Comunicación No. 476/1991 : Trinidad and Tobago. 04/04/94.
CCPR/C/50/D/476/1991. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
50º período de sesiones
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 50º período de sesiones -
Comunicación No. 476/1991
Presentada por: R. M. [nombre omitido](representado por un abogado)
Presunta víctima: El autor
Estado parte: Trinidad y Tabago
Fecha de la comunicación: 3 de octubre de 1991 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 31 de marzo de 1994,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1. El autor de la comunicación es R. M., ciudadano de Trinidad y Tabago
que cuando se presentó la comunicación estaba recluido en la prisión
estatal de Puerto España en espera de ser ejecutado. Afirma ser víctima
de una violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 14
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por parte de
Trinidad y Tabago. Está representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 El autor fue detenido el 23 de agosto de 1982 y acusado de haber dado muerte
a un tal C. G. el 19 de agosto de 1982. Tras un juicio ante el Tribunal Superior,
fue declarado culpable y sentenciado a muerte el 21 de julio de 1986. El Tribunal
de Apelación desestimó su apelación el 16 de julio de 1988.
El 24 de abril de 1991 el Comité Judicial del Consejo Privado rechazó
una petición ulterior.
2.2 En el juicio se hizo saber que el 19 de agosto de 1982 el autor fue recogido
por C. G. y Sue Y. M., que habían estado paseando en el automóvil
de C. G., parándose de vez en cuando para tomar algo. La acusación
se basó en el testimonio de la principal testigo, Sue Y. M. Esta declaró
que, en un determinado momento, el autor y C. G. entraron en un bar, pero ella,
que se sentía cansada y que había bebido demasiado, se quedó
en el coche y se durmió. Cuando se despertó, el autor conducía
el automóvil y ella oyó la voz de C. G. que venía del maletero
del coche. El automóvil se detuvo cerca de un puente y el autor trató
de violarla. C. G., desde el maletero, gritó al autor que "dejara
a la chica en paz". Entonces el autor salió del automóvil
y abrió el maletero. La testigo oyó ruidos de pelea y después
dejó de oír a C. G. Luego oyó el ruido de algo que caía
bajo el puente y cuando volvió el autor y le preguntó qué
pasaba, éste, según la testigo, le dijo "no te preocupes
por él, se ha ido a dormir por un buen rato". La testigo declaró
que el autor trató de violarla dos veces más durante esa noche.
Por la mañana, notificó el incidente a la policía. Cinco
días después identificó al autor entre varias personas
presentadas por la policía. El cuerpo del fallecido fue hallado en el
río Caroni.
2.3 La defensa, durante el juicio y durante la apelación, alegó
que el testimonio de la Sra. M. era inadmisible por trascender de la res gestae,
puesto que los intentos de violación no guardaban relación con
el delito de que se acusaba al autor ni con la cuestión de la identificación,
y el testimonio acerca de otro delito grave predispondría al jurado contra
el acusado.
2.4 Además del testimonio de la Sra. M., la acusación adujo pruebas
circunstanciales y se basó en una confesión que supuestamente
había hecho el autor a la policía, en la que admitió que
él, junto con otro hombre, había encerrado a C. G. en el maletero
del coche y más tarde lo había atado de pies y manos y lo había
tirado al río. Según las pruebas presentadas por la acusación,
esta confesión se había grabado y había sido firmada por
el autor en presencia de un juez de paz.
2.5 Durante el juicio, el autor hizo una declaración desde el banquillo
de los acusados, en la que negó toda participación en el delito
y afirmó que no había hecho ninguna confesión a la policía
después de ser detenido.
La denuncia
3. El autor afirma que se le negó un juicio justo porque a) el juez permitió
que la acusación adujese el testimonio de la Sra. M., que era muy perjudicial
para el autor; b) el juez no informó al jurado de que era imprescindible
corroborar ese testimonio; c) el juez orientó mal al jurado al decir
que no era apropiado que la defensa afirmara que la confesión del autor
a la policía había sido manipulada, sin someter esa afirmación
a repreguntas, sugiriendo con ello que lo dicho por el autor desde el banquillo
de los acusados había sido inexacto.
Observaciones del Estado parte
4.1 El Estado parte, en su comunicación de 1º de abril de 1993,
acepta que todos los recursos penales de que dispone el autor se han agotado
y se compromete a no ejecutar la pena de muerte hasta que el Comité haya
terminado su examen de la comunicación del autor.
4.2 En febrero de 1994, el Estado parte informó al Comité de que,
tras el fallo del Comité Judicial del Consejo Privado de 2 de noviembre
de 1993 con relación a Earl Pratt e Ivan Morgan c. el Fiscal General
del Estado de Jamaica, la pena de muerte dictada contra el autor había
sido conmutada por prisión a perpetuidad.
Actuaciones del Comité
5.1 De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de
Derechos Humanos debe decidir si la comunicación es o no admisible en
virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
5.2 El Comité toma nota de que el Estado parte no opone objeciones a
la admisibilidad de la comunicación. Sin embargo, corresponde al Comité
cerciorarse de que se cumplen todos los criterios de admisibilidad estipulados
en el Protocolo Facultativo.
5.3 El Comité toma nota de que las afirmaciones del autor de que no tuvo
un juicio justo se refieren a la evaluación de las pruebas y a las instrucciones
que el juez dio al jurado. El Comité se remite a su jurisprudencia y
reitera que en general corresponde a los tribunales de apelación a los
Estados partes en el Pacto evaluar los hechos y las pruebas en un asunto concreto.
Asimismo, no corresponde al Comité examinar las instrucciones concretas
dadas al jurado por el juez, a menos que se pueda determinar que las instrucciones
al jurado fueron arbitrarias o equivalieron a una denegación de justicia,
o que el juez violó de manera manifiesta su obligación de actuar
con imparcialidad. Las comunicaciones de que dispone el Comité no indican
que las instrucciones del juez o la realización del juicio adolecieran
de esos defectos. En consecuencia, la comunicación es inadmisible por
ser incompatible con las disposiciones del Pacto, de conformidad con el artículo
3 del Protocolo Facultativo.
6. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3
del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado parte, al autor y
a su abogado.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]