University of Minnesota



Gerald John Griffin v. Spain, ComunicaciĆ³n No. 493/1992, U.N. Doc. CCPR/C/53/D/493/1992 (1995).



 

 

 

 

Comunicación Nº 493/1992 : Spain. 05/04/95.
CCPR/C/53/D/493/1992. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
53º período de sesiones


ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 53º período de sesiones -

Comunicación Nº 493/1992


Presentada por: Gerald John Griffin


Víctima: El autor


Estado Parte: España


Fecha de la comunicación: 13 de enero de 1992 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 4 de abril de 1995,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 493/1992, presentada por el Sr. Gerald John Griffin con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


Los hechos expuestos por el autor


1.El autor de la comunicación es Gerald John Griffin, ciudadano canadiense nacido en 1948. En el momento de presentar la comunicación estaba detenido en el penal de Victoria (España). Afirma ser víctima de violaciones por parte de España de las siguientes disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículo 7, párrafos 1 y 2 del artículo 9 y artículos 10, 14, 17 y 26.


2.1. En marzo de 1991, el autor y un conocido, R. L., iniciaron un viaje de placer por Europa. A su llegada a Amsterdam alquilaron una caravana. R. L. sugirió que se pagara el alquiler del vehículo con la tarjeta de crédito del autor, ya que su propia cuenta era limitada y que posteriormente reembolsaría la suma correspondiente al autor. En Amsterdam, R. L. presentó al autor otro canadiense, I. G., con quien en varias ocasiones se fue a recorrer bares dejando solo al autor. Un día R. L. e I. G. regresaron con una caravana diferente y dijeron que la otra había sufrido una avería.


2.2. I. G. sugirió volver a reunirse en Ketama (Marruecos), lugar donde podrían alojarse en la casa de un amigo. El autor y R. L. viajaron a Marruecos, donde pasaron cinco días; la caravana fue estacionada en un garaje.


2.3. El 17 de abril de 1991, al regresar a los Países Bajos, el autor y R. L. fueron arrestados por la policía de Melilla (España). Se descubrió que R. L., I. G. y su amigo marroquí habían escondido 68 kg de hachís en la caravana. Al parecer, R. L. se reconoció culpable y dijo a la policía que el autor era inocente. Se alega que durante el interrogatorio la policía no solicitó los servicios de un intérprete, aunque ni R. L. ni el autor hablaban español y los oficiales de la policía no sabían inglés. De las declaraciones se tomó nota en español.


2.4. El 18 de abril de 1991 el autor y R. L. comparecieron ante un juez de instrucción. Se afirma que al entrar en la sala del tribunal, el intérprete dijo al autor que R. L. había confesado y declarado que el autor era inocente. Se alega que el juez de instrucción indicó que si el autor no había tenido antecedentes penales en los últimos cinco años, se le pondría en libertad en pocos días. El autor reconoció que en 1971 había sido acusado de tener en su poder 28 g de hachís y condenado a seis meses de reclusión, pero con suspensión de la pena.


2.5. El autor fue recluido en Melilla. Por mediación de un recluso que hablaba algo de inglés, logró obtener los servicios de una abogada y de un procurador. Sostiene que la abogada le pidió grandes sumas de dinero, prometiéndole en varias ocasiones que regresaría con todos los documentos relativos a su caso y con un intérprete, para preparar su defensa en consulta con el autor. El autor señala que la abogada lo engañaba constantemente, asegurándole a él y a sus parientes que se le pondría pronto en libertad. A pesar de sus promesas no preparó su defensa. A este respecto el autor añade que dos días antes del juicio la abogada acudió de nuevo al penal sin intérprete. Con la ayuda de un recluso que hablaba un inglés rudimentario, le dijo que se limitara a responder "sí" o "no" a todas las preguntas que le hicieran durante el juicio.


2.6. El 28 de octubre de 1991 el autor y R. L. fueron juzgados en la Audiencia Provincial (sector de Málaga) en Melilla. El autor sostiene que el intérprete del tribunal apenas hablaba inglés y traducía al francés, idioma que ni él ni R. L. conocían realmente. Sin embargo, la abogada no formuló ninguna objeción al respecto. Durante el juicio, el juez preguntó al autor si en todo momento había acompañado a R. L. cuando éste conducía la caravana. La pregunta, mal traducida, indujo en error al autor que respondió afirmativamente.


2.7. El autor fue condenado a ocho años, cuatro meses y un día de prisión. Pidió a su abogada que apelara en su nombre; al principio ésta se negó, pero después le volvió a solicitar una importante suma de dinero, razón por la cual el autor presentó queja contra ella ante el Colegio de Abogados de Melilla.


