University of Minnesota



Charles Chitat Ng v. Canada, ComunicaciĆ³n No. 469/1991, U.N. Doc. CCPR/C/49/D/469/1991 (1994).



 

 

 

Comunicación No. 469/1991 : Canada. 07/01/94.
CCPR/C/49/D/469/1991. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
49º período de sesiones

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 49º período de sesiones -


Comunicación No. 469/1991*

Presentada por: Charles Chitat Ng (representado por un abogado)


Presunta víctima: El autor


Estado parte: El Canadá


Fecha de la comunicación: 25 de septiembre de 1991 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 5 de noviembre de 1993,


Habiendo terminado el examen de la comunicación No. 469/1991, presentada al Comité en nombre del Sr. Charles Chitat Ng en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han facilitado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado parte,


Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


Los hechos expuestos por el autor


1. El autor de la comunicación es Charles Chitat Ng, ciudadano británico, nacido el 24 de diciembre de 1960 en Hong Kong y residente en los Estados Unidos. Al momento de presentar su comunicación se encontraba detenido en una penitenciaría de Alberta (Canadá), y el 26 de septiembre de 1991 fue concedida su extradición a los Estados Unidos de América. El autor sostiene que el Canadá ha violado sus derechos humanos al conceder su extradición. Está representado por un abogado.


2.1 El autor fue detenido, inculpado y condenado en 1985 en Calgary (Alberta), después de una tentativa de robo en un almacén y de disparar contra un guardia de seguridad. En febrero de 1987, los Estados Unidos pidieron oficialmente su extradición para someterlo a juicio en California por 19 cargos penales, incluidos los de secuestro y 12 homicidios perpetrados en 1984 y 1985. El autor, de ser condenado, podría ser sancionado con la pena capital.


2.2 En noviembre de 1988 un magistrado del Tribunal Superior de Alberta ordenó la extradición del autor. En febrero de 1989 no se dio lugar a su recurso de amparo y, el 31 de agosto de 1989, la Corte Suprema del Canadá no dio lugar a su solicitud de apelación.


2.3 Según el artículo 6 del Tratado de Extradición entre el Canadá y los Estados Unidos:


"Cuando el delito por el cual se solicite la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado solicitante y las leyes del Estado al que se solicita la extradición no permitan dicha pena por tal delito, podrá denegarse la extradición salvo que el Estado solicitante proporcione al Estado al cual se solicita las seguridades que éste considere suficientes en el sentido de que no se impondrá la pena de muerte o, si fuere impuesta, no se ejecutará."
El Canadá abolió la pena de muerte en 1976, salvo en el caso de ciertos delitos militares.


2.4 La facultad de pedir seguridades de que no ha de imponerse la pena de muerte es puramente discrecional y corresponde al Ministro de Justicia con arreglo al artículo 25 de la Ley de Extradición. En octubre de 1989 el Ministro de Justicia decidió no pedir tales seguridades.


2.5 Posteriormente, el autor presentó una solicitud de revisión de la decisión del Ministro ante el Tribunal Federal. El 8 de junio de 1990, los autos fueron remitidos a la Corte Suprema del Canadá la cual, en fallo de fecha 26 de septiembre de 1991, dictaminó que la extradición del autor sin pedir seguridades en cuanto a la imposición de la pena capital no contravenía la protección constitucional de los derechos humanos en el Canadá ni los principios de la comunidad internacional. El mismo día se procedió a la extradición del autor.


La denuncia


3. El autor afirma que la decisión de conceder su extradición viola los artículos 6, 7, 9, 10, 14 y 26 del Pacto. Alega que la pena de muerte con gas asfixiante que se aplica en California constituye per se un trato o castigo cruel e inhumano y que las condiciones de los presos en capilla son crueles, inhumanos y degradantes. Alega, además, que los procedimientos judiciales de California, en lo relativo concretamente a la pena capital, no satisfacen los requisitos básicos de la justicia. En este contexto, el autor aduce en general la influencia de una motivación racial en la imposición de la pena de muerte en los Estados Unidos.


Observaciones iniciales del Estado parte y comentarios del autor


4.1 El Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible ratione personae, ratione loci y ratione materiae.


4.2 Se afirma que el autor no puede considerarse una víctima en el sentido del Protocolo Facultativo, ya que sus denuncias están basadas en suposiciones acerca de posibles acontecimientos futuros, que pueden no materializarse y que dependen de la ley y de las actuaciones de las autoridades de los Estados Unidos. El Estado parte se refiere a este respecto a la decisión del Comité en la comunicación No. 61/1979 , en que se consideró que al Comité se le había sólo "confiado el mandato de examinar si una persona ha sido efectivamente víctima de una violación de sus derechos. El Comité no puede examinar en abstracto si la legislación nacional contraviene el Pacto".


4.3 Estado parte señala que las denuncias del autor se refieren al derecho penal y al sistema judicial de un país distinto del Canadá. Se refiere a la decisión de inadmisibilidad del Comité en la comunicación No. 217/1986 (2), en la que el Comité señaló que solamente podía recibir y examinar comunicaciones relacionadas con reclamaciones que entraran en el ámbito de la jurisdicción de un Estado parte en el Pacto. El Estado parte sostiene que el Pacto no impone a un Estado ninguna responsabilidad por situaciones que no estén bajo su jurisdicción.


4.4 Además, se afirma que la comunicación debería declararse inadmisible porque es incompatible con las disposiciones del Pacto, ya que éste no contempla el derecho de un individuo a no ser objeto de extradición. A este respecto, El Estado parte se refiere a la decisión de inadmisibilidad del Comité en la comunicación No. 117/1981 (3), en que señala que "no hay ninguna disposición del Pacto que prohíba a un Estado parte solicitar la extradición de una persona de otro país". Sostiene además que, aun cuando pudiera considerarse que la extradición corresponde al ámbito de la protección del Pacto en circunstancias excepcionales, éstas no se dan en el caso de autos.


4.5 El Estado parte se refiere asimismo al Tratado Modelo de Extradición de las Naciones Unidas (4), que contempla claramente la posibilidad de la entrega incondicional al establecer el carácter discrecional de la obtención de seguridades con respecto a la pena de muerte, de la misma manera que se estipula en el artículo 6 del Tratado de Extradición entre el Canadá y los Estados Unidos. Concluye que poner trabas a la entrega de un fugitivo en respuesta a solicitudes legítimas de otra parte en un tratado sería contrario a los principios y objetivos de los tratados de extradición y tendría consecuencias perniciosas para los Estados que denegaran esas solicitudes legítimas. En este contexto, el Estado parte señala que su frontera larga y desprotegida con los Estados Unidos haría del país un refugio atractivo para fugitivos de la justicia de los Estados Unidos. Si esos fugitivos no pudieran ser objeto de extradición debido a la posibilidad teórica de la pena de muerte, no existiría la posibilidad efectiva de su traslado y debería permitírseles permanecer en el país, impunes, de manera que supondrían una amenaza para la seguridad de los habitantes.


4.6 El Estado parte sostiene por último que el autor no ha fundamentado sus denuncias relativas a que el trato que puede recibir en los Estados Unidos violará sus derechos en virtud del Pacto. A este respecto, el Estado parte pone de relieve que la imposición de la pena de muerte no es per se ilegítima en virtud del Pacto. Con respecto a la demora en la imposición y la ejecución de la pena de muerte, el Estado parte sostiene que es difícil entender cómo puede afirmarse que un período de prisión durante el cual un preso hallado culpable tiene la oportunidad de utilizar todas las vías de recurso constituye una violación del Pacto.


5.1 En su comentario sobre las observaciones del Estado parte, el abogado del autor sostiene que la decisión del Estado parte de conceder la extradición perjudicó y perjudica efectiva y personalmente al autor, por lo cual la comunicación es admisible ratione personae. En este contexto, hace referencia a las observaciones del Comité en la comunicación No. 35/1978 (5) y aduce que se puede sostener que se es una víctima en el sentido del Protocolo Facultativo si las leyes, la práctica, los actos o las decisiones de un Estado parte dan lugar a un riesgo real de violación de derechos enunciados en el Pacto.


5.2 El abogado aduce además que, habida cuenta de que la decisión de autos fue adoptadas por autoridades del Canadá mientras el autor estaba sometido a la jurisdicción de ese país, la comunicación es admisible ratione loci. En este contexto, hace referencia a las observaciones del Comité en la comunicación No. 10/1981 (6) , en el sentido de que el artículo 1 del Pacto "obedecía claramente al propósito de ser aplicable a personas sujetas a la jurisdicción del Estado parte de que se tratase al momento de la denuncia de violación del Pacto" (subrayado añadido).


5.3 El abogado recalca por último que el autor no pretende tener el derecho a no ser extraditado; simplemente aduce que no debía haber sido entregado sin seguridades de que no se impondría la pena de muerte. Por lo tanto, el abogado sostiene que la comunicación es compatible con las disposiciones del Pacto, y hace referencia en este contexto a las observaciones del Comité en la comunicación No. 107/1981 (7) , en el sentido de que la angustia y la presión pueden dar lugar a una violación del Pacto; aduce asimismo que esta conclusión es también aplicable en el caso de autos.


Consideraciones sobre la admisibilidad y decisión del Comité


6.1 En su 46º período de sesiones, celebrado en octubre de 1992, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. El Comité señaló que la extradición en sí misma estaba fuera del alcance de la aplicación del Pacto (8), pero que las obligaciones de un Estado parte en relación con una cuestión que en sí misma se hallase fuera de alcance de la aplicación del alcance del Pacto podían existir en relación con otras disposiciones del Pacto (9). El Comité indicó que el autor no afirmaba que la extradición como tal violara el Pacto, sino más bien que las circunstancias particulares relacionadas con los efectos de su extradición plantearían cuestiones en relación con determinadas disposiciones del Pacto. En consecuencia, el Comité consideró que la comunicación no se podía excluir ratione materiae.


6.2 El Comité examinó el argumento del Estado parte en el sentido de que la queja es inadmisible ratione loci. En el artículo 2 de Pacto se requiere que los Estados Partes garanticen los derechos de los individuos sujetos a su jurisdicción. Si una persona es objeto de expulsión o extradición de manera legal, el Estado parte interesado no tendrá, en general, responsabilidad alguna conforme al Pacto por cualesquiera violaciones de los derechos de dicha persona que puedan ocurrir más adelante en otra jurisdicción. En ese sentido, es evidente que no se requiere que un Estado parte garantice los derechos de las personas en otra jurisdicción. Sin embargo, si un Estado parte adopta una decisión relativa a una persona dentro de su jurisdicción, y la consecuencia necesaria y previsible es que los derechos de esa persona conforme al Pacto serán violados en otra jurisdicción, el propio Estado parte puede incurrir en una violación del Pacto. Esto se deduce del hecho de que el deber de un Estado parte con arreglo al artículo 2 del Pacto no se cumpliría al entregar a una persona a otro Estado (ya sea este último un Estado parte del Pacto o que este trato sea el propósito mismo por el cual se entrega a la persona. Por ejemplo, un Estado parte estaría en sí mismo violando el Pacto si entregara una persona a otro Estado en circunstancias en que sería previsible que ésta sería sometida a torturas. El carácter previsible de la consecuencia significaría que existía una violación cometida por el Estado parte, aun cuando la consecuencia no habría de ocurrir hasta pasado cierto tiempo.


6.3 Así pues, el Comité se consideró competente para examinar si el Estado parte había violado el Pacto a causa de su decisión de conceder la extradición del autor con arreglo al Tratado de Extradición de 1976 entre los Estados Unidos y el Canadá y a la Ley de Extradición.


6.4 El Comité señaló que, en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo, sólo podía recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallasen bajo la jurisdicción de un Estado parte en el Pacto y en el Protocolo Facultativo "que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto". Estimó que en el presente asunto sólo la consideración de las circunstancias en que tuvo lugar el procedimiento de extradición, así como de todos sus efectos, le permitiría determinar si el autor era una víctima en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo. Por lo tanto, el Comité consideró que era pertinente el examen de esta cuestión, que concernía a la admisibilidad de la comunicación, junto con el examen del fondo del asunto.


7. Por lo tanto, el 28 de octubre de 1992 el Comité de Derechos Humanos decidió unir la cuestión de si el autor era una víctima en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo al análisis del fondo del asunto. El Comité deploró el hecho de que el Estado parte no hubiese aceptado la solicitud formulada por el Comité con arreglo al artículo 86 del reglamento de que no concediera la extradición del autor.


Nueva exposición del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación


8.1 En su exposición de fecha 14 de mayo de 1993 el Estado parte explica en detalle el proceso de extradición en general, las relaciones entre el Canadá y los Estados Unidos en materia de extradición y las particularidades del caso de que se trata. Formula asimismo observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación, en especial con respecto al artículo 1 del Protocolo Facultativo.


