University of Minnesota



Angel N. Oló Bahamonde v. Equatorial Guinea, ComunicaciĆ³n No. 468/1991, U.N. Doc. CCPR/C/49/D/468/1991 (1993).



 

 

 

 

Comunicación No. 468/1991 : Equatorial Guinea. 10/11/93.
CCPR/C/49/D/468/1991. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
49º período de sesiones

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 49º período de sesiones -


Comunicación No. 468/1991

Presentada por: Angel N. Oló Bahamonde


Presunta víctima: El autor


Estado parte: Guinea Ecuatorial


Fecha de la comunicación: 11 de junio de 1991 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 20 de octubre de 1993,


Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 468/1991, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Angel N. Oló Bahamonde con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,


Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


Hechos expuestos por el autor


1. El autor de la comunicación es Angel N. Oló Bahamonde, ciudadano de Guinea Ecuatorial nacido en 1944; es terrateniente, ingeniero de minas y ex funcionario público. Hasta el verano de 1991 residía en Malabo, Guinea Ecuatorial; en septiembre de 1991 huyó a España desde su país. Actualmente vive en Luanco, España. El autor afirma ser víctima de violaciones por parte de Guinea Ecuatorial del párrafo 1 del artículo 6; de los artículos 9, 12, 14, 16, 17 y 19; del párrafo 2 del artículo 20; y de los artículos 25, 26 y 27, junto con el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


2.1 El 4 de marzo de 1986 el pasaporte del autor fue confiscado en el aeropuerto de Malabo; el 26 de marzo de 1986 ocurrió lo mismo en el aeropuerto de Libreville, Gabón, presuntamente por orden del Presidente Obiang de Guinea Ecuatorial. Del 26 de mayo al 17 de junio de 1987 el autor estuvo preso por orden del Gobernador de Bioko. Algunas de las tierras de su propiedad fueron confiscadas en octubre de 1987. Las reclamaciones que el autor presentó a las autoridades y directamente al Presidente Obiang no surtieron efecto. Un poco más tarde, unas 22,2 toneladas de cacao de sus plantaciones fueron confiscadas por orden del Primer Ministro, y se hizo caso omiso de sus objeciones y de su recurso de 28 de febrero de 1988. Parte de sus cultivos agrícolas, según se afirma, fueron destruidos por los militares en 1990-1991. Tampoco en esa ocasión se tuvieron en cuenta sus reclamaciones de indemnización.


2.2 El 16 de enero de 1991 el autor obtuvo una entrevista personal con el Presidente Obiang. Durante esa entrevista el autor formuló sus distintas reclamaciones y entregó al Sr. Obiang copias de los documentos del caso, inclusive copias de las reclamaciones dirigidas al Presidente. El daño presuntamente sufrido incluía la expropiación de varias de sus fincas en virtud del Decreto No. 125/1990 de 13 de noviembre de 1990, la destrucción de cultivos de maíz y soja por valor de más de 5 millones de francos CFA y la explotación de sus bosques por valor de unos 5 millones de francos CFA. Por último, unos proyectos de desarrollo industrial y de exploración petrolera elaborados para el Gobierno y valorados en cerca de 835 millones de francos CFA se han utilizado sin que el autor haya recibido pago alguno por ellos.


2.3 El autor afirma que no hay recursos efectivos que pueda agotar o siquiera utilizar porque el Presidente Obiang controla el poder judicial en todos los niveles de la administración del Estado parte.


La denuncia


3.1 El autor alega que él y otras personas que no comparten las opiniones ni forman parte del Partido en el poder del Presidente Obiang o que ni siquiera pertenecen a su clan (el clan Mongomo) están sometidos a distintos tipos de discriminación, intimidación y persecución. Más concretamente, el autor afirma haber sido víctima de una persecución sistemática por el Primer Ministro, el Viceprimer Ministro, el Gobernador de Bioko (septentrional) y el Ministro de Relaciones Exteriores, todos los cuales, a través de sus servicios respectivos, han pronunciado amenazas contra él, principalmente por sus francas opiniones sobre el régimen en el poder. Denuncia además que los Embajadores de Guinea Ecuatorial en España, Francia y el Gabón han recibido instrucciones de "hacerle la vida difícil cuando viaja al extranjero".


