Comunicación No. 469/1991 : Canada. 07/01/94.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
49º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 49º período de sesiones -
Comunicación No. 469/1991*
Presentada por: Charles Chitat Ng (representado por un abogado)
Presunta víctima: El autor
Estado parte: El Canadá
Fecha de la comunicación: 25 de septiembre de 1991 (presentación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 5 de noviembre de 1993,
Habiendo terminado el examen de la comunicación No. 469/1991, presentada
al Comité en nombre del Sr. Charles Chitat Ng en virtud del Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han facilitado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado parte,
Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
Los hechos expuestos por el autor
1. El autor de la comunicación es Charles Chitat Ng, ciudadano británico,
nacido el 24 de diciembre de 1960 en Hong Kong y residente en los Estados Unidos.
Al momento de presentar su comunicación se encontraba detenido en una
penitenciaría de Alberta (Canadá), y el 26 de septiembre de 1991
fue concedida su extradición a los Estados Unidos de América.
El autor sostiene que el Canadá ha violado sus derechos humanos al conceder
su extradición. Está representado por un abogado.
2.1 El autor fue detenido, inculpado y condenado en 1985 en Calgary (Alberta),
después de una tentativa de robo en un almacén y de disparar contra
un guardia de seguridad. En febrero de 1987, los Estados Unidos pidieron oficialmente
su extradición para someterlo a juicio en California por 19 cargos penales,
incluidos los de secuestro y 12 homicidios perpetrados en 1984 y 1985. El autor,
de ser condenado, podría ser sancionado con la pena capital.
2.2 En noviembre de 1988 un magistrado del Tribunal Superior de Alberta ordenó
la extradición del autor. En febrero de 1989 no se dio lugar a su recurso
de amparo y, el 31 de agosto de 1989, la Corte Suprema del Canadá no
dio lugar a su solicitud de apelación.
2.3 Según el artículo 6 del Tratado de Extradición entre
el Canadá y los Estados Unidos:
"Cuando el delito por el cual se solicite la extradición sea punible
con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado solicitante y las leyes
del Estado al que se solicita la extradición no permitan dicha pena por
tal delito, podrá denegarse la extradición salvo que el Estado
solicitante proporcione al Estado al cual se solicita las seguridades que éste
considere suficientes en el sentido de que no se impondrá la pena de
muerte o, si fuere impuesta, no se ejecutará."
El Canadá abolió la pena de muerte en 1976, salvo en el caso de
ciertos delitos militares.
2.4 La facultad de pedir seguridades de que no ha de imponerse la pena de muerte
es puramente discrecional y corresponde al Ministro de Justicia con arreglo
al artículo 25 de la Ley de Extradición. En octubre de 1989 el
Ministro de Justicia decidió no pedir tales seguridades.
2.5 Posteriormente, el autor presentó una solicitud de revisión
de la decisión del Ministro ante el Tribunal Federal. El 8 de junio de
1990, los autos fueron remitidos a la Corte Suprema del Canadá la cual,
en fallo de fecha 26 de septiembre de 1991, dictaminó que la extradición
del autor sin pedir seguridades en cuanto a la imposición de la pena
capital no contravenía la protección constitucional de los derechos
humanos en el Canadá ni los principios de la comunidad internacional.
El mismo día se procedió a la extradición del autor.
La denuncia
3. El autor afirma que la decisión de conceder su extradición
viola los artículos 6, 7, 9, 10, 14 y 26 del Pacto. Alega que la pena
de muerte con gas asfixiante que se aplica en California constituye per se un
trato o castigo cruel e inhumano y que las condiciones de los presos en capilla
son crueles, inhumanos y degradantes. Alega, además, que los procedimientos
judiciales de California, en lo relativo concretamente a la pena capital, no
satisfacen los requisitos básicos de la justicia. En este contexto, el
autor aduce en general la influencia de una motivación racial en la imposición
de la pena de muerte en los Estados Unidos.
Observaciones iniciales del Estado parte y comentarios del autor
4.1 El Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible ratione
personae, ratione loci y ratione materiae.
4.2 Se afirma que el autor no puede considerarse una víctima en el sentido
del Protocolo Facultativo, ya que sus denuncias están basadas en suposiciones
acerca de posibles acontecimientos futuros, que pueden no materializarse y que
dependen de la ley y de las actuaciones de las autoridades de los Estados Unidos.
El Estado parte se refiere a este respecto a la decisión del Comité
en la comunicación No. 61/1979 , en que se consideró que al Comité
se le había sólo "confiado el mandato de examinar si una
persona ha sido efectivamente víctima de una violación de sus
derechos. El Comité no puede examinar en abstracto si la legislación
nacional contraviene el Pacto".
4.3 Estado parte señala que las denuncias del autor se refieren al derecho
penal y al sistema judicial de un país distinto del Canadá. Se
refiere a la decisión de inadmisibilidad del Comité en la comunicación
No. 217/1986 (2), en la que el Comité señaló que solamente
podía recibir y examinar comunicaciones relacionadas con reclamaciones
que entraran en el ámbito de la jurisdicción de un Estado parte
en el Pacto. El Estado parte sostiene que el Pacto no impone a un Estado ninguna
responsabilidad por situaciones que no estén bajo su jurisdicción.
4.4 Además, se afirma que la comunicación debería declararse
inadmisible porque es incompatible con las disposiciones del Pacto, ya que éste
no contempla el derecho de un individuo a no ser objeto de extradición.
A este respecto, El Estado parte se refiere a la decisión de inadmisibilidad
del Comité en la comunicación No. 117/1981 (3), en que señala
que "no hay ninguna disposición del Pacto que prohíba a un
Estado parte solicitar la extradición de una persona de otro país".
Sostiene además que, aun cuando pudiera considerarse que la extradición
corresponde al ámbito de la protección del Pacto en circunstancias
excepcionales, éstas no se dan en el caso de autos.
4.5 El Estado parte se refiere asimismo al Tratado Modelo de Extradición
de las Naciones Unidas (4), que contempla claramente la posibilidad de la entrega
incondicional al establecer el carácter discrecional de la obtención
de seguridades con respecto a la pena de muerte, de la misma manera que se estipula
en el artículo 6 del Tratado de Extradición entre el Canadá
y los Estados Unidos. Concluye que poner trabas a la entrega de un fugitivo
en respuesta a solicitudes legítimas de otra parte en un tratado sería
contrario a los principios y objetivos de los tratados de extradición
y tendría consecuencias perniciosas para los Estados que denegaran esas
solicitudes legítimas. En este contexto, el Estado parte señala
que su frontera larga y desprotegida con los Estados Unidos haría del
país un refugio atractivo para fugitivos de la justicia de los Estados
Unidos. Si esos fugitivos no pudieran ser objeto de extradición debido
a la posibilidad teórica de la pena de muerte, no existiría la
posibilidad efectiva de su traslado y debería permitírseles permanecer
en el país, impunes, de manera que supondrían una amenaza para
la seguridad de los habitantes.
4.6 El Estado parte sostiene por último que el autor no ha fundamentado
sus denuncias relativas a que el trato que puede recibir en los Estados Unidos
violará sus derechos en virtud del Pacto. A este respecto, el Estado
parte pone de relieve que la imposición de la pena de muerte no es per
se ilegítima en virtud del Pacto. Con respecto a la demora en la imposición
y la ejecución de la pena de muerte, el Estado parte sostiene que es
difícil entender cómo puede afirmarse que un período de
prisión durante el cual un preso hallado culpable tiene la oportunidad
de utilizar todas las vías de recurso constituye una violación
del Pacto.
5.1 En su comentario sobre las observaciones del Estado parte, el abogado del
autor sostiene que la decisión del Estado parte de conceder la extradición
perjudicó y perjudica efectiva y personalmente al autor, por lo cual
la comunicación es admisible ratione personae. En este contexto, hace
referencia a las observaciones del Comité en la comunicación No.
35/1978 (5) y aduce que se puede sostener que se es una víctima en el
sentido del Protocolo Facultativo si las leyes, la práctica, los actos
o las decisiones de un Estado parte dan lugar a un riesgo real de violación
de derechos enunciados en el Pacto.
5.2 El abogado aduce además que, habida cuenta de que la decisión
de autos fue adoptadas por autoridades del Canadá mientras el autor estaba
sometido a la jurisdicción de ese país, la comunicación
es admisible ratione loci. En este contexto, hace referencia a las observaciones
del Comité en la comunicación No. 10/1981 (6) , en el sentido
de que el artículo 1 del Pacto "obedecía claramente al propósito
de ser aplicable a personas sujetas a la jurisdicción del Estado parte
de que se tratase al momento de la denuncia de violación del Pacto"
(subrayado añadido).
5.3 El abogado recalca por último que el autor no pretende tener el derecho
a no ser extraditado; simplemente aduce que no debía haber sido entregado
sin seguridades de que no se impondría la pena de muerte. Por lo tanto,
el abogado sostiene que la comunicación es compatible con las disposiciones
del Pacto, y hace referencia en este contexto a las observaciones del Comité
en la comunicación No. 107/1981 (7) , en el sentido de que la angustia
y la presión pueden dar lugar a una violación del Pacto; aduce
asimismo que esta conclusión es también aplicable en el caso de
autos.
Consideraciones sobre la admisibilidad y decisión del Comité
6.1 En su 46º período de sesiones, celebrado en octubre de 1992,
el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación.
El Comité señaló que la extradición en sí
misma estaba fuera del alcance de la aplicación del Pacto (8), pero que
las obligaciones de un Estado parte en relación con una cuestión
que en sí misma se hallase fuera de alcance de la aplicación del
alcance del Pacto podían existir en relación con otras disposiciones
del Pacto (9). El Comité indicó que el autor no afirmaba que la
extradición como tal violara el Pacto, sino más bien que las circunstancias
particulares relacionadas con los efectos de su extradición plantearían
cuestiones en relación con determinadas disposiciones del Pacto. En consecuencia,
el Comité consideró que la comunicación no se podía
excluir ratione materiae.
6.2 El Comité examinó el argumento del Estado parte en el sentido
de que la queja es inadmisible ratione loci. En el artículo 2 de Pacto
se requiere que los Estados Partes garanticen los derechos de los individuos
sujetos a su jurisdicción. Si una persona es objeto de expulsión
o extradición de manera legal, el Estado parte interesado no tendrá,
en general, responsabilidad alguna conforme al Pacto por cualesquiera violaciones
de los derechos de dicha persona que puedan ocurrir más adelante en otra
jurisdicción. En ese sentido, es evidente que no se requiere que un Estado
parte garantice los derechos de las personas en otra jurisdicción. Sin
embargo, si un Estado parte adopta una decisión relativa a una persona
dentro de su jurisdicción, y la consecuencia necesaria y previsible es
que los derechos de esa persona conforme al Pacto serán violados en otra
jurisdicción, el propio Estado parte puede incurrir en una violación
del Pacto. Esto se deduce del hecho de que el deber de un Estado parte con arreglo
al artículo 2 del Pacto no se cumpliría al entregar a una persona
a otro Estado (ya sea este último un Estado parte del Pacto o que este
trato sea el propósito mismo por el cual se entrega a la persona. Por
ejemplo, un Estado parte estaría en sí mismo violando el Pacto
si entregara una persona a otro Estado en circunstancias en que sería
previsible que ésta sería sometida a torturas. El carácter
previsible de la consecuencia significaría que existía una violación
cometida por el Estado parte, aun cuando la consecuencia no habría de
ocurrir hasta pasado cierto tiempo.
6.3 Así pues, el Comité se consideró competente para examinar
si el Estado parte había violado el Pacto a causa de su decisión
de conceder la extradición del autor con arreglo al Tratado de Extradición
de 1976 entre los Estados Unidos y el Canadá y a la Ley de Extradición.
6.4 El Comité señaló que, en virtud del artículo
1 del Protocolo Facultativo, sólo podía recibir y considerar comunicaciones
de individuos que se hallasen bajo la jurisdicción de un Estado parte
en el Pacto y en el Protocolo Facultativo "que aleguen ser víctimas
de una violación por ese Estado parte, de cualquiera de los derechos
enunciados en el Pacto". Estimó que en el presente asunto sólo
la consideración de las circunstancias en que tuvo lugar el procedimiento
de extradición, así como de todos sus efectos, le permitiría
determinar si el autor era una víctima en el sentido del artículo
1 del Protocolo Facultativo. Por lo tanto, el Comité consideró
que era pertinente el examen de esta cuestión, que concernía a
la admisibilidad de la comunicación, junto con el examen del fondo del
asunto.
7. Por lo tanto, el 28 de octubre de 1992 el Comité de Derechos Humanos
decidió unir la cuestión de si el autor era una víctima
en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo al análisis
del fondo del asunto. El Comité deploró el hecho de que el Estado
parte no hubiese aceptado la solicitud formulada por el Comité con arreglo
al artículo 86 del reglamento de que no concediera la extradición
del autor.
Nueva exposición del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de
la comunicación
8.1 En su exposición de fecha 14 de mayo de 1993 el Estado parte explica
en detalle el proceso de extradición en general, las relaciones entre
el Canadá y los Estados Unidos en materia de extradición y las
particularidades del caso de que se trata. Formula asimismo observaciones sobre
la admisibilidad de la comunicación, en especial con respecto al artículo
1 del Protocolo Facultativo.
8.2 El Estado parte recuerda que:
"... el propósito de la extradición es contribuir a la seguridad
de los ciudadanos y residentes de los Estados. Los delincuentes peligrosos que
buscan un refugio seguro contra el procesamiento o el castigo son trasladados
para que comparezcan ante la justicia en el Estado en que fueron cometidos sus
delitos. La extradición fortalece la cooperación internacional
de las cuestiones relativas a la justicia penal y promueve el cumplimiento de
las leyes nacionales. Se supone que las extradición sea un proceso directo
y rápido. Tiene por objeto equilibrar los derechos de los fugitivos con
la necesidad de proteger a los residentes de los dos Estados Partes en un tratado
de extradición concreto. Las relaciones entre el Canadá y los
Estados Unidos en materia de extradición se remontan a 1794. En 1842,
los Estados Unidos y Gran Bretaña concertaron el Tratado Ashburton-Webster,
el cual incluía artículos que regían la entrega mutua de
delincuentes. Este tratado estuvo en vigor hasta que se concertó el actual
Tratado de Extradición de 1976 entre el Canadá y los Estados Unidos."