2.8. El 26 de noviembre de 1991 se produjo un motín en el penal de Melilla. Los detenidos incendiaron el patio y se subieron al tejado. El autor explica que, por sufrir de cojera, no pudo trepar al tejado y que casi pereció en el incendio porque los guardias habían cerrado la puerta de acceso al edificio principal. Dice que los guardias lo dejaron salir del patio sólo porque ayudó a transportar a un hombre que parecía haber sufrido un ataque cardíaco. La situación se calmó después de que la policía intervino con gases lacrimógenos y balas de caucho y cuando las autoridades del penal prometieron mejorar las condiciones de los detenidos. El 28 de noviembre de 1991 el autor fue trasladado a una cárcel en Sevilla.


2.9. El 10 de enero de 1992 se informó al autor que se le había asignado un abogado y que se presentaría una apelación en su nombre. Alega que en numerosas ocasiones se esforzó en vano por obtener información sobre la identidad de su abogado y la fecha en que se vería su demanda. El 7 de marzo de 1992 inició una huelga de hambre para hacer valer su derecho a un juicio con las debidas garantías. Posteriormente se le trasladó a la enfermería de una cárcel de Málaga. A finales de junio de 1992 supo por otro abogado que el Tribunal Supremo había desestimado su apelación el 15 de junio de 1992. Según el autor, el Tribunal Supremo no dio los fundamentos de su decisión.


2.10. El autor afirma que su salud es precaria y que sufre grandes depresiones debido al trato injusto que recibe de las autoridades españolas. Como consecuencia de su huelga de hambre perdió 21 kg y contrajo una neumonía. En septiembre de 1992 puso fin a la huelga de hambre ya que no tenía ningún efecto sobre las autoridades españolas.


2.11. Por último, el autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos. En este contexto, afirma que ha escrito a varias instancias en España, incluido el Tribunal Constitucional y el Defensor del Pueblo, al Juez y al Fiscal de Vigilancia, así como al Fiscal General del Estado. Afirma que el Tribunal Constitucional le respondió que no podía ayudarlo pero que remitiría su caso al Fiscal General del Estado. Este último nunca respondió a las cartas del autor. Según el autor, el Defensor del Pueblo le respondió que no podía ayudarlo porque estaba en espera de juicio. El autor duda de la efectividad de este recurso, ya que el Defensor del Pueblo respondió a un recluso del mismo penal que no podía ayudarlo porque ya había sido sentenciado. Por carta de 3 de marzo de 1992, el Fiscal informó al autor que estudiaría su denuncia de la falta de un intérprete competente, pero el autor nunca recibió respuesta al respecto.


La denuncia


3.1. El autor sostiene que ha sido sometido a un trato cruel, inhumano y degradante y a castigos durante su reclusión en el penal de Melilla. Dice que en el penal las condiciones de vida son "peores que las que se muestran en la película "Midnight Express"; se trata de una prisión construida hace 500 años, en la que prácticamente nada ha cambiado, infestada de ratas, piojos, cucarachas y enfermedades; hay 30 reclusos por celda, entre ellos ancianos, mujeres, adolescentes y un niño de ocho meses; no hay ventanas sino una abertura con barrotes de hierro que deja paso al frío y al viento; hay una incidencia muy elevada de suicidios, automutilaciones, peleas y palizas violentas; el suelo está cubierto de heces humanas ya que el inodoro, que es un hueco en el suelo, se ha desbordado; se utiliza agua de mar para las duchas y a menudo para beber; y para dormir hay mantas y colchones empapados de orina a pesar de que los almacenes están llenos de sábanas, mantas nuevas, prendas de vestir, etc." Se le ha informado de que se ha procedido a una limpieza del penal después del motín, pero está en condiciones de proporcionar al Comité una lista de testigos y una relación más detallada de las condiciones de vida en dicho penal.


3.2. En lo que respecta a los párrafos 1 y 2 del artículo 9 del Pacto, el autor sostiene que fue arrestado y detenido arbitrariamente puesto que no había pruebas contra él. Afirma que algunas de las personas que encontró en el penal, acusadas de un delito similar, habían sido liberadas o declaradas inocentes, mientras que él había sido detenido a pesar de la confesión de R. L. y la promesa del juez instructor de ponerlo en libertad si el autor no tenía antecedentes penales. Sostiene además que en el momento de su arresto no estaba presente ningún intérprete y que no se le había informado adecuadamente de las razones de su detención y de los cargos contra él.


3.3. El autor alega que, en espera de juicio, estuvo detenido en una celda junto con personas condenadas por homicidio, violación, tráfico de drogas, asalto a mano armada, etc. Según él, en España no se hace distinción alguna entre los reclusos condenados y los detenidos en espera de juicio. Además, afirma que el sistema carcelario español no ofrece posibilidades de reforma y rehabilitación social. En este contexto, dice que tanto él como un recluso del penal de Melilla trataron de enseñar a leer y escribir a algunos reclusos, pero que el director del penal les prohibió hacerlo. Además, las autoridades del penal no han atendido sus solicitudes para obtener libros de gramática española y un diccionario. Según el autor todo esto constituye una violación del artículo 10.


