University of Minnesota



Terani Omar Simons v. Panama, ComunicaciĆ³n No. 460/1991, U.N. Doc. CCPR/C/52/D/460/1991 (1994).



 

 

 

 

Comunicación Nº 460/1991 : Panama. 25/10/94.
CCPR/C/52/D/460/1991. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
52º período de sesiones

ANEXO

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 52º período de sesiones -

Comunicación Nº 460/1991

Presentada por: Terani Omar Simons

Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Panamá


Fecha de la comunicación: 27 de febrero de 1991 (fecha de la carta inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 25 de octubre de 1994,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación es Terani Omar Simons, ciudadano panameño que actualmente reside en El Dorado, Panamá. Afirma ser víctima de violaciones de sus derechos humanos cometidas por Panamá, pero no invoca disposiciones específicas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. A fines de 1981, el autor trabajaba en una compañía privada de seguros, la Cía. Fiduciaria y de Seguros, S.A. En diciembre del mismo año, fue nombrado Gerente General de esa compañía, de la que se convirtió al mismo tiempo en importante accionista. La compañía gestionaba una buena parte de los contratos de seguros administrados por la Caja de Seguro Social, organismo oficial de la seguridad social.


2.2. En octubre de 1982, se le acusó de hallarse implicado en operaciones financieras ilegales que concernían a la Compañía Fiduciaria, así como de favorecer intereses personales, en relación con la administración de un programa colectivo de vivienda puesto en marcha por la Caja de Seguro Social.


2.3. Así, en la vista fiscal de 24 de enero de 1983, el ministerio público acusó al autor de abuso de autoridad. El 19 de mayo de 1983, también se le imputó el delito de soborno de funcionarios públicos (delito de peculato culposo) en detrimento de la Caja de Seguro Social.


2.4. El 27 de septiembre de 1983 el autor impugnó las actas de acusación ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia. El 31 de enero de 1985 el Juzgado Segundo del Circuito: Ramo Penal, de Panamá, halló al autor culpable de ambos cargos y le condenó a 15 meses de prisión. El autor apeló al Segundo Tribunal Superior de Justicia el 27 de marzo de 1985, pero su apelación fue rechazada. En una fecha no especificada de 1987, otro tribunal (el Juzgado Segundo del Circuito de lo Penal) denegó la solicitud del autor de suspensión condicional de la ejecución de la pena. En noviembre de 1990 el Segundo Tribunal de Justicia desestimó la apelación del autor y confirmó la decisión de 1987. Al mismo tiempo, se dictó orden de arresto contra el autor.


2.5. El autor alega que el procedimiento penal entablado contra él se basó en pruebas falsas. Explica que, en mayo de 1982, se pagaron dos cheques a favor de dos ex directivos de la Caja de Seguro Social. Según la acusación, la compañía de seguros dirigida por el autor pagó esos dos cheques, en tanto que el autor sostiene que fueron firmados por sendos accionistas de dos empresas de la construcción, la Alveyco S.A. y la Urbana de Expansión S.A., con las que él no tenía relación. En consecuencia, alega que fue víctima de un error judicial y de una denegación de justicia. El autor sostiene asimismo, sin dar detalles, que como consecuencia del procedimiento penal entablado contra él, ha sido víctima de un ataque ilegítimo contra su honor y su reputación profesional, y ha sufrido importantes perjuicios económicos.


La denuncia


3. De los hechos antes descritos se desprende que el autor afirma ser víctima de una violación de los artículos 14 y 17 del Pacto.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


4.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


4.2. El 28 de diciembre de 1992, se transmitió la comunicación al Estado Parte, con arreglo al artículo 91 del reglamento, pidiéndole que facilitara información y observaciones sobre la cuestión de la admisibilidad. No se recibió información del Estado Parte dentro del plazo fijado. El 29 de julio de 1994, se informó al Estado Parte de que la información u observaciones que deseara enviar deberían llegar al Comité con antelación suficiente a su 52º período de sesiones; hasta la fecha no se ha recibido ninguna comunicación. El Comité lamenta la falta de cooperación del Estado Parte y reafirma que el Protocolo Facultativo establece implícitamente que el Estado Parte debe proporcionar al Comité, de buena fe, toda la información de que dispone. Dadas estas circunstancias, deben sopesarse debidamente las denuncias del autor, en la medida en que hayan sido probadas, a los fines de la admisibilidad.


4.3. En cuanto a la tesis del autor de haber sido víctima de una denegación de justicia, el Comité observa que su denuncia se refiere primordialmente a la evaluación de las pruebas del caso por los tribunales panameños. El Comité recuerda que, en principio, incumbe a los tribunales nacionales de los Estados Partes en el Pacto evaluar las pruebas en cada caso concreto y a los tribunales de apelación examinar la evaluación de las pruebas hecha por los tribunales inferiores. No le corresponde al Comité evaluar las pruebas de un caso, a menos que pueda comprobarse que la decisión judicial fue arbitraria o equiparable a una denegación de justicia, o que el juez incumplió de otra forma su deber de independencia e imparcialidad. Tras examinar los documentos que le han sido sometidos, el Comité no puede llegar a la conclusión de que el procedimiento incoado contra el Sr. Simons adoleciera de esos defectos. Por consiguiente, esta reclamación no es admisible por ser incompatible con las disposiciones del Pacto, a tenor del artículo 3 del Protocolo Facultativo.


4.4. En lo que respecta a la reclamación basada en el artículo 17, el Comité considera que el autor no ha demostrado, a los efectos de la admisibilidad, que el proceso judicial a que se le sometió, así como su condena constituyeran un ataque arbitrario o ilegítimo contra su honor y reputación. Por consiguiente, a este respecto el autor no puede basar una reclamación en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.


5. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;


b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor de la comunicación.


[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]



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