Comunicación No. 477/1991 : Netherlands. 28/04/94.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
50º período de sesiones
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 50º período de sesiones -
Comunicación No. 477/1991*
Presentada por: La Sra. J. A. M. B.-R. (nombre emitido) [representada por un
abogado]
Presunta víctima: La autora
Estado parte: Países Bajos
Fecha de la comunicación: 22 de octubre de 1991
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 7 de abril de 1994,
Adopta la siguiente
Decisión sobre la admisibilidad
1. La autora de la comunicación es la Sra. J. A. M. B.-R., ciudadana
de los Países Bajos, con residencia en De Lier (Países Bajos).
Declara ser víctima de una violación por los Países Bajos
del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Está representada por un abogado.
Los hechos expuestos por la autora
2.1 La autora, de estado civil casada, ejerció de maestra de escuela
de agosto de 1982 a agosto de 1983. Desde el 1º de agosto de 1983 estuvo
sin empleo. Solicitó y recibió subsidio de desempleo en virtud
de la Ley de desempleo. Según lo dispuesto en esa ley, se le abonaron
subsidios por un período máximo de seis meses, es decir, hasta
el 1º de febrero de 1984. La autora consiguió un nuevo puesto de
trabajo el 18 de agosto de 1985.
2.2 Al haber percibido el subsidio de desempleo por un período máximo
que venció el 1º de febrero de 1984, la autora alega que tenía
derecho a seguir percibiendo beneficios en virtud de la Ley de desempleo por
un período de dos años por lo menos. Esos subsidios habrían
ascendido al 75% del último sueldo percibido, mientras que los subsidios
en virtud de la Ley de desempleo ascendieron al 80% del último sueldo
percibido.
2.3 El 1º de abril de 1985, la autora solicitó subsidios correspondientes
a la Ley de desempleo, siendo su petición desestimada por el municipio
de De Lier el 23 de mayo de 1985, por el motivo de que, estando casada, no se
consideraba que con su sueldo mantuviera a su familia, y por tanto no cumplía
los requisitos de la ley. Esa desestimación se basaba en el apartado
1 del párrafo 1 del artículo 13 de la Ley de desempleo, que no
se aplicaba a los hombres casados.
2.4 El 26 de febrero de 1987, el municipio confirmó su anterior decisión.
El 26 de abril de 1989, sin embargo, la revocó en parte y concedió
a la autora la prestación de la Ley de previsión del desempleo
correspondiente al período del 23 de diciembre de 1984 al 18 de agosto
de 1985. En cambio le denegó las prestaciones correspondientes al período
comprendido entre el 1º de febrero y el 23 de diciembre de 1984 (véase
el párrafo 2.5 a continuación). La autora recurrió ante
la Junta de Apelación de La Haya la cual, el 15 de noviembre de 1989,
declaró infundada la apelación. La autora volvió a recurrir
a la Junta Central de Apelaciones la cual, por fallo de 5 de julio de 1991,
confirmó la decisión de la Junta de Apelación.
2.5 En su fallo de 5 de julio de 1991, la Junta Central de Apelaciones menciona
el fallo de 10 de mayo de 1989 en el caso de la Sra. Cavalcanti Araujo-Jongen
La comunicación de la Sra. Cavalcanti al Comité de Derechos Humanos
se registró con el No. 418/1990; se formularon observaciones el 22 de
octubre de 1993 (véase el anexo IX.Q supra)., en el que observó
que el artículo 26 en conjunción con el artículo 2 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se aplicaba también
a la concesión de prestaciones de la seguridad social y derechos análogos.
La Junta Central observó, además, que la exclusión explícita
de las mujeres casadas, a menos que reunieran requisitos concretos no aplicables
a los hombres casados, implicaba una discriminación directa por motivo
de sexo en relación con el estado marital. La Junta Central, habiéndose
referido al artículo 26 del Pacto, indicó que había de
tener aplicabilidad directa a partir del 23 de diciembre de 1984.
