University of Minnesota



A. P. L. -v. d. M. (nombre omitido) v. Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 478/1991, U.N. Doc. CCPR/C/48/D/478/1991 (1993).



 

 

 

Comunicación No. 478/1991 : Netherlands. 26/07/93.
CCPR/C/48/D/478/1991. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
48º período de sesiones

ANEXO

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 48º período de sesiones -


Comunicación No. 478/1991

Presentada por: A. P. L. -v. d. M. (nombre omitido)


Presunta víctima: La autora


Estado Parte: Países Bajos


Fecha de la comunicación: 27 de octubre de 1991 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 26 de julio de 1993,


Adopta la siguiente:


Decisión sobre la admisibilidad


1. La autora de la comunicación (de fecha 22 de octubre de 1991) es la Sra. A. P. L. -v. d. M., ciudadana neerlandesa que reside en Voorhout, Países Bajos. Alega que es víctima de una violación del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cometida por los Países Bajos. Está representada por un abogado.


Hechos expuestos


2.1 La autora, que es casada, estuvo empleada a partir de julio de 1982 durante parte del año como trabajadora de temporada. Durante los períodos intermitentes de desempleo, recibió prestaciones de desempleo en virtud de la Werkloosheidswet (Ley de Desempleo). De conformidad con las disposiciones de dicha Ley, se le otorgó la prestación por un período máximo de seis meses. El 2 de marzo de 1984 la autora, que a la sazón estaba nuevamente desempleada, no tenía ya derecho a recibir una prestación con arreglo a esa Ley. Posteriormente, a saber, el 25 de julio de 1984, volvió a emplearse.


2.3 Tras haber recibido prestaciones en virtud de la Ley de Desempleo, las personas desempleadas tenían en ese momento derecho a recibir prestaciones con arreglo a la Wet Werkloosheids Voorziening (Ley sobre Prestaciones de Desempleo). Dichas prestaciones ascendían al 75% de su salario más reciente, en tanto la prestación prevista en la Ley de Desempleo ascendía al 80% del salario más reciente. No obstante, en el inciso 1 del párrafo 1 del artículo 13 de dicha Ley se establecía que las mujeres casadas sólo podían recibir prestaciones en virtud de la Ley sobre Prestaciones de Desempleo si reunían los requisitos necesarios para ser designadas sostén de la familia. A los hombres casados no se les exigía que cumplieran dicho requisito. Por lo tanto la autora, que no llenaba el requisito, no solicitó en ese momento el pago de prestaciones.


2.4 Sin embargo, una vez que el Estado Parte hubo derogado el requisito establecido en el inciso 1) del párrafo 1 del artículo 13, con efectos retroactivos al 23 de diciembre de 1984, la autora solicitó, el 22 de enero de 1989, el pago de prestaciones con arreglo a la Ley sobre Prestaciones de Desempleo respecto del período comprendido entre el 2 de marzo y el 25 de julio de 1984. La solicitud de la autora fue rechazada por el municipio de Voorhout el 8 de junio de 1989, en razón de que la autora no llenaba los requisitos legales aplicables en la fecha pertinente.


2.5 El 19 de diciembre de 1989, el municipio confirmó su decisión. La autora apeló entonces ante la Raad van Beroep (Junta de Apelaciones) de La Haya, la cual denegó su apelación el 27 de junio de 1990.


2.6 La Centrale Raad van Beroep (Junta Central de Apelación), que es la instancia superior en los casos de seguridad social, hizo referencia en su fallo del 5 de julio de 1991 a su fallo anterior de 10 de mayo de 1989, dictado en el caso de la Sra. Cavalcanti Araujo-Jongen , con arreglo al cual dictaminó, como lo había hecho en casos anteriores, que el artículo 26, leído conjuntamente con el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se aplicaba al otorgamiento de prestaciones de seguridad social y beneficios análogos, y que la exclusión explícita de las mujeres casadas de las prestaciones previstas en la Ley sobre Prestaciones de Desempleo, salvo cuando llenaran determinados requisitos que no debían cumplir los hombres casados, equivalía a una discriminación en razón del sexo y vinculada con el estado civil. Sin embargo, la Junta Central de Apelación no consideró que existieran motivos para apartarse de su jurisprudencia establecida, según la cual, en lo tocante a la eliminación de la discriminación en la esfera de la legislación nacional sobre seguridad social, podía permitirse en algunas situaciones su aplicación gradual. La Junta Central de Apelación dictaminó que, en relación con el inciso 1 del párrafo 1 del artículo 13 de la Ley sobre Prestaciones de Desempleo, el artículo 26 del Pacto había pasado a surtir efectos directos el 23 de diciembre de 1984, fecha límite establecida en la Tercera Directriz de la Comunidad Europea para la eliminación de la discriminación entre hombres y mujeres en el seno de la Comunidad. Por lo tanto, confirmó la decisión de la Junta de Apelación de negar a la autora prestaciones en virtud de la Ley sobre Prestaciones de Desempleo respecto del período comprendido entre el 2 de marzo y el 25 de julio de 1984. Se afirma que con dicho fallo se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.


