Comunicación No. 489/1992 : Barbados. 19/07/94.
CCPR/C/51/D/489/1992. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
- 51º período de sesiones -
ANEXO
Decisiones del Comité de Derechos Humanos por las que se declaran
Inadmisibles comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
51º período de sesiones
Comunicación No. 489/1992
Presentada por: Peter Bradshaw (representado por un abogado)
Presunta víctima: El autor
Estado parte: Barbados
Fecha de la comunicación: 10 de febrero de 1992 (presentación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 19 de julio de 1994,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1. El autor de la comunicación es Peter Bradshaw, ciudadano de Barbados
que aguarda en la actualidad su ejecución en la cárcel de Glendairy
(Barbados). Afirma que ha sido víctima de violaciones de los artículos
6, 7, 10 y 14 del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, violaciones que
han sido perpetradas por Barbados. Está representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 El autor y su coacusado fueron detenidos el 23 de enero de 1985 y acusados
cuatro días más tarde del asesinato de C. S. El 8 de noviembre
de 1985 ambos fueron declarados culpables de los delitos que se les imputaban
y condenados a muerte por la Sala de Audiencias de lo Penal de Bridgetown. El
20 de noviembre de 1985, el autor presentó una apelación ante
el Tribunal de Apelaciones de Barbados, el cual la denegó el 31 de mayo
de 1988. Posteriormente el autor solicitó autorización para apelar
ante el Comité Judicial del Consejo Privado. El asesor letrado de Londres,
sin embargo, sostuvo que no había fundamento para presentar el caso ante
el Comité Judicial.
2.2 C. S. resultó muerto durante un robo que tuvo lugar en su domicilio
el 14 de diciembre de 1984; su esposa, una inválida, se encontraba en
el piso superior, en el dormitorio de ambos. La mujer escuchó unos disparos,
e inmediatamente después tres hombres enmascarados subieron al piso superior
y le exigieron que les entregase su dinero y sus joyas. Debido a que usaban
máscaras, no pudo identificarlos. No hubo ningún otro testigo
del delito.
2.3 El autor y su coacusado fueron detenidos en relación con otros delitos.
Luego de su detención, el autor supuestamente confesó ante uno
de los funcionarios encargados de la investigación que había asesinado
a C. S., habiendo declarado entonces que el revólver se había
disparado accidentalmente y habiendo indicado además dónde había
ocultado el arma utilizada para el asesinato y las joyas. Las únicas
otras pruebas en su contra eran las huellas digitales que según se afirmaba
eran suyas, supuestamente descubiertas en el domicilio del difunto.
2.4 En cuanto a las circunstancias de su captura el autor declara que luego
de su detención en horas tempranas de la mañana del 23 de enero
de 1985, fue conducido a la Comisaría de Oistins. Afirma que lo llevaron
a una habitación, y que allí le ataron las manos detrás
de la cabeza, le vendaron los ojos y lo acostaron sobre una mesa. Luego unos
funcionarios policiales le dieron golpes en el vientre. Cuando comenzó
a gritar, fue aparentemente llevado a otra habitación. Allí lo
hicieron acostar en el suelo y unos funcionarios policiales lo sujetaron de
los pies y de las manos, mientras lo golpeaban nuevamente. Como respuesta a
sus gritos le colocaron una mordaza. Poco después arrojaron un poco de
agua al suelo. A continuación lo acostaron en el suelo boca abajo sobre
el charco de agua, lo desnudaron de la cintura para abajo y derramaron agua
sobre sus nalgas. Uno de los funcionarios policiales enchufó un cable
en la pared y entonces el autor recibió descargas eléctricas y
más golpes. Continuaron haciéndolo durante unos 30 minutos. Fue
interrogado continuamente y no se le permitió dormir durante tres días,
y sólo se le dio algo de comer en la noche del 26 de enero de 1985. Afirma
asimismo que el 24 de enero fue golpeado y que un funcionario disparó
su arma junto a su cabeza, y que el 25 de enero de 1985 recibió nuevamente
descargas eléctricas. Finalmente, el 27 de enero de 1985, firmó
la confesión; entonces se le acusó del asesinato y al día
siguiente fue conducido ante un juez de instrucción.
2.5 Durante el juicio se planteó la cuestión de los malos tratos
de que había sido objeto el acusado. En el caso del autor, su versión
fue corroborada por el testimonio ofrecido durante las repreguntas por el médico
que había examinado al autor el 27 de enero de 1985. El médico
declaró que las abrasiones que había observado en el cuerpo del
autor podían muy bien haber sido causadas por palizas y descargas eléctricas.
