Comunicación No. 480/1991 : Ecuador. 15/08/96.
CCPR/C/57/D/480/1991. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
57º período de sesiones
8 - 26 de julio de 1996
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
57º período de sesiones
Comunicación No. 480/1991*
Presentada por: José Luis García Fuenzalida [representado
por un abogado]
Presunta víctima: El autor
Estado parte: Ecuador
Fecha de la comunicación: 4 de noviembre de 1991 (fecha de la carta inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 12 de julio de 1996,
Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 480/1991, presentada
por el señor José Luis García Fuenzalida con arreglo al
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación es José Luis García Fuenzalida,
ciudadano chileno residente en Quito, que en el momento de la presentación
de la comunicación se encontraba detenido en la Cárcel No. 2 de
Quito. Afirma que es víctima de violaciones por parte del Ecuador de
los artículos 3, 7, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos. Está representado por la Comisión Ecueménica
de Derechos Humanos, una organización no gubernamental en el Ecuador.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 El autor es peluquero de profesión. Fue detenido el 5 de julio de
1989 y acusado, dos días después, de la violación de D.
K., una voluntaria del Cuerpo de Paz estadounidense, que había tenido
lugar el 5 de mayo de 1989. Alega ser inocente y afirma que nunca ha tenido
relaciones sexuales con ninguna mujer. El autor fue juzgado por el Tribunal
Cuarto de Pichincha, y el 11 de abril de 1991 fue declarado culpable de los
cargos y condenado, el 30 de abril de 1991, a ocho años de prisión.
El 2 de mayo de 1991, el autor apeló al Tribunal Superior solicitando
la nulidad de lo actuado y la casación. La solicitud de anulación
de lo actuado fue rechazada por el Tribunal, y la apelación en casación
no fue resuelta en el plazo de 30 días establecido por la ley. Después
de dos años y seis meses de espera por una decisión de la Corte
de Casación, el autor retiró su apelación en casación
a cambio de obtener la libertad. Se le puso en libertad condicional en octubre
de 1994.
2.2 Respecto de su detención, el autor señala que el 5 de julio
de 1989, a eso de las 19.00 horas, fue detenido por agentes de policía
que lo arrojaron al suelo de un vehículo y le vendaron los ojos. Del
relato de los hechos no resulta claro si se había expedido un mandamiento
de detención. Aparentemente, el autor no conocía la razón
de su detención, e inicialmente supuso que estaba relacionada con drogas.
Sólo dos días más tarde tuvo conocimiento de la supuesta
violación. Le interrogaron sobre su paradero el día de la violación.
Afirma que fue sometido a malos tratos graves, y que lo mantuvieron esposado
a un lecho durante la noche. Se alega también que, en transgresión
de la ley y la práctica ecuatorianas, se le tomaron muestras de sangre
y de cabellos.
2.3 Se alega que la noche del 6 de julio de 1989 se vertió en los ojos
y la nariz del autor, que continuaba teniendo los ojos vendados, un líquido
salobre. El autor sostiene que durante el interrogatorio la venda que tenía
sobre los ojos cayó y pudo identificar a un agente, del que el autor
afirma que le guardaba rencor a raíz de una detención anterior
bajo sospecha de haber asesinado a un amigo homosexual.
2.4 Esa tarde el autor fue conducido al Servicio de Investigación Criminal
de Pichincha (SIC-P), donde fue amenazado de muerte hasta que aceptó
firmar una declaración de culpabilidad. De la sentencia se desprende
claramente que el autor, durante la celebración del juicio, negó
tanto los cargos como haber confesado voluntariamente. La sentencia corrobora
que el autor hizo ante el juez una exposición larga y pormenorizada de
los hechos relacionados con su detención y de su confesión bajo
coacción.
2.5 El autor alega que sólo se enteró de los hechos relativos
a la violación cuando le fueron leídos los cargos que se le hacían,
el 7 de julio de 1989, en el momento de ser incluido en una rueda de presos
en la que fue identificado por la víctima. El autor alega además
que, antes de ser incluido en la rueda de presos, fue conducido a su domicilio
para que se duchara, afeitara y vistiera según las instrucciones que
le dio la policía. El autor alega también que la policía
tomó de su domicilio varias prendas interiores, que fueron utilizadas
posteriormente como pruebas en su contra, a pesar de que una testigo, MC. M.