2.7 En 1991, modificaciones ulteriores de la Ley sobre Prestaciones de Desempleo eliminaron la restricción atinente a los efectos retroactivos de la derogación del inciso 1) del párrafo 1 del artículo 13. Como consecuencia de ello, las mujeres que anteriormente no tenían derecho a reclamar prestaciones en virtud de la Ley debido al criterio del sostén de la familia, podían reclamar tales prestaciones retroactivamente, siempre que llenaran los demás requisitos establecidos en la Ley. Uno de los otros requisitos era que la solicitante debía encontrarse desempleada en la fecha de la presentación de la solicitud.


Denuncia


3.1 A juicio de la autora, la denegación de prestaciones con arreglo a la Ley sobre Prestaciones de Desempleo respecto del período comprendido entre el 2 de marzo y el 25 de julio de 1984 equivale a una discriminación en el sentido del artículo 26 del Pacto.


3.2 La autora recuerda que el Pacto y el Protocolo Facultativo entraron en vigor en los Países Bajos el 11 de marzo de 1979, y alega que por consiguiente el artículo 26 pasó a tener efectos directos en esa fecha. Sostiene asimismo que la fecha del 23 de diciembre de 1984, a partir de la cual fue abolida la distinción contenida en el inciso 1) del párrafo 1 del artículo 13 de la Ley sobre Prestaciones de Desempleo, es arbitraria, ya que no existe ninguna vinculación formal entre el Pacto y la Tercera Directriz de la Comunidad Europea.


3.3 Afirma asimismo que en sus fallos anteriores, la Junta Central de Apelación no había adoptado una posición coherente respecto de la aplicabilidad directa del artículo 26 del Pacto. Por ejemplo, en un caso relativo a la Ley General sobre la Discapacitación, la Junta decidió que no podían negarse los efectos directos del artículo 26 después del 1º de enero de 1980.


3.4 La autora afirma que los Países Bajos, al ratificar el Pacto, aceptaron los efectos directos de sus disposiciones, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Constitución nacional. Argumenta asimismo que, aun cuando el Pacto permitiera una eliminación gradual de la discriminación, el período de transición de más de 12 años transcurrido entre la aprobación del Pacto en 1966 y su entrada en vigor en los Países Bajos en 1979 debería haber sido suficiente para que el país armonizara con él su legislación. En tal contexto, la autora hace referencia a las opiniones del Comité de Derechos Humanos que figuran en las comunicaciones Nos. 182/1984 (Zwaan-de Vries c. los Países Bajos) y 172/1984 (Broeks c. los Países Bajos) .


3.5 La autora sostiene que las modificaciones efectuadas recientemente en la Ley sobre Prestaciones de Desempleo no eliminan los efectos discriminatorios del inciso 1) del párrafo 1 de su artículo 13, tal como se aplicaba con anterioridad a diciembre de 1984. La autora señala que las mujeres sólo pueden reclamar dichas prestaciones retroactivamente si satisfacen los requisitos establecidos en todas las demás disposiciones de la Ley, y en especial el requisito de que se encuentren desempleadas en el momento de presentar la solicitud relativa a las prestaciones de desempleo. Así pues, las mujeres que, como la autora, se encuentran empleadas en el momento en que solicitan prestaciones retroactivas, no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley y por lo tanto no tienen derecho a la prestación retroactiva. Por consiguiente, la autora sostiene que los efectos discriminatorios de la mencionada disposición de la Ley sobre Prestaciones de Desempleo no han sido completamente eliminados.


3.6 La autora alega que sufrió perjuicios financieros como consecuencia de la aplicación de las disposiciones discriminatorias de la Ley sobre Prestaciones de Desempleo, en el sentido de que se le negaron prestaciones durante el período comprendido entre el 2 de marzo y el 25 de julio de 1984. Pide al Comité de Derechos Humanos que dictamine que el artículo 26 pasó a tener efectos directos desde la fecha en que el Pacto entró en vigor en los Países Bajos, es decir, el 11 de marzo de 1979; que la denegación de prestaciones sobre la base del inciso 1) del párrafo 1 del artículo 13 de la Ley sobre Prestaciones de Desempleo es discriminatoria en el sentido del artículo 26 del Pacto; y que las prestaciones previstas en la referida Ley deberían otorgarse a las mujeres casadas en condiciones de igualdad con los hombres a partir del 11 de marzo de 1979, y en su propio caso a partir del 2 de marzo de 1984.


