University of Minnesota



Albert Womah Mukong v. Cameroon, ComunicaciĆ³n No. 458/1991, U.N. Doc. CCPR/C/51/D/458/1991 (1994).



 

 

 

Comunicación No. 458/1991 : Cameroon. 10/08/94.
CCPR/C/51/D/458/1991. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
51º período de sesiones

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

51º período de sesiones


Comunicación No. 458/1991


Presentada por: Albert Womah Mukong (representado por un abogado)


Presunta víctima: El autor


Estado parte: Camerún


Fecha de la comunicación: 26 de febrero de 1991 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 21 de julio de 1994,


Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 458/1991, presentada en nombre propio por el Sr. Albert Womah Mukong con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado parte,


Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1. El autor de la comunicación es Albert Womah Mukong, ciudadano del Camerún nacido en 1933. Afirma ser víctima de violaciones, por parte del Camerún, del artículo 7; de los párrafos 1 a 5 del artículo 9; del párrafo 4 del artículo 12; de los párrafos 1 y 3 del artículo 14 y del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Le representa un abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Camerún el 27 de septiembre de 1984.


Los hechos expuestos por el autor


2.1 El autor, que es periodista y escritor, lleva muchos años oponiéndose al sistema de gobierno de partido único establecido en el Camerún. Ha abogado con frecuencia públicamente por la instauración de una democracia multipartidista y ha luchado por el establecimiento de un nuevo partido político en su país. Afirma que algunos de los libros que ha escrito fueron prohibidos o se impidió su circulación. En el verano de 1990 salió del Camerún y en octubre de 1990 solicitó asilo en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. En diciembre de 1990, su esposa salió del Camerún para ir a Nigeria con sus dos hijos menores.


2.2 El 16 de junio de 1988 se detuvo al autor después de haber concedido una entrevista a un corresponsal de la British Broadcasting Corporation (BBC) en la que criticaba al Presidente y al Gobierno del Camerún. Afirma que, mientras estuvo detenido, no solamente se le interrogó acerca de la entrevista sino que se le sometió a tratos crueles e inhumanos. Indica que desde el 18 de junio al 12 de julio se le mantuvo ininterrumpidamente en el Primer Distrito de policía de Yaundé, encerrado con otros 25 ó 30 detenidos en una celda de aproximadamente 25 m2, desprovista de servicios sanitarios. Al negarse las autoridades penitenciarias a alimentarlo, estuvo varios días sin comer hasta que sus amigos y familiares consiguieron localizarlo.


2.3 Del 13 de julio al 10 de agosto de 1988, el Sr. Mukong estuvo detenido en una celda de la sede de la Policía Judicial de Yaundé en compañía de delincuentes comunes. Afirma que no se le permitió conservar su ropa y tuvo que dormir sobre suelo de cemento. Después de dos semanas de detención en tales condiciones, contrajo una infección en el pecho (bronquitis), tras lo cual se le permitió ir vestido y utilizar cartones viejos como colchón.


2.4 El 5 de mayo de 1989, se puso en libertad al autor pero se le volvió a detener el 26 de febrero de 1990 después de un mitin celebrado el 23 de enero de 1990 durante el cual varias personas, entre ellas el autor, habían discutido (en público) los medios de establecer una democracia pluripartidista en el Camerún.


2.5 Del 26 de febrero al 23 de marzo de 1990, el Sr. Mukong estuvo detenido en el Campamento Mbope, de la Brigada Mixta Móvil, en Duala, donde, según afirma, no le permitieron ver a su abogado ni a su esposa o sus amigos. Afirma que fue objeto de intimidación y tortura mental, pues le amenazaron con llevarlo a la sala de tortura o con fusilarle si se producían disturbios callejeros. Se tomó muy en serio esas amenazas, pues dos de sus compañeros de la oposición que fueron detenidos con él habían sido efectivamente torturados. Según afirma, un día lo encerraron en su celda durante 24 horas con un enorme calor (temperaturas superiores a los 40°C). Según afirma también, otro día, al negarse a comer, fue golpeado por un funcionario de la prisión.


2.6 El autor afirma que no le queda ningún recurso efectivo por agotar y que debería considerarse que ha cumplido los requisitos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Respecto de sus detenciones en 1988 y 1990, afirma que si bien la Orden No. 62/OF/18 de 12 de marzo de 1962, en virtud de la cual se le acusó de "intoxicación de la opinión pública nacional e internacional", quedó abrogada por la Ley No. 090/046 de 19 de diciembre de 1990, sigue siendo un hecho que, en el momento de su detención, se consideró un delito la expresión pública pacífica de sus opiniones. El autor añade que en el derecho del Camerún no existe ningún procedimiento que permita impugnar una ley por ser incompatible con las normas internacionales de derechos humanos; los derechos humanos fundamentales solamente están garantizados en el preámbulo de la Constitución del país y los párrafos del preámbulo no tienen aplicación efectiva. El hecho de que en 1990 se abrogara la Orden de 1962 no ofreció ningún recurso al autor, ya que ello no significaba que pudiera impugnar su detención durante su encarcelamiento y, como no tenía efectos retroactivos, que pudiera solicitar indemnización por detención ilegal.