P., declaró que las prendas eran de su propiedad.
2.6 Por último, el autor alega que el sábado 8 de julio de 1989,
un agente de policía le disparó en una pierna, en lo que la policía
afirmó que fue un intento de evasión y el autor alega que fue
una trampa. El autor fue hospitalizado a causa de las lesiones en la pierna,
y alega que las torturas sicológicas continuaron durante su estancia
en el hospital. Durante el juicio, un representante de la Comisión Ecuménica
de Derechos Humanos del Ecuador que visitó al autor mientras se hallaba
en el hospital, declaró que: "Vi que había dos heridas en
una de sus piernas provocadas por una bala, y también vi que tenía
quemaduras causadas por colillas de cigarrillo en el pecho y la mano".
Esa misma persona señala en su declaración que: "Hablé
con un enfermo que ocupaba el lecho contiguo al del Sr. García y le pregunté
si era cierto que un agente de policía había estado hostigando
al Sr. García, a lo que me contestó que sí, que había
oído a esa persona (al agente de policía) amenazar al Sr. García".
2.7 La acusación presentada por el fiscal consistió en señalar
que, en la noche del 5 de mayo de 1989, D. K. fue secuestrada por un asaltante
y obligada a introducirse a un automóvil. La víctima fue obligada
a permanecer todo el tiempo en el suelo del vehículo y sufrió
reiteradas agresiones sexuales. Por último, la víctima fue arrojada
del automóvil a la cuneta y allí abandonada. La víctima
informó del incidente al Consulado de los Estados Unidos de América
y éste informó del mismo a la policía. Durante el juicio,
la policía afirmó que había encontrado la ropa interior
de la víctima en el domicilio del autor.
2.8 Respecto del agotamiento de los recursos internos en relación con
los malos tratos a que presuntamente fue sometido, se señala que un abogado
presentó una denuncia contra los agentes de la policía en nombre
del autor. Se carece de información adicional sobre la situación
de la investigación.
La denuncia
3.1 El autor alega ser víctima de una violación del artículo
3 del Pacto, en relación con el artículo 26, basándose
en las dificultades que tuvo para obtener los servicios de un abogado, según
dice, debido a su homosexualidad.
3.2 El autor alega asimismo haber padecido reiteradas violaciones del artículo
7, ya que fue objeto de torturas y malos tratos a raíz de su detención.
Esto último fue confirmado durante el juicio por un miembro de la Comisión
Ecuménica de Derechos Humanos del Ecuador.
3.3 El autor alega también que hubo violación del artículo
9 derivada de su detención y encarcelamiento arbitrarios, ya que sostiene
no haber tenido nada que ver con la violación.
3.4 El autor denuncia asimismo que su juicio no fue imparcial y violó
lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto. A este respecto, el abogado
sostiene que el acusado fue declarado culpable a pesar de las pruebas en contra
contenidas en la declaración de la propia víctima, quien describió
a su asaltante como una persona muy alta y con la cara picada de viruelas. El
autor, al que la víctima identificó, es de baja estatura, y que
sólo mide 1,50 metros, y no tiene marcas de viruela en el rostro.
3.5 El autor denuncia también que la víctima de la violación
presentó un examen de laboratorio (sangre y semen) de muestras tomadas
a ella y de muestras de sangre y cabello tomadas a él contra su voluntad,
que indicaban la presencia de una enzima que no se encuentra en el caudal sanguíneo
del autor. Con el fin de demostrar este hecho, el autor solicitó al Tribunal
que ordenara que se le realizara un examen de su propia sangre y semen, lo que
el Tribunal denegó.
3.6 Además, el autor se queja de las dilaciones en el proceso, en particular
de que su apelación en casación no fuera resuelta en el plazo
legalmente establecido, y de que, tras más de dos años y medio
de espera por la decisión de la Corte de Casación, tuviera que
renunciar a ese recurso para obtener la libertad condicional.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
4. El 26 de agosto de 1992 se transmitió la comunicación al Estado
parte, pidiéndole que facilitase al Comité información
y observaciones en relación con la cuestión de la admisibilidad
de la comunicación. A pesar de los dos recordatorios enviados el 10 de
mayo de 1993 y el 9 de diciembre de 1994, el Estado parte no había presentado
sus observaciones.