8.3 En lo que respecta al principio aut dedere aut judicare, el Estado parte
explica que, si bien algunos países pueden entablar proceso contra personas
por delitos cometidos en otras jurisdicciones y en los que sus propios ciudadanos
fueron los autores o las víctimas del delito, para otras naciones, como
es el caso del Canadá y de otros Estados que siguen la tradición
del common law, esto no es posible.
8.4 En el Canadá el proceso de extradición se rige por la Ley
de Extradición y las disposiciones del tratado aplicable. La Carta de
Derechos y Libertades del Canadá, que es parte integrante de la Constitución
del países e incluye gran número de los derechos protegidos por
el Pacto, es el instrumento que se aplica en este caso. De acuerdo con el derecho
canadiense, el proceso de extradición tiene dos fases: la primera consiste
en una audiencia en la que el juez estudia si existe base efectiva y jurídica
para proceder a la extradición. La persona cuya extradición se
solicita puede presentar pruebas en esa audiencia judicial. Si el juez, tras
estudiar las pruebas, considera que existe fundamento jurídico para proceder
a la extradición, se ordena la detención del fugitivo a la espera
de que sea entregado al Estado que solicita la extradición. La revisión
judicial de una orden de detención a la espera de ser entregado puede
recabarse mediante la presentación de una solicitud de hábeas
corpus ante un tribunal provincial. La decisión del juez sobre la solicitud
de hábeas corpus puede impugnarse ante el tribunal provincial de apelaciones
y, previa autorización, también ante el Tribunal Supremo del Canadá.
La segunda fase del proceso de extradición se inicia una vez agotados
los recursos previstos en la fase judicial. Corresponde al Ministro de Justicia
decidir si la persona cuya extradición se solicita debe ser entregada
o no. El fugitivo puede presentar una solicitud por escrito al Ministro y un
abogado suyo, previa autorización, puede comparecer ante el Ministro
para hacer una exposición oral. Antes de adoptar una decisión
sobre la entrega del fugitivo, el Ministro debe estudiar el expediente completo
del caso correspondiente a la fase judicial, así como cualquier otra
exposición escrita u oral hecha por el fugitivo, y aunque la decisión
del Ministro tiene carácter discrecional, esa discreción está
limitada por la ley. La decisión se basa en el examen de numerosos factores,
incluidas las obligaciones contraídas por el Canadá en virtud
del tratado de extradición aplicable, los hechos específicos concernientes
a la persona en cuestión y la índole del delito que ha dado lugar
a la solicitud de extradición. Además, el Ministro debe tomar
en consideración las disposiciones de la Carta de Derechos y Libertades
del Canadá y los diversos instrumentos, incluido el Pacto, que determinan
las obligaciones internacionales del país en materia de derechos humanos.
Por último, el fugitivo puede solicitar que un tribunal provincial revise
judicialmente la decisión adoptada por el Ministro e impugnar la orden
de entrega, previa autorización, ante el Tribunal Supremo del Canadá.
Al interpretar las obligaciones del Canadá en materia de derechos humanos
a la luz de la Carta de éste, el Tribunal Supremo del país debe
guiarse por los instrumentos internacionales en los que es parte el Canadá,
incluido el Pacto.
8.5 Cuando se trata de la entrega de reos de la pena de muerte, corresponde
al Ministro de Justicia decidir, en base al estudio de los hechos de cada caso
concreto, si se deben pedir o no seguridades al Estado solicitante de que no
se va a imponer o aplicar esa pena. El Tratado de Extradición entre el
Canadá y los Estados Unidos no contempla que la petición de seguridades
sea un proceso habitual; únicamente deben pedirse seguridades en circunstancias
en las que los hechos del caso justifiquen ejercer especial discreción.
8.6 En lo que respecta a la abolición de la pena capital en el Canadá,
el Estado parte observa que:
"... ciertos Estados de la comunidad internacional, incluidos los Estados
Unidos de América, siguen imponiendo esa pena. El Gobierno del Canadá
no utiliza la extradición como medio para imponer su concepción
de derecho penal a otros Estados. Si pidiera seguridades de manera habitual,
no existiendo circunstancias excepcionales, el Canadá estaría
de hecho dictando al Estado solicitante, en este caso los Estados Unidos, la
forma en que debe sancionar a los delincuentes de derecho común. El Gobierno
del Canadá sostiene que esto constituiría una injerencia injustificada
en los asuntos internos de otro Estado. El Gobierno del Canadá se reserva
el derecho a negarse a conceder la extradición si no se dan seguridades.
Este derecho se mantiene en reserva para ejercerlo únicamente cuando
se dan circunstancias excepcionales. En opinión del Gobierno del Canadá,
cabe la posibilidad de que la existencia de pruebas que indicaran que el fugitivo
sería objeto de violaciones ciertas o previsibles de derechos contemplados
en el Pacto constituyese uno de los ejemplos de circunstancias excepcionales
que justificarían recurrir a la medida especial que pedir seguridades
con arreglo al artículo 6. No obstante, las pruebas presentadas por el
Sr. Ng durante el proceso de extradición entablado en el Canadá
(presentadas por el abogado del Sr. Ng en la presente comunicación) no
apoyan sus aseveraciones de que la imposición de la pena de muerte en
los Estados Unidos en general, y en el Estado de California en particular, viola
el Pacto."
8.7 El Estado parte se refiere asimismo al artículo 4 del Tratado Modelo
de Extradición de las Naciones Unidas, en el que se enumeran los siguientes
fundamentos optativos, y por tanto no obligatorios, para rechazar la extradición:
"d) Cuando el delito por el que se solicite la extradición sea punible
con la pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado solicitante, salvo
que el Estado solicitante proporcione al Estado al que se solicite la extradición
las seguridades que éste considere suficientes en el sentido de que no
se impondrá la pena de muerte o, si se impusiere, no se ha de ejecutar."
De manera análoga, el artículo 6 del Tratado de Extradición
entre el Canadá y los Estados Unidos establece que la decisión
en lo que respecta a la obtención de seguridades en relación con
la pena de muerte es de carácter discrecional.
8.8 En lo que respecta a la relación entre la extradición y la
protección de la sociedad, el Estado parte expone que el Canadá
y los Estados Unidos comparten una frontera larga y desprotegida de 4.800 km,
que numerosos fugitivos de la justicia de los Estados Unidos cruzan esa frontera
y se internan en el Canadá y que en los últimos 12 años
ha aumentado sin cesar el número de solicitudes de extradición
presentadas por los Estados Unidos. En 1980 hubo 29 de esas solicitudes; en
1992 el número de esas solicitudes había aumentado a 88. El Estado
parte señala que:
"Las solicitudes que guardan relación con casos de pena de muerte
constituyen un problema nuevo y cada vez mayor para el Canadá; una política
de solicitar sistemáticamente seguridades con arreglo al artículo
6 del Tratado de Extradición entre el Canadá y los Estados Unidos
inducirá a un número aún mayor de delincuentes de derecho
común, especialmente los que hayan cometido los delitos más graves,
a huir de los Estados Unidos y adentrarse en el Canadá. Este no desea
convertirse en un refugio para los criminales más buscados y peligrosos
de los Estados Unidos. Si el Pacto limita las posibilidades del Canadá
de no pedir seguridades, un número cada vez mayor de delincuentes pueden
trasladarse al Canadá con el propósito de conseguir la inmunidad
frente a la pena capital."
9.1 Con respecto al caso del Sr. Ng, el Estado parte recuerda que éste
impugnó la orden de detención con miras a la extradición
de conformidad con el proceso de extradición bosquejado más arriba,
y que su abogado presentó exposiciones escritas y orales ante el Ministro
en las que pedía seguridades de que no se impondría la pena de
muerte. Alegó que la extradición que lo expondría a la
pena de muerte violaría sus derechos con arreglo al artículo 7
(comparable a los artículos 6 y 9 del Pacto) y el artículo 12
(comparable al artículo 7 del Pacto) de la Carta canadiense de Derechos
y Libertades. La Corte Suprema oyó el caso del Sr. Ng al mismo tiempo
que la apelación del Sr. Kindler, ciudadano estadounidense que se enfrentaba
también a la posibilidad de ser extraditado a los Estados Unidos por
un cargo punible con la pena capital (10), y decidió que la extradición
del Sr. Ng sin solicitar seguridades no violaría las obligaciones del
Canadá en materia de derechos humanos.
9.2 En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte
afirma una vez más que la comunicación debe declararse inadmisible
ratione materiae porque la extradición en sí misma va más
allá del ámbito del Pacto. Un examen de los trabajos preparatorios
revela que los redactores del Pacto consideraron y rechazaron específicamente
una propuesta encaminada a tratar sobre la extradición en el Pacto. A
la luz de la historia de la negociación del Pacto, el Estado parte afirma
que
" ... una decisión para hacer extensivo el pacto a los tratados
de extradición o a decisiones concretas al respecto, ampliaría
de manera ilógica e inaceptable los principios que rigen la interpretación
de los instrumentos de derechos humanos. Sería ilógica debido
a que los principios de interpretación que reconocen que los instrumentos
de derechos humanos son algo vivo y que los derechos humanos evolucionan con
el tiempo no pueden aplicarse cuando existen límites expresos a la aplicación
de un determinado documento. En el sentido que quisieron darle los redactores,
la ausencia de la extradición en los artículos del Pacto debe
interpretarse como una limitación expresa."
9.3 El Estado parte alega además que el Sr. Ng no ha presentado ninguna
prueba que indique que es víctima de una violación por el Canadá
de los derechos establecidos en el Pacto. En este contexto, el Estado parte
señala que el autor simplemente alega que su extradición a los
Estados Unidos viola el Pacto, debido a que en los Estados Unidos haría
frente a acusaciones que, de ser encontrado culpable, podrían desembocar
en su sentencia de muerte. El Estado parte afirma que se ha asegurado de que
el trato que previsiblemente recibiría el Sr. Ng en los Estados Unidos
no violaría sus derechos con arreglo al Pacto.
10.1 En cuanto al fondo del caso, el Estado parte subraya que el Sr. Ng disfrutó
de plena audiencia sobre todas las cuestiones relacionadas con su extradición
para hacer frente a la pena de muerte.
"aun suponiendo que pueda decirse que el Pacto se aplica en alguna medida
a lo relativo a la extradición, cabría decir que un Estado que
concediera la extradición estaría violando el Pacto sólo
si devolviera a un fugitivo destinado de manera cierta o predecible a ser objeto
de un trato, castigo o procedimiento judicial que en sí mismo constituyera
una violación del Pacto."
En el caso de que se trata, el Estado parte sostiene que, en vista de que el
juicio del Sr. Ng no ha comenzado todavía, no es razonablemente previsible
que sea encarcelado en condiciones tales que constituyan una violación
de sus derechos con arreglo al Pacto o que, en efecto, sea ejecutado. El Estado
parte señala que, de ser declarado culpable y condenado a muerte, el
Sr. Ng tiene derecho a recurrir a numerosas vías de recurso en los Estados
Unidos y que puede solicitar clemencia. Además, puede denunciar ante
los tribunales de los Estados Unidos las condiciones en que se le mantiene detenido
mientras se tramitan sus recursos referentes a la pena de muerte.
10.2 En lo que respecta a la imposición de la pena de muerte en los Estados
Unidos, el Estado parte recuerda que el artículo 6 del Pacto no abolió
la pena capital en virtud del derecho internacional:
"En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta
puede todavía imponerse pon los delitos más graves y de conformidad
con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que
no sean contrarias a las disposiciones del Pacto ni a la Convención para
la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. La pena de
muerte sólo puede ejecutarse en virtud de sentencia definitiva de un
tribunal competente. Cabe concebir la posibilidad de que el Canadá se
hiciera culpable de una violación del Pacto si concediera la extradición
de una persona a la que podría imponerse la pena de muerte, cuando pudiera
razonablemente preverse que el Estado que solicita su extradición fuera
a imponer la pena capital en circunstancias que violasen el artículo
6 del Pacto. Significa esto que cabe la posibilidad de que el Estado del que
se solicite la extradición se haga culpable de violación del Pacto
por devolver un fugitivo a un Estado que imponga la pena de muerte por delitos
que no sean los más graves a que se refiere el Pacto, o por actos que
no fueran contrarios a una ley en vigor en el momento en que se cometieron,
o que ejecute la pena capital sin sentencia definitiva de un tribunal competente
o de modo contrario a lo dispuesto en dicha sentencia. No es ésa, sin
embargo, la situación en el caso que nos ocupa ... Ng no presentó
a los tribunales canadienses, al Ministro de Justicia ni al Comité prueba
alguna que indicara que los Estados Unidos actuaban en contradicción
con los estrictos criterios establecidos por el artículo 6 al solicitar
su extradición del Canadá ... El Gobierno del Canadá, representado
por el Ministro de Justicia, tenía, en el momento de dictar la orden
de entrega de Ng a las autoridades estadounidenses, el convencimiento de que
si Ng era declarado culpable y ejecutado en el Estado de California, lo sería
con arreglo a las condiciones expresamente estipuladas en el artículo
6 del Pacto."
10.3 Por último, el Estado parte hace notar que "se encuentra en
difícil situación al tratar de defender el sistema de justicia
penal de los Estados Unidos ante el Comité. A su juicio, el procedimiento
establecido por el Protocolo Facultativo no se concibió en ningún
momento para poner a ningún Estado en la situación de tener que
defender ante el Comité las leyes o prácticas de otro Estado".
10.4 En cuanto a la cuestión de si la pena de muerte viola el artículo
7 del Pacto, el Estado parte sostiene que:
"... este artículo no puede ser leído ni interpretado sino
en relación con el artículo 6. El Pacto debe ser leído
en su conjunto y manteniendo la armonía entre sus distintos artículos.