8.2 El Estado parte recuerda que:


"... el propósito de la extradición es contribuir a la seguridad de los ciudadanos y residentes de los Estados. Los delincuentes peligrosos que buscan un refugio seguro contra el procesamiento o el castigo son trasladados para que comparezcan ante la justicia en el Estado en que fueron cometidos sus delitos. La extradición fortalece la cooperación internacional de las cuestiones relativas a la justicia penal y promueve el cumplimiento de las leyes nacionales. Se supone que las extradición sea un proceso directo y rápido. Tiene por objeto equilibrar los derechos de los fugitivos con la necesidad de proteger a los residentes de los dos Estados Partes en un tratado de extradición concreto. Las relaciones entre el Canadá y los Estados Unidos en materia de extradición se remontan a 1794. En 1842, los Estados Unidos y Gran Bretaña concertaron el Tratado Ashburton-Webster, el cual incluía artículos que regían la entrega mutua de delincuentes. Este tratado estuvo en vigor hasta que se concertó el actual Tratado de Extradición de 1976 entre el Canadá y los Estados Unidos."
8.3 En lo que respecta al principio aut dedere aut judicare, el Estado parte explica que, si bien algunos países pueden entablar proceso contra personas por delitos cometidos en otras jurisdicciones y en los que sus propios ciudadanos fueron los autores o las víctimas del delito, para otras naciones, como es el caso del Canadá y de otros Estados que siguen la tradición del common law, esto no es posible.


8.4 En el Canadá el proceso de extradición se rige por la Ley de Extradición y las disposiciones del tratado aplicable. La Carta de Derechos y Libertades del Canadá, que es parte integrante de la Constitución del países e incluye gran número de los derechos protegidos por el Pacto, es el instrumento que se aplica en este caso. De acuerdo con el derecho canadiense, el proceso de extradición tiene dos fases: la primera consiste en una audiencia en la que el juez estudia si existe base efectiva y jurídica para proceder a la extradición. La persona cuya extradición se solicita puede presentar pruebas en esa audiencia judicial. Si el juez, tras estudiar las pruebas, considera que existe fundamento jurídico para proceder a la extradición, se ordena la detención del fugitivo a la espera de que sea entregado al Estado que solicita la extradición. La revisión judicial de una orden de detención a la espera de ser entregado puede recabarse mediante la presentación de una solicitud de hábeas corpus ante un tribunal provincial. La decisión del juez sobre la solicitud de hábeas corpus puede impugnarse ante el tribunal provincial de apelaciones y, previa autorización, también ante el Tribunal Supremo del Canadá. La segunda fase del proceso de extradición se inicia una vez agotados los recursos previstos en la fase judicial. Corresponde al Ministro de Justicia decidir si la persona cuya extradición se solicita debe ser entregada o no. El fugitivo puede presentar una solicitud por escrito al Ministro y un abogado suyo, previa autorización, puede comparecer ante el Ministro para hacer una exposición oral. Antes de adoptar una decisión sobre la entrega del fugitivo, el Ministro debe estudiar el expediente completo del caso correspondiente a la fase judicial, así como cualquier otra exposición escrita u oral hecha por el fugitivo, y aunque la decisión del Ministro tiene carácter discrecional, esa discreción está limitada por la ley. La decisión se basa en el examen de numerosos factores, incluidas las obligaciones contraídas por el Canadá en virtud del tratado de extradición aplicable, los hechos específicos concernientes a la persona en cuestión y la índole del delito que ha dado lugar a la solicitud de extradición. Además, el Ministro debe tomar en consideración las disposiciones de la Carta de Derechos y Libertades del Canadá y los diversos instrumentos, incluido el Pacto, que determinan las obligaciones internacionales del país en materia de derechos humanos. Por último, el fugitivo puede solicitar que un tribunal provincial revise judicialmente la decisión adoptada por el Ministro e impugnar la orden de entrega, previa autorización, ante el Tribunal Supremo del Canadá. Al interpretar las obligaciones del Canadá en materia de derechos humanos a la luz de la Carta de éste, el Tribunal Supremo del país debe guiarse por los instrumentos internacionales en los que es parte el Canadá, incluido el Pacto.


8.5 Cuando se trata de la entrega de reos de la pena de muerte, corresponde al Ministro de Justicia decidir, en base al estudio de los hechos de cada caso concreto, si se deben pedir o no seguridades al Estado solicitante de que no se va a imponer o aplicar esa pena. El Tratado de Extradición entre el Canadá y los Estados Unidos no contempla que la petición de seguridades sea un proceso habitual; únicamente deben pedirse seguridades en circunstancias en las que los hechos del caso justifiquen ejercer especial discreción.


8.6 En lo que respecta a la abolición de la pena capital en el Canadá, el Estado parte observa que:


"... ciertos Estados de la comunidad internacional, incluidos los Estados Unidos de América, siguen imponiendo esa pena. El Gobierno del Canadá no utiliza la extradición como medio para imponer su concepción de derecho penal a otros Estados. Si pidiera seguridades de manera habitual, no existiendo circunstancias excepcionales, el Canadá estaría de hecho dictando al Estado solicitante, en este caso los Estados Unidos, la forma en que debe sancionar a los delincuentes de derecho común. El Gobierno del Canadá sostiene que esto constituiría una injerencia injustificada en los asuntos internos de otro Estado. El Gobierno del Canadá se reserva el derecho a negarse a conceder la extradición si no se dan seguridades. Este derecho se mantiene en reserva para ejercerlo únicamente cuando se dan circunstancias excepcionales. En opinión del Gobierno del Canadá, cabe la posibilidad de que la existencia de pruebas que indicaran que el fugitivo sería objeto de violaciones ciertas o previsibles de derechos contemplados en el Pacto constituyese uno de los ejemplos de circunstancias excepcionales que justificarían recurrir a la medida especial que pedir seguridades con arreglo al artículo 6. No obstante, las pruebas presentadas por el Sr. Ng durante el proceso de extradición entablado en el Canadá (presentadas por el abogado del Sr. Ng en la presente comunicación) no apoyan sus aseveraciones de que la imposición de la pena de muerte en los Estados Unidos en general, y en el Estado de California en particular, viola el Pacto."
8.7 El Estado parte se refiere asimismo al artículo 4 del Tratado Modelo de Extradición de las Naciones Unidas, en el que se enumeran los siguientes fundamentos optativos, y por tanto no obligatorios, para rechazar la extradición:


"d) Cuando el delito por el que se solicite la extradición sea punible con la pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado solicitante, salvo que el Estado solicitante proporcione al Estado al que se solicite la extradición las seguridades que éste considere suficientes en el sentido de que no se impondrá la pena de muerte o, si se impusiere, no se ha de ejecutar."
De manera análoga, el artículo 6 del Tratado de Extradición entre el Canadá y los Estados Unidos establece que la decisión en lo que respecta a la obtención de seguridades en relación con la pena de muerte es de carácter discrecional.


8.8 En lo que respecta a la relación entre la extradición y la protección de la sociedad, el Estado parte expone que el Canadá y los Estados Unidos comparten una frontera larga y desprotegida de 4.800 km, que numerosos fugitivos de la justicia de los Estados Unidos cruzan esa frontera y se internan en el Canadá y que en los últimos 12 años ha aumentado sin cesar el número de solicitudes de extradición presentadas por los Estados Unidos. En 1980 hubo 29 de esas solicitudes; en 1992 el número de esas solicitudes había aumentado a 88. El Estado parte señala que:


"Las solicitudes que guardan relación con casos de pena de muerte constituyen un problema nuevo y cada vez mayor para el Canadá; una política de solicitar sistemáticamente seguridades con arreglo al artículo 6 del Tratado de Extradición entre el Canadá y los Estados Unidos inducirá a un número aún mayor de delincuentes de derecho común, especialmente los que hayan cometido los delitos más graves, a huir de los Estados Unidos y adentrarse en el Canadá. Este no desea convertirse en un refugio para los criminales más buscados y peligrosos de los Estados Unidos. Si el Pacto limita las posibilidades del Canadá de no pedir seguridades, un número cada vez mayor de delincuentes pueden trasladarse al Canadá con el propósito de conseguir la inmunidad frente a la pena capital."
9.1 Con respecto al caso del Sr. Ng, el Estado parte recuerda que éste impugnó la orden de detención con miras a la extradición de conformidad con el proceso de extradición bosquejado más arriba, y que su abogado presentó exposiciones escritas y orales ante el Ministro en las que pedía seguridades de que no se impondría la pena de muerte. Alegó que la extradición que lo expondría a la pena de muerte violaría sus derechos con arreglo al artículo 7 (comparable a los artículos 6 y 9 del Pacto) y el artículo 12 (comparable al artículo 7 del Pacto) de la Carta canadiense de Derechos y Libertades. La Corte Suprema oyó el caso del Sr. Ng al mismo tiempo que la apelación del Sr. Kindler, ciudadano estadounidense que se enfrentaba también a la posibilidad de ser extraditado a los Estados Unidos por un cargo punible con la pena capital (10), y decidió que la extradición del Sr. Ng sin solicitar seguridades no violaría las obligaciones del Canadá en materia de derechos humanos.


9.2 En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte afirma una vez más que la comunicación debe declararse inadmisible ratione materiae porque la extradición en sí misma va más allá del ámbito del Pacto. Un examen de los trabajos preparatorios revela que los redactores del Pacto consideraron y rechazaron específicamente una propuesta encaminada a tratar sobre la extradición en el Pacto. A la luz de la historia de la negociación del Pacto, el Estado parte afirma que


" ... una decisión para hacer extensivo el pacto a los tratados de extradición o a decisiones concretas al respecto, ampliaría de manera ilógica e inaceptable los principios que rigen la interpretación de los instrumentos de derechos humanos. Sería ilógica debido a que los principios de interpretación que reconocen que los instrumentos de derechos humanos son algo vivo y que los derechos humanos evolucionan con el tiempo no pueden aplicarse cuando existen límites expresos a la aplicación de un determinado documento. En el sentido que quisieron darle los redactores, la ausencia de la extradición en los artículos del Pacto debe interpretarse como una limitación expresa."
9.3 El Estado parte alega además que el Sr. Ng no ha presentado ninguna prueba que indique que es víctima de una violación por el Canadá de los derechos establecidos en el Pacto. En este contexto, el Estado parte señala que el autor simplemente alega que su extradición a los Estados Unidos viola el Pacto, debido a que en los Estados Unidos haría frente a acusaciones que, de ser encontrado culpable, podrían desembocar en su sentencia de muerte. El Estado parte afirma que se ha asegurado de que el trato que previsiblemente recibiría el Sr. Ng en los Estados Unidos no violaría sus derechos con arreglo al Pacto.


10.1 En cuanto al fondo del caso, el Estado parte subraya que el Sr. Ng disfrutó de plena audiencia sobre todas las cuestiones relacionadas con su extradición para hacer frente a la pena de muerte.


"aun suponiendo que pueda decirse que el Pacto se aplica en alguna medida a lo relativo a la extradición, cabría decir que un Estado que concediera la extradición estaría violando el Pacto sólo si devolviera a un fugitivo destinado de manera cierta o predecible a ser objeto de un trato, castigo o procedimiento judicial que en sí mismo constituyera una violación del Pacto."
En el caso de que se trata, el Estado parte sostiene que, en vista de que el juicio del Sr. Ng no ha comenzado todavía, no es razonablemente previsible que sea encarcelado en condiciones tales que constituyan una violación de sus derechos con arreglo al Pacto o que, en efecto, sea ejecutado. El Estado parte señala que, de ser declarado culpable y condenado a muerte, el Sr. Ng tiene derecho a recurrir a numerosas vías de recurso en los Estados Unidos y que puede solicitar clemencia. Además, puede denunciar ante los tribunales de los Estados Unidos las condiciones en que se le mantiene detenido mientras se tramitan sus recursos referentes a la pena de muerte.


10.2 En lo que respecta a la imposición de la pena de muerte en los Estados Unidos, el Estado parte recuerda que el artículo 6 del Pacto no abolió la pena capital en virtud del derecho internacional:


"En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta puede todavía imponerse pon los delitos más graves y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del Pacto ni a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. La pena de muerte sólo puede ejecutarse en virtud de sentencia definitiva de un tribunal competente. Cabe concebir la posibilidad de que el Canadá se hiciera culpable de una violación del Pacto si concediera la extradición de una persona a la que podría imponerse la pena de muerte, cuando pudiera razonablemente preverse que el Estado que solicita su extradición fuera a imponer la pena capital en circunstancias que violasen el artículo 6 del Pacto. Significa esto que cabe la posibilidad de que el Estado del que se solicite la extradición se haga culpable de violación del Pacto por devolver un fugitivo a un Estado que imponga la pena de muerte por delitos que no sean los más graves a que se refiere el Pacto, o por actos que no fueran contrarios a una ley en vigor en el momento en que se cometieron, o que ejecute la pena capital sin sentencia definitiva de un tribunal competente o de modo contrario a lo dispuesto en dicha sentencia. No es ésa, sin embargo, la situación en el caso que nos ocupa ... Ng no presentó a los tribunales canadienses, al Ministro de Justicia ni al Comité prueba alguna que indicara que los Estados Unidos actuaban en contradicción con los estrictos criterios establecidos por el artículo 6 al solicitar su extradición del Canadá ... El Gobierno del Canadá, representado por el Ministro de Justicia, tenía, en el momento de dictar la orden de entrega de Ng a las autoridades estadounidenses, el convencimiento de que si Ng era declarado culpable y ejecutado en el Estado de California, lo sería con arreglo a las condiciones expresamente estipuladas en el artículo 6 del Pacto."
10.3 Por último, el Estado parte hace notar que "se encuentra en difícil situación al tratar de defender el sistema de justicia penal de los Estados Unidos ante el Comité. A su juicio, el procedimiento establecido por el Protocolo Facultativo no se concibió en ningún momento para poner a ningún Estado en la situación de tener que defender ante el Comité las leyes o prácticas de otro Estado".