2.7 El autor dice asimismo que el juez encargado de la instrucción en el tribunal de Bafussam le consideró culpable según los cargos que se le hacían y, por orden del 25 de enero de 1989, lo puso a disposición de la jurisdicción militar. Explica que, según el derecho del Camerún, este magistrado no tiene competencia para decidir si un acusado es culpable o inocente, sino que se limita a decidir si existen pruebas suficientes para justificar una prórroga de la detención y ponerlo a disposición de la jurisdicción militar. Aparentemente, esta última decisión no puede impugnarse.


2.8 Se señala que el abogado del autor solicitó dos veces al Tribunal Supremo del Camerún mandamientos de hábeas corpus. Se rechazaron ambas solicitudes basándose en que el asunto correspondía a un tribunal militar y no se puede aplicar ningún mandamiento de hábeas corpus a las acusaciones sometidas a la decisión de un tribunal militar. El autor afirma que si no era posible recurrir contra su detención con un mandamiento de hábeas corpus, en realidad no disponía de ninguno de los otros recursos que existían teóricamente.


2.9 En relación con los recursos contra los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la tortura, el autor señala que el fiscal (ministerio público) solamente puede presentar una denuncia civil por tratos crueles, inhumanos o degradantes en nombre de una persona que sea el acusado en un asunto criminal pendiente. En virtud del artículo 5 de la Orden No. 72/5 del 26 de agosto de 1972, un tribunal militar no puede considerar una acción civil separadamente de una acción penal para la cual se haya reconocido su competencia. Solamente el Ministro de Defensa o el juez instructor pueden remitir una acción civil a un tribunal militar y los civiles no pueden hacerlo. Finalmente, el autor cita un informe elaborado recientemente por Amnistía Internacional, haciendo suyas sus conclusiones, en el cual la organización dice que "no tiene conocimiento de ningún caso durante los últimos años en que se hayan sometido las acusaciones de tortura a una investigación oficial en el Camerún. Al parecer, las autoridades han paralizado las acciones civiles por daños entablados ante los tribunales por ex detenidos". El autor llega a la conclusión de que la interposición de recursos internos sería ineficaz y que si iniciara procedimientos de ese tipo, sería sometido a nuevos hostigamientos.


La denuncia


3.1 El autor alega que se ha violado el artículo 7 del Pacto a causa del trato a que se le sometió entre el 18 de junio y el 10 de agosto de 1988, y durante su detención en el Campamento Mbope.


3.2 El autor alega asimismo que hay violación del artículo 9, ya que no se le presentó un mandamiento para su detención el 16 de junio de 1988. No se le formuló cargo alguno hasta dos meses después. Además, el tribunal militar designado para su caso aplazó la audiencia en varias ocasiones hasta que, el 5 de mayo de 1989, anunció que el Jefe del Estado le había ordenado retirar los cargos y poner al autor en libertad. Una vez más, la detención del 26 de febrero de 1990 se produjo sin que se le presentara un mandamiento y, en esa ocasión, no se le hizo acusación ninguna hasta un mes después.


3.3 El autor afirma que las autoridades del Estado parte han violado los párrafos 1 y 3 del artículo 14 por cuanto no se le notificaron los pormenores de las acusaciones que pesaban contra él ni se le dio tiempo para preparar adecuadamente su defensa. Sostiene que, además, el tribunal - un tribunal militar - no era independiente ni imparcial y estaba sometido claramente a la influencia de funcionarios superiores del Gobierno. En particular, como los magistrados eran oficiales militares, estaban sometidos a la autoridad del Presidente del Camerún, que es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas.


3.4 El autor señala que sus detenciones el 16 de junio de 1988 y el 26 de febrero de 1990 estaban relacionadas con sus actividades como defensor de una democracia pluripartidista y dice que fueron tentativas del Gobierno para reprimir, en violación del artículo 19 del Pacto, cualquier actividad de oposición. Ello se aplica asimismo a la prohibición por el Gobierno en 1985 de un libro escrito por el autor (Preso sin crimen), en el que describía su detención en las cárceles locales desde 1970 a 1976.


3.5 Finalmente, el autor afirma que se ha violado el párrafo 4 del artículo 12 por cuanto se le ha impedido regresar a su país. Se le ha advertido que, si regresaba al Camerún, las autoridades volverían a detenerlo inmediatamente. Aparentemente, ello se debe al hecho de que en octubre de 1990 el autor solicitó los buenos oficios del Secretario General de las Naciones Unidas para que tratara de convencer a la autoridades del Estado parte de que observaran y respetaran el documento de la Asamblea General A/C.4/L.685, de 18 de abril de 1961, titulado "La cuestión del futuro del territorio en fideicomiso del Camerún bajo la administración del Reino Unido".