3.4. El autor alega que han sido violados sus derechos en virtud del artículo 14 del Pacto. En lo que respecta al juicio sin garantías, sostiene que el juicio duró sólo diez minutos, que ni él ni R. L. entendieron nada de lo que ocurría y no se le permitió prestar declaración ni defenderse. Señala que ni el juez ni el abogado objetaron la incompetencia del intérprete y que su condena puede haberse basado en la discrepancia existente entre su declaración original al juez instructor (es decir, de que a menudo R. L. y el otro canadiense lo dejaban solo y que una vez regresaron con una caravana diferente) y su respuesta en el juicio (su afirmación de que acompañaba siempre a R. L. cuando este último conducía la caravana). El autor reitera que no existe prueba alguna contra él. En apoyo de sus alegaciones, incluye dos declaraciones juradas de R. L., de fecha 28 de enero de 1992, relativas a la inocencia del autor y a la incompetencia del intérprete. El autor sostiene también que ha sido condenado a una pena de prisión mayor que la impuesta a los ciudadanos españoles en casos similares.


3.5. En cuanto a la preparación de su defensa, el autor afirma que hasta la fecha no ha recibido un solo documento relativo a su caso. Señala que R. L. había admitido que era el dueño de la caravana, que en el Canadá había arreglado el techo del vehículo para esconder las drogas, que la caravana fue enviada a los Países Bajos, donde él e I. G. falsificaron los documentos y las placas con la ayuda de los de la caravana alquilada en Amsterdam, y que había invitado al autor a participar en el viaje simplemente para aparecer menos conspicuo. El autor sostiene que la abogada no hizo esfuerzo alguno por obtener pruebas de la veracidad de la confesión de R. L. y que no les entrevistó nunca en presencia de un intérprete.


3.6. En lo que respecta a la apelación, el autor alega que el abogado que se le asignó nunca trató de ponerse en contacto con él para discutir su caso. Sólo en septiembre de 1992, tres meses después de la denegación de su apelación, supo el nombre del representante. Además, el autor sostiene que se le negó la oportunidad de defenderse en la instancia de apelación puesto que la audiencia se celebró en su ausencia.


3.7. El autor sostiene, además, que las autoridades españolas abren su correspondencia en violación del artículo 17. Alega que en varias ocasiones las cartas enviadas por amigos, familiares y por su abogado en el Canadá habían sido devueltas al remitente o simplemente habían desaparecido.


3.8. Por último, el autor sostiene que es objeto de discriminación por parte de las autoridades españolas. Alega que en los tribunales no ha sido tratado de la misma manera que los ciudadanos españoles, por ejemplo, en lo que respecta a las facilidades que se deben dar para preparar la defensa o a la duración de la pena de reclusión. Alega además que las autoridades del penal se han negado a darle trabajo (lo que permite reducir su pena en un día por cada día de trabajo), mientras que los reclusos españoles pueden obtener trabajo si así lo solicitan.


Información y observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la denuncia y comentarios del autor al respecto


4.1. En sus exposiciones de 28 de octubre de 1992 y 22 de marzo de 1993 el Estado Parte aduce que la comunicación es inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, puesto que el autor no ha interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional de España.


4.2. En relación con las denuncias de maltrato en prisión, el Estado Parte se refiere al informe de 1991 del Defensor del Pueblo sobre el maltrato en las cárceles españolas. El Defensor del Pueblo destaca los esfuerzos hechos por el Director de Asuntos Penitenciarios, así como por los funcionarios penitenciarios, para erradicar los casos de maltrato en las cárceles. Señala que sus conclusiones se basan no sólo en las denuncias recibidas o en visitas periódicas a las penitenciarías, sino también en los resultados de las investigaciones de dichas denuncias. Comunica que en 1991 su oficina recibió sólo unas pocas denuncias suficientemente justificadas de maltrato; dos de ellas fueron investigadas de inmediato por la administración penitenciaria. Concluye que el Director de Asuntos Penitenciarios ha colaborado cuidadosamente en la investigación de las denuncias transmitidas a su oficina por el Defensor del Pueblo y que la administración penitenciaria siempre ha desempeñado su deber rápida y eficazmente, investigando los hechos objeto de la denuncia, adoptando medidas adecuadas siempre que se pudieron probar las denuncias así como medidas cautelares para procedimientos disciplinarios. El Estado Parte sostiene que el Defensor del Pueblo recibió varias cartas del autor, que examinó cada carta y que el autor fue informado en cada ocasión de las conclusiones a que había llegado el Defensor del Pueblo.


4.3. El Estado Parte señala que el 31 de marzo de 1992 el autor fue trasladado a una prisión en Málaga, donde recibió la atención médica necesaria y donde sostuvo numerosas entrevistas con el sociólogo y el asesor letrado, quien le informó de sus posibilidades de defensa. Por lo demás, el informe médico indica que el autor no inició una auténtica huelga de hambre, sino que se limitó a una nutrición selectiva, como consecuencia de lo cual perdió 7 kilogramos y que no hubo complicaciones graves. Por último, el Estado Parte indica que el autor no inició ningún procedimiento respecto de las presuntas condiciones inhumanas de detención.