10.4 En cuanto a la cuestión de si la pena de muerte viola el artículo 7 del Pacto, el Estado parte sostiene que:


"... este artículo no puede ser leído ni interpretado sino en relación con el artículo 6. El Pacto debe ser leído en su conjunto y manteniendo la armonía entre sus distintos artículos. Es posible que ciertas formas de ejecución sean contrarias al artículo 7. Tal sería probablemente el caso si el condenado fuera torturado hasta la muerte, por cuanto la tortura constituye una violación del artículo 7. Podían se igualmente contrarias al Pacto otras formas de ejecución que sean crueles, inhumanas o degradantes. Ahora bien, si se permite la pena de muerte dentro de los estrictos parámetros establecidos por el artículo 6, ha de ser porque también existen métodos de ejecución que no violan el artículo 7."
10.5 En cuanto al método de ejecución, el Estado parte afirma que no hay indicación de que la ejecución por asfixia con gas cianuro, el método escogido en California, sea contrario al Pacto o al derecho internacional. Afirma además que no existen circunstancias concretas en el caso del Sr. Ng que puedan llevar a una conclusión diferente relativa a la aplicación de este método de ejecución en su caso; su ejecución mediante asfixia por gas tampoco violaría las Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte, aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución 1984/50, de 25 de mayo de 1984.


10.6 En cuanto al "fenómeno de la galería de condenados a muerte", el Estado parte afirma que cada caso debe examinarse teniendo en cuenta sus circunstancias particulares, incluso las condiciones en la cárcel en que esté recluida la persona en espera de ejecución, la edad y las condiciones mentales y físicas del preso sometido a esas condiciones, el plazo de tiempo razonablemente previsible que estará sometido a esas condiciones, las razones que determinan la duración del período y los posibles métodos para poner remedio a condiciones inaceptables. Se sostiene que el Ministro de Justicia y los tribunales canadienses examinaron y ponderaron todas las pruebas presentadas por el Sr. Ng en cuanto a las condiciones de encarcelamiento de personas sentenciadas a muerte en California:


"El Ministro de Justicia ... no estaba convencido de que las condiciones de encarcelamiento en el Estado de California, si se consideraban conjuntamente con las circunstancias personales de Ng el factor de aplazamiento y la posibilidad permanente de apelar a los tribunales del Estado de California y a la Corte Suprema de los Estados Unidos, violaran los derechos de Ng amparados por la Carta Canadiense de Derechos y Libertades. La Corte suprema del Canadá mantuvo la decisión del Ministro indicando claramente que la decisión no suponía una violación de los derechos de Ng amparados por la Carta Canadiense de los Derechos y Libertades."
10.7 Con respecto a la cuestión del tiempo previsible que Ng podría estar en la galería de los condenados a muerte si se le sentenciara a la pena capital, el Estado parte declara que:


"... no se habían presentado pruebas al Ministro ni a los tribunales canadienses sobre la intención de Ng de aprovechar cabalmente todos los medios de revisión judicial en los Estados Unidos contra una posible sentencia de muerte. Tampoco había pruebas de que el sistema judicial del Estado de California o la Corte Suprema de los Estados Unidos tuvieran problemas graves de acumulación de casos u otras formas de retraso institucional que pudiesen convertirse en un problema permanente si Ng estuviera detenido esperando su ejecución."
A este respecto, el Estado parte se refiere a la jurisprudencia del Comité en el sentido de que las actuaciones judiciales prolongadas no constituyen en si mismas un trato cruel, inhumano o degradante, aun cuando puedan ser causa de tensión mental para los presos convictos (11). El Estado parte afirma que no era previsible de modo razonable sobre la base de los hechos presentados por el Sr. Ng durante el proceso de extradición en el Canadá que un posible período de detención prolongado tras su regreso a los Estados Unidos diera lugar a una violación del Pacto, pero que era más probable que una detención prolongada en la galería de los condenados a muerte pudiera atribuirse a que el Sr. Ng estaba recurriendo a las múltiples vías de revisión judicial posibles en los Estados Unidos.


Observaciones del autor y del abogado sobre la exposición del Estado parte


11.1 Con respecto al proceso de extradición en el Canadá, el abogado señala que se ordena la detención del fugitivo en espera de su entrega cuando el juez está convencido de que existe una base jurídica para la extradición. No obstante, el abogado destaca que la audiencia de la extradición no es un juicio y que el fugitivo no tiene el derecho general de contrainterrogar a los testigos. El juez de la extradición no pondera las pruebas contra el fugitivo con respecto a las acusaciones que se le han formulado, sino que determina esencialmente si existe un caso prima facie. Debido a esta competencia limitada, no se pueden aducir hechos relativos a los efectos de la entrega del fugitivo.


11.2 En lo que respecta al artículo 6 del Tratado de Extradición, el abogado recuerda que cuando el Tratado se firmó en diciembre de 1971, el Código Penal canadiense contemplaba todavía la pena capital en casos de asesinato, de manera que el artículo 6 podía haber sido invocado por cualquiera de los Estado contratantes. El abogado afirma que el artículo 6 no requiere que se soliciten seguridades únicamente en casos particularmente "especiales" de aplicación de la pena de muerte. Alega que la disposición que da la posibilidad de pedir seguridades en virtud del artículo 6 del Tratado reconoce implícitamente que los delitos punibles con la pena de muerte deben ser tratados de forma diferente, que pueden tenerse en cuenta los diferentes valores y tradiciones con respecto a esa pena cuando se decide una solicitud de extradición, y que una solicitud efectiva de seguridades no sería considerada por la otra parte como una injerencia injustificada en los asuntos internos del Estado solicitante. En particular, se afirma que el artículo 6 del Tratado " ... permitiría al Estado al que se hace la solicitud ... mantener una posición coherente: si se rechaza la pena de muerte dentro de sus propias fronteras ... ese Estado puede negar toda responsabilidad por exponer a un fugitivo, a raíz de su entrega, a esa pena o a prácticas y procedimientos conexos en el otro Estado". Se sostiene además que "es muy significativo que la existencia de la discreción prevista en el artículo 6, en relación con la pena de muerte, permite a las partes contratantes respetar tanto sus propias constituciones nacionales como sus obligaciones internacionales sin violar sus obligaciones con arreglo al Tratado de Extradición bilateral".


11.3 Con respecto al vínculo entre la extradición y la protección de la sociedad, el abogado observa que el número de solicitudes de extradición hechas por los Estados Unidos en 1991 fue de 17, mientras que en 1992 la cifra fue de 88. Recuerda que al final de 1991 se encomendó el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos y el Canadá a fin de, entre otras cosas, hacer extraditables los delitos de tributación; también se eliminaron las ambigüedades relativas a las normas de doble riesgo y reciprocidad. El abogado alega que el aumento de las solicitudes de extradición puede atribuirse a estas enmiendas de 1991. En este contexto, sostiene que en el momento de la entrega del autor, el artículo 6 del Tratado había estado en vigor durante 15 años, período en el que se había pedido al Ministro de Justicia del Canadá que tomase no más de tres decisiones en cuanto a solicitar las seguridades de que la pena de muerte no sería impuesta o ejecutada. Por lo tanto, se afirma que el temor del Estado parte de que las solicitudes rutinarias de seguridades darían lugar a una afluencia de acusados a los que se podía imponer la pena capital carece de fundamento. Por último, el abogado alega que es inconcebible que los Estados Unidos se hubiesen negado a dar las seguridades previstas en el artículo 6 si se hubieran solicitado en el caso del autor.


11.4 En lo que se refiere al proceso de extradición contra el Sr. Ng el abogado señala que la acción que inició en la Corte Federal contra la decisión del Ministro de extraditar al autor sin solicitar seguridades nunca fue objeto de una decisión de la Corte Federal, sino que fue remitida a la Corte Suprema para que adoptase una decisión al mismo tiempo que respecto de la apelación del Sr. Kindler. En este contexto, el abogado observa que la Corte Suprema, cuando decidió que la extradición del autor no violaría la Constitución canadiense, no examinó el procedimiento penal en California ni las pruebas aducidas en relación con el fenómeno de la galería de los condenados a muerte en ese Estado.


11.5 En cuanto al argumento del Estado parte de que la extradición cae fuera del ámbito del Pacto, el abogado alega que los trabajos preparatorios no indican que los derechos humanos fundamentales consagrados en el Pacto no deben aplicarse nunca a situaciones de extradición:


"La renuencia a incluir una disposición específica sobre la extradición porque el Pacto debe 'sentar principios generales', porque debe establecer 'derechos humanos fundamentales y no derechos corolarios de aquéllos' o porque la extradición era 'demasiado complicada para incluirla en un solo artículo', sencillamente no indica que haya intención de limitar o invalidar esos 'principios generales' o 'derechos humanos fundamentales', ni revela un consenso en el sentido de que esos principios generales no deben aplicarse nunca a situaciones de extradición."
11.6 El abogado sostiene además que, ya durante el proceso de extradición en el Canadá, el autor sufrió de ansiedad debido a la incertidumbre de su suerte, a la posibilidad de ser entregado a California para hacer frente a acusaciones que podrían dar lugar a la pena capital, y a la posibilidad de que "tendría que enfrentar una recepción sumamente hostil y de alta seguridad por parte de los organismos de represión de California", y que, por lo tanto, debía ser considerado una víctima en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo. En este contexto, el autor afirma que sabía "que la Corte Suprema de California era desde 1990 tal vez el tribunal más riguroso del país en materia de denegación de recursos de apelación de acusados de delitos que podían ser castigados con la pena capital".


11.7 El autor se refiere a la decisión del Comité de 28 de octubre de 1992 y declara que, en las circunstancias de su caso, la verdadera finalidad de su extradición sin solicitar seguridades era exponerlo previsiblemente a la imposición de la pena de muerte y, en consecuencia, al fenómeno de la galería de condenados a muerte. A este respecto, el abogado afirma que la extradición del autor se solicitó basándose en cargos que conllevaban la pena de muerte, y que el ministerio público en California siempre anunció claramente que, en efecto, procuraría lograr la imposición de la pena de muerte. Cita al teniente fiscal de San Francisco: "Existen suficientes pruebas para condenar al Sr. Ng y enviarlo a la cámara de gas en caso de concederse su extradición ...".


11.8 En este contexto, el abogado cita el fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Soering:


"En el libre ejercicio de su facultad de apreciación, el propio Fiscal del Commonwealth ha decidido tratar de recabar y persistir en conseguir la pena de muerte porque, a su juicio, las pruebas apoyan esa acción. Si la autoridad nacional encargada de seguir la causa criminal adopta una actitud tan firme, el Tribunal difícilmente puede sostener que no existen motivos fundados para creer que el Sr. Soering se enfrenta con el riesgo de ser sentenciado a muerte, y en consecuencia, de experimentar el fenómeno de la galería de los condenados a muerte."
El abogado sostiene que, en el momento de la extradición, era previsible que el autor fuese sentenciado a muerte en California y, por lo tanto, expuesto a violaciones del Pacto.


11.9 El abogado se refiere a varias resoluciones aprobadas por la Asamblea General (12) en que se considera conveniente la abolición de la pena capital. Se refiere además al Protocolo 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "En los últimos 50 años ha habido un movimiento progresivo y cada vez más rápido en contra de la pena de muerte. Esa evolución ha conducido a casi todas las democracias occidentales a abandonarla". Alega que esta evolución debe tenerse en cuenta al interpretar el Pacto.


11.10 En cuanto al método de ejecución en California, la asfixia por gas cianuro, el abogado sostiene que constituye un castigo inhumano y degradante en el sentido del artículo 7 del Pacto. Señala que la asfixia puede tardar hasta 12 minutos, durante los cuales el condenado permanece consciente, sufre terribles dolores y agonía, salivación incontrolada y convulsiones y a menudo experimenta incontinencia (se hace referencia a la ejecución de Robert F. Harris en la prisión de San Quintín en abril de 1992). El abogado alega además que, dada la naturaleza cruel de este método de ejecución, una decisión del Canadá encaminada a rechazar la extradición sin seguridades no constituiría un incumplimiento de sus obligaciones en virtud del Tratado con los Estados Unidos ni una injerencia indebida en las leyes y prácticas internas de este país. Además, el abogado señala que la ejecución con gas cianuro es el único método de ejecución en sólo tres Estados de los Estados Unidos (Arizona, Maryland y California) y no hay pruebas que indiquen que sea un método aprobado para llevar a cabo en otros lugares de la comunidad internacional ejecuciones judicialmente ordenadas.


