Comunicación Nº 473/1991 : Panama. 27/07/95.
CCPR/C/54/D/473/1991. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
54º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 54º período de sesiones-
Comunicación Nº 473/1991
Presentada por: Sra. Isidora Barroso
Presunta víctima: Su sobrino, Mario Abel del Cid Gómez
Estado Parte: Panamá
Fecha de la comunicación: 24 de agosto de 1991 (fecha de la comunicación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 19 de julio de 1995,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 473/1991 presentada
por la Sra. Isidora Barroso en nombre de su sobrino, Mario Abel del Cid Gómez,
con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito la autora de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. La autora de la comunicación es Isidora Barroso, ciudadana panameña
que actualmente reside en los Estados Unidos de América. Presenta la
comunicación en nombre de su sobrino, Mario Abel del Cid Gómez,
ciudadano panameño nacido en enero de 1949 que actualmente está
detenido en una prisión de la ciudad de Panamá. La Sra. Barroso
sostiene que su sobrino es víctima de violaciones cometidas por Panamá
del artículo 2, de los párrafos 3 a 5 del artículo 9 y
de los párrafos 2, 3, 6 y 7 del artículo 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
Los hechos expuestos por la autora
2.1. Mario del Cid fue detenido el 25 de diciembre de 1989, varios días
después de la intervención de las tropas de los Estados Unidos
en Panamá. Siendo militar de carrera (mayor de las fuerzas armadas de
Panamá), presuntamente se rindió a las tropas de los Estados Unidos.
La autora deduce de ello que su sobrino debiera haber sido considerado prisionero
de guerra y recibido el tratamiento adecuado conforme a los Convenios de Ginebra.
El 31 de enero de 1990 fue entregado al nuevo Gobierno de Panamá que
lo detuvo inmediatamente y formuló cargos en su contra el 1º de
febrero de 1990.
2.2. A principios de 1990 el Sr. del Cid fue relacionado públicamente
con el asesinato, cometido por un grupo paramilitar, del médico Hugo
Spadafora Franco. La autora observa que la acusación era totalmente infundada
y se basaba en el mero hecho de que su sobrino había estado en la ciudad
de Concepción el 13 de septiembre de 1985, día en que se descubrió
el cuerpo del Sr. Spadafora. La Sra. Barroso, que califica al Sr. Spadafora
de guerrillero, señala que unas informaciones periodísticas afirmaban
que su sobrino se había visto implicado en la muerte del Sr. Spadafora
por un tal coronel Díaz Herrera, que presuntamente estuvo involucrado
él mismo en la muerte del médico y que más tarde obtuvo
asilo político en Venezuela. La autora señala que la Asamblea
legislativa de Panamá, en una ley considerada inconstitucional, designó
a un fiscal especial para investigar la muerte del Sr. Spadafora. Según
se afirma, este fiscal especial ha manifestado la misma actitud tendenciosa
contra el Sr. del Cid.
2.3. El 17 de enero de 1990 se interpuso un recurso de hábeas corpus
en favor del Sr. del Cid, con miras a obtener su puesta en libertad. Según
se informa, el Gobierno tardó más de un mes en responder que desconocía
el paradero del Sr. del Cid y que no sabía que hubiese acusaciones contra
él. Su madre intentó posteriormente visitarlo en el centro de
detención de Fort Clayton, pero se alega que las autoridades le negaron
acceso a su hijo. Se sostiene que en Fort Clayton el Sr. del Cid fue interrogado
a diario, en contravención de las disposiciones de los Convenios de Ginebra.
2.4. Desde mediados de 1990 los abogados han hecho varias peticiones infructuosas
para obtener la libertad provisional del Sr. del Cid. El Tribunal Superior del
Tercer Distrito Penal admitió un recurso de hábeas corpus; sin
embargo el Fiscal especial apeló y en agosto de 1990 el Tribunal Supremo
anuló la orden de puesta en libertad. Desde entonces, el Tribunal Superior
al parecer se ha negado a acceder a nuevas solicitudes de puesta en libertad
provisional porque no desea contradecir la decisión del Tribunal Supremo.
En una carta del 5 de diciembre de 1992, la autora afirma que su sobrino iba
a ser "puesto en libertad... hace varios meses", pero nuevamente el
Fiscal apeló contra la decisión.
