University of Minnesota



Peter Bradshaw v. Barbados, ComunicaciĆ³n No. 489/1992, U.N. Doc. CCPR/C/51/D/489/1992 (1994).



 

 

 

 

Comunicación No. 489/1992 : Barbados. 19/07/94.
CCPR/C/51/D/489/1992. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
- 51º período de sesiones -


ANEXO

Decisiones del Comité de Derechos Humanos por las que se declaran

Inadmisibles comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

51º período de sesiones


Comunicación No. 489/1992


Presentada por: Peter Bradshaw (representado por un abogado)


Presunta víctima: El autor


Estado parte: Barbados


Fecha de la comunicación: 10 de febrero de 1992 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 19 de julio de 1994,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad


1. El autor de la comunicación es Peter Bradshaw, ciudadano de Barbados que aguarda en la actualidad su ejecución en la cárcel de Glendairy (Barbados). Afirma que ha sido víctima de violaciones de los artículos 6, 7, 10 y 14 del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, violaciones que han sido perpetradas por Barbados. Está representado por un abogado.


Los hechos expuestos por el autor


2.1 El autor y su coacusado fueron detenidos el 23 de enero de 1985 y acusados cuatro días más tarde del asesinato de C. S. El 8 de noviembre de 1985 ambos fueron declarados culpables de los delitos que se les imputaban y condenados a muerte por la Sala de Audiencias de lo Penal de Bridgetown. El 20 de noviembre de 1985, el autor presentó una apelación ante el Tribunal de Apelaciones de Barbados, el cual la denegó el 31 de mayo de 1988. Posteriormente el autor solicitó autorización para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado. El asesor letrado de Londres, sin embargo, sostuvo que no había fundamento para presentar el caso ante el Comité Judicial.


2.2 C. S. resultó muerto durante un robo que tuvo lugar en su domicilio el 14 de diciembre de 1984; su esposa, una inválida, se encontraba en el piso superior, en el dormitorio de ambos. La mujer escuchó unos disparos, e inmediatamente después tres hombres enmascarados subieron al piso superior y le exigieron que les entregase su dinero y sus joyas. Debido a que usaban máscaras, no pudo identificarlos. No hubo ningún otro testigo del delito.


2.3 El autor y su coacusado fueron detenidos en relación con otros delitos. Luego de su detención, el autor supuestamente confesó ante uno de los funcionarios encargados de la investigación que había asesinado a C. S., habiendo declarado entonces que el revólver se había disparado accidentalmente y habiendo indicado además dónde había ocultado el arma utilizada para el asesinato y las joyas. Las únicas otras pruebas en su contra eran las huellas digitales que según se afirmaba eran suyas, supuestamente descubiertas en el domicilio del difunto.


2.4 En cuanto a las circunstancias de su captura el autor declara que luego de su detención en horas tempranas de la mañana del 23 de enero de 1985, fue conducido a la Comisaría de Oistins. Afirma que lo llevaron a una habitación, y que allí le ataron las manos detrás de la cabeza, le vendaron los ojos y lo acostaron sobre una mesa. Luego unos funcionarios policiales le dieron golpes en el vientre. Cuando comenzó a gritar, fue aparentemente llevado a otra habitación. Allí lo hicieron acostar en el suelo y unos funcionarios policiales lo sujetaron de los pies y de las manos, mientras lo golpeaban nuevamente. Como respuesta a sus gritos le colocaron una mordaza. Poco después arrojaron un poco de agua al suelo. A continuación lo acostaron en el suelo boca abajo sobre el charco de agua, lo desnudaron de la cintura para abajo y derramaron agua sobre sus nalgas. Uno de los funcionarios policiales enchufó un cable en la pared y entonces el autor recibió descargas eléctricas y más golpes. Continuaron haciéndolo durante unos 30 minutos. Fue interrogado continuamente y no se le permitió dormir durante tres días, y sólo se le dio algo de comer en la noche del 26 de enero de 1985. Afirma asimismo que el 24 de enero fue golpeado y que un funcionario disparó su arma junto a su cabeza, y que el 25 de enero de 1985 recibió nuevamente descargas eléctricas. Finalmente, el 27 de enero de 1985, firmó la confesión; entonces se le acusó del asesinato y al día siguiente fue conducido ante un juez de instrucción.