Información y observaciones del Estado parte


4.1 El Estado parte resume los hechos que condujeron a la detención del autor. Según él, la entrevista concedida por el autor a la BBC el 23 de abril de 1988 estaba llena de declaraciones falsas o medio falsas, tales como la afirmación de que la crisis económica del país se debía en gran medida a los propios cameruneses, así como las alusiones a la muy difundida corrupción y las malversaciones de fondos en los niveles superiores del Gobierno que no habían sido castigadas. Se detuvo al autor después de que se emitiera esta entrevista porque, a juicio del Estado parte, no pudo probar sus declaraciones. El Estado parte calificó estas declaraciones de "intoxicación de la opinión pública nacional e internacional" y, por consiguiente, las consideró subversivas, de conformidad con la Orden No. 62/OF/18 de 12 de marzo de 1962. Por orden de 5 de enero de 1989 del Ministro Adjunto de Defensa, el juez instructor del tribunal militar de Bafussam acusó al autor de subversión. El 4 de mayo de 1989, el Ministro Adjunto declaró cerrada la investigación contra el autor, al cual se le notificó esta decisión el 5 de mayo de 1989.


4.2 El Estado parte afirma que, respecto de las acusaciones que hace en relación con el artículo 7, el autor no entabló proceso contra los que consideraba responsables de los tratos sufridos. En este sentido, observa que el autor podría haber:


a) Denunciado los tratos de que fue víctima al Ministerio competente, que habría investigado las afirmaciones;


b) Entablado un procedimiento civil con el magistrado encargado de la investigación judicial y la información;


c) Presentado directamente al tribunal competente una queja contra las personas que consideraba responsables de aquellos actos;


d) Acusado a los funcionarios responsables de haberse excedido en el desempeño de sus funciones oficiales, de conformidad con el artículo 140 del Código Penal;


e) Invocado los artículos 275 y 290 del Código Penal, que ofrecen protección contra los ataques a la integridad física de la persona;


f) Invocado los artículos 291 y 308 del mismo Código que ofrecen protección contra los ataques a la libertad y la seguridad de las personas;


g) Presentado una petición a la Sala de lo Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con el artículo 9 de la Orden No. 72/6 de 26 de agosto de 1972, enmendada por la Ley No. 75/16 de 8 de diciembre de 1975 y la Ley No. 76/28 de 14 de diciembre de 1976, en caso de que se considerase víctima de un error administrativo.


4.3 Respecto de la base jurídica de la detención del Sr. Mukong en 1988 y en 1990, el Estado parte señala que la Orden No. 62/OF/18 quedó abrogada por la Ley No. O90/046 de 19 de diciembre de 1990.


Decisión del Comité sobre la admisibilidad


5.1 En su 45º período de sesiones, el Comité examinó la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. Tomó nota de lo afirmado por el Estado parte en el sentido de que el autor no había utilizado recursos judiciales respecto de su queja por malos tratos y tratos inhumanos y degradantes durante la detención. El Comité hizo notar, sin embargo, que el Estado parte se había limitado a enumerar en abstracto la existencia de diversos recursos, sin relacionarlos con las circunstancias del caso y sin mostrar la forma en que podían haber constituido un recurso eficaz en las circunstancias del mismo. Ello se aplica en particular al período de detención del 26 de febrero al 23 de marzo de 1990, durante el cual, al parecer, se mantuvo incomunicado al autor y se le sometió a amenazas. El Comité llegó a la conclusión de que, en esas circunstancias, no podía acusarse al autor de no haber presentado ninguna petición a los tribunales después de su puesta en libertad, y de que, no habiendo otras informaciones del Estado parte, no existía ningún otro recurso eficaz que pudiera agotar el autor.


5.2 En cuanto a las denuncias hechas por el autor al amparo de los artículos 9, 14 y 19, el Comité señala que la simple abrogación de una ley considerada incompatible con las disposiciones del Pacto -en este caso, la Orden No. 62/OF/18, de 12 de marzo de 1962-, no constituye un remedio eficaz para ninguna violación de los derechos humanos de la persona que se hubiera producido anteriormente, cuando estaba en vigor la ley abrogada. Como el Estado parte no había indicado que existieran otros recursos respecto de esas denuncias, el Comité las consideró admisibles.


5.3 En consecuencia, el 8 de julio de 1992 el Comité declaró admisible la comunicación, reservándose sin embargo el derecho de modificar su decisión, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 93 del reglamento, con respecto a la denuncia formulada por el autor en relación con el artículo 7.


Petición del Estado parte de que vuelvan a examinarse la decisión sobre la admisibilidad y las observaciones respecto al fondo, y comentarios del autor


6.1 En la exposición formulada con arreglo al párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, el Estado parte sostiene que ya no son válidas las razones para declarar admisible la comunicación y en consecuencia pide al Comité que revise su decisión sobre admisibilidad.


6.2 Tras cuestionar nuevamente la exactitud de la versión de los hechos dado por el autor, el Estado parte se refiere a las denuncias de este último. En cuanto a la presunta violación del artículo 7 a causa de las condiciones en que permaneció detenido el autor, señala que el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes estipula que no se considerarán "torturas" los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas. Y agrega que la situación y las condiciones de vida en las prisiones del país están necesariamente relacionadas con el nivel de desarrollo económico y social del Camerún.


