Comunicación No. 467/1991 : Spain. 16/07/93.
CCPR/C/48/D/467/1991. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
48º período de sesiones
ANEXO*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 48º período de sesiones -
Comunicación No. 467/1991
Presentada por: V. E. M. (nombre omitido)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: España
Fecha de la comunicación: 27 de mayo de 1991 (fecha de la carta inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 16 de julio de 1993,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1. El autor de la comunicación es V. E. M., ciudadano español
nacido en 1935, actualmente residente en Barcelona. Alega que es víctima
de violaciones por España de los artículos 3 y 7, de los párrafos
1 y 2, de los apartados a) a e) del párrafo 3 y del párrafo 5
del artículo 14, y de los artículos 17 y 26 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.
El Protocolo Facultativo entró en vigor en España el 25 de abril
de 1985.
Hechos expuestos
2.1 En 1975, el autor, antiguo oficial del ejército, fue separado del
servicio en el ejército español por decisión de un tribunal
especial (Tribunal de Honor), que lo encontró culpable de haber tolerado
la presunta conducta licenciosa de su esposa. El autor sostiene que los cargos
presentados en su contra eran falsos y sin fundamento, y que el Tribunal se
constituyó por motivos totalmente distintos de los que dieron origen
a su separación del ejército. Alega que el principal testigo que
compareció ante el Tribunal cometió perjurio, y que unas cartas
que le fueron atribuidas en las que se acusaba de corrupción a oficiales
militares de alto rango - cartas de las que afirma no tener conocimiento - fueron
utilizadas como pruebas en su contra. De conformidad con el artículo
40 a) del (antiguo) Código de Justicia Militar (1945), la decisión
del Tribunal era inapelable.
2.2 En 1985, llegó a conocimiento del autor que dicha disposición
del Código de Justicia Militar había sido declarada inconstitucional.
En consecuencia, presentó al Ministerio de Defensa una solicitud de revisión
de la decisión de 1975, y posteriormente entabló un recurso administrativo
ante la audiencia nacional, por el que pedía que se dictara sentencia
declarativa en el sentido de que la decisión de 1975 era nula y sin valor.
Alegó, en particular, que en el procedimiento seguido ante el Tribunal
de Honor no se habían respetado las garantías mínimas de
la defensa.
2.3 El 28 de junio de 1988, la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo desestimó
el caso sobre la base de que no se habían cumplido las condiciones establecidas
en el artículo 127 de la ley que rige los procedimientos administrativos
para la revisión de las decisiones judiciales definitivas. El fallo declaraba
además que no había lugar a la apelación del autor porque
recaía dentro del ámbito de la prescripción liberatoria,
ya que el plazo para entablar la apelación había comenzado a correr
desde la fecha de entrada en vigor de la Constitución (1978); dos magistrados
del Tribunal Supremo agregaron opiniones disidentes al fallo del 28 de junio
de 1988.
2.4 El autor interpuso además un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional,
que fue declarado inadmisible por auto del Tribunal Constitucional el 23 de
febrero de 1989.
2.5 El 22 de abril de 1989 el autor, de conformidad con el artículo 6
de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos
(garantía de un juicio imparcial), planteó su caso ante la Comisión
Europea de Derechos Humanos que lo inscribió en su registro el 15 de
junio de 1989 con el No. 15.124/89. El 11 de octubre de 1989, su reclamación
fue declarada inadmisible, debido a que la Comisión sostuvo que las garantías
del artículo 6 de la Convención no se aplicaban a las controversias
relativas a un servicio público, al acceso al mismo ni a la terminación
del empleo en el sector público.
Denuncia
3. El autor sostiene que los hechos descritos anteriormente constituyen violaciones
de las siguientes disposiciones del Pacto:
a) El artículo 3, puesto que el Estado Parte jamás garantizó
la igualdad en el goce de los derechos enunciados en el Pacto, para él
y para su esposa;
b) El artículo 7, puesto que el hecho de ser acusado sin posibilidad
alguna de defenderse contra los cargos, constituye un ataque a su honor y un
trato degradante;
c) El artículo 14, párrafo 1, puesto que nunca se le dio un trato
de igualdad ante los tribunales, ni ante el Tribunal de Honor ni ante la Sala
de lo Militar del Tribunal Supremo, ya que no fue oído públicamente
por ninguno de ellos y ambos se mostraron parciales a los argumentos de los
fiscales militares;
d) El artículo 14, párrafo 2, por haber sido declarado culpable
sin que hubiera alguna prueba concreta;
e) El artículo 14, párrafo 3 apartados a) a e), porque no se respetaron
los derechos más elementales de la defensa, como el derecho a disponer
de tiempo suficiente para la preparación de su defensa y el derecho a
elegir a su propio defensor o a llamar a testigos;
f) El artículo 14, párrafo 5, porque no pudo apelar de la decisión
del Tribunal de Honor;
g) El artículo 17, porque como resultado del procedimiento entablado
ante el Tribunal de Honor y de la decisión adoptada por éste,
sufrió ataques ilegítimos contra su honor y su reputación;
h) El artículo 26, porque fue objeto de discriminación como resultado
de la adopción de decisiones judiciales injustas y parciales.
Información y observaciones del Estado Parte y comentarios del autor
al respecto
4.1 En las observaciones presentadas con arreglo al artículo 91 del reglamento,
el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible en virtud
del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo,
pues el mismo asunto ya había sido examinado y declarado inadmisible
por la Comisión Europea de Derechos Humanos. Recuerda que al ratificar
el Protocolo, España formuló una reserva con respecto al párrafo
2 a) del artículo 5, en el sentido de que el Comité de Derechos
Humanos "no considerará ninguna comunicación de un individuo
a menos que se haya cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido o
no lo esté siendo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales".
4.2 En sus comentarios, el autor reconoce que la reclamación que interpuso
ante la Comisión Europea de Derechos Humanos estaba basada en los mismos
hechos que su comunicación al Comité de Derechos Humanos, pero
sostiene que la Comisión Europea jamás "examinó"
el asunto, pues se limitó a desestimar la reclamación por considerar
que no se hallaba dentro del ámbito de la Convención Europea para
la Protección de los Derechos Humanos.
Actuaciones del Comité
5.1 De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos
Humanos debe decidir si ésta es o no es admisible con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto.
5.2 El Comité ha tomado nota de los argumentos presentados por las partes
en relación con la aplicabilidad del apartado a) del párrafo 2
del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité observa que
la reserva de España con respecto al párrafo 2 a) del artículo
5 impide el examen del mismo asunto si fue ya sometido a la Comisión
Europea. Aunque la Comisión Europea desestimó sumariamente la
reclamación del autor como inadmisible con arreglo a la Convención,
el asunto fue "sometido" a ella. En consecuencia, habida cuenta de
la reserva de España con respecto al apartado a) del párrafo 2
del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se halla en
la imposibilidad de examinar la comunicación.
6. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor de
la comunicación.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]