Es posible que ciertas formas de ejecución sean contrarias al artículo
7. Tal sería probablemente el caso si el condenado fuera torturado hasta
la muerte, por cuanto la tortura constituye una violación del artículo
7. Podían se igualmente contrarias al Pacto otras formas de ejecución
que sean crueles, inhumanas o degradantes. Ahora bien, si se permite la pena
de muerte dentro de los estrictos parámetros establecidos por el artículo
6, ha de ser porque también existen métodos de ejecución
que no violan el artículo 7."
10.5 En cuanto al método de ejecución, el Estado parte afirma
que no hay indicación de que la ejecución por asfixia con gas
cianuro, el método escogido en California, sea contrario al Pacto o al
derecho internacional. Afirma además que no existen circunstancias concretas
en el caso del Sr. Ng que puedan llevar a una conclusión diferente relativa
a la aplicación de este método de ejecución en su caso;
su ejecución mediante asfixia por gas tampoco violaría las Salvaguardias
para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la
pena de muerte, aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución
1984/50, de 25 de mayo de 1984.
10.6 En cuanto al "fenómeno de la galería de condenados a
muerte", el Estado parte afirma que cada caso debe examinarse teniendo
en cuenta sus circunstancias particulares, incluso las condiciones en la cárcel
en que esté recluida la persona en espera de ejecución, la edad
y las condiciones mentales y físicas del preso sometido a esas condiciones,
el plazo de tiempo razonablemente previsible que estará sometido a esas
condiciones, las razones que determinan la duración del período
y los posibles métodos para poner remedio a condiciones inaceptables.
Se sostiene que el Ministro de Justicia y los tribunales canadienses examinaron
y ponderaron todas las pruebas presentadas por el Sr. Ng en cuanto a las condiciones
de encarcelamiento de personas sentenciadas a muerte en California:
"El Ministro de Justicia ... no estaba convencido de que las condiciones
de encarcelamiento en el Estado de California, si se consideraban conjuntamente
con las circunstancias personales de Ng el factor de aplazamiento y la posibilidad
permanente de apelar a los tribunales del Estado de California y a la Corte
Suprema de los Estados Unidos, violaran los derechos de Ng amparados por la
Carta Canadiense de Derechos y Libertades. La Corte suprema del Canadá
mantuvo la decisión del Ministro indicando claramente que la decisión
no suponía una violación de los derechos de Ng amparados por la
Carta Canadiense de los Derechos y Libertades."
10.7 Con respecto a la cuestión del tiempo previsible que Ng podría
estar en la galería de los condenados a muerte si se le sentenciara a
la pena capital, el Estado parte declara que:
"... no se habían presentado pruebas al Ministro ni a los tribunales
canadienses sobre la intención de Ng de aprovechar cabalmente todos los
medios de revisión judicial en los Estados Unidos contra una posible
sentencia de muerte. Tampoco había pruebas de que el sistema judicial
del Estado de California o la Corte Suprema de los Estados Unidos tuvieran problemas
graves de acumulación de casos u otras formas de retraso institucional
que pudiesen convertirse en un problema permanente si Ng estuviera detenido
esperando su ejecución."
A este respecto, el Estado parte se refiere a la jurisprudencia del Comité
en el sentido de que las actuaciones judiciales prolongadas no constituyen en
si mismas un trato cruel, inhumano o degradante, aun cuando puedan ser causa
de tensión mental para los presos convictos (11). El Estado parte afirma
que no era previsible de modo razonable sobre la base de los hechos presentados
por el Sr. Ng durante el proceso de extradición en el Canadá que
un posible período de detención prolongado tras su regreso a los
Estados Unidos diera lugar a una violación del Pacto, pero que era más
probable que una detención prolongada en la galería de los condenados
a muerte pudiera atribuirse a que el Sr. Ng estaba recurriendo a las múltiples
vías de revisión judicial posibles en los Estados Unidos.
Observaciones del autor y del abogado sobre la exposición del Estado
parte
11.1 Con respecto al proceso de extradición en el Canadá, el abogado
señala que se ordena la detención del fugitivo en espera de su
entrega cuando el juez está convencido de que existe una base jurídica
para la extradición. No obstante, el abogado destaca que la audiencia
de la extradición no es un juicio y que el fugitivo no tiene el derecho
general de contrainterrogar a los testigos. El juez de la extradición
no pondera las pruebas contra el fugitivo con respecto a las acusaciones que
se le han formulado, sino que determina esencialmente si existe un caso prima
facie. Debido a esta competencia limitada, no se pueden aducir hechos relativos
a los efectos de la entrega del fugitivo.
11.2 En lo que respecta al artículo 6 del Tratado de Extradición,
el abogado recuerda que cuando el Tratado se firmó en diciembre de 1971,
el Código Penal canadiense contemplaba todavía la pena capital
en casos de asesinato, de manera que el artículo 6 podía haber
sido invocado por cualquiera de los Estado contratantes. El abogado afirma que
el artículo 6 no requiere que se soliciten seguridades únicamente
en casos particularmente "especiales" de aplicación de la pena
de muerte. Alega que la disposición que da la posibilidad de pedir seguridades
en virtud del artículo 6 del Tratado reconoce implícitamente que
los delitos punibles con la pena de muerte deben ser tratados de forma diferente,
que pueden tenerse en cuenta los diferentes valores y tradiciones con respecto
a esa pena cuando se decide una solicitud de extradición, y que una solicitud
efectiva de seguridades no sería considerada por la otra parte como una
injerencia injustificada en los asuntos internos del Estado solicitante. En
particular, se afirma que el artículo 6 del Tratado " ... permitiría
al Estado al que se hace la solicitud ... mantener una posición coherente:
si se rechaza la pena de muerte dentro de sus propias fronteras ... ese Estado
puede negar toda responsabilidad por exponer a un fugitivo, a raíz de
su entrega, a esa pena o a prácticas y procedimientos conexos en el otro
Estado". Se sostiene además que "es muy significativo que la
existencia de la discreción prevista en el artículo 6, en relación
con la pena de muerte, permite a las partes contratantes respetar tanto sus
propias constituciones nacionales como sus obligaciones internacionales sin
violar sus obligaciones con arreglo al Tratado de Extradición bilateral".
11.3 Con respecto al vínculo entre la extradición y la protección
de la sociedad, el abogado observa que el número de solicitudes de extradición
hechas por los Estados Unidos en 1991 fue de 17, mientras que en 1992 la cifra
fue de 88. Recuerda que al final de 1991 se encomendó el Tratado de Extradición
entre los Estados Unidos y el Canadá a fin de, entre otras cosas, hacer
extraditables los delitos de tributación; también se eliminaron
las ambigüedades relativas a las normas de doble riesgo y reciprocidad.
El abogado alega que el aumento de las solicitudes de extradición puede
atribuirse a estas enmiendas de 1991. En este contexto, sostiene que en el momento
de la entrega del autor, el artículo 6 del Tratado había estado
en vigor durante 15 años, período en el que se había pedido
al Ministro de Justicia del Canadá que tomase no más de tres decisiones
en cuanto a solicitar las seguridades de que la pena de muerte no sería
impuesta o ejecutada. Por lo tanto, se afirma que el temor del Estado parte
de que las solicitudes rutinarias de seguridades darían lugar a una afluencia
de acusados a los que se podía imponer la pena capital carece de fundamento.
Por último, el abogado alega que es inconcebible que los Estados Unidos
se hubiesen negado a dar las seguridades previstas en el artículo 6 si
se hubieran solicitado en el caso del autor.
11.4 En lo que se refiere al proceso de extradición contra el Sr. Ng
el abogado señala que la acción que inició en la Corte
Federal contra la decisión del Ministro de extraditar al autor sin solicitar
seguridades nunca fue objeto de una decisión de la Corte Federal, sino
que fue remitida a la Corte Suprema para que adoptase una decisión al
mismo tiempo que respecto de la apelación del Sr. Kindler. En este contexto,
el abogado observa que la Corte Suprema, cuando decidió que la extradición
del autor no violaría la Constitución canadiense, no examinó
el procedimiento penal en California ni las pruebas aducidas en relación
con el fenómeno de la galería de los condenados a muerte en ese
Estado.
11.5 En cuanto al argumento del Estado parte de que la extradición cae
fuera del ámbito del Pacto, el abogado alega que los trabajos preparatorios
no indican que los derechos humanos fundamentales consagrados en el Pacto no
deben aplicarse nunca a situaciones de extradición:
"La renuencia a incluir una disposición específica sobre
la extradición porque el Pacto debe 'sentar principios generales', porque
debe establecer 'derechos humanos fundamentales y no derechos corolarios de
aquéllos' o porque la extradición era 'demasiado complicada para
incluirla en un solo artículo', sencillamente no indica que haya intención
de limitar o invalidar esos 'principios generales' o 'derechos humanos fundamentales',
ni revela un consenso en el sentido de que esos principios generales no deben
aplicarse nunca a situaciones de extradición."
11.6 El abogado sostiene además que, ya durante el proceso de extradición
en el Canadá, el autor sufrió de ansiedad debido a la incertidumbre
de su suerte, a la posibilidad de ser entregado a California para hacer frente
a acusaciones que podrían dar lugar a la pena capital, y a la posibilidad
de que "tendría que enfrentar una recepción sumamente hostil
y de alta seguridad por parte de los organismos de represión de California",
y que, por lo tanto, debía ser considerado una víctima en el sentido
del artículo 1 del Protocolo Facultativo. En este contexto, el autor
afirma que sabía "que la Corte Suprema de California era desde 1990
tal vez el tribunal más riguroso del país en materia de denegación
de recursos de apelación de acusados de delitos que podían ser
castigados con la pena capital".
11.7 El autor se refiere a la decisión del Comité de 28 de octubre
de 1992 y declara que, en las circunstancias de su caso, la verdadera finalidad
de su extradición sin solicitar seguridades era exponerlo previsiblemente
a la imposición de la pena de muerte y, en consecuencia, al fenómeno
de la galería de condenados a muerte. A este respecto, el abogado afirma
que la extradición del autor se solicitó basándose en cargos
que conllevaban la pena de muerte, y que el ministerio público en California
siempre anunció claramente que, en efecto, procuraría lograr la
imposición de la pena de muerte. Cita al teniente fiscal de San Francisco:
"Existen suficientes pruebas para condenar al Sr. Ng y enviarlo a la cámara
de gas en caso de concederse su extradición ...".
11.8 En este contexto, el abogado cita el fallo del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en el caso Soering:
"En el libre ejercicio de su facultad de apreciación, el propio
Fiscal del Commonwealth ha decidido tratar de recabar y persistir en conseguir
la pena de muerte porque, a su juicio, las pruebas apoyan esa acción.
Si la autoridad nacional encargada de seguir la causa criminal adopta una actitud
tan firme, el Tribunal difícilmente puede sostener que no existen motivos
fundados para creer que el Sr. Soering se enfrenta con el riesgo de ser sentenciado
a muerte, y en consecuencia, de experimentar el fenómeno de la galería
de los condenados a muerte."
El abogado sostiene que, en el momento de la extradición, era previsible
que el autor fuese sentenciado a muerte en California y, por lo tanto, expuesto
a violaciones del Pacto.
11.9 El abogado se refiere a varias resoluciones aprobadas por la Asamblea General
(12) en que se considera conveniente la abolición de la pena capital.
Se refiere además al Protocolo 6 del Convenio Europeo para la protección
de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y al Segundo Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
"En los últimos 50 años ha habido un movimiento progresivo
y cada vez más rápido en contra de la pena de muerte. Esa evolución
ha conducido a casi todas las democracias occidentales a abandonarla".
Alega que esta evolución debe tenerse en cuenta al interpretar el Pacto.
11.10 En cuanto al método de ejecución en California, la asfixia
por gas cianuro, el abogado sostiene que constituye un castigo inhumano y degradante
en el sentido del artículo 7 del Pacto. Señala que la asfixia
puede tardar hasta 12 minutos, durante los cuales el condenado permanece consciente,
sufre terribles dolores y agonía, salivación incontrolada y convulsiones
y a menudo experimenta incontinencia (se hace referencia a la ejecución
de Robert F. Harris en la prisión de San Quintín en abril de 1992).
El abogado alega además que, dada la naturaleza cruel de este método
de ejecución, una decisión del Canadá encaminada a rechazar
la extradición sin seguridades no constituiría un incumplimiento
de sus obligaciones en virtud del Tratado con los Estados Unidos ni una injerencia
indebida en las leyes y prácticas internas de este país. Además,
el abogado señala que la ejecución con gas cianuro es el único
método de ejecución en sólo tres Estados de los Estados
Unidos (Arizona, Maryland y California) y no hay pruebas que indiquen que sea
un método aprobado para llevar a cabo en otros lugares de la comunidad
internacional ejecuciones judicialmente ordenadas.
11.11 En cuanto al fenómeno de la galería de condenados a muerte,
el autor destaca que tiene la intención de utilizar plenamente todas
las vías de recurso y revisión de los Estados Unidos, y que su
intención era evidente para las autoridades canadienses durante el proceso
de extradición. En cuanto a la demora de las actuaciones penales en California,
el abogado señala que se ha calculado que la Corte Suprema de California
necesitaría 16 años para tramitar el actual cúmulo de recursos
de apelación en casos en los que se aplicaría la pena de muerte.
El autor reitera que los fallos de la Corte Suprema del Canadá no examinan
en detalle las pruebas relativas a los procesos que entrañan la pena
capital en California, las condiciones imperantes en la galería de condenados
a muerte en la prisión de San Quintín ni la ejecución con
gas cianuro, pese a que presentó pruebas relativas a esas cuestiones
al Tribunal. Se refiere a su Factum a la Corte Suprema, en la que se declaró:
"Actualmente hay unos 280 reclusos en la galería de condenados a
muerte en San Quintín. Las celdas que albergan a los reclusos casi no
dejan lugar para moverse. El ejercicio físico es prácticamente
imposible. Desde tres días antes de la fecha de ejecución, el
recluso condenado es sometido a vigilancia las 24 horas del día en una
de tres celdas desnudas. Ello puede ocurrir muchas veces durante el proceso
de revisión y apelación ... Las oportunidades de hacer ejercicio
son muy limitadas en un patio pequeño y congestionado. La tensión
es siempre alta y puede aumentar según se aproxima la fecha de ejecución.