6.3 El Estado parte niega categóricamente que, en momento alguno de sus períodos de detención, en junio de 1988 o en febrero y marzo de 1990, el Sr. Mukong fuera sometido a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Sostiene que la carga de la prueba de las acusaciones del autor recae sobre éste y que su alusión a informes de Amnistía Internacional sobre casos de tortura en las prisiones camerunesas no puede constituir prueba aceptable. El Estado parte adjunta el informe de una investigación que, acerca de las alegaciones del autor, realizó el Centro Nacional de Estudios e Investigaciones, y en el cual se llega a la conclusión de que las autoridades penitenciarias de Duala procuraron, de hecho, después de la detención del autor, mejorar las condiciones de reclusión de éste y de varios coacusados, y que el "enorme calor" que hacía en la celda del autor (más de 40°C) se debía sencillamente a las condiciones climáticas que imperan en Duala durante el mes de febrero.


6.4 El Estado parte reitera que el autor no ha cumplido el requisito de agotar los recursos existentes, que se establece en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo y en el apartado c) del artículo 41 del Pacto. Discrepa de la jurisprudencia del Comité en el sentido de que no sólo debe disponerse de recursos internos, sino que además éstos deben ser eficaces. Rechaza, además, la afirmación que hace el autor en el párrafo 2.9 supra, y remite a este respecto al párrafo 2 del artículo 8 de la Orden No. 72/5, de 26 de agosto de 1972, enmendada por la Ley No. 74/4, de 16 de julio de 1974. Esta disposición prevé que un tribunal militar pueda entender directamente, ya sea a solicitud del Ministerio de Defensa, ya a petición del juez instructor (ordonnance de renvoi du juge d'instruction), o por decisión del Tribunal de Apelación. El Estado parte argumenta que de las modalidades de interposición de recurso ante la jurisdicción militar se desprende que esa jurisdicción, de carácter excepcional, tiene una función puramente represiva. Esto no excluye, sin embargo, la posibilidad de que una persona intervenga ante un tribunal de esa naturaleza en calidad de parte civil ("n'exclut point la constitution de partie civile") (artículo 17 de la Orden No. 72/5). De cualquier manera, permanece abierta la posibilidad de entablar acciones civiles por daños y perjuicios ante los tribunales ordinarios.


6.5 Además, el Estado parte rechaza, por considerarla incorrecta, la ratificación por el autor de las conclusiones de un informe publicado por Amnistía Internacional (que se menciona en el párrafo 2.9) y dice que este documento revela una ignorancia absoluta del sistema judicial del Camerún y, en particular, del procedimiento penal interno, que otorga a las víctimas (de malos tratos) el derecho a recurrir a los tribunales competentes para que éstos procesen y juzguen a los responsables de los malos tratos, aun en contra de la opinión de la Oficina del Fiscal General. El Estado parte remite también a varios fallos de los tribunales que, a su entender, demuestran que, lejos de ser desestimadas por las autoridades, los tribunales locales admiten las demandas por daños y perjuicios y que los demandantes, o las partes en esos procesos, no tienen por qué temer ser víctimas de hostigamientos a causa de ello, como afirma el Sr. Mukong.


6.6 El Estado parte sostiene que no pueden calificarse de arbitrarias las detenciones de que fue objeto el autor en junio de 1988 y febrero de 1990, porque esas detenciones se debieron a su conducta, considerada ilegal, como activista de la oposición. Niega además que se incumpliera el requisito de un juicio imparcial del autor y que se violara su libertad de expresión o de opinión.


6.7 A este respecto, el Estado parte afirma que la detención del autor se debió a actividades y manifestaciones de opinión que están sujetas a las restricciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto. Sostiene que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión debe depender en todo momento del contexto y la situación política de cada país. Desde la independencia y la reunificación del Camerún, el país ha librado una lucha constante por fortalecer la unidad nacional, primero entre las comunidades francófona y anglófona, y luego entre los más de 200 grupos étnicos y tribales que integran la nación camerunense.


6.8 El Estado parte rechaza la afirmación del autor (véase el párrafo 2.6 supra) de que no existe ningún procedimiento para impugnar una ley que se considere incompatible con las convenciones internacionales de derechos humanos. El Estado parte sostiene, en primer lugar, que no existen en el país leyes incompatibles con los principios de derechos humanos y que, de haberlas, en el derecho interno existen recursos suficientes para impugnarlas. A este respecto, el Estado parte remite a los artículos 20 y 27 de la Constitución del Camerún, que establecen el principio de que los proyectos de ley incompatibles con los principios fundamentales de los derechos humanos serán rechazados por el Parlamento o por el Tribunal Supremo. Por otra parte, el artículo 9 de la Ley No. 72/6, de 26 de agosto de 1972, que rige la organización y las funciones del Tribunal Supremo, estipula que éste es competente para entender en todas las acciones de derecho público que se interpongan contra el Estado. El Estado parte remite a este respecto a un fallo dictado por el Tribunal Supremo contra el Gobierno en abril de 1991, en un caso de violación de los derechos de la defensa. En opinión del Estado parte, ese fallo confirma que existen recursos eficaces contra las leyes que se consideren incompatibles con las normas internacionalmente aceptadas de derechos humanos.