4.4. En relación con las demás denuncias del autor, el Estado Parte presenta copias de los documentos pertinentes y sostiene que:


- Había suficientes pruebas contra el acusado para que la policía lo detuviera y lo encarcelara. En este contexto, el Estado Parte se refiere a los documentos y fotografías relativos a la cantidad de drogas encontradas, a su valor y a la caravana;


- Ni el autor ni R. L. hicieron declaraciones a la policía. En el momento del arresto se les informó acerca de los cargos en contra de ellos y de sus derechos, en virtud del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. Pese a que se les asignó un abogado, el autor y R. L. hicieron saber que no querían hacer declaración alguna en ausencia de un intérprete;


- Representados por un abogado y contando con el auxilio de un intérprete, el autor hizo la siguiente deposición durante la audiencia preliminar: "que no tenía conocimiento alguno de las drogas que estaban escondidas en la caravana, que estaba viajando con su amigo, que hicieron un alto en Ketama donde permanecieron cinco días, que la caravana estaba estacionada en un garaje cercano a la casa, que la caravana pertenecía al otro canadiense con quien se habían encontrado en Amsterdam";


- La deposición de R. L. dice lo siguiente: "que fue a Marruecos con la intención de recoger hachís y transportarlo al Canadá, que una tercera persona lo había contactado con este objeto, que no conocía el nombre de esa persona,..., que Gerald John Griffin no estaba al tanto del hachís, que sólo lo acompañó por motivos de turismo, que pasaron siete días en Ketama, visitando lugares de interés durante esos siete días, que se hospedaron en la casa de un amigo marroquí, amigo de su amigo canadiense (I. G.),...";


- Después de las pesquisas necesarias, el juez de instrucción fue informado por la Interpol en el Canadá de que el autor tenía antecedentes penales previos por posesión y distribución de estupefacientes, por lo que había sido condenado a seis meses de prisión con suspensión de sentencia;


- Asimismo, entre los documentos del caso había una carta, fechada el 9 de octubre de 1991, del Procurador General del Canadá dirigida a la abogada del autor en el Canadá; en esta carta, se informaba a la abogada de que se había indultado al autor en virtud de lo dispuesto en la Ley de antecedentes penales;
- Según los peritos judiciales de Melilla, los traficantes de drogas afirman en general que uno de ellos es inocente. Al examinar las pruebas en los delitos de narcotráfico, los tribunales no sólo estudian las afirmaciones hechas por los reos, sino también la cantidad de drogas de que se trata y el lugar donde la escondían;


- La presunta preparación y desempeño indebidos de la defensa del autor en el juicio no se pueden atribuir al Estado Parte, puesto que la abogada fue contratada privadamente;


- Además, el Estado Parte sostiene que la calidad profesional de la abogada se refleja en su carta del 22 de noviembre de 1991, dirigida al Colegio de Abogados de Melilla. En esa carta, la abogada afirma que el 30 de octubre de 1991 informó al autor de su sentencia y de la posibilidad de apelación ante el Tribunal Supremo mediante un recurso de casación ya sea con la asistencia de un procurador y un abogado defensor asignados por las autoridades judiciales, ya sea contratándolos privadamente. El autor le dio instrucciones de preparar y presentar una solicitud de autorización para apelar, lo que procedió a hacer el 2 de noviembre de 1991. Sin embargo, el 8 de noviembre de 1991, el autor le informó de su decisión de contratar a otro abogado a los efectos de la apelación. Por carta recomendada de 11 de noviembre de 1991, la abogada señaló al autor que tenía que otorgar un poder a cualquier abogado que contratara. Le comunicó además que enviaría todos los documentos del caso a quien lo representara, una vez que le hubiera dado su nombre y dirección y que hubiera cancelado los honorarios pendientes. El 21 de noviembre de 1991 la abogada fue notificada que la Audiencia de Málaga consideraba que se había preparado la apelación y que citaba a la defensa a comparecer ante el Tribunal Supremo en un plazo de 15 días. La abogada informó inmediatamente al autor y nuevamente le señaló la urgencia de otorgar los poderes necesarios al procurador y al abogado defensor que lo representarían. Al ponerse en contacto con el abogado defensor que, según el autor, había convenido en representarlo, éste comunicó a la abogada que no estaba encargado de la apelación;


- El Estado Parte señala que, posteriormente, la abogada, preocupada por la expiración de las prescripciones y por el hecho de que el autor no adoptaba ninguna medida para obtener una representación letrada, pidió al Colegio que interviniera;


- Siguiendo instrucciones del Colegio, la abogada del autor pidió al Tribunal Supremo el 29 de noviembre de 1991 que asignara asistencia letrada al autor y entretanto suspendiera las actuaciones. El Estado Parte sostiene que no fue sino tras esta intervención cuando el propio autor solicitó asistencia jurídica;


- Ambos acusados formularon declaraciones durante el juicio con la asistencia de un intérprete y un abogado. Nunca se recibió denuncia alguna sobre la competencia del intérprete que está asignado a los tribunales de Melilla;