2.6 El 24 de abril de 1985, el Estado parte suprimió el requisito del
apartado 1 del párrafo 1 del artículo 13 en el que sin embargo,
se limitaba el efecto retroactivo a las personas que hubiesen perdido su empleo
en fecha posterior al 23 de diciembre de 1984. En 1991, todas las enmiendas
introducidas en la Ley de previsión del desempleo tenían por resultado
la supresión de esa limitación, y en consecuencia las mujeres
pueden ahora reclamar prestaciones aun cuando hubieren perdido el empleo antes
del 23 de diciembre de 1984, siempre que reúnan los demás requisitos
legales. Uno de esos requisitos es que la solicitante ha de estar sin trabajo
en la fecha en que formule su solicitud.
La denuncia
3.1 A juicio de la autora, la denegación de las prestaciones en virtud
de la Ley de previsión del desempleo supone discriminación con
arreglo al artículo 26 del Pacto. En esta coyuntura, menciona las observaciones
del Comité acerca de las comunicaciones No. 172/1984 (Broeks c. los Países
Bajos) y No. 182/1994 (Zwaan-de Vries c. los Países Bajos).
3.2 La autora hace notar que el Pacto entró en vigor en los Países
Bajos el 11 de marzo de 1979 y que, en consecuencia, el artículo 26 era
aplicable directamente desde esa fecha. Alega que la fecha de 23 de diciembre
de 1984 fue designada de modo arbitrario y que no existe ningún vínculo
formal entre el Pacto y la Tercera Directriz de la Comunidad Europea. La Junta
Central no adoptó en fallos anteriores un criterio coherente en lo que
respecta a la aplicabilidad directa del artículo 26. En una causa relativa
a la Ley de discapacidad general, por ejemplo, la Junta Central decidió
que no se podía impedir la aplicabilidad directa del artículo
26 a partir del 1º de enero de 1980.
3.3 La autora afirma que, al ratificar el Pacto, los Países Bajos aceptaron
la aplicabilidad directa de sus disposiciones, de conformidad con los artículos
93 y 94 de la Constitución. Alega además que, aun cuando la eliminación
gradual de la discriminación fuese aceptable con arreglo al Pacto, el
período de transición de casi 13 años entre la adopción
del Pacto en 1966 y su entrada en vigor en los Países Bajos en 1979,
era suficiente para que los Países Bajos pudiesen adaptar su legislación
en consecuencia.
3.4 La autora alega que los cambios recientemente introducidos en la legislación
no le conceden recursos contra la discriminación sufrida en virtud del
apartado 1 del párrafo 1 del artículo 13 de la antigua ley. En
este contexto, señala que, aunque solicitó prestaciones cuando
no tenía trabajo, la nueva ley sigue sin reconocerle derecho a percibir
prestaciones durante el período comprendido entre el 1º de febrero
y el 23 de diciembre de 1984. Según la actual interpretación de
la ley, basada en la jurisprudencia de la Junta Central de Apelaciones, pueden
acogerse a los beneficios de la Ley de desempleo las mujeres que hubiesen formulado
una reclamación por haber perdido su empleo antes del 23 de diciembre
de 1984, pero esos beneficios sólo se pueden conceder a partir del 23
de diciembre de 1984. Aún no se conceden prestaciones por el período
de desempleo anterior a esa fecha. En un memorando del Ministro Adjunto de Asuntos
Sociales de fecha 14 de mayo de 1990, en que se explicaban las propuestas enmiendas
a la Ley de desempleo, se dice claramente que los beneficios se empiezan a devengar
el 23 de diciembre de 1984 o en fecha posterior.
3.5 La autora alega que ha sufrido perjuicios económicos como consecuencia
de la aplicación de las disposiciones discriminatorias de la Ley de desempleo
en el sentido de que se le denegaron las prestaciones correspondientes al período
comprendido entre el 1º de febrero y el 21 de diciembre de 1984. Ruega
al Comité de Derechos Humanos que resuelva que el artículo 26
surtió efecto inmediato a partir de la fecha en que el Pacto entró
en vigor en los Países Bajos, es decir, el 11 de marzo de 1979, y que
la denegación de prestaciones sobre la base del artículo 13, párrafo
1, apartado 1 de la Ley de desempleo es discriminatoria con arreglo al artículo
26 del Pacto. Aduce que los beneficios de la Ley de desempleo deben concederse
a las mujeres en pie de igualdad con los hombres a partir del 11 de mayo de
1979, y en su caso a partir del 1º de febrero de 1984.