11.11 En cuanto al fenómeno de la galería de condenados a muerte, el autor destaca que tiene la intención de utilizar plenamente todas las vías de recurso y revisión de los Estados Unidos, y que su intención era evidente para las autoridades canadienses durante el proceso de extradición. En cuanto a la demora de las actuaciones penales en California, el abogado señala que se ha calculado que la Corte Suprema de California necesitaría 16 años para tramitar el actual cúmulo de recursos de apelación en casos en los que se aplicaría la pena de muerte. El autor reitera que los fallos de la Corte Suprema del Canadá no examinan en detalle las pruebas relativas a los procesos que entrañan la pena capital en California, las condiciones imperantes en la galería de condenados a muerte en la prisión de San Quintín ni la ejecución con gas cianuro, pese a que presentó pruebas relativas a esas cuestiones al Tribunal. Se refiere a su Factum a la Corte Suprema, en la que se declaró:


"Actualmente hay unos 280 reclusos en la galería de condenados a muerte en San Quintín. Las celdas que albergan a los reclusos casi no dejan lugar para moverse. El ejercicio físico es prácticamente imposible. Desde tres días antes de la fecha de ejecución, el recluso condenado es sometido a vigilancia las 24 horas del día en una de tres celdas desnudas. Ello puede ocurrir muchas veces durante el proceso de revisión y apelación ... Las oportunidades de hacer ejercicio son muy limitadas en un patio pequeño y congestionado. La tensión es siempre alta y puede aumentar según se aproxima la fecha de ejecución. Algunos también sufren de tensión y angustias al aproximarse las fechas de apelación y ejecución de otros reclusos. Hay muy pocas oportunidades para aliviar la tensión. Los programas son extremadamente limitados. No hay programas educativos. La prisión se limita a albergar al condenado durante años en espera de la ejecución ... Los reclusos de la galería de condenados a muerte tienen pocos visitantes y muy escasos recursos financieros, lo que aumenta su sensación de aislamiento y su desesperanza. Hay casos de suicidio que se atribuye a las condiciones imperantes, la falta de programas, la atención psiquiátrica y fisiológica sumamente inadecuada y a la tensión, el miedo, la depresión y la desesperación que reinan en la galería de condenados a muerte."
11.12 Por último, el autor describe las circunstancias de su actual régimen de detención en la prisión de Folsom (California), condiciones que cree que se repetirían si fuera declarado culpable. Afirma que, si bien los demás detenidos, todos criminales condenados, tienen una historia probada de violencia en la prisión y pertenecen a bandas, él, en su calidad de detenido en prisión preventiva, está sometido a limitaciones mucho más estrictas que ninguno de ellos. Así, cuando se desplaza en la prisión, está totalmente aherrojado (manos, cintura y piernas); obligado a mantenerse aherrojado por las piernas mientras toma una ducha; no se le permite ninguna relación social con los demás detenidos; se le dan menos de cinco horas por semana para ejercicio en el patio; y continuamente hace frente a la hostilidad del personal de la prisión, a pesar de su buen comportamiento. El Sr. Ng añade que se han impuesto condiciones inhabituales y muy rigurosas a las visitas de sus abogados y de otras personas que trabajan en su caso; las conversaciones directas con los investigadores han sido imposibles, y las conversaciones con ellos, realizadas por teléfono o a través de una ventana con vidrio, pueden ser oídas por el personal de la prisión. Se afirma que estas restricciones afectan gravemente la preparación de su defensa en el juicio. Además, sus comparecencias en el Tribunal del Condado de Calaveras van acompañadas por medidas extremas de seguridad; por ejemplo, cada vez que se interrumpen las actuaciones en el Tribunal, el autor es llevado de la sala a una habitación vecina destinada a las deliberaciones del jurado y, siempre aherrojado, es introducido en una jaula de tres por cuatro pies, especialmente construida para el caso. El autor afirma que nunca un detenido en prisión preventiva ha sido sometido a unas medidas tan drásticas de seguridad en California.


11.13 El autor concluye señalando que las condiciones de su detención le han producido un grave daño físico y mental. Ha perdido mucho peso y sufre de insomnio, ansiedad y otros desórdenes nerviosos. Destaca que esa situación le ha impedido "hacer progresos en la preparación de una defensa razonablemente adecuada".


Nueva exposición del autor y respuesta del Estado parte


12.1 En una declaración jurada de fecha 5 de junio de 1993, firmada por el Sr. Ng y presentada por su abogado, el autor proporciona información detallada acerca de las condiciones de su detención en el Canadá entre 1985 y su extradición en septiembre de 1991. Señala que, tras ser detenido el 6 de julio de 1985, fue mantenido en la cárcel de Calgary en régimen de incomunicación bajo una llamada "vigilancia de posible suicida", que quiere decir supervisión de 24 horas con una cámara cinematográfica y la presencia de un guardia al exterior de los barrotes de la celda. Sólo se le permitía una hora de ejercicio al día en el "minipatio" de la prisión, caminando en solitario y acompañado de los guardias. Cuando se desarrollaba el proceso de extradición en el Canadá, el autor fue trasladado a una prisión en Edmonton; se queja de "restricciones de detención drásticamente más severas" desde febrero de 1987 hasta septiembre de 1991, lo que atribuye a la atención constante y cada vez mayor que los medios de comunicación daban al caso. Según se afirma, los guardias de la prisión comenzaron a molestarlo, se le mantenía en régimen de total incomunicación y se limitó su contacto con visitantes.


12.2 Durante todo el período comprendido entre 1987 y 1991 se mantuvo al autor informado de los progresos del proceso de extradición; sus abogados le informaban de los "formidables problemas" a que haría frente si regresaba a California para ser procesado, así como del "clima político y judicial cada vez más hostil en California de manera general para los acusados que pueden ser sentenciados a la pena de muerte". En consecuencia, experimentó gran estrés, insomnio y ansiedad, y todo ello aumentaba al acercarse las fechas de decisiones judiciales en el proceso de extradición.


12.3 Por último, el autor denuncia los engaños cometidos por las autoridades penitenciarias del Canadá después de que se diera a conocer la decisión de la Corte Suprema del Canadá el 26 de septiembre de 1991. Así, en lugar de permitírsele establecer contacto con su abogado después de que se diera a conocer la decisión y obtener asesoramiento acerca de la disponibilidad de cualesquiera recursos, según había acordado el abogado y un funcionario de la cárcel, alega que fue retirado de su celda, en la creencia de que se le permitiría ponerse en contacto con su abogado y luego se le dijo que estaba siendo trasladado a la custodia de los alguaciles de los Estados Unidos.


12.4 El Estado parte objeta las nuevas acusaciones en vista de que "están separadas de la exposición original del denunciante y sólo pueden servir para retrasar el examen de la comunicación original por el Comité de Derechos Humanos". En consecuencia, pide al Comité que no tenga en cuenta estas denuncias.


Examen de la admisibilidad y análisis del fondo del caso


13.1 En su comunicación inicial, el abogado del autor afirmó que el Sr. Ng era víctima de violaciones de los artículos 6, 7, 9, 10, 14 y 26 del Pacto.


13.2 Cuando el Comité examinó en su 46º período de sesiones la cuestión de la admisibilidad de la comunicación y adoptó una decisión al respecto (decisión de 28 de octubre de 1992), señaló que la comunicación planteaba cuestiones complejas en cuanto a la compatibilidad entre el Pacto, ratione materiae, y la extradición para afrontar la pena capital, en particular por lo que se refería al ámbito de aplicación de los artículos 6 y 7 del Pacto a tales situaciones y al caso del autor. No obstante, indicó que seguían pendientes las cuestiones acerca de si el autor podía considerarse "víctima" conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo Facultativo, aunque sostuvo que sólo el examen de todas las circunstancias que concurrieron en el procedimiento de extradición, así como todos los efectos de las mismas, permitiría al Comité determinar si el Sr. Ng era en realidad una víctima conforme a lo dispuesto en el artículo 1. El Estado parte ha presentado nuevas comunicaciones detalladas, tanto sobre la admisibilidad como sobre el fondo de la cuestión, y ha reiterado que la comunicación es inadmisible dado que "las pruebas muestran que Ng no es víctima de violación alguna, en el Canadá, de los derechos enunciados en el Pacto". A su vez, el abogado ha presentado objeciones detalladas a las afirmaciones del Estado parte.


13.3 Al examinar la cuestión de la admisibilidad, el Comité toma nota de las alegaciones del Estado parte y de los argumentos del abogado. El Comité observa que el abogado, en sus exposiciones hechas tras la decisión del 28 de octubre de 1992, ha introducido cuestiones enteramente nuevas que no se planteaban en la comunicación inicial y que guardan relación con las condiciones de detención del Sr. Ng en los centros penitenciarios del Canadá, el duro trato a que fue sometido a medida que se desarrollaba el proceso de extradición y las supuestas maniobras engañosas de la administración penitenciaria del Canadá.


13.4 Estas nuevas alegaciones, caso de que fueran corroboradas, plantearían cuestiones en relación con los artículos 7 y 10 del Pacto y harían que el autor quedara amparado por el artículo 1 del Protocolo Facultativo. Aunque el texto de la decisión de 28 de octubre de 1992 no impide que el abogado defensor presente estas alegaciones en la etapa actual del procedimiento, el Comité estima que, habida cuenta de las circunstancias del caso, no tiene necesidad de examinar las nuevas denuncias, ya que no se agotaron respecto de ellas los recursos internos ante los tribunales canadienses. Los documentos que tiene ante sí el Comité permiten deducir que ni durante el período de detención ni durante la fase de entrega del procedimiento de extradición se formularon denuncias acerca de las condiciones de detención del autor en el Canadá o acerca de las supuestas irregularidades cometidas por la administración penitenciaria de ese país. El Comité estima que si se hubiera alegado que ya no se disponía de un recurso efectivo para la resolución de esas denuncias, correspondía al abogado formularlas a su debido tiempo ante los tribunales competentes, provinciales o federales. Por consiguiente, esta parte de las denuncias del autor se declara inadmisible en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


13.5 El Comité tiene que examinar aún la alegación del autor de que es "víctima" conforme a lo dispuesto en el Protocolo Facultativo, ya que fue extraditado a California acusado de crimen punible con pena de muerte sin que se recabaran las garantías previstas en el artículo 6 del Tratado de Extradición entre el Canadá y los Estados Unidos. A este respecto, cabe recordar que: a) California había solicitado la extradición del autor por la comisión de delitos que, caso de ser probados, entrañan la pena de muerte; b) los Estados Unidos solicitaron la extradición de Ng acusado de la comisión del mismo crimen punible con pena de muerte; c) el auto de extradición releva la existencia de una presunción contra el autor; d) los fiscales estadounidenses que intervienen en el caso han manifestado que solicitarían la aplicación de la pena de muerte, y e) el Estado de California, cuando intervino ante el Tribunal Supremo del Canadá, no desautorizó la actitud adoptada por los fiscales. El Comité considera que estos hechos plantean problemas en cuanto al campo de aplicación de los artículos 6 y 7, respecto de los cuales la jurisprudencia del Comité no es dispositiva por lo que hace a las cuestiones de la admisibilidad en cuanto tal. Como se indica en el caso Kindler c. el Canadá, (13) sólo un examen del fondo de la denuncia permitirá al Comité pronunciarse sobre el alcance de esos artículos y aclarar la cuestión de la aplicación del Pacto y el Protocolo Facultativo a los casos relativos a la extradición para afrontar la pena de muerte.


14.1 Antes de examinar el fondo de la comunicación, el Comité observa que lo que está en litigio no es si los derechos del Sr. Ng han sido o pueden ser violados por los Estados Unidos, que no es Estado parte en el Protocolo Facultativo, sino si, al conceder la extradición del Sr. Ng a los Estados Unidos, el Canadá lo expuso a un peligro real de que se violaran los derechos que le reconoce el Pacto. Los Estados Partes en el Pacto también suelen ser con frecuencia partes en obligaciones asumidas en virtud de tratados bilaterales, incluidas las enunciadas en tratados de extradición. Un Estado parte en el Pacto debe velar por que el cumplimiento de todas sus demás obligaciones legales se lleve a cabo de manera compatible con el Pacto. El punto de partida para el examen de esta cuestión ha de ser la obligación del Estado parte consignada en el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, a saber: la de garantizar a todos los particulares que residen en su territorio y están sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto. El derecho a la vida es el más fundamental de esos derechos.


14.2 Si un Estado parte concede la extradición de una persona sujeta a su jurisdicción en circunstancias tales que pueden entrañar un peligro real de que sean violados en otra jurisdicción los derechos que le reconoce el Pacto, es el propio Estado parte el que puede contravenir el Pacto.


15.1 En cuanto a la posible violación por el Canadá del artículo 6 del Pacto como consecuencia de su decisión de conceder la extradición del Sr. Ng, se plantean dos cuestiones conexas:


a) La prescripción enunciada en el párrafo 1 del artículo 6 de proteger el derecho a la vida, ¿prohíbe al Canadá exponer a una persona sometida a su jurisdicción al peligro real (es decir, a una consecuencia necesaria y previsible) de ser sentenciado a muerte y de perder su vida en circunstancias incompatibles con el artículo 6 del Pacto como consecuencia de la extradición de dicha persona a los Estados Unidos?


b) El hecho de que el Canadá haya abolido la pena capital, excepción hecha de determinados delitos militares, ¿obliga a ese país a denegar la extradición o a recabar seguridades de los Estados Unidos, tal como le faculta el artículo 6 del Tratado de Extradición, de que no se impondrá la pena de muerte al Sr. Ng?


15.2 El abogado sostiene que la pena de muerte tiene que ser considerada una violación del artículo 6 del Pacto "en todos, excepto en los más horrendos casos de los más odiosos delitos; no cabe seguir aceptándolo como pena ordinaria del asesinato". El abogado no fundamenta, sin embargo, esa declaración ni la relaciona con las circunstancias concretas del caso que nos ocupa. Al examinar los hechos sometidos a su consideración por el abogado del autor y el Estado parte, el Comité destaca que el Sr. Ng fue declarado culpable de asesinato con circunstancias agravantes, lo que parecería hacer entrar el caso dentro del ámbito de aplicación del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto. A este respecto, el Comité recuerda que no es una "cuarta instancia" y que no le incumbe, con arreglo al Protocolo Facultativo, examinar sentencias de los tribunales de los Estados. Esta limitación de competencia se aplica a fortiori cuando el procedimiento tiene lugar en un Estado que no es parte en el Protocolo Facultativo.