Algunos también sufren de tensión y angustias al aproximarse las
fechas de apelación y ejecución de otros reclusos. Hay muy pocas
oportunidades para aliviar la tensión. Los programas son extremadamente
limitados. No hay programas educativos. La prisión se limita a albergar
al condenado durante años en espera de la ejecución ... Los reclusos
de la galería de condenados a muerte tienen pocos visitantes y muy escasos
recursos financieros, lo que aumenta su sensación de aislamiento y su
desesperanza. Hay casos de suicidio que se atribuye a las condiciones imperantes,
la falta de programas, la atención psiquiátrica y fisiológica
sumamente inadecuada y a la tensión, el miedo, la depresión y
la desesperación que reinan en la galería de condenados a muerte."
11.12 Por último, el autor describe las circunstancias de su actual régimen
de detención en la prisión de Folsom (California), condiciones
que cree que se repetirían si fuera declarado culpable. Afirma que, si
bien los demás detenidos, todos criminales condenados, tienen una historia
probada de violencia en la prisión y pertenecen a bandas, él,
en su calidad de detenido en prisión preventiva, está sometido
a limitaciones mucho más estrictas que ninguno de ellos. Así,
cuando se desplaza en la prisión, está totalmente aherrojado (manos,
cintura y piernas); obligado a mantenerse aherrojado por las piernas mientras
toma una ducha; no se le permite ninguna relación social con los demás
detenidos; se le dan menos de cinco horas por semana para ejercicio en el patio;
y continuamente hace frente a la hostilidad del personal de la prisión,
a pesar de su buen comportamiento. El Sr. Ng añade que se han impuesto
condiciones inhabituales y muy rigurosas a las visitas de sus abogados y de
otras personas que trabajan en su caso; las conversaciones directas con los
investigadores han sido imposibles, y las conversaciones con ellos, realizadas
por teléfono o a través de una ventana con vidrio, pueden ser
oídas por el personal de la prisión. Se afirma que estas restricciones
afectan gravemente la preparación de su defensa en el juicio. Además,
sus comparecencias en el Tribunal del Condado de Calaveras van acompañadas
por medidas extremas de seguridad; por ejemplo, cada vez que se interrumpen
las actuaciones en el Tribunal, el autor es llevado de la sala a una habitación
vecina destinada a las deliberaciones del jurado y, siempre aherrojado, es introducido
en una jaula de tres por cuatro pies, especialmente construida para el caso.
El autor afirma que nunca un detenido en prisión preventiva ha sido sometido
a unas medidas tan drásticas de seguridad en California.
11.13 El autor concluye señalando que las condiciones de su detención
le han producido un grave daño físico y mental. Ha perdido mucho
peso y sufre de insomnio, ansiedad y otros desórdenes nerviosos. Destaca
que esa situación le ha impedido "hacer progresos en la preparación
de una defensa razonablemente adecuada".
Nueva exposición del autor y respuesta del Estado parte
12.1 En una declaración jurada de fecha 5 de junio de 1993, firmada por
el Sr. Ng y presentada por su abogado, el autor proporciona información
detallada acerca de las condiciones de su detención en el Canadá
entre 1985 y su extradición en septiembre de 1991. Señala que,
tras ser detenido el 6 de julio de 1985, fue mantenido en la cárcel de
Calgary en régimen de incomunicación bajo una llamada "vigilancia
de posible suicida", que quiere decir supervisión de 24 horas con
una cámara cinematográfica y la presencia de un guardia al exterior
de los barrotes de la celda. Sólo se le permitía una hora de ejercicio
al día en el "minipatio" de la prisión, caminando en
solitario y acompañado de los guardias. Cuando se desarrollaba el proceso
de extradición en el Canadá, el autor fue trasladado a una prisión
en Edmonton; se queja de "restricciones de detención drásticamente
más severas" desde febrero de 1987 hasta septiembre de 1991, lo
que atribuye a la atención constante y cada vez mayor que los medios
de comunicación daban al caso. Según se afirma, los guardias de
la prisión comenzaron a molestarlo, se le mantenía en régimen
de total incomunicación y se limitó su contacto con visitantes.
12.2 Durante todo el período comprendido entre 1987 y 1991 se mantuvo
al autor informado de los progresos del proceso de extradición; sus abogados
le informaban de los "formidables problemas" a que haría frente
si regresaba a California para ser procesado, así como del "clima
político y judicial cada vez más hostil en California de manera
general para los acusados que pueden ser sentenciados a la pena de muerte".
En consecuencia, experimentó gran estrés, insomnio y ansiedad,
y todo ello aumentaba al acercarse las fechas de decisiones judiciales en el
proceso de extradición.
12.3 Por último, el autor denuncia los engaños cometidos por las
autoridades penitenciarias del Canadá después de que se diera
a conocer la decisión de la Corte Suprema del Canadá el 26 de
septiembre de 1991. Así, en lugar de permitírsele establecer contacto
con su abogado después de que se diera a conocer la decisión y
obtener asesoramiento acerca de la disponibilidad de cualesquiera recursos,
según había acordado el abogado y un funcionario de la cárcel,
alega que fue retirado de su celda, en la creencia de que se le permitiría
ponerse en contacto con su abogado y luego se le dijo que estaba siendo trasladado
a la custodia de los alguaciles de los Estados Unidos.
12.4 El Estado parte objeta las nuevas acusaciones en vista de que "están
separadas de la exposición original del denunciante y sólo pueden
servir para retrasar el examen de la comunicación original por el Comité
de Derechos Humanos". En consecuencia, pide al Comité que no tenga
en cuenta estas denuncias.
Examen de la admisibilidad y análisis del fondo del caso
13.1 En su comunicación inicial, el abogado del autor afirmó que
el Sr. Ng era víctima de violaciones de los artículos 6, 7, 9,
10, 14 y 26 del Pacto.
13.2 Cuando el Comité examinó en su 46º período de
sesiones la cuestión de la admisibilidad de la comunicación y
adoptó una decisión al respecto (decisión de 28 de octubre
de 1992), señaló que la comunicación planteaba cuestiones
complejas en cuanto a la compatibilidad entre el Pacto, ratione materiae, y
la extradición para afrontar la pena capital, en particular por lo que
se refería al ámbito de aplicación de los artículos
6 y 7 del Pacto a tales situaciones y al caso del autor. No obstante, indicó
que seguían pendientes las cuestiones acerca de si el autor podía
considerarse "víctima" conforme a lo dispuesto en el artículo
1 del Protocolo Facultativo, aunque sostuvo que sólo el examen de todas
las circunstancias que concurrieron en el procedimiento de extradición,
así como todos los efectos de las mismas, permitiría al Comité
determinar si el Sr. Ng era en realidad una víctima conforme a lo dispuesto
en el artículo 1. El Estado parte ha presentado nuevas comunicaciones
detalladas, tanto sobre la admisibilidad como sobre el fondo de la cuestión,
y ha reiterado que la comunicación es inadmisible dado que "las
pruebas muestran que Ng no es víctima de violación alguna, en
el Canadá, de los derechos enunciados en el Pacto". A su vez, el
abogado ha presentado objeciones detalladas a las afirmaciones del Estado parte.
13.3 Al examinar la cuestión de la admisibilidad, el Comité toma
nota de las alegaciones del Estado parte y de los argumentos del abogado. El
Comité observa que el abogado, en sus exposiciones hechas tras la decisión
del 28 de octubre de 1992, ha introducido cuestiones enteramente nuevas que
no se planteaban en la comunicación inicial y que guardan relación
con las condiciones de detención del Sr. Ng en los centros penitenciarios
del Canadá, el duro trato a que fue sometido a medida que se desarrollaba
el proceso de extradición y las supuestas maniobras engañosas
de la administración penitenciaria del Canadá.
13.4 Estas nuevas alegaciones, caso de que fueran corroboradas, plantearían
cuestiones en relación con los artículos 7 y 10 del Pacto y harían
que el autor quedara amparado por el artículo 1 del Protocolo Facultativo.
Aunque el texto de la decisión de 28 de octubre de 1992 no impide que
el abogado defensor presente estas alegaciones en la etapa actual del procedimiento,
el Comité estima que, habida cuenta de las circunstancias del caso, no
tiene necesidad de examinar las nuevas denuncias, ya que no se agotaron respecto
de ellas los recursos internos ante los tribunales canadienses. Los documentos
que tiene ante sí el Comité permiten deducir que ni durante el
período de detención ni durante la fase de entrega del procedimiento
de extradición se formularon denuncias acerca de las condiciones de detención
del autor en el Canadá o acerca de las supuestas irregularidades cometidas
por la administración penitenciaria de ese país. El Comité
estima que si se hubiera alegado que ya no se disponía de un recurso
efectivo para la resolución de esas denuncias, correspondía al
abogado formularlas a su debido tiempo ante los tribunales competentes, provinciales
o federales. Por consiguiente, esta parte de las denuncias del autor se declara
inadmisible en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2
del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
13.5 El Comité tiene que examinar aún la alegación del
autor de que es "víctima" conforme a lo dispuesto en el Protocolo
Facultativo, ya que fue extraditado a California acusado de crimen punible con
pena de muerte sin que se recabaran las garantías previstas en el artículo
6 del Tratado de Extradición entre el Canadá y los Estados Unidos.
A este respecto, cabe recordar que: a) California había solicitado la
extradición del autor por la comisión de delitos que, caso de
ser probados, entrañan la pena de muerte; b) los Estados Unidos solicitaron
la extradición de Ng acusado de la comisión del mismo crimen punible
con pena de muerte; c) el auto de extradición releva la existencia de
una presunción contra el autor; d) los fiscales estadounidenses que intervienen
en el caso han manifestado que solicitarían la aplicación de la
pena de muerte, y e) el Estado de California, cuando intervino ante el Tribunal
Supremo del Canadá, no desautorizó la actitud adoptada por los
fiscales. El Comité considera que estos hechos plantean problemas en
cuanto al campo de aplicación de los artículos 6 y 7, respecto
de los cuales la jurisprudencia del Comité no es dispositiva por lo que
hace a las cuestiones de la admisibilidad en cuanto tal. Como se indica en el
caso Kindler c. el Canadá, (13) sólo un examen del fondo de la
denuncia permitirá al Comité pronunciarse sobre el alcance de
esos artículos y aclarar la cuestión de la aplicación del
Pacto y el Protocolo Facultativo a los casos relativos a la extradición
para afrontar la pena de muerte.
14.1 Antes de examinar el fondo de la comunicación, el Comité
observa que lo que está en litigio no es si los derechos del Sr. Ng han
sido o pueden ser violados por los Estados Unidos, que no es Estado parte en
el Protocolo Facultativo, sino si, al conceder la extradición del Sr.
Ng a los Estados Unidos, el Canadá lo expuso a un peligro real de que
se violaran los derechos que le reconoce el Pacto. Los Estados Partes en el
Pacto también suelen ser con frecuencia partes en obligaciones asumidas
en virtud de tratados bilaterales, incluidas las enunciadas en tratados de extradición.
Un Estado parte en el Pacto debe velar por que el cumplimiento de todas sus
demás obligaciones legales se lleve a cabo de manera compatible con el
Pacto. El punto de partida para el examen de esta cuestión ha de ser
la obligación del Estado parte consignada en el párrafo 1 del
artículo 2 del Pacto, a saber: la de garantizar a todos los particulares
que residen en su territorio y están sujetos a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el Pacto. El derecho a la vida es el más
fundamental de esos derechos.
14.2 Si un Estado parte concede la extradición de una persona sujeta
a su jurisdicción en circunstancias tales que pueden entrañar
un peligro real de que sean violados en otra jurisdicción los derechos
que le reconoce el Pacto, es el propio Estado parte el que puede contravenir
el Pacto.
15.1 En cuanto a la posible violación por el Canadá del artículo
6 del Pacto como consecuencia de su decisión de conceder la extradición
del Sr. Ng, se plantean dos cuestiones conexas:
a) La prescripción enunciada en el párrafo 1 del artículo
6 de proteger el derecho a la vida, ¿prohíbe al Canadá
exponer a una persona sometida a su jurisdicción al peligro real (es
decir, a una consecuencia necesaria y previsible) de ser sentenciado a muerte
y de perder su vida en circunstancias incompatibles con el artículo 6
del Pacto como consecuencia de la extradición de dicha persona a los
Estados Unidos?
b) El hecho de que el Canadá haya abolido la pena capital, excepción
hecha de determinados delitos militares, ¿obliga a ese país a
denegar la extradición o a recabar seguridades de los Estados Unidos,
tal como le faculta el artículo 6 del Tratado de Extradición,
de que no se impondrá la pena de muerte al Sr. Ng?
15.2 El abogado sostiene que la pena de muerte tiene que ser considerada una
violación del artículo 6 del Pacto "en todos, excepto en
los más horrendos casos de los más odiosos delitos; no cabe seguir
aceptándolo como pena ordinaria del asesinato". El abogado no fundamenta,
sin embargo, esa declaración ni la relaciona con las circunstancias concretas
del caso que nos ocupa. Al examinar los hechos sometidos a su consideración
por el abogado del autor y el Estado parte, el Comité destaca que el
Sr. Ng fue declarado culpable de asesinato con circunstancias agravantes, lo
que parecería hacer entrar el caso dentro del ámbito de aplicación
del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto. A este respecto, el Comité
recuerda que no es una "cuarta instancia" y que no le incumbe, con
arreglo al Protocolo Facultativo, examinar sentencias de los tribunales de los
Estados. Esta limitación de competencia se aplica a fortiori cuando el
procedimiento tiene lugar en un Estado que no es parte en el Protocolo Facultativo.
