Comunicación Nº 493/1992 : Spain. 05/04/95.
CCPR/C/53/D/493/1992. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
53º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 53º período de sesiones -
Comunicación Nº 493/1992
Presentada por: Gerald John Griffin
Víctima: El autor
Estado Parte: España
Fecha de la comunicación: 13 de enero de 1992 (fecha de la carta inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 4 de abril de 1995,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 493/1992, presentada
por el Sr. Gerald John Griffin con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
Los hechos expuestos por el autor
1.El autor de la comunicación es Gerald John Griffin, ciudadano canadiense
nacido en 1948. En el momento de presentar la comunicación estaba detenido
en el penal de Victoria (España). Afirma ser víctima de violaciones
por parte de España de las siguientes disposiciones del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos: artículo 7, párrafos 1
y 2 del artículo 9 y artículos 10, 14, 17 y 26.
2.1. En marzo de 1991, el autor y un conocido, R. L., iniciaron un viaje de
placer por Europa. A su llegada a Amsterdam alquilaron una caravana. R. L. sugirió
que se pagara el alquiler del vehículo con la tarjeta de crédito
del autor, ya que su propia cuenta era limitada y que posteriormente reembolsaría
la suma correspondiente al autor. En Amsterdam, R. L. presentó al autor
otro canadiense, I. G., con quien en varias ocasiones se fue a recorrer bares
dejando solo al autor. Un día R. L. e I. G. regresaron con una caravana
diferente y dijeron que la otra había sufrido una avería.
2.2. I. G. sugirió volver a reunirse en Ketama (Marruecos), lugar donde
podrían alojarse en la casa de un amigo. El autor y R. L. viajaron a
Marruecos, donde pasaron cinco días; la caravana fue estacionada en un
garaje.
2.3. El 17 de abril de 1991, al regresar a los Países Bajos, el autor
y R. L. fueron arrestados por la policía de Melilla (España).
Se descubrió que R. L., I. G. y su amigo marroquí habían
escondido 68 kg de hachís en la caravana. Al parecer, R. L. se reconoció
culpable y dijo a la policía que el autor era inocente. Se alega que
durante el interrogatorio la policía no solicitó los servicios
de un intérprete, aunque ni R. L. ni el autor hablaban español
y los oficiales de la policía no sabían inglés. De las
declaraciones se tomó nota en español.
2.4. El 18 de abril de 1991 el autor y R. L. comparecieron ante un juez de instrucción.
Se afirma que al entrar en la sala del tribunal, el intérprete dijo al
autor que R. L. había confesado y declarado que el autor era inocente.
Se alega que el juez de instrucción indicó que si el autor no
había tenido antecedentes penales en los últimos cinco años,
se le pondría en libertad en pocos días. El autor reconoció
que en 1971 había sido acusado de tener en su poder 28 g de hachís
y condenado a seis meses de reclusión, pero con suspensión de
la pena.
2.5. El autor fue recluido en Melilla. Por mediación de un recluso que
hablaba algo de inglés, logró obtener los servicios de una abogada
y de un procurador. Sostiene que la abogada le pidió grandes sumas de
dinero, prometiéndole en varias ocasiones que regresaría con todos
los documentos relativos a su caso y con un intérprete, para preparar
su defensa en consulta con el autor. El autor señala que la abogada lo
engañaba constantemente, asegurándole a él y a sus parientes
que se le pondría pronto en libertad. A pesar de sus promesas no preparó
su defensa. A este respecto el autor añade que dos días antes
del juicio la abogada acudió de nuevo al penal sin intérprete.
Con la ayuda de un recluso que hablaba un inglés rudimentario, le dijo
que se limitara a responder "sí" o "no" a todas las
preguntas que le hicieran durante el juicio.
2.6. El 28 de octubre de 1991 el autor y R. L. fueron juzgados en la Audiencia
Provincial (sector de Málaga) en Melilla. El autor sostiene que el intérprete
del tribunal apenas hablaba inglés y traducía al francés,
idioma que ni él ni R. L. conocían realmente. Sin embargo, la
abogada no formuló ninguna objeción al respecto. Durante el juicio,
el juez preguntó al autor si en todo momento había acompañado
a R. L. cuando éste conducía la caravana. La pregunta, mal traducida,
indujo en error al autor que respondió afirmativamente.