5.1 Antes de considerar cualquier denuncia contenida en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo
Facultativo del Pacto.
5.2 El Comité comprobó, como requiere el inciso a) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no había
sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.
5.3 El Comité tomó nota con preocupación de la falta de
cooperación del Estado parte, a pesar de los dos recordatorios que le
fueron dirigidos. A juzgar por la documentación de que dispone, el Comité
llegó a la conclusión de que nada le impedía examinar la
comunicación con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
5.4 El Comité consideró que el autor no había fundamentado,
a efectos de la admisibilidad, de que se le tratara de manera diferente debido
a su homosexualidad, ni que esa fuera la causa de las dificultades que tuvo
para encontrar un abogado. En consecuencia, esta parte de la comunicación
se declaró inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo
Facultativo.
5.5 Respecto de la denuncia del autor de que se le había sometido a torturas
y malos tratos en violación del artículo 7 del Pacto, como testimonió
un miembro de la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos durante
el juicio, el Comité llegó a la conclusión de que los hechos
expuestos por el autor, no rebatidos por el Estado parte, podían plantear
cuestiones en relación con los artículos 7 y 10 del Pacto. A falta
de cualquier tipo de cooperación del Estado parte, el Comité consideró
que las alegaciones del autor estaban fundamentadas, a los efectos de la admisibilidad.
5.6 Respecto de las alegaciones de que el autor fue objeto de detención
arbitraria en violación del artículo 9 del Pacto, el Comité
llegó a la conclusión de que los hechos expuestos estaban fundamentados,
a efectos de la admisibilidad, y por consiguiente serían considerados
en cuanto al fondo, especialmente en relación con el mandamiento de detención
y el momento en que el autor fue informado de las razones de su arresto.
5.7 Respecto de las alegaciones del autor de que las pruebas relativas a su
caso no fueron debidamente evaluadas por el Tribunal, el Comité se remitió
a su jurisprudencia y reiteró que, en general, corresponde a los tribunales
de apelación de los Estados partes en el Pacto evaluar los hechos y las
pruebas en cada asunto. En consecuencia, esta parte de la comunicación
se declaró inadmisible por ser incompatible con las disposiciones del
Pacto, con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.
5.8 El autor también presentó información relativa a las
actuaciones realizadas en el juicio y a las dilaciones de más de dos
años y medio sufridas en la apelación en casación que plantean
cuestiones en relación con el artículo 14 del Pacto y que han
de ser examinadas en cuanto al fondo.
6. El 15 de marzo de 1995 el Comité de Derechos Humanos decidió
que la comunicación era admisible y que se pidiera al Estado parte y
al autor que presentaran copias del mandamiento de detención y de cualesquiera
resoluciones y fallos pertinentes en el caso así como informes médicos
e información relativa a la investigación de los supuestos abusos
físicos que sufrió el Sr. García.
Observaciones del Estado parte sobre el fondo de la cuestión y comentarios
del autor al respecto
7.1 El Estado parte, con fecha 18 de octubre de 1995, envió al Comité
algunos documentos relativos al caso, sin presentar una respuesta a la comunicación
del autor.
7.2 Del parte policial se desprende que la policía da una versión
de los hechos relativos a la tortura y malos tratos diferente de la del autor.
El Estado parte explica que no ha podido interrogar al agente presuntamente
culpable de estos hechos, porque éste ya no se encuentra en las filas
de la institución policial y ha sido imposible encontrarlo.
7.3 De la sentencia que condenó al autor se desprende que el Juez dio
crédito a la versión policial y negó valor a la declaración
de una monja que visitó al autor en el hospital, a cuyo contenido se
refiere el párrafo 2.6 del presente dictamen.
