Comunicación No. 470/1991 : Canada. 18/11/93.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
48º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido
a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
- 48º período de sesiones -
Comunicación No. 470/1991*
Presentada por: Joseph Kindler [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Canadá
Fecha de la comunicación: 25 de septiembre de 1991 (comunicación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 30 de julio de 1993,
Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 470/1991, presentada
al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Joseph Kindler con arreglo al
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba las observaciones siguientes con arreglo al párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Joseph Kindler, ciudadano de los Estados
Unidos de América, nacido en 1961, que en el momento de presentar su
exposición estaba recluido en una penitenciaría de Montreal, Canadá,
y que el 26 de septiembre de 1991 fue objeto de extradición a los Estados
Unidos. Alega que es víctima de la violación de los artículos
6, 7, 9, 10, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Está representado por un abogado.
Hechos expuestos
2.1 En noviembre de 1983 el autor fue declarado culpable de homicidio premeditado
y secuestro en el Estado de Pensilvania, Estados Unidos de América, y
el jurado recomendó la pena de muerte. Según el autor esa recomendación
tiene carácter vinculante para el tribunal. En septiembre de 1984, antes
de dictarse oficialmente la sentencia, el autor se escapó de la prisión.
Fue detenido en la provincia de Quebec en abril de 1985. En julio de 1985 los
Estados Unidos solicitaron la extradición y en agosto de 1985 el Tribunal
Superior de Quebec ordenó su extradición.
2.2 El artículo 6 del Tratado de Extradición de 1976 entre el
Canadá y los Estados Unidos establece lo siguiente:
"Cuando el delito por el que se solicite la extradición sea punible
con la pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado solicitante, y las
leyes del Estado al que se solicite la extradición no permitan dicha
pena por tal delito, puede denegarse la extradición, salvo que el Estado
solicitante proporcione al Estado al que se solicite la extradición las
seguridades que éste considere suficientes en el sentido de que no se
impondrá la pena de muerte o que, si se impusiere, no se ha de ejecutar."
El Canadá abolió la pena de muerte en 1976, salvo para ciertos
delitos militares.
2.3 La facultad de pedir seguridades de que no ha de imponerse la pena de muerte
corresponde al Ministro de Justicia con arreglo al artículo 25 de la
Ley de extradición de 1985. El 17 de enero de 1986, después de
escuchar al abogado del autor, el Ministro de Justicia decidió no pedir
tales seguridades.
2.4 El autor presentó una solicitud de revisión de la decisión
del Ministro al Tribunal Federal, que desestimó la solicitud de enero
de 1987. La apelación del autor ante el Tribunal de Apelación
fue desestimada en diciembre de 1988. La cuestión llegó entonces
al Tribunal Supremo del Canadá, que el 26 de septiembre de 1991 resolvió
que la extradición del Sr. Kindler no constituiría una violación
de sus derechos en virtud de la Carta de Derechos Humanos del Canadá.
El mismo día se procedió a la extradición del autor.
Denuncias
3. El autor afirma que la decisión de conceder su extradición
viola los artículos 6, 7, 9, 14 y 26 del Pacto. Sostiene que la pena
de muerte constituye per se un trato o castigo cruel e inhumano y que las condiciones
de los presos en la galería de los condenados a muerte son crueles, inhumanas
y degradantes. Alega, además, que los procedimientos judiciales de Pensilvania,
en lo relativo concretamente a la pena capital, no satisfacen los requisitos
básicos de la justicia. En este contexto, el autor, que es blanco, alega
en general la existencia de un prejuicio racial en la imposición de la
pena de muerte en los Estados Unidos sin fundamentar, no obstante, la manera
cómo este presunto prejuicio podría afectarlo.
Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor
4.1 El Estado Parte recuerda que el autor ingresó ilegalmente en el territorio
del Canadá, donde fue detenido en abril de 1985. Sostiene que la comunicación
es inadmisible ratione personae, ratione loci y ratione materiae.
4.2 Se afirma que no se puede considerar víctima el autor según
la definición del Protocolo Facultativo, puesto que sus alegaciones están
basadas en suposiciones acerca de posibles acontecimientos futuros, que pueden
no materializarse y que dependen de la ley y de las actuaciones de las autoridades
de los Estados Unidos. El Estado Parte se refiere a este respecto a las observaciones
del Comité en la comunicación No. 61/1979a, en que se decía
que al Comité se le había confiado solamente el mandato de examinar
si un individuo había sufrido una violación efectiva de sus derechos.
No podía examinar en abstracto si la legislación nacional contravenía
el Pacto.
4.3 El Estado Parte señala que las alegaciones del autor se refieren
al derecho penal y al sistema judicial de un país distinto del Canadá.
Se remite a la decisión de inadmisibilidad del Comité en la comunicación
No. 217/1986b, en la que el Comité observó que solamente podía
recibir y considerar comunicaciones relacionadas con reclamaciones que entraran
en el ámbito de la jurisdicción de un Estado Parte en el Pacto.
El Estado Parte sostiene que el Pacto no impone a un Estado ninguna responsabilidad
por situaciones que no estén bajo su jurisdicción.
4.4 Además, se afirma que la comunicación debería declararse
inadmisible porque es incompatible con las disposiciones del Pacto, ya que el
Pacto no contempla el derecho de un individuo a no ser objeto de extradición.
A este respecto, el Estado Parte se refiere a la decisión de inadmisibilidad
del Comité en la comunicación No. 117/1981c, en que se observa
que no existe en el Pacto ninguna disposición que establezca que es ilícito
que un Estado Parte solicite a otro país la extradición de una
persona. Sostiene además que, aun cuando pudiera considerarse que la
extradición corresponde al ámbito de la protección del
Pacto en circunstancias excepcionales, esas circunstancias no se dan en el presente
caso.
4.5 El Estado Parte se refiere asimismo al Tratado modelo de extradición
de las Naciones Unidasd, que contempla claramente la posibilidad de la entrega
incondicional al establecer el carácter discrecional de la obtención
de seguridades con respecto a la pena de muerte, de la misma manera que se estipula
en el artículo 6 del Tratado de Extradición entre el Canadá
y los Estados Unidos. Concluye que poner trabas a la entrega de un fugitivo
en respuesta a solicitudes legítimas de otra parte en un tratado sería
contrario a los principios y objetivos de los tratados de extradición
y tendría consecuencias perniciosas para los Estados que denegaran esas
solicitudes legítimas. En este contexto, el Estado Parte señala
que su frontera larga y desprotegida con los Estados Unidos haría del
país un refugio atractivo para fugitivos de la justicia de los Estados
Unidos. Si esos fugitivos no pudieran ser objeto de extradición debido
a la posibilidad teórica de la pena de muerte, no existiría la
posibilidad efectiva de su traslado y debería permitírseles permanecer
en el país, impunes, de manera que supondrían una amenaza para
la seguridad de los habitantes.
4.6 El Estado Parte sostiene, por último, que el autor no ha fundamentado
sus alegaciones relativas a que el trato que puede recibir en los Estados Unidos
violará sus derechos en virtud del Pacto. A este respecto, el Estado
Parte pone de relieve que la imposición de la pena de muerte no es per
se ilegítima en virtud del Pacto. Con respecto a la demora entre la imposición
y la ejecución de la pena de muerte, el Estado Parte sostiene que es
difícil entender cómo puede afirmarse que un período de
prisión durante el cual un preso que ha sido hallado culpable tiene la
oportunidad de recurrir a todos los medios de apelación constituye una
violación del Pacto.
5. En su respuesta a la exposición del Estado Parte, el autor mantiene
que, ya que está en juego el derecho a la vida, no hay razón posible
para considerar que la extradición queda fuera de la jurisdicción
del Comité.
Consideraciones y decisión del Comité sobre la admisibilidad
6.1 En su 45º período de sesiones, celebrado en julio de 1992, el
Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. El
Comité observó que la extradición en sí misma está
fuera del alcance de la aplicación del Pactoe, pero que las obligaciones
de un Estado Parte en relación con una cuestión que en sí
misma se halla fuera del alcance de la aplicación del Pacto pueden existir
en relación con otras disposiciones del Pactof. El Comité señaló
que el autor no alega que la extradición como tal viole el Pacto, sino
más bien que las circunstancias particulares relacionadas con los efectos
de su extradición plantearían cuestiones en relación con
determinadas disposiciones del Pacto. En consecuencia, el Comité consideró
que la comunicación no se podía excluir ratione materiae.
6.2 El Comité examinó el argumento del Estado Parte en el sentido
de que la denuncia es inadmisible ratione loci. En el artículo 2 del
Pacto se requiere que los Estados Partes garanticen los derechos de las personas
sujetas a su jurisdicción. Si una persona es objeto de expulsión
o extradición de manera legal, el Estado Parte interesado no tendrá,
en general, responsabilidad alguna conforme al Pacto por cualesquiera violaciones
de los derechos de dicha persona que puedan ocurrir más adelante en la
otra jurisdicción. En ese sentido, es evidente que no se requiere que
un Estado Parte garantice los derechos de las personas en otra jurisdicción.
Sin embargo, si un Estado Parte adopta una decisión relativa a una persona
dentro de su jurisdicción, y la consecuencia necesaria y previsible es
que los derechos de esa persona conforme al Pacto serán violados en otra
jurisdicción, el propio Estado Parte puede incurrir en una violación
del Pacto. Esto se deduce del hecho de que el deber de un Estado Parte con arreglo
al artículo 2 del Pacto no se cumpliría al entregar a una persona
a otro Estado (ya sea este último un Estado Parte del Pacto o no) en
que es seguro que será sometida a un trato contrario al Pacto o que este
trato sea el propósito mismo por el cual se entrega a la persona. Por
ejemplo, un Estado Parte estaría en sí mismo violando el Pacto
si entregara a una persona a otro Estado en circunstancias en que sería
previsible que la persona sería sometida a torturas. El carácter
previsible de la consecuencia significaría que existía una violación
cometida por el Estado Parte, aun cuando la consecuencia no habría de
ocurrir hasta pasado cierto tiempo.
6.3 En consecuencia, el Comité se consideró competente para examinar
si el Estado Parte ha violado el Pacto en virtud de su decisión de conceder
la extradición del autor con arreglo al Tratado de Extradición
de 1976 entre los Estados Unidos y el Canadá y a la Ley de extradición
de 1985.
6.4 El Comité observó que el Pacto no prohíbe la pena capital
en el caso de los delitos más graves siempre que concurran determinadas
condiciones. En el artículo 7 del Pacto se estipula que nadie será
sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En
relación con el llamado fenómeno de los presos en la galería
de los condenados a muerte, el Comité recordó su jurisprudencia
anterior y señaló que en principio, las actuaciones judiciales
prolongadas no constituyen en sí mismas un trato cruel, inhumano o degradante,
aun cuando puedan ser causa de tensión mental para los presos convictosg.
Esto se aplica también a los procedimientos de apelación y revisión
en los casos que entrañan la pena de muerte, aunque sea preciso proceder
a una evaluación de las circunstancias particulares de cada caso. En
los Estados en cuyo sistema judicial se establece una revisión de las
condenas y sentencias penales, puede ser necesario un elemento de demora entre
la imposición legal de la pena de muerte y el agotamiento de los recursos
disponibles para revisar la sentencia. Por consiguiente, incluso los períodos
prolongados de detención en régimen estricto de los presos en
la galería de los condenados a muerte no tienen que ser considerados
necesariamente como tratos crueles, inhumanos o degradantes si la persona condenada
está haciendo uso de sus recursos de apelaciónh. Pero cada caso
dependerá de sus propias circunstancias.
6.5 El Comité observó además que en el artículo
6 se autoriza de manera limitada a los Estados a que hagan uso de la pena capital
en su propia jurisdicción. Decidió que el problema de si el alcance
de la autorización permitida con arreglo al artículo 6 se extiende
también a una pérdida de vida por la pena capital que sea previsible
en otro Estado, aunque en él se disponga de todas las garantías
de procedimiento, debía examinarse en función del fondo del caso.
6.6 El Comité decidió también que de los trabajos preparatorios
se deduce claramente que no se pretendía que el artículo 13 del
Pacto, en el que se enuncian determinados derechos relativos a la expulsión
de extranjeros que se encuentran legalmente en el territorio del Estado Parte,
limitara las disposiciones normales sobre extradición. Sin embargo, cuando
se requiere que un extranjero abandone el territorio por expulsión o
extradición, se aplican, en principio, las garantías generales
previstas en el artículo 13, al igual que las exigencias del Pacto en
su totalidad. En tal sentido, el Comité observó que el autor,
aunque había ingresado ilegalmente en el territorio del Canadá,
tuvo amplia oportunidad de presentar sus argumentos contra la extradición
ante los tribunales canadienses, inclusive el Tribunal Supremo del Canadá,
que examinó los hechos y las pruebas que tenía ante sí
y llegó a la conclusión de que la extradición del autor
no violaría sus derechos con arreglo al derecho canadiense o al derecho
internacional. En este contexto, el Comité reiteró su constante
jurisprudencia en el sentido de que no es competente para revaluar los hechos
y las pruebas examinadas por los tribunales nacionales. Lo que puede hacer el
Comité es comprobar si el autor dispuso de todas las garantías
de procedimiento previstas en el Pacto. El Comité llegó a la conclusión
de que un atento estudio de todos los materiales presentados por el autor y
por el Estado Parte no revela argumentos que puedan apoyar una queja basada
en la falta de garantías durante el proceso de extradición.
6.7 El Comité observó asimismo que, en principio, la pena capital
aplicada lícitamente con arreglo al artículo 6 no plantea por
sí misma una cuestión en relación con el artículo
7. Sin embargo, el Comité examinó si no existen en este caso particular
circunstancias especiales que planteen una cuestión en relación
con el artículo 7. En el derecho canadiense no se prevé la pena
de muerte, con excepción de ciertos delitos militares. En virtud del
artículo 6 del Tratado de Extradición, el Canadá puede
pedir seguridades a otro Estado que aplique la pena de muerte de que no se impondrá
la pena capital. Puede también, en virtud del Tratado, negarse a conceder
la extradición de una persona si no se reciben dichas seguridades. Aunque
el hecho de pedir esas seguridades y la decisión de si se procederá
o no a la extradición, si éstas no se han presentado, tiene un
carácter discrecional conforme al Tratado y al derecho canadiense, tales
decisiones pueden plantear ciertas cuestiones con arreglo al Pacto. En particular,
el Comité consideró que podía ser pertinente saber si el
Estado Parte se sintió convencido, antes de decidir que no invocaría
el artículo 6 del Tratado, de que esto no habría de significar
para el autor una violación necesaria y predecible de su derecho con
arreglo al Pacto.
6.8 El Comité llegó también a la conclusión de que
los métodos empleados para la ejecución judicial de una sentencia
de muerte pueden, en un caso particular, plantear cuestiones en relación
con el artículo 7.
7. El 31 de julio de 1992 el Comité decidió que la comunicación
era admisible ya que podía plantear cuestiones en relación con
los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité indicó además
que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 93 de su reglamento,
el Estado Parte tendría oportunidad de pedir que se revisara esta decisión
sobre la admisibilidad cuando se examinara el fondo de la comunicación.
Dos miembros adjuntaron una opinión disidente de la decisión sobre
admisibilidadi.
Exposición del Estado Parte sobre el fondo del caso y petición
de que se reconsidere la decisión sobre la admisibilidad
8.1 En sus comunicaciones de fecha 2 de abril y 26 de mayo de 1993, el Estado
Parte expone hechos relativos al proceso de extradición en general, a
las relaciones entre el Canadá y los Estados Unidos en materia de extradición
y a los pormenores del caso que se examina. Pide además que se revise
la decisión del Comité relativa a la admisibilidad.
