Comunicación No. 475/1991 : New Zealand. 04/04/94.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
50º período de sesiones
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 50º período de sesiones -
Comunicación No. 475/1991
í
Presentada por: S. B. [nombre omitido](representado por su abogado)
Presunta víctima: El autor
Estado parte: Nueva Zelandia
Fecha de la comunicación: 3 de septiembre de 1991
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 31 de marzo de 1994,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1. El autor de la comunicación es S. B., ciudadano británico que
reside actualmente en Paraparauma Beach, Nueva Zelandia. Alega que es víctima
de una violación del artículo 26 del Pacto por parte de Nueva
Zelandia y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Está
representado por un abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor
para Nueva Zelandia el 26 de agosto de 1989. Dado que el Reino Unido no es parte
en el Protocolo Facultativo, la comunicación no es admisible, de conformidad
con el artículo 1 de dicho Protocolo, en la medida en que se refiere
a ese país.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 El autor nació en 1911 y participó en un plan de seguridad
social británico de tipo contributivo desde los 16 años. En 1971
se trasladó a Jersey donde encontró un empleo. A partir de 1976,
aún residiendo en Jersey, recibió la pensión completa ajustada
a la inflación, así como el 18% de la pensión de jubilación
completa de Jersey.
2.2 En septiembre de 1987, el autor se trasladó a Nueva Zelandia para
vivir con sus hijos. El autor fue notificado por el Departamento de Salud y
Seguridad Social del Reino Unido de que, al residir en Nueva Zelandia, tendría
derecho a seguir recibiendo una pensión completa al nivel de ese momento,
pero ya no sería ajustada a la inflación del Reino Unido.
2.3 El 29 de septiembre de 1987 le fue concedida al autor, a petición
suya, una pensión nacional de Nueva Zelandia en virtud de un convenio
sobre seguridad social entre el Reino Unido y Nueva Zelandia. Durante el período
del 29 de septiembre de 1987 al 19 de enero de 1988 la pensión nacional
de Nueva Zelandia fue evaluada a una tasa reducida, teniendo en cuenta la pensión
de jubilación del Reino Unido que estaba recibiendo el autor. Más
adelante, se retuvo esa pensión de jubilación, aduciendo que el
autor recibía una pensión completa de Nueva Zelandia.
2.4 El 23 de marzo de 1988, el autor fue informado de que la pensión
de jubilación que recibía de Jersey debía deducirse de
su pensión nacional en virtud del párrafo 1 del artículo
70 de la Ley de seguridad social de Nueva Zelandia. Dicho artículo obliga
a que los beneficios recibidos de Nueva Zelandia sean reducidos en un importe
equivalente al de cualquier pensión extranjera que "forme parte
de un programa que proporcione beneficios, pensiones o prestaciones periódicas
en cualquiera de los casos en los que pueden satisfacerse beneficios, pensiones
o prestaciones con arreglo a la presente parte de la Ley", si el programa
extranjero está administrado por el gobierno del país interesado
o en nombre de éste. Dado que se habían hecho pagos excesivos
durante el período comprendido entre el 29 de septiembre de 1987 y el
15 de marzo de 1988, se pidió al autor que reembolsara la suma de 603,09
dólares.
2.5 El 14 de abril de 1988, la hija del autor solicitó, en nombre de
su padre, que se revisara dicha decisión. Se adujo que la pensión
de Jersey no era comparable a la pensión del Reino Unido o de Nueva Zelandia,
toda vez que estaba relacionada con el empleo; que, además, Jersey no
era parte del Reino Unido desde un punto de vista técnico, ni tenía
acuerdos de reciprocidad con Nueva Zelandia. La solicitud de revisión
fue desestimada por el Comité de Revisión del Distrito de Porirnu
el 30 de noviembre de 1988. El Comité de Revisión consideró
que la decisión de deducir la pensión de Jersey de S. B. de su
derecho a pensión de Nueva Zelandia era procedente, teniendo en cuenta
el párrafo 1 del artículo 70 de la Ley de seguridad social.