15.3 El Comité señala que el párrafo 1 del artículo 6 debe examinarse conjuntamente con el párrafo 2 del artículo 6, que no prohíbe la imposición de la pena de muerte tratándose de los crímenes más graves. Aunque el propio Canadá no acusó al Sr. Ng de haber cometido crímenes punibles con la pena de muerte, lo extraditó a los Estados Unidos, donde tiene que hacer frente a la pena capital y a la posible (y previsible) aplicación de esa pena. Si de resultas de su extradición del Canadá, el Sr. Ng hubiera quedado expuesto a un peligro real de una violación del párrafo 2 del artículo 6 en los Estados Unidos, ello habría entrañado una violación por el Canadá de las obligaciones que ha asumido en virtud del párrafo 1 del artículo 6. Uno de los requisitos del párrafo 2 del artículo 6 es que la pena capital se impondrá únicamente por los crímenes más graves y en circunstancias que no sean contrarias a lo dispuesto en el Pacto y en otros instrumentos, y que esa pena sea ejecutada conforme a un fallo final emitido por un tribunal competente. El Comité observa que el Sr. Ng fue extraditado para ser procesado por 19 cargos, incluidos 12 casos de asesinato. Si fuera condenado a muerte, dicha condena, conforme a la información que tiene ante sí el Comité, se basaría en una convicción de culpabilidad respecto de crímenes muy graves. El acusado tenía más de 18 años cuando se cometieron los crímenes de que se le acusa. Finalmente, aun cuando el autor ha afirmado ante el Tribunal Supremo del Canadá y ante el Comité que su derecho a un proceso imparcial no estaría garantizado en California debido a los prejuicios raciales que allí existen en cuanto al proceso de selección de los miembros del jurado y la imposición de la pena de muerte, dichas afirmaciones han sido formuladas respecto de acontecimientos puramente hipotéticos, y nada en el expediente respalda la afirmación de que el juicio del autor en el tribunal del condado de Calaveras no satisfaría los requisitos enunciados en el artículo 14 del Pacto.


15.4 Es más, el Comité observa que el Sr. Ng fue extraditado a los Estados Unidos tras un largo procedimiento en los tribunales canadienses, los cuales examinaron todos los cargos y las pruebas existentes contra el autor. En tales circunstancias, el Comité concluye que las obligaciones asumidas por el Canadá en virtud del párrafo 1 del artículo 6 no exigen que ese país deniegue la extradición del Sr. Ng.


15.5 El Comité observa que el propio Canadá ha abolido, salvo por lo que respecta a determinadas categorías de delitos militares, la pena capital; sin embargo, ese país no es parte en el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto. En cuanto a la cuestión planteada en el apartado b) del párrafo 15.1 supra, a saber, si el hecho de que el Canadá haya abolido en general la pena capital, junto con las obligaciones que ha asumido en virtud del Pacto, exigía que ese país denegara la extradición o recabara las seguridades a que tenía derecho en virtud del Tratado de Extradición, el Comité señala que la abolición de la pena capital no exonera al Canadá de las obligaciones que ha contraído en virtud de los tratados de extradición. Sin embargo, cabe esperar que, al ejercitar una discreción permitida en virtud de un tratado de extradición (a saber, si debe o no debe recabar seguridades de que no se impondrá la pena de muerte), un Estado parte que ha renunciado a la pena capital preste seria consideración a la política propia que ha elegido. No obstante, el Comité observa que el Canadá ha indicado que la posibilidad de recabar seguridades se ejercitaría normalmente cuando existieran circunstancias especiales; en el presente caso, tal posibilidad fue examinada y rechazada.


15.6 Aunque los Estados deben tener muy presente su obligación de proteger el derecho a la vida al ejercitar su discreción en cuanto a la aplicación de los tratados de extradición, el Comité no considera que lo dispuesto en el artículo 6 del Pacto obligue necesariamente al Canadá a denegar la extradición o a recabar seguridades. El Comité observa que la extradición del Sr. Ng habría violado las obligaciones asumidas por el Canadá en virtud del artículo 6 del Pacto si se hubiera adoptado de forma sumaria o arbitraria la decisión de conceder la extradición sin seguridades. Sin embargo, las pruebas que tiene ante sí el Comité ponen de manifiesto que el Ministro de Justicia adoptó su decisión tras haber oído numerosos argumentos en favor de recabar seguridades. El Comité toma nota asimismo de los argumentos aducidos por el Ministro de Justicia en su carta de fecha 26 de octubre de 1989 dirigida al abogado del Sr. Ng, en particular de la falta de circunstancias excepcionales, la existencia de las garantías procesales debidas y la apelación contra la sentencia, así como la importancia de no proporcionar un santuario a los acusados de asesinato.


15.7 Habida cuenta de lo que antecede, el Comité concluye que el Sr. Ng no es víctima de una violación por el Canadá del artículo 6 del Pacto.


16.1 Al determinar si, en un caso concreto, la imposición de la pena capital constituye una violación del artículo 7, el Comité tendrá en cuenta los factores personales pertinentes relacionados con el autor, las condiciones específicas de detención en la galería de condenados a muerte y el hecho de si el método de ejecución propuesto es particularmente aborrecible. En el caso de autos, se alega que la ejecución mediante asfixia por gas es contraria a las normas internacionalmente aceptadas de trato humano, y que esa ejecución equivale a un trato que contraviene lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto. El Comité comienza señalando que, aun cuando el párrafo 2 del artículo 6 permite la imposición de la pena de muerte en determinadas circunstancias limitadas, todo método de ejecución previsto por ley debe concebirse de modo que no entre en conflicto con el artículo 7.


16.2 El Comité se hace cargo de que, por definición, puede considerarse que toda ejecución de una sentencia de muerte constituye un trato cruel e inhumano a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto; por otra parte, el párrafo 2 del artículo 6 autoriza la imposición de la pena capital por los más graves delitos. No obstante, el Comité reafirma, al igual que lo hizo en su comentario general No. 20 (44) sobre el artículo 7 del Pacto que, cuando se aplica la pena capital, dicha pena "deberá ser ejecutada de manera que cause los menores sufrimientos físicos o morales posibles" (14).


16.3 En el presente caso, el autor ha facilitado información detallada en el sentido de que la ejecución mediante asfixia por gas puede causar sufrimientos y agonía prolongados y no lleva a la muerte lo más rápidamente posible, ya que la asfixia por gas cianuro puede durar más de 10 minutos. El Estado parte tuvo la oportunidad de impugnar esas alegaciones respecto de los hechos, pero no lo hizo. Antes bien, el Estado parte se ha limitado a afirmar que, dado que no existe una norma de derecho internacional que prohíba expresamente la asfixia por gas cianuro, "se inmiscuiría en grado injustificado en las leyes y prácticas internas de los Estados Unidos al denegar la extradición de un fugitivo para afrontar la posible imposición de la pena de muerte mediante asfixia por gas cianuro".


16.4 En el presente caso, y basándose en la información que tiene ante sí, el Comité llega a la conclusión de que la ejecución mediante asfixia por gas, caso de que se impusiera la pena de muerte al autor, no satisfaría el criterio de "los menores sufrimientos físicos o morales posibles", y constituye un trato cruel e inhumano, en violación de lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto. Por consiguiente, el Canadá, que podría prever razonablemente que el Sr. Ng, caso de ser sentenciado a muerte, sería ejecutado por un método que equivale a una violación del artículo 7, incumplió las obligaciones que ha asumido en virtud del Pacto al conceder la extradición del Sr. Ng sin haber recabado ni obtenido seguridades de que no sería ejecutado.


16.5 El propio Comité no tiene que pronunciarse sobre la compatibilidad con el artículo 7 de métodos de ejecución distintos del que se examina en el presente caso.


17. El Comité de Derechos Humanos, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos establecidos por el Comité revelan una violación por el Canadá del artículo 7 del Pacto.


18. El Comité de Derechos Humanos pide al Estado parte que inicie todas las acciones que aún sean posibles para impedir que se imponga la pena de muerte, y le insta a que vele por que no surja en lo sucesivo una situación similar.


______________

* Se adjuntan los textos de ocho opiniones individuales, firmadas por nueve miembros del Comité.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]

Notas


1. Documentos Oficiales de la Asamblea General, 31º período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/37/40), anexo XIV, Leo Hertzberg y otros c. Finlandia, observaciones aprobadas el 2 de abril de 1982, párr. 9.3.
2. Ibíd., cuadragésimo tercer período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/43/40), anexo IX.C, H. v. d. P. c. los Países Bajos, declarada inadmisible el 8 de abril de 1987, párr. 3.2.
3. Ibíd., trigésimo noveno período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/39/40), anexo XIV, M. A. c. Italia, declarada inadmisible el 10 de abril de 1984, párr. 13.4.
4. Véase la resolución 45/116 de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1990, anexo.
5. Ibíd., trigésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/36/40), anexo XIII, S. Aumeeruddy-Cziffra y otros contra Mauricio, observaciones aprobadas el 9 de abril de 1981, párr. 9.2.
6. Ibíd., trigésimo noveno período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/39/40), anexo XI, Antonio Viana Acosta c. el Uruguay, observaciones aprobadas el 29 de marzo de 1984, párr. 6.
7. Ibíd., trigésimo octavo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/38/40), anexo XXII, Almeida de Quinteros c. Uruguay, observaciones aprobadas el 21 de julio de 1983, párr. 14.
8. Ibíd., trigésimo noveno período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/39/40), anexo IV, comunicación No. 117/1981 (M. A. c. Italia), decisión aprobada el 10 de abril de 1984, párr. 13.4: "No hay ninguna disposición del Pacto que prohíba a un Estado Parte solicitar la extradición de una persona de otro país".
9. Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/36/40), anexo XIII, comunicación No. 35/1978 Aumeeruddy-Cziffra y otros contra Mauricio (observaciones aprobadas el 9 de abril de 1981); e Ibíd., cuadragésimo quinto período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/45/40), anexo IX.K, comunicación No. 291/1988, Torres c. Finlandia, observaciones aprobadas el 2 de abril de 1990.
10. Ibíd., cuadragésimo octavo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/48/40), anexo XII.V, comunicación No. 470/1991 (Kindler c. Canadá), observaciones aprobadas el 30 de julio de 1993.
11. Ibíd., cuadragésimo cuarto período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/44/40), anexo X.F, comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987 (Earl Pratt e Ivan Morgan c. Jamaica), observaciones aprobadas el 6 de abril de 1989; e ibíd, cuadragésimo séptimo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/47/40), anexo IX.F, comunicaciones Nos. 270/1988 y 271/1988 (Randolph Barrett y Clyde Sutcliffe c. Jamaica), observaciones aprobadas el 30 de marzo de 1992.
12. Resoluciones de la Asamblea General 2857 (XXVI) de 20 de diciembre de 1971, 32/61 de 8 de diciembre de 1977 y 37/192 de 18 de diciembre de 1982.
13. Véase la comunicación 470/1991, observaciones aprobadas el 30 de julio de 1993, párr. 12.3.
14. Ibíd, cuadragésimo séptimo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/47/40), anexo VI.A, observación general 20 (44), párr. 6.


Apéndice

OPINIONES INDIVIDUALES PRESENTADAS CONFORME AL PÁRRAFO 3
DEL ARTÍCULO 94 DEL REGLAMENTO DEL COMITÉ DE DERECHOS

HUMANOS RESPECTO DE LAS OBSERVACIONES DEL COMITÉ SOBRE

LA COMUNICACIÓN No. 469/1991

(Charles Chitat Ng c. el Canadá)


A. Opinión individual del Sr. Fausto Pocar (en parte disidente,
en parte concurrente y en parte explicativa)

No puedo aceptar las conclusiones del Comité de que en el presente caso no ha habido violación del artículo 6 del Pacto. La cuestión de si el hecho de que el Canadá hubiera abolido, salvo por lo que respecta a ciertos delitos militares, la pena capital exigía que sus autoridades denegaran la extradición o recabaran seguridades de los Estados Unidos de que no se impondría la pena capital contra el Sr. Charles Chitat Ng merece, a mi juicio, una respuesta -1-
afirmativa.


En cuanto a la pena de muerte, es preciso recordar que, aunque el artículo 6 del Pacto no prescribe categóricamente la abolición de la pena capital, impone una serie de obligaciones a los Estados Partes que aún no la han abolido. Como ha señalado el Comité en su Comentario General 6 (16), "el artículo también se refiere generalmente a la abolición en términos que hacen pensar resueltamente en que esa abolición es deseable". Es más, el texto de los párrafos 2 y 6 muestra claramente que el artículo 6 tolera - dentro de ciertos límites y en vista de una futura abolición - la existencia de la pena capital en los Estados Partes que aún no la han abolido; ahora bien, ello no puede interpretarse en modo alguno en el sentido de que todo Estado parte tiene autorización para demorar su abolición o, a fortiori, ampliar su alcance o introducirla o reintroducirla. Por consiguiente, estimo que un Estado parte que ha abolido la pena de muerte está legalmente obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Pacto, a no reintroducirla. Esta obligación debe referirse tanto a la reintroducción directa dentro de la jurisdicción del Estado como a la reintroducción indirecta, como ocurre en el caso en que el Estado actúa - mediante la extradición, expulsión o retorno forzoso - de manera tal que un individuo que se encuentra dentro de su territorio y está sujeto a su jurisdicción puede quedar expuesto a la pena capital en otro Estado. Por consiguiente, concluyo que en el presente caso ha habido una violación del artículo 6 del Pacto.