15.3 El Comité señala que el párrafo 1 del artículo
6 debe examinarse conjuntamente con el párrafo 2 del artículo
6, que no prohíbe la imposición de la pena de muerte tratándose
de los crímenes más graves. Aunque el propio Canadá no
acusó al Sr. Ng de haber cometido crímenes punibles con la pena
de muerte, lo extraditó a los Estados Unidos, donde tiene que hacer frente
a la pena capital y a la posible (y previsible) aplicación de esa pena.
Si de resultas de su extradición del Canadá, el Sr. Ng hubiera
quedado expuesto a un peligro real de una violación del párrafo
2 del artículo 6 en los Estados Unidos, ello habría entrañado
una violación por el Canadá de las obligaciones que ha asumido
en virtud del párrafo 1 del artículo 6. Uno de los requisitos
del párrafo 2 del artículo 6 es que la pena capital se impondrá
únicamente por los crímenes más graves y en circunstancias
que no sean contrarias a lo dispuesto en el Pacto y en otros instrumentos, y
que esa pena sea ejecutada conforme a un fallo final emitido por un tribunal
competente. El Comité observa que el Sr. Ng fue extraditado para ser
procesado por 19 cargos, incluidos 12 casos de asesinato. Si fuera condenado
a muerte, dicha condena, conforme a la información que tiene ante sí
el Comité, se basaría en una convicción de culpabilidad
respecto de crímenes muy graves. El acusado tenía más de
18 años cuando se cometieron los crímenes de que se le acusa.
Finalmente, aun cuando el autor ha afirmado ante el Tribunal Supremo del Canadá
y ante el Comité que su derecho a un proceso imparcial no estaría
garantizado en California debido a los prejuicios raciales que allí existen
en cuanto al proceso de selección de los miembros del jurado y la imposición
de la pena de muerte, dichas afirmaciones han sido formuladas respecto de acontecimientos
puramente hipotéticos, y nada en el expediente respalda la afirmación
de que el juicio del autor en el tribunal del condado de Calaveras no satisfaría
los requisitos enunciados en el artículo 14 del Pacto.
15.4 Es más, el Comité observa que el Sr. Ng fue extraditado a
los Estados Unidos tras un largo procedimiento en los tribunales canadienses,
los cuales examinaron todos los cargos y las pruebas existentes contra el autor.
En tales circunstancias, el Comité concluye que las obligaciones asumidas
por el Canadá en virtud del párrafo 1 del artículo 6 no
exigen que ese país deniegue la extradición del Sr. Ng.
15.5 El Comité observa que el propio Canadá ha abolido, salvo
por lo que respecta a determinadas categorías de delitos militares, la
pena capital; sin embargo, ese país no es parte en el Segundo Protocolo
Facultativo del Pacto. En cuanto a la cuestión planteada en el apartado
b) del párrafo 15.1 supra, a saber, si el hecho de que el Canadá
haya abolido en general la pena capital, junto con las obligaciones que ha asumido
en virtud del Pacto, exigía que ese país denegara la extradición
o recabara las seguridades a que tenía derecho en virtud del Tratado
de Extradición, el Comité señala que la abolición
de la pena capital no exonera al Canadá de las obligaciones que ha contraído
en virtud de los tratados de extradición. Sin embargo, cabe esperar que,
al ejercitar una discreción permitida en virtud de un tratado de extradición
(a saber, si debe o no debe recabar seguridades de que no se impondrá
la pena de muerte), un Estado parte que ha renunciado a la pena capital preste
seria consideración a la política propia que ha elegido. No obstante,
el Comité observa que el Canadá ha indicado que la posibilidad
de recabar seguridades se ejercitaría normalmente cuando existieran circunstancias
especiales; en el presente caso, tal posibilidad fue examinada y rechazada.
15.6 Aunque los Estados deben tener muy presente su obligación de proteger
el derecho a la vida al ejercitar su discreción en cuanto a la aplicación
de los tratados de extradición, el Comité no considera que lo
dispuesto en el artículo 6 del Pacto obligue necesariamente al Canadá
a denegar la extradición o a recabar seguridades. El Comité observa
que la extradición del Sr. Ng habría violado las obligaciones
asumidas por el Canadá en virtud del artículo 6 del Pacto si se
hubiera adoptado de forma sumaria o arbitraria la decisión de conceder
la extradición sin seguridades. Sin embargo, las pruebas que tiene ante
sí el Comité ponen de manifiesto que el Ministro de Justicia adoptó
su decisión tras haber oído numerosos argumentos en favor de recabar
seguridades. El Comité toma nota asimismo de los argumentos aducidos
por el Ministro de Justicia en su carta de fecha 26 de octubre de 1989 dirigida
al abogado del Sr. Ng, en particular de la falta de circunstancias excepcionales,
la existencia de las garantías procesales debidas y la apelación
contra la sentencia, así como la importancia de no proporcionar un santuario
a los acusados de asesinato.
15.7 Habida cuenta de lo que antecede, el Comité concluye que el Sr.
Ng no es víctima de una violación por el Canadá del artículo
6 del Pacto.
16.1 Al determinar si, en un caso concreto, la imposición de la pena
capital constituye una violación del artículo 7, el Comité
tendrá en cuenta los factores personales pertinentes relacionados con
el autor, las condiciones específicas de detención en la galería
de condenados a muerte y el hecho de si el método de ejecución
propuesto es particularmente aborrecible. En el caso de autos, se alega que
la ejecución mediante asfixia por gas es contraria a las normas internacionalmente
aceptadas de trato humano, y que esa ejecución equivale a un trato que
contraviene lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto. El Comité
comienza señalando que, aun cuando el párrafo 2 del artículo
6 permite la imposición de la pena de muerte en determinadas circunstancias
limitadas, todo método de ejecución previsto por ley debe concebirse
de modo que no entre en conflicto con el artículo 7.
16.2 El Comité se hace cargo de que, por definición, puede considerarse
que toda ejecución de una sentencia de muerte constituye un trato cruel
e inhumano a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto; por otra
parte, el párrafo 2 del artículo 6 autoriza la imposición
de la pena capital por los más graves delitos. No obstante, el Comité
reafirma, al igual que lo hizo en su comentario general No. 20 (44) sobre el
artículo 7 del Pacto que, cuando se aplica la pena capital, dicha pena
"deberá ser ejecutada de manera que cause los menores sufrimientos
físicos o morales posibles" (14).
16.3 En el presente caso, el autor ha facilitado información detallada
en el sentido de que la ejecución mediante asfixia por gas puede causar
sufrimientos y agonía prolongados y no lleva a la muerte lo más
rápidamente posible, ya que la asfixia por gas cianuro puede durar más
de 10 minutos. El Estado parte tuvo la oportunidad de impugnar esas alegaciones
respecto de los hechos, pero no lo hizo. Antes bien, el Estado parte se ha limitado
a afirmar que, dado que no existe una norma de derecho internacional que prohíba
expresamente la asfixia por gas cianuro, "se inmiscuiría en grado
injustificado en las leyes y prácticas internas de los Estados Unidos
al denegar la extradición de un fugitivo para afrontar la posible imposición
de la pena de muerte mediante asfixia por gas cianuro".
16.4 En el presente caso, y basándose en la información que tiene
ante sí, el Comité llega a la conclusión de que la ejecución
mediante asfixia por gas, caso de que se impusiera la pena de muerte al autor,
no satisfaría el criterio de "los menores sufrimientos físicos
o morales posibles", y constituye un trato cruel e inhumano, en violación
de lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto. Por consiguiente, el Canadá,
que podría prever razonablemente que el Sr. Ng, caso de ser sentenciado
a muerte, sería ejecutado por un método que equivale a una violación
del artículo 7, incumplió las obligaciones que ha asumido en virtud
del Pacto al conceder la extradición del Sr. Ng sin haber recabado ni
obtenido seguridades de que no sería ejecutado.
16.5 El propio Comité no tiene que pronunciarse sobre la compatibilidad
con el artículo 7 de métodos de ejecución distintos del
que se examina en el presente caso.
17. El Comité de Derechos Humanos, a tenor de lo dispuesto en el párrafo
4 del artículo 5 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos,
opina que los hechos establecidos por el Comité revelan una violación
por el Canadá del artículo 7 del Pacto.
18. El Comité de Derechos Humanos pide al Estado parte que inicie todas
las acciones que aún sean posibles para impedir que se imponga la pena
de muerte, y le insta a que vele por que no surja en lo sucesivo una situación
similar.
______________
* Se adjuntan los textos de ocho opiniones individuales, firmadas por nueve miembros del Comité.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]
Notas
1. Documentos Oficiales de la Asamblea General, 31º período de sesiones,
Suplemento No. 40 (A/37/40), anexo XIV, Leo Hertzberg y otros c. Finlandia,
observaciones aprobadas el 2 de abril de 1982, párr. 9.3.
2. Ibíd., cuadragésimo tercer período de sesiones, Suplemento
No. 40 (A/43/40), anexo IX.C, H. v. d. P. c. los Países Bajos, declarada
inadmisible el 8 de abril de 1987, párr. 3.2.
3. Ibíd., trigésimo noveno período de sesiones, Suplemento
No. 40 (A/39/40), anexo XIV, M. A. c. Italia, declarada inadmisible el 10 de
abril de 1984, párr. 13.4.
4. Véase la resolución 45/116 de la Asamblea General, de 14 de
diciembre de 1990, anexo.
5. Ibíd., trigésimo sexto período de sesiones, Suplemento
No. 40 (A/36/40), anexo XIII, S. Aumeeruddy-Cziffra y otros contra Mauricio,
observaciones aprobadas el 9 de abril de 1981, párr. 9.2.
6. Ibíd., trigésimo noveno período de sesiones, Suplemento
No. 40 (A/39/40), anexo XI, Antonio Viana Acosta c. el Uruguay, observaciones
aprobadas el 29 de marzo de 1984, párr. 6.
7. Ibíd., trigésimo octavo período de sesiones, Suplemento
No. 40 (A/38/40), anexo XXII, Almeida de Quinteros c. Uruguay, observaciones
aprobadas el 21 de julio de 1983, párr. 14.
8. Ibíd., trigésimo noveno período de sesiones, Suplemento
No. 40 (A/39/40), anexo IV, comunicación No. 117/1981 (M. A. c. Italia),
decisión aprobada el 10 de abril de 1984, párr. 13.4: "No
hay ninguna disposición del Pacto que prohíba a un Estado Parte
solicitar la extradición de una persona de otro país".
9. Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo sexto período
de sesiones, Suplemento No. 40 (A/36/40), anexo XIII, comunicación No.
35/1978 Aumeeruddy-Cziffra y otros contra Mauricio (observaciones aprobadas
el 9 de abril de 1981); e Ibíd., cuadragésimo quinto período
de sesiones, Suplemento No. 40 (A/45/40), anexo IX.K, comunicación No.
291/1988, Torres c. Finlandia, observaciones aprobadas el 2 de abril de 1990.
10. Ibíd., cuadragésimo octavo período de sesiones, Suplemento
No. 40 (A/48/40), anexo XII.V, comunicación No. 470/1991 (Kindler c.
Canadá), observaciones aprobadas el 30 de julio de 1993.
11. Ibíd., cuadragésimo cuarto período de sesiones, Suplemento
No. 40 (A/44/40), anexo X.F, comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987 (Earl Pratt
e Ivan Morgan c. Jamaica), observaciones aprobadas el 6 de abril de 1989; e
ibíd, cuadragésimo séptimo período de sesiones,
Suplemento No. 40 (A/47/40), anexo IX.F, comunicaciones Nos. 270/1988 y 271/1988
(Randolph Barrett y Clyde Sutcliffe c. Jamaica), observaciones aprobadas el
30 de marzo de 1992.
12. Resoluciones de la Asamblea General 2857 (XXVI) de 20 de diciembre de 1971,
32/61 de 8 de diciembre de 1977 y 37/192 de 18 de diciembre de 1982.
13. Véase la comunicación 470/1991, observaciones aprobadas el
30 de julio de 1993, párr. 12.3.
14. Ibíd, cuadragésimo séptimo período de sesiones,
Suplemento No. 40 (A/47/40), anexo VI.A, observación general 20 (44),
párr. 6.
Apéndice
OPINIONES INDIVIDUALES PRESENTADAS CONFORME AL PÁRRAFO 3
DEL ARTÍCULO 94 DEL REGLAMENTO DEL COMITÉ DE DERECHOS
HUMANOS RESPECTO DE LAS OBSERVACIONES DEL COMITÉ SOBRE
LA COMUNICACIÓN No. 469/1991
(Charles Chitat Ng c. el Canadá)
A. Opinión individual del Sr. Fausto Pocar (en parte disidente,
en parte concurrente y en parte explicativa)
No puedo aceptar las conclusiones del Comité de que en el presente caso
no ha habido violación del artículo 6 del Pacto. La cuestión
de si el hecho de que el Canadá hubiera abolido, salvo por lo que respecta
a ciertos delitos militares, la pena capital exigía que sus autoridades
denegaran la extradición o recabaran seguridades de los Estados Unidos
de que no se impondría la pena capital contra el Sr. Charles Chitat Ng
merece, a mi juicio, una respuesta -1-
afirmativa.
En cuanto a la pena de muerte, es preciso recordar que, aunque el artículo
6 del Pacto no prescribe categóricamente la abolición de la pena
capital, impone una serie de obligaciones a los Estados Partes que aún
no la han abolido. Como ha señalado el Comité en su Comentario
General 6 (16), "el artículo también se refiere generalmente
a la abolición en términos que hacen pensar resueltamente en que
esa abolición es deseable". Es más, el texto de los párrafos
2 y 6 muestra claramente que el artículo 6 tolera - dentro de ciertos
límites y en vista de una futura abolición - la existencia de
la pena capital en los Estados Partes que aún no la han abolido; ahora
bien, ello no puede interpretarse en modo alguno en el sentido de que todo Estado
parte tiene autorización para demorar su abolición o, a fortiori,
ampliar su alcance o introducirla o reintroducirla. Por consiguiente, estimo
que un Estado parte que ha abolido la pena de muerte está legalmente
obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Pacto, a no reintroducirla.