8.2 El Estado Parte recuerda que el propósito de la extradición
es contribuir a la seguridad de los ciudadanos y residentes de los Estados.
Los delincuentes peligrosos que buscan un refugio seguro contra el procesamiento
o el castigo son trasladados para que comparezcan ante la justicia en el Estado
en que sus delitos fueron cometidos. La extradición fomenta la cooperación
internacional en las cuestiones relativas a la justicia penal y fortalece el
cumplimiento de las leyes nacionales. El propósito de la extradición
es que sea un proceso directo y rápido. La extradición tiene por
objeto equilibrar los derechos de los fugitivos con la necesidad de proteger
a los residentes de los dos Estados Partes en un tratado de extradición
concreto. Las relaciones entre el Canadá y los Estados Unidos en materia
de extradición se remontan a 1794 ... En 1842, los Estados Unidos y Gran
Bretaña concertaron el Tratado Ashburton-Webster, el cual incluía
artículos que regían la entrega mutua de delincuentes ... este
tratado estuvo en vigor hasta que se concertó el actual Tratado de Extradición
de 1976 entre el Canadá y los Estados Unidos.
8.3 En lo que respecta al principio aut dedere aut judicare, el Estado Parte
explica que, si bien algunos Estados pueden entablar proceso contra personas
por delitos cometidos en otras jurisdicciones y en los que sus propios ciudadanos
fueron los autores o las víctimas del delito, para otros Estados, como
es el caso del Canadá y de otros Estados que siguen la tradición
del common law, esto no es posible.
8.4 En el Canadá el proceso de extradición se rige por la Ley
de extradición y las disposiciones del tratado aplicable. La Carta de
Derechos y Libertades del Canadá, que es parte integrante de la Constitución
del país e incluye gran número de los derechos protegidos por
el Pacto, es lo que se aplica en este caso. De acuerdo con el derecho canadiense,
el proceso de extradición tiene dos fases, la primera consiste en una
audiencia en la que el juez estudia si existe base efectiva y jurídica
para proceder a la extradición. La persona cuya extradición se
solicita puede presentar pruebas en esa audiencia judicial. Si el juez, tras
estudiar las pruebas, considera que existe fundamento jurídico para proceder
a la extradición, se ordena la detención del fugitivo a la espera
de que sea entregado al Estado que solicita la extradición. La revisión
judicial de una orden de detención a la espera de ser entregado puede
conseguirse mediante la presentación de una solicitud de hábeas
corpus ante un tribunal provincial. La decisión del juez sobre la solicitud
de hábeas corpus puede impugnarse ante al tribunal provincial de apelaciones
y, previa autorización, también ante el Tribunal Supremo del Canadá.
La segunda fase del proceso de extradición se inicia una vez agotadas
las apelaciones previstas en la fase judicial. Corresponde al Ministro de Justicia
decidir si la persona cuya extradición se solicita debe ser entregada
o no. El fugitivo puede presentar una solicitud por escrito al Ministro y un
abogado suyo, previa autorización, puede comparecer ante el Ministro
para hacer una exposición oral. Antes de adoptar una decisión
sobre la entrega del fugitivo, el Ministro debe estudiar el expediente completo
del caso correspondiente a la fase judicial, así como cualquier otra
exposición escrita u oral hecha por el fugitivo, y aunque la decisión
del Ministro tiene carácter discrecional, esa discreción está
limitada por la ley. La decisión se basa en la consideración de
numerosos factores, incluidas las obligaciones contraídas por el Canadá
en virtud del tratado de extradición aplicable, hechos específicos
concernientes a la persona en cuestión, y la índole del delito
que ha dado lugar a la solicitud de extradición. Además, el Ministro
debe tomar en consideración las disposiciones de la Carta de Derechos
y Libertades del Canadá y los diversos instrumentos, incluido el Pacto,
que determinan las obligaciones internacionales del Canadá en materia
de derechos humanos. Por último, el fugitivo puede solicitar que un tribunal
provincial revise judicialmente la decisión adoptada por el Ministro
e impugnar la orden de entrega, previa autorización, ante el Tribunal
Supremo del Canadá. Al interpretar las obligaciones del Canadá
en materia de derechos humanos a la luz de la Carta del Canadá, el Tribunal
Supremo del Canadá debe guiarse por los instrumentos internacionales
en los que es parte el Canadá, incluido el Pacto.
8.5 Cuando se trata de la entrega de reos de la pena de muerte, corresponde
al Ministro de Justicia decidir, en base al estudio de los pormenores de cada
caso concreto, si se deben pedir o no seguridades al Estado solicitante. El
Tratado de Extradición entre el Canadá y los Estados Unidos no
contempla que la petición de seguridades sea un proceso habitual sino
únicamente un proceso aplicable en circunstancias en las que los pormenores
del caso justifiquen ejercer especial discreción.
8.6 En lo que respecta a la abolición de la pena de muerte en el Canadá,
el Estado Parte observa que un importante número de Estados de la comunidad
internacional, incluidos los Estados Unidos de América, siguen imponiendo
la pena de muerte. El Gobierno del Canadá no utiliza la extradición
como vehículo para imponer su concepción del derecho penal a otros
Estados. Si pidiera seguridades de manera habitual, no existiendo circunstancias
excepcionales, el Canadá estaría de hecho dictando al Estado solicitante,
en este caso los Estados Unidos, la forma en que debe sancionar a sus delincuentes
de derecho común. El Gobierno del Canadá sostiene que esto constituiría
una injerencia en los asuntos internos de otro Estado. El Gobierno del Canadá
se reserva el derecho a negarse a conceder la extradición si no se dan
seguridades. Este derecho se mantiene en reserva para utilizarlo únicamente
cuando se dan circunstancias excepcionales. En opinión del Gobierno del
Canadá, cabe la posibilidad de que la existencia de pruebas que indicaran
que el fugitivo sería objeto de violaciones ciertas o previsibles de
derechos contemplados en el Pacto constituyese uno de los ejemplos de circunstancias
excepcionales que justificarían recurrir a la medida especial de pedir
seguridades con arreglo al artículo 6. No obstante, el Sr. Kindler no
aportó pruebas en tal sentido durante el proceso de extradición
entablado en el Canadá y en la presente comunicación no se aducen
pruebas que apoyen sus aseveraciones de que la imposición de la pena
de muerte en los Estados Unidos en general, o en el Estado de Pensilvania en
particular, viola el Pacto.
8.7 El Estado Parte se refiere asimismo al artículo 4 del Tratado modelo
de extradición de las Naciones Unidas, en el que se enumeran los siguientes
fundamentos optativos, y por tanto no obligatorios, para rechazar la extradición:
"d) Cuando el delito por el que se solicite la extradición sea punible
con la pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado solicitante, salvo
que el Estado solicitante proporcione al Estado al que se solicite la extradición
las seguridades que éste considere suficientes en el sentido de que no
se impondrá la pena de muerte o, si se impusiere, no se ha de ejecutar".
De manera análoga, el artículo 6 del Tratado de Extradición
entre el Canadá y los Estados Unidos establece que la decisión
en lo que respecta a la obtención de seguridades en relación con
la pena de muerte es de carácter discrecional.
8.8 En lo que respecta a la relación entre la extradición y la
protección de la sociedad, el Estado Parte expone que el Canadá
y los Estados Unidos comparten una larga y desprotegida frontera de 4.800 kilómetros,
que numerosos fugitivos de la justicia de los Estados Unidos cruzan esa frontera
y se internan en el Canadá y que en los últimos 12 años
ha aumentado sin cesar el número de solicitudes de extradición
presentadas por los Estados Unidos. En 1980 se registraron 29 de tales solicitudes;
en 1992 el número de esas solicitudes había aumentando a 83. El
Estado Parte señala que las solicitudes que guardan relación con
casos de pena de muerte constituyen un problema nuevo y cada vez mayor para
el Canadá y que una política de solicitar sistemáticamente
seguridades con arreglo al artículo 6 del Tratado de Extradición
entre el Canadá y los Estados Unidos inducirá a un número
aún mayor de delincuentes de derecho común, especialmente aquellos
que hayan cometido los delitos más graves, a huir de los Estados Unidos
y adentrarse en el Canadá. El Canadá no desea convertirse en un
refugio para los criminales más buscados y peligrosos de los Estados
Unidos. Si el Pacto limita las posibilidades del Canadá de no pedir seguridades,
un número cada vez mayor de delincuentes pueden trasladarse al Canadá
con el propósito de conseguir la inmunidad frente a la pena capital.
9.1 En lo que respecta al caso del Sr. Kindler, el Estado Parte recuerda que
éste apeló la orden de detención y la orden de entrega
con sujeción al proceso de extradición expuesto anteriormente,
y que su abogado se dirigió por escrito y oralmente al Ministro solicitando
de éste seguridades de que no se impondría la pena de muerte.
El Sr. Kindler argumentó que su extradición para hacer frente
a la pena de muerte constituiría una violación de sus derechos
en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 (comparable a los artículos
6 y 9 del Pacto) y en el artículo 12 (comparable al artículo 7
del Pacto) de la Carta de Derechos y Libertades del Canadá.
9.2 En lo que concierne a la decisión sobre admisibilidad del Comité,
el Estado Parte reitera su argumento de que la comunicación es inadmisible
ratione materiae porque la extradición per se está fuera del alcance
del Pacto. El examen de los trabajos preparatorios revela que los redactores
del Pacto consideraron específicamente y rechazaron una propuesta en
el sentido de que el Pacto se ocupara de la extradición. A la luz de
la historia de la negociación del Pacto, el Estado Parte sostiene que
hacer el Pacto extensivo a los tratados de extradición o a determinadas
decisiones relacionadas con éstos, equivaldría a forzar los principios
que rigen la interpretación de los instrumentos de derechos humanos de
manera irrazonable e inaceptable. Sería irrazonable porque los principios
de interpretación que reconocen que los instrumentos de derechos humanos
son documentos vivos y que los derechos humanos evolucionan con el tiempo no
pueden aducirse frente a limitaciones expresas de la aplicación de un
documento concreto. La ausencia del tema de la extradición en el articulado
del Pacto, cuando éste se lee ateniéndose a la intención
de quienes lo redactaron, ha de entenderse como una limitación expresa.
9.3 En cuanto al fondo del caso, el Estado Parte subraya que el Sr. Kindler
disfrutó de plena audiencia sobre todas las cuestiones relacionadas con
su extradición para hacer frente a la pena de muerte. Añade que
aun suponiendo que pueda decirse que el Pacto se aplica en alguna medida a lo
relativo a la extradición ... cabría decir que un Estado que concediera
la extradición estaría violando el Pacto sólo si devolviera
a un fugitivo destinado de manera cierta o predecible a ser objeto de un trato,
castigo o procedimiento judicial que en sí mismos constituyeran una violación
del Pacto. En el caso de que se trata, el Estado Parte sostiene que si bien
era razonablemente previsible que el Sr. Kindler sería encarcelado en
el Estado de Pensilvania como reo de una sentencia de muerte, no era razonablemente
previsible que sería de hecho ejecutado o encarcelado en condiciones
tales que constituyeran una violación de sus derechos con arreglo al
Pacto. El Estado Parte señala que el Sr. Kindler tiene derecho a recurrir
a numerosos procedimientos de apelación en los Estados Unidos y que puede
solicitar clemencia. Además, puede denunciar ante los tribunales de los
Estados Unidos las condiciones en que se le mantiene detenido mientras se tramitan
sus apelaciones referentes a la pena de muerte.
9.4 En lo que respecta a la imposición de la pena de muerte en los Estados
Unidos, el Estado parte recuerda que el artículo 6 del Pacto no abolió
la pena capital en virtud del derecho internacional. Dice que en los países
que no han abolido la pena de muerte, dicha pena puede todavía imponerse
por los delitos más graves y de conformidad con leyes que estén
en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las
disposiciones del Pacto ni a la Convención para la Prevención
y la Sanción del Delito de Genocidio. La pena de muerte sólo puede
ejecutarse en virtud de sentencia definitiva de un tribunal competente. Cabe
concebir la posibilidad de que el Canadá se hiciera culpable de una violación
del Pacto si concediera la extradición de una persona a la que es posible
que se vaya a condenar a muerte, cuando pueda razonablemente preverse que el
Estado que solicita la extradición de dicha persona va a imponer la pena
capital en circunstancias contrarias al artículo 6 del Pacto. Significa
esto que cabe la posibilidad de que el Estado del que se solicite la extradición
se haga culpable de violación del Pacto por devolver un fugitivo a un
Estado que imponga la pena de muerte por delitos que no sean los más
graves a que se refiere el Pacto, o por actos que no fueran contrarios a una
ley en vigor en el momento en que se cometieron, o que ejecute la pena capital
sin sentencia definitiva de un tribunal competente o de modo contrario a lo
dispuesto en dicha sentencia. No es esa, sin embargo, la situación en
el caso que nos ocupa. Kindler no presentó a los tribunales canadienses,
al Ministro de Justicia o al Comité prueba alguna que indicara que los
Estados Unidos actuaban en contradicción con los estrictos criterios
establecidos por el artículo 6 al solicitar su extradición del
Canadá ... El Gobierno del Canadá, representado por el Ministro
de Justicia, tenía, en el momento de dictar la orden de entrega de Kindler
a las autoridades estadounidenses, el convencimiento de que si Kindler era ejecutado
en el Estado de Pensilvania, lo sería con arreglo a las condiciones expresamente
estipuladas en el artículo 6 del Pacto. Y el Gobierno del Canadá
sigue estando convencido de que así es.
9.5 Finalmente, el Estado parte hace notar que se encuentra en una difícil
situación al tratar de defender el sistema de justicia penal de los Estados
Unidos ante el Comité. A su juicio, el procedimiento establecido por
el Protocolo Facultativo no se concibió en ningún momento para
poner a ningún Estado en la situación de tener que defender las
leyes o prácticas de otro Estado ante el Comité.
9.6 En cuanto a la cuestión de si la pena de muerte viola el artículo
7 del Pacto, el Estado parte mantiene que el artículo 7 no puede ser
leído ni interpretado sino en relación con el artículo
6. El Pacto debe ser leído en su conjunto y manteniendo la armonía
entre sus distintos artículos. Es posible que ciertas formas de ejecución
sean contrarias al artículo 7. Tal sería probablemente el caso
si el condenado fuera torturado hasta la muerte, por cuanto la tortura constituye
una violación del artículo 7. Podrían ser igualmente contrarias
al Pacto otras formas de ejecución que sean crueles, inhumanas o degradantes.
Ahora bien, si se permite la pena de muerte dentro de los estrictos parámetros
establecidos por el artículo 6, ha de ser porque también existen
métodos de ejecución que no violan el artículo 7.
9.7 En lo concerniente a los métodos de ejecución, el Estado parte
indica que el método de ejecución en Pensilvania es la inyección
letal, que es el método que proponen los que preconizan la eutanasia
para los enfermos que ya se hallan en fase terminal. Es, por lo tanto, el menos
doloroso de los métodos concebidos para reducir el sufrimiento del condenado.
9.8 En cuanto al llamado fenómeno de la galería de los condenados
a muerte, el Estado parte mantiene que cada caso debe ser examinado por separado,
teniendo en cuenta las condiciones de la prisión en cuya galería
de condenados a muerte se encuentre el interesado, la edad y el estado mental
y físico del recluso sujeto a esas condiciones, la duración razonablemente
previsible de su mantenimiento en las mismas, las razones de tal duración
y los recursos de que se disponga para poner remedio a condiciones inaceptables.