En lo que se refiere a la alegación relativa al artículo 7, coincido con el Comité en que se ha producido una violación del Pacto, aunque por razones diferentes. Estoy de acuerdo con la observación del Comité de que "por definición, puede considerarse que toda ejecución de una sentencia de muerte constituye un trato cruel e inhumano a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto". En consecuencia, toda violación de las disposiciones del artículo 6 que permita ese trato, en ciertas circunstancias, implica forzosamente, cualquiera que sea la forma en que pueda llevarse a cabo la ejecución, una vulneración del artículo 7 del Pacto. Por estas razones, estimo que en el presente caso se ha vulnerado el artículo 7 del Pacto.


[Hecho en inglés.]


B. Opiniones disidentes de los Sres. A. Mavrommatis y W. Sadi


No creemos, según la información de que disponemos, que la ejecución por asfixia producida por gas pueda constituir un trato cruel e inhumano en el sentido del artículo 7 del Pacto. Métodos de ejecución, como la muerte por lapidación, con los que se pretenda infligir y de hecho se infligen dolores y sufrimientos prolongados son contrarios al artículo 7.


Todos los métodos conocidos de ejecución judicial en uso en la actualidad, incluida la ejecución por inyección mortal han sido criticados por el hecho de que causan sufrimientos prolongados o exigen la repetición del proceso. No creemos que el Comité deba entrar, a propósito de la ejecución, en consideraciones de si es preferible un sufrimiento agudo de duración limitada o un menor sufrimiento de mayor duración y se tome esto como criterio para decidir si se ha violado o no el Pacto.


[Hecho en inglés.]


C. Opinión disidente del Sr. Rajsoomer Lallah


Por las razones que ya expuse en mi opinión individual sobre el caso del Sr. J. J. Kindler c. el Canadá (comunicación No. 470/1991) a propósito de las obligaciones del Canadá en virtud del Pacto, llego a la conclusión de que se ha producido una violación del artículo 6 del Pacto. Aunque sólo fuera por esa razón, estimo que se ha violado asimismo el artículo 7.


El Canadá debería desplegar toda clase de esfuerzos, incluso en esta etapa, para rectificar la situación mediante una argumentación adecuada, a fin de asegurarse de que el autor no sea ejecutado en caso de que sea hallado culpable y condenado a muerte.


[Hecho en inglés.]


D. Opinión individual del Sr. Bertill Wennergren
(en parte disidente y en parte concurrente)

No comparto las observaciones del Comité a propósito de la no violación del artículo 6 del Pacto, según se expresan en los párrafos 15.6 y 15.7. Por las razones que expuse en detalle en mi opinión individual sobre las observaciones del Comité en relación con la comunicación No. 470/1991 (Joseph Kindler c. el Canadá), a mi juicio, el Canadá violó el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto al permitir la extradición del Sr. Ng a los Estados Unidos sin tener antes la seguridad de que, en caso de que el Sr. Ng fuese hallado culpable y sentenciado a muerte, no se ejecutaría la sentencia.


Comparto las observaciones del Comité formuladas en los párrafos 16.1 a 16.5 de que el Canadá incumplió a sus obligaciones en virtud del Pacto al autorizar la extradición del Sr. Ng a los Estados Unidos donde, de ser sentenciado a muerte, sería ejecutado por un método que equivale a una violación del artículo 7. En mi opinión, el artículo 2 del Pacto obligaba al Canadá, no sólo a obtener seguridades en el sentido de que el Sr. Ng no estaría sujeto a la ejecución de una sentencia de muerte, sino asimismo, si decidía proceder a la extradición del Sr. Ng sin tales seguridades, como sucedió, a obtener al menos la garantía de que no estaría sujeto a la ejecución de la sentencia de muerte por asfixia mediante gas cianuro.


El párrafo 2 del artículo 6 del Pacto permite a los tribunales de los países que no han abolido la pena de muerte imponer la pena capital a personas declaradas culpables de los más graves delitos y a ejecutar la sentencia de muerte. Esta excepción a la regla del párrafo 1 del artículo 6 se aplica únicamente al Estado parte de que se trate y no en relación con otros Estados Partes del Pacto. En consecuencia, no se aplicaba al Canadá ya que se refería a una ejecución que habría de llevarse a cabo en los Estados Unidos.


Por definición, todo método para quitar la vida a un ser humano es inhumano. Sin embargo, en la práctica, algunos métodos de ejecución se han considerado admisibles por común acuerdo. La asfixia por gas no figura en absoluto entre ellos. Existen, no obstante, opiniones divergentes a este respecto. El 21 de abril de 1992, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos negó, por 7 votos contra 2, a un individuo el aplazamiento de su ejecución por asfixia mediante gas en California. Uno de los jueces disidentes, el magistrado John Paul Stevens escribió:


"El bárbaro empleo de gas cianuro en el Holocausto, el empleo de agentes de cianuro en armas químicas, las ideas contemporáneas sobre la ejecución mediante gas letal y la aparición de métodos menos crueles de ejecución demuestran que la ejecución por gas cianuro es innecesariamente cruel. En vista de todo lo que sabemos acerca de los graves e innecesarios sufrimientos causados por las ejecuciones con gas cianuro."
El juez Stevens estimó que la alegación del interesado era fundada.


En mi opinión, lo anterior resume de manera muy convincente por qué la asfixia por gas debe considerarse un castigo cruel e inusitado que equivale a una violación del artículo 7. Es más, el Estado de California promulgó en agosto de 1992 una ley estatutaria que permite a los reos condenados a muerte elegir la inyección mortal como método de ejecución, en lugar de la cámara de gas. Esta ley entró en vigor el 1º de enero de 1993. Durante 1992, es decir, aproximadamente un año después de la extradición del Sr. Ng, tuvieron lugar dos ejecuciones por gas mortal. Al modificar su legislación en la forma antes descrita, el Estado de California se unió a 22 otros Estados de los Estados Unidos. La enmienda legislativa no tenía, sin embargo, por objeto eliminar una pena supuestamente cruel e inusitada, sino más bien prevenir recursos de última hora por los reclusos condenados, quienes podrían argüir que la ejecución por gas mortal constituía una pena de ese tipo. No es que yo considere la ejecución mediante una inyección mortal aceptable desde un punto de vista humano pero, al menos, este método de ejecución no parece ser tan innecesariamente cruel e inhumano como la asfixia por gas. El Canadá no ha cumplido su obligación de proteger al Sr. Ng contra penas crueles e inhumanas al permitir su extradición a los Estados Unidos (el Estado de California), donde puede estar sujeto a tal pena. El Canadá procedió de ese modo sin tratar de obtener seguridades en el sentido de que el interesado no sería ejecutado sirviéndose del único método de ejecución existente en el Estado de California en el momento en que se produjo la extradición.


[Hecho en inglés.]


E. Opinión disidente del Sr. Kurt Herndl


1. Convengo en la opinión del Comité de que en el presente caso no existe una violación del artículo 6 del Pacto, pero no comparto las conclusiones de la mayoría respecto de una posible violación del artículo 7. En realidad, estoy completamente en desacuerdo con la conclusión de que el Canadá que -como sostiene la mayoría del Comité en el párrafo 16.4 de las observaciones -"podría prever razonablemente que el Sr. Ng, caso de ser sentenciado a muerte, sería ejecutado por un método que equivale a una violación del artículo 7, incumplió las obligaciones que ha asumido en virtud del Pacto al conceder la extradición del Sr. Ng sin haber recabado ni obtenido seguridades de que no sería ejecutado".


2. A continuación expongo las razones de mi discrepancia:


No puede considerarse al Sr. Ng una víctima en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo


3. En la decisión sobre admisibilidad (decisión de 28 de octubre de 1992), se dejó pendiente la cuestión de si el Sr. Ng puede ser o no considerado como una víctima. El Comité señaló que, en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo, sólo podía recibir y examinar comunicaciones de individuos que se hallaran bajo la jurisdicción de un Estado parte en el Pacto y en el Protocolo Facultativo "que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado parte de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto". En el presente caso, el Comité llegó a la conclusión de que sólo el examen de las circunstancias en que tuvo lugar el procedimiento de extradición, así como todos sus efectos, permitiría al Comité determinar si el autor era una víctima en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo. Por lo tanto, el Comité decidió que la cuestión de si el autor era una víctima se consideraría junto con el examen del fondo del asunto. Hasta aquí totalmente de acuerdo.


4. Sin embargo, en sus observaciones el Comité no se ocupa ya de la cuestión de determinar si el Sr. Ng es una víctima. A este respecto es necesario hacer el siguiente razonamiento.


5. En cuanto al concepto de víctima, en decisiones recientes el Comité ha recordado siempre su jurisprudencia establecida, basada en la decisión de admisibilidad en el caso de E. W. et al. c. los Países Bajos (comunicación No. 429/1990), en el que el Comité declaró inadmisible la comunicación pertinente con arreglo al Protocolo Facultativo. En el citado caso, el Comité sostuvo que "para que una persona alegue ser víctima de una violación de un derecho protegido por el Pacto, debe demostrar que un acto o una omisión de un Estado parte ha afectado ya adversamente su goce de ese derecho, o que tal efecto es inminente".


6. En el caso de John Kindler c. el Canadá (comunicación No. 470/1991), el Comité en su decisión de admisibilidad (decisión de 31 de julio de 1992), ha ampliado hasta cierto punto la noción de víctima al declarar que si bien es evidente que no se requiere que un Estado parte garantice los derechos de las personas en otras jurisdicciones, en cambio si un Estado parte adopta una decisión relativa a una persona dentro de su jurisdicción, y la consecuencia necesaria y previsible es que los derechos de esa persona conforme al Pacto serán violados en otra jurisdicción, el propio Estado parte puede incurrir en una violación del Pacto. Como ejemplo de esta situación, el Comité hacía referencia a la entrega "de una persona a otro Estado en que es seguro que será sometida a un trato contrario al Pacto o que este trato sea el propósito mismo por el cual se entrega a la persona" (párrafo 6.4). En la decisión subsiguiente sobre el fondo del caso Kindler (decisión de 30 de julio de 1993), el Comité introdujo el concepto de "riesgo efectivo". El Comité declaró que "si un Estado parte procede a la extradición de una persona sujeta a su jurisdicción en circunstancias tales que el resultado sea un riesgo efectivo de que sus derechos en virtud del Pacto sean violados en otra jurisdicción, el propio Estado parte puede haber actuado en violación de lo dispuesto en el Pacto" (párrafo 13.2).


7. El caso del Sr. Ng no satisface ninguno de estos requisitos: no cabe argumentar que las torturas, las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (en el sentido previsto en el artículo 7 del Pacto) en el Estado que pide la extradición es la consecuencia necesaria y previsible de la extradición del Sr. Ng, ni puede sostenerse tampoco que existe un riesgo efectivo de ese trato.


8. El Sr. Ng está acusado en California de 19 cargos penales, con inclusión de secuestro y 12 homicidios, cometidos en 1984 y 1985. Sin embargo, hasta la fecha no ha sido juzgado ni condenado. Si fuera condenado, tendría todavía varias oportunidades de apelar de la sentencia por conducto de instancias de apelación estatales y federales, hasta llegar al Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Además, en vista del carácter de los delitos presuntamente cometidos por el Sr. Ng, en la presente etapa se ignora por completo si se impondrá o no la pena de muerte, ya que podría presentarse un recurso de irresponsabilidad mental que podría tener éxito.


9. En su opinión conjunta sobre la admisibilidad de un caso similar (no hecho público todavía) varios miembros del Comité, incluido yo mismo, han puesto de nuevo de relieve que la violación que afectaría al autor personalmente en otra jurisdicción debe ser una consecuencia necesaria y previsible de la acción del Estado denunciado. Como en ese caso el autor no había sido juzgado todavía ni se le había declarado culpable y, a fortiori no se le había reconocido culpable ni se había recomendado en su caso la pena de muerte, los miembros discrepantes del Comité opinaron que no se habían reunido las condiciones al respecto.


10. En vista de lo que se ha indicado en los párrafos anteriores, la misma consideración podría aplicarse al caso del Sr. Ng, quien, por consiguiente, no puede ser considerado víctima en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo.


No hay elementos precisos para determinar que la ejecución mediante asfixia por gas constituiría por sí misma una violación del artículo 7 del Pacto


11. La mayoría del Comité considera que la ejecución judicial mediante asfixia por gas, en caso de que se impusiera la pena de muerte al Sr. Ng, no satisfaría el criterio de los "menores sufrimientos físicos o morales posibles", y constituiría un trato cruel e inhumano, en violación de lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto (párrafo 16.4). De esta manera la mayoría del Comité trata de hacer una distinción entre diversos métodos de ejecución.