2.5. Además del rechazo reiterado de la libertad provisional, la autora
sostiene que el juicio de su sobrino se ha aplazado en varias ocasiones, sin
que se expliquen los motivos. Hacia finales de 1992 informó al Comité
de que el juicio de su sobrino se había fijado para febrero o marzo de
1993. En abril de 1993 la audiencia se aplazó nuevamente "hasta
junio o julio de 1993". En una carta de fecha 25 de junio de 1993, la Sra.
Barroso confirmó que el juicio comenzaría el 6 de julio de 1993.
2.6. La autora sostiene que el Gobierno de Panamá utilizó a su
sobrino como chivo expiatorio en relación con varias acusaciones carentes
de fundamento. Por ejemplo, se le había acusado de ser responsable de
la desaparición de materiales donados por la Comisión del Canal
de Panamá valorados en 35.000 dólares de los EE.UU. y el Gobierno
le había pedido que abonara 50.000 dólares por concepto de indemnización.
La autora afirma también que las autoridades panameñas han limitado
indebidamente la comunicación del Sr. del Cid con sus familiares; en
particular, no le permitieron visitar a su madre cuando ella estaba por fallecer.
2.7. Además, la autora alega que a finales de 1991 el teléfono
de la esposa del Sr. del Cid fue desconectado sin justificación alguna
y que éste no pudo hablar con sus hijos durante mucho tiempo. Según
la Sra. Barroso, todas las acusaciones contra su sobrino son falsas. La autora
se refiere a lo que considera el deseo del Gobierno (de entonces) de privar
de sus derechos a los detenidos vinculados de una u otra manera al régimen
del general Manuel Noriega.
2.8. En una carta de fecha 26 de septiembre de 1993, la Sra. Barroso indica
que se absolvió a su sobrino de los cargos presentados contra él.
No obstante, afirma que se han formulado nuevos cargos, ya que su absolución
ha causado considerables protestas del público. Habida cuenta de las
circunstancias, pide al Comité que continúe con el examen del
caso.
La denuncia
3. Se sostiene que los hechos descritos constituyen violaciones de los párrafos
3 a 5 del artículo 9 y de los párrafos 2, 3, 6 y 7 del artículo
14 del Pacto. En particular, la autora sostiene que a su sobrino se le ha negado
la libertad provisional en forma arbitraria y contraria al párrafo 3
del artículo 9 y que no se lo ha juzgado sin dilaciones indebidas, con
arreglo a lo previsto en el inciso c) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto. Por último, sostiene que las autoridades judiciales y en
particular la Oficina del Fiscal especial han hecho todo lo posible por hacer
aparecer a su sobrino como culpable, violando el derecho que tiene a que se
presuma su inocencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo
14 del Pacto.
Informaciones y observaciones del Estado Parte
4.1. En las comunicaciones presentadas con arreglo al artículo 91 del
reglamento, el Estado Parte sostiene que los alegatos de la autora carecen de
fundamento y que en el caso del Sr. del Cid se han observado todas las garantías
procesales previstas en el derecho panameño.
4.2. El Estado Parte sostiene que la autora no tiene ninguna base para denunciar
un "intervencionismo político" en el proceso judicial. Agrega
que en las investigaciones se hallaron pruebas suficientes de la participación
del Sr. del Cid en la muerte del Sr. Spadafora y que, en consecuencia, el arresto
y la detención del Sr. del Cid sin derecho a libertad provisional son
compatibles con el artículo 9 del Pacto.
4.3. Según el Estado Parte, se han respetado rigurosamente los derechos
del Sr. del Cid previstos en el Código Penal, el Código de Procedimiento
Penal, la Constitución de Panamá y otras leyes pertinentes. Las
demoras que puedan haberse producido se deben a lo prolongado y exhaustivo del
proceso de investigación, así como al volumen de las pruebas documentales,
ya que además del Sr. del Cid, otras nueve personas han sido encausadas
en relación con la muerte del Sr. Spadafora.
4.4. Por último, el Estado Parte afirma que los derechos de la defensa
han sido y están siendo respetados en el caso y que el Sr. del Cid ha
estado representado en todas las etapas del procedimiento por abogados calificados.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
5.1. En el 49º período de sesiones, el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. Tomó nota de que el Sr. del
Cid fue absuelto de las acusaciones que se le imputaban al concluir el juicio
que comenzó el 6 de julio de 1993. No obstante, observó que había
estado detenido durante más de tres años y medio sin fianza, y
que la fecha prevista para el juicio había sido aplazada en varias ocasiones.
