Comunicación No. 478/1991 : Netherlands. 26/07/93.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
48º período de sesiones
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 48º período de sesiones -
Comunicación No. 478/1991
Presentada por: A. P. L. -v. d. M. (nombre omitido)
Presunta víctima: La autora
Estado Parte: Países Bajos
Fecha de la comunicación: 27 de octubre de 1991 (fecha de la carta inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 26 de julio de 1993,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1. La autora de la comunicación (de fecha 22 de octubre de 1991) es la
Sra. A. P. L. -v. d. M., ciudadana neerlandesa que reside en Voorhout, Países
Bajos. Alega que es víctima de una violación del artículo
26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cometida por
los Países Bajos. Está representada por un abogado.
Hechos expuestos
2.1 La autora, que es casada, estuvo empleada a partir de julio de 1982 durante
parte del año como trabajadora de temporada. Durante los períodos
intermitentes de desempleo, recibió prestaciones de desempleo en virtud
de la Werkloosheidswet (Ley de Desempleo). De conformidad con las disposiciones
de dicha Ley, se le otorgó la prestación por un período
máximo de seis meses. El 2 de marzo de 1984 la autora, que a la sazón
estaba nuevamente desempleada, no tenía ya derecho a recibir una prestación
con arreglo a esa Ley. Posteriormente, a saber, el 25 de julio de 1984, volvió
a emplearse.
2.3 Tras haber recibido prestaciones en virtud de la Ley de Desempleo, las personas
desempleadas tenían en ese momento derecho a recibir prestaciones con
arreglo a la Wet Werkloosheids Voorziening (Ley sobre Prestaciones de Desempleo).
Dichas prestaciones ascendían al 75% de su salario más reciente,
en tanto la prestación prevista en la Ley de Desempleo ascendía
al 80% del salario más reciente. No obstante, en el inciso 1 del párrafo
1 del artículo 13 de dicha Ley se establecía que las mujeres casadas
sólo podían recibir prestaciones en virtud de la Ley sobre Prestaciones
de Desempleo si reunían los requisitos necesarios para ser designadas
sostén de la familia. A los hombres casados no se les exigía que
cumplieran dicho requisito. Por lo tanto la autora, que no llenaba el requisito,
no solicitó en ese momento el pago de prestaciones.
2.4 Sin embargo, una vez que el Estado Parte hubo derogado el requisito establecido
en el inciso 1) del párrafo 1 del artículo 13, con efectos retroactivos
al 23 de diciembre de 1984, la autora solicitó, el 22 de enero de 1989,
el pago de prestaciones con arreglo a la Ley sobre Prestaciones de Desempleo
respecto del período comprendido entre el 2 de marzo y el 25 de julio
de 1984. La solicitud de la autora fue rechazada por el municipio de Voorhout
el 8 de junio de 1989, en razón de que la autora no llenaba los requisitos
legales aplicables en la fecha pertinente.
2.5 El 19 de diciembre de 1989, el municipio confirmó su decisión.
La autora apeló entonces ante la Raad van Beroep (Junta de Apelaciones)
de La Haya, la cual denegó su apelación el 27 de junio de 1990.
2.6 La Centrale Raad van Beroep (Junta Central de Apelación), que es
la instancia superior en los casos de seguridad social, hizo referencia en su
fallo del 5 de julio de 1991 a su fallo anterior de 10 de mayo de 1989, dictado
en el caso de la Sra. Cavalcanti Araujo-Jongen , con arreglo al cual dictaminó,
como lo había hecho en casos anteriores, que el artículo 26, leído
conjuntamente con el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, se aplicaba al otorgamiento de prestaciones de seguridad
social y beneficios análogos, y que la exclusión explícita
de las mujeres casadas de las prestaciones previstas en la Ley sobre Prestaciones
de Desempleo, salvo cuando llenaran determinados requisitos que no debían
cumplir los hombres casados, equivalía a una discriminación en
razón del sexo y vinculada con el estado civil. Sin embargo, la Junta
Central de Apelación no consideró que existieran motivos para
apartarse de su jurisprudencia establecida, según la cual, en lo tocante
a la eliminación de la discriminación en la esfera de la legislación
nacional sobre seguridad social, podía permitirse en algunas situaciones
su aplicación gradual. La Junta Central de Apelación dictaminó
que, en relación con el inciso 1 del párrafo 1 del artículo
13 de la Ley sobre Prestaciones de Desempleo, el artículo 26 del Pacto
había pasado a surtir efectos directos el 23 de diciembre de 1984, fecha
límite establecida en la Tercera Directriz de la Comunidad Europea para
la eliminación de la discriminación entre hombres y mujeres en
el seno de la Comunidad. Por lo tanto, confirmó la decisión de
la Junta de Apelación de negar a la autora prestaciones en virtud de
la Ley sobre Prestaciones de Desempleo respecto del período comprendido
entre el 2 de marzo y el 25 de julio de 1984. Se afirma que con dicho fallo
se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.