2.6 El caso del autor fue remitido seguidamente a la Junta de Apelación
de la Seguridad Social. La Junta consideró que S. B. no había
podido exponer las razones por las que la pensión de Jersey debía
quedar exenta de las disposiciones del párrafo 1 del artículo
70 de la Ley y desestimó la apelación. No obstante, la Junta decidió
condonar la deuda de 603,09 dólares, considerando que no sería
equitativo exigir su reembolso, habida cuenta de la edad del autor, de su firme
convicción sobre la injusticia de la situación y de la manera
en que ésta parecía haber afectado a su salud.
2.7 Tras la desestimación de la apelación, el autor trató
de llegar a una solución por otros medios. El 13 de julio de 1988, dirigió
una carta al Defensor del Pueblo, quien respondió, el 1º de agosto
de 1988, que no estaba en condiciones de llevar a cabo una investigación,
puesto que se disponía todavía de otros procedimientos de examen.
También se puso en contacto con un programa de televisión de Nueva
Zelandia, "Fair Go", el cual transmitió su queja al Ministro
de Bienestar Social. Por cartas de 28 de septiembre, 19 de octubre y 27 de noviembre
de 1989, el autor presentó su queja a la Comisión de Derechos
Humanos de Nueva Zelandia, la cual respondió que la cuestión no
entraba en su jurisdicción. El autor dirigió también cartas
a un miembro del Parlamento, al Ministro de Bienestar Social y al Primer Ministro
de Nueva Zelandia, sin efecto alguno.
La denuncia
3.1 El autor alega que se han violado sus "derechos humanos de posesión
legal y legítima" y su derecho a la igualdad. Sostiene que ha sido
objeto de discriminación por ser un inmigrante de edad avanzada. Alega
que es víctima de una violación del artículo 26 del Pacto.
3.2 Más concretamente, el autor alega que el párrafo 1 del artículo
70 de la Ley de seguridad social de Nueva Zelandia de 1964 discrimina contra
los inmigrantes extranjeros, ya que un ciudadano de Nueva Zelandia que haya
trabajado toda su vida en Nueva Zelandia puede recibir dos pensiones, a saber,
la pensión de seguridad social de Nueva Zelandia y cualquier otra pensión
privada.
Exposición del Estado parte y comentarios del autor
4.1 En su exposición del 13 de noviembre de 1992, el Estado parte alega
que la comunicación es inadmisible. Añade que parte de la comunicación
parece estar dirigida contra el Reino Unido.
4.2 El Estado parte sostiene que el autor no ha agotado todos los recursos internos
disponibles, ya que no impugnó la decisión de la Junta de Apelación
de la Seguridad Social ante el Tribunal Supremo.
4.3 El Estado parte sostiene también que la comunicación es inadmisible
porque el autor no ha demostrado que ha sido víctima de una violación
de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto, de tal manera que quede
justificada la presentación de una reclamación en virtud del artículo
2 del Protocolo Facultativo. En este contexto, el Estado parte alega que el
autor no ha mostrado de qué manera el párrafo 1 del artículo
70 se aplicaría con carácter discriminatorio. El Estado parte
subraya que dicho artículo no establece distinciones entre los beneficiarios
de prestaciones sobre la base de cualquier condición y que tal artículo
es aplicable a todas las personas que tengan derecho a recibir prestaciones
en virtud de la Ley de seguridad social. Los beneficiarios ya sean ciudadanos
de Nueva Zelandia o extranjeros y tengan, o no, edad avanzada que reciben prestaciones
del extranjero del tipo especificado en dicho artículo, verán
reducidos sus beneficios. Por consiguiente, el Estado parte alega que el párrafo
1 del artículo 70 no es discriminatorio en sí y se refiere a la
decisión del Comité relativa a la comunicación No. 212/1986
Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo tercer período
de sesiones, Suplemento No. 40 (A/43/40), anexo VIII.B, P. P. C. c. los Países
Bajos, declarada inadmisible el 24 de marzo de 1988..
4.4 Además, el Estado parte sostiene que el párrafo 1 del artículo
70 no tiene efectos discriminatorios en la práctica. A este respecto,
el Estado parte explica que el objeto del párrafo 1 del artículo
70 es el de garantizar la igualdad de trato de las personas que reciben una
prestación de la seguridad social de Nueva Zelandia e impedir que las
personas que reciben también una prestación análoga de
otro gobierno queden en posición ventajosa.