No obstante, la policía señaló que ambos acusados habían
cooperado mucho durante las investigaciones, que ambos habían formulado
declaraciones libres y voluntarias el 24 de enero de 1985, y que el autor se
había resbalado y había caído de espaldas mientras indicaba
el lugar donde se ocultaban el arma y el botín. Las declaraciones de
los acusados fueron admitidas como prueba luego de un examen voir dire.
2.6 Se dictaminó que el autor era culpable de asesinato en virtud de
la norma de la presunción de intención delictiva, es decir, la
intención que no resulta de una prueba directa de la voluntad de ocasionar
daño, sino que se establece por inferencia sobre la base de los resultados
necesariamente lesivos de los actos que sí se ha probado que han sido
cometidos. El juez, en su resumen, dio al jurado las siguientes instrucciones:
"Ustedes pueden emitir un veredicto de culpabilidad ... si las pruebas
los convencen de que: 1) Peter Bradshaw había urdido con otros cómplices
un plan para robar ... y para utilizar un arma de fuego si ello era necesario
a los efectos de llevar adelante el plan; 2) C. S. murió como resultado
de la violencia empleada para realizar el plan; y 3) Peter Bradshaw estaba presente
y participó en la ejecución del plan acordado cuando C. S. fue
objeto de la violencia que ocasionó su muerte. Si las pruebas los convencen
de estos hechos, es irrelevante que la violencia haya sido empleada accidentalmente
o sin intención".
2.7 El 23 de mayo de 1992, se le leyó al autor la orden de ejecución,
que debía tener lugar el 25 de mayo de 1992. De inmediato, el asesor
letrado presentó un recurso constitucional en nombre del autor, y el
24 de mayo de 1992 se concedió una suspensión de la ejecución.
El 29 de septiembre de 1992, el tribunal de primera instancia desestimó
el recurso constitucional El recurso constitucional entablado por el autor y
el recurso constitucional de D. R. (véase el anexo X.P, infra, comunicación
No. 504/1992, decisión sobre la admisibilidad adoptada el 19 de julio
de 1994, en el 51º período de sesiones del Comité) fueron
consolidados de común acuerdo. y el 2 de abril de 1993 el Tribunal de
Apelación de Barbados denegó la apelación del autor contra
la decisión del tribunal de primera instancia. En la actualidad está
pendiente de resolución ante el Comité Judicial del Consejo Privado
una petición de autorización para apelar contra la denegación
del Recurso Constitucional por los tribunales de Barbados.
2.8 La apelación contra la denegación del Recurso Constitucional
en el caso del autor se basaba en los siguientes fundamentos:
a) La norma de la presunción de intencionalidad en los casos de homicidio,
y los artículos 2 y 3 del capítulo 141 de la Ley sobre delitos
contra las personas (que trata de la obligatoriedad de la imposición
de la pena capital en los casos de homicidio) son incompatibles con la Constitución
de Barbados;
b) Si el autor tiene o no derecho a que el Gobernador General ejerza la prerrogativa
de otorgarle un indulto, especialmente habida cuenta de la demora en la ejecución
de la sentencia de muerte;
c) La conmutación de la pena de muerte constituiría una reparación
apropiada por las violaciones de sus derechos sufridas por el autor durante
las investigaciones policiales, a saber, las palizas que recibió de la
policía, la denegación de su derecho a comunicarse con el asesor
letrado, y la detención por la policía durante un período
innecesariamente largo antes de ser llevado ante un tribunal;
d) La demora en la ejecución de la sentencia de muerte equivale a un
trato cruel, inhumano o degradante, en violación de lo que disponen la
Constitución de Barbados y el artículo 7 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos;
e) Las disposiciones del Pacto y de su Protocolo Facultativo son aplicables
en forma inmediata, sin necesidad de legislación auxiliar, por lo cual
los individuos deberían estar en condiciones de pedir directamente su
cumplimiento; el Tribunal debería reconocer que el autor tiene el derecho
de presentar su caso al Comité de Derechos Humanos, de conformidad con
lo dispuesto en el Protocolo Facultativo, y de pedir que las observaciones del
Comité se transmitan al Gobierno de Barbados, o, en su defecto, el autor
tiene una expectativa legítima, basada en la accesión del Estado
parte al Pacto y al Protocolo Facultativo, de que la sentencia de muerte no
se ejecute hasta que el Comité haya adoptado una decisión definitiva
sobre su caso.