12. La razón de la hipótesis de que el método de ejecución aplicado actualmente en California no satisfaría el criterio antes mencionado de "los menores sufrimientos físicos o morales posibles" - que es la única razón dada para fundamentar la determinación de una violación del artículo 7 - es que "la ejecución mediante asfixia por gas puede causar sufrimientos y agonía prolongados y no lleva a la muerte lo más rápidamente posible, ya que la asfixia por gas cianuro puede durar más de 10 minutos" (párrafo 16.3).


13. No se cita ninguna prueba científica o de otra índole en apoyo de esta afirmación. Por el contrario, la carga de la prueba se asigna al Estado denunciado que, en opinión de la mayoría, tuvo la oportunidad de impugnar las alegaciones del autor sobre los hechos, pero no lo hizo. Esta opinión es simplemente incorrecta.


14. Como lo muestra el resumen analítico del caso, las observaciones hechas por el Gobierno del Canadá sobre el subtema de "la pena capital como una violación del artículo 7" ocupan en total dos páginas y media. En esas observaciones el Gobierno del Canadá dice, entre otras cosas, lo siguiente:


"Si bien quizás algunos otros métodos de ejecución violan claramente el Pacto, al examinar la redacción del Pacto y los comentarios y la jurisprudencia del Comité se comprueba que no está nada claro qué punto del espectro separa aquellos métodos de ejecución judicial que constituyen una violación del artículo 7 y los que no lo hacen."
15. Este argumento coincide con la opinión del Profesor Cherif Bassiouni que, en su análisis sobre el tipo de tratamiento que podría constituir un "castigo cruel o inusitado" llega a la siguiente conclusión:


"La gran divergencia en las teorías y normas penales sobre el tratamiento de los delincuentes que existe entre los distintos países es tal que no existe una norma uniforme ... puede decirse que la prohibición contra el castigo cruel y desusado es un principio general del derecho internacional porque así lo considera el sistema jurídico de los países civilizados, pero este hecho por sí sólo no ofrece un contenido suficientemente definido de aplicaciones que puedan obtener algo más que un reconocimiento general." (1)
16. En su comunicación el Gobierno del Canadá afirmó además que "ninguno de los métodos utilizados actualmente en los Estados Unidos es de una índole tal que constituya una violación del Pacto o de cualquier otra norma de derecho internacional. No existe ninguna indicación en particular de que la asfixia por gas cianuro, que es el método de ejecución judicial utilizado en el Estado de California, sea contrario al Pacto o al derecho internacional". Por último, el Gobierno del Canadá manifestó que había examinado "el método de ejecución desde el punto de vista de sus posibles efectos sobre Ng y las circunstancias específicas de su caso", y llegó a la conclusión de que "no existe ninguna circunstancia que permita excluirle (a Ng) de la aplicación general ya señalada". En este contexto, el Gobierno se refirió explícitamente a las "salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte", aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución 1984/50 de 25 de mayo de 1984 y ratificadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 39/118 de 14 de diciembre de 1984. Por consiguiente, el Gobierno del Canadá ha tenido debidamente en cuenta cierto número de elementos importantes al evaluar si el método de ejecución aplicado en California puede constituir un trato inhumano o degradante.


17. Todo lo anterior demuestra también plenamente que el Estado demandado ha examinado todo el problema detenidamente y no de la manera superficial indicada en el párrafo 16.3 de las observaciones del Comité. El autor y su abogado defensor conocían perfectamente esta situación. En su carta de 26 de octubre de 1989, dirigida al abogado defensor del autor, el Ministro de Justicia del Canadá declaró lo siguiente:


"Usted ha sostenido que el método empleado para aplicar la pena capital en California es cruel e inhumano en sí mismo. He examinado atentamente esta cuestión. El método utilizado en California existe desde hace varios años y ha encontrado aceptación en los tribunales de los Estados Unidos."
18. Aparte de las consideraciones enunciadas más arriba, que a mi juicio demuestran que no existe ninguna norma acordada o demostrada científicamente que determine que la ejecución judicial mediante asfixia por gas es más cruel e inhumana que otros métodos de ejecución judicial, el recurso del abogado defensor del autor contenido en su presentación al Tribunal Supremo del Canadá (antes de la extradición de Ng), que se puso a disposición del Comité, en favor de la "inyección letal" (en oposición al "gas letal") habla por sí mismo.


19. El Comité señala en sus actuales observaciones (párrafo 15.3) -y también lo ha sostenido en el caso Kindler (párrafo 6.4) - que la imposición de la pena de muerte es todavía legalmente aceptable en virtud del Pacto (aunque, si se me permite añadir mi opinión personal sobre esta cuestión, la pena capital es en sí misma condenable desde cualquier punto de vista y, obviamente, no responde a los principios morales y éticos fundamentales que prevalecen en Europa y en otras partes del mundo). Por consiguiente, debe haber métodos de ejecución que son compatibles con el Pacto. Aunque toda ejecución judicial debe efectuarse de tal manera que se cause el menor sufrimiento físico y mental posible (véase la observación general 20 (44) del Comité sobre el artículo 7 del Pacto), el sufrimiento físico y mental será inevitablemente una de las consecuencias de la imposición de la pena de muerte y su ejecución. Tratar de establecer categorías de métodos de ejecuciones judiciales, siempre que tales métodos no sean claramente arbitrarios y absolutamente contrarios a los valores morales de una sociedad democrática, y se basen en una legislación aplicable de manera uniforme adoptada mediante un proceso democrático, es inútil, como es también inútil tratar de cuantificar el dolor y el sufrimiento de cualquier ser humano sometido a la pena capital. A este respecto deseo también referirme a las consideraciones hechas en el párrafo 9 de la opinión conjunta presentada por el Sr. Waleed Sadi y por mí mismo en el caso Kindler (decisión de 30 de julio de 1993, apéndice).


20. Por consiguiente, es simplemente lógico que esté de acuerdo con la opinión individual expresada por algunos miembros del Comité y adjunta a las presentes observaciones. Esos miembros llegan a la conclusión de que el Comité no debe entrar en consideraciones respecto de si es preferible un sufrimiento agudo de duración limitada o un menor sufrimiento de mayor duración, y si puede tomarse esto como criterio para decidir si se ha violado o no el Pacto.


21. Así pues, la conclusión del Comité de que el método concreto de ejecución judicial aplicado en California equivale a un trato cruel e inhumano y que, en consecuencia el Canadá violó el artículo 7 del Pacto al conceder la extradición del Sr. Ng a los Estados Unidos, carece, por consiguiente y a mi juicio, de una base adecuada.


En el presente caso, el Estado denunciado, el Canadá, ha hecho todo lo que podía para cumplir sus obligaciones en virtud del Pacto


22. Debe decirse una palabra final en lo que se refiere a las obligaciones del Canadá en virtud del Pacto.


23. Si bien la evolución reciente de la jurisprudencia de los órganos internacionales encargados de velar por que las autoridades estatales respeten plenamente los derechos humanos, parece indicar un incremento de su función de vigilancia (véase, por ejemplo, el fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Soering, párrafo 85; en este contexto véanse también las observaciones hechas sobre la noción ampliada de "víctima", párrafo 6 supra), no se ha determinado aún, en lo relativo a la extradición, en qué medida un Estado parte en un tratado internacional de derechos humanos debe tener en cuenta la situación en un Estado que solicite la extradición. Por consiguiente, desearía repetir lo que manifesté junto con el Sr. Waleed Sadi, en la opinión sobre el caso Kindler (decisión de 30 de julio de 1993, apéndice). Las mismas consideraciones pueden aplicarse al presente caso.


24. En el párrafo 5 de esa opinión señalamos que, como las alegaciones del autor se referían a violaciones hipotéticas de sus derechos en los Estados Unidos (después de que la legalidad de la extradición había sido probada en tribunales canadienses, incluido el Tribunal Supremo del Canadá), se asignaba una responsabilidad no razonable al Canadá al exigirle que defendiera, explicara o justificara ante el Comité el sistema de administración de justicia de los Estados Unidos. Sigo pensando, por cierto, que esto no es razonable. Tanto al nivel de la judicatura como al nivel de los procedimientos administrativos, el Canadá ha dado a todos los aspectos del caso del Sr. Ng la consideración que merecen, a la luz de sus obligaciones en virtud del Pacto. Ha hecho lo que razonablemente y en buena fe cabe esperar de un Estado parte.


[Hecho en inglés.]

Notas


1. Cherif Bassiouni, International Extradition and World Public Order (Dobbs Ferry, Leyden, 1974), pág. 465.

F. Opinión disidente del Sr. Nisuke Ando


No puedo aceptar las opiniones del Comité en el sentido de que "la ejecución mediante asfixia por gas ... no satisfaría el criterio de 'los menores sufrimientos físicos o morales posibles' y constituye un trato cruel e inhumano, en violación de lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto" (párrafo 16.4). A juicio del Comité, "el autor ha facilitado información detallada en el sentido de que la ejecución mediante asfixia por gas puede causar sufrimientos y agonía prolongados y no lleva a la muerte lo más rápidamente posible, ya que la asfixia por gas cianuro puede durar más de 10 minutos" (párrafo 16.3). Así pues, la rapidez con que se produce la muerte parece ser el criterio mismo a partir del cual el Comité ha llegado a la conclusión de que la asfixia por gas constituye una violación del artículo 7.


En muchos de los Estados Partes en el Pacto en los cuales no se ha abolido la pena de muerte, se utilizan otros métodos de ejecución como la horca, el fusilamiento, la silla eléctrica o la inyección de ciertas substancias. Unos toman más y otros menos tiempo que la asfixia por gas, pero me pregunto si, cualquiera que sea la clase y el grado del sufrimiento causado a la persona ejecutada, todos los métodos que llevan más de diez minutos constituyen una violación del artículo 7 y todos los que llevan menos tiempo son conformes a él. En otras palabras, considero que el criterio del sufrimiento tolerable con arreglo al artículo 7 no debe basarse exclusivamente en la rapidez con que se produce la muerte.


La expresión "los menores sufrimientos físicos o morales posibles" proviene de la observación general No. 20 (44) del Comité sobre el artículo 7, en la que se dice que la pena de muerte deberá ser ejecutada de manera que cause los menores sufrimientos físicos o morales posibles. En realidad, esta afirmación entraña el hecho de que no existe un método de ejecución que no cause sufrimientos físicos o morales y de que todo método de ejecución tiene que causar necesariamente ciertos sufrimientos.


Sin embargo, admito que me es imposible especificar qué tipos de sufrimientos se permiten con arreglo al artículo 7 y qué tipos no se permiten con arreglo al mismo artículo. Soy absolutamente incapaz de indicar ningún criterio absoluto en cuanto al alcance de los sufrimientos permitidos con arreglo al artículo 7. Lo que puedo decir es que en el artículo 7 se prohíbe cualquier método de ejecución que tenga por finalidad prolongar los sufrimientos de la persona ejecutada o causarle dolores innecesarios. Como no creo que la asfixia por gas tenga esta finalidad, no puedo estar de acuerdo con el punto de vista del Comité en el sentido de que la ejecución mediante asfixia por gas viola el artículo 7 del Pacto.


[Hecho en inglés.]


G. Opinión disidente del Sr. Francisco José Aguilar Urbina


La extradición y la protección que brinda el Pacto


1. Al hacer un análisis de la relación que existe entre el Pacto y la extradición, no puedo concordar con el Comité en que "la extradición en sí misma está fuera del alcance de la aplicación del Pacto" (observaciones, párrafo 6.1.). Considero que resulta remiso - e incluso peligroso, en relación con el pleno disfrute de los derechos establecidos en aquél - hacer una manifestación de tal naturaleza. Para ello, el Comité se basa en lo expresado en relación con el caso Kindler, en el cual se manifestó que, dado que de los trabajos preparatorios "se deduce claramente que en el artículo 13 del Pacto, en que se enuncian determinados derechos relativos a la expulsión de extranjeros que se encuentran legalmente en el territorio del Estado parte, no se tenía intención de limitar las disposiciones normales sobre extradición" (1), ésta quedaría fuera del ámbito del Pacto. En primer lugar, debemos ver que la extradición, aun cuando en sentido lato vendría a ser una figura de expulsión, en un sentido estricto estaría incluida más bien dentro de los procesos gobernados por el artículo 14 del Pacto. Si bien los procedimientos para decretar la extradición de una persona hacia el Estado solicitante varían de un país a otro, podemos - grosso modo - agruparlos en tres categorías generales: a) un proceso judicial puro, b) un proceso exclusivamente administrativo, o c) un proceso mixto, con actuación de autoridades de dos poderes del Estado, el Judicial y el Ejecutivo. Esta última opción es la que se sigue en el Canadá. Lo importante, no obstante, es que las autoridades ante las cuales se tramita la extradición constituyen, para ese caso específico al menos, un "tribunal" que aplica un procedimiento que debe conformarse a lo estipulado en el Pacto, especialmente su artículo 14.


2.1 El que quienes redactaron el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no incluyeran la extradición dentro de la figura del artículo 13 tiene bastante lógica. No por ello puede afirmarse que su intención fue la de dejar fuera de la protección que brinda el Pacto a los procesos de extradición. Se trata más bien de que la extradición no concuerda con la figura jurídica definida en el artículo 13. La diferencia esencial está dada, en mi opinión, por el hecho de que esta norma se refiere exclusivamente a la expulsión del "extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte".