- Se observa que el juez preguntó a R. L. y no al autor, si siempre iba acompañado de éste, a lo cual R. L. respondió "que el autor lo acompañó durante todo el viaje". Según el Estado Parte, los jueces en el caso nunca hicieron ninguna pregunta al autor;


- El 15 de junio de 1992, el Tribunal Supremo desestimó la apelación del autor; el fallo escrito fue emitido el 3 de julio de 1992. El Estado Parte sostiene que el autor estuvo debidamente representado durante la apelación; en este contexto, se refiere a los motivos de la apelación. Sostiene además que el abogado defensor asignado al autor, que expuso los motivos de la apelación, recibió una llamada telefónica de otro abogado, quien le pidió permiso, en nombre de la Embajada del Canadá, para encargarse de la defensa del autor ante el Tribunal Supremo. En una carta de 15 de junio de 1992, el abogado defensor otorgó el permiso.


4.5. El Estado Parte reitera que el autor no ha interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, pese a que se le explicó debidamente la forma de proceder.


5. En sus comentarios, el autor reitera que ha agotado los recursos de la jurisdicción interna y adjunta las cartas dirigidas a él por el Defensor del Pueblo y los secretarios del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. El Defensor del Pueblo, en cartas de 11 de diciembre de 1991 y de 7 de abril de 1992, informó al autor de su derecho a representación letrada y que no podría serle de ayuda alguna mientras las actuaciones judiciales en su caso estuvieran pendientes. En una carta de 5 de febrero de 1992, el secretario del Tribunal Constitucional informó al autor de los requisitos para presentar el recurso de amparo, entre los cuales figuraban:


- Adjuntar una copia de la decisión respecto de la cual se solicita la autorización para apelar;


- Agotar todos los recursos disponibles para la protección de los derechos constitucionales invocados;


- Presentar el recurso de amparo en un plazo de 20 días a partir de la notificación de la decisión inapelable;


- Estar representado por un procurador y un abogado defensor; la solicitud de asistencia jurídica debe ir acompañada de un informe detallado de los hechos en que se basa el recurso de amparo.


También se informó al autor de que su carta sería enviada al Fiscal General, quien se ocuparía de su caso si lo consideraba necesario.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


6.1. En su 49ª sesión, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Tomó nota de la opinión del Estado Parte de que la comunicación era inadmisible porque el autor no interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y no había cumplido los requisitos de procedimiento que había que satisfacer si se quería acoger ese recurso. Notó la alegación del autor, que no fue rebatida, de que, tras dos años de prisión, no había recibido ninguno de los documentos judiciales relativos a su caso, necesarios para una apelación ante el Tribunal Constitucional. El Comité observó además que el Tribunal Supremo había desestimado la apelación del autor el 15 de junio de 1992, que éste fue notificado oficiosamente de esa decisión a finales de junio de 1992 y que el abogado que se le había asignado aún no se había puesto en contacto con él. En las circunstancias del caso, el Comité no estimó que un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional fuera un recurso a la disposición del autor. Por lo demás, teniendo en cuenta que las prescripciones para la presentación de una petición de amparo habían expirado, este recurso ya no estaba disponible. No estaba claro que la responsabilidad de esta situación fuera atribuible al autor. Por lo tanto, el Comité no consideró que no pudiera examinar la comunicación en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


6.2. El Comité estimó que, a los efectos de la admisibilidad, el autor no había fundamentado sus reclamaciones en virtud del párrafo 1 del artículo 9 y de los artículos 17 y 26 del Pacto. En consecuencia, el Comité consideró que esta parte de la comunicación era inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.3. El Comité notó que el autor había invocado el artículo 7 respecto de sus reclamaciones concernientes a los sucesos y condiciones de reclusión en Melilla. Sin embargo, estimó que los hechos tal como fueron descritos por el autor correspondían más bien a lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto.


6.4. El 11 de octubre de 1993, el Comité declaró que la comunicación era admisible en la medida en que parecía plantear cuestiones relacionadas con el párrafo 2 del artículo 9 y de los artículos 10 y 14 del Pacto.


Respuesta en cuanto al fondo presentada por el Estado Parte y comentarios del autor


7.1. En su comunicación en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, de fecha 31 de mayo de 1994, el Estado Parte indica que, el 30 de abril de 1993, de conformidad con la Convención de Estrasburgo de 1983 sobre la deportación de personas convictas, el autor fue deportado para cumplir el resto de su sentencia en el Canadá; fue puesto en libertad bajo palabra el 8 de agosto de 1994. El Estado Parte remite a sus anteriores comunicaciones y añade lo siguiente:


7.2. Por lo que respecta a las alegaciones en virtud del párrafo 2 del artículo 9, el Estado Parte señala que el autor y R. L. fueron detenidos el 17 de abril de 1991 a las 23.30 horas después de que la policía registrara la caravana y descubriera los estupefacientes. Los atestados de la policía (que también estaban firmados por el abogado que se asignó al autor y a R. L. a efectos del interrogatorio) revelan que la policía se abstuvo de tomarles declaración a ambos, porque no había ningún intérprete presente en la comisaría. El Estado Parte señala también que, a la mañana siguiente, se hizo comparecer a ambos acusados ante el juez competente, representados por abogado y asistidos por intérprete y tras habérseles informado de las acusaciones formuladas contra ellos y de sus derechos, el autor hizo la declaración a que se alude en el párrafo 4.4 supra. El mismo día (18 de abril de 1991), el juez que entendía en la causa ordenó la detención provisional del autor. El Estado Parte concluye que el autor fue detenido con arreglo a derecho y que gozó de todas las garantías procesales y que las declaraciones demuestran el rigor con que se llevó a cabo la detención, así como la prontitud con la que se hizo comparecer al autor ante la justicia.


7.3. El Estado Parte comunica que las alegaciones del autor con respecto al artículo 10 no están fundamentadas. Por lo que se refiere a la alegación del autor de que en España no se distingue entre los presos convictos y los que no lo son, el Estado Parte remite a los artículos 15 y 16 de la Ley general penitenciaria y afirma que sí se distingue entre personas acusadas y convictas y que, dentro de la categoría de los convictos, se distingue entre los que delinquen por primera vez y los reincidentes. En particular, el artículo 16 de la ley dispone que, al ingresar en prisión, se separará a los presos de inmediato según el sexo, la edad, los antecedentes, el estado físico y mental y, cuando se trate de persona convicta, las necesidades del trato que se le ha de dispensar.


7.4. El Estado Parte remite a los dictámenes de dos médicos que examinaron al autor en la prisión de Málaga, los cuales señalaron que el autor de hecho no emprendió una huelga de hambre genuina, sino que se limitó a nutrirse selectivamente, como resultado de lo cual perdió 7 kilos, y que no se derivó de ello ninguna complicación grave. Remite por lo demás al artículo 134 de la Ley general penitenciaria que establece el derecho de los presos a quejarse del trato o del régimen de la prisión, así como el procedimiento para hacerlo, y se determina las personas a quien debe dirigirse la queja. El Estado Parte señala que no existe ninguna constancia de quejas formuladas por el autor en cuanto a su trato en la prisión o al régimen penitenciario; por el contrario, se afirma que el autor se benefició de una reducción de sentencia haciendo trabajos de limpieza y que recibió toda la atención necesaria. El Estado Parte concluye que no existe prueba que sustancie las alegaciones del autor y que no agotó los recursos internos en cuanto a su denuncia en relación con el artículo 10 del Pacto. De los anexos se desprende que el 3 de julio de 1993, se inauguró una nueva penitenciaría en Melilla y que se cerró la antigua prisión que databa de 1885.


7.5. En cuanto a las alegaciones del autor en relación con el artículo 14, el Estado Parte reitera que en la Audiencia Provincial de Melilla no se recibió jamás ninguna queja sobre la competencia del Sr. Hassan Mohatar, intérprete judicial. Además, el Estado Parte señala a la atención la declaración recibida del autor el 18 de abril de 1991 por el juez que tendía en la causa y afirma que el autor no mencionó nada en relación con el hecho de que R. L. y el otro canadiense le dejaran sólo o que volvieran en una ocasión con una caravana diferente. Reitera además que, durante la vista, no se preguntó nada al autor y que si el juez formuló preguntas las dirigió a R. L., el cual contestó que "Gerald le acompañó durante todo el viaje" / En este sentido, el Estado Parte se remite a las anotaciones manuscritas en el acta del juicio (oral)./.


7.6. El Estado Parte afirma que la decisión de la Audiencia Provincial se basa en el derecho aplicable y que corresponde a los tribunales apreciar los hechos y la prueba. Señala que el Tribunal Supremo examinó la causa del autor y llegó a la siguiente conclusión: "... que los hechos quedaron fehacientemente demostrados en la vista oral, lo que aceptó el propio apelante, quien admite que fue detenido por la guardia civil en el puerto de Melilla cuando, en compañía del otro acusado, iba en un vehículo en el que se transportaban 68 kg de hachís... escondidos en el techo del vehículo,... procedente de Marruecos. De este hecho y de las declaraciones del acusado y del examen de los pasaportes se desprende que iniciaron el viaje juntos y que consiguieron [las drogas] en Marruecos para traficar con ellas... En consecuencia, existen pruebas de la acusación..., que conspiran contra la presunción de inocencia (invocada por el autor). El apelante pretende dar su propia valoración de la prueba, algo que compete exclusivamente al Tribunal...".