2.7. El autor fue condenado a ocho años, cuatro meses y un día
de prisión. Pidió a su abogada que apelara en su nombre; al principio
ésta se negó, pero después le volvió a solicitar
una importante suma de dinero, razón por la cual el autor presentó
queja contra ella ante el Colegio de Abogados de Melilla.
2.8. El 26 de noviembre de 1991 se produjo un motín en el penal de Melilla.
Los detenidos incendiaron el patio y se subieron al tejado. El autor explica
que, por sufrir de cojera, no pudo trepar al tejado y que casi pereció
en el incendio porque los guardias habían cerrado la puerta de acceso
al edificio principal. Dice que los guardias lo dejaron salir del patio sólo
porque ayudó a transportar a un hombre que parecía haber sufrido
un ataque cardíaco. La situación se calmó después
de que la policía intervino con gases lacrimógenos y balas de
caucho y cuando las autoridades del penal prometieron mejorar las condiciones
de los detenidos. El 28 de noviembre de 1991 el autor fue trasladado a una cárcel
en Sevilla.
2.9. El 10 de enero de 1992 se informó al autor que se le había
asignado un abogado y que se presentaría una apelación en su nombre.
Alega que en numerosas ocasiones se esforzó en vano por obtener información
sobre la identidad de su abogado y la fecha en que se vería su demanda.
El 7 de marzo de 1992 inició una huelga de hambre para hacer valer su
derecho a un juicio con las debidas garantías. Posteriormente se le trasladó
a la enfermería de una cárcel de Málaga. A finales de junio
de 1992 supo por otro abogado que el Tribunal Supremo había desestimado
su apelación el 15 de junio de 1992. Según el autor, el Tribunal
Supremo no dio los fundamentos de su decisión.
2.10. El autor afirma que su salud es precaria y que sufre grandes depresiones
debido al trato injusto que recibe de las autoridades españolas. Como
consecuencia de su huelga de hambre perdió 21 kg y contrajo una neumonía.
En septiembre de 1992 puso fin a la huelga de hambre ya que no tenía
ningún efecto sobre las autoridades españolas.
2.11. Por último, el autor sostiene que ha agotado todos los recursos
internos. En este contexto, afirma que ha escrito a varias instancias en España,
incluido el Tribunal Constitucional y el Defensor del Pueblo, al Juez y al Fiscal
de Vigilancia, así como al Fiscal General del Estado. Afirma que el Tribunal
Constitucional le respondió que no podía ayudarlo pero que remitiría
su caso al Fiscal General del Estado. Este último nunca respondió
a las cartas del autor. Según el autor, el Defensor del Pueblo le respondió
que no podía ayudarlo porque estaba en espera de juicio. El autor duda
de la efectividad de este recurso, ya que el Defensor del Pueblo respondió
a un recluso del mismo penal que no podía ayudarlo porque ya había
sido sentenciado. Por carta de 3 de marzo de 1992, el Fiscal informó
al autor que estudiaría su denuncia de la falta de un intérprete
competente, pero el autor nunca recibió respuesta al respecto.
La denuncia
3.1. El autor sostiene que ha sido sometido a un trato cruel, inhumano y degradante
y a castigos durante su reclusión en el penal de Melilla. Dice que en
el penal las condiciones de vida son "peores que las que se muestran en
la película "Midnight Express"; se trata de una prisión
construida hace 500 años, en la que prácticamente nada ha cambiado,
infestada de ratas, piojos, cucarachas y enfermedades; hay 30 reclusos por celda,
entre ellos ancianos, mujeres, adolescentes y un niño de ocho meses;
no hay ventanas sino una abertura con barrotes de hierro que deja paso al frío
y al viento; hay una incidencia muy elevada de suicidios, automutilaciones,
peleas y palizas violentas; el suelo está cubierto de heces humanas ya
que el inodoro, que es un hueco en el suelo, se ha desbordado; se utiliza agua
de mar para las duchas y a menudo para beber; y para dormir hay mantas y colchones
empapados de orina a pesar de que los almacenes están llenos de sábanas,
mantas nuevas, prendas de vestir, etc." Se le ha informado de que se ha
procedido a una limpieza del penal después del motín, pero está
en condiciones de proporcionar al Comité una lista de testigos y una
relación más detallada de las condiciones de vida en dicho penal.