2.9 Al examinar el fundamento a), el Tribunal de Apelaciones se refirió,
entre otras cosas, al párrafo 2 del artículo 6 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, y al párrafo 2 del artículo
4 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Observó que,
habida cuenta de que Barbados no había abolido la pena capital, la imposición
de la pena de muerte por los más graves delitos no violaba dichas disposiciones,
y que sólo a Barbados incumbía definir lo que constituía
uno "de los más graves delitos" a los efectos de aplicar dichas
disposiciones. En relación con el fundamento e), el Tribunal de Apelaciones
observó que como Barbados no había aprobado la legislación
necesaria para cumplir las obligaciones que le imponían el Pacto y el
Protocolo Facultativo, las disposiciones que permitían presentar peticiones
por escrito al Comité de Derechos Humanos, y las disposiciones de procedimiento
y de otra índole previstas en esos instrumentos, no eran parte del ordenamiento
jurídico de Barbados. El Tribunal concluyó por lo tanto que: "una
vez que se ha impuesto la pena de muerte y han concluido los procedimientos
judiciales, y tras haberse agotado todos los derechos previstos en la ley, el
condenado puede recurrir al Gobernador General para que éste otorgue
una gracia especial ... Puede además presentar una petición de
indulgencia al Comité de Derechos Humanos establecido por el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, pero tal petición, con arreglo
al derecho vigente, no es un asunto respecto del cual este Tribunal pueda dictaminar".
2.10 En relación con el argumento de que el autor tiene la expectativa
legítima de que el Estado no habrá de ejecutar la sentencia de
muerte hasta que el Comité haya examinado los derechos que le asisten
en virtud del Pacto y del Protocolo Facultativo, el Tribunal de Apelaciones
declaró que "dicho argumento no es válido porque todos los
procedimientos de apelación previstos en la ley han sido agotados, la
sentencia de muerte sigue vigente, y la única vía que queda ahora
es extralegal y extrajudicial" (en referencia a la prerrogativa del Gobernador
General de otorgar un indulto).
La denuncia
3.1 En cuanto al juicio a que fue sometido el autor, el asesor letrado admite
que las instrucciones del Juez al jurado se ajustaban al derecho vigente en
Barbados. No obstante, argumenta que en otros países en los que rige
el common law se ha derogado la norma de la presunción de intencionalidad,
y que en el actual sistema del common law no basta para que se configure el
delito de asesinato que la muerte haya sido causada accidental o involuntariamente,
como en el caso del autor. Se sostiene que, al no haberse derogado ni modificado
las normas jurídicas que se refieren a la presunción de intencionalidad,
o al no hacer distinción entre homicidio premeditado y homicidio involuntario
en el momento de perpetrarse un delito que entraña el uso de la violencia,
la imposición de la pena capital viola el artículo 6 del Pacto,
en virtud del cual sólo debería imponerse por "los más
graves delitos".
3.2 El asesor letrado observa que el autor ha estado esperando la ejecución
de su sentencia de muerte durante más de ocho años. Ha presentado
al Gobernador General de Barbados una petición para obtener un indulto,
pero no se le ha informado si se examinará su petición ni cuándo
ello se hará. Se afirma que la incertidumbre inherente a la situación
del autor como persona condenada a muerte, prolongada por las demoras en el
procedimiento judicial, le causan un agudo sufrimiento psicológico asimilable
a una pena cruel, inhumana o degradante, en violación del artículo
7 del Pacto.
3.3 Se afirma además que los malos tratos recibidos por el autor, que
se describen en el párrafo 2.4 supra, constituyen violaciones de los
artículos 7 y 10 del Pacto.
3.4 El asesor letrado señala que el autor entabló su recurso de
apelación el 20 de noviembre de 1985, pero que el Tribunal de Apelaciones
no adoptó una decisión al respecto hasta el 31 de mayo de 1988.
Ello se debió a que la Oficina de Registro se demoró excesivamente
en preparar los antecedentes de la apelación. El asesor afirma asimismo
que pasó mucho tiempo antes de que las autoridades respondieran a sus
reiteradas peticiones de que se le abonaran los honorarios que le correspondían
para presentar una solicitud de autorización para apelar ante el Comité
Judicial del Consejo Privado Finalmente, el asesor letrado decidió, con
arreglo a lo aconsejado por el asesor letrado principal de Londres, que no se
llevase adelante la apelación ante el Comité Judicial del Consejo
Privado.. Se alega que los recursos de la jurisdicción interna respecto
del procedimiento judicial seguido contra el autor han sido excesivamente prolongados,
lo cual viola el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14.