7.7. Además, el Tribunal Supremo desestimó la alegación de que el tribunal de primera instancia se hubiera equivocado en la valoración de las pruebas basadas en documentos presentados en el juicio; en este sentido, el autor aludió a las declaraciones propias y del otro acusado, a las cartas dirigidas por ellos al juez encargado del caso y a las actas de la vista oral. Al declarar inadmisible la pretensión, el Tribunal Supremo reiteró su jurisprudencia al decir que: "las declaraciones de testigos o acusados no constituyen más que pruebas personales documentales y, en consecuencia, no pueden servir para impugnar en la apelación un error de hecho derivado de documentos que atestiguan en cuanto al error del juez en el juicio; y las cartas aludidas, son más bien declaraciones carentes de la garantía de la presencia de un juez, secretario y letrado; especialmente, cuando se hace una declaración [en la vista preliminar] y posteriormente durante la vista oral". El Estado Parte concluye que el autor, asesorado por letrado, no interpuso recurso de amparo ante la decisión del Tribunal Supremo.


8.1. El autor afirma que el 8 de agosto de 1994 fue puesto en libertad bajo palabra en el Canadá. Dice que sigue dispuesto a que se le vuelva a encausar en España para demostrar su inocencia, siempre y cuando cuente con la asistencia de un letrado competente, intérprete y observadores imparciales. Por lo que se refiere a sus comentarios sobre las comunicaciones del Estado Parte, alude a sus anteriores cartas en las que señalaba, entre otras cosas, que de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, el Estado Parte tiene la obligación de investigar de buena fe todas las denuncias de violaciones del Pacto que se formulen contra él y sus autoridades.


8.2. En este sentido, dijo que el Estado Parte no se ocupó de sus quejas específicas, sino que refutó todas sus alegaciones de forma general y que no podía esperarse que un "preso sometido ilegalmente a juicio, encarcelado y convicto a despecho de las pruebas abrumadoras de inocencia, y sin recursos aportara pruebas, la mayor parte de las cuales están en manos de las personas y organizaciones que denuncia". Intimó al Estado Parte a que invitara al Comité a visitar la prisión de Melilla y a que presentara al Comité el "título de intérprete" del intérprete y la fecha en que le fue expedido. En este sentido, reiteró que el intérprete mismo indicó que no se le había nombrado para interpretar en inglés, sino en francés y en árabe. El autor también pidió que el Estado Parte pusiera a su disposición todos los documentos judiciales relativos a su caso.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación tomando en cuenta toda la información facilitada por las partes, según se establece en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


9.2. En relación con la afirmación del autor de que, como al momento de su detención no se encontraba presente un intérprete, no se le comunicaron los motivos de su detención y cuáles eran los cargos en su contra, el Comité observa que, según la información que tiene ante sí, el autor fue detenido y puesto bajo custodia a las 23.30 horas del 17 de abril de 1991, después de que la policía, en presencia del autor, había efectuado una búsqueda en la caravana y descubierto las drogas. El informe policial dice además que, por no contar con un intérprete, la policía no le tomó declaración y que la mañana siguiente las drogas fueron pesadas en presencia del autor. Luego fue llevado ante el juez de instrucción y, por medio de un intérprete, se le comunicaron los cargos en su contra. El Comité observa que, aunque durante la detención no se encontraba presente un intérprete, es completamente irrazonable argumentar que el autor no estaba al corriente de los motivos de su detención. En todo caso, muy pronto se le comunicaron, en su propio idioma, los cargos en su contra. En consecuencia, el Comité considera que no se ha violado el párrafo 2 del artículo 9 del Pacto.


9.3. En cuanto a las denuncias del autor de que se ha producido una violación del artículo 10, en relación con sus condiciones de detención, el Comité toma nota de que se refieren principalmente a la prisión de Melilla, en donde estuvo detenido del 18 de abril al 28 de noviembre de 1991. El Sr. Griffin ha proporcionado un relato detallado de estas condiciones (véase el párrafo 3.1 supra). El Estado Parte no ha respondido a este aspecto de la denuncia del autor, limitándose a pormenorizar el trato que el autor recibió en la prisión de Málaga, donde se le trasladó después de su detención en Melilla, y a citar la legislación pertinente. Aparte de ello, ha indicado simplemente que la vieja prisión de Melilla fue sustituida por una penitenciaría moderna en el verano de 1993. A falta de información del Estado Parte sobre las condiciones de detención en la prisión de Melilla en 1991, y habida cuenta del relato detallado que hizo el autor de estas condiciones y de las consecuencias que tuvo para él, el Comité concluye que los derechos del Sr. Griffin en virtud del párrafo 1 del artículo 10 han sido violados durante su detención del 18 de abril al 28 de noviembre de 1991.


9.4. El Comité también ha tomado nota de la denuncia del autor de que, mientras esperaba el juicio en la prisión de Melilla, permaneció detenido en compañía de personas convictas. El Estado Parte ha explicado simplemente que la legislación española pertinente (artículos 15 y 16 de la ley general penitenciaria) prevé la separación de las personas acusadas y convictas (véase el párrafo 7.3 supra), sin aclarar si se separó verdaderamente al autor de los prisioneros convictos cuando esperaba el juicio. El Comité toma nota de que el autor ha sustanciado suficientemente esta denuncia y concluye que en su caso se ha producido una violación del párrafo 2 del artículo 10.