6.9 En cuanto a las alegaciones que se hacen en relación con los artículos 9 y 14 del Pacto, el Estado parte mantiene que el juez instructor que en enero de 1989 remitió la causa a un tribunal militar no rebasó el marco de su competencia, sino que se limitó a examinar si las pruebas presentadas contra el autor justificaban su procesamiento. En cuanto a la afirmación del autor en el sentido de que no se le notificaron las razones de su detención ni se le presentó mandamiento alguno que la justificara, el Estado parte afirma que se aplicó correctamente el apartado 2 del artículo 8 de la Ley No. 72/5, de 26 de agosto de 1972, que regula esta cuestión.


6.10 A este respecto, el Estado parte afirma que, de conformidad con la decisión del juez instructor de remitir el caso al tribunal militar, ("el autor no fue objeto de un mandamiento de detención, sino de un mandamiento de prisión preventiva") ("l'auteur n'a pas fait l'objet d'un mandat d'arrêt mais plut_t d'un mandat de dép_t"), y que la decisión de 25 de enero de 1989 le fue debidamente notificada. Según el Estado parte, en ella se consignaban además todos los cargos contra el autor y las razones de su detención. En consecuencia, la notificación de esta decisión al autor se hizo en consonancia con las disposiciones del artículo 9 del Pacto. Con respecto al aplazamiento reiterado de la vista de la causa hasta el 5 de mayo de 1989, el Estado parte sostiene que debe atribuirse a la petición del autor de que se nombrara a un representante legal competente que se encargara de su defensa. Así pues, los retrasos deben imputarse al Sr. Mukong. Con respecto a la segunda detención (en febrero de 1990), el autor ("no fue objeto de un mandamiento de detención, sino más bien de una citación directa a petición del Ministerio de Defensa. No había, pues, mandamiento de detención que notificarle a este efecto") ("n'avait pas fait l'objet d'un mandat d'arrêt mais plut_t d'une citation directe à la requête du Ministre chargé de la Défense. Il n'y avait donc pas mandat d'arrêt à lui notifier à cet effet").


6.11 El Estado parte reitera los argumentos que se exponen en los párrafos 6.9 y 6.10 supra con respecto a las presuntas violaciones de los párrafos 1 y 3 del artículo 14. Destaca asimismo el hecho de que el propio autor sostuvo que su absolución por el tribunal militar, el 5 de abril de 1990, demostraba que los jueces lo consideraban inocente. En tales circunstancias, el Estado parte se pregunta cómo se puede calificar de parcial a un tribunal que absolvió al autor y afirmar al mismo tiempo que los jueces que lo integraban estaban sometidos a la influencia de funcionarios superiores del Gobierno.


6.12 Por último, el Estado parte sostiene que la afirmación del autor de que se le ha negado el derecho a regresar a su país (párrafo 4 del artículo 12) carece de fundamento. En ninguna ley, reglamento ni decreto figura una prohibición de esta naturaleza. Y dice que el Sr. Mukong salió del Camerún por su propia voluntad y es libre de regresar cuando lo desee.


7.1 En sus comentarios, el autor afirma que, con respecto a la demanda de indemnización por malos tratos o torturas, aún no existen procedimientos apropiados ni eficaces para solicitar reparación ante los tribunales internos. Conforme a las leyes en vigor, toda acción de esta naturaleza requiere una autorización del Gobierno, ya sea a través del Ministerio de Justicia o del Ministerio de Defensa. El autor sostiene que las llamadas "leyes de defensa de la libertad" ("liberty laws") sirven de pretexto a los funcionarios administrativos para ordenar detenciones arbitrarias y continúan utilizándose para violar los derechos humanos, mientras que los tribunales no pueden admitir demandas en relación con la aplicación de esas leyes.


7.2 El autor sostiene, además, que el trato que sufrió durante su detención no puede justificarse aduciendo el carácter legítimo de la sanción que se le impuso, ya que en el primer caso (1988) se retiraron los cargos contra él a petición del Ministro Adjunto de Defensa, y en el segundo (1990) fue absuelto. Rechaza la afirmación del Estado parte de que las condiciones de detención se deben al subdesarrollo del país, y advierte que si se aceptara este argumento, un país podría ampararse sistemáticamente en la excusa de que es pobre para justificar constantes violaciones de los derechos humanos.


7.3 Según el autor, el informe del Centro Nacional de Estudios e Investigaciones (véase el párrafo 6.3 supra) es poco fiable, porque está basado en hechos "inventados", y no constituye en realidad más que una respuesta escrita a algunas preguntas, formulada por la misma persona que le había amenazado en el campamento de Duala.


7.4 El autor confirma indirectamente que los tribunales internos pueden examinar demandas de indemnización por malos tratos, pero señala que la causa mencionada por el Estado parte aún está pendiente ante el Tribunal Supremo, a pesar de que el recurso de apelación se presentó en 1981. Pone en duda, por tanto, la eficacia de este tipo de recurso, así como la pertinencia de los fallos a que se refiere el Estado parte.