2.5 Durante el juicio se planteó la cuestión de los malos tratos de que había sido objeto el acusado. En el caso del autor, su versión fue corroborada por el testimonio ofrecido durante las repreguntas por el médico que había examinado al autor el 27 de enero de 1985. El médico declaró que las abrasiones que había observado en el cuerpo del autor podían muy bien haber sido causadas por palizas y descargas eléctricas. No obstante, la policía señaló que ambos acusados habían cooperado mucho durante las investigaciones, que ambos habían formulado declaraciones libres y voluntarias el 24 de enero de 1985, y que el autor se había resbalado y había caído de espaldas mientras indicaba el lugar donde se ocultaban el arma y el botín. Las declaraciones de los acusados fueron admitidas como prueba luego de un examen voir dire.


2.6 Se dictaminó que el autor era culpable de asesinato en virtud de la norma de la presunción de intención delictiva, es decir, la intención que no resulta de una prueba directa de la voluntad de ocasionar daño, sino que se establece por inferencia sobre la base de los resultados necesariamente lesivos de los actos que sí se ha probado que han sido cometidos. El juez, en su resumen, dio al jurado las siguientes instrucciones: "Ustedes pueden emitir un veredicto de culpabilidad ... si las pruebas los convencen de que: 1) Peter Bradshaw había urdido con otros cómplices un plan para robar ... y para utilizar un arma de fuego si ello era necesario a los efectos de llevar adelante el plan; 2) C. S. murió como resultado de la violencia empleada para realizar el plan; y 3) Peter Bradshaw estaba presente y participó en la ejecución del plan acordado cuando C. S. fue objeto de la violencia que ocasionó su muerte. Si las pruebas los convencen de estos hechos, es irrelevante que la violencia haya sido empleada accidentalmente o sin intención".


2.7 El 23 de mayo de 1992, se le leyó al autor la orden de ejecución, que debía tener lugar el 25 de mayo de 1992. De inmediato, el asesor letrado presentó un recurso constitucional en nombre del autor, y el 24 de mayo de 1992 se concedió una suspensión de la ejecución. El 29 de septiembre de 1992, el tribunal de primera instancia desestimó el recurso constitucional El recurso constitucional entablado por el autor y el recurso constitucional de D. R. (véase el anexo X.P, infra, comunicación No. 504/1992, decisión sobre la admisibilidad adoptada el 19 de julio de 1994, en el 51º período de sesiones del Comité) fueron consolidados de común acuerdo. y el 2 de abril de 1993 el Tribunal de Apelación de Barbados denegó la apelación del autor contra la decisión del tribunal de primera instancia. En la actualidad está pendiente de resolución ante el Comité Judicial del Consejo Privado una petición de autorización para apelar contra la denegación del Recurso Constitucional por los tribunales de Barbados.


2.8 La apelación contra la denegación del Recurso Constitucional en el caso del autor se basaba en los siguientes fundamentos:


a) La norma de la presunción de intencionalidad en los casos de homicidio, y los artículos 2 y 3 del capítulo 141 de la Ley sobre delitos contra las personas (que trata de la obligatoriedad de la imposición de la pena capital en los casos de homicidio) son incompatibles con la Constitución de Barbados;


b) Si el autor tiene o no derecho a que el Gobernador General ejerza la prerrogativa de otorgarle un indulto, especialmente habida cuenta de la demora en la ejecución de la sentencia de muerte;


c) La conmutación de la pena de muerte constituiría una reparación apropiada por las violaciones de sus derechos sufridas por el autor durante las investigaciones policiales, a saber, las palizas que recibió de la policía, la denegación de su derecho a comunicarse con el asesor letrado, y la detención por la policía durante un período innecesariamente largo antes de ser llevado ante un tribunal;


d) La demora en la ejecución de la sentencia de muerte equivale a un trato cruel, inhumano o degradante, en violación de lo que disponen la Constitución de Barbados y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;


e) Las disposiciones del Pacto y de su Protocolo Facultativo son aplicables en forma inmediata, sin necesidad de legislación auxiliar, por lo cual los individuos deberían estar en condiciones de pedir directamente su cumplimiento; el Tribunal debería reconocer que el autor tiene el derecho de presentar su caso al Comité de Derechos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo Facultativo, y de pedir que las observaciones del Comité se transmitan al Gobierno de Barbados, o, en su defecto, el autor tiene una expectativa legítima, basada en la accesión del Estado parte al Pacto y al Protocolo Facultativo, de que la sentencia de muerte no se ejecute hasta que el Comité haya adoptado una decisión definitiva sobre su caso.