3.2 El autor afirma que su detención en mayo-junio de 1987 fue arbitraria y que mientras estuvo preso no se formuló acusación alguna contra él. Durante ese período no fue llevado ante un juez o un oficial judicial.


3.3 Se indica asimismo que se ha impedido al autor viajar libremente dentro de su propio país, así como abandonar el país según su voluntad.


Información y observaciones presentadas por el Estado parte y comentarios del autor


4.1 El Estado parte señala que el autor no ha agotado los recursos disponibles en la jurisdicción interna, ya que no ha presentado ninguna demanda ante los tribunales civiles o administrativos locales. Agrega, de manera general, que no existe ningún fundamento para la afirmación del autor de que los órganos judiciales de Guinea Ecuatorial están manipulados por el Gobierno y por el Presidente Obiang.


4.2 El Estado parte sostiene que el autor podría invocar ante los tribunales nacionales las siguientes leyes y reglamentos, que los tribunales deben aplicar:


a) La Ley Básica de Guinea Ecuatorial, de 15 de agosto de 1982;


b) La Ley No. 10/1984, sobre la organización del poder judicial;


c) El Decreto No. 28/1980, de 11 de noviembre de 1980, que rige el procedimiento ante las instancias judiciales administrativas;


d) El Decreto No. 4/1980, de 3 de abril de 1980, que reglamenta la aplicación subsidiaria de los (antiguos) reglamentos y leyes españoles que estuvieron en vigor en Guinea Ecuatorial hasta el 12 de octubre de 1968.


El Estado parte no relaciona estas informaciones con las circunstancias concretas del caso del autor.


5.1 En sus comentarios, el autor rechaza los argumentos del Estado parte y presenta copia de las numerosas gestiones administrativas, judiciales y de otro tipo que efectuó para obtener una reparación judicial, y añade que todas las vías a las que tiene acceso según el Estado parte han sido bloqueadas sistemáticamente por las autoridades y por el propio Presidente Obiang. En este contexto, se denuncia que el poder judicial de Guinea Ecuatorial no puede actuar de manera independiente e imparcial, ya que todos los jueces y magistrados son designados por el Presidente Obiang y que el propio Presidente del Tribunal de Apelaciones es miembro de las fuerzas de seguridad del Presidente.


5.2 El autor declara que desde que abandonó Guinea Ecuatorial en 1991 ha recibido amenazas de muerte. Afirma que los servicios de seguridad de Guinea Ecuatorial han recibido la orden de eliminarlo, de ser necesario en España. En este contexto, afirma que su partida de Malabo solamente fue posible gracias a la protección y la ayuda que le ofreció un ciudadano alemán. Además, se indica que desde el 29 de septiembre de 1991 todas sus propiedades restantes en Guinea Ecuatorial han sido desmanteladas o expropiadas sistemáticamente.


Decisión del Comité sobre la admisibilidad


6.1 En su 44º período de sesiones, celebrado en marzo de 1992, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. El Comité tomó nota de la afirmación del Estado parte de que el autor disponía de los recursos de la jurisdicción interna y de la impugnación del autor a esta afirmación. Recordó que en el artículo 91 de su reglamento y en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo está sobreentendido que un Estado parte en el Pacto debe poner a disposición del Comité toda la información que esté a su alcance incluso, en la etapa de determinación de la admisibilidad de la comunicación, información detallada acerca de los recursos de que disponen las víctimas de la presunta violación en las circunstancias de sus casos. Teniendo en cuenta el hecho de que el Estado parte no ha vinculado sus observaciones con las circunstancias concretas del caso del autor, y teniendo presente que él había presentado información muy amplia en apoyo de su afirmación de que trató de valerse de recursos con arreglo a las leyes del Estado parte, el Comité consideró que había cumplido con los requerimientos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


6.2 En cuanto a las acusaciones con arreglo a los artículos 16; 17; 19; al párrafo 2 del artículo 20, y de los artículos 25 y 27, el Comité consideró que el autor no los había fundamentado, para fines de la admisibilidad. Análogamente, observó que no había aducido pruebas suficientes en apoyo de su denuncia con arreglo al párrafo 1 del artículo 6, y llegó a la conclusión de que a este respecto, no había presentado una denuncia en el marco del significado del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.3 El 25 de marzo de 1992 el Comité declaró que la comunicación era admisible en la medida en que podía plantear cuestiones en relación con los párrafos 1 y 3 del artículo 9; los artículos 1 y 2 del artículo 12; el párrafo 1 del artículo 14 y el artículo 26 del Pacto.