Observaciones del Estado parte
4. El Estado parte, en su comunicación de 18 de febrero de 1993, confirma
que la autora ha agotado los recursos internos y manifiesta que no le constan
otros obstáculos a la admisibilidad de la comunicación.
Actuaciones del Comité
5.1 De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de
Derechos Humanos debe decidir si la comunicación es o no admisible en
virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
5.2 El Comité observa que el Estado parte no opone objeciones a la admisibilidad
de la comunicación. Sin embargo, corresponde al Comité cerciorarse
de que se cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el Protocolo
Facultativo.
5.3 El Comité observa que la autora afirma que tiene derecho sin discriminación
a los beneficios correspondientes al período comprendido entre el 1º
de febrero y el 23 diciembre de 1984 y que las enmiendas a la ley no le permiten
ejercer un recurso. El Comité observa que la autora solicitó prestaciones
en virtud de la Ley de desempleo el 1º de abril de 1985, y que se le concedieron
beneficios retroactivos a partir del 23 de diciembre de 1984. Con referencia
a su jurisprudencia constante Véanse, entre otras cosas, las observaciones
del Comité sobre las comunicaciones No. 172/1984 (Broeks c. los Países
Bajos) y No. 182/1984 (Zwaan-de Vries c. los Países Bajos), aprobadas
el 9 de abril de 1987, Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo
segundo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/42/40), anexos VIII.B
y D), y No. 415/1990 (Pauger c. Austria), aprobada el 26 de marzo de 1992, ibíd.,
cuadragésimo séptimo período de sesiones, Suplemento No.
40 (A/47/40), anexo IX.R)., el Comité recuerda que, si bien el artículo
26 dispone que la discriminación estará prohibida por la ley y
que se garantizará a todos una protección igual contra la discriminación,
no entra en qué cuestiones ha de regular la ley. Por eso, el artículo
26 no requiere de por sí a los Estados partes que brinden prestaciones
de seguridad social ni que lo hagan retroactivamente con respecto a la fecha
de aplicación. No obstante, si tales prestaciones están previstas
en la ley, ésta debe ajustarse al artículo 26 del Pacto.
5.4 El Comité observa que la ley de que se trata concede tanto a hombres
como a mujeres beneficios a partir de la fecha en que se formule la solicitud,
a menos que haya razones suficientes para conceder beneficios a partir de una
fecha anterior. El Comité observa también las observaciones de
la Junta Central de Apelación de que las prestaciones que se concedieran
a las mujeres a las que no les correspondieran prestaciones en virtud de la
ley antigua debían otorgarse retroactivamente a partir del 23 de diciembre
de 1984, pero no antes de esa fecha. La autora no ha presentado pruebas suficientes,
a los efectos de la admisibilidad, de que estas disposiciones no se le aplicaron
en condiciones de igualdad y, en particular, que a los hombres que presentan
sus solicitudes tardíamente se les conceden mayores prestaciones retroactivas,
a partir de la fecha en que tienen derecho a recibir prestaciones, mientras
que a ella, como mujer, se le han denegado tales prestaciones. En consecuencia,
el Comité considera que la autora no ha justificado su denuncia con arreglo
al artículo 26 del Protocolo Facultativo a este respecto.
5.5 En cuanto a la denuncia de la autora de que el carácter discriminatorio
de la legislación vigente desde el 1º de febrero al 23 de diciembre
de 1984 la aplicación de la ley en ese momento la convierten en víctima
de una violación del derecho a la igualdad ante la ley, el Comité
observa que la autora, en el período comprendido entre el 1º de
febrero y el 23 de diciembre de 1984, no reclamó prestaciones en virtud
de la Ley de desempleo. Por consiguiente, no puede alegar que es víctima
de una violación del artículo 26 por aplicación de la ley
en vigor durante ese período, aun cuando la ley de referencia resultare
discriminatoria con respecto a algunos de los que presentaren solicitudes con
arreglo a ella. Este aspecto de la comunicación es, pues, inadmisible
en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.
5.6 En cuanto a la cuestión, planteada por la autora, de si el artículo
26 del Pacto surtía efecto inmediato en los Países Bajos a partir
del 11 de marzo de 1979, fecha en que el Pacto entró en vigor en el Estado
parte, o en todo caso a partir del 1º de febrero de 1984, el Comité
observa que el Pacto se aplica a los Países Bajos desde el momento en
que entró en vigor. No obstante, la cuestión de si las disposiciones
del Pacto pueden invocarse directamente ante los tribunales de los Países
Bajos, es un asunto de derecho interno. Esta parte de la comunicación
es pues, inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.
6. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos
1, 2 y 3 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado parte, a la autora
y a su abogado.
_______________
* La opinión particular del Sr. B. Wennergren figura en un apéndice.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]
Apéndice
OPINIÓN PARTICULAR DEL SR. BERTIL WENNERGREN FORMULADA EN VIRTUD
DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 92 DEL REGLAMENTO DEL COMITÉ
DE
DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE LA COMUNICACIÓN No. 477/1991
(J. A. M. B.-R. c. los Países Bajos)
No estoy de acuerdo con la decisión del Comité por la que se declara inadmisible esta comunicación a tenor de los artículos 1, 2 y 3 del Protocolo Facultativo. A mi juicio, debería haber sido declarada admisible, ya que puede plantear cuestiones relacionadas con el artículo 26 del Pacto. Mis razones se exponen a continuación.
1. Esta comunicación debe compararse con la comunicación No. 182/1984
(F. H. Zwaan-de Vries c. los Países Bajos, observaciones aprobadas el
9 de abril de 1987), la comunicación No. 418/1990 (C. H. J. Cavalcanti
Araujo-Jongen c. los Países Bajos, observaciones aprobadas el 22 de octubre
de 1993) y la comunicación No. 478/1991 (A. P. L. c. d. M. c. los Países
Bajos, declarada inadmisible el 26 de julio de 1993).
2. Los hechos pertinentes de este caso se exponen en los párrafos 2.1
a 2.3 de la decisión del Comité. En lo esencial son los mismos
que en el caso Zwaan-de Vries. No obstante, hay una diferencia. La Sra. Zwaan-de
Vries solicitó seguir recibiendo apoyo al amparo de la Ley de previsión
del desempleo, cuando el 10 de octubre de 1979 se terminó el pago del
subsidio de desempleo previsto en la Ley de desempleo. En cambio, la Sra. B.
R., cuyo subsidio con arreglo a la Ley de desempleo terminó el 1º
de febrero de 1984, no solicitó la prestación concedida por la
Ley de previsión del desempleo hasta el 1º de abril de 1985; en
ese momento seguía aún desempleada.
3. Debe señalarse que el Consejo de las Comunidades Europeas el 19 de
diciembre de 1978 adoptó una directiva sobre la aplicación progresiva
del principio de trato igual de hombres y mujeres en materia de seguridad social
(79/7/CEE), dando plazo a los Estados miembros hasta el 23 de diciembre de 1984
para introducir en su legislación las enmiendas necesarias para ajustarla
a dicha directiva. En consecuencia, los Países Bajos, el 29 de abril
de 1985, enmendaron el apartado 1 1) del artículo 13 de la Ley de previsión
del desempleo para ajustarla a la directiva de la CEE. En virtud de la enmienda,
se suprimió el apartado 1 1) del artículo 13, lo que daba a las
mujeres casadas que no fueran el sostén de la familia la posibilidad
de solicitar el subsidio de la ley previsto en esa Ley.
4. En las observaciones aprobadas en el caso Zwaan-de Vries, el Comité
señaló que la cuestión no era si las prestaciones de la
seguridad social debían establecerse progresivamente en los Países
Bajos, sino si la legislación social violaba la prohibición de
discriminar establecida en el artículo 26 del Pacto y la correspondiente
garantía a todas las personas de protección igual y efectiva contra
la discriminación. El Comité explicó que la legislación
en materia de seguridad social, cuando se adopte en ejercicio del poder soberano
del Estado, debe ajustarse al artículo 26 del Pacto. A continuación
el Comité declaraba que la diferenciación hecha en el apartado
1 1) del artículo 13 de la Ley de previsión del desempleo, que
ponía a la mujer casada en situación desventajosa frente al hombre
casado, no era razonable y que esto parecía haber sido admitido por el
propio Estado parte al promulgar la enmienda legislativa de 29 de abril de 1985
con efecto retroactivo al 23 de diciembre de 1984. La situación en que
se encontraba la Sra. Zwaan-de Vries en aquel momento y la aplicación
del derecho neerlandés entonces vigente le hacían víctima
de una transgresión, por motivo de sexo, del artículo 26 del Pacto,
dado que se le denegaban las prestaciones de la seguridad social en pie de igualdad
con el hombre. Aunque el Estado parte había hecho lo necesario para poner
término a la discriminación sufrida por la autora, el Comité
opinó que el Estado parte debía concederle el remedio adecuado.
