Comunicación Nº 460/1991 : Panama. 25/10/94.
CCPR/C/52/D/460/1991. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
52º período de sesiones
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 52º período de sesiones -
Comunicación Nº 460/1991
Presentada por: Terani Omar Simons
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Panamá
Fecha de la comunicación: 27 de febrero de 1991 (fecha de la carta inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 25 de octubre de 1994,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación es Terani Omar Simons, ciudadano panameño
que actualmente reside en El Dorado, Panamá. Afirma ser víctima
de violaciones de sus derechos humanos cometidas por Panamá, pero no
invoca disposiciones específicas del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. A fines de 1981, el autor trabajaba en una compañía privada
de seguros, la Cía. Fiduciaria y de Seguros, S.A. En diciembre del mismo
año, fue nombrado Gerente General de esa compañía, de la
que se convirtió al mismo tiempo en importante accionista. La compañía
gestionaba una buena parte de los contratos de seguros administrados por la
Caja de Seguro Social, organismo oficial de la seguridad social.
2.2. En octubre de 1982, se le acusó de hallarse implicado en operaciones
financieras ilegales que concernían a la Compañía Fiduciaria,
así como de favorecer intereses personales, en relación con la
administración de un programa colectivo de vivienda puesto en marcha
por la Caja de Seguro Social.
2.3. Así, en la vista fiscal de 24 de enero de 1983, el ministerio público
acusó al autor de abuso de autoridad. El 19 de mayo de 1983, también
se le imputó el delito de soborno de funcionarios públicos (delito
de peculato culposo) en detrimento de la Caja de Seguro Social.
2.4. El 27 de septiembre de 1983 el autor impugnó las actas de acusación
ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia. El 31 de enero de 1985 el Juzgado
Segundo del Circuito: Ramo Penal, de Panamá, halló al autor culpable
de ambos cargos y le condenó a 15 meses de prisión. El autor apeló
al Segundo Tribunal Superior de Justicia el 27 de marzo de 1985, pero su apelación
fue rechazada. En una fecha no especificada de 1987, otro tribunal (el Juzgado
Segundo del Circuito de lo Penal) denegó la solicitud del autor de suspensión
condicional de la ejecución de la pena. En noviembre de 1990 el Segundo
Tribunal de Justicia desestimó la apelación del autor y confirmó
la decisión de 1987. Al mismo tiempo, se dictó orden de arresto
contra el autor.
2.5. El autor alega que el procedimiento penal entablado contra él se
basó en pruebas falsas. Explica que, en mayo de 1982, se pagaron dos
cheques a favor de dos ex directivos de la Caja de Seguro Social. Según
la acusación, la compañía de seguros dirigida por el autor
pagó esos dos cheques, en tanto que el autor sostiene que fueron firmados
por sendos accionistas de dos empresas de la construcción, la Alveyco
S.A. y la Urbana de Expansión S.A., con las que él no tenía
relación. En consecuencia, alega que fue víctima de un error judicial
y de una denegación de justicia. El autor sostiene asimismo, sin dar
detalles, que como consecuencia del procedimiento penal entablado contra él,
ha sido víctima de un ataque ilegítimo contra su honor y su reputación
profesional, y ha sufrido importantes perjuicios económicos.
La denuncia
3. De los hechos antes descritos se desprende que el autor afirma ser víctima
de una violación de los artículos 14 y 17 del Pacto.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
4.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
las reclamaciones contenidas en una comunicación el Comité de
Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del
Protocolo Facultativo del Pacto.
4.2. El 28 de diciembre de 1992, se transmitió la comunicación
al Estado Parte, con arreglo al artículo 91 del reglamento, pidiéndole
que facilitara información y observaciones sobre la cuestión de
la admisibilidad. No se recibió información del Estado Parte dentro
del plazo fijado. El 29 de julio de 1994, se informó al Estado Parte
de que la información u observaciones que deseara enviar deberían
llegar al Comité con antelación suficiente a su 52º período
de sesiones; hasta la fecha no se ha recibido ninguna comunicación. El
Comité lamenta la falta de cooperación del Estado Parte y reafirma
que el Protocolo Facultativo establece implícitamente que el Estado Parte
debe proporcionar al Comité, de buena fe, toda la información
de que dispone. Dadas estas circunstancias, deben sopesarse debidamente las
denuncias del autor, en la medida en que hayan sido probadas, a los fines de
la admisibilidad.
4.3. En cuanto a la tesis del autor de haber sido víctima de una denegación
de justicia, el Comité observa que su denuncia se refiere primordialmente
a la evaluación de las pruebas del caso por los tribunales panameños.
El Comité recuerda que, en principio, incumbe a los tribunales nacionales
de los Estados Partes en el Pacto evaluar las pruebas en cada caso concreto
y a los tribunales de apelación examinar la evaluación de las
pruebas hecha por los tribunales inferiores. No le corresponde al Comité
evaluar las pruebas de un caso, a menos que pueda comprobarse que la decisión
judicial fue arbitraria o equiparable a una denegación de justicia, o
que el juez incumplió de otra forma su deber de independencia e imparcialidad.
Tras examinar los documentos que le han sido sometidos, el Comité no
puede llegar a la conclusión de que el procedimiento incoado contra el
Sr. Simons adoleciera de esos defectos. Por consiguiente, esta reclamación
no es admisible por ser incompatible con las disposiciones del Pacto, a tenor
del artículo 3 del Protocolo Facultativo.
4.4. En lo que respecta a la reclamación basada en el artículo
17, el Comité considera que el autor no ha demostrado, a los efectos
de la admisibilidad, que el proceso judicial a que se le sometió, así
como su condena constituyeran un ataque arbitrario o ilegítimo contra
su honor y reputación. Por consiguiente, a este respecto el autor no
puede basar una reclamación en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.
5. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos
2 y 3 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor de
la comunicación.
[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]