Señala que el Sr. Kindler arguyó ante el Ministro de Justicia
y ante los tribunales canadienses que las condiciones en las galerías
de los condenados a muerte en el Estado de Pensilvania supondrían una
denegación de sus derechos. Sus pruebas consistieron en algunas declaraciones
y artículos de revistas académicas sobre los efectos que la electrocución,
como método de ejecución, tenía, según los autores,
en el estado psicológico de las personas condenadas a muerte. No presentó,
en cambio, prueba alguna sobre los servicios ni el régimen cotidiano
de los establecimientos penitenciarios del Estado de Pensilvania ... ni sobre
sus planes para recurrir contra la sentencia de muerte en los Estados Unidos,
ni sobre el tiempo que, presumiblemente, seguiría detenido en espera
de una decisión final de los tribunales estadounidenses. Tampoco presentó
ninguna prueba de estar tratando de conseguir la conmutación de su sentencia.
Las pruebas que presentó fueron examinadas por los tribunales y por el
Ministro de Justicia, los cuales las calificaron de faltas de base y, por lo
tanto, insuficientes para modificar las premisas en que se basan las relaciones
que, en materia de extradición, existen entre el Canadá y los
Estados Unidos. El Gobierno del Canadá mantiene que, en el curso del
proceso de extradición que se llevó a cabo en el Canadá,
con sus dos fases de adopción de decisiones y recursos judiciales, el
Ministro de Justicia y los tribunales canadienses examinaron y ponderaron todos
los argumentos y todos los hechos expuestos por Kindler. Y el Ministro de Justicia
tuvo en cuenta todos los factores antes de adoptar su decisión de entregar
a kindler pese a la posible imposición al mismo de la pena de muerte.
Las pruebas presentadas no le convencieron, en efecto, de que las condiciones
de encarcelamiento en el Estado de Pensilvania, consideradas juntamente con
las razones del retraso sufrido y las posibilidades de recurso ante los tribunales
de los Estados Unidos, violaron los derechos de Kindler, ya en virtud de la
Carta de Derechos y Libertades del Canadá, ya en virtud del Pacto. El
Tribunal Supremo del Canadá confirmó la decisión del Ministro,
poniendo claramente de relieve que tal decisión no podía ser considerada
como sometimiento de Kindler a una violación de sus derechos. El Ministro
de Justicia y los tribunales canadienses llegaron a la conclusión de
que Kindler no sufriría una violación de sus derechos que pudiera
calificarse de fenómeno de la galería de los condenados a muerte.
El Gobierno del Canadá mantiene que el procedimiento de extradición
y su resultado respondieron, en el caso de Kindler, a la obligación del
Canadá de respetar a este respecto el Pacto.
Comentarios del abogado del autor
10.1 En sus comentarios a la comunicación del Estado parte, el abogado
del autor alega que, si bien el artículo 6 del Pacto prevé la
posibilidad de imposición de la pena de muerte, el párrafo 2 del
mismo artículo limita su aplicación a aquellos países "que
no hayan abolido la pena capital". Teniendo en cuenta que el Canadá
ha abolido la pena de muerte salvo en aplicación de las leyes militares,
procede atenerse al principio en virtud del cual nadie puede hacer indirectamente
lo que no puede hacer directamente, y el Canadá hubiera debido pedir
garantías de que el Sr. Kindler no sería ejecutado y de que sería
tratado conforme al artículo 7 del Pacto.
10.2 El abogado del autor se refiere a la exposición de hechos presentada
al Tribunal Supremo del Canadá en nombre del Sr. Kindler, exposición
en la que se examinan los aspectos pertinentes del derecho constitucional y
administrativo del Canadá, haciéndose constar que los argumentos
son mutatis mutandis aplicables a los artículos 6 y 7 del Pacto. En los
párrafos 38 a 49 de esa exposición de hechos, el abogado del autor
alega que el uso de la pena de muerte por los Estados Unidos no es compatible
con las normas del Pacto. A este respecto se refiere a un libro de Zimring y
Kawkings, Capital Punishment and the American Agenda (1986), que proclama la
falta total de efectos disuasorios de la pena de muerte y la motivación
esencialmente vengativa de la reaparición de la pena capital en los Estados
Unidos. Cita también extensamente el fallo del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en el caso Soering c. el Reino Unido, e indica que, aunque la mayoría
del tribunal se negó a considerar la pena capital en sí como cruel
e inusitada en cualquier caso, condenó como tal el fenómeno de
la galería de los condenados a muerte. El Tribunal Europeo concluía:
"En el caso de cualquier recluso condenado a muerte, son imposibles de
evitar cierto grado de retraso entre la imposición y la ejecución
de la sentencia, por una parte, y, por lo que al propio recluso se refiere,
un estado de grave tensión mental en las condiciones necesarias para
una reclusión estricta, por otra. El carácter democrático
del ordenamiento jurídico de Virginia en general y las características
positivas de los procedimientos de enjuiciamiento, condena y apelación
de dicho Estado en particular, están fuera de toda duda. El Tribunal
está de acuerdo con la Comisión en que los mecanismos de justicia
a los que se vería sometido el solicitante en los Estados Unidos no son
en sí mismos arbitrarios ni irracionales, sino que en ellos se respeta
el imperio de la ley y se prevén garantías procesales no desdeñables
para el acusado en un juicio que puede conducir a la imposición de la
pena capital. En la galería de los condenados a muerte existen además
los servicios psiquiátricos pertinentes ... No obstante, y, teniendo
en cuenta el mucho tiempo pasado en la galería de los condenados a muerte
en condiciones extremas y con la angustia, siempre presente y cada vez mayor,
de espera de la ejecución, así como las circunstancias personales
del solicitante, especialmente su edad y su estado mental en el momento de cometer
el delito, el Tribunal opina que la extradición del solicitante a los
Estados Unidos le expondría a un riesgo real de trato que rebasaría
los límites establecidos por el artículo 3. Otra consideración
pertinente es la de que, en este caso concreto, el propósito legítimo
de la extradición podría conseguirse por otro medio que no implicara
sufrimientos de intensidad o duración tan excepcionales."
10.3 El abogado cita también la opinión concurrente del juez DeMeyer, que dice que: "Ningún Estado parte en la Convención puede en ese contexto, aunque todavía no haya ratificado el Sexto Protocolo, conceder la extradición de una persona que corra el riesgo de ser ejecutada en el Estado que la haya solicitado".
10.4 Cita asimismo el abogado numerosos artículos en los que se analiza
la decisión sobre el caso Soering, entre ellos uno firmado por Gino J.
Naldi, de la University of East Anglia:
"El Tribunal examinó la cuestión de si la pena de muerte
violaba el artículo 3 e hizo notar que, tal como había sido originalmente
redactada, la Convención no pretendía prohibir la pena de muerte.
No obstante, la práctica nacional ulterior indicaba que eran pocas las
Altas partes Contratantes que mantenían esa pena, y esa situación
se reflejaba en el Protocolo No. 6, que prevé su abolición, pero
que el Reino Unido no ha ratificado pese a haberla abolido él mismo,
en la práctica. Ahora bien, la propia existencia de ese Protocolo llevó
al Tribunal a la conclusión de que el artículo 3 no se había
desarrollado de forma tal que pudiera interpretarse como prohibición
de la pena de muerte ...
En el caso que nos ocupa, el Tribunal llegó a la conclusión de
que los temores de Soering a verse expuesto al 'fenómeno de la galería
de los condenados a muerte' eran reales. Complicaba aún más el
problema el hecho de que un recluso condenado a la pena capital pudiera estar
sometido durante un período de seis a ocho años al severo régimen
aplicable a tales condenados en una prisión de alta seguridad, y ello
pese a los servicios psicológicos y psiquiátricos que en ese sentido
pudieran prestársele. En el Tribunal influyeron además las circunstancias
de la edad y el estado mental de Soering. Este tenía, en efecto, 18 años
cuando cometió los asesinatos en 1985 y, habida cuenta de los diversos
instrumentos internacionales que prohíben la imposición de la
pena de muerte a los menores, el Tribunal opinó que existe actualmente
un principio general en virtud del cual la juventud del condenado es un factor
importante y que debe tenerse en cuenta. Otro factor que consideró pertinente
el Tribunal fue el de las pruebas psiquiátricas de que Soering estaba
mentalmente perturbado en el momento de la comisión del delito. Influyó
también en el Tribunal el hecho de que la extradición de Soering
era solicitada por la República Federal de Alemania, cuya Constitución
permite que sus nacionales sean juzgados por delitos cometidos en otros países,
pero prohíbe la pena de muerte. Soering podía, por lo tanto, ser
juzgado por sus presuntos delitos, pero sin verse expuesto al 'fenómeno
de la galería de los condenados a muerte'."j
10.5 El abogado rechaza el argumento del Estado parte de que el Sr. Kindler
no era un menor en el momento de cometer el delito. "No basta decir que
el Sr. Kindler no es un menor y está acusado de un delito grave, porque
en una sociedad en la que los menores y los ciudadanos mentalmente deficientes
pueden ser ejecutados, las posibilidades de indulto son casi inexistentes para
alguien como el Sr. Kindler; ahora bien, el derecho de solicitar el indulto
es un derecho esencial en el Pacto".
10.6 El abogado alega también que el Ministro de Justicia del Canadá
no consideró la cuestión del fenómeno de la galería
de los condenados a muerte, ni la duración o las condiciones del régimen
a que tales presos están sometidos.
10.7 Señala a este respecto obras de derecho y ciencias políticas
favorables a la abolición, obras en las que se traslucen el horror ante
la idea de la ejecución y el sentimiento de crueldad que siempre acompaña
a ésta.
10.8 El hecho de que el Pacto prevea la pena capital por delitos graves no impide
una evolución en la interpretación de la ley. "Actualmente,
la pena capital tiene que ser considerada como cruel e inusitada en sí,
y como violación de los artículos 6 y 7 del Pacto, en todos excepto
en los más horrendos casos de los más odiosos delitos; no cabe
seguir aceptándola como pena ordinaria del asesinato; por eso, el Pacto
no la autoriza excepto en esos casos extraordinarios. En este contexto, la ejecución
del Sr. Kindler constituiría en sí misma una violación
de los artículos 6 y 7, y su extradición no debería haberse
concedido sin garantías".
10.9 En cuanto al argumento del Canadá de que no desea convertirse en
un país de refugio de delincuentes extranjeros, el abogado alega que
no existe prueba alguna de que esto pudiera suceder ni se presentaron tampoco
pruebas en el momento del proceso.
11. Por lo que respecta a la admisibilidad de la comunicación, el abogado
rechaza como infundados los argumentos del Estado parte. Dice, en particular,
que "no es lógico excluir del Pacto la extradición, ni imponer,
como sugiere el Canadá, el requisito de certidumbre de la ejecución
... El derecho no trata casi nunca de certidumbres, sino sólo de probabilidades
y posibilidades". Subraya, además, que "son abundantes las
pruebas de que, en lo que respecta a la pena de muerte, el ordenamiento jurídico
de los Estados Unidos no está en conformidad con el Pacto y de que, por
lo tanto, en aplicación de sus propios principios ..., el Canadá
debería haber considerado todas las cuestiones planteadas por el Sr.
Kindler. El Canadá no puede, por lo tanto, alegar que la petición
del Sr. Kindler era inadmisible; el Sr. Kindler invocó las repetidas
violaciones del Pacto por el Canadá, no las de los Estados Unidos; el
hecho de que el ordenamiento estadounidense pudiera verse indirectamente afectado
no es de la incumbencia del Canadá".
Nuevo examen de admisibilidad y examen del fondo del caso
12.1 En su comunicación inicial, el abogado del autor mantuvo que el
Sr. Kindler era víctima de violaciones de los artículos 6, 7,
9, 10, 14 y 26 del Pacto.
12.2 Cuando el Comité, en su 45º período de sesiones, examinó
la cuestión de la admisibilidad de la comunicación, llegó
a la conclusión de que algunas de las alegaciones del autor carecían
de base y eran, por lo tanto, inadmisibles; estimó, además, que
la comunicación suscitaba nuevas y complejas cuestiones en lo relativo
a la compatibilidad con el Pacto, ratione materiae, de la extradición
con riesgo de imposición de pena capital, y especialmente en lo concerniente
al alcance de los artículos 6 y 7 del Pacto en tales situaciones y a
su aplicación concreta en el caso considerado. Declaró, en consecuencia,
admisible la comunicación en tanto en cuanto podía plantear cuestiones
en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto. El Estado parte
ha presentado nuevas y extensas comunicaciones, tanto sobre la admisibilidad
como sobre el fondo del asunto y ha pedido, de conformidad con el párrafo
4 del artículo 93 del reglamento del Comité, que se examine de
nuevo la decisión del Comité sobre la admisibilidad.
12.3 Al volver a considerar la cuestión de la admisibilidad, el Comité
toma nota de las objeciones del Estado parte y de los argumentos aducidos por
el abogado del autor al respecto. El Comité señala que, en relación
con el alcance de los artículos 6 y 7 del Pacto, la jurisprudencia del
Comité no es dispositiva respecto de cuestiones de admisibilidad como
las planteadas en la comunicación presente. Por consiguiente, el Comité
considera que un examen del fondo de la comunicación le permitiría
pronunciarse sobre el alcance de estos artículos y aclarar la aplicabilidad
del Pacto y el Protocolo Facultativo a los casos de extradición con riesgo
de imposición de pena de muerte.
13.1 Antes de examinar el fondo de esta comunicación, el Comité
hace notar que, tal como se indica en la decisión sobre admisibilidad,
de lo que se trata no es tanto de determinar si los derechos del Sr. Kindler
han sido o es probable que sean violados por los Estados Unidos, que no son
partes en el Protocolo Facultativo, sino más bien saber si al conceder
la extradición del Sr. Kindler a los Estados Unidos, el Canadá
lo ha expuesto a un riesgo efectivo de violación de los derechos que
le reconoce el Pacto. A menudo los Estados partes en el Pacto son también
partes en diversas obligaciones bilaterales, incluidas las previstas en los
tratados de extradición. Un Estado parte en el Pacto tiene la obligación
de asegurar que cumple sus demás compromisos jurídicos de una
forma compatible con el Pacto. El punto de partida de un examen de esta cuestión
debe ser la obligación del Estado parte, contraída en virtud del
párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, de garantizar los derechos
reconocidos en el Pacto a todos los individuos que se encuentren en su territorio
y estén sujetos a su jurisdicción. El derecho a la vida es el
más esencial de estos derechos.
13.2 Si un Estado parte procede a la extradición de una persona sujeta
a su jurisdicción en circunstancias tales que el resultado sea un riesgo
efectivo de que sus derechos en virtud del Pacto sean violados en otra jurisdicción,
el propio Estado parte puede haber actuado en violación de lo dispuesto
en el Pacto.
14.1 En lo que respecta a una posible violación por el Canadá
del artículo 6 del Pacto debido a su decisión de proceder a la
extradición del autor, se plantean dos interrogantes relacionados entre
sí:
a) ¿El requisito previsto en el párrafo 1 del artículo
6 de proteger el derecho a la vida prohibía al Canadá exponer
a una persona sujeta a su jurisdicción al riesgo efectivo (es decir,
a una consecuencia necesaria y previsible) de perder la vida en circunstancias
incompatibles con el artículo 6 del Pacto como consecuencia de su extradición
a los Estados Unidos?
b) ¿El hecho de que el Canadá hubiera abolido la pena de muerte,
excepto para ciertos delitos militares, obligaba al Canadá a negar la
extradición o a solicitar de los Estados Unidos, como tenía derecho
a hacerlo con arreglo al artículo 6 del tratado de extradición,
la garantía de que no se impondría al Sr. Kindler la pena de muerte?