3.2. En lo que respecta a los párrafos 1 y 2 del artículo 9 del
Pacto, el autor sostiene que fue arrestado y detenido arbitrariamente puesto
que no había pruebas contra él. Afirma que algunas de las personas
que encontró en el penal, acusadas de un delito similar, habían
sido liberadas o declaradas inocentes, mientras que él había sido
detenido a pesar de la confesión de R. L. y la promesa del juez instructor
de ponerlo en libertad si el autor no tenía antecedentes penales. Sostiene
además que en el momento de su arresto no estaba presente ningún
intérprete y que no se le había informado adecuadamente de las
razones de su detención y de los cargos contra él.
3.3. El autor alega que, en espera de juicio, estuvo detenido en una celda junto
con personas condenadas por homicidio, violación, tráfico de drogas,
asalto a mano armada, etc. Según él, en España no se hace
distinción alguna entre los reclusos condenados y los detenidos en espera
de juicio. Además, afirma que el sistema carcelario español no
ofrece posibilidades de reforma y rehabilitación social. En este contexto,
dice que tanto él como un recluso del penal de Melilla trataron de enseñar
a leer y escribir a algunos reclusos, pero que el director del penal les prohibió
hacerlo. Además, las autoridades del penal no han atendido sus solicitudes
para obtener libros de gramática española y un diccionario. Según
el autor todo esto constituye una violación del artículo 10.
3.4. El autor alega que han sido violados sus derechos en virtud del artículo
14 del Pacto. En lo que respecta al juicio sin garantías, sostiene que
el juicio duró sólo diez minutos, que ni él ni R. L. entendieron
nada de lo que ocurría y no se le permitió prestar declaración
ni defenderse. Señala que ni el juez ni el abogado objetaron la incompetencia
del intérprete y que su condena puede haberse basado en la discrepancia
existente entre su declaración original al juez instructor (es decir,
de que a menudo R. L. y el otro canadiense lo dejaban solo y que una vez regresaron
con una caravana diferente) y su respuesta en el juicio (su afirmación
de que acompañaba siempre a R. L. cuando este último conducía
la caravana). El autor reitera que no existe prueba alguna contra él.
En apoyo de sus alegaciones, incluye dos declaraciones juradas de R. L., de
fecha 28 de enero de 1992, relativas a la inocencia del autor y a la incompetencia
del intérprete. El autor sostiene también que ha sido condenado
a una pena de prisión mayor que la impuesta a los ciudadanos españoles
en casos similares.
3.5. En cuanto a la preparación de su defensa, el autor afirma que hasta
la fecha no ha recibido un solo documento relativo a su caso. Señala
que R. L. había admitido que era el dueño de la caravana, que
en el Canadá había arreglado el techo del vehículo para
esconder las drogas, que la caravana fue enviada a los Países Bajos,
donde él e I. G. falsificaron los documentos y las placas con la ayuda
de los de la caravana alquilada en Amsterdam, y que había invitado al
autor a participar en el viaje simplemente para aparecer menos conspicuo. El
autor sostiene que la abogada no hizo esfuerzo alguno por obtener pruebas de
la veracidad de la confesión de R. L. y que no les entrevistó
nunca en presencia de un intérprete.
3.6. En lo que respecta a la apelación, el autor alega que el abogado
que se le asignó nunca trató de ponerse en contacto con él
para discutir su caso. Sólo en septiembre de 1992, tres meses después
de la denegación de su apelación, supo el nombre del representante.
Además, el autor sostiene que se le negó la oportunidad de defenderse
en la instancia de apelación puesto que la audiencia se celebró
en su ausencia.
3.7. El autor sostiene, además, que las autoridades españolas
abren su correspondencia en violación del artículo 17. Alega que
en varias ocasiones las cartas enviadas por amigos, familiares y por su abogado
en el Canadá habían sido devueltas al remitente o simplemente
habían desaparecido.
3.8. Por último, el autor sostiene que es objeto de discriminación
por parte de las autoridades españolas. Alega que en los tribunales no
ha sido tratado de la misma manera que los ciudadanos españoles, por
ejemplo, en lo que respecta a las facilidades que se deben dar para preparar
la defensa o a la duración de la pena de reclusión. Alega además
que las autoridades del penal se han negado a darle trabajo (lo que permite
reducir su pena en un día por cada día de trabajo), mientras que
los reclusos españoles pueden obtener trabajo si así lo solicitan.