2.9 Al examinar el fundamento a), el Tribunal de Apelaciones se refirió, entre otras cosas, al párrafo 2 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y al párrafo 2 del artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Observó que, habida cuenta de que Barbados no había abolido la pena capital, la imposición de la pena de muerte por los más graves delitos no violaba dichas disposiciones, y que sólo a Barbados incumbía definir lo que constituía uno "de los más graves delitos" a los efectos de aplicar dichas disposiciones. En relación con el fundamento e), el Tribunal de Apelaciones observó que como Barbados no había aprobado la legislación necesaria para cumplir las obligaciones que le imponían el Pacto y el Protocolo Facultativo, las disposiciones que permitían presentar peticiones por escrito al Comité de Derechos Humanos, y las disposiciones de procedimiento y de otra índole previstas en esos instrumentos, no eran parte del ordenamiento jurídico de Barbados. El Tribunal concluyó por lo tanto que: "una vez que se ha impuesto la pena de muerte y han concluido los procedimientos judiciales, y tras haberse agotado todos los derechos previstos en la ley, el condenado puede recurrir al Gobernador General para que éste otorgue una gracia especial ... Puede además presentar una petición de indulgencia al Comité de Derechos Humanos establecido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pero tal petición, con arreglo al derecho vigente, no es un asunto respecto del cual este Tribunal pueda dictaminar".


2.10 En relación con el argumento de que el autor tiene la expectativa legítima de que el Estado no habrá de ejecutar la sentencia de muerte hasta que el Comité haya examinado los derechos que le asisten en virtud del Pacto y del Protocolo Facultativo, el Tribunal de Apelaciones declaró que "dicho argumento no es válido porque todos los procedimientos de apelación previstos en la ley han sido agotados, la sentencia de muerte sigue vigente, y la única vía que queda ahora es extralegal y extrajudicial" (en referencia a la prerrogativa del Gobernador General de otorgar un indulto).


La denuncia


3.1 En cuanto al juicio a que fue sometido el autor, el asesor letrado admite que las instrucciones del Juez al jurado se ajustaban al derecho vigente en Barbados. No obstante, argumenta que en otros países en los que rige el common law se ha derogado la norma de la presunción de intencionalidad, y que en el actual sistema del common law no basta para que se configure el delito de asesinato que la muerte haya sido causada accidental o involuntariamente, como en el caso del autor. Se sostiene que, al no haberse derogado ni modificado las normas jurídicas que se refieren a la presunción de intencionalidad, o al no hacer distinción entre homicidio premeditado y homicidio involuntario en el momento de perpetrarse un delito que entraña el uso de la violencia, la imposición de la pena capital viola el artículo 6 del Pacto, en virtud del cual sólo debería imponerse por "los más graves delitos".


3.2 El asesor letrado observa que el autor ha estado esperando la ejecución de su sentencia de muerte durante más de ocho años. Ha presentado al Gobernador General de Barbados una petición para obtener un indulto, pero no se le ha informado si se examinará su petición ni cuándo ello se hará. Se afirma que la incertidumbre inherente a la situación del autor como persona condenada a muerte, prolongada por las demoras en el procedimiento judicial, le causan un agudo sufrimiento psicológico asimilable a una pena cruel, inhumana o degradante, en violación del artículo 7 del Pacto.


3.3 Se afirma además que los malos tratos recibidos por el autor, que se describen en el párrafo 2.4 supra, constituyen violaciones de los artículos 7 y 10 del Pacto.


3.4 El asesor letrado señala que el autor entabló su recurso de apelación el 20 de noviembre de 1985, pero que el Tribunal de Apelaciones no adoptó una decisión al respecto hasta el 31 de mayo de 1988. Ello se debió a que la Oficina de Registro se demoró excesivamente en preparar los antecedentes de la apelación. El asesor afirma asimismo que pasó mucho tiempo antes de que las autoridades respondieran a sus reiteradas peticiones de que se le abonaran los honorarios que le correspondían para presentar una solicitud de autorización para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado Finalmente, el asesor letrado decidió, con arreglo a lo aconsejado por el asesor letrado principal de Londres, que no se llevase adelante la apelación ante el Comité Judicial del Consejo Privado.. Se alega que los recursos de la jurisdicción interna respecto del procedimiento judicial seguido contra el autor han sido excesivamente prolongados, lo cual viola el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14.