14.2 Respecto del punto a), el Comité recuerda su Comentario General
sobre el artículo 6k, el cual dispone que si bien los Estados partes
no están obligados a abolir totalmente la pena de muerte, están
obligados en cambio a limitar su uso. En el Comentario General se indica además
que los términos del artículo 6 señalan también
la conveniencia de la abolición de la pena de muerte. Se trata de un
objetivo que las partes ratificantes deberían tratar de alcanzar: "Todas
las medidas encaminadas a la abolición deben considerarse como un avance
en cuanto al goce del derecho a la vida". Por otra parte, el Comité
observa la evolución del derecho internacional y la tendencia hacia la
abolición, como puede apreciarse por el hecho de que la Asamblea General
de las Naciones Unidas haya aprobado el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, incluso
cuando los Estados mantienen en su legislación la pena capital, muchos
de ellos no la aplican en la práctica.
14.3 El Comité observa que el párrafo 1 del artículo 6
debe leerse conjuntamente con el párrafo 2 del mismo artículo,
que no prohíbe la imposición de la pena de muerte por los más
graves delitos. El Canadá no impuso la pena de muerte al Sr. Kindler,
sino que procedió a su extradición a los Estados Unidos donde
podía imponérsele la pena capital. Si el Sr. Kindler hubiera sido
expuesto, mediante su extradición del Canadá, al riesgo real de
una violación en los Estados Unidos del párrafo 2 del artículo
6, este hecho habría entrañado una violación por parte
del Canadá de sus obligaciones previstas en el párrafo 1 del artículo
6. Uno de los requisitos del párrafo 2 del artículo 6 es que la
pena capital sólo podrá imponerse por los más graves delitos,
en circunstancias que no sean contrarias a las disposiciones del Pacto y de
otros instrumentos, y que sólo podrá imponerse en cumplimiento
de una sentencia definitiva dictada por un tribunal competente. El Comité
observa que el Sr. Kindler fue condenado por homicidio premeditado, delito que
sin duda alguna es muy grave. Tenía más de 18 años de edad
en el momento de cometer el crimen. El autor no ha sostenido ante los tribunales
canadienses o ante el Comité que el procedimiento judicial en el tribunal
de Pensilvania haya violado sus derechos a un juicio equitativo de conformidad
con el artículo 14 del Pacto.
14.4 Además, el Comité observa que la extradición del Sr.
Kindler a los Estados Unidos se realizó después de extensas deliberaciones
en los tribunales del Canadá, que examinaron todas las pruebas presentadas
y relativas al juicio y condena del Sr. Kindler. En estas circunstancias, el
Comité llega a la conclusión de que las obligaciones derivadas
de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 no impedían
al Canadá negar la extradición del autor.
14.5 El Comité señala que el Canadá ha abolido la pena
de muerte salvo para ciertas categorías de delitos militares; no es parte,
sin embargo, en el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto. En lo que respecta
a la cuestión b), es decir, si la circunstancia de que el Canadá
haya abolido en general la pena capital junto con el hecho de que las obligaciones
contraídas en virtud del Pacto le exigían que negara la extradición
o recabara las garantías a las que tenía derecho de conformidad
con el tratado de extradición, el Comité observa que la abolición
de la pena capital no libera al Canadá de las obligaciones contraídas
en virtud del tratado de extradición. Sin embargo, en principio cabe
esperar que, al ejercer una facultad discrecional permitida en virtud de un
tratado de extradición (concretamente, si debe o no pedirse garantías
de que no se aplicará la pena capital), un Estado que ha abolido la pena
capital debe meditar largamente sobre la opción libremente elegida por
él a la hora de tomar la decisión. El Comité observa, sin
embargo, que el Estado parte ha señalado que normalmente ejercerá
la facultad de exigir garantías cuando existan circunstancias excepcionales.
Se prestó cuidadosa atención a esta posibilidad.
14.6 Si bien debe alentarse a los Estados a tener en cuenta todas las posibilidades
de protección de la vida en el momento de utilizar la facultad discrecional
en la aplicación de los tratados de extradición, el Comité
no estima que los términos del artículo 6 del Pacto exijan necesariamente
del Canadá que niegue la extradición o recabe garantías.
El Comité señala que la extradición del Sr. Kindler habría
constituido una violación de las obligaciones del Canadá en virtud
del artículo 6 del Pacto si la decisión de proceder a su extradición
sin garantías se hubiera tomado de manera arbitraria o sumaria. Sin embargo,
las pruebas de que dispone el Comité indican que el Ministro de Justicia
llegó a una decisión después de oír la argumentación
en favor de la necesidad de recabar garantías. El Comité toma
nota también de las razones aducidas por el Canadá para no solicitar
garantías en el caso del Sr. Kindler y, en especial, de la no existencia
de circunstancias excepcionales, la disponibilidad de un proceso en debida forma
y la importancia de no ofrecer un asilo seguro a personas acusadas de asesinato
o condenadas por ese hecho.
15.1 En lo que respecta a las demandas del autor de que el Canadá ha
violado el artículo 7 del Pacto, esta disposición debe considerarse
teniendo en cuenta otras disposiciones del Pacto, incluido el párrafo
2 del artículo 6 que no prohíbe la imposición de la pena
de muerte en algunas circunstancias limitadas. Por consiguiente, la pena capital
en el ámbito de lo dispuesto en el parrafo 2 del artículo 6, no
constituye en sí misma una violación del artículo 7.
15.2 En lo que respecta a determinar si el fenómeno de la galería
de los condenados a muerte asociado a la pena capital constituye una violación
del artículo 7, el Comité se refiere a su jurisprudencia en el
sentido de que "el período prolongado de reclusión con régimen
penitenciario de vigilancia estricta en las celdas de los condenados a muerte,
en general no puede considerarse el equivalente de un trato cruel, inhumano
o degradante, si el reo está interponiendo recursos de apelación"l.
el Comité ha indicado que es necesario examinar los hechos y las circunstancias
de cada caso para determinar si se plantea una cuestión de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 7.
15.3 Para determinar si, en un caso particular, la imposición de la pena
capital puede constituir una violación del artículo 7, el Comité
tendrá en cuenta los factores personales relativos al autor, las condiciones
específicas de detención en la galería de los condenados
a muerte, y si el método de ejecución propuesto es especialmente
inhumano. En este contexto, el Comité ha tenido muy en cuenta el fallo
dictado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso de Soering c.
el Reino Unidom. Observa que varios hechos importantes que contribuyeron a la
sentencia del Tribunal Europeo son, en varios aspectos materiales, distintos
de los hechos del presente caso. En especial, los hechos difieren en lo que
respecta a la edad y el estado mental del delincuente así como las condiciones
prevalecientes en la galería de condenados a muerte de los respectivos
sistemas penitenciarios. El abogado del autor no ha hecho comunicaciones concretas
sobre la situación en las prisiones de Pensilvania ni sobre la posibilidad
o los efectos de un retraso prolongado en la ejecución de la sentencia;
tampoco se ha hecho consideración alguna sobre el método concreto
de ejecución. El Comité ha observado también que en el
caso Soering, a diferencia del presente caso, había una solicitud simultánea
de extradición por un Estado donde no se impondría la pena de
muerte.
16. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que los
hechos, tal y como se han demostrado en el caso considerado, no revelan ninguna
violación del artículo 6 del Pacto por el Canadá. El Comité
llega también a la conclusión de que los hechos del caso no revelan
una violación por el Canadá del artículo 7 del Pacto.
17. El Comité lamenta que el Estado parte no haya accedido a la petición
hecha por el Relator Especial en virtud del artículo 86, formulada en
relación con el registro de la comunicación el 26 de septiembre
de 1991.
18. El Comité, con arreglo al párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo, considera que los hechos que se le han presentado
no revelan violación alguna por el Canadá de ninguno de los artículos
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
____________
* Se adjuntan como apéndice seis opiniones individuales, firmadas por siete miembros del Comité..
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]
Notas
a Leo Hertzberg et al. contra Finlandia, observaciones aprobadas el 2 de abril
de 1982, párr. 9.3.
b H. v. d. P. contra los Países Bajos, declarada inadmisible el 8 de abril de 1987, párr. 3.2.
c M. A. contra Italia, declarada inadmisible el 10 de abril de 1984, párr. 13.4.
d Aprobado en el Octavo Congreso de las Nacioones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, 1990; véase la resolución 45/168 de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1990.
e Comunicación No. 117/1981 (M. A. contra Italia), párr. 13.4: "No hay ninguna disposición del Pacto que prohíba a un Estado parte solicitar la extradición de una persona de otro país".
f Aumeeruddy-Cziffra et al. contra Mauricio (No. 35/1978, observaciones aprobadas el 9 de abril de 1981) y Torres contra Finlandia (No. 291/1988, observaciones aprobadas el 12 de abril de 1990).
g Comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987 (Earl Pratt e Ivan Morgan contra Jamaica, observaciones aprobadas el 6 de abril de 1989, párr. 13.6).
h Observaciones sobre las comunicaciones Nos. 270 y 271/1988
(Randolph Barrett & Clyde Sutcliffe contra Jamaica), aprobadas el 30 de marzo de 1992, párr. 8.4.
i Véase el apéndice A.
j Gino J. Naldi, Death Row Phenomenon Held Inhuman Treatment, The Review (Comisión Internacional de Juristas), diciembre de 1989, págs. 61 y 62.
k Comentario General No. 6 (16) de 27 de julio de 1982, párr. 6.
l Howard Martin contra Jamaica, No. 317/1988, opiniones adoptadas el 24 de marzo de 1993, párr. 12.2.
m Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fallo de 7 de julio de 1989.
Apéndice
OPINIONES INDIVIDUALES PRESENTADAS DE CONFORMIDAD CON EL PARRAFO 3 DEL ARTICULO 94 DEL COMITE RESPECTO DE LAS OBSERVACIONES DEL COMITE
A. Opinión individual presentada por el Sr. Kurt Herndl y el Sr. Waleed
Sadi (concurrente en cuanto al fondo de la cuestión/disidente respecto
de la admisibilidad)
Compartimos plenamente la conclusión del Comité de que los hechos
relacionados con el presente caso no revelan una violación por el Canadá
de ninguno de los artículos del Pacto. No obstante, queremos reiterar
nuestras preocupaciones expresadas en la opinión disidente que adjuntamos
a la decisión del Comité sobre la admisibilidad de 31 de julio
de 1992:
"[...]
3. La presente comunicación plantea en esencia una amenaza al ejercicio
por un Estado de sus obligaciones de derecho internacional con arreglo a un
tratado de extradición válido. Más aún, un examen
de los trabajos preparatorios del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos revela que los redactores prestaron la debida atención
al complejo problema de la extradición y decidieron excluirlo del Pacto,
no por accidente, sino porque muchas delegaciones se opusieron a la injerencia
en las obligaciones de sus gobiernos en materia de derecho internacional con
arreglo a los tratados de extradición.
4. Sin embargo, a la luz de la evolución del derecho internacional, en
particular en materia de derechos humanos, tras la entrada en vigor del Pacto
en 1976, se plantea la cuestión de si en ciertas circunstancias excepcionales
el Comité de Derechos Humanos puede o incluso debe examinar asuntos directamente
relacionados con el cumplimiento por un Estado Parte de un tratado de extradición.
Esas circunstancias excepcionales se presentarían si, por ejemplo, una
persona hace frente a una extradición arbitraria a un país donde
existen motivos fundados para creer que podrá ser sometida a torturas.
En otras palabras, el Comité puede declarar que las comunicaciones relativas
a la extradición de una persona de un Estado Parte a otro Estado (sea
o no este último un Estado Parte) son, ratione materiae y ratione loci,
admisibles, siempre que el autor fundamente su denuncia de que sus derechos
humanos fundamentales serían violados por el país que trata de
obtener su extradición; esto supone que se demuestre una causa razonable
para considerar que probablemente se producirán dichas violaciones. En
la comunicación que se examina, el autor no ha demostrado esa probabilidad,
y el Estado Parte ha argumentado que el Tratado de Extradición con los
Estados Unidos no es incompatible con las disposiciones del Pacto y cumple con
las exigencias del Tratado modelo de extradición preparado en el Octavo
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento
del Delincuente, celebrado en La Habana en 1990.
5. Sin embargo, la opinión de la mayoría ha declarado admisible
esta comunicación, al menos provisionalmente, por considerar que la extradición
del autor por el Canadá a Pennsylvania plantea probablemente cuestiones
en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto. No obstante, los
hechos presentados al Comité no revelan ninguna probabilidad de que habrán
de producirse esas violaciones de los derechos del autor previstos en el Pacto
por parte de un Estado Parte en el Protocolo Facultativo. En su calidad de extranjero
que entró ilegalmente en el territorio del Canadá, su único
vínculo con este país es que en 1985 se ordenó su extradición,
que la legalidad de la extradición fue impugnada ante los tribunales
canadienses y, después de tenerse en debida consideración sus
argumentos, fue reafirmada por el Tribunal Supremo del Canadá en septiembre
de 1991. El autor no desea formular ninguna queja por no haber sido juzgado
en el Canadá con las debidas garantías. Sus alegaciones se refieren
a presuntas violaciones de sus derechos por los Estados Unidos, que no es un
Estado Parte en el Protocolo Facultativo. En nuestra opinión, el "vínculo"
con el Estado Parte es demasiado tenue para que el Comité declare admisible
la comunicación. Más aún, el Sr. Kindler, que fue entregado
a los Estados Unidos en septiembre de 1991, sigue apelando de su condena ante
los tribunales de Pennsylvania. En el presente caso se atribuye al Canadá
una responsabilidad que no es razonable al exigirle que defienda, explique o
justifique ante el Comité el sistema de la administración de justicia
de los Estados Unidos.
6. En el pasado el Comité ha declarado inadmisibles muchas comunicaciones
en que los autores no habían fundamentado sus alegaciones para los fines
de la admisibilidad. Un cuidadoso examen del material presentado por el abogado
del autor en su comunicación inicial y en sus comentarios a la exposición
del Estado Parte revela que se trata fundamentalmente de un caso en el que se
ha hecho un intento deliberado de evitar la aplicación de la pena capital,
que sigue siendo un castigo legal con arreglo al Pacto. El autor no ha fundamentado
su afirmación de que existe un grado razonable de probabilidad de que
sean violados los derechos que le reconoce el Pacto por su extradición
a los Estados Unidos.
7. En cuanto a las cuestiones que según el autor pueden surgir en relación
con el artículo 6, el Comité admite que el Pacto no prohíbe
la imposición de la pena capital por los delitos más graves. Más
aún, si la prohibiera, el Segundo Protocolo Facultativo sobre la abolición
de la pena de muerte resultaría superfluo. Puesto que ni el Canadá
ni los Estados Unidos son partes en el Segundo Protocolo Facultativo, no cabe
esperar que se pida a ninguno de esos Estados que no apliquen la pena de muerte
ni que ofrezcan garantías en tal sentido. La cuestión de si el
párrafo 2 del artículo 6, leído conjuntamente con el párrafo
1 del artículo 6, puede llevar a una conclusión distinta es, en
el mejor de los casos, meramente teórica y no es un asunto que deba examinarse
con arreglo al Protocolo Facultativo.
8. En cuanto a las cuestiones que según se afirma se plantearían
en relación con el artículo 7 del Pacto, convenimos con la referencia
del Comité a su jurisprudencia en sus observaciones sobre las comunicaciones
Nos. 210/1986 y 225/1987 (Earl Pratt and Ivan Morgan c. Jamaica) y Nos. 270
y 271/1988 9Barrett and Sutcliffe c. Jamaica), en las cuales el Comité
decidió que el llamado fenómeno de la galería de los condenados
a muerte no constituye por sí mismo un trato cruel, inhumano o degradante,
aun si los procedimientos judiciales prolongados pueden ser causa de tensión
mental para los presos convictos. En tal sentido, es importante observar que
los períodos prolongados de detención de los presos en esa galería
se deben a los recursos de apelación presentados por las personas condenadas.
En el presente caso el autor no ha expuesto argumento alguno que justifique
que el Comité se aparte de su jurisprudencia establecida.