Esta obligación debe referirse tanto a la reintroducción directa
dentro de la jurisdicción del Estado como a la reintroducción
indirecta, como ocurre en el caso en que el Estado actúa - mediante la
extradición, expulsión o retorno forzoso - de manera tal que un
individuo que se encuentra dentro de su territorio y está sujeto a su
jurisdicción puede quedar expuesto a la pena capital en otro Estado.
Por consiguiente, concluyo que en el presente caso ha habido una violación
del artículo 6 del Pacto.
En lo que se refiere a la alegación relativa al artículo 7, coincido
con el Comité en que se ha producido una violación del Pacto,
aunque por razones diferentes. Estoy de acuerdo con la observación del
Comité de que "por definición, puede considerarse que toda
ejecución de una sentencia de muerte constituye un trato cruel e inhumano
a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto". En consecuencia,
toda violación de las disposiciones del artículo 6 que permita
ese trato, en ciertas circunstancias, implica forzosamente, cualquiera que sea
la forma en que pueda llevarse a cabo la ejecución, una vulneración
del artículo 7 del Pacto. Por estas razones, estimo que en el presente
caso se ha vulnerado el artículo 7 del Pacto.
[Hecho en inglés.]
B. Opiniones disidentes de los Sres. A. Mavrommatis y W. Sadi
No creemos, según la información de que disponemos, que la ejecución
por asfixia producida por gas pueda constituir un trato cruel e inhumano en
el sentido del artículo 7 del Pacto. Métodos de ejecución,
como la muerte por lapidación, con los que se pretenda infligir y de
hecho se infligen dolores y sufrimientos prolongados son contrarios al artículo
7.
Todos los métodos conocidos de ejecución judicial en uso en la
actualidad, incluida la ejecución por inyección mortal han sido
criticados por el hecho de que causan sufrimientos prolongados o exigen la repetición
del proceso. No creemos que el Comité deba entrar, a propósito
de la ejecución, en consideraciones de si es preferible un sufrimiento
agudo de duración limitada o un menor sufrimiento de mayor duración
y se tome esto como criterio para decidir si se ha violado o no el Pacto.
[Hecho en inglés.]
C. Opinión disidente del Sr. Rajsoomer Lallah
Por las razones que ya expuse en mi opinión individual sobre el caso
del Sr. J. J. Kindler c. el Canadá (comunicación No. 470/1991)
a propósito de las obligaciones del Canadá en virtud del Pacto,
llego a la conclusión de que se ha producido una violación del
artículo 6 del Pacto. Aunque sólo fuera por esa razón,
estimo que se ha violado asimismo el artículo 7.
El Canadá debería desplegar toda clase de esfuerzos, incluso en
esta etapa, para rectificar la situación mediante una argumentación
adecuada, a fin de asegurarse de que el autor no sea ejecutado en caso de que
sea hallado culpable y condenado a muerte.
[Hecho en inglés.]
D. Opinión individual del Sr. Bertill Wennergren
(en parte disidente y en parte concurrente)
No comparto las observaciones del Comité a propósito de la no violación del artículo 6 del Pacto, según se expresan en los párrafos 15.6 y 15.7. Por las razones que expuse en detalle en mi opinión individual sobre las observaciones del Comité en relación con la comunicación No. 470/1991 (Joseph Kindler c. el Canadá), a mi juicio, el Canadá violó el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto al permitir la extradición del Sr. Ng a los Estados Unidos sin tener antes la seguridad de que, en caso de que el Sr. Ng fuese hallado culpable y sentenciado a muerte, no se ejecutaría la sentencia.
Comparto las observaciones del Comité formuladas en los párrafos
16.1 a 16.5 de que el Canadá incumplió a sus obligaciones en virtud
del Pacto al autorizar la extradición del Sr. Ng a los Estados Unidos
donde, de ser sentenciado a muerte, sería ejecutado por un método
que equivale a una violación del artículo 7. En mi opinión,
el artículo 2 del Pacto obligaba al Canadá, no sólo a obtener
seguridades en el sentido de que el Sr. Ng no estaría sujeto a la ejecución
de una sentencia de muerte, sino asimismo, si decidía proceder a la extradición
del Sr. Ng sin tales seguridades, como sucedió, a obtener al menos la
garantía de que no estaría sujeto a la ejecución de la
sentencia de muerte por asfixia mediante gas cianuro.
El párrafo 2 del artículo 6 del Pacto permite a los tribunales
de los países que no han abolido la pena de muerte imponer la pena capital
a personas declaradas culpables de los más graves delitos y a ejecutar
la sentencia de muerte. Esta excepción a la regla del párrafo
1 del artículo 6 se aplica únicamente al Estado parte de que se
trate y no en relación con otros Estados Partes del Pacto. En consecuencia,
no se aplicaba al Canadá ya que se refería a una ejecución
que habría de llevarse a cabo en los Estados Unidos.
Por definición, todo método para quitar la vida a un ser humano
es inhumano. Sin embargo, en la práctica, algunos métodos de ejecución
se han considerado admisibles por común acuerdo. La asfixia por gas no
figura en absoluto entre ellos. Existen, no obstante, opiniones divergentes
a este respecto. El 21 de abril de 1992, el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos negó, por 7 votos contra 2, a un individuo el aplazamiento de
su ejecución por asfixia mediante gas en California. Uno de los jueces
disidentes, el magistrado John Paul Stevens escribió:
"El bárbaro empleo de gas cianuro en el Holocausto, el empleo de
agentes de cianuro en armas químicas, las ideas contemporáneas
sobre la ejecución mediante gas letal y la aparición de métodos
menos crueles de ejecución demuestran que la ejecución por gas
cianuro es innecesariamente cruel. En vista de todo lo que sabemos acerca de
los graves e innecesarios sufrimientos causados por las ejecuciones con gas
cianuro."
El juez Stevens estimó que la alegación del interesado era fundada.
En mi opinión, lo anterior resume de manera muy convincente por qué
la asfixia por gas debe considerarse un castigo cruel e inusitado que equivale
a una violación del artículo 7. Es más, el Estado de California
promulgó en agosto de 1992 una ley estatutaria que permite a los reos
condenados a muerte elegir la inyección mortal como método de
ejecución, en lugar de la cámara de gas. Esta ley entró
en vigor el 1º de enero de 1993. Durante 1992, es decir, aproximadamente
un año después de la extradición del Sr. Ng, tuvieron lugar
dos ejecuciones por gas mortal. Al modificar su legislación en la forma
antes descrita, el Estado de California se unió a 22 otros Estados de
los Estados Unidos. La enmienda legislativa no tenía, sin embargo, por
objeto eliminar una pena supuestamente cruel e inusitada, sino más bien
prevenir recursos de última hora por los reclusos condenados, quienes
podrían argüir que la ejecución por gas mortal constituía
una pena de ese tipo. No es que yo considere la ejecución mediante una
inyección mortal aceptable desde un punto de vista humano pero, al menos,
este método de ejecución no parece ser tan innecesariamente cruel
e inhumano como la asfixia por gas. El Canadá no ha cumplido su obligación
de proteger al Sr. Ng contra penas crueles e inhumanas al permitir su extradición
a los Estados Unidos (el Estado de California), donde puede estar sujeto a tal
pena. El Canadá procedió de ese modo sin tratar de obtener seguridades
en el sentido de que el interesado no sería ejecutado sirviéndose
del único método de ejecución existente en el Estado de
California en el momento en que se produjo la extradición.
[Hecho en inglés.]
E. Opinión disidente del Sr. Kurt Herndl
1. Convengo en la opinión del Comité de que en el presente caso
no existe una violación del artículo 6 del Pacto, pero no comparto
las conclusiones de la mayoría respecto de una posible violación
del artículo 7. En realidad, estoy completamente en desacuerdo con la
conclusión de que el Canadá que -como sostiene la mayoría
del Comité en el párrafo 16.4 de las observaciones -"podría
prever razonablemente que el Sr. Ng, caso de ser sentenciado a muerte, sería
ejecutado por un método que equivale a una violación del artículo
7, incumplió las obligaciones que ha asumido en virtud del Pacto al conceder
la extradición del Sr. Ng sin haber recabado ni obtenido seguridades
de que no sería ejecutado".
2. A continuación expongo las razones de mi discrepancia:
No puede considerarse al Sr. Ng una víctima en el sentido del artículo
1 del Protocolo Facultativo
3. En la decisión sobre admisibilidad (decisión de 28 de octubre
de 1992), se dejó pendiente la cuestión de si el Sr. Ng puede
ser o no considerado como una víctima. El Comité señaló
que, en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo, sólo
podía recibir y examinar comunicaciones de individuos que se hallaran
bajo la jurisdicción de un Estado parte en el Pacto y en el Protocolo
Facultativo "que aleguen ser víctimas de una violación por
ese Estado parte de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto".
En el presente caso, el Comité llegó a la conclusión de
que sólo el examen de las circunstancias en que tuvo lugar el procedimiento
de extradición, así como todos sus efectos, permitiría
al Comité determinar si el autor era una víctima en el sentido
del artículo 1 del Protocolo Facultativo. Por lo tanto, el Comité
decidió que la cuestión de si el autor era una víctima
se consideraría junto con el examen del fondo del asunto. Hasta aquí
totalmente de acuerdo.
4. Sin embargo, en sus observaciones el Comité no se ocupa ya de la cuestión
de determinar si el Sr. Ng es una víctima. A este respecto es necesario
hacer el siguiente razonamiento.
5. En cuanto al concepto de víctima, en decisiones recientes el Comité
ha recordado siempre su jurisprudencia establecida, basada en la decisión
de admisibilidad en el caso de E. W. et al. c. los Países Bajos (comunicación
No. 429/1990), en el que el Comité declaró inadmisible la comunicación
pertinente con arreglo al Protocolo Facultativo. En el citado caso, el Comité
sostuvo que "para que una persona alegue ser víctima de una violación
de un derecho protegido por el Pacto, debe demostrar que un acto o una omisión
de un Estado parte ha afectado ya adversamente su goce de ese derecho, o que
tal efecto es inminente".
6. En el caso de John Kindler c. el Canadá (comunicación No. 470/1991),
el Comité en su decisión de admisibilidad (decisión de
31 de julio de 1992), ha ampliado hasta cierto punto la noción de víctima
al declarar que si bien es evidente que no se requiere que un Estado parte garantice
los derechos de las personas en otras jurisdicciones, en cambio si un Estado
parte adopta una decisión relativa a una persona dentro de su jurisdicción,
y la consecuencia necesaria y previsible es que los derechos de esa persona
conforme al Pacto serán violados en otra jurisdicción, el propio
Estado parte puede incurrir en una violación del Pacto. Como ejemplo
de esta situación, el Comité hacía referencia a la entrega
"de una persona a otro Estado en que es seguro que será sometida
a un trato contrario al Pacto o que este trato sea el propósito mismo
por el cual se entrega a la persona" (párrafo 6.4). En la decisión
subsiguiente sobre el fondo del caso Kindler (decisión de 30 de julio
de 1993), el Comité introdujo el concepto de "riesgo efectivo".
El Comité declaró que "si un Estado parte procede a la extradición
de una persona sujeta a su jurisdicción en circunstancias tales que el
resultado sea un riesgo efectivo de que sus derechos en virtud del Pacto sean
violados en otra jurisdicción, el propio Estado parte puede haber actuado
en violación de lo dispuesto en el Pacto" (párrafo 13.2).
7. El caso del Sr. Ng no satisface ninguno de estos requisitos: no cabe argumentar
que las torturas, las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (en el
sentido previsto en el artículo 7 del Pacto) en el Estado que pide la
extradición es la consecuencia necesaria y previsible de la extradición
del Sr. Ng, ni puede sostenerse tampoco que existe un riesgo efectivo de ese
trato.
8. El Sr. Ng está acusado en California de 19 cargos penales, con inclusión
de secuestro y 12 homicidios, cometidos en 1984 y 1985. Sin embargo, hasta la
fecha no ha sido juzgado ni condenado. Si fuera condenado, tendría todavía
varias oportunidades de apelar de la sentencia por conducto de instancias de
apelación estatales y federales, hasta llegar al Tribunal Supremo de
los Estados Unidos. Además, en vista del carácter de los delitos
presuntamente cometidos por el Sr. Ng, en la presente etapa se ignora por completo
si se impondrá o no la pena de muerte, ya que podría presentarse
un recurso de irresponsabilidad mental que podría tener éxito.
9. En su opinión conjunta sobre la admisibilidad de un caso similar (no
hecho público todavía) varios miembros del Comité, incluido
yo mismo, han puesto de nuevo de relieve que la violación que afectaría
al autor personalmente en otra jurisdicción debe ser una consecuencia
necesaria y previsible de la acción del Estado denunciado. Como en ese
caso el autor no había sido juzgado todavía ni se le había
declarado culpable y, a fortiori no se le había reconocido culpable ni
se había recomendado en su caso la pena de muerte, los miembros discrepantes
del Comité opinaron que no se habían reunido las condiciones al
respecto.
10. En vista de lo que se ha indicado en los párrafos anteriores, la
misma consideración podría aplicarse al caso del Sr. Ng, quien,
por consiguiente, no puede ser considerado víctima en el sentido del
artículo 1 del Protocolo Facultativo.
No hay elementos precisos para determinar que la ejecución mediante asfixia
por gas constituiría por sí misma una violación del artículo
7 del Pacto
11. La mayoría del Comité considera que la ejecución judicial
mediante asfixia por gas, en caso de que se impusiera la pena de muerte al Sr.
Ng, no satisfaría el criterio de los "menores sufrimientos físicos
o morales posibles", y constituiría un trato cruel e inhumano, en
violación de lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto (párrafo
16.4). De esta manera la mayoría del Comité trata de hacer una
distinción entre diversos métodos de ejecución.