Información y observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de
la denuncia y comentarios del autor al respecto
4.1. En sus exposiciones de 28 de octubre de 1992 y 22 de marzo de 1993 el Estado
Parte aduce que la comunicación es inadmisible en virtud del apartado
b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, puesto
que el autor no ha interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional
de España.
4.2. En relación con las denuncias de maltrato en prisión, el
Estado Parte se refiere al informe de 1991 del Defensor del Pueblo sobre el
maltrato en las cárceles españolas. El Defensor del Pueblo destaca
los esfuerzos hechos por el Director de Asuntos Penitenciarios, así como
por los funcionarios penitenciarios, para erradicar los casos de maltrato en
las cárceles. Señala que sus conclusiones se basan no sólo
en las denuncias recibidas o en visitas periódicas a las penitenciarías,
sino también en los resultados de las investigaciones de dichas denuncias.
Comunica que en 1991 su oficina recibió sólo unas pocas denuncias
suficientemente justificadas de maltrato; dos de ellas fueron investigadas de
inmediato por la administración penitenciaria. Concluye que el Director
de Asuntos Penitenciarios ha colaborado cuidadosamente en la investigación
de las denuncias transmitidas a su oficina por el Defensor del Pueblo y que
la administración penitenciaria siempre ha desempeñado su deber
rápida y eficazmente, investigando los hechos objeto de la denuncia,
adoptando medidas adecuadas siempre que se pudieron probar las denuncias así
como medidas cautelares para procedimientos disciplinarios. El Estado Parte
sostiene que el Defensor del Pueblo recibió varias cartas del autor,
que examinó cada carta y que el autor fue informado en cada ocasión
de las conclusiones a que había llegado el Defensor del Pueblo.
4.3. El Estado Parte señala que el 31 de marzo de 1992 el autor fue trasladado
a una prisión en Málaga, donde recibió la atención
médica necesaria y donde sostuvo numerosas entrevistas con el sociólogo
y el asesor letrado, quien le informó de sus posibilidades de defensa.
Por lo demás, el informe médico indica que el autor no inició
una auténtica huelga de hambre, sino que se limitó a una nutrición
selectiva, como consecuencia de lo cual perdió 7 kilogramos y que no
hubo complicaciones graves. Por último, el Estado Parte indica que el
autor no inició ningún procedimiento respecto de las presuntas
condiciones inhumanas de detención.
4.4. En relación con las demás denuncias del autor, el Estado
Parte presenta copias de los documentos pertinentes y sostiene que:
- Había suficientes pruebas contra el acusado para que la policía
lo detuviera y lo encarcelara. En este contexto, el Estado Parte se refiere
a los documentos y fotografías relativos a la cantidad de drogas encontradas,
a su valor y a la caravana;
- Ni el autor ni R. L. hicieron declaraciones a la policía. En el momento
del arresto se les informó acerca de los cargos en contra de ellos y
de sus derechos, en virtud del artículo 520 del Código de Procedimiento
Penal. Pese a que se les asignó un abogado, el autor y R. L. hicieron
saber que no querían hacer declaración alguna en ausencia de un
intérprete;
- Representados por un abogado y contando con el auxilio de un intérprete,
el autor hizo la siguiente deposición durante la audiencia preliminar:
"que no tenía conocimiento alguno de las drogas que estaban escondidas
en la caravana, que estaba viajando con su amigo, que hicieron un alto en Ketama
donde permanecieron cinco días, que la caravana estaba estacionada en
un garaje cercano a la casa, que la caravana pertenecía al otro canadiense
con quien se habían encontrado en Amsterdam";
- La deposición de R. L. dice lo siguiente: "que fue a Marruecos
con la intención de recoger hachís y transportarlo al Canadá,
que una tercera persona lo había contactado con este objeto, que no conocía
el nombre de esa persona,..., que Gerald John Griffin no estaba al tanto del
hachís, que sólo lo acompañó por motivos de turismo,
que pasaron siete días en Ketama, visitando lugares de interés
durante esos siete días, que se hospedaron en la casa de un amigo marroquí,
amigo de su amigo canadiense (I. G.),...";
- Después de las pesquisas necesarias, el juez de instrucción
fue informado por la Interpol en el Canadá de que el autor tenía