9. Una segunda cuestión que presuntamente se plantea en relación
con el artículo 7 es si el método de ejecución - en el
Estado de Pennsylvania, mediante inyección letal - puede considerarse
como un trato cruel, inhumano o degradante. Naturalmente, todas y cada una de
las formas de la pena capital pueden considerarse como una negación de
la dignidad humana, y toda forma de ejecución puede estimarse como cruel
y degradante. Sin embargo, puesto que la pena capital no está prohibida
por el Pacto, el artículo 7 debe interpretarse a la luz del artículo
6, y no puede invocarse contra el mismo. La única excepción concebible
sería que el método de ejecución fuera deliberadamente
cruel. No existe, sin embargo, indicación alguna de que la ejecución
mediante inyección letal inflija más dolor o sufrimiento que los
otros métodos aceptados de ejecución. Así pues, el autor
no ha presentado como argumento prima facie que la ejecución mediante
inyección letal pueda plantear una cuestión en relación
con el artículo 7.
10. Concluimos que el autor no ha fundamentado su reclamación con arreglo
al artículo 2 del Protocolo Facultativo, que la comunicación plantea
solamente cuestiones remotas con arreglo al Pacto y que, por consiguiente, debe
ser declarada inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo
en tanto que abuso del derecho a presentar comunicaciones."
K. Herndl
W. Sadi
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]
B. Opinión individual presentada por el Sr. Bertil Wennergren (disidente)
1. No puedo compartir las observaciones del Comité sobre la no violación
del artículo 6 del Pacto. En mi opinión, el Canadá violó
el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto al conceder la extradición
del autor a los Estados Unidos sin haber recabado garantías para la protección
de su vida, es decir, para la no ejecución de una sentencia de muerte
que le fue impuesta. Justifico esta conclusión como a continuación
se indica.
2. En primer lugar, quiero aclarar mi interpretación del artículo
6 del Pacto. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
estipula que un tratado debe interpretarse de buena fe y de acuerdo con el significado
corriente que se dé a los términos del tratado en su contexto
y a la luz de su objetivo y finalidad. El objeto de las disposiciones del artículo
6 es la vida humana, y la finalidad de sus disposiciones, la protección
de dicha vida. Así, el párrafo 1 de dicho artículo hace
hincapié en esta cuestión garantizando a todo ser humano el derecho
inherente a la vida. Las demás disposiciones del artículo 6 se
refieren a una cuestión secundaria y subordinada, a saber, la de permitir
a los Estados Partes que no han abolido la pena capital recurrir a ella hasta
que se muestren dispuestos a abolirla. En los trabajos preparatorios del Pacto,
la pena de muerte era considerada por muchos delegados y entidades que participaron
en el proceso de redacción como una "anomalía" o un
"mal necesario". En tales circunstancias, parecería lógico
interpretar la norma fundamental enunciada en el párrafo 1 del artículo
6 en un sentido amplio, mientras que el párrafo 2, que aborda la cuestión
de la pena de muerte, debería interpretarse en un sentido limitado. La
diferencia principal entre mis opiniones y las observaciones del Comité
respecto de este caso estriba en la importancia que yo atribuyo a la norma fundamental
enunciada en el párrafo 1 del artículo 6, así como en la
opinión que yo mantengo de que lo que en el párrafo 2 se dice
sobre la pena de muerte tiene un objetivo limitado que no puede contrarrestar
en modo alguno el principio esencial enunciado en el párrafo 1.
3. La norma consignada en el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto
destaca entre todas las demás normas enunciadas en el artículo
6; es más, el artículo 4 del Pacto pone claramente de manifiesto
que no se permite suspensión alguna de la aplicación de esta norma,
ni siquiera en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la
nación. Sin embargo, ninguna sociedad ha postulado un derecho absoluto
a la vida. Todos los derechos humanos, incluido el derecho a la vida, están
sujetos a la regla de la necesidad. Si, pero sólo si la necesidad absoluta
lo requiere, puede estar justificado el privar a una persona de su vida para
impedir que mate a otras o evitar desastres causados por el hombre. Por el mismo
motivo, está justificado enviar a los ciudadanos a la guerra y, por ende,
exponerlos a un peligro real de muerte. En una forma u otra, la regla de necesidad
es inherente a todos los sistemas jurídicos; el sistema jurídico
del Pacto no es una excepción.
4. El párrafo 2 del artículo 6 establece una excepción
para los Estados Partes que no hayan abolido la pena capital. El Pacto permite
a esos Estados seguir aplicando la pena de muerte. Esta "dispensa"
otorgada a los Estados Partes no puede interpretarse como una justificación
de la privación de la vida de las personas, aunque éstas hayan
sido condenadas legalmente a muerte, ni hace que la ejecución de una
sentencia de muerte sea estrictamente legal. Sólo ofrece a los Estados
Partes una posibilidad de ser exonerados de las obligaciones que han contraído
en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 6 del Pacto a saber, las
obligaciones de respetar y garantizar a todas las personas que se encuentran
en su territorio y están sujetas a su jurisdicción el derecho
inherente a la vida sin distinción alguna, y les permite establecer una
distinción por lo que respecta a las personas que han cometido "los
más graves delitos".
5. El procedimiento normal de garantizar la protección del derecho a
la vida es penalizar el asesinato de seres humanos. El acto de arrebatar la
vida humana se define normalmente con ayuda de términos tales como "homicidio
sin premeditación", "homicidio" o "asesinato".
Además, suele haber omisiones que pueden definirse como crímenes
relacionados con la privación intencional de la vida, con la inacción
u omisión que causa la pérdida de vida de una persona, como la
actitud de un médico que no salva la vida de un paciente renunciando
intencionalmente a activar el equipo de reanimación, o el no venir en
ayuda de una persona cuya vida se encuentra en peligro. La responsabilidad penal
por la privación de la vida recae tanto en las personas privadas como
en los representantes del Estado. La metodología de la legislación
penal proporciona cierta orientación al evaluar los límites de
las obligaciones asumidas por un Estado Parte, en virtud del párrafo
1 del artículo 2 del Pacto, de proteger el derecho a la vida dentro de
su jurisdicción.
6. Lo que, a mi juicio, no hace el párrafo 2 del artículo 6 es
permitir a los Estados Partes que han abolido la pena de muerte volver a introducir
en una etapa ulterior. Así pues, el carácter de "dispensa"
del párrafo 2 tiene el efecto positivo de impedir una proliferación
de la privación de la vida de las personas mediante la ejecución
de la pena de muerte entre los Estados Partes en el Pacto. El Segundo Protocolo
Facultativo del Pacto fue elaborado y aprobado con el fin de alentar a los Estados
Partes que no han abolido la pena de muerte a prevenir dicha proliferación.
7. Los Estados Unidos no han abolido la pena de muerte y, por consiguiente,
pueden, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo
6, privar a las personas de su vida mediante la ejecución de las sentencias
de muerte legalmente impuestas. Sin embargo, la aplicación del párrafo
2 del artículo 6 en los Estados Unidos no debe interpretarse en el sentido
de que es extensiva a otros Estados cuando éstos deban considerar las
cuestiones planteadas por el artículo 6 del Pacto de conformidad con
las obligaciones que han asumido en virtud del párrafo 1 del artículo
2 del Pacto. La cláusula de "dispensa" del párrafo 2
se aplica exclusivamente en el plano interno y, en cuanto tal, afecta únicamente
a los Estados Unidos como Estado Parte en el Pacto.
8. Sin embargo, estimo que los demás Estados están obligados a
respetar las obligaciones que han contraído en virtud del párrafo
1 del artículo 6, a saber, las relacionadas con la protección
del derecho a la vida. El hecho de que hayan o no hayan abolido la pena capital
no tiene, en mi opinión, importancia alguna. La exoneración enunciada
en el párrafo 2 no se aplica en este contexto. Sólo se aplica
la norma enunciada en el párrafo 1 del artículo 6, y su aplicación
ha de ser estricta. Un Estado Parte no debe frustrar el objetivo del párrafo
1 del artículo 6 renunciando a otorgar a toda persona la protección
necesaria para impedir que su derecho a la vida se vea en peligro. Y en virtud
del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto deberá otorgarse
protección a todos los individuos sin distinción alguna. Por consiguiente,
no deberá establecerse distinción alguna alegando, por ejemplo,
que una persona ha cometido el "más grave delito".
9. El valor de la vida es inmensurable para todo ser humano, y el derecho a
la vida consagrado en el artículo 6 del Pacto es el derecho humano supremo.
Es una obligación de los Estados Partes en el Pacto proteger la vida
de todos los seres humanos que se encuentran en su territorio y están
sujetos a su jurisdicción. Si se plantean cuestiones acerca de la protección
del derecho a la vida, no debe otorgarse prioridad a las leyes internas de otros
países o a los artículos de los tratados (bilaterales). No puede
aplicarse discreción alguna en virtud de un tratado de extradición,
ya que no hay cabida para tal discreción en las obligaciones enunciadas
en el Pacto. Cabe reiterar que no se permite una suspensión de las obligaciones
contraídas por un Estado en virtud del párrafo 1 del artículo
6. Esa es la razón por la que, a mi juicio, el Canadá ha violado
el párrafo 1 del artículo 6 al conceder la extradición
del Sr. Kindler a los Estados Unidos sin haber recabado garantías firmes
de que el Sr.Kindler no estaría sujeto a la ejecución de la pena
de muerte.
B. Wennergren
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]
C. Opinión individual presentada por el Sr. Rajsoomer Lallah (disidente)
1. No puedo suscribir las observaciones del Comité según las cuales
los hechos que tiene ante sí no revelan una violación por el Canadá
de ninguno de los artículos del Pacto.
2.1 Comenzaré manifestando que comparto la opinión del Comité,
consignada en el párrafo 13.1 de las observaciones, de que lo que está
en litigio no es si han sido violados, o corren el peligro real de ser violados,
los derechos del Sr. Kindler en los Estados Unidos, y de que un Estado Parte
en el Pacto tiene la obligación de velar por que el cumplimiento de las
demás obligaciones que haya podido asumir en virtud de un tratado bilateral
se realice de manera compatible con las obligaciones que ha contraído
en virtud del Pacto. Comparto además la opinión del Comité,
consignada en el párrafo 13.2, de que cuando un Estado Parte concede
la extradición de una persona en circunstancias tales que dicha persona
se ve expuesta a un peligro real de que los derechos que le reconoce el Pacto
serán violados en la jurisdicción a la que esa persona es extraditada,
el propio Estado Parte puede estar violando el Pacto.
2.2 Sin embargo, me pregunto si el Comité está en lo cierto al
concluir que, al conceder la extradición del Sr. Kindler y, por ende,
al exponerle al peligro real de ser privado de su vida, el Canadá no
ha violado las obligaciones que ha contraído en virtud del Pacto. La
cuestión de si el autor corría ese riesgo con arreglo al Pacto
en su aplicación concreta al Canadá debe ser examinada, como el
Comité trata de hacerlo, habida cuenta de que en la legislación
canadiense se dio efecto a la decisión de ese país de abolir la
pena de muerte por todos los delitos civiles, como distintos de los militares.
2.3 La cuestión que se plantea es la siguiente: ¿cuáles
son exactamente las obligaciones del Canadá con respecto al derecho a
la vida garantizado en el artículo 6 del Pacto, incluso si ese artículo
se consideraba separadamente y, tal vez posiblemente, a la luz de otras disposiciones
pertinentes del Pacto, como las referentes a la igualdad de trato ante la ley,
enunciada en el artículo 26, y las obligaciones dimanantes del párrafo
2 del artículo 5, que impide toda restricción o derogación
de cualquiera de los derechos reconocidos en el Pacto so pretexto de que el
Pacto los reconoce en menor grado. Este último aspecto del Pacto tendría,
a mi juicio, toda su importancia, ya que el derecho a la vida es un derecho
al que el Canadá otorga una protección mayor de lo que podría
considerarse necesaria, partiendo de una interpretación mínima,
con arreglo al artículo 6 del Pacto.
2.4 A su vez, sería de utilidad examinar los requisitos de los artículos
6 y 26 y del párrafo 2 del artículo 5 del Pacto y su importancia
en relación con los hechos que tiene ante sí el Comité.
3.1 El párrafo 1 del artículo 6 del Pacto proclama que el derecho
a la vida es inherente a toda persona humana. Exige que ese derecho sea protegido
por la ley. También estipula que nadie podrá ser privado de la
vida arbitrariamente. Indudablemente, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 2 del Pacto, la legislación interna estipulará
normalmente que la violación ilícita de ese derecho dará
lugar a sanciones penales, así como también a recursos civiles.
Además, un Estado Parte podrá otorgar la debida protección
a ese derecho proscribiendo la privación de la vida por el propio Estado
como método de castigo en los casos en que la ley preveía anteriormente
ese método de castigo. O, teniendo presente el mismo objetivo, se exige
del Estado Parte que no ha abolido la pena de muerte que limite la aplicación
de dicha pena en la medida en que los permiten los restantes párrafos
del artículo 6, en particular el párrafo 2. Ahora bien, lo que
es significativo, el párrafo 6 tiene por objeto impedir que los Estados
invoquen las limitaciones enunciadas en el artículo 6 para demorar o
impedir la abolición de la pena capital. Y el Canadá ha decidido
abolir esta forma de castigo por los delitos civiles, como distintos de los
militares. Puede decirse que, en lo que se refiere a los delitos civiles, el
párrafo 2 no es aplicable al Canadá, ya que este país no
es un Estado que, al decir de ese párrafo, no ha abolido la pena de muerte.
3.2 Estimo en cualquier caso que lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo
6 tiende a menoscabar el derecho inherente a la vida enunciado en el párrafo
1 del artículo 6, por lo que ha de ser interpretado rigurosamente. No
se puede recurrir justificadamente a esas disposiciones para menoscabar el nivel
de respeto debido a ese derecho inherente y la protección de ese derecho,
que el Canadá se ha comprometido, en virtud del Pacto, "a respetar
y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén
sujetos a su jurisdicción". En cumplimiento de este compromiso,
Canadá ha promulgado medidas legislativas con tal fin, llegando incluso
a abolir la pena de muerte por la comisión de delitos civiles. En relación
con el asunto que nos ocupa, es preciso formular tres observaciones.
3.3 En primer lugar, las obligaciones contraídas por el Canadá
en virtud del artículo 2 del Pacto surten efecto respecto de "todos
los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su
jurisdicción", independientemente de que el Sr. Kindler no sea ciudadano
del Canadá. Las obligaciones para con él son las que le corresponden
en su calidad de ser humano que se encuentra en terreno canadiense. En segundo
lugar, la idea misma de la "protección" exige la adopción
de medidas preventivas previas, especialmente en el caso de privación
de la vida. Una vez que un individuo es privado de la vida, ésta no le
puede ser restituida. Estas medidas preventivas incluyen necesariamente la necesidad
de impedir todo peligro real de privación de la vida. Al conceder la
extradición del Sr. Kindler sin recabar seguridades,
- a lo que el Canadá tenía derecho en virtud del Tratado de Extradición -, de que no se le aplicaría la pena de muerte, el Canadá ha puesto su vida en peligro real. En tercer lugar, no cabe decir que se espere que el Canadá, a diferencia de otros Estados, aplique normas desiguales. Por su tenor mismo, algunas disposiciones del artículo 6 se aplican a los Estados que no tienen la pena de muerte, mientras que otras disposiciones se aplican a los Estados que aún no han abolido esa pena. Además, las normas desiguales pueden ser, desgraciadamente, el resultado de las reservas que los Estados pueden formular a determinados artículos del Pacto, aunque, me apresuro a añadir, es dudoso que todas las reservas puedan considerarse válidas.