7.5 El autor pide al Comité que examine atentamente las llamadas "leyes de defensa de la libertad", de diciembre de 1990, y en particular


a) El Decreto No. 90/1459, de 8 de noviembre de 1990, por el que se creó una comisión nacional de derechos y libertades humanos;


b) La Ley No. 90-47, de 19 de diciembre de 1990, sobre los estados de emergencia;


c) La Ley No. 90-52, de 19 de diciembre de 1990, sobre la libertad de los medios de información pública;


d) La Ley No. 90-56, de 19 de diciembre de 1990, sobre los partidos políticos;


e) La Ley No. 90-54, de 19 de diciembre de 1990, sobre el mantenimiento de la ley y el orden.


El autor mantiene que estas leyes no cumplen los requisitos que se establecen en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


7.6 El autor impugna la afirmación del Estado parte de que él mismo fuera responsable del retraso en la vista de su causa en 1989. Afirma que sólo en una ocasión pidió que se aplazara la audiencia y que su defensa estaba preparada el 9 de febrero de 1989. A partir de ese día, sus abogados asistieron a las sesiones del tribunal, junto a observadores de las embajadas británica y estadounidense en Yaundé. El autor hace hincapié en que él no solicitó ningún otro aplazamiento.


7.7 Por último, el autor hace notar que sólo pudo regresar a su país gracias a las "gestiones diplomáticas emprendidas por algunas grandes Potencias interesadas en la defensa de los derechos humanos". Señala que, si bien no se le ha hostigado abiertamente por sus actividades anteriores, el 15 de octubre de 1993 fue nuevamente detenido en la ciudad de Kom, junto con otras personas que luchan por la democracia pluripartidista y los derechos humanos. Afirma que él y los demás fueron trasladados en condiciones inhumanas a Bamenda, donde se les dejó en libertad por la tarde del 16 de octubre de 1993. Finalmente, declara que la prohibición de su libro "Preso sin crimen" (Prisoner without a Crime) se levantó, al parecer, después de haber presentado él su denuncia ante el Comité de Derechos Humanos. La obra circula libremente en la actualidad, pero no es cierto sostener, como hace el Estado parte en sus observaciones en cuanto al fondo de su denuncia, que nunca estuvo prohibida.


Nuevo examen de la decisión sobre la admisibilidad y examen del fondo del caso


8.1 El Comité ha tomado nota de la petición del Estado parte de que se revise la decisión sobre admisibilidad de 8 de julio de 1992 con arreglo al párrafo 4 del artículo 93 del reglamento, y de los comentarios del autor al respecto. Aprovecha además la ocasión para ahondar sobre sus conclusiones respecto de la admisibilidad.


8.2 Con respecto a la afirmación del Estado parte de que, a efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, sólo debe cumplirse el requisito de que los recursos internos existan y no el de que sean además eficaces, el Comité se remite a su jurisprudencia, en la que se establece que, con arreglo al Protocolo Facultativo, no es preciso agotar aquellos recursos cuya eficacia no parezca suficientemente garantizada. Por otra parte, de la exposición del Estado parte se desprende que los argumentos del Gobierno se refieren principalmente al fondo de las alegaciones del autor. Si el Estado parte alega que las denuncias del Sr. Mukong deben considerarse inadmisibles porque carecen de fundamento, el Comité no puede por menos de hacer notar que la argumentación del Estado parte revela una falta de comprensión del procedimiento que establece el Protocolo Facultativo, el cual distingue claramente entre los requisitos formales de admisibilidad y el fondo de las alegaciones del denunciante.


8.3 El Estado parte ha reiterado que el autor aún no ha tratado de utilizar los recursos existentes con respecto a sus denuncias de malos tratos. El Comité no comparte la opinión del Estado parte. En primer lugar, los casos a que alude el Estado parte se refieren a delitos diferentes de aquellos que denuncia el autor (como la utilización de armas de fuego, o el abuso de poder). En segundo lugar, la eficacia de los recursos contra los malos tratos no puede considerarse ajena al hecho de que se haya presentado al autor como activista político de la oposición (lo cual no ha sido refutado sino que, por el contrario, ha sido confirmado por el Estado parte). En tercer lugar, el Comité señala que desde su regreso el autor ha seguido siendo víctima de hostigamientos concretos por sus actividades políticas. Por último, no se ha discutido el hecho de que la causa que el propio Estado parte considera pertinente a la situación del autor lleva más de 12 años pendiente ante el Tribunal Supremo del Camerún. En tales circunstancias, el Comité pone en duda la pertinencia de la jurisprudencia y de los fallos de los tribunales que invoca el Estado parte con respecto al caso específico del autor, y llega a la conclusión de que no hay razón alguna para revisar la decisión sobre admisibilidad en lo que se refiere a la denuncia formulada por el autor en relación con el artículo 7.


8.4 Mutatis mutandis, las consideraciones del párrafo 8.3 supra se aplican también a los recursos relacionados con las denuncias del autor al amparo de los artículos 9, 14 y 19. A este respecto, el Comité se remite a sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico del Camerún, aprobadas el 7 de abril de 1994 Véase CCPR/C/79/Add.33 (18 de abril de 1994), párrs. 21 y 22..