antecedentes penales previos por posesión y distribución de estupefacientes,
por lo que había sido condenado a seis meses de prisión con suspensión
de sentencia;
- Asimismo, entre los documentos del caso había una carta, fechada el
9 de octubre de 1991, del Procurador General del Canadá dirigida a la
abogada del autor en el Canadá; en esta carta, se informaba a la abogada
de que se había indultado al autor en virtud de lo dispuesto en la Ley
de antecedentes penales;
- Según los peritos judiciales de Melilla, los traficantes de drogas
afirman en general que uno de ellos es inocente. Al examinar las pruebas en
los delitos de narcotráfico, los tribunales no sólo estudian las
afirmaciones hechas por los reos, sino también la cantidad de drogas
de que se trata y el lugar donde la escondían;
- La presunta preparación y desempeño indebidos de la defensa
del autor en el juicio no se pueden atribuir al Estado Parte, puesto que la
abogada fue contratada privadamente;
- Además, el Estado Parte sostiene que la calidad profesional de la abogada
se refleja en su carta del 22 de noviembre de 1991, dirigida al Colegio de Abogados
de Melilla. En esa carta, la abogada afirma que el 30 de octubre de 1991 informó
al autor de su sentencia y de la posibilidad de apelación ante el Tribunal
Supremo mediante un recurso de casación ya sea con la asistencia de un
procurador y un abogado defensor asignados por las autoridades judiciales, ya
sea contratándolos privadamente. El autor le dio instrucciones de preparar
y presentar una solicitud de autorización para apelar, lo que procedió
a hacer el 2 de noviembre de 1991. Sin embargo, el 8 de noviembre de 1991, el
autor le informó de su decisión de contratar a otro abogado a
los efectos de la apelación. Por carta recomendada de 11 de noviembre
de 1991, la abogada señaló al autor que tenía que otorgar
un poder a cualquier abogado que contratara. Le comunicó además
que enviaría todos los documentos del caso a quien lo representara, una
vez que le hubiera dado su nombre y dirección y que hubiera cancelado
los honorarios pendientes. El 21 de noviembre de 1991 la abogada fue notificada
que la Audiencia de Málaga consideraba que se había preparado
la apelación y que citaba a la defensa a comparecer ante el Tribunal
Supremo en un plazo de 15 días. La abogada informó inmediatamente
al autor y nuevamente le señaló la urgencia de otorgar los poderes
necesarios al procurador y al abogado defensor que lo representarían.
Al ponerse en contacto con el abogado defensor que, según el autor, había
convenido en representarlo, éste comunicó a la abogada que no
estaba encargado de la apelación;
- El Estado Parte señala que, posteriormente, la abogada, preocupada
por la expiración de las prescripciones y por el hecho de que el autor
no adoptaba ninguna medida para obtener una representación letrada, pidió
al Colegio que interviniera;
- Siguiendo instrucciones del Colegio, la abogada del autor pidió al
Tribunal Supremo el 29 de noviembre de 1991 que asignara asistencia letrada
al autor y entretanto suspendiera las actuaciones. El Estado Parte sostiene
que no fue sino tras esta intervención cuando el propio autor solicitó
asistencia jurídica;
- Ambos acusados formularon declaraciones durante el juicio con la asistencia
de un intérprete y un abogado. Nunca se recibió denuncia alguna
sobre la competencia del intérprete que está asignado a los tribunales
de Melilla;
- Se observa que el juez preguntó a R. L. y no al autor, si siempre iba
acompañado de éste, a lo cual R. L. respondió "que
el autor lo acompañó durante todo el viaje". Según
el Estado Parte, los jueces en el caso nunca hicieron ninguna pregunta al autor;
- El 15 de junio de 1992, el Tribunal Supremo desestimó la apelación
del autor; el fallo escrito fue emitido el 3 de julio de 1992. El Estado Parte
sostiene que el autor estuvo debidamente representado durante la apelación;
en este contexto, se refiere a los motivos de la apelación. Sostiene
además que el abogado defensor asignado al autor, que expuso los motivos
de la apelación, recibió una llamada telefónica de otro
abogado, quien le pidió permiso, en nombre de la Embajada del Canadá,
para encargarse de la defensa del autor ante el Tribunal Supremo. En una carta
de 15 de junio de 1992, el abogado defensor otorgó el permiso.