5. En las observaciones aprobadas en el caso Cavalcanti, el Comité consideró
la cuestión de si la Ley enmendada de previsión del desempleo
seguía discriminando indirectamente a la autora, ya que requería
que los solicitantes estuvieran desempleados en el momento de la solicitud,
requisito que efectivamente le cortaba el acceso retroactivo a las prestaciones.
Ahora bien, el Comité consideró este requisito razonable, y objetivo
y declaró que los hechos sometidos no revelaban una transgresión
del artículo 26 del Pacto. En lo que respecta al caso de L. v. d. M.
(No. 478/1991), el Comité señaló que el requisito de estar
desempleado en el momento de solicitar las prestaciones de la Ley de previsión
del desempleo se aplicaba tanto a hombres como a mujeres y declaró inadmisible
la comunicación.
6. Dado que la Sra. B.-R. estaba desempleada cuando solicitó las prestaciones
previstas en la Ley de previsión del desempleo, cumplía los requisitos
que habían impedido la concesión en los dos casos que acabo de
mencionar. Ahora bien, como no presentó su solicitud inmediatamente al
terminar las prestaciones que recibía con arreglo a la Ley de desempleo
sino unos 14 meses después, su solicitud se refería no sólo
a las prestaciones futuras sino también a las pasadas. La Junta Central
de Apelaciones no prestó particular atención a este punto en su
decisión de 5 de julio de 1991; en vez de ello, se centró en si
el artículo 26 era directamente aplicable. La Junta declaró que
no podía denegarse la aplicabilidad directa del artículo 26 del
Pacto después del 23 de diciembre de 1984, fecha límite establecida
por la tercera directiva de la Comunidad Europea relativa a la eliminación
de la discriminación entre hombres y mujeres. En las observaciones aprobadas
en el caso Cavalcanti (párr. 7.5), el Comité declaró expresamente
que la determinación de si el artículo 26 surte efecto directo
en los Países Bajos, y cuando lo surte, corresponde al derecho interno
y no cae dentro de la competencia del Comité. Al Comité, en cambio,
le competía examinar, como dejó claro en el caso Zwaan-de Vries,
si la legislación interna transgredía la prohibición de
discriminar establecida en el artículo 26 del Pacto. A este respecto,
me resulta difícil ver alguna diferencia pertinente entre el caso Zwaan-de
Vries y el presente caso. La cuestión en este caso es concretamente si
el derecho interno hacía a la Sra. B. -R. víctima de una transgresión,
por motivos de sexo, del artículo 26 del Pacto en su situación
en aquel momento, es decir, entre el 1º de febrero de 1984 y el 1º
de abril de 1985. Esta cuestión, que debe considerarse independientemente
de la directiva de la Comunidad Europea y del plazo fijado por ella, puede,
a mi juicio, y lo mismo que la cuestión similar del caso Zwaan-de Vries,
plantear cuestiones relacionadas con el artículo 26 del Pacto, así
como cuestiones relacionadas con el remedio adecuado. No puede suponerse sin
más que la concesión retroactiva de las prestaciones a partir
del 23 de diciembre de 1984 es un remedio adecuado.
7. Si la Junta Central de Apelaciones concedió a la autora la prestación
correspondiente a partir del 23 de diciembre de 1984, como he presumido que
lo hizo, debería haberse utilizado una fórmula diferente para
indicar que el hecho de que la Ley limitara ulteriormente la retroactividad
al 23 de diciembre de 1984 no concernía al presente caso, ya que en él
la sentencia se basaba en la Tercera directiva de la CEE y en el plazo fijado
en la misma, y no en la Ley enmendada. Por tanto, deseo afirmar que al Comité
le compete examinar si la limitación de la obligación del Estado
parte establecida en el artículo 26 del Pacto, en relación con
la aplicación de una ley, se ajusta a esta disposición.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]