Aunque el Estado Parte destacó lo exhaustivo de las investigaciones,
no explicó las demoras ocurridas en la tramitación anterior al
juicio y en el procedimiento judicial. El Comité consideró que
una demora de más de tres años y medio entre la detención,
el juicio y la absolución justificaba la conclusión de que la
tramitación de los recursos de la jurisdicción interna se había
"prolongado injustificadamente" en el sentido del apartado b) del
párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
5.2. El Comité consideró que la autora había demostrado
suficientemente sus denuncias al amparo de los artículos 9 y 14 y, en
consecuencia, el 11 de octubre de 1993 declaró el caso admisible, en
la medida en que parecía plantear cuestiones relacionadas con los artículos
9 y 14.
Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo y comentarios de la autora
al respecto
6.1. En la comunicación presentada con arreglo al párrafo 2 del
artículo 4 del Protocolo Facultativo, el Estado Parte reitera que se
respetaron los derechos de la autora con arreglo a los artículos 9 y
14. Señala que en el juicio contra 14 ex oficiales del ejército
acusados de participar en la muerte del Sr. Spadafora, el Sr. del Cid fue acusado
como partícipe y encubridor en el delito. En esta causa fue absuelto,
por una decisión que se le notificó el 7 de septiembre de 1993.
6.2. El Estado Parte observa que actualmente se tramita un procedimiento separado
ante el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, el cual se inició
con posterioridad al que atañe a la muerte del Sr. Spadafora y en el
cual se imputa el delito de homicidio al Sr. del Cid junto con otros siete individuos.
Observa además que se notificó al Sr. del Cid un auto de llamamiento
el 28 de julio de 1993. El Sr. del Cid presentó una apelación
y, según el Estado Parte, la Sala Segunda del Tribunal Supremo decidirá
ahora sobre la apelación.
6.3. El Estado Parte reitera que en el procedimiento penal incoado contra el
Sr. del Cid, éste ha gozado de asistencia jurídica y se le han
asignado abogados para su defensa en todas las fases del procedimiento.
6.4. El Estado Parte indica que no tiene conocimiento de otras acusaciones penales
contra el Sr. del Cid, salvo las mencionadas en el párrafo 6.2 supra,
relativas a la muerte de varios individuos que en el momento de fallecer cumplían
penas de prisión en la cárcel de la isla de Coiba, de la que era
director el Sr. del Cid en el momento de los hechos.
7.1. En sus observaciones, la autora afirma que las acusaciones pendientes contra
su sobrino relacionadas con sus presuntas actividades como director de la cárcel
de la isla de Coiba, son fraudulentas y están basadas en acusaciones
falsas. Afirma, sin dar más detalles, que esas acusaciones fueron desestimadas
en la ciudad de Penonomé (Panamá), pero que "alguien presentó
una apelación", para perjudicar más a su sobrino.
7.2. La autora arguye que cuando su sobrino era director de la cárcel
de la isla de Coiba "fue el único que dio a los familiares de los
detenidos la posibilidad de visitarlos". Supuestamente también permitió
a los detenidos tener "materiales" para que pudieran producir pequeños
objetos y venderlos. La autora pone su confianza en el magistrado de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo encargado del caso a nivel de este Tribunal (véase
el párrafo 6.2 supra).
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
8.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la cuestión de
fondo de la comunicación teniendo en cuenta toda la información
presentada por las partes. El Comité fundamenta su dictamen en las consideraciones
siguientes. Asimismo recuerda que en su 53º período de sesiones
había decidido pedir ciertas aclaraciones al Estado Parte, lo que hizo
en una nota de fecha 28 de abril de 1995. No se ha recibido ninguna respuesta
del Estado Parte a esta solicitud.
8.2. El Comité ha tomado nota de la afirmación de la autora según
la cual su sobrino fue detenido y encarcelado arbitrariamente, y se le denegó
la libertad bajo fianza principalmente "por motivos políticos".