3.4 En relación con el párrafo 1 del artículo 6 se plantea
otra cuestión, a saber, que nadie podrá ser privado de la vida
arbitrariamente. La cuestión consiste en si la concesión del mismo
e igual nivel de respeto y protección es compatible con la actitud de
que, en tanto que el individuo se encuentre en territorio canadiense, ese derecho
será plenamente respetado y protegido hasta ese nivel en virtud de la
legislación canadiense globalmente considerada, aunque expresada en diferentes
promulgaciones (derecho penal y derecho de extradición), mientras que
el Canadá podría estar en libertad de abrogar ese nivel de respeto
y protección mediante el acto deliberado y coercitivo de enviar a dicho
individuo de su territorio a otro Estado en que el acto fatal corre el peligro
real de ser perpetrado. ¿Podría considerarse que esa incompatibilidad
equivale a un peligro real de una privación "arbitraria" de
la vida conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6
en el sentido de que se otorga efectivamente un trato desigual a distintos individuos
sujetos a la misma jurisdicción? Parecería que se impone una respuesta
afirmativa, ya que el Canadá, a través de su mecanismo judicial,
no podía sentenciar a muerte a un individuo en virtud de la legislación
canadiense, mientras que ese país, por conducto de su mecanismo ejecutivo,
consideró posible conceder la extradición, en virtud de su derecho
de extradición, de esa persona para afrontar el peligro real de una sentencia
de esa clase.
3.5 Teniendo en cuenta lo que antecede, estimo que el Comité tenía
motivos para considerar que el Canadá había violado el artículo
6 del Pacto.
4. La consideración de la posible aplicación de los artículos
26 y 5 del Pacto, reforzaría, a mi juicio, la tesis de una violación
del artículo 6.
5. Habida cuenta de las consideraciones expuestas en el párrafo 3.4 supra,
parecería que se ha violado el artículo 26 del Pacto, que garantiza
la igualdad ante la ley. La igualdad en virtud de ese artículo prevé,
a mi juicio, una igualdad sustantiva en virtud de la legislación de un
Estado Parte considerada en su totalidad y sus efectos sobre el individuo. Puede
afirmarse efectivamente que se ha concedido al Sr. Kindler un trato diferente
y desigual en comparación con el trato que se habría otorgado
en el Canadá a un individuo que hubiera cometido el mismo delito. Carece
de importancia a este respecto el hecho de si el Canadá concede ese trato
desigual por razón del mecanismo particular del Estado a través
del que actúa, es decir, a través del mecanismo judicial o a través
de su mecanismo ejecutivo. El artículo 26 regula el comportamiento legislativo,
ejecutivo y judicial de un Estado Parte. Ese es, a mi juicio, el principio fundamental,
por lo que respecta a las cuestiones de la igualdad y la no discriminación
en virtud del Pacto, que garantiza el imperio de la ley en un Estado Parte.
6. Tengo graves dudas en cuanto a si, al decidir la concesión de la extradición
del Sr. Kindler, Canadá habría llegado a la misma decisión
de haberse atenido estrictamente a sus obligaciones dimanantes del párrafo
2 del artículo 5, considerado junto con los artículos 2, 6 y 26
del Pacto. Según parece, el Canadá examinó más bien,
en realidad, la cuestión de si existían o no existían circunstancias
especiales que justificaban la aplicación de la pena de muerte al Sr.
Kindler, plenamente consciente de que, en virtud de la legislación canadiense,
no podría haberse impuesto al Sr. Kindler la sentencia de muerte en el
propio Canadá si hubiese sido declarado culpable allí del delito
cometido. El Canadá había ejercido su decisión soberana
de abolir la pena de muerte por delitos civiles, como distintos de los militares,
garantizando así un mayor respeto al derecho a la vida inherente al individuo
y una mayor protección de ese derecho. El párrafo 2 del artículo
5 habría impedido al Canadá, incluso si se hubiera dado una interpretación
mínima al artículo 6 del Pacto, invocar esa interpretación
mínima para limitar ese derecho u otorgarle una protección menor
mediante un acto de extradición del poder ejecutivo, aunque éste
está, en principio, permitido en virtud de la ley de extradición
del Canadá.
R. Lallah
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]
D. Opinión individual presentada por el Sr. Fausto Pocar(disidente)
Aun cuando suscribo la decisión del Comité en cuanto se refiere
a la consideración de la denuncia en virtud del artículo 7 del
Pacto, no puedo aceptar las conclusiones del Comité de que en el presente
caso no ha habido violación del artículo 6 del Pacto. La cuestión
de si el hecho de que el Canadá hubiera abolido, salvo por lo que respecta
a ciertos delitos militares, la pena capital exigía que sus autoridades
denegaran la extradición o recabaran seguridades de los Estados Unidos
de que no se impondría la pena capital al Sr. Kindler merece, a mi juicio,
una respuesta afirmativa.
En cuanto a la pena de muerte, es preciso recordar que, aunque el artículo
6 del Pacto no prescribe categóricamente la abolición de la pena
capital, impone una serie de obligaciones a los Estados partes que aún
no lo han abolido. Como ha señalado el Comité en su Comentario
General 6 (16), "el artículo también se refiere generalmente
a la abolición en términos que hacen pensar resueltamente en que
esa abolición es deseable". Es más, el texto de los párrafos
2 y 6 muestra claramente que el artículo 6 tolera - dentro de ciertos
límites y en vista de una futura abolición - la existencia de
la pena capital en los Estados partes que aún no la han abolido; ahora
bien, ello no puede interpretarse en modo alguno en el sentido de que todo Estado
Parte tiene autorización para demorar su abolición o, a fortiori,
ampliar su alcance o introducirla o reintroducirla. Por consiguiente, estimo
que un Estado Parte que ha abolido la pena de muerte está legalmente
obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Pacto, a no reintroducirla.
Esta obligación debe referirse tanto a la reintroducción directa
dentro de la jurisdicción del Estado como a la reintroducción
indirecta, como ocurre en el caso en que el Estado actúa - mediante la
extradición, expulsión o devolución forzosa - de manera
tal que un individuo que se encuentra dentro de su territorio y está
sujeto a su jurisdicción puede quedar expuesto a la pena capital en otro
Estado. Por consiguiente, concluye que en el presente caso ha habido una violación
del artículo 6 del Pacto.
F. Pocar
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]
E. Opinión individual presentada por la Sra. Christine Chanet (disidente)
Las cuestiones planteadas al Comité de Derechos Humanos por la comunicación
presentada por el Sr. Kindler se enuncian con precisión en el párrafo
14.1 de la decisión del Comité.
El párrafo 14.2 no suscita una observación particular por mi parte.
En cambio, para responder a las preguntas que se hacen en el párrafo
14.1, el Comité, a fin de concluir que no ha habido una violación
por el Canadá de las obligaciones que ha contraído en virtud del
artículo 6 del Pacto, se ve obligada a proceder a un análisis
conjunto de los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Pacto.
Nada permite afirmar que se trata de una interpretación correcta del
artículo 6. Efectivamente, ha de ser posible interpretar separadamente
cada párrafo de los artículos del Pacto, salvo indicación
en contrario expresamente mencionada en el propio texto o que se desprenda de
la redacción de dicho texto.
Ello no ocurre en el caso que nos ocupa.
La necesidad en que se ha visto el Comité de tomar ambos párrafos
en apoyo de su argumentación muestra sin lugar a dudas que cada párrafo
tomado por separado conducía a una conclusión contraria, es decir
a la comprobación de una violación.
Según el párrafo 1 del artículo 6, nadie podrá ser
privado de la vida arbitrariamente; este principio es absoluto y no admite acepción
alguna.
El párrafo 2 del artículo 6 comienza diciendo: "En los países
que no hayan abolido la pena capital ...". Esta fórmula suscita
varias observaciones:
- Es negativa, no alude a los países en los que existe la pena de muerte,
sino a los países en que esa pena no ha sido abolida. La abolición
es la regla, el mantenimiento de la pena capital, la excepción.
- El párrafo 2 del artículo 6 sólo se refiere a los países
que no han abolido la pena de muerte y excluye así la aplicación
del texto a los países que han abolido dicha pena.
- Finalmente, el texto impone a esos Estados una serie de obligaciones.
Por lo tanto, procediendo a una interpretación "conjunta" de
los dos primeros párrafos del artículo 6 del Pacto, el Comité
comete, a mi juicio, tres errores de derecho:
- Un primer error cuando aplica a un país que ha abolido la pena de muerte,
el Canadá, un texto exclusivamente reservado por el Pacto, y de manera
expresa y desprovista de ambigüedades, a los Estados que no han abolido
dicha pena.
- Un segundo error, al considerar como autorización para restablecer
la pena de muerte en un país que la hubiere abolido el simple reconocimiento
implícito de su existencia. Se trata de una interpretación extensiva
que tropieza con el mentís dado en el párrafo 6 del artículo
6, en virtud del cual "ninguna disposición de este artículo
podrá ser invocada ... para demorar o impedir la abolición de
la pena capital". Esta interpretación extensiva, restrictiva de
los derechos, choca igualmente con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo
5 del Pacto, según el cual "no podrá admitirse restricción
o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes
en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres,
so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor
grado". El conjunto de estos textos prohíbe a un Estado practicar
una aplicación distributiva de la pena de muerte. Nada en el pacto obliga
a un Estado a abolir dicha pena, pero si ha optado por abolirla, el Pacto le
prohíbe restablecer de manera arbitraria, aunque sólo fuera indirectamente.
- Un tercer error que es consecuencia de los dos primeros errores. En efecto,
al considerar que el Canadá está implícitamente autorizado
por el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto a, por una parte, restablecer
la pena capital y, por otra parte, a aplicarla en determinados casos, el Comité,
en los párrafos 14.3, 14.4 y 14.5, somete al Canadá, como si se
tratara de un país que no ha abolido la pena de muerte, a la verificación
de las obligaciones impuestas a los Estados que no han abolido dicha pena: pena
aplicable por los más graves delitos, fallo pronunciado al término
de un proceso justo, etc.
Este análisis muestra que, según el Comité, al conceder
la extradición del Sr. Kindler a los Estados Unidos, el Canadá,
que ha abolido la pena de muerte en su territorio, la ha restablecido "por
poder" respecto de una determinada categoría de personas sujetas
a su jurisdicción.
Comparto este análisis, pero, a diferencia del Comité, estimo
que tal comportamiento no está autorizado por el Pacto.
Es más, tras haber restablecido así la pena de muerte por poder,
el Canadá limita la aplicación de dicha pena a una determinada
categoría de personas: las que son extraditables a los Estados Unidos.
El Canadá reconoce su intención de obrar así a fin de no
convertirse en un refugio par a los delincuentes venidos de los Estados Unidos.
Su intención se manifiesta por su abstención de recabar seguridades
de que no se ejecutará la pena de muerte en caso de extradición
a los Estados Unidos, tal y como le autoriza el tratado bilateral de extradición
con dicho país.
Así pues, al conceder la extradición de personas que se encuentran
en la situación del Sr. Kindler, el Canadá las expone deliberadamente
a la aplicación de la pena capital en el Estado demandante.
Al obrar así, la elección realizada por el Canadá respecto
de una persona sujeta a su jurisdicción, sea extraditable o no a los
Estados Unidos, constituye una discriminación y contraviene lo dispuesto
en el párrafo 1 del artículo 2 y en el artículo 26 del
Pacto.
Tal decisión que afecta al derecho a la vida y que deja a dicha persona
in fine en manos del gobierno que, por razones de política penal, decide
o no decide recabar seguridades de que no se ejecutará la pena de muerte,
constituye una privación arbitraria del derecho a la vida prohibida por
el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto y, en consecuencia, un olvido
voluntario por el Canadá de los compromisos que ha contraído en
virtud de dicho artículo del Pacto.
Ch. Chanet
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la francesa
la versión original.]
F. Opinión disidente del Sr. Francisco José Aguilar Urbina
I. Imposibilidad de unirnos a la opinión de la mayoría
1. Solicitamos a la Secretaría que se nos aclararan varios defectos que
había en el proyecto y sobre los cuales no se había dado ninguna
explicación o no se habían corregido (a pesar de que ya anteriormente
habíamos solicitado que se dilucidaran). Entre otros, pedimos explicaciones
acerca del sistema seguido en el Estado de Pennsylvania para condenar a una
persona. En el párrafo 2.1 del Proyecto se expresaba que "el jurado
recomendó la pena de muerte". Desde nuestra primera intervención
en el debate, comentamos que podían darse tres opciones - y que dependía
de cuál era el procedimiento que se aplicaba, entre otras razones, el
que pudiéramos unirnos a la opinión de la mayoría u oponernos
a ella -, a saber:
a) Que el jurado pudiera únicamente declararse acerca de la culpabilidad
del imputado y que quedara al juez, como cuestión de Derecho, el imponer
la pena;
b) Que el jurado no sólo se manifestara sobre la inocencia o la culpabilidad,
sino que también recomendara la sanción; pero que el juez quedara
en entera libertad de imponer la pena, de acuerdo con la ponderación
que hiciera del caso conforme al Derecho (por la manera en que estaba redactado
el párrafo 2.1 del Proyecto, parecía ser éste el régimen
que practicaría el Estado de Pennsylvania);
c) Que el jurado resolviera lo relativo a la inocencia o la culpabilidad y que,
al mismo tiempo, fallara sobre la pena que habría de imponerse, la cual
no se expresaría a guisa de recomendación, sino como castigo que
debería ser declarado por el juez de manera obligatoria. Este no podría
modificarlo en ningún caso, sino que simplemente serviría como
portavoz del jurado.
De tal manera, en tanto que lo esencial del asunto era saber si el Canadá,
al conceder al extradición del Sr. Kindler lo había expuesto,
necesaria y previsiblemente, a una violación del artículo 6 del
Pacto, nos era imposible emitir una opinión hasta tanto no se aclarara
este punto, oralmente y en el texto. Para nos era necesario saber a ciencia
cierta cuáles eran las condiciones para la imposición de la pena
de muerte. Si bien la Secretaría aclaró que el autor había
indicado al Comité que la recomendación del jurado era de obligatorio
acatamiento (y así se incluyó en el párrafo 2.1 de las
observaciones) (a) [...] que la cuestión había sido tratada en
los tribunales canadienses, en donde se había establecido que tal era
el sistema seguido en Pennsylvania.
2. Pedimos asimismo explicaciones acerca de los poderes que le competían
al Ministro de la Justicia de Canadá en virtud del Tratado de Extradición
entre el Canadá y los Estados Unidos de América, sobre todo en
vista de que no quedaba del todo claro - en la versión española
del proyecto, al transcribirse el artículo 6 del Tratado - si el Estado
solicitante (en este caso los Estados Unidos de América) no debía,
de oficio, dar seguridades de que no se aplicaría la pena de muerte.
Además, solicitamos que se brindara [...] la posibilidad de conocer el
texto del artículo 25 de la Ley de Extradición de 1985, al cual
se había referencia en el párrafo 2.3 del Proyecto, pero que no
se transcribía en ningún caso.