12. La razón de la hipótesis de que el método de ejecución
aplicado actualmente en California no satisfaría el criterio antes mencionado
de "los menores sufrimientos físicos o morales posibles" -
que es la única razón dada para fundamentar la determinación
de una violación del artículo 7 - es que "la ejecución
mediante asfixia por gas puede causar sufrimientos y agonía prolongados
y no lleva a la muerte lo más rápidamente posible, ya que la asfixia
por gas cianuro puede durar más de 10 minutos" (párrafo 16.3).
13. No se cita ninguna prueba científica o de otra índole en apoyo
de esta afirmación. Por el contrario, la carga de la prueba se asigna
al Estado denunciado que, en opinión de la mayoría, tuvo la oportunidad
de impugnar las alegaciones del autor sobre los hechos, pero no lo hizo. Esta
opinión es simplemente incorrecta.
14. Como lo muestra el resumen analítico del caso, las observaciones
hechas por el Gobierno del Canadá sobre el subtema de "la pena capital
como una violación del artículo 7" ocupan en total dos páginas
y media. En esas observaciones el Gobierno del Canadá dice, entre otras
cosas, lo siguiente:
"Si bien quizás algunos otros métodos de ejecución
violan claramente el Pacto, al examinar la redacción del Pacto y los
comentarios y la jurisprudencia del Comité se comprueba que no está
nada claro qué punto del espectro separa aquellos métodos de ejecución
judicial que constituyen una violación del artículo 7 y los que
no lo hacen."
15. Este argumento coincide con la opinión del Profesor Cherif Bassiouni
que, en su análisis sobre el tipo de tratamiento que podría constituir
un "castigo cruel o inusitado" llega a la siguiente conclusión:
"La gran divergencia en las teorías y normas penales sobre el tratamiento
de los delincuentes que existe entre los distintos países es tal que
no existe una norma uniforme ... puede decirse que la prohibición contra
el castigo cruel y desusado es un principio general del derecho internacional
porque así lo considera el sistema jurídico de los países
civilizados, pero este hecho por sí sólo no ofrece un contenido
suficientemente definido de aplicaciones que puedan obtener algo más
que un reconocimiento general." (1)
16. En su comunicación el Gobierno del Canadá afirmó además
que "ninguno de los métodos utilizados actualmente en los Estados
Unidos es de una índole tal que constituya una violación del Pacto
o de cualquier otra norma de derecho internacional. No existe ninguna indicación
en particular de que la asfixia por gas cianuro, que es el método de
ejecución judicial utilizado en el Estado de California, sea contrario
al Pacto o al derecho internacional". Por último, el Gobierno del
Canadá manifestó que había examinado "el método
de ejecución desde el punto de vista de sus posibles efectos sobre Ng
y las circunstancias específicas de su caso", y llegó a la
conclusión de que "no existe ninguna circunstancia que permita excluirle
(a Ng) de la aplicación general ya señalada". En este contexto,
el Gobierno se refirió explícitamente a las "salvaguardias
para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la
pena de muerte", aprobadas por el Consejo Económico y Social en
su resolución 1984/50 de 25 de mayo de 1984 y ratificadas por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en su resolución 39/118 de 14 de diciembre
de 1984. Por consiguiente, el Gobierno del Canadá ha tenido debidamente
en cuenta cierto número de elementos importantes al evaluar si el método
de ejecución aplicado en California puede constituir un trato inhumano
o degradante.
17. Todo lo anterior demuestra también plenamente que el Estado demandado
ha examinado todo el problema detenidamente y no de la manera superficial indicada
en el párrafo 16.3 de las observaciones del Comité. El autor y
su abogado defensor conocían perfectamente esta situación. En
su carta de 26 de octubre de 1989, dirigida al abogado defensor del autor, el
Ministro de Justicia del Canadá declaró lo siguiente:
"Usted ha sostenido que el método empleado para aplicar la pena
capital en California es cruel e inhumano en sí mismo. He examinado atentamente
esta cuestión. El método utilizado en California existe desde
hace varios años y ha encontrado aceptación en los tribunales
de los Estados Unidos."
18. Aparte de las consideraciones enunciadas más arriba, que a mi juicio
demuestran que no existe ninguna norma acordada o demostrada científicamente
que determine que la ejecución judicial mediante asfixia por gas es más
cruel e inhumana que otros métodos de ejecución judicial, el recurso
del abogado defensor del autor contenido en su presentación al Tribunal
Supremo del Canadá (antes de la extradición de Ng), que se puso
a disposición del Comité, en favor de la "inyección
letal" (en oposición al "gas letal") habla por sí
mismo.
19. El Comité señala en sus actuales observaciones (párrafo
15.3) -y también lo ha sostenido en el caso Kindler (párrafo 6.4)
- que la imposición de la pena de muerte es todavía legalmente
aceptable en virtud del Pacto (aunque, si se me permite añadir mi opinión
personal sobre esta cuestión, la pena capital es en sí misma condenable
desde cualquier punto de vista y, obviamente, no responde a los principios morales
y éticos fundamentales que prevalecen en Europa y en otras partes del
mundo). Por consiguiente, debe haber métodos de ejecución que
son compatibles con el Pacto. Aunque toda ejecución judicial debe efectuarse
de tal manera que se cause el menor sufrimiento físico y mental posible
(véase la observación general 20 (44) del Comité sobre
el artículo 7 del Pacto), el sufrimiento físico y mental será
inevitablemente una de las consecuencias de la imposición de la pena
de muerte y su ejecución. Tratar de establecer categorías de métodos
de ejecuciones judiciales, siempre que tales métodos no sean claramente
arbitrarios y absolutamente contrarios a los valores morales de una sociedad
democrática, y se basen en una legislación aplicable de manera
uniforme adoptada mediante un proceso democrático, es inútil,
como es también inútil tratar de cuantificar el dolor y el sufrimiento
de cualquier ser humano sometido a la pena capital. A este respecto deseo también
referirme a las consideraciones hechas en el párrafo 9 de la opinión
conjunta presentada por el Sr. Waleed Sadi y por mí mismo en el caso
Kindler (decisión de 30 de julio de 1993, apéndice).
20. Por consiguiente, es simplemente lógico que esté de acuerdo
con la opinión individual expresada por algunos miembros del Comité
y adjunta a las presentes observaciones. Esos miembros llegan a la conclusión
de que el Comité no debe entrar en consideraciones respecto de si es
preferible un sufrimiento agudo de duración limitada o un menor sufrimiento
de mayor duración, y si puede tomarse esto como criterio para decidir
si se ha violado o no el Pacto.
21. Así pues, la conclusión del Comité de que el método
concreto de ejecución judicial aplicado en California equivale a un trato
cruel e inhumano y que, en consecuencia el Canadá violó el artículo
7 del Pacto al conceder la extradición del Sr. Ng a los Estados Unidos,
carece, por consiguiente y a mi juicio, de una base adecuada.
En el presente caso, el Estado denunciado, el Canadá, ha hecho todo lo
que podía para cumplir sus obligaciones en virtud del Pacto
22. Debe decirse una palabra final en lo que se refiere a las obligaciones del
Canadá en virtud del Pacto.
23. Si bien la evolución reciente de la jurisprudencia de los órganos
internacionales encargados de velar por que las autoridades estatales respeten
plenamente los derechos humanos, parece indicar un incremento de su función
de vigilancia (véase, por ejemplo, el fallo del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en el caso Soering, párrafo 85; en este contexto véanse
también las observaciones hechas sobre la noción ampliada de "víctima",
párrafo 6 supra), no se ha determinado aún, en lo relativo a la
extradición, en qué medida un Estado parte en un tratado internacional
de derechos humanos debe tener en cuenta la situación en un Estado que
solicite la extradición. Por consiguiente, desearía repetir lo
que manifesté junto con el Sr. Waleed Sadi, en la opinión sobre
el caso Kindler (decisión de 30 de julio de 1993, apéndice). Las
mismas consideraciones pueden aplicarse al presente caso.
24. En el párrafo 5 de esa opinión señalamos que, como
las alegaciones del autor se referían a violaciones hipotéticas
de sus derechos en los Estados Unidos (después de que la legalidad de
la extradición había sido probada en tribunales canadienses, incluido
el Tribunal Supremo del Canadá), se asignaba una responsabilidad no razonable
al Canadá al exigirle que defendiera, explicara o justificara ante el
Comité el sistema de administración de justicia de los Estados
Unidos. Sigo pensando, por cierto, que esto no es razonable. Tanto al nivel
de la judicatura como al nivel de los procedimientos administrativos, el Canadá
ha dado a todos los aspectos del caso del Sr. Ng la consideración que
merecen, a la luz de sus obligaciones en virtud del Pacto. Ha hecho lo que razonablemente
y en buena fe cabe esperar de un Estado parte.
[Hecho en inglés.]
Notas
1. Cherif Bassiouni, International Extradition and World Public Order (Dobbs
Ferry, Leyden, 1974), pág. 465.
F. Opinión disidente del Sr. Nisuke Ando
No puedo aceptar las opiniones del Comité en el sentido de que "la
ejecución mediante asfixia por gas ... no satisfaría el criterio
de 'los menores sufrimientos físicos o morales posibles' y constituye
un trato cruel e inhumano, en violación de lo dispuesto en el artículo
7 del Pacto" (párrafo 16.4). A juicio del Comité, "el
autor ha facilitado información detallada en el sentido de que la ejecución
mediante asfixia por gas puede causar sufrimientos y agonía prolongados
y no lleva a la muerte lo más rápidamente posible, ya que la asfixia
por gas cianuro puede durar más de 10 minutos" (párrafo 16.3).
Así pues, la rapidez con que se produce la muerte parece ser el criterio
mismo a partir del cual el Comité ha llegado a la conclusión de
que la asfixia por gas constituye una violación del artículo 7.
En muchos de los Estados Partes en el Pacto en los cuales no se ha abolido la
pena de muerte, se utilizan otros métodos de ejecución como la
horca, el fusilamiento, la silla eléctrica o la inyección de ciertas
substancias. Unos toman más y otros menos tiempo que la asfixia por gas,
pero me pregunto si, cualquiera que sea la clase y el grado del sufrimiento
causado a la persona ejecutada, todos los métodos que llevan más
de diez minutos constituyen una violación del artículo 7 y todos
los que llevan menos tiempo son conformes a él. En otras palabras, considero
que el criterio del sufrimiento tolerable con arreglo al artículo 7 no
debe basarse exclusivamente en la rapidez con que se produce la muerte.
La expresión "los menores sufrimientos físicos o morales
posibles" proviene de la observación general No. 20 (44) del Comité
sobre el artículo 7, en la que se dice que la pena de muerte deberá
ser ejecutada de manera que cause los menores sufrimientos físicos o
morales posibles. En realidad, esta afirmación entraña el hecho
de que no existe un método de ejecución que no cause sufrimientos
físicos o morales y de que todo método de ejecución tiene
que causar necesariamente ciertos sufrimientos.
Sin embargo, admito que me es imposible especificar qué tipos de sufrimientos
se permiten con arreglo al artículo 7 y qué tipos no se permiten
con arreglo al mismo artículo. Soy absolutamente incapaz de indicar ningún
criterio absoluto en cuanto al alcance de los sufrimientos permitidos con arreglo
al artículo 7. Lo que puedo decir es que en el artículo 7 se prohíbe
cualquier método de ejecución que tenga por finalidad prolongar
los sufrimientos de la persona ejecutada o causarle dolores innecesarios. Como
no creo que la asfixia por gas tenga esta finalidad, no puedo estar de acuerdo
con el punto de vista del Comité en el sentido de que la ejecución
mediante asfixia por gas viola el artículo 7 del Pacto.
[Hecho en inglés.]
G. Opinión disidente del Sr. Francisco José Aguilar Urbina
La extradición y la protección que brinda el Pacto
1. Al hacer un análisis de la relación que existe entre el Pacto
y la extradición, no puedo concordar con el Comité en que "la
extradición en sí misma está fuera del alcance de la aplicación
del Pacto" (observaciones, párrafo 6.1.). Considero que resulta
remiso - e incluso peligroso, en relación con el pleno disfrute de los
derechos establecidos en aquél - hacer una manifestación de tal
naturaleza. Para ello, el Comité se basa en lo expresado en relación
con el caso Kindler, en el cual se manifestó que, dado que de los trabajos
preparatorios "se deduce claramente que en el artículo 13 del Pacto,
en que se enuncian determinados derechos relativos a la expulsión de
extranjeros que se encuentran legalmente en el territorio del Estado parte,
no se tenía intención de limitar las disposiciones normales sobre
extradición" (1), ésta quedaría fuera del ámbito
del Pacto. En primer lugar, debemos ver que la extradición, aun cuando
en sentido lato vendría a ser una figura de expulsión, en un sentido
estricto estaría incluida más bien dentro de los procesos gobernados
por el artículo 14 del Pacto. Si bien los procedimientos para decretar
la extradición de una persona hacia el Estado solicitante varían
de un país a otro, podemos - grosso modo - agruparlos en tres categorías
generales: a) un proceso judicial puro, b) un proceso exclusivamente administrativo,
o c) un proceso mixto, con actuación de autoridades de dos poderes del
Estado, el Judicial y el Ejecutivo. Esta última opción es la que
se sigue en el Canadá. Lo importante, no obstante, es que las autoridades
ante las cuales se tramita la extradición constituyen, para ese caso
específico al menos, un "tribunal" que aplica un procedimiento
que debe conformarse a lo estipulado en el Pacto, especialmente su artículo
14.
2.1 El que quienes redactaron el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
no incluyeran la extradición dentro de la figura del artículo
13 tiene bastante lógica. No por ello puede afirmarse que su intención
fue la de dejar fuera de la protección que brinda el Pacto a los procesos
de extradición. Se trata más bien de que la extradición
no concuerda con la figura jurídica definida en el artículo 13.
La diferencia esencial está dada, en mi opinión, por el hecho
de que esta norma se refiere exclusivamente a la expulsión del "extranjero
que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte".