4.5 El Estado parte alega además que la comunicación es compatible
con las disposiciones del Pacto. El Estado parte aduce que el autor no ha mostrado
que ha sido víctima de una violación de un derecho protegido por
el Pacto. En este contexto, el Estado parte sostiene que el autor no ha mostrado
que haya sufrido una discriminación por cualquiera de los motivos enumerados
en el artículo 26 del Pacto. El Estado parte afirma que el hecho de que
el autor reciba una pensión del extranjero no le confiere ninguna "condición"
en el sentido del artículo 26. En este contexto, el Estado parte se refiere
a la decisión del Comité respecto de la comunicación No.
273/1988 Ibíd., cuadragésimo cuarto período de sesiones,
Suplemento No. 40 (A/44/40), anexo XI.F, B. d. B. c. los Países Bajos,
declarada inadmisible el 30 de marzo de 1989.
, por la que se declaró dicha comunicación inadmisible, entre otras cosas, al no haber demostrado los autores que el trato impugnado constituía una discriminación de cualquier tipo, incluida "otra condición", comprendida en el artículo 26.
4.6 Por último, el Estado parte afirma que el autor puede en todo momento
renunciar a su derecho a una prestación en virtud de la Ley de seguridad
social de Nueva Zelandia y contar con sus pensiones del Reino Unido y de Jersey.
5.1 En sus observaciones a la exposición del Estado parte, el abogado
mantiene que la apelación al Tribunal Supremo no es un recurso eficaz
porque con toda seguridad fracasaría.
5.2 El abogado sostiene además que el párrafo 1 del artículo
70 es discriminatorio ya que solamente se aplica cuando un beneficio es administrado
por un gobierno o en nombre de éste y no se aplica en relación
con un plan privado. Alega que, si el autor hubiera contribuido a un fondo de
pensiones privado y no a un fondo administrado por el Gobierno de Jersey, no
se habría visto afectado desfavorablemente por el artículo 70.
Sostiene, por lo tanto, que el autor se vio discriminado simplemente porque
había contribuido a un fondo de pensiones administrado por el Estado
y no a un fondo privado.
5.3 El autor señala además una dificultad consistente en que el
Gobierno de Nueva Zelandia se basa en el pago recibido del extranjero y tan
sólo comprueba el tipo de cambio ocasionalmente. Según el autor,
esto redunda en desventaja suya cuando la moneda de Nueva Zelandia pierde valor
con respecto a la moneda extranjera. Sostiene que el Estado parte debería
comprobar el tipo de cambio en la fecha de cada pago de la pensión de
Nueva Zelandia y afirma que, en la medida en que no lo hace, la aplicación
del párrafo 1 del artículo 70 es perjudicial y arbitraria.
5.4 El autor alega también que, debido a la aplicación del párrafo
1 del artículo 70, las personas que han contribuido a fondos de pensión
extranjeros o las que han contribuido a un plan financiado por el Estado y no
a un plan privado en el extranjero no son tratadas por igual. Alega que esta
discriminación se basa en el origen nacional, ya que el hecho de que
las prestaciones acumuladas de este modo sean deducidas de la pensión
de Nueva Zelandia depende de la manera en que se aplique un plan de pensiones
en un determinado país.
Actuaciones del Comité
6.1 Antes de examinar cualquier reclamación contenida en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe determinar, de conformidad con el
artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible
con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2 El Comité observa que el párrafo 1 del artículo 70
de la Ley de seguridad social de Nueva Zelandia se aplica a todas las personas
que reciben beneficios en virtud de esa ley, que dicha ley no establece una
distinción entre ciudadanos de Nueva Zelandia y extranjeros y que se
procede a una deducción en todos los casos en que un beneficiario recibe
también una prestación análoga, de la índole caracterizada
en la sección, de terceros países. El Comité considera
que el autor no ha fundamentado, a los efectos de la admisibilidad de su queja,
que ha sido víctima de una discriminación, por lo que no puede
presentar una reclamación en virtud del artículo 2 del Protocolo
Facultativo. El Comité estima que el hecho de que el Estado parte no
haga deducciones en sus prestaciones cuando el fondo de pensiones extranjero
al cual se han hecho aportes es privado tampoco da derecho a hacer una reclamación
en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
7. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2
del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado parte, al autor y
a su abogado.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]