7.4 Con respecto a la herida de la pierna del Sr. García, el Estado parte
insiste que fue un balazo disparado con motivo de una tentativa de fuga:
"En relación a la herida que ha sufrido el detenido indicó
que durante una verificación realizada el día sábado 8
de julio en la calle Bosmediano, donde presuntamente vivía el otro implicado,
aprovecha un descuido de los agentes encargados de su custodia para en forma
sorpresiva darse a la fuga en precipitada carrera, el personal encargado del
detenido luego de dar la voz de alto, procede a realizar disparos, uno de los
cuales había impactado en su humanidad, ocasionándole fractura
del fémur izquierdo, razón por la cual lo han conducido hasta
el Hospital Eugenio Espejo para que reciba atención médica, que
en ningún momento la herida se produjo en las Oficinas del Ex-Servicio
de Investigación Criminal de Pichincha, indicando además que existe
una declaración firmada ante la Sra. Dra. Hilda María Argüello
L., Fiscal Segundo de lo Penal de Pichincha sobre este hecho."
De los documentos enviados por el Estado parte no se desprende que el Tribunal
haya hecho investigación alguna respecto de las circunstancias en que
se produjo la herida del Sr. García, como por ejemplo, interrogar a los
testigos que según la policía habrían presenciado el intento
de fuga del autor.
7.5 El Estado parte también envía el texto del informe No. 4271-SIC-P
de fecha 8 de julio de 1989, elaborado por Claudio Guerra, del cual se desprende
que el arresto del Sr. García fue llevado a cabo el jueves 6 de julio
de 1989 a las 10 de la mañana por efectivos de la policía y de
conformidad con investigaciones previas, y que la policía confiscó
en el domicilio del Sr. García una prenda íntima de mujer, identificada
como perteneciente a la Srta. D. K. Se envía copia de una declaración
del Sr. García, de fecha 7 de julio de 1989, en la que admite la violación
y haber tomado la prenda íntima de la Srta. D. K., y otra declaración,
de fecha 9 de julio de 1989, en la que admite su tentativa de fuga, ambas declaraciones
ante la Dra. Hilda Argüello, Fiscal Segundo de lo Penal de Pichincha. También
se adjunta copia de la nota de fecha 8 de julio de 1989 del agente 06, en que
se describe la tentativa de fuga y se indica que otros testigos pueden confirmar
los hechos, en particular, que se había primero disparado al aire antes
de herir al acusado en fuga. Se envía copia de la declaración
de la Srta. K., de fecha 7 de julio de 1989, con respecto a la rueda de identificación
llevada a cabo el 6 de julio de 1989, en la cual identificó "inmediatamente"
al Sr. García entre un grupo de 10 hombres, "quedando completamente
segura de que ese sujeto que se encontraba frente a mí efectivamente
era el sujeto que me violó". También se incluye el informe
médico de la hospitalización del Sr. García. En otro parte
de policía se informa de que, antes de la diligencia de reconocimiento,
se enviaron algunas fotos a la Srta. D. K., pero que la foto de García
se envió primero por telefax y que la Srta. K., sostuvo en una conversación
telefónica desde los Estados Unidos que "es la más parecida
a cualquiera otra fotografía que he visto".
7.6 Se informa que el Sr. García salió con libertad condicional
a partir del 5 de octubre de 1994, y que se debe presentar en el centro carcelario
semanalmente. El Sr. García no se ha presentado y no ha sido factible
localizarle, ya que no reside en su última dirección.
7.7 El Estado parte envía documentación en la que se indica que
el Sr. García fue detenido el 6 de julio de 1989 para ser sometido a
una investigación por el delito de violación, hecho cometido contra
la Srta. D. K., de nacionalidad estadounidense, el 5 de mayo de 1989. Del registro
de extranjeros se desprende que el Sr. García estaba casado con una señora
de nacionalidad ecuatoriana. El Estado parte no envía los textos de la
orden de arresto del Sr. García ni de los fallos.
8.1 En su carta del 29 de diciembre de 1995, la Comisión Ecuménica
de Derechos Humanos, que representa al Sr. García, se refiere a una declaración
rendida por el autor ante el juez en 1989, en la cual afirma ser inocente, niega
haber tratado de fugarse y acusa al agente 06 de haberle disparado en un cuarto
de interrogación, habiendo primero puesto un pañuelo sobre la
pierna. Afirma que su confesión fue obtenida por medio de torturas. Esta
declaración se encuentra en el proceso.