2.2 La extradición es un tipo de "expulsión" que va
más allá del que contempla esta norma. Primo, la extradición
es un procedimiento específico, mientras que la norma del artículo
13 es una figura general; sin embargo, el artículo 13 estipula únicamente
que la expulsión deberá constituir una decisión conforme
a derecho, e incluso si se permite - para el caso en que haya razones imperiosas
de seguridad nacional - que el extranjero no sea oído por la autoridad
competente y que su caso no sea objeto de revisión. Secundo, mientras
que la expulsión constituye una decisión unilateral de un Estado,
motivada en razones que únicamente a ese Estado competen - en tanto no
se violen con ellas las obligaciones internacionales del país, como sería
el Pacto -, la extradición constituye una actuación que se basa
en la petición de otro Estado. Tertio, la norma del artículo 13
se refiere exclusivamente a los extranjeros que se encuentren en un Estado parte
en el Pacto, mientras que la extradición puede relacionarse tanto con
los extranjeros como con los nacionales; incluso, con respecto a la expulsión
en general (no con motivo de un proceso de extradición), el Comité
ha considerado que la de nacionales (p. e. el destierro) es una práctica
contraria al artículo 12, conforme al cual ha sido examinada por el Comité
(2). Quarto, la norma del artículo 13 se refiere a personas que se hallen
legalmente en el territorio de un país. En el caso de la extradición,
los individuos contra quienes se entabla el proceso no se hallan necesariamente
de manera lícita dentro de la jurisdicción de un país;
por el contrario - y especialmente si se tiene en cuenta que el artículo
13 deja la cuestión de la licitud de la estadía a la ley nacional
-, en una gran cantidad de casos quienes son objeto de procesos de extradición
han entrado de manera ilegal en la jurisdicción del Estado del cual se
les requiere, como es el caso del autor de la comunicación.
3. Si bien la extradición no puede considerarse como un tipo de expulsión,
en el sentido del artículo 13, ello no quiere decir que quede excluida
del ámbito de aplicación del Pacto. La extradición debe
ajustarse estrictamente, y en todos los casos, a las normas establecidas en
el convenio. Así pues, el procedimiento de extradición debe cumplir
las garantías procesales tal y como manda el artículo 14 y, además,
sus consecuencias no pueden implicar una violación de ninguna otra disposición.
De tal manera, un Estado no puede alegar que la extradición queda fuera
del Pacto, con el fin de abstraerse de la responsabilidad que le cabría
por la eventual ausencia de protección de la eventual víctima
en una jurisdicción extranjera.
La extradición del autor a los Estados Unidos de América
4. En el caso en especie, el Canadá extraditó al autor de la comunicación
hacia los Estados Unidos de América, en donde sería sometido a
juicio por 19 cargos penales, incluidos 12 homicidios. Habrá que ver
- como lo manifestara el Comité en su decisión sobre la admisibilidad
de la comunicación - si el Canadá, al conceder la extradición
del Sr. Ng, lo ha expuesto, necesaria y previsiblemente, a una violación
del Pacto.
5. El mismo Estado parte ha manifestado "que el autor no puede considerarse
víctima según la definición del Protocolo Facultativo,
puesto que sus alegaciones están basadas en suposiciones acerca de posibles
acontecimientos futuros que pueden no materializarse y que dependen de la ley
y de las actuaciones de las autoridades de los Estados Unidos" (observaciones,
párrafo 4.2). Si bien es imposible predecir un hecho futuro, debe entenderse
que la calificación de víctima depende de si ese acontecimiento
es previsible
- ello es, si de acuerdo con la lógica común puede llegar a producirse, de no mediar hechos excepcionales que impidan que se manifieste - o necesario - o sea, que obligatoriamente llegará a darse -, a menos que hechos excepcionales eviten que se produzca. El mismo Comité, al encontrar una violación por parte del Canadá del artículo 7 (observaciones, párrafo 17), ha encontrado que el autor de la comunicación será ejecutado necesaria y previsiblemente. Por tal razón, no entraré a discutir acerca de la previsibilidad y la necesidad, sino que concuerdo con las observaciones de la mayoría.
6. Ahora bien, en relación con las circunstancias excepcionales que menciona
el Estado parte (observaciones, párrafo 4.4), considero que el aspecto
más importante es que, según las afirmaciones del propio Estado,
se refieren a la aplicación de la pena de muerte. A mi parecer, lo trascendental
es el ligamen que existe entre la aplicación de la pena de muerte y la
protección de la vida que se da a aquellas personas que se encuentren
bajo la jurisdicción del Estado del Canadá. Para ellas, la pena
capital constituye en sí misma una circunstancia especial. Por tal razón
- y en tanto en que se considera que la pena de muerte se podría aplicar
necesaria y previsiblemente -, el Canadá debió haber pedido seguridades
de que Charles Chitat Ng no sería ejecutado.
7. El problema que se presenta con la extradición del autor de la comunicación
hacia los Estados Unidos, sin haber pedido las seguridades, es el de que se
le ha privado del goce de sus derechos conforme al Pacto. El párrafo
2 del artículo 6 del Pacto, si bien no prohíbe la pena de muerte,
no puede entenderse como una autorización sin cortapisas. En primer lugar,
debe verse a la luz del párrafo 1, que declara que el derecho a la vida
es inherente a la persona humana; es un derecho irrestricto, que no admite ninguna
excepción. En segundo lugar, constituye - para aquellos Estados que no
hayan abolido la pena de muerte - un límite a su aplicación: únicamente
para los delitos más graves. Para aquéllos que la han abolido,
representa una barrera infranqueable. El espíritu de este artículo
es el de eliminar la pena de muerte como sanción, y los límites
que impone son de naturaleza absoluta.
8. En este sentido, al entrar a la jurisdicción canadiense el Sr. Ng
gozaba ya de un derecho a la vida sin restricciones. Al haberlo extraditado,
sin haber requerido las seguridades de que no sería ejecutado, el Canadá
le ha negado la protección de que gozaba y lo ha expuesto necesaria y
previsiblemente a ser ejecutado, de acuerdo con la opinión mayoritaria
del Comité, con la que concuerdo en este sentido. El Canadá ha
incurrido, por lo tanto, en una violación del artículo 6 del Pacto.
9. Por otra parte, en tanto en cuanto el Canadá ha interpretado erróneamente
la norma del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, se abre la cuestión de si ha
violado también el artículo 5 (específicamente su párrafo
2). El Gobierno del Canadá ha interpretado el párrafo 2 del artículo
6 en el sentido de que autoriza la pena de muerte. Por esa razón, ha
encontrado que la extradición del Sr. Charles Chitat Ng, aun cuando necesariamente
será condenado a muerte y previsiblemente será ejecutado, no estaría
prohibida por el Pacto, puesto que éste autorizaría la utilización
de la pena capital. Al hacer tal interpretación errónea del Pacto,
el Estado parte sostiene que la extradición del autor de la comunicación
no sería contraria al Pacto. En este sentido, entonces, el Canadá
le ha negado al Sr. Charles Chitat Ng un derecho del que gozaba bajo su jurisdicción,
dejando entrever que el Pacto daría une protección menor que el
derecho interno, esto es, que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
reconocería el derecho a la vida en menor grado que la legislación
canadiense. En tanto en cuanto la interpretación hecha del párrafo
2 del artículo 6 ha llevado al Canadá a considerar que el Pacto
reconoce el derecho a la vida en menor grado que su legislación nacional
y ha pretextado ese hecho para extraditar al autor hacia una jurisdicción
en donde de seguro será ejecutado, ha incurrido también en violación
del párrafo 2 del artículo 5 del Pacto.
10. He de insistir en que el Canadá ha interpretado erróneamente
el párrafo 2 del artículo 6 y en que, en el momento en que abolió
la pena de muerte, quedó impedido de aplicarla directamente en su territorio,
excepción hecha de los delitos militares para los que subsiste, o indirectamente,
mediante la entrega a otro Estado de una persona que corra el riesgo de ser
ejecutada o vaya a serlo. Una vez que abolió la pena de muerte, el Canadá
ha de garantizar el derecho a la vida a todas las personas que se encuentran
bajo su jurisdicción, sin ninguna cortapisa.
11. En relación con la eventual violación del artículo
7 del Pacto, no concuerdo con la apreciación del Comité de que
"[en] el presente caso, y basándose en la información que
tiene ante sí, el Comité llega a la conclusión de que la
ejecución mediante asfixia por gas, caso de que se impusiera la pena
de muerte al autor, no satisfaría el criterio de 'los menores sufrimientos
físicos o morales posibles', y constituye un trato cruel e inhumano,
en violación de lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto"
(observaciones, párrafo 16.4). No puedo concordar que la ejecución
de la pena capital en tales circunstancias únicamente pueda constituir
un trato cruel e inhumano. Por el contrario, considero que la pena de muerte
como tal es un trato cruel, inhumano y degradante y, por lo tanto, contrario
al artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Sin embargo, en el caso en especie, considero que la consideración de
la aplicación de la pena capital queda subsumida en la violación
del artículo 6 y no encuentro que se haya violado específicamente
el artículo 7 del Pacto.
12. Un último aspecto a tratar es el de la manera en que fue extraditado
el Sr. Ng, haciendo caso omiso de la petitoria del Relator para nuevas comunicaciones,
de acuerdo con el artículo 86 del reglamento del Comité de Derechos
Humanos, en el sentido de que no se extraditara al autor "hasta tanto el
Comité no transmitiera sus observaciones definitivas sobre la comunicación
al Estado parte". Al ratificar el Protocolo Facultativo, el Canadá
se ha comprometido con los demás Estados Partes a acatar los procedimientos
que se lleven a cabo dentro de su ámbito. Al haber procedido con la extradición,
sin tomar en cuenta la solicitud del Relator, el Canadá faltó
a la buena fe que debe regir entre las partes en el Protocolo y en el Pacto.
13. Además, este hecho plantea la posibilidad de que se haya dado también
una violación del artículo 26 del Pacto. El Canadá no ha
dado explicaciones acerca del porqué se dio la extradición de
manera tan célere, una vez que se conoció que el autor había
presentado una comunicación ante el Comité. Con su actuación,
censurable desde el punto de vista de sus obligaciones ante la comunidad internacional,
el Estado parte ha impedido el goce de los derechos que le competían
al autor, como sujeto bajo la jurisdicción canadiense, en relación
con el Protocolo Facultativo. En tanto en que el Protocolo Facultativo es parte
del ordenamiento jurídico canadiense, todas las personas que se encuentran
bajo la jurisdicción del Canadá gozan del derecho de presentar
comunicaciones ante el Comité de Derechos Humanos para que éste
escuche sus quejas. Por cuanto aparece que se ha extraditado al Sr. Charles
Chitat Ng por razón de su nacionalidad (3), y en tanto en cuanto se le
ha dejado sin posibilidad de disfrutar de su protección de acuerdo con
el Protocolo Facultativo, encuentro que el Estado parte ha incurrido también
en una violación del artículo 26 del Pacto.
14. En conclusión, encuentro que el Canadá ha violado los artículos
5, párrafos 2, 6 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
San Rafael de Escazú, Costa Rica, 1° de diciembre de 1993.
[Hecho en español.]
Notas
1. Documentos oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo octavo
período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/48/40), anexo XII.V, Comunicación
No. 470/1991 (Joseph Kindler c. el Canadá), observaciones aprobadas el
30 de julio de 1993, párr. 6.6.
2. En este sentido, véanse los sumarios de los últimos exámenes
del Zaire y Burundi, en relación con la expulsión de nacionales,
y de Venezuela, con respecto a la existencia todavía en la ley penal
de la condena de destierro.
3. En este sentido, debe atenderse a los diversos pasajes de las observaciones,
que se refieren a las relaciones entre el Canadá y los Estados Unidos,
a los 4.800 km de frontera sin resguardo entre ambos países y al número
creciente de solicitudes de extradición de los Estados Unidos al Canadá.
El Estado Parte ha manifestado que no puede permitirse que prófugos norteamericanos
tomaran la no extradición del autor hasta tanto no se dieran las seguridades
como un incentivo para huir hacia el Canadá. En este sentido, las alegaciones
del Estado Parte son idénticas a las expresadas en la Comunicación
No. 470/1991.
H. Opinión disidente de la Sra. Christine Chanet
En lo que respecta a la aplicación del artículo 6 en el caso que
nos ocupa, no puedo hacer más que reiterar los términos de mi
opinión individual acerca del caso de Joseph Kindler c. el Canadá
(asunto No. 470/1991).
Por lo tanto, no puedo aceptar la expresión "el párrafo 2
del artículo 6 del Pacto autoriza la imposición de la pena capital"
que figura en el párrafo 16.2 de las observaciones. A mi entender, el
texto del Pacto "no autoriza" la imposición de la pena de muerte
- o su restablecimiento por los países que la han abolido -; se limita
a establecer las condiciones que el Estado debe respetar imperativamente cuando
existe la pena de muerte.
Extraer las consecuencias de un estado de hecho no puede equipararse en derecho
a una autorización.
En cuanto al artículo 7, comparto la conclusión del Comité
cuando constata una violación de ese texto en el caso que nos ocupa.
En cambio, me parece controvertible la discusión en que se embarca el
Comité en el párrafo 16.3, cuando hace una evaluación de
los sufrimientos causados por el gas de cianuro y toma en consideración
la duración de la agonía, estimando que ésta no es aceptable
cuando supera los diez minutos.
A la inversa, ¿habría que concluir que el Comité estimaría
que no había violación del artículo 7 si la agonía
fuera de nueve minutos?
Al entrar en ese debate, el Comité se ve obligado a tomar posiciones
poco compatibles con su función de órgano de supervisión
de un instrumento internacional en la esfera de los derechos humanos.
Una interpretación estricta del artículo 6, en el sentido que
he expuesto anteriormente y que excluiría toda "autorización"
relativa al mantenimiento o al restablecimiento de la pena de muerte, permitiría
al Comité evitar este debate escabroso sobre los métodos de ejecución
de la pena capital en los Estados Partes.
[Hecho en francés.]