9.5. El Comité toma nota de que el autor afirma que no fue sometido a un juicio justo en razón de la incompetencia del intérprete del tribunal y la falta de intervención del magistrado al respecto y que fue condenado debido a la errónea interpretación de una pregunta, a consecuencia de lo cual la declaración formulada en el juicio fue diferente de la efectuada originalmente ante el juez de instrucción. El Comité observa, no obstante, que el autor no se quejó al juez respecto de la competencia del intérprete del tribunal, aunque podría haberlo hecho. Siendo así el Comité considera que no ha habido violación del párrafo 3 f) del artículo 14 del Pacto.


9.6. El autor afirma además que no se contaba con pruebas en su contra. El Comité recuerda que generalmente corresponde a los tribunales de apelación de los Estados partes en el Pacto apreciar los hechos y la prueba de una causa en particular. En principio no corresponde al Comité examinar los hechos y las pruebas presentados ante los tribunales nacionales y evaluados por ellos, a menos que se pueda afirmar que los procedimientos fueron manifiestamente arbitrarios, que hubo vicios de procedimiento que representen una denegación de justicia o que el juez violó manifiestamente su obligación de imparcialidad.


9.7. El Comité observa que el autor fue asistido por una letrada y un intérprete cuando declaró ante el juez de instrucción, según se establece en el párrafo 4.4 supra. Observa además que el autor firmó la declaración, en la que no se hace referencia al hecho de que a menudo R. L. y el otro canadiense lo dejaban solo y de que una vez volvieron con una caravana diferente. Además, del Acta del Juicio se desprende que el autor simplemente declaró en la audiencia que no sabía que las drogas habían sido ocultadas en la caravana y que, según ha manifestado el Estado Parte, R. L. testificó que el autor lo había acompañado durante todo el viaje. En la opinión del Comité, la denuncia del autor de que no se le permitió presentar pruebas o de que la interpretación durante el juicio fue deficiente no está debidamente sustanciada. Se le dio la oportunidad de prestar declaración y que fue R. L., y no el autor mismo, quien efectuó la afirmación controvertida.


9.8. En lo que respecta a la denuncia del autor sobre la preparación y la conducción inadecuada de su defensa en juicio, el Comité observa que la defensora fue contratada privadamente por R. L. y el autor, quien le otorgó poder el 26 de abril de 1991. De la información presentada por el autor se observa además que éste se mantuvo en contacto constante con su abogado en el Canadá y con la Embajada del Canadá en Madrid y que se le había asignado un defensor para la audiencia preliminar. Si no estaba conforme con la actuación de su letrada, el autor bien pudo haber pedido a las autoridades judiciales que le asignaran un defensor, o pudo haber pedido a su abogado canadiense que le prestara asistencia para obtener los servicios de otro abogado. Por el contrario, el autor siguió manteniendo los servicios de la letrada después del juicio y la condena, hasta el 8 de noviembre de 1991. El Comité considera que, en esas circunstancias, las denuncias, verificadas o no, acerca de la actuación de la abogada del autor antes o durante el juicio no presuponen responsabilidad alguna del Estado Parte. En consecuencia, el Comité considera que al respecto no ha habido violación del artículo 14 del Pacto.


9.9. El Comité ha tomado nota de la información presentada por el Estado Parte sobre los esfuerzos realizados por la letrada del autor, el abogado y el Colegio de Abogados de Melilla en relación con la apelación ante el Tribunal Supremo y la actitud ambivalente del autor, a pesar de haber sido informado de la necesidad de contar con representación letrada y sobre la prescripción. Observa que el autor contó con un representante letrado y que ese representante letrado tuvo acceso a los documentos pertinentes del tribunal. Ello plantea dudas sobre la veracidad de su denuncia de que nunca recibió documento alguno sobre su caso. El Comité observa que se asignó al autor un representante legal para su apelación, que sí hubo defensa de sus intereses en la instancia de apelación y que su apelación fue oída por el Tribunal Supremo sobre la base de un procedimiento escrito (sin celebración de vista), de conformidad con el inciso a) del artículo 893 del Código de Procedimiento Penal. En esas circunstancias, y habida cuenta de que el caso fue examinado por el Tribunal Supremo, el Comité considera que, en relación con la apelación del autor, no hubo violación del artículo 14.


10. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que de los hechos que tiene ante sí dimana una violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 10 del Pacto.


11. El Comité considera que, de conformidad con el inciso a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto el Sr. Griffin tiene derecho a interponer un recurso, incluso a recibir una indemnización adecuada por el período de su detención en la cárcel de Melilla.


12. Habida cuenta de que, al pasar a ser un Estado Parte del Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a establecer recursos efectivos cuando se hubiese determinado la existencia de una violación, si bien acoge con beneplácito la información del Estado Parte de que la antigua cárcel de Melilla ha sido clausurada y reemplazada con una nueva en 1993, el Comité desea recibir del Estado Parte, dentro de los 90 días, información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a su Dictamen.


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]



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