4.5. El Estado Parte reitera que el autor no ha interpuesto recurso de amparo
ante el Tribunal Constitucional, pese a que se le explicó debidamente
la forma de proceder.
5. En sus comentarios, el autor reitera que ha agotado los recursos de la jurisdicción
interna y adjunta las cartas dirigidas a él por el Defensor del Pueblo
y los secretarios del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. El Defensor
del Pueblo, en cartas de 11 de diciembre de 1991 y de 7 de abril de 1992, informó
al autor de su derecho a representación letrada y que no podría
serle de ayuda alguna mientras las actuaciones judiciales en su caso estuvieran
pendientes. En una carta de 5 de febrero de 1992, el secretario del Tribunal
Constitucional informó al autor de los requisitos para presentar el recurso
de amparo, entre los cuales figuraban:
- Adjuntar una copia de la decisión respecto de la cual se solicita la
autorización para apelar;
- Agotar todos los recursos disponibles para la protección de los derechos
constitucionales invocados;
- Presentar el recurso de amparo en un plazo de 20 días a partir de la
notificación de la decisión inapelable;
- Estar representado por un procurador y un abogado defensor; la solicitud de
asistencia jurídica debe ir acompañada de un informe detallado
de los hechos en que se basa el recurso de amparo.
También se informó al autor de que su carta sería enviada
al Fiscal General, quien se ocuparía de su caso si lo consideraba necesario.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
6.1. En su 49ª sesión, el Comité examinó la admisibilidad
de la comunicación. Tomó nota de la opinión del Estado
Parte de que la comunicación era inadmisible porque el autor no interpuso
recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y no había cumplido
los requisitos de procedimiento que había que satisfacer si se quería
acoger ese recurso. Notó la alegación del autor, que no fue rebatida,
de que, tras dos años de prisión, no había recibido ninguno
de los documentos judiciales relativos a su caso, necesarios para una apelación
ante el Tribunal Constitucional. El Comité observó además
que el Tribunal Supremo había desestimado la apelación del autor
el 15 de junio de 1992, que éste fue notificado oficiosamente de esa
decisión a finales de junio de 1992 y que el abogado que se le había
asignado aún no se había puesto en contacto con él. En
las circunstancias del caso, el Comité no estimó que un recurso
de amparo ante el Tribunal Constitucional fuera un recurso a la disposición
del autor. Por lo demás, teniendo en cuenta que las prescripciones para
la presentación de una petición de amparo habían expirado,
este recurso ya no estaba disponible. No estaba claro que la responsabilidad
de esta situación fuera atribuible al autor. Por lo tanto, el Comité
no consideró que no pudiera examinar la comunicación en virtud
del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
6.2. El Comité estimó que, a los efectos de la admisibilidad,
el autor no había fundamentado sus reclamaciones en virtud del párrafo
1 del artículo 9 y de los artículos 17 y 26 del Pacto. En consecuencia,
el Comité consideró que esta parte de la comunicación era
inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.3. El Comité notó que el autor había invocado el artículo
7 respecto de sus reclamaciones concernientes a los sucesos y condiciones de
reclusión en Melilla. Sin embargo, estimó que los hechos tal como
fueron descritos por el autor correspondían más bien a lo dispuesto
en el artículo 10 del Pacto.
6.4. El 11 de octubre de 1993, el Comité declaró que la comunicación
era admisible en la medida en que parecía plantear cuestiones relacionadas
con el párrafo 2 del artículo 9 y de los artículos 10 y
14 del Pacto.
Respuesta en cuanto al fondo presentada por el Estado Parte y comentarios del
autor
7.1. En su comunicación en virtud del párrafo 2 del artículo
4 del Protocolo Facultativo, de fecha 31 de mayo de 1994, el Estado Parte indica
que, el 30 de abril de 1993, de conformidad con la Convención de Estrasburgo
de 1983 sobre la deportación de personas convictas, el autor fue deportado
para cumplir el resto de su sentencia en el Canadá; fue puesto en libertad
bajo palabra el 8 de agosto de 1994. El Estado Parte remite a sus anteriores
comunicaciones y añade lo siguiente:
7.2. Por lo que respecta a las alegaciones en virtud del párrafo 2 del
artículo 9, el Estado Parte señala que el autor y R. L. fueron
detenidos el 17 de abril de 1991 a las 23.30 horas después de que la
policía registrara la caravana y descubriera los estupefacientes. Los
atestados de la policía (que también estaban firmados por el abogado
que se asignó al autor y a R. L. a efectos del interrogatorio) revelan
que la policía se abstuvo de tomarles declaración a ambos, porque
no había ningún intérprete presente en la comisaría.