3. También solicitamos que la Secretaría aclarara de qué
delito exactamente había sido encontrado culpable el autor de la comunicación,
por cuanto no quedaban claras varias cuestiones, sobre todo cuando se trabajaba
con la versión española del texto:
a) En el párrafo 2.1 del Proyecto se decía que Joseph John Kindler
había sido "declarado culpable de homicidio premeditado y secuestro"
(b). Sin embargo, en otras partes del Proyecto, así como en las Modificaciones,
se decía únicamente que el Sr. Kindler había sido condenado
por haber cometido un asesinato. Un primer aspecto que quedaba en la oscuridad
era el tipo de homicidio, pues se hacía una confusión de términos
que no permitía conocer la realidad de la condena que pesaba sobre el
autor de la comunicación. En algunas partes se decía que se trataba
de un homicidio premeditado, en otras de asesinato o de asesinato con circunstancias
agravantes; en uno de los párrafos del Proyecto incluso se declaraba
que había sido condenado por haber cometido "un delito muy grave"
(c). Ante una confusión tal, estimamos (pretérito del verbo) que
el Comité no podía tomar una decisión, mientras no quedara
absolutamente claro lo relativo a los actos por los que se había condenado
al Sr. Kindler. A pesar de que no compete al Comité de Derechos Humanos
opinar sobre el procedimiento seguido en el juicio en contra del autor de la
comunicación en un país que no es parte del Protocolo Facultativo
y que no ha abolido la pena de muerte, sí es importante saber si los
actos que se le achacan constituyen en sí los "delitos más
graves" en el sentido del artículo 6, párrafo 2, del Pacto;
b) A este respecto, pedimos que se nos aclarara, en primer lugar, si el homicidio
por el que se condenó al autor de la comunicación había
sido el resultado del plagio (por el que también había sido condenado)
o si se trataba de dos delitos separados. Esta última posibilidad se
colige del diferente trato que se le ha dado en las observaciones a ambos delitos
(en especial dado que el "secuestro" no se menciona más que
en el párrafo 2.1) (d). Solicitamos entonces que se nos dijera si el
homicidio por el que se había condenado al Sr. Kindler había resultado
del plagio. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que básicamente
pueden darse tres posibilidades achacables al autor de la comunicación
en tanto que homicidios - en las primeras dos opciones calificados -, pero que
difieren en la gravedad a fin de la aplicación del párrafo 2 del
artículo 6 del Pacto;
1) Que el Sr. Kindler hubiera incurrido en la figura del homicidio finalmente
conexo, o sea, aquel en el que el autor, en el momento de matar, tuviera como
finalidad la preparación, la facilitación o la consumación
del plagio. Uno de los resultados que el homicida puede buscar es el de asegurarse
la impunidad. Lo importante en este caso es que la muerte de la víctima
parece, a los ojos del homicida, como un medio necesario - o simplemente conveniente
o favorable - para perpetrar otro delito o para impedir que se le castigue por
la comisión de ese otro crimen;
2) Que el Sr. Kindler hubiera cometido un homicidio causalmente conexo. El homicidio
resulta del hecho de no haber logrado el fin propuesto al intentar cometer otro
delito - en el caso del autor de la comunicación, el secuestro. El homicidio
causalmente conexo está motivado en el fracaso (a diferencia del finalmente
conexo, que está impulsado por una esperanza ilícita);
3) La tercera opción que se presenta es que la muerte de la persona secuestrada
no hubiera sido cometida por el Sr. Kindler, pero que hubiera sido el resultado
de las acciones que se habrían tomado para evitar que el autor cometiera
un hecho delictivo: el plagio. Aquí la muerte resulta de las acciones
delictivas del autor de la comunicación, aunque no es él quien
comete el homicidio directamente;
c) La confusión crece cuando vemos que en las Observaciones se habla
de "asesinato", de "asesinato con circunstancias agravantes"
y de "homicidio premeditado". Lo primero que habría que ver
es que (en términos jurídicos) el asesinato u homicidio calificado
es, de por sí, la muerte de una persona en la que median circunstancias
agravantes, de tal modo que hablar de "asesinato con circunstancias agravantes"
resultaría en una redundancia. Es claro, eso sí, que el homicidio
cometido por el Sr. Kindler es uno en el que mediaron causas de calificación.
Ahora bien, por una parte no todos los homicidios calificados (asesinatos) constituyen
delitos más graves en el sentido del artículo 6;
d) Por otra, al decir el Comité que el Sr. Kindler había cometido
un homicidio premeditado - y al no expresarse que hubiera cometido más
de un asesinato -, estaría eliminándose la posibilidad de que
hubiera cometido otros tipos de homicidio calificado. Pedimos que la Secretaría
nos comunicara con base en qué información se afirmaba que se
había constituido en concreto la figura del homicidio premeditado. El
homicidio con premeditación es una figura específica calificada
de homicidio, distinta de otras figuras del asesinato, como son las que se mencionan
en los subpárrafos 1) y 2) anteriores. Se trata de un tipo de homicidio
en el cual media una reflexión "fría" por parte del
asesino; éste no solamente se decide a cometer el crimen, sino que una
vez resuelto a realizarlo se pone a considerar detalles acerca de cómo
ejecutarlo. Existe, pues, en la figura del homicidio premeditado una reflexión
doble; en primer lugar, el homicida se decide a perpetrar el hecho; en segundo
término, reflexiona acerca de los medios que ha de utilizar para llevarlo
a cabo;
e) Pues bien, si se tratara de un homicidio premeditado, se eliminarían
las otras figuras de asesinato relacionadas con el plagio. Ya no se trataría
de un tipo de calificación que tenga que ver con la perpetración
del otro delito (homicidio finalmente conexo) o con la frustración por
no haber podido ejecutarlo con éxito (homicidio causalmente conexo),
sino más bien de un homicidio autónomo, en el cual media - como
causal de agravamiento -la reflexión fría acerca de los medios
que se utilizaron para consumarlo;
f) De tal modo, si se trataba de un homicidio premeditado, no cabía entonces
hacer mención del plagio. Pero si, por el contrario, el caso versaba
sobre un homicidio conexo (final o causalmente) al secuestro, entonces no era
dable hablar de homicidio premeditado y achacarle al autor la frialdad en la
escogencia de los medios y el modo de llevar a cabo el asesinato que caracteriza
a la premeditación.
4. Nos resulta agobiante el hecho de que la mayoría de las preocupaciones
que le planteáramos a la Secretaría, para que nos fueran aclaradas,
no lo fueron en ningún momento antes de que el Comité tomara una
decisión de mayoría. La única de las dudas que nos fue
resuelta fue la del sistema de imposición de la condena que se sigue
en el Estado de Pennsylvania, pero a guisa de información brindada por
el autor al Comité y no como hecho fehaciente (e).
II. Decisión de escribir una opinión disidente en relación
con el fondo de la comunicación
5. Después de haber ponderado acerca de la entrega sin condiciones que el Gobierno canadiense hiciera al de los Estados Unidos de América del autor de la comunicación hemos llegado a la conclusión de que el Canadá ha incurrido en violación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
III. La extradición y la protección que brinda el Pacto
6. Al hacer un análisis de la relación que existe entre el Pacto
y la extradición, resulta remiso - e incluso peligroso, en relación
con el pleno disfrute de los derechos establecidos en aquél - manifestar
que, dado que de los trabajos preparatorios "se deduce claramente que en
el artículo 13 del Pacto, en que se enuncian determinados derechos relativos
a la expulsión de extranjeros que se encuentran legalmente en el territorio
del Estado Parte, no se tenía intención de limitar las disposiciones
normales sobre extradición" (f), ésta quedaría fuera
del ámbito del Pacto. En primer lugar, debemos ver que la extradición,
aun cuando en sentido lato vendría a ser una figura de expulsión,
en un sentido estricto estaría incluida más bien dentro de los
procesos gobernados por el artículo 14 del Pacto. Si bien los procedimientos
para decretar la extradición de una persona hacia el Estado solicitante
varían de país a país, podemos - a grosso modo - agruparlos
en tres categorías generales: 1) un proceso judicial puro, 2) un proceso
exclusivamente administrativo, o 3) un proceso mixto, con actuación de
autoridades de dos poderes del Estado, el Judicial y el Ejecutivo. Esta última
opción es la que se sigue en el Canadá. Lo importante, no obstante,
es que las autoridades ante las cuales se tramita la extradición constituyen,
para ese caso específico al menos, un "tribunal" que aplica
un procedimiento que debe conformarse a lo estipulado en el Pacto, especialmente
su artículo 14.
7. El que quienes redactaron el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
no incluyeran la extradición dentro de la figura del artículo
13 tiene bastante lógica. No por ello puede afirmarse que su intención
fue la de dejar por fuera de la protección que brinda el Pacto a los
procesos de extradición. Se trata más bien de que la extradición
no concuerda con la figura jurídica definida en el artículo 13.
La diferencia esencial está dada, en nuestra opinión, por el hecho
de que esta norma se refiere exclusivamente a la expulsión del "extranjero
que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte" (g). La extradición
es un tipo de "expulsión" que va más allá del
que contempla esta norma. Primo, la extradición es un procedimiento específico,
mientras que la norma del artículo 13 es una figura general; sin embargo,
el artículo 13 estipula únicamente que la expulsión deberá
constituir una decisión conforme a Derecho, e incluso - para el caso
en que haya razones imperiosas de seguridad nacional - se permite que el extranjero
no sea oído por la autoridad competente y que su caso no sea objeto de
revisión. Secundo, mientras que la expulsión constituye una decisión
unilateral de un Estado, motivada en razones que únicamente a ese Estado
competen - en tanto no se violen con ellas las obligaciones internacionales
del país, como sería el Pacto -, la extradición constituye
una actuación que se basa en la petición de otro Estado. Tertio,
la norma del artículo 13 se refiere exclusivamente a los extranjeros
que se encuentren en un Estado Parte del Pacto, mientras que la extradición
puede relacionase tanto con los extranjeros como con los nacionales; incluso,
con respecto a la expulsión en general (no con motivo de un proceso de
extradición), el Comité ha considerado que la de nacionales (p.e.
el destierro) es una práctica contraria al artículo 12, conforme
al cual ha sido examinada por el Comité (h). Quarto, la norma del artículo
13 se refiere a personas que se hallen legalmente en el territorio de un país;
en el caso de la extradición, los individuos contra quienes se entabla
el proceso no se hallan necesariamente de manera lícita entro de la jurisdicción
de un país; por el contrario - y especialmente si se tiene en cuenta
que el artículo 13 deja la cuestión de la licitud de la estadía
a la ley nacional -, en una gran cantidad de casos quienes son objeto de procesos
de extradición han entrado en la jurisdicción del Estado del cual
se les requiere de manera ilegal, como es el caso del autor de la comunicación.
8. Si bien la extradición no puede considerarse como un tipo de expulsión,
en el sentido del artículo 13, ello no quiere decir que quede excluida
del ámbito de aplicación del Pacto. La extradición debe
ajustarse estrictamente, y en todos los casos, a las normas establecidas en
el convenio. Así pues, el procedimiento de extradición debe seguir
las normas del debido proceso tal y como manda el artículo 14 y, además,
sus consecuencias no pueden implicar una violación de ninguna otra disposición.
De tal manera, un Estado no puede alegar que la extradición queda fuera
del Pacto, con el fin de abstraerse de la responsabilidad que le cabría
por la eventual ausencia de protección en una jurisdicción extranjera.
IV. La extradición del señor Joseph John Kindler hacia los Estados
Unidos de América
9. En el caso en especie, el Canadá extraditó al autor de la comunicación
hacia los Estados Unidos de América, en donde había sido hallado
culpable de un homicidio calificado. Habrá que ver - como lo manifestara
el Comité en su decisión sobre la admisibilidad de la comunicación
- si el Canadá, al conceder la extradición del señor Kindler,
lo ha expuesto, necesaria y previsiblemente, a una violación del artículo
6 del Pacto.
10. El mismo Estado Parte ha manifestado "que el autor no puede considerarse
víctima según la definición del Protocolo Facultativo,
puesto que sus alegaciones están basadas en suposiciones acerca de posibles
acontecimientos futuros que pueden no materializarse y que dependen de la ley
y de las actuaciones de las autoridades de los Estados Unidos" (i). Si
bien es imposible predecir un hecho futuro, debe entenderse que la calificación
de víctima depende de si ese acontecimiento es previsible - ello es,
si de acuerdo con la lógica común puede llegar a producirse, de
no mediar hechos excepcionales que impidan que se manifieste - o necesario -
o sea, que obligatoriamente llegará a darse, a menos que hechos excepcionales
eviten que se produzca. Un primer aspecto que hay que entrar a dilucidar es,
entonces, el carácter que tiene la decisión del jurado según
la ley procesal penal del Estado de Pensilvania. Depende del poder que tenga
el juez de cambiar la "recomendación" del jurado, el que el
señor Kindler pueda (previsiblemente) o deba (necesariamente) ser condenado
a morir. Si bien la Secretaría solamente manifestó que el autor
de la comunicación había comunicado que la recomendación
del jurado debía ser acatada por el juez, documentos que obraban en poder
de la Secretaría demostraban que era más que una simple expresión
del señor Kindler (j). Ante la Corte Suprema del Canadá, el autor
alegó - sin que fuera refutado por el Ejecutivo canadiense ni de ninguna
otra manera se estableciera lo contrario - que la "recommendation is binding
and the judge must impose the death sentence" (k). Ante tal afirmación,
debemos entonces dar por sentado que el autor, necesaria y previsiblemente,
será condenado a muerte y que, por consecuencia, podrá ser ejecutado
en cualquier momento. En ese sentido, es la propia ley de Pensilvania la que
obliga al juez a acatar la orden del jurado. La contención del Canadá,
de que se trata de un acontecimiento que puede no llegar a materializarse, porque
depende de la ley y de las actuaciones de las autoridades, carece de fundamento.
En el caso de la ley procesal penal de la jurisdicción en la que se condenó
al señor Kindler, la imposición de la pena de muerte es un hecho
cierto, puesto que el juez no puede cambiar la decisión del jurado.
11. Se presenta, en este sentido, la posibilidad de que el autor apele la decisión
del jurado, caso en el cual la previsibilidad y la necesidad de la ejecución
podrán verse afectadas, de manera tal que la pena capital pudiera no
pender sobre el señor Kindler. Ahora bien, cuatro cuestiones han de tenerse
en mente, para poder decidir que la condena a muerte no se dará necesaria
o previsiblemente:
a) Si el autor tiene todavía la oportunidad de apelar la sentencia de
primera instancia, en la cual fue condenado a muerte;
b) En caso de que aún tuviera esa posibilidad, si - de encontrarse culpable
del tipo específico de homicidio calificado por el cual se le condenó
- el tribunal de segunda instancia debe acatar la decisión del jurado
de primera instancia o puede imponer otra sentencia más beneficiosa para
la protección de la vida del autor de la comunicación;
c) El hecho de que la tendencia prevaleciente en los Estados Unidos es la de
cerrar el paso a las apelaciones en casos de pena de muerte. Ya, por lo menos
en el caso de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, se ha declarado
la intención de no aceptar apelaciones en tales casos;
d) Que de acuerdo con los documentos que constan de marras, la imposición
de la pena de muerte podría ser una realidad cada vez más patente
en el Estado de Pensilvania. Así, mientras que en los alegatos del autor
ante la Corte Suprema del Canadá, en mayo de 1990, se dice que la pena
de muerte no se ha aplicado en ese Estado por mucho tiempo - aunque un número
elevado de personas esperan la ejecución mediante la silla eléctrica
-, el Estado Parte, al defender la extradición ante el Comité,
manifiesta que el método de ejecución utilizado actualmente "en
Pensilvania es la inyección letal, que es el método que recomiendan
quienes preconizan la eutanasia ..." (l). Tal afirmación (de por
demás inaceptable, en el tanto en que aparece como una apología
de la pena de muerte por parte de un Estado que la ha abolido para todos los
delitos, salvo algunos de exclusivos del fuero militar) pareciera esconder tras
de sí el hecho de que se han buscado, en la jurisdicción a la
cual el señor Kindler ha sido extraditado, métodos más
eficaces de ejecución, lo que podría implicar el que se hayan
reanudado las ejecuciones en el Estado de Pensilvania.
Por lo tanto, y en aplicación de in dubio pro reo, hay que asumir que
la ejecución del autor de la comunicación es un hecho previsible
que, además, necesariamente se dará de no mediar hechos excepcionales
(m).