Sin embargo, la documentación sometida al Comité no revela que
el Sr. del Cid estuviera preso sin imputaciones penales concretas; en consecuencia,
su prisión no puede calificarse de "arbitraria" en el sentido
del párrafo 1 del artículo 9. Además, no hay indicios de
que las autoridades judiciales le denegaran la libertad bajo fianza sin sopesar
debidamente la posibilidad de concedérsela. En consecuencia, no hay fundamento
para considerar que se ha violado el párrafo 3 del artículo 9.
Consideraciones análogas se aplican a la presunta violación del
párrafo 4 del artículo 9, ya que el Tribunal Superior efectivamente
examinó la legalidad de la detención del Sr. del Cid.
8.3. La autora ha alegado una violación del artículo 14, en particular
de sus párrafos 2, 3, 6 y 7. Habida cuenta de la documentación
presentada, el Comité no considera que se haya violado la presunción
de inocencia en este caso, en cuanto se relaciona con la muerte del Sr. Spadafora;
tampoco se ha presentado documentación que corrobore la pretensión
de la autora de que la oficina del fiscal especial actuó con parcialidad
contra el Sr. del Cid y lo presentó como culpable ab initio. Al contrario,
en el procedimiento relativo a la muerte del Sr. Spadafora, el Sr. del Cid fue
absuelto de los cargos que se le imputaban. Tampoco hay indicios de que no se
respetaran sus derechos según el párrafo 3 del artículo
14. La afirmación del Estado Parte de que tuvo acceso a asistencia letrada
a lo largo de todo el procedimiento no ha sido refutada por la autora.
8.4. El Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que las investigaciones
fueron necesariamente largas y exhaustivas, dado el número de individuos
acusados en el caso del asesinato del Sr. Spadafora. La autora ha indicado,
en cambio, el "carácter político" del procedimiento
y sostiene que hubo un retraso indebido, dado que su sobrino había sido
acusado el 1º de febrero de 1990 y no fue juzgado hasta el verano de 1993.
El Comité observa además que el Estado Parte no contestó
a su solicitud de 28 de abril de 1995 de nuevas aclaraciones sobre la cuestión
de la duración del procedimiento contra el Sr. del Cid.
8.5. El Comité considera que un retraso de más de tres años
y medio entre la acusación y el juicio en el presente caso no se puede
explicar exclusivamente como resultado de una compleja situación práctica
y unas investigaciones prolongadas. En casos que entrañan graves acusaciones
como la de homicidio o asesinato, y en los que el tribunal niega al acusado
la libertad bajo fianza, el acusado debe ser juzgado lo más rápidamente
posible. La carga de la prueba de que existen otros factores que podrían
justificar los retrasos en el presente caso corresponde al Estado Parte. Como
el Estado Parte no ha contestado a la solicitud del Comité de nuevas
aclaraciones sobre esta cuestión, el Comité no puede sino llegar
a la conclusión de que de hecho no existían otros factores, y
que el Sr. del Cid no fue juzgado "sin dilaciones indebidas", contrariamente
a lo que dispone el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14
del Pacto.
8.6. El Comité observa que el procedimiento que se sigue ante el Tribunal
Superior y al que se hace referencia en los párrafos 6.2 y 7.1 supra,
relativo a las actividades del Sr. del Cid en la cárcel de la isla de
Coiba, está todavía pendiente. Como ese procedimiento no formaba
parte de la denuncia inicial de la autora y no está incluido en las estipulaciones
de la decisión sobre admisibilidad del 11 de octubre de 1993, el Comité
no formula ningún dictamen al respecto.
9. El Comité de Derechos Humanos, basándose en el párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han
presentado ponen de manifiesto una violación de lo dispuesto en el apartado
c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
10. En virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del
Pacto, el Sr. del Cid tiene derecho a un recurso efectivo, que le permita conseguir,
por ejemplo, una indemnización. El Estado Parte está obligado
a velar por que no se produzcan en el futuro otras violaciones similares.
11. Teniendo presente que, al convertirse en Parte del Protocolo Facultativo,
el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar
si ha habido o no violación del Pacto y que, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar
a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos
a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles
un recurso efectivo y aplicable en el caso de que se demuestre que ha habido
una violación del Pacto, el Comité desea recibir del Estado Parte,
en el plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas
para hacer efectivo el dictamen del Comité.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]