Observaciones del Estado Parte y comentarios de la autora al respecto


4. En su exposición de fecha 2 de septiembre de 1992, el Estado Parte reconoce que la autora ha agotado todos los recursos internos disponibles. No obstante, el Estado Parte sostiene que la autora no puede considerarse víctima en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo, ya que aun cuando las prestaciones se otorgaran a las mujeres casadas en condiciones de igualdad con los hombres desde el 2 de marzo de 1984, la autora no tendría derecho a tales prestaciones, ya que no llenaba uno de los requisitos básicos establecidos en la Ley, aplicable tanto a los hombres como a las mujeres, de que la persona que solicite las prestaciones esté desempleada en la fecha en que presenta su solicitud.


5. En sus comentarios respecto de la exposición del Estado Parte, la autora sostiene que la fecha de la solicitud nunca se cuestionó en los procedimientos anteriores, que se centraron en la fecha del 23 de diciembre de 1984, relacionada con la Tercera Directriz de la Comunidad Europea. Afirma que la cuestión que el Comité debe decidir es si el artículo 26 del Pacto surte efectos directos en el período anterior al 23 de diciembre de 1984, y no si ella llenaba el requisito de encontrarse desempleada el 22 de enero de 1989, que es la fecha de la presentación de su solicitud de prestaciones en virtud de la Ley sobre Prestaciones de Desempleo.


Actuaciones del Comité


6.1 De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debía decidir si ésta es o no es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2 El Comité observa que la autora alega que el estado de la legislación desde marzo hasta julio de 1984, y la aplicación de la legislación en ese período, la convierte en víctima de una violación de su derecho a la igualdad ante la ley y a la igual protección de la ley, establecido en el artículo 26 del Pacto. El Comité observa asimismo que el Estado Parte ha modificado la legislación de que se trata, derogado con efecto retroactivo la disposición de la Ley que la autora considera discriminatoria.


6.3 El Comité estima que, aun cuando debería considerarse que la referida Ley, antes de ser modificada, contradecía una disposición del Pacto, al modificar el Estado Parte la Ley con efectos retroactivos, ha corregido la eventual contradicción entre dicha Ley y el artículo 26 del Pacto y ha remediado con ello la presunta violación. Por consiguiente, la autora no puede en el momento de la presentación de la denuncia afirmar que es víctima de una violación del Pacto. La comunicación es pues inadmisible con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo.


6.4 La autora sostiene asimismo que es víctima de una discriminación, porque la aplicación de la Ley en su forma modificada tampoco le da derecho al pago de prestaciones respecto del período en que estuvo desempleada, desde marzo hasta julio de 1984, ya que no cumple el requisito de encontrarse desempleada en la fecha en que solicitó las prestaciones. Al respecto, el Comité observa que dicho requisito se aplica por igual a hombres y mujeres. El Comité hace referencia a la decisión que adoptó respecto de la comunicación No. 212/1986 (P. P. C. c. los Países Bajos), con arreglo a la cual estimó que el artículo 26 no era aplicable a las diferencias de resultados en la aplicación de normas comunes sobre el otorgamiento de prestaciones. En el presente caso, el Comité opina que el requisito de encontrarse desempleado en el momento de la presentación de la solicitud que ha de llenarse para tener derecho a las prestaciones no es discriminatorio, y que la autora no tiene por lo tanto nada que reclamar en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.5 En lo tocante al pedido de la autora de que el Comité dictamine que el artículo 26 del Pacto pasó a tener efectos directos en los Países Bajos desde el 11 de marzo de 1979, fecha en que el Pacto entró en vigor respecto del Estado Parte, el Comité observa que el método de aplicación del Pacto varía con cada ordenamiento jurídico. El dilucidar la cuestión de si el artículo 26 ha adquirido efectos directos en los Países Bajos y en qué momento, es pues un asunto relacionado con el derecho interno que no está comprendido en el ámbito de competencia del Comité.


7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo;


b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y a la autora.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]


Notas

El caso de la Sra. Cavalcanti fue registrado ante el Comité de Derechos Humanos como comunicación No. 418/1990 y declarado admisible el 20 de marzo de 1992.

Observaciones aprobadas el 9 de abril de 1987.


Observaciones aprobadas el 9 de abril de 1987.



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