Otras observaciones y comentarios del Estado parte


7.1 En una comunicación de fecha 30 de julio de 1992 el Estado parte reitera que la comunicación que formuló anteriormente con respecto a la admisibilidad del caso era "suficientemente detallada, honesta y reflejaba la verdad sobre este asunto". Admite que su versión no puede conciliarse con la del autor.


7.2 El Estado parte observa que no formulará ulteriores aclaraciones ni presentará más documentación, y sugiere que si el Comité desea obtener un cuadro más claro de las acusaciones del autor, debe investigar in situ las "bien fundamentadas comunicaciones del Estado parte y las acusaciones del autor". El Estado parte indica que está dispuesto a facilitar la visita de una misión investigadora del Comité y proporcionar todas las garantías necesarias.


7.3 En una nueva comunicación de fecha 30 de junio de 1993 el Estado parte rechaza de plano, como infundadas, todas las denuncias del autor y afirma que el Sr. Bahamonde sufre de "manía persecutoria" ("obsesionado por su manía persecutoria"). Sostiene que, lejos de ser hostigado y perseguido, el autor debía sus altos cargos en la función pública de Guinea Ecuatorial y sus promociones al propio Presidente Obiang, y que renunció a su cargo por decisión propia. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que no debe nada al autor en cuanto a la indemnización y afirma que, por el contrario, podría procesar al autor por difamación, abuso de poder y traición.


7.4 El Estado parte afirma que carece de fundamento la afirmación del autor acerca de la represión política sistemática y del sistema antidemocrático de gobierno en Guinea Ecuatorial, así como la afirmación de que la administración de la justicia se encuentra a la merced del poder ejecutivo y es insensible a consideraciones tales como la relativa al respeto de las garantías legales. Más bien al contrario, en marzo de 1993 se legalizaron más de 13 partidos políticos y, según se dice, esos partidos pueden operar sin restricción alguna. En tales circunstancias, el Estado parte pide al Comité que rechace las comunicaciones del autor por cuanto constituyen un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.


Examen del fondo del caso


8.1 El Comité ha tomado nota de las observaciones del Estado parte, que rechaza escuetamente las acusaciones del autor e invita al Comité a que se cerciore in situ de que no se han producido violaciones del Pacto.


8.2 En cuanto a la sugerencia del Estado parte de que el Comité investigue las acusaciones del autor en Guinea Ecuatorial, el Comité recuerda que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, examina las comunicaciones recibidas "tomando en cuenta toda la información que le hayan facilitado por escrito el individuo y el Estado parte interesado". El Comité no puede sino limitarse a formular sus observaciones en el presente caso basándose en la información que se le ha presentado por escrito. El párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo prescribe que un Estado parte debe investigar exhaustivamente, de buena fe y en los plazos fijados todas las denuncias de violación del Pacto que se hayan formulado contra él, y debe presentar al Comité por escrito toda la información de que disponga. Eso es precisamente lo que no ha hecho el Estado parte; en particular, no ha examinado el fondo de las denuncias presentadas por el autor conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 12, 14 ó 26, respecto de cuyas disposiciones se había declarado que la comunicación era admisible. Antes bien, el Estado parte se limitó sencillamente a rechazar esas acusaciones en términos generales declarándolas infundadas. Por consiguiente, hay que otorgar la debida consideración a las denuncias del autor, en la medida en que éstas han sido fundamentadas.


9.1 En cuanto a la afirmación del autor de que fue arbitrariamente detenido y preso entre el 26 de mayo y el 17 de junio de 1986, el Comité observa que el Estado parte no ha impugnado esa afirmación y se ha limitado a señalar que el autor podía haberse prevalido de los recursos judiciales. En tales circunstancias, el Comité considera que el autor ha fundamentado su denuncia y concluye que fue sometido a detención y prisión arbitrarias en violación de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9. Concluye además, que, puesto que el autor no fue llevado sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer el poder judicial, el Estado parte no ha cumplido las obligaciones que ha asumido en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9.