Informaciones y observaciones del Estado parte


4.1 En su carta de 1º de julio de 1992, el Estado parte observa que el Consejo Privado de Barbados, establecido en virtud del artículo 76 de la Constitución de dicho país para asesorar al Gobernador General en cuanto al ejercicio de la prerrogativa de otorgar indultos, examinó el caso del autor pero no recomendó que se conmutara la sentencia de muerte.


4.2 El Estado parte indica asimismo que, por lo tanto, se han agotado ya todos los recursos de la jurisdicción interna y que la sentencia de muerte sigue vigente. Declara que la ejecución del autor no tendrá lugar antes de que el recurso constitucional entablado en su caso (respecto del cual, cuando el Estado parte presentó su información, el tribunal de primera instancia no había adoptado todavía decisión alguna) haya sido resuelto. No se hace referencia a la petición formulada por el Relator Especial de que se brinden medidas de protección provisionales con arreglo al artículo 86 del reglamento del Comité. Desde julio de 1992 no se ha recibido ninguna información del Estado parte acerca del recurso constitucional del autor.


Actuaciones del Comité


5.1 Antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe, con arreglo al artículo 87 de su reglamento, decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


5.2 El Comité observa que las cuestiones planteadas por el autor en su comunicación se vinculan con los fundamentos de la apelación expuestos en su recurso constitucional. Observa asimismo que el Comité Judicial del Consejo Privado no ha decidido todavía acerca de una petición de autorización para apelar contra la denegación del recurso constitucional por parte del Tribunal de Apelación de Barbados. En ese sentido, por consiguiente, el autor no ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


5.3 El Comité expresa su preocupación por el hecho de que el Estado parte haya dado la orden de ejecutar al autor el 23 de mayo de 1992, pese a que el Relator Especial sobre las nuevas comunicaciones había pedido que la sentencia de muerte distada contra el Sr. Bradshaw no se cumpliera hasta tanto el Comité no hubiera examinado su comunicación. Ello se transmitió al Estado parte el 6 de mayo de 1992. Además, el Comité observa con preocupación las conclusiones del Tribunal de Apelaciones de Barbados respecto del recurso constitucional presentado por el autor, al cual se hace referencia en los párrafos 2.9 y 2.10 supra. Al ratificar el Pacto y el Protocolo Facultativo, Barbados se ha comprometido a cumplir las obligaciones que éstos le imponen y ha reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas que se encuentran bajo su jurisdicción y que afirman haber sido víctimas de una violación, por el Estado parte, de cualquiera de los derechos consagrados en el Pacto; las disposiciones del Pacto no forman parte de la legislación de Barbados que los tribunales pueden aplicar directamente, pero el Estado parte ha aceptado la obligación jurídica de dar efecto a dichas disposiciones. Por lo tanto el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas adecuadas para dar efecto legal a las observaciones del Comité acerca de la interpretación y aplicación del Pacto en casos particulares planteados en el marco del Protocolo Facultativo. Esto abarca las observaciones del Comité con arreglo al artículo 86 del reglamento, sobre la conveniencia de brindar medidas provisionales de protección para evitar que la víctima de la presunta violación sufra daños irreparables.


6. El Comité de Derechos Humanos decide por lo tanto:


a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;


b) Que, habida cuenta de que dicha decisión puede volver a examinarse, con arreglo al párrafo 2 del artículo 92 del reglamento del Comité, cuando se reciba una petición por escrito a tal efecto presentado por el autor o en su nombre, en la cual se incluya información que invalide las razones por las cuales se había declarado su inadmisibilidad, se pedirá al Estado parte, tomando en cuenta el espíritu y la finalidad del artículo 86 del reglamento del Comité, que no ejecute la sentencia de muerte dictada contra el autor antes de que éste haya tenido un plazo razonable, luego de agotar los recursos de la jurisdicción interna, para pedir al Comité que vuelva a examinar la presente decisión;


c) Que la presente decisión se transmita al Estado parte y al asesor letrado del autor.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]




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