8.5 En fin de cuentas, y aunque agradeciendo las aclaraciones del Estado parte sobre la existencia de recursos judiciales que hubiera podido utilizar el autor respecto de sus denuncias, el Comité no ve ninguna razón para revisar su decisión sobre admisibilidad de 8 de julio de 1992.


9.1 El autor ha afirmado que las condiciones de su detención en 1988 y en 1990 constituyen una violación del artículo 7, debido en particular a la insalubridad del lugar de detención, a las condiciones de hacinamiento en que permaneció en una celda del Primer Distinto de Policía de Yaundé y a la privación de alimentos y de ropa, así como a las amenazas de muerte y a la incomunicación en que se le mantuvo en el Campamento de la Brigada Mixta Móvil de Duala. El Estado parte ha respondido que la carga de la prueba de estas alegaciones recae en el autor y que, en lo que respecta a las condiciones de detención, éstas se deben al subdesarrollo del Camerún.


9.2 El Comité acepta las opiniones del Estado parte. Como ha sostenido en ocasiones anteriores, la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en el autor de una comunicación, especialmente si se considera que este último y el Estado parte no siempre tienen igual acceso a las pruebas y que, con frecuencia, sólo el segundo dispone de la información pertinente Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo séptimo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/37/40), anexo X, véase la comunicación No. 30/1978 (Bleier c. el Uruguay), observaciones aprobadas el 29 de marzo de 1982, párr. 13.3.. El Sr. Mukong ha suministrado información pormenorizada sobre el trato a que estuvo sometido; en estas circunstancias, corresponde al Estado parte refutar detenidamente las acusaciones, en lugar de endosar al autor la carga de la prueba.


9.3 En cuanto a las condiciones de detención en general, el Comité hace notar que, cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate, deben observarse ciertas reglas mínimas. De conformidad con la reglas 10, 12, 17, 19 y 20 que figuran en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977; véase Derechos Humanos: Recopilación de Instrumentos Internacionales (publicación de las Naciones Unidas, número de venta 88.XIV.1), cap. G, secc. 30., todo recluso debe disponer de una superficie y un volumen de aire mínimos, de instalaciones sanitarias adecuadas, de prendas que no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes, de una cama individual y de una alimentación cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. Debe hacerse notar que son estos requisitos mínimos, que en opinión del Comité, deben cumplirse siempre, aunque consideraciones económicas o presupuestarias puedan hacer difícil el cumplimiento de esas obligaciones. De la denuncia presentada se desprende que estos requisitos no se cumplieron durante la reclusión del autor en verano de 1988, ni en la de febrero y marzo de 1990.


9.4 El Comité observa además que, con independencia de las condiciones generales de su detención, el autor ha sido objeto de un trato excepcionalmente duro y degradante. Así, se le mantuvo incomunicado, fue amenazado con la tortura y la muerte e intimidado, privado de alimento y mantenido encerrado en su celda durante varios días seguidos, sin posibilidad de esparcimiento. En este contexto, el Comité recuerda su comentario general 20(44), que recomienda que los Estados Partes dispongan que no se podrá mantener a un detenido en situación de incomunicación y observa que el aislamiento total de un detenido o recluso puede ser equivalente a actos prohibidos por el artículo 7 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo séptimo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/47/40), anexo VI.A, comentario general 20 (44).. En vista de lo que antecede, el Comité llega a la conclusión de que el Sr. Mukong ha sido objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes, lo que constituye una violación del artículo 7 del Pacto.


9.5 El autor ha denunciado una violación del artículo 14, aunque en la primera causa (1988-1989) se retiraron los cargos en que se basaba, y en la segunda (1990) fue absuelto. Las alegaciones del Estado parte dan a entender de manera implícita que, en razón de estos hechos, el Estado parte considera discutible la denuncia formulada al amparo del artículo 14. El Comité observa que, en la primera causa, fue el Ministro Adjunto de Defensa y, por lo tanto, un funcionario del Gobierno, quien declaró cerrado el proceso contra el autor, el 4 de mayo de 1989. En la segunda causa, el autor fue formalmente absuelto. Sin embargo, aunque hay pruebas de que, en la primera causa, intervinieron en el procedimiento funcionarios del Gobierno, no puede decirse que no se respetaran los derechos del autor en virtud del artículo 14. Consideraciones análogas se aplican a la segunda causa. El autor ha denunciado una violación de los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo 14, que ha sido refutada por el Estado parte. El Comité ha examinado atentamente los elementos facilitados por las Partes y su conclusión es que en el caso considerado el derecho del autor a un juicio justo no se ha violado.


9.6 El autor ha denunciado una violación de su derecho a la libertad de expresión y opinión, ya que fue perseguido por defender la democracia pluripartidista y por expresar opiniones contrarias al Gobierno del Estado parte. Este último ha respondido que las restricciones a la libertad de expresión del autor se justificaban en virtud del párrafo 3 del artículo 19.