Informaciones y observaciones del Estado parte
4.1 En su carta de 1º de julio de 1992, el Estado parte observa que el
Consejo Privado de Barbados, establecido en virtud del artículo 76 de
la Constitución de dicho país para asesorar al Gobernador General
en cuanto al ejercicio de la prerrogativa de otorgar indultos, examinó
el caso del autor pero no recomendó que se conmutara la sentencia de
muerte.
4.2 El Estado parte indica asimismo que, por lo tanto, se han agotado ya todos
los recursos de la jurisdicción interna y que la sentencia de muerte
sigue vigente. Declara que la ejecución del autor no tendrá lugar
antes de que el recurso constitucional entablado en su caso (respecto del cual,
cuando el Estado parte presentó su información, el tribunal de
primera instancia no había adoptado todavía decisión alguna)
haya sido resuelto. No se hace referencia a la petición formulada por
el Relator Especial de que se brinden medidas de protección provisionales
con arreglo al artículo 86 del reglamento del Comité. Desde julio
de 1992 no se ha recibido ninguna información del Estado parte acerca
del recurso constitucional del autor.
Actuaciones del Comité
5.1 Antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe, con arreglo al artículo 87
de su reglamento, decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo
Facultativo del Pacto.
5.2 El Comité observa que las cuestiones planteadas por el autor en su
comunicación se vinculan con los fundamentos de la apelación expuestos
en su recurso constitucional. Observa asimismo que el Comité Judicial
del Consejo Privado no ha decidido todavía acerca de una petición
de autorización para apelar contra la denegación del recurso constitucional
por parte del Tribunal de Apelación de Barbados. En ese sentido, por
consiguiente, el autor no ha agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del
artículo 5 del Protocolo Facultativo.
5.3 El Comité expresa su preocupación por el hecho de que el Estado
parte haya dado la orden de ejecutar al autor el 23 de mayo de 1992, pese a
que el Relator Especial sobre las nuevas comunicaciones había pedido
que la sentencia de muerte distada contra el Sr. Bradshaw no se cumpliera hasta
tanto el Comité no hubiera examinado su comunicación. Ello se
transmitió al Estado parte el 6 de mayo de 1992. Además, el Comité
observa con preocupación las conclusiones del Tribunal de Apelaciones
de Barbados respecto del recurso constitucional presentado por el autor, al
cual se hace referencia en los párrafos 2.9 y 2.10 supra. Al ratificar
el Pacto y el Protocolo Facultativo, Barbados se ha comprometido a cumplir las
obligaciones que éstos le imponen y ha reconocido la competencia del
Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas que se encuentran
bajo su jurisdicción y que afirman haber sido víctimas de una
violación, por el Estado parte, de cualquiera de los derechos consagrados
en el Pacto; las disposiciones del Pacto no forman parte de la legislación
de Barbados que los tribunales pueden aplicar directamente, pero el Estado parte
ha aceptado la obligación jurídica de dar efecto a dichas disposiciones.
Por lo tanto el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas adecuadas
para dar efecto legal a las observaciones del Comité acerca de la interpretación
y aplicación del Pacto en casos particulares planteados en el marco del
Protocolo Facultativo. Esto abarca las observaciones del Comité con arreglo
al artículo 86 del reglamento, sobre la conveniencia de brindar medidas
provisionales de protección para evitar que la víctima de la presunta
violación sufra daños irreparables.
6. El Comité de Derechos Humanos decide por lo tanto:
a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al inciso b) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;
b) Que, habida cuenta de que dicha decisión puede volver a examinarse,
con arreglo al párrafo 2 del artículo 92 del reglamento del Comité,
cuando se reciba una petición por escrito a tal efecto presentado por
el autor o en su nombre, en la cual se incluya información que invalide
las razones por las cuales se había declarado su inadmisibilidad, se
pedirá al Estado parte, tomando en cuenta el espíritu y la finalidad
del artículo 86 del reglamento del Comité, que no ejecute la sentencia
de muerte dictada contra el autor antes de que éste haya tenido un plazo
razonable, luego de agotar los recursos de la jurisdicción interna, para
pedir al Comité que vuelva a examinar la presente decisión;
c) Que la presente decisión se transmita al Estado parte y al asesor
letrado del autor.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]