2.2 La extradición es un tipo de "expulsión" que va más allá del que contempla esta norma. Primo, la extradición es un procedimiento específico, mientras que la norma del artículo 13 es una figura general; sin embargo, el artículo 13 estipula únicamente que la expulsión deberá constituir una decisión conforme a derecho, e incluso si se permite - para el caso en que haya razones imperiosas de seguridad nacional - que el extranjero no sea oído por la autoridad competente y que su caso no sea objeto de revisión. Secundo, mientras que la expulsión constituye una decisión unilateral de un Estado, motivada en razones que únicamente a ese Estado competen - en tanto no se violen con ellas las obligaciones internacionales del país, como sería el Pacto -, la extradición constituye una actuación que se basa en la petición de otro Estado. Tertio, la norma del artículo 13 se refiere exclusivamente a los extranjeros que se encuentren en un Estado parte en el Pacto, mientras que la extradición puede relacionarse tanto con los extranjeros como con los nacionales; incluso, con respecto a la expulsión en general (no con motivo de un proceso de extradición), el Comité ha considerado que la de nacionales (p. e. el destierro) es una práctica contraria al artículo 12, conforme al cual ha sido examinada por el Comité (2). Quarto, la norma del artículo 13 se refiere a personas que se hallen legalmente en el territorio de un país. En el caso de la extradición, los individuos contra quienes se entabla el proceso no se hallan necesariamente de manera lícita dentro de la jurisdicción de un país; por el contrario - y especialmente si se tiene en cuenta que el artículo 13 deja la cuestión de la licitud de la estadía a la ley nacional -, en una gran cantidad de casos quienes son objeto de procesos de extradición han entrado de manera ilegal en la jurisdicción del Estado del cual se les requiere, como es el caso del autor de la comunicación.


3. Si bien la extradición no puede considerarse como un tipo de expulsión, en el sentido del artículo 13, ello no quiere decir que quede excluida del ámbito de aplicación del Pacto. La extradición debe ajustarse estrictamente, y en todos los casos, a las normas establecidas en el convenio. Así pues, el procedimiento de extradición debe cumplir las garantías procesales tal y como manda el artículo 14 y, además, sus consecuencias no pueden implicar una violación de ninguna otra disposición. De tal manera, un Estado no puede alegar que la extradición queda fuera del Pacto, con el fin de abstraerse de la responsabilidad que le cabría por la eventual ausencia de protección de la eventual víctima en una jurisdicción extranjera.


La extradición del autor a los Estados Unidos de América


4. En el caso en especie, el Canadá extraditó al autor de la comunicación hacia los Estados Unidos de América, en donde sería sometido a juicio por 19 cargos penales, incluidos 12 homicidios. Habrá que ver - como lo manifestara el Comité en su decisión sobre la admisibilidad de la comunicación - si el Canadá, al conceder la extradición del Sr. Ng, lo ha expuesto, necesaria y previsiblemente, a una violación del Pacto.


5. El mismo Estado parte ha manifestado "que el autor no puede considerarse víctima según la definición del Protocolo Facultativo, puesto que sus alegaciones están basadas en suposiciones acerca de posibles acontecimientos futuros que pueden no materializarse y que dependen de la ley y de las actuaciones de las autoridades de los Estados Unidos" (observaciones, párrafo 4.2). Si bien es imposible predecir un hecho futuro, debe entenderse que la calificación de víctima depende de si ese acontecimiento es previsible

- ello es, si de acuerdo con la lógica común puede llegar a producirse, de no mediar hechos excepcionales que impidan que se manifieste - o necesario - o sea, que obligatoriamente llegará a darse -, a menos que hechos excepcionales eviten que se produzca. El mismo Comité, al encontrar una violación por parte del Canadá del artículo 7 (observaciones, párrafo 17), ha encontrado que el autor de la comunicación será ejecutado necesaria y previsiblemente. Por tal razón, no entraré a discutir acerca de la previsibilidad y la necesidad, sino que concuerdo con las observaciones de la mayoría.


6. Ahora bien, en relación con las circunstancias excepcionales que menciona el Estado parte (observaciones, párrafo 4.4), considero que el aspecto más importante es que, según las afirmaciones del propio Estado, se refieren a la aplicación de la pena de muerte. A mi parecer, lo trascendental es el ligamen que existe entre la aplicación de la pena de muerte y la protección de la vida que se da a aquellas personas que se encuentren bajo la jurisdicción del Estado del Canadá. Para ellas, la pena capital constituye en sí misma una circunstancia especial. Por tal razón - y en tanto en que se considera que la pena de muerte se podría aplicar necesaria y previsiblemente -, el Canadá debió haber pedido seguridades de que Charles Chitat Ng no sería ejecutado.


7. El problema que se presenta con la extradición del autor de la comunicación hacia los Estados Unidos, sin haber pedido las seguridades, es el de que se le ha privado del goce de sus derechos conforme al Pacto. El párrafo 2 del artículo 6 del Pacto, si bien no prohíbe la pena de muerte, no puede entenderse como una autorización sin cortapisas. En primer lugar, debe verse a la luz del párrafo 1, que declara que el derecho a la vida es inherente a la persona humana; es un derecho irrestricto, que no admite ninguna excepción. En segundo lugar, constituye - para aquellos Estados que no hayan abolido la pena de muerte - un límite a su aplicación: únicamente para los delitos más graves. Para aquéllos que la han abolido, representa una barrera infranqueable. El espíritu de este artículo es el de eliminar la pena de muerte como sanción, y los límites que impone son de naturaleza absoluta.


8. En este sentido, al entrar a la jurisdicción canadiense el Sr. Ng gozaba ya de un derecho a la vida sin restricciones. Al haberlo extraditado, sin haber requerido las seguridades de que no sería ejecutado, el Canadá le ha negado la protección de que gozaba y lo ha expuesto necesaria y previsiblemente a ser ejecutado, de acuerdo con la opinión mayoritaria del Comité, con la que concuerdo en este sentido. El Canadá ha incurrido, por lo tanto, en una violación del artículo 6 del Pacto.


9. Por otra parte, en tanto en cuanto el Canadá ha interpretado erróneamente la norma del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se abre la cuestión de si ha violado también el artículo 5 (específicamente su párrafo 2). El Gobierno del Canadá ha interpretado el párrafo 2 del artículo 6 en el sentido de que autoriza la pena de muerte. Por esa razón, ha encontrado que la extradición del Sr. Charles Chitat Ng, aun cuando necesariamente será condenado a muerte y previsiblemente será ejecutado, no estaría prohibida por el Pacto, puesto que éste autorizaría la utilización de la pena capital. Al hacer tal interpretación errónea del Pacto, el Estado parte sostiene que la extradición del autor de la comunicación no sería contraria al Pacto. En este sentido, entonces, el Canadá le ha negado al Sr. Charles Chitat Ng un derecho del que gozaba bajo su jurisdicción, dejando entrever que el Pacto daría une protección menor que el derecho interno, esto es, que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocería el derecho a la vida en menor grado que la legislación canadiense. En tanto en cuanto la interpretación hecha del párrafo 2 del artículo 6 ha llevado al Canadá a considerar que el Pacto reconoce el derecho a la vida en menor grado que su legislación nacional y ha pretextado ese hecho para extraditar al autor hacia una jurisdicción en donde de seguro será ejecutado, ha incurrido también en violación del párrafo 2 del artículo 5 del Pacto.


10. He de insistir en que el Canadá ha interpretado erróneamente el párrafo 2 del artículo 6 y en que, en el momento en que abolió la pena de muerte, quedó impedido de aplicarla directamente en su territorio, excepción hecha de los delitos militares para los que subsiste, o indirectamente, mediante la entrega a otro Estado de una persona que corra el riesgo de ser ejecutada o vaya a serlo. Una vez que abolió la pena de muerte, el Canadá ha de garantizar el derecho a la vida a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, sin ninguna cortapisa.


11. En relación con la eventual violación del artículo 7 del Pacto, no concuerdo con la apreciación del Comité de que "[en] el presente caso, y basándose en la información que tiene ante sí, el Comité llega a la conclusión de que la ejecución mediante asfixia por gas, caso de que se impusiera la pena de muerte al autor, no satisfaría el criterio de 'los menores sufrimientos físicos o morales posibles', y constituye un trato cruel e inhumano, en violación de lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto" (observaciones, párrafo 16.4). No puedo concordar que la ejecución de la pena capital en tales circunstancias únicamente pueda constituir un trato cruel e inhumano. Por el contrario, considero que la pena de muerte como tal es un trato cruel, inhumano y degradante y, por lo tanto, contrario al artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin embargo, en el caso en especie, considero que la consideración de la aplicación de la pena capital queda subsumida en la violación del artículo 6 y no encuentro que se haya violado específicamente el artículo 7 del Pacto.


12. Un último aspecto a tratar es el de la manera en que fue extraditado el Sr. Ng, haciendo caso omiso de la petitoria del Relator para nuevas comunicaciones, de acuerdo con el artículo 86 del reglamento del Comité de Derechos Humanos, en el sentido de que no se extraditara al autor "hasta tanto el Comité no transmitiera sus observaciones definitivas sobre la comunicación al Estado parte". Al ratificar el Protocolo Facultativo, el Canadá se ha comprometido con los demás Estados Partes a acatar los procedimientos que se lleven a cabo dentro de su ámbito. Al haber procedido con la extradición, sin tomar en cuenta la solicitud del Relator, el Canadá faltó a la buena fe que debe regir entre las partes en el Protocolo y en el Pacto.


13. Además, este hecho plantea la posibilidad de que se haya dado también una violación del artículo 26 del Pacto. El Canadá no ha dado explicaciones acerca del porqué se dio la extradición de manera tan célere, una vez que se conoció que el autor había presentado una comunicación ante el Comité. Con su actuación, censurable desde el punto de vista de sus obligaciones ante la comunidad internacional, el Estado parte ha impedido el goce de los derechos que le competían al autor, como sujeto bajo la jurisdicción canadiense, en relación con el Protocolo Facultativo. En tanto en que el Protocolo Facultativo es parte del ordenamiento jurídico canadiense, todas las personas que se encuentran bajo la jurisdicción del Canadá gozan del derecho de presentar comunicaciones ante el Comité de Derechos Humanos para que éste escuche sus quejas. Por cuanto aparece que se ha extraditado al Sr. Charles Chitat Ng por razón de su nacionalidad (3), y en tanto en cuanto se le ha dejado sin posibilidad de disfrutar de su protección de acuerdo con el Protocolo Facultativo, encuentro que el Estado parte ha incurrido también en una violación del artículo 26 del Pacto.


14. En conclusión, encuentro que el Canadá ha violado los artículos 5, párrafos 2, 6 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


San Rafael de Escazú, Costa Rica, 1° de diciembre de 1993.

[Hecho en español.]


Notas

1. Documentos oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo octavo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/48/40), anexo XII.V, Comunicación No. 470/1991 (Joseph Kindler c. el Canadá), observaciones aprobadas el 30 de julio de 1993, párr. 6.6.
2. En este sentido, véanse los sumarios de los últimos exámenes del Zaire y Burundi, en relación con la expulsión de nacionales, y de Venezuela, con respecto a la existencia todavía en la ley penal de la condena de destierro.
3. En este sentido, debe atenderse a los diversos pasajes de las observaciones, que se refieren a las relaciones entre el Canadá y los Estados Unidos, a los 4.800 km de frontera sin resguardo entre ambos países y al número creciente de solicitudes de extradición de los Estados Unidos al Canadá. El Estado Parte ha manifestado que no puede permitirse que prófugos norteamericanos tomaran la no extradición del autor hasta tanto no se dieran las seguridades como un incentivo para huir hacia el Canadá. En este sentido, las alegaciones del Estado Parte son idénticas a las expresadas en la Comunicación No. 470/1991.


H. Opinión disidente de la Sra. Christine Chanet


En lo que respecta a la aplicación del artículo 6 en el caso que nos ocupa, no puedo hacer más que reiterar los términos de mi opinión individual acerca del caso de Joseph Kindler c. el Canadá (asunto No. 470/1991).


Por lo tanto, no puedo aceptar la expresión "el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto autoriza la imposición de la pena capital" que figura en el párrafo 16.2 de las observaciones. A mi entender, el texto del Pacto "no autoriza" la imposición de la pena de muerte - o su restablecimiento por los países que la han abolido -; se limita a establecer las condiciones que el Estado debe respetar imperativamente cuando existe la pena de muerte.


Extraer las consecuencias de un estado de hecho no puede equipararse en derecho a una autorización.


En cuanto al artículo 7, comparto la conclusión del Comité cuando constata una violación de ese texto en el caso que nos ocupa.


En cambio, me parece controvertible la discusión en que se embarca el Comité en el párrafo 16.3, cuando hace una evaluación de los sufrimientos causados por el gas de cianuro y toma en consideración la duración de la agonía, estimando que ésta no es aceptable cuando supera los diez minutos.


A la inversa, ¿habría que concluir que el Comité estimaría que no había violación del artículo 7 si la agonía fuera de nueve minutos?


Al entrar en ese debate, el Comité se ve obligado a tomar posiciones poco compatibles con su función de órgano de supervisión de un instrumento internacional en la esfera de los derechos humanos.


Una interpretación estricta del artículo 6, en el sentido que he expuesto anteriormente y que excluiría toda "autorización" relativa al mantenimiento o al restablecimiento de la pena de muerte, permitiría al Comité evitar este debate escabroso sobre los métodos de ejecución de la pena capital en los Estados Partes.


[Hecho en francés.]



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