University of Minnesota



Walter Rodríguez Veiga v. Uruguay, ComunicaciĆ³n No. 487/1992, U.N. Doc. CCPR/C/51/D/487/1992 (1994).



 

 

 

 

Comunicación No. 487/1992 : Uruguay. 21/07/94.
CCPR/C/51/D/487/1992. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
51º período de sesiones

ANEXO

Decisiones del Comité de Derechos Humanos por las que se declaran

Inadmisibles comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 51º período de sesiones -


Comunicación No. 487/1992


Presentada por: Walter Rodríguez Veiga


Presunta víctima: El autor


Estado parte: Uruguay


Fecha de la comunicación: 14 de septiembre de 1991 (presentación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 18 de julio de 1994,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad


1. El autor de la comunicación es Walter Rodríguez Veiga, ciudadano uruguayo que actualmente reside en Montevideo. Afirma que el Uruguay viola sus derechos humanos, pero no invoca ninguna de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Los hechos expuestos por el autor


2.1 El autor es funcionario público. Antes trabajaba en el Ministerio de Educación y Cultura. Durante el período del régimen militar en el Uruguay (de 1973 a 1985) fue destituido de su puesto y privado de todas sus funciones, presuntamente por motivos puramente arbitrarios. Ya en 1977 inició un proceso judicial para solicitar su reincorporación, junto con algunos colegas que se encontraban en una situación análoga.


2.2 Después de la transición del país a un régimen democrático, el 7 de noviembre de 1985 un tribunal local de Montevideo dictó una sentencia favorable (Sentencia No. 17) por la que se ordenó a los demandados - el Ministerio de Educación y Cultura y la Universidad de la República - que indemnizaran al autor por todos los daños y perjuicios materiales y morales que había sufrido. Posteriormente fue reincorporado al servicio. Por sentencia interlocutoria de 31 de julio de 1987 dictada por un tribunal administrativo, el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, se computaron los intereses sobre la indemnización adeudada al autor a una tasa anual del 12,3%.


2.3 El autor se queja de que, a pesar de las mencionadas sentencias judiciales, las autoridades no les han dado cumplimiento. Aunque ya en 1989 el Ejecutivo, en principio, reconoció su obligación con respecto al autor, según el Sr. Veiga ha adoptado tácticas deliberadamente dilatorias para impedir la reparación plena, ajustada a la inflación.


2.4 Después de la elección del Presidente Dr. Luis Lacalle en 1990, el autor presentó su expediente a la Presidencia; se registró entonces el caso como expediente No. 87/91 ante la Contaduría General de la Nación, donde al parecer sigue pendiente. El autor sospecha que esta oficina tampoco le ha dado curso. También han resultado infructuosas las numerosas gestiones administrativas realizadas por el autor que constan en otro expediente (MEF/89/01/8501).


2.5 El autor solicita la intercesión del Comité de Derechos Humanos para obligar a las autoridades uruguayas a cumplir la sentencia dictada en 1985 en su favor.


La denuncia


3.1 Aunque el autor no invoca las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es evidente que afirma que se le está negando un recurso efectivo y que se le deniega ilícitamente la indemnización plena que se le concedió por decisión judicial. Por consiguiente, parece afirmar que el Uruguay ha violado las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.


Informaciones y observaciones del Estado parte y comentarios del autor


4.1 En su comunicación con arreglo al artículo 91 del reglamento, el Estado parte señala que por decisión del Ministerio de Economía y Finanzas de fecha 5 de febrero de 1992, se transfirió una determinada suma a la Universidad de la República para pagar al autor la indemnización adeudada junto con el correspondiente ajuste por la inflación y los intereses, a fin de dar cumplimiento a la decisión del tribunal administrativo de 31 de julio de 1987.


4.2 Según lo dispuesto en la decisión de 5 de febrero de 1992, debería haberse abonado al autor la suma de 111.934.098 pesos nuevos, pero el pago sólo abarcaba el período transcurrido hasta el 7 de diciembre de 1989. Al parecer, esa fecha no se eligió arbitrariamente, sino de conformidad con el artículo 686 de la Ley No. 16170 de 28 de diciembre de 1990.


5. En sus comentarios, el autor impugna las observaciones del Estado parte. Señala que la suma mencionada en la resolución de 5 de febrero de 1992, que supuestamente abarcaba el período terminado en diciembre de 1989, no se pagó hasta abril de 1992, y que en el período comprendido entre diciembre de 1989 y abril de 1992 la inflación había sido del orden del 230%, lo que significaba que el valor monetario de la indemnización se había reducido drásticamente en términos reales. El autor afirma que las autoridades del Estado parte demoraron deliberadamente el pago de la indemnización y que deliberadamente hicieron caso omiso de lo dispuesto en la sentencia interlocutoria de 31 de julio de 1987.


Actuaciones del Comité


6.1 De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2 Aunque el autor no afirma que el Estado parte haya violado una disposición particular del Pacto, el Comité ha examinado ex officio si los hechos tal como se han presentado podrían plantear alguna cuestión en relación con alguna disposición del Pacto, en particular el artículo 25 en combinación con el párrafo 3 del artículo 2. Ha llegado a la conclusión de que no es así, puesto que el autor fue reincorporado al servicio y compensado por el perjuicio sufrido. Se ha reparado, pues, la violación del artículo 25. El Comité llega en consecuencia a la conclusión de que el autor no puede reclamar conforme al artículo 2 del Protocolo Facultativo y de que la comunicación es inadmisible.


7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado parte y al autor de la comunicación.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]



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