9.2 En cuanto a la denuncia del autor de que fue sometido a hostigamiento, intimidación y amenazas por políticos prominentes y sus respectivos servicios en varias ocasiones, el Comité observa que el Estado parte ha rechazado sumariamente la denuncia, sin examinar las acusaciones bien fundamentadas del autor contra varios miembros del Gobierno del Presidente Obiang Nguema. La primera frase del párrafo 1 del artículo 9 garantiza a todos el derecho a la libertad y la seguridad de la persona. El comité ya ha tenido la oportunidad de explicar que este derecho puede invocarse no sólo en caso de arresto y detención, y que una interpretación del artículo 9 que permitiera a un Estado parte hacer caso omiso de las amenazas a la seguridad de las personas no detenidas sometidas a su jurisdicción haría ineficaces las garantías enunciadas en el pactoa. En las circunstancias del caso, el Comité llega a la conclusión de que el Estado parte no ha garantizado al Sr. Oló Bahamonde su derecho a la seguridad de la persona, en violación de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9.


9.3 El autor ha afirmado, y el Estado parte no lo ha negado, que su pasaporte fue confiscado en dos ocasiones en marzo de 1986 y que se le denegó el derecho de abandonar su país por voluntad propia. Ello, a juicio del Comité, equivale a una violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 12 del Pacto.


9.4 El autor ha alegado que, no obstante varios intentos de obtener reparación judicial ante los tribunales de Guinea Ecuatorial, ninguna de sus gestiones ha tenido éxito. Esta acusación ha sido refutada sumariamente por el Estado parte, quien alegó que, sin embargo, el autor hubiera podido invocar leyes concretas ante los tribunales, sin vincular su argumento con las circunstancias del caso. El Comité observa que el concepto de igualdad ante los tribunales entraña el propio acceso a los tribunales y que una situación en que los esfuerzos de un individuo por presentar sus denuncias a las instancias competentes estén sistemáticamente frustrados contradice las garantías del párrafo 1 del artículo 14. En este contexto, el Comité ha observado también la afirmación del autor de que el Presidente del Estado parte controla el poder judicial en Guinea Ecuatorial. El Comité considera que una situación en que las funciones y competencias del poder judicial y del poder ejecutivo no son claramente distinguibles o en la que este último puede controlar o dirigir al primero es incompatible con el concepto de un tribunal independiente e imparcial a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.


9.5 Por último, sobre la base de la información que tiene ante sí, el Comité llega a la conclusión de que el Sr. Oló Bahamonde ha sufrido discriminación debido a sus opiniones políticas, sus críticas abiertas y su oposición al gobierno y al partido político en el poder, en violación del artículo 26 del Pacto.


10. El Comité de Derechos Humanos, habida cuenta del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos examinados constituyen violaciones de los párrafos 1 y 3 del artículo 9; de los párrafos 1 y 2 del artículo 12; del párrafo 1 del artículo 14; y del artículo 26 del Pacto.


11. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte está obligado a proporcionar al Sr. Oló Bahamonde una reparación adecuada. El Comité insta al Estado parte a que garantice la seguridad personal del Sr. Oló Bahamonde, a que le restituya los bienes expropiados o le otorgue una indemnización adecuada, y a que subsane sin demora la discriminación a la que ha estado sometido el autor.


12. El Comité desea recibir información, dentro de un plazo de 90 días, sobre las medidas que adopte el Estado parte con respecto a las observaciones del Comité.


[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]


Notas


a Documentos oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo quinto período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/45/40), anexo IX.D, comunicación No. 195/1985 (Delgado Páez c. Colombia), observaciones aprobadas el 12 de julio de 1990, párrs. 5.5 y 5.6; e ibíd, cuadragésimo octavo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/48/40), anexo XII.I, comunicación No. 314/1988 (Bwalya c. Zambia), observaciones aprobadas el 14 de julio de 1993, párr. 6.4.



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