8.2 Se queja de que si es la propia policía la encargada de realizar
una investigación en torno a una denuncia como la del Sr. García,
el mal llamado espíritu de cuerpo produce mentiras y siempre se termina
dando la razón al policía a fin de que éste no sea sancionado.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
9.1 El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación
a la luz de toda la información, los materiales y los documentos judiciales
presentados por las partes. Las conclusiones a las que llega se basan en las
consideraciones que a continuación se exponen.
9.2 Con respecto al arresto del Sr. García y de su detención,
el Comité ha considerado los documentos presentados por el Estado parte,
los cuales no muestran que el arresto haya sido ilegal o arbitrario o que el
Sr. García no haya sido informado de las razones de su detención.
Por tanto el Comité no puede llegar a una determinación sobre
la presunta violación del artículo 9 del Pacto.
9.3 Con respecto a la denuncia de malos tratos perpetrados por un agente de
la policía, el Comité observa que fue presentada por el autor
al Tribunal Penal Cuarto de Pichincha, el cual la desestimó, como se
desprende de la sentencia de fecha 30 de abril de 1991. En principio, no corresponde
al Comité poner en tela de juicio la evaluación de las pruebas
hechas por los tribunales nacionales, a menos que esa evaluación haya
sido manifiestamente arbitraria o constituya una denegación de justicia.
En los materiales puestos a disposición del Comité por el autor
no hay prueba de que el procedimiento seguido ante los tribunales tenga esos
defectos.
9.4 No aparece, sin embargo, en el expediente ninguna evidencia de que el incidente
por el cual el autor resultó herido de bala haya sido investigado por
el Tribunal. El informe médico adjunto no señala ni sugiere cómo
se pudo haber producido la herida. Como resultado de la información presentada
por el autor y la falta de investigación del hecho grave en que el autor
resultó herido, el Comité concluye que se ha producido una violación
de los artículos 7 y 10 del Pacto.
9.5 Con respecto al juicio en primera instancia, el Comité lamenta que
el Estado parte no haya presentado observaciones detalladas sobre las alegaciones
del autor de que el juicio no fue imparcial. El Comité ha examinado las
providencias judiciales y el texto de la sentencia de fecha 30 de abril de 1991,
especialmente la negativa del Tribunal de ordenar pruebas periciales de crucial
importancia para el caso y concluye que esta negativa constituye una violación
del apartado e) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo
14 del Pacto.
9.6 Con respecto a la información del autor relativa a las dilaciones
en el proceso, en particular que su apelación en casación no fuera
resuelta en el plazo legalmente establecido, y de que, tras más de dos
años y medio de espera por la decisión de la apelación
en casación, tuviera que renunciar a ese recurso para obtener la libertad
condicional, el Comité observa que el Estado parte no ha ofrecido ninguna
explicación ni enviado copias de las resoluciones pertinentes. Remitiéndose
a su jurisprudencia, el Comité reitera que, de conformidad con el apartado
c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, el Estado parte tiene
que garantizar una actuación expedita. El Estado parte no ha presentado
ninguna información que justifique las demoras. El Comité concluye
que se ha producido una violación del apartado c) del párrafo
3 del artículo 14 y del párrafo 5 del mismo artículo en
vista de que el autor se vio obligado a abandonar su apelación a cambio
de la libertad condicional.
10. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos
que tiene ante sí ponen en manifiesto violaciones por el Ecuador del
artículo 7, del párrafo 1 del artículo 10, y de los incisos
c) y e) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del
Pacto.
11. De conformidad con las disposiciones del inciso a) del párrafo 3
del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación
de dar reparación efectiva al autor. En opinión del Comité,
esto entraña una indemnización y que el Estado parte asegure que
no se repitan tales violaciones en el futuro.
12. Teniendo en cuenta que, al ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado
parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha
violado o no el Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado
parte se ha comprometido a respetar y a garantizar a todos los individuos que
se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el Pacto, y a proporcionarles un recurso efectivo
y aplicable en el caso de que se determine que se ha cometido una violación,
el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 90 días,
información sobre las medidas adoptadas para poner en vigor su dictamen.
___________
* De conformidad con el artículo 85 del reglamento del Comité, el miembro del Comité Julio Prado Vallejo no participó en la aprobación del dictamen del Comité.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española
la versión original.]