9.7 De conformidad con el artículo 19, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Toda restricción de la libertad de expresión con arreglo al párrafo 3 del artículo 19 debe responder a todos y cada uno de los siguientes requisitos: estar fijada por la ley, responder a uno de los objetivos que se enumeran en los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo 19 y ser necesaria para conseguirlo. El Estado parte ha invocado consideraciones de seguridad nacional o de orden público para justificar indirectamente sus acciones al sostener que el autor ejerció su derecho a la libertad de expresión sin tener en cuenta el contexto político del país ni su lucha permanente por la unidad. Aunque el Estado parte ha indicado que las restricciones de la libertad de expresión del autor estaban previstas en la ley, hay que determinar aún si las medidas adoptadas contra el autor eran necesarias para proteger la seguridad nacional o el orden público. El Comité considera que para proteger una unidad nacional supuestamente vulnerable no era necesario someter al autor a detención, reclusión prolongada ni tratos que violaran el artículo 7. Considera, además, que el legítimo objetivo de salvaguardar, e incluso fortalecer, la unidad nacional en condiciones políticas difíciles no puede alcanzarse tratando de silenciar a los defensores de la democracia pluripartidista, los principios democráticos y los derechos humanos. A ese respecto no se plantea la cuestión de decidir qué medidas serían necesarias para satisfacer los criterios de "necesidad" en tales situaciones. En las circunstancias del caso, el Comité llega a la conclusión de que ha habido una violación del artículo 19 del Pacto.


9.8 El Comité señala que el Estado parte ha desestimado la denuncia formulada por el autor al amparo del artículo 9, indicando que fue detenido y recluido en aplicación de las reglas de procedimiento penal, y que la detención efectuada por la policía y las investigaciones preliminares realizadas por el juez instructor eran compatibles con el artículo 9. Queda, sin embargo, por determinar si otros factores convertirían en "arbitraria" a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 una detención y una reclusión legítimas en otros aspectos. La historia de la redacción del párrafo 1 del artículo 9 confirma que no se debe equiparar el concepto de "arbitrariedad" con el de "contrario a la ley", sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, así como también el principio de las "garantías procesales". Como ha advertido el Comité en una ocasión anterior, ello significa que la prisión preventiva consiguiente a una detención lícita debe ser no sólo lícita sino además razonable en toda circunstancia Ibíd., cuadragésimo quinto período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/45/40), anexo IX.M, comunicación No. 305/1988 (Hugo van Alphen c. los Países Bajos), observaciones aprobadas el 23 de julio de 1990, párr. 5.8.. La prisión preventiva debe además ser necesaria en toda circunstancia, por ejemplo, para impedir la fuga, la alteración de las pruebas o la reincidencia en el delito. En este caso el Estado parte no ha demostrado que se hallara presente ninguno de esos factores. Se ha limitado a afirmar que la detención y la reclusión del autor estaban claramente justificadas, es decir, constituían restricciones permisibles de la libertad de expresión del autor, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 19. En concordancia con los argumentos expuestos en el párrafo 9.6 supra, el Comité decide que la detención del autor en 1988-1989 y en 1990 no fue ni razonable ni necesaria en las circunstancias del caso, y constituye en consecuencia una violación del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.


9.9 El autor ha denunciado, refiriéndose a los párrafos 2 a 4 del artículo 9, que no se le informó sin demora de las razones de su detención ni de las acusaciones formuladas contra él, que no se le llevó tampoco sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y que se le negó el derecho a impugnar la legalidad de su detención. El Estado parte ha negado estos cargos, alegando que se le notificaron debidamente las acusaciones de que era objeto y que fue sometido a juicio con la mayor prontitud posible (véase el párrafo 6.10 supra). El Comité observa que los elementos y las pruebas que tiene ante sí no bastan para adoptar una decisión con respecto a estas denuncias.


9.10 Por último, en cuanto a la denuncia formulada con arreglo al párrafo 4 del artículo 12, el Comité señala que el autor no fue expulsado por las autoridades del Estado parte en el verano de 1990, sino que abandonó el país por su propia voluntad, y que ninguna ley, reglamento ni práctica del Estado le impidieron regresar al Camerún. Como reconoce el propio autor, pudo regresar a su país en abril de 1992; y aun en el caso de que fuera una intervención diplomática la que hizo posible o facilitó su regreso, ello no modifica la conclusión del Comité de que en este caso no ha habido violación del párrafo 4 del artículo 12.


10. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se han sometido a su consideración ponen de relieve violaciones por el Camerún del artículo 7, del párrafo 1 del artículo 9 y del artículo 19 del Pacto.


11. En virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado parte está obligado a proporcionar al Sr. Albert W. Mukong un recurso eficaz. El Comité insta al Estado parte a que conceda una reparación apropiada al Sr. Mukong por el trato a que fue sometido, a investigar sus alegaciones de malos tratos durante su detención, a respetar sus derechos de conformidad con el artículo 19 del Pacto y a velar por que en el futuro no se cometan violaciones similares.


12. El Comité desea que el Estado parte le proporcione información, en un plazo de 90 días, sobre toda medida pertinente que adopte respecto de la observación del Comité.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]



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