Comunicación No. 486/1992 : Canada. 17/08/92.
CCPR/C/45/D/486/1992. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
45° período de sesiones
DECISION ADOPTADA POR EL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO
AL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLITICOS - 45° PERIODO DE SESIONES
relativa a la
Comunicación No. 486/1992
Presentada por: K. C. (se suprime el nombre)
Presunta victima: El autor
Estado Parte interesado: Canadá
Fecha de la comunicación: 24 de febrero de 1992 (exposición inicial)
El Comité de Derechos Humano, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 29 de julio de 1992,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1. El autor de la comunicación (ae fecha 24 dé febrero de 1992)
es K. C., ciudadano estadounidense nacido en 1952, que actualmente está
recluido en una penitenciaría de Montreal y expuesto a la extradición
a los Estados Unidos. Sostiene que es víctima de la violación
de los artículos 6 juncto 26 y 7 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos por parte del Canadá.
Los hechos presentados por el autor
2.1. El 27 de febrero de 1991, el autor fue detenido en Laval, Quebec, por robo, cargo del cual se confesó culpable. Mientras estaba detenido, las autoridades judiciales recibieron de los Estados Unidos una solicitud de extradición con arreglo al Tratado de Extradición de 1976 entre el Canadá y los Estados Unidos. El autor está requerido por la justicia en el Estado de Pensilvania por dos cargos de homicidio premeditado relacionados con un incidente ocurrido en Filadelfia en 1988. Si se lo declarara culpable, el autor podría ser condenado a la pena de muerte.
2.2 De conformidad con la solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos y con arreglo al Tratado de Extradición, el Tribunal Superior de Quebec ordenó la extradición del autor a los Estados Unidos. El artículo 6 del Tratado establece: "Cuando el delito por el que se solicite la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado solicitante, y las leyes del Estado al que se solicite la extradición no permitan dicha pena por tal delito, puede denegarse la extradición salvo que el Estado solicitante proporcione al Estado al que se solicita la extradición las seguridades que éste considere suficientes en el sentido de que no se impondrá la pena de muerte o que, si se impusiere, no se ha de ejecutar." El Canadá abolió la pena de muerte en 1976, salvo en el caso de ciertos delitos militares.
2.3. La facultad de pedir seguridades de que no ha de imponerse la pena de muerte corresponde al Ministro de Justicia con arreglo a la sección 25 de la Ley de Extradición de 1985.
2.4. En lo que respecta al curso de los procedimientos contra el autor, se declara que el 13 de septiembre de 1991 se presentó un recurso de hábeas corpus en su nombre: estuvo representado por un abogado. La solicitud fue denegada por el Tribunal Superior de Quebec. El representante del autor apeló ante la Corte de Apelaciones de Quebec el 17 de octubre de 1991.
2.5. El abogado pide que el Comité adopte medidas provisionales de protección dado que la extradición del autor a los Estados Unidos privaría al Comité de su jurisdicción para considerar la comunicación, y al autor de la posibilidad de adoptar otras medidas sobre su comunicación.
La denuncia
3. El autor afirma que la orden de extradición contra él viola el artículo 6 iuncto 26 del Pacto; sostiene que la forma en que se pronuncian las penas de muerte en los Estados Unidos generalmente supone una discriminación contra las personas negras. Sostiene además que se viola el artículo 7 del Pacto en tanto que, si se concede la extradición y se le condena a muerte, se vería expuesto al "fenómeno de los que están en capilla", esto es, años de reclusión en condiciones sumamente duras, en espera de la ejecución.
Las observaciones del Estado Parte
4. El 30 de abril de 1992 el Estado Parte informó al Comité de
la situación del autor en lo que respecta a los recursos que actualmente
éste utiliaa ante los tribunales canadienses o los recursos que aún
están a su disposición. Señala que el caso está
sometido al Tribunal de Apelaciones de Quebec y que si su decisión fuera
desfavorable para el autor, éste podría apelar ante el Tribunal
Supremo del Canadá. Y si la decisión de este Último también
le fuera desfavorable, aún podría "solicitar al Ministro
de Justicia que pida seguridades, conforme al Tratado de Extradición
entre el Canadá y los Estados Unidos, de que en caso de que se pronuncie
la pena de muerte, ésta no se ha de imponer ni ejecutar. De hecho el
abogado de A. C. ha señalado que una ves que se hayan agotado los recursos
ante los tribunales se dirigirá al Ministro para pedirle que obtenga
esas seguridades. La decisión del Ministro puede ser
objeto de revisión en el Tribunal Superior de Quebec para los recursos
de hábeas corpus, y es posible apelar nuevamente ante el Tribunal de
Apelaciones de Quebec y ante el Tribunal Supremo del Canadá; también
se puede solicitar su revisión a la División Procesal del Tribunal
Federal, y apelar luego ante el Tribunal Federal de Apelaciones y el Tribunal
Supremo del Canadá. En consecuencia, la reclamación de K. C. carece
de fundamento puesto que no ba agotado los recursos disponibles en el Canadá
y a ún cuenta con varias oportunidades para seguir impugnando su extradición".
Cuestiones y procedimientos ante el Comité
5.1. El 12 de marso de 1992 el Relator Especial para nuevas comunicaciones, de conformidad con el articulo 86 del reglamento del Comité, solicitó al Estado parte que aplasara la extradición del autor hasta que el Comité hubiera tenido la oportunidad de examinar la admisibilidad de las cuestiones que se le habían sometido.
5.2. Antes de examinar cualquiera de las reclamaciones en una contenidas comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible o no con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.
5.3. Conforme al apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité no examinará la comunicación de un individuo que no haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. A la luz de la información proporcionada por el Estado Parte, el Comité llega a la conclusión de que en este caso no se reúnen los requisitos establecidos en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
6. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del apartado b) del
párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;
b) Que se prescinda de la solicitud de medidas provisionales hecha por el Comité
en virtud del artículo 86 de su reglamento;
c) Que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 92 del reglamento
del Comité, después de agotar los recursos de la jurisdicción
interna el autor podrá presentar nuevamente el caso ante el Comité;
d) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte, al autor y a su abogado.