efectos del párrafo 1 del artículo
12 del Pacto, con las restricciones que le había impuesto el Estado parte.
Además, teniendo en cuenta que el Estado parte había invocado
motivos de seguridad nacional para justificar las restricciones impuestas a
la libertad de circulación del autor, el Comité estima que las
restricciones a que había quedado sometido el autor eran compatibles
con las que permite imponer el párrafo 3 del artículo 12 del Pacto.
A este respecto el Comité observa asimismo que el Estado parte examinó
dichas restricciones motu propio y finalmente las levantó.
10. El Comité de Derechos Humanos, con arreglo al párrafo 4 del
artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han presentado
no ponen de manifiesto que el Estado parte haya violado ninguna disposición
del Pacto.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]