12. Ahora bien, en relación con las circunstancias excepcionales que
menciona el Estado Parte en la Respuesta del Gobierno del Canadá a la
comunicación de Joseph John Kindler como consecuencia de la decisión
del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la admisibilidad,
de 2 de abril de 1993 (en adelante "Respuesta")(continuación)
(n), la opinión mayoritaria en el Comité ha estimado que se trata
de situaciones que habrían afectado la decisión del jurado al
deliberar sobre la culpabilidad del señor Kindler. Se trataría,
pues, de una valoración que debieron haber hecho las autoridades canadienses
acerca de la manera en que se desarrolló el juicio en los Estados Unidos.
13. No obstante, no podemos concordar con la mayoría del Comité
en su percepción de lo que son esas "circunstancias excepcionales".
En primer lugar, el Gobierno del Canadá no ha explicado en qué
consisten; lo único que menciona es que "the evidence showing that
a fugitive would face certain and foreseeable violations of the Covenant"
(o) constituiría un ejemplo de circunstancias excepcionales. Vemos cómo
el propio Estado Parte acepta que las circunstancias excepcionales tienen que
ver con las consecuencias de la extradición. De tal manera, la percepción
erróneo que ha tenido la mayoría del Comité, la ha llevado
a creer que las circunstancias excepcionales se refieren al juicio y la condena
del señor Kindler en Pensilvania. Así, la mayoría dice
que se "examinaron todas las pruebas presentadas y relativas al juicio
y condena del Sr. Kindler" (p), cuando lo cierto es que la jurisprudencia
de la Corte Suprema del Canadá ha manifestado que el juez que conoce
de la extradición no puede pesar la evidencia ni opinar sobre su credibilidad
y que tales funciones se le dejan al jurado o al juez en el juicio que determina
si ha existido un delito (q).
14. En segundo lugar el Comité manifiesta (opinión de la mayoría),
en relación con la posibilidad de solicitar seguridades, que "se
ejercerá esa posibilidad cuando existan circunstancias excepcionales"
y que "[s]e prestó cuidadosa atención a esta posibilidad"
(r). No obstante, aquí también existe una percepción errada
del Comité. El propio Canadá, en su Respuesta, no se refiere más
que en dos párrafos a las circunstancias excepcionales y de manera muy
somera; además, manifiesta (al referirse a ellas) que "there was
no evidence presented by Kindler during the extradition process in Canada and
there is no evidence in this communication to support the allegations that the
use of the death penalty ... violates the Covenant." (s). Esta afirmación
contiene dos elementos que no nos permiten compartir la opinión de la
mayoría:
a) Primero - y esto se refiere a nuestra contención del párrafo
anterior -, que las circunstancias excepcionales tienen que ver con la aplicación
de la pena de muerte y no con el desarrollo del juicio y la condena;
b) Segundo, que no se dio un examen exhaustivo de lo que el Estado considera
son circunstancias excepcionales, por cuanto el señor Kindler no presentó
ninguna evidencia al respecto. De acuerdo con lo que dice el Estado Parte, no
tocaba a los tribunales canadienses, al Ministro de Justicia ni al Comité
de Derechos Humanos estudiar ex officio los pormenores del juicio y la condena,
sino que más bien correspondía al señor Kindler presentar,
ante todos los órganos que han conocido el caso, evidencias de que la
pena de muerte viola sus derechos, caso en el cual existiría una circunstancia
excepcional. En el tanto en que el autor no presentó esas "pruebas",
el propio Estado admite que no se ha podido prestar cuidadosa atención
a esa posibilidad.
15. Sin embargo, el aspecto más importante de las circunstancias excepcionales
es el que tiene que ver con las afirmaciones del propio Estado, de que se refieren
a la aplicación de la pena de muerte. Hemos manifestado varias veces
que las circunstancias excepcionales deben considerarse en relación con
la posibilidad de que se aplique la pena de muerte. Ahora bien, no compartimos
la idea expresada por el Canadá acerca de la relación entre esas
circunstancias y la pena capital. A nuestro parecer, lo trascendental es el
ligamen que existe entre la aplicación de la pena de muerte y la protección
que se da de la vida a aquellas personas que se encuentren bajo la jurisdicción
del Estado canadiense. Para ellas, la pena capital constituye en sí misma
una circunstancia especial. Por tal razón - y en el tanto en que el jurado
ha decidido que el autor de la comunicación debe morir - el Canadá
debió haber pedido seguridades de que Joseph John Kindler no sería
ejecutado.
16. El que la pena de muerte constituye una circunstancia excepcional emana
del mismo artículo 6 del Tratado de Extradición. De todas las
normas del acuerdo, únicamente en esta disposición (relativa a
la extradición de personas que puedan ser condenadas a muerte o que ya
lo hayan sido) permite que una de las partes solicite de la otra seguridades
de que el individuo requerido no será ejecutado. Este artículo
estipula que la pena capital es diferente de las otras condenas y que debe considerarse
de una manera especial.
17. Esta disposición acepta también que los Estados Partes en
el Tratado de Extradición tienen valores y tradiciones, en relación
con la pena de muerte, que el Estado requiriente debe respetar. Como consecuencia,
para garantizar el respeto de esos valores y tradiciones, ambos países
han previsto, en el artículo 6, la existencia de una norma excepcional
en el convenio de extradición. Este hecho está íntimamente
ligado al alegato que el Canadá ha hecho ante el Comité de Derechos
Humanos, de que la solicitud de seguridades no era pertinente en el caso de
marras, por cuanto "[el] Gobierno del Canadá no utiliza la extradición
para imponer su concepción del derecho penal a otros Estados" (t).
Tal contención nos parece inaceptable por tres razones principales:
a) Al estipularse en el Tratado de Extradición que, en el caso de que
pueda aplicarse la pena de muerte, el Estado al que se le solicita que entregue
al fugitivo puede pedir las seguridades de que no será ejecutado, el
Estado requiriente ha aceptado a priori que se le pueda solicitar la aplicación
de una voluntad que corresponde a una filosofía que no acepta la muerte
como sanción de un delito común;
b) El Tratado de Extradición estipula que no puede extraditarse a una
persona hacia los Estados Unidos sino por delitos que estén reconocidos
como tales en el Canadá. Este es el caso más claro de imposición
de las concepciones penales de un país sobre otro, por cuanto aun si
se contara con pruebas fehacientes acerca de la culpabilidad de un individuo
o éste ya hubiera sido condenado en los Estados Unidos, no podría
extraditarse puesto que la legislación penal canadiense no consideraría
la conducta como delito;
c) Al no pedir seguridades, con el afán de que se aplique la ley extranjera
a rajatabla, lo que existe más bien es una imposición (autoinflingida)
de la ley de uno de los componentes de los Estados Unidos de América
(Pensilvania), y su filosofía partidaria de la pena de muerte, sobre
el sistema jurídico y social canadiense.
18. Se ha alegado que el señor Kindler fue extraditado sin pedir seguridades,
porque el haberlas solicitado habría impedido su entrega a las autoridades
de los Estados Unidos. Esta es otra contención que no podemos aceptar.
Por un lado, en el tanto en que el Estado Parte en el convenio de extradición
ha aceptado de previo que se le puedan solicitar las seguridades, debe estar
preparado para darlas en cualquier caso (u). Por el otro, el Canadá afirma
que las autoridades de los Estados Unidos de América no están
dispuestas en ningún caso a dar esas seguridades y que más bien
están preparadas para utilizar la extradición como medio para
imponer su concepción del Derecho penal al Canadá. No creemos
que este sea el caso.
19. El problema que se presenta con la extradición del señor Kindler
hacia los Estados Unidos, sin haber pedido las seguridades, es el de que se
le ha privado del goce de sus derechos conforme al Pacto. El párrafo
2 del artículo 6 del Pacto, si bien no prohíbe la pena de muerte,
no puede entenderse como una autorización sin cortapisas. En primer lugar,
debe verse a la luz del párrafo 1, que declara que el derecho a la vida
es inherente a la persona humana; es un derecho irrestricto, que no admite ninguna
excepción. En segundo lugar, constituye - para aquellos Estados que no
hayan abolido la pena de muerte - un límite a su aplicación: únicamente
para los delitos más graves. Para aquellos que la han abolido representa
una barrera infranqueable. El espíritu de este artículo es el
de eliminar la pena de muerte como sanción y los límites que impone
son de naturaleza absoluta.
20. En este sentido, al entrar a la jurisdicción canadiense el señor
Kindler gozaba ya de un derecho a la vida sin restricciones. Al haberlo extraditado,
sin haber requerido las seguridades de que no sería ejecutado, el Canadá
le ha negado la protección de que gozaba y lo ha expuesto necesariamente
a ser condenado a muerte y previsiblemente a ser ejecutado. El Canadá
ha incurrido, por lo tanto, en una violación del artículo 6 del
Pacto.
21. Por otra parte, en el tanto en que el Canadá ha interpretado erróneamente
la norma del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, se abre la cuestión de si ha
violado también el artículo 5 (específicamente su párrafo
2). El Gobierno canadiense ha interpretado el párrafo 2 del artículo
6 en el sentido de autorizar la pena de muerte. Por esa razón ha encontrado
que la extradición del señor Kindler, aun cuando necesariamente
será condenado a muerte y previsiblemente será ejecutado, no estaría
prohibida por el Pacto, puesto que éste autorizaría la utilización
de la pena capital. Al hacer tal interpretación errónea del Pacto,
el Estado Parte sostiene que la extradición del señor Kindler
no sería contraria a nuestro convenio. En este sentido, entonces, el
Canadá le ha negado al señor Joseph John Kindler un derecho del
que gozaba bajo su jurisdicción, dejando entrever que el Pacto daría
una protección menor que el Derecho interno, eso es, que el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos reconocería el derecho a la vida
en menor grado que la legislación canadiense. En el tanto en que la interpretación
errada del artículo 6, párrafo 2, ha llevado al Canadá
a considerar que el Pacto reconoce en menor grado el derecho a la vida que su
legislación interna y ha pretextado ese hecho para extraditar al autor
hacia una jurisdicción en donde de seguro será ejecutado, ha incurrido
también en violación del artículo 5, párrafo 2 del
Pacto.
22. Hemos de insistir que el Canadá ha interpretado erróneamente
el párrafo 2 del artículo 6 y que - en el momento en que abolió
la pena de muerte - quedó impedido de aplicarla directamente en su territorio
(excepción hecha de los delitos militares para los que subsiste) o indirectamente,
mediante la entrega a otro Estado de una persona que corra el riesgo de ser
ejecutada. Una vez que abolió la pena de muerte, el Canadá ha
de garantizar el derecho a la vida a todas las personas que se encuentran bajo
su jurisdicción sin ninguna cortapisa.
23. Un último aspecto a tratar es el de la manera en que fue extraditado
el señor Kindler, haciendo caso omiso de la petitoria del Relator para
nuevas comunicaciones, de acuerdo con el artículo 86 del Reglamento del
Comité de Derechos Humanos, en el sentido de que no se extraditara al
autor "hasta tanto el Comité no transmitiera sus opiniones definitivas
sobre la comunicación al Estado Parte" (v). Al ratificar el Protocolo
Facultativo, el Canadá se ha comprometido con los demás Estados
Partes a acatar los procedimientos que se lleven a cabo dentro de su ámbito.
Al haber procedido con la extradición, sin tomar en cuenta la solicitud
del Relator, el Canadá faltó a la buena fe que debe regir entre
las Partes en el Protocolo y en el Pacto.
24. No obstante, este hecho plantea la posibilidad de que se haya dado también
una violación del artículo 26 del Pacto. El Canadá no ha
dado explicaciones acerca del porqué se dio la extradición de
manera tan célere, una vez que se conoció que el autor había
presentado una comunicación ante el Comité. Con su actuación,
censurable desde el punto de vista de sus obligaciones ante la comunidad internacional,
el Estado Parte ha impedido el goce de los derechos que le competían
al autor, como sujeto bajo la jurisdicción canadiense, en relación
con el Protocolo Facultativo. En el tanto en que el Protocolo Facultativo es
parte del ordenamiento jurídico canadiense, todas las personas que se
encuentran bajo la jurisdicción del Canadá gozan del derecho de
presentar comunicaciones ante el Comité de Derechos Humanos para que
éste escuche sus quejas. Por cuanto aparece que se ha extraditado al
señor Kindler por razón de su nacionalidad (w), y en el tanto
en que se le ha dejado sin posibilidad de disfrutar de su protección
de acuerdo con el Protocolo Facultativo, encontramos que el Estado Parte ha
incurrido también en una violación del artículo 26 del
Pacto.
25. En conclusión, encontramos al Canadá en violación de
los artículos 5, párrafo 2 y artículos 6 y 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En relación con
la opinión mayoritaria, de no encontrar una violación del artículo
7 del Pacto, concordamos con ella.
[Hecho en español.]
San Rafael de Escazú, Costa Rica, 12 de agosto de 1993
Ginebra, Suiza, 25 de octubre de 1993 (revisión)
Notas
a. Observaciones,, párr. 2.1
b. Proyecto, párr. 2.1
c. Proyecto, párr. 14.4
d. Observaciones,, párr. 2.1
e. Observaciones,, párr. 2.1
f. Observaciones,, párr. 6.6
g. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticosh.
h. A este respecto, véanse las actas resumidas de los últimos
debates del Comité sobre el Zaire y Burundi (en relación con la
expulsión de nacionales) y sobre Venezuela (con respecto a la existencia
todavía en la ley penal de la condena de destierro).
i. Observaciones, párr. 4.2 (lo destacado es nuestro).
j. Véase supra, párr. 8.
k. Apelación de Joseph John Kindler ante la Corte Suprema del Canadá,
párr. 1, pág. 1.
l. Observaciones, párr. 9.7.
m. En este sentido, entendemos por hechos excepcionales (nótese que se
trata de algo diferente de las circunstancias excepcionales) aquellos hechos
o actos que impedirían que se ejecute al autor de la comunicación.
Ellos serían comúnmente de carácter político, como
la gracia o la entrada en vigor de una ley que aboliera la pena de muerte. Ahora
bien, siendo que esas son decisiones de carácter político, tomadas
por personas que dependen de la voluntad de los votantes y que la pena de muerte
es favorecida por una mayoría sustancial de la población de los
Estados Unidos, el que esos hechos excepcionales lleguen a producirse es una
posibilidad en extremo remota.
n. Respuesta, párrs. 22 y 23.
o. Respuesta, párr. 23 (lo destacado es nuestro).
p. Observaciones, párr. 14.4.
q. Corte Suprema del Canadá, U.S.A. vs. Shepard [1977] 2 S.C.R. 1067,
págs. 1083 a 1087.
r. Observaciones, párr. 14.5.
s. Respuesta, párr. 23 (lo destacado es nuestro). . En el mismo sentido
se refiere el Estado Parte a las circunstancias excepcionales en el párrafo
86 del mismo documento
t. Observaciones, párr. 8.6.
u. Debemos notar que el artículo 6 del Tratado de Extradición
entre el Canadá y los Estados Unidos de América no contiene ningún
límite en cuanto a la solicitud de seguridades. En cuanto a las circunstancias
excepcionales que podrían aparecer como parámetro para solicitarlas,
ellas son parte de la Ley de Extradición.
v. Reglamento del Comité de Derechos Humanos.
w. En este sentido debe atenderse a los diversos pasajes de la Respuesta que
se refieren a las relaciones entre el Canadá y los Estados Unidos, a
los 4.800 kilómetros de la frontera sin resguardo entre ambos países
y al número creciente de solicitudes de extradición formulado
por los Estados Unidos al Canadá. El Estado Parte ha manifestado que
no puede permitirse que prófugos norteamericanos tomaran la no extradición
del autor hasta tanto no se dieran las seguridades, como un incentivo para huir
hacia el Canadá.