El Estado Parte señala también que, a la mañana siguiente,
se hizo comparecer a ambos acusados ante el juez competente, representados por
abogado y asistidos por intérprete y tras habérseles informado
de las acusaciones formuladas contra ellos y de sus derechos, el autor hizo
la declaración a que se alude en el párrafo 4.4 supra. El mismo
día (18 de abril de 1991), el juez que entendía en la causa ordenó
la detención provisional del autor. El Estado Parte concluye que el autor
fue detenido con arreglo a derecho y que gozó de todas las garantías
procesales y que las declaraciones demuestran el rigor con que se llevó
a cabo la detención, así como la prontitud con la que se hizo
comparecer al autor ante la justicia.
7.3. El Estado Parte comunica que las alegaciones del autor con respecto al
artículo 10 no están fundamentadas. Por lo que se refiere a la
alegación del autor de que en España no se distingue entre los
presos convictos y los que no lo son, el Estado Parte remite a los artículos
15 y 16 de la Ley general penitenciaria y afirma que sí se distingue
entre personas acusadas y convictas y que, dentro de la categoría de
los convictos, se distingue entre los que delinquen por primera vez y los reincidentes.
En particular, el artículo 16 de la ley dispone que, al ingresar en prisión,
se separará a los presos de inmediato según el sexo, la edad,
los antecedentes, el estado físico y mental y, cuando se trate de persona
convicta, las necesidades del trato que se le ha de dispensar.
7.4. El Estado Parte remite a los dictámenes de dos médicos que
examinaron al autor en la prisión de Málaga, los cuales señalaron
que el autor de hecho no emprendió una huelga de hambre genuina, sino
que se limitó a nutrirse selectivamente, como resultado de lo cual perdió
7 kilos, y que no se derivó de ello ninguna complicación grave.
Remite por lo demás al artículo 134 de la Ley general penitenciaria
que establece el derecho de los presos a quejarse del trato o del régimen
de la prisión, así como el procedimiento para hacerlo, y se determina
las personas a quien debe dirigirse la queja. El Estado Parte señala
que no existe ninguna constancia de quejas formuladas por el autor en cuanto
a su trato en la prisión o al régimen penitenciario; por el contrario,
se afirma que el autor se benefició de una reducción de sentencia
haciendo trabajos de limpieza y que recibió toda la atención necesaria.
El Estado Parte concluye que no existe prueba que sustancie las alegaciones
del autor y que no agotó los recursos internos en cuanto a su denuncia
en relación con el artículo 10 del Pacto. De los anexos se desprende
que el 3 de julio de 1993, se inauguró una nueva penitenciaría
en Melilla y que se cerró la antigua prisión que databa de 1885.
7.5. En cuanto a las alegaciones del autor en relación con el artículo
14, el Estado Parte reitera que en la Audiencia Provincial de Melilla no se
recibió jamás ninguna queja sobre la competencia del Sr. Hassan
Mohatar, intérprete judicial. Además, el Estado Parte señala
a la atención la declaración recibida del autor el 18 de abril
de 1991 por el juez que tendía en la causa y afirma que el autor no mencionó
nada en relación con el hecho de que R. L. y el otro canadiense le dejaran
sólo o que volvieran en una ocasión con una caravana diferente.
Reitera además que, durante la vista, no se preguntó nada al autor
y que si el juez formuló preguntas las dirigió a R. L., el cual
contestó que "Gerald le acompañó durante todo el viaje"
/ En este sentido, el Estado Parte se remite a las anotaciones manuscritas en
el acta del juicio (oral)./.
7.6. El Estado Parte afirma que la decisión de la Audiencia Provincial
se basa en el derecho aplicable y que corresponde a los tribunales apreciar
los hechos y la prueba. Señala que el Tribunal Supremo examinó
la causa del autor y llegó a la siguiente conclusión: "...
que los hechos quedaron fehacientemente demostrados en la vista oral, lo que
aceptó el propio apelante, quien admite que fue detenido por la guardia
civil en el puerto de Melilla cuando, en compañía del otro acusado,
iba en un vehículo en