2.7 En 1991, modificaciones ulteriores de la Ley sobre Prestaciones de Desempleo
eliminaron la restricción atinente a los efectos retroactivos de la derogación
del inciso 1) del párrafo 1 del artículo 13. Como consecuencia
de ello, las mujeres que anteriormente no tenían derecho a reclamar prestaciones
en virtud de la Ley debido al criterio del sostén de la familia, podían
reclamar tales prestaciones retroactivamente, siempre que llenaran los demás
requisitos establecidos en la Ley. Uno de los otros requisitos era que la solicitante
debía encontrarse desempleada en la fecha de la presentación de
la solicitud.
Denuncia
3.1 A juicio de la autora, la denegación de prestaciones con arreglo
a la Ley sobre Prestaciones de Desempleo respecto del período comprendido
entre el 2 de marzo y el 25 de julio de 1984 equivale a una discriminación
en el sentido del artículo 26 del Pacto.
3.2 La autora recuerda que el Pacto y el Protocolo Facultativo entraron en vigor
en los Países Bajos el 11 de marzo de 1979, y alega que por consiguiente
el artículo 26 pasó a tener efectos directos en esa fecha. Sostiene
asimismo que la fecha del 23 de diciembre de 1984, a partir de la cual fue abolida
la distinción contenida en el inciso 1) del párrafo 1 del artículo
13 de la Ley sobre Prestaciones de Desempleo, es arbitraria, ya que no existe
ninguna vinculación formal entre el Pacto y la Tercera Directriz de la
Comunidad Europea.
3.3 Afirma asimismo que en sus fallos anteriores, la Junta Central de Apelación
no había adoptado una posición coherente respecto de la aplicabilidad
directa del artículo 26 del Pacto. Por ejemplo, en un caso relativo a
la Ley General sobre la Discapacitación, la Junta decidió que
no podían negarse los efectos directos del artículo 26 después
del 1º de enero de 1980.
3.4 La autora afirma que los Países Bajos, al ratificar el Pacto, aceptaron
los efectos directos de sus disposiciones, de conformidad con los artículos
93 y 94 de la Constitución nacional. Argumenta asimismo que, aun cuando
el Pacto permitiera una eliminación gradual de la discriminación,
el período de transición de más de 12 años transcurrido
entre la aprobación del Pacto en 1966 y su entrada en vigor en los Países
Bajos en 1979 debería haber sido suficiente para que el país armonizara
con él su legislación. En tal contexto, la autora hace referencia
a las opiniones del Comité de Derechos Humanos que figuran en las comunicaciones
Nos. 182/1984 (Zwaan-de Vries c. los Países Bajos) y 172/1984 (Broeks
c. los Países Bajos) .
3.5 La autora sostiene que las modificaciones efectuadas recientemente en la
Ley sobre Prestaciones de Desempleo no eliminan los efectos discriminatorios
del inciso 1) del párrafo 1 de su artículo 13, tal como se aplicaba
con anterioridad a diciembre de 1984. La autora señala que las mujeres
sólo pueden reclamar dichas prestaciones retroactivamente si satisfacen
los requisitos establecidos en todas las demás disposiciones de la Ley,
y en especial el requisito de que se encuentren desempleadas en el momento de
presentar la solicitud relativa a las prestaciones de desempleo. Así
pues, las mujeres que, como la autora, se encuentran empleadas en el momento
en que solicitan prestaciones retroactivas, no cumplen con los requisitos establecidos
en la Ley y por lo tanto no tienen derecho a la prestación retroactiva.
Por consiguiente, la autora sostiene que los efectos discriminatorios de la
mencionada disposición de la Ley sobre Prestaciones de Desempleo no han
sido completamente eliminados.
3.6 La autora alega que sufrió perjuicios financieros como consecuencia
de la aplicación de las disposiciones discriminatorias de la Ley sobre
Prestaciones de Desempleo, en el sentido de que se le negaron prestaciones durante
el período comprendido entre el 2 de marzo y el 25 de julio de 1984.
Pide al Comité de Derechos Humanos que dictamine que el artículo
26 pasó a tener efectos directos desde la fecha en que el Pacto entró
en vigor en los Países Bajos, es decir, el 11 de marzo de 1979; que la
denegación de prestaciones sobre la base del inciso 1) del párrafo
1 del artículo 13 de la Ley sobre Prestaciones de Desempleo es discriminatoria
en el sentido del artículo 26 del Pacto; y que las prestaciones previstas
en la referida Ley deberían otorgarse a las mujeres casadas en condiciones
de igualdad con los hombres a partir del 11 de marzo de 1979, y en su propio
caso a partir del 2 de marzo de 1984.
Observaciones del Estado Parte y comentarios de la autora al respecto
4. En su exposición de fecha 2 de septiembre de 1992, el Estado Parte
reconoce que la autora ha agotado todos los recursos internos disponibles. No
obstante, el Estado Parte sostiene que la autora no puede considerarse víctima
en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo, ya que aun cuando
las prestaciones se otorgaran a las mujeres casadas en condiciones de igualdad
con los hombres desde el 2 de marzo de 1984, la autora no tendría derecho
a tales prestaciones, ya que no llenaba uno de los requisitos básicos
establecidos en la Ley, aplicable tanto a los hombres como a las mujeres, de
que la persona que solicite las prestaciones esté desempleada en la fecha
en que presenta su solicitud.
5. En sus comentarios respecto de la exposición del Estado Parte, la
autora sostiene que la fecha de la solicitud nunca se cuestionó en los
procedimientos anteriores, que se centraron en la fecha del 23 de diciembre
de 1984, relacionada con la Tercera Directriz de la Comunidad Europea. Afirma
que la cuestión que el Comité debe decidir es si el artículo
26 del Pacto surte efectos directos en el período anterior al 23 de diciembre
de 1984, y no si ella llenaba el requisito de encontrarse desempleada el 22
de enero de 1989, que es la fecha de la presentación de su solicitud
de prestaciones en virtud de la Ley sobre Prestaciones de Desempleo.
Actuaciones del Comité
6.1 De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos
Humanos debía decidir si ésta es o no es admisible con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2 El Comité observa que la autora alega que el estado de la legislación
desde marzo hasta julio de 1984, y la aplicación de la legislación
en ese período, la convierte en víctima de una violación
de su derecho a la igualdad ante la ley y a la igual protección de la
ley, establecido en el artículo 26 del Pacto. El Comité observa
asimismo que el Estado Parte ha modificado la legislación de que se trata,
derogado con efecto retroactivo la disposición de la Ley que la autora
considera discriminatoria.
6.3 El Comité estima que, aun cuando debería considerarse que
la referida Ley, antes de ser modificada, contradecía una disposición
del Pacto, al modificar el Estado Parte la Ley con efectos retroactivos, ha
corregido la eventual contradicción entre dicha Ley y el artículo
26 del Pacto y ha remediado con ello la presunta violación. Por consiguiente,
la autora no puede en el momento de la presentación de la denuncia afirmar
que es víctima de una violación del Pacto. La comunicación
es pues inadmisible con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo.
6.4 La autora sostiene asimismo que es víctima de una discriminación,
porque la aplicación de la Ley en su forma modificada tampoco le da derecho
al pago de prestaciones respecto del período en que estuvo desempleada,
desde marzo hasta julio de 1984, ya que no cumple el requisito de encontrarse
desempleada en la fecha en que solicitó las prestaciones. Al respecto,
el Comité observa que dicho requisito se aplica por igual a hombres y
mujeres. El Comité hace referencia a la decisión que adoptó
respecto de la comunicación No. 212/1986 (P. P. C. c. los Países
Bajos), con arreglo a la cual estimó que el artículo 26 no era
aplicable a las diferencias de resultados en la aplicación de normas
comunes sobre el otorgamiento de prestaciones. En el presente caso, el Comité
opina que el requisito de encontrarse desempleado en el momento de la presentación
de la solicitud que ha de llenarse para tener derecho a las prestaciones no
es discriminatorio, y que la autora no tiene por lo tanto nada que reclamar
en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.5 En lo tocante al pedido de la autora de que el Comité dictamine que
el artículo 26 del Pacto pasó a tener efectos directos en los
Países Bajos desde el 11 de marzo de 1979, fecha en que el Pacto entró
en vigor respecto del Estado Parte, el Comité observa que el método
de aplicación del Pacto varía con cada ordenamiento jurídico.
El dilucidar la cuestión de si el artículo 26 ha adquirido efectos
directos en los Países Bajos y en qué momento, es pues un asunto
relacionado con el derecho interno que no está comprendido en el ámbito
de competencia del Comité.
7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos
1 y 2 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y a la autora.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]
Notas
El caso de la Sra. Cavalcanti fue registrado ante el Comité de Derechos Humanos como comunicación No. 418/1990 y declarado admisible el 20 de marzo de 1992.
Observaciones aprobadas el 9 de abril de 1987.
Observaciones aprobadas el 9 de abril de 1987.