Comunicación No. 487/1992 : Uruguay. 21/07/94.
CCPR/C/51/D/487/1992. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
51º período de sesiones
ANEXO
Decisiones del Comité de Derechos Humanos por las que se declaran
Inadmisibles comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 51º período de sesiones -
Comunicación No. 487/1992
Presentada por: Walter Rodríguez Veiga
Presunta víctima: El autor
Estado parte: Uruguay
Fecha de la comunicación: 14 de septiembre de 1991 (presentación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 18 de julio de 1994,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1. El autor de la comunicación es Walter Rodríguez Veiga, ciudadano
uruguayo que actualmente reside en Montevideo. Afirma que el Uruguay viola sus
derechos humanos, pero no invoca ninguna de las disposiciones del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 El autor es funcionario público. Antes trabajaba en el Ministerio
de Educación y Cultura. Durante el período del régimen
militar en el Uruguay (de 1973 a 1985) fue destituido de su puesto y privado
de todas sus funciones, presuntamente por motivos puramente arbitrarios. Ya
en 1977 inició un proceso judicial para solicitar su reincorporación,
junto con algunos colegas que se encontraban en una situación análoga.
2.2 Después de la transición del país a un régimen
democrático, el 7 de noviembre de 1985 un tribunal local de Montevideo
dictó una sentencia favorable (Sentencia No. 17) por la que se ordenó
a los demandados - el Ministerio de Educación y Cultura y la Universidad
de la República - que indemnizaran al autor por todos los daños
y perjuicios materiales y morales que había sufrido. Posteriormente fue
reincorporado al servicio. Por sentencia interlocutoria de 31 de julio de 1987
dictada por un tribunal administrativo, el Juzgado de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo, se computaron los intereses sobre la indemnización
adeudada al autor a una tasa anual del 12,3%.
2.3 El autor se queja de que, a pesar de las mencionadas sentencias judiciales,
las autoridades no les han dado cumplimiento. Aunque ya en 1989 el Ejecutivo,
en principio, reconoció su obligación con respecto al autor, según
el Sr. Veiga ha adoptado tácticas deliberadamente dilatorias para impedir
la reparación plena, ajustada a la inflación.
2.4 Después de la elección del Presidente Dr. Luis Lacalle en
1990, el autor presentó su expediente a la Presidencia; se registró
entonces el caso como expediente No. 87/91 ante la Contaduría General
de la Nación, donde al parecer sigue pendiente. El autor sospecha que
esta oficina tampoco le ha dado curso. También han resultado infructuosas
las numerosas gestiones administrativas realizadas por el autor que constan
en otro expediente (MEF/89/01/8501).
2.5 El autor solicita la intercesión del Comité de Derechos Humanos
para obligar a las autoridades uruguayas a cumplir la sentencia dictada en 1985
en su favor.
La denuncia
3.1 Aunque el autor no invoca las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, es evidente que afirma que se le está negando
un recurso efectivo y que se le deniega ilícitamente la indemnización
plena que se le concedió por decisión judicial. Por consiguiente,
parece afirmar que el Uruguay ha violado las disposiciones del párrafo
3 del artículo 2 del Pacto.
Informaciones y observaciones del Estado parte y comentarios del autor
4.1 En su comunicación con arreglo al artículo 91 del reglamento,
el Estado parte señala que por decisión del Ministerio de Economía
y Finanzas de fecha 5 de febrero de 1992, se transfirió una determinada
suma a la Universidad de la República para pagar al autor la indemnización
adeudada junto con el correspondiente ajuste por la inflación y los intereses,
a fin de dar cumplimiento a la decisión del tribunal administrativo de
31 de julio de 1987.
4.2 Según lo dispuesto en la decisión de 5 de febrero de 1992,
debería haberse abonado al autor la suma de 111.934.098 pesos nuevos,
pero el pago sólo abarcaba el período transcurrido hasta el 7
de diciembre de 1989. Al parecer, esa fecha no se eligió arbitrariamente,
sino de conformidad con el artículo 686 de la Ley No. 16170 de 28 de
diciembre de 1990.
5. En sus comentarios, el autor impugna las observaciones del Estado parte.
Señala que la suma mencionada en la resolución de 5 de febrero
de 1992, que supuestamente abarcaba el período terminado en diciembre
de 1989, no se pagó hasta abril de 1992, y que en el período comprendido
entre diciembre de 1989 y abril de 1992 la inflación había sido
del orden del 230%, lo que significaba que el valor monetario de la indemnización
se había reducido drásticamente en términos reales. El
autor afirma que las autoridades del Estado parte demoraron deliberadamente
el pago de la indemnización y que deliberadamente hicieron caso omiso
de lo dispuesto en la sentencia interlocutoria de 31 de julio de 1987.
Actuaciones del Comité
6.1 De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
las reclamaciones contenidas en una comunicación el Comité de
Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del
Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2 Aunque el autor no afirma que el Estado parte haya violado una disposición
particular del Pacto, el Comité ha examinado ex officio si los hechos
tal como se han presentado podrían plantear alguna cuestión en
relación con alguna disposición del Pacto, en particular el artículo
25 en combinación con el párrafo 3 del artículo 2. Ha llegado
a la conclusión de que no es así, puesto que el autor fue reincorporado
al servicio y compensado por el perjuicio sufrido. Se ha reparado, pues, la
violación del artículo 25. El Comité llega en consecuencia
a la conclusión de que el autor no puede reclamar conforme al artículo
2 del Protocolo Facultativo y de que la comunicación es inadmisible.
7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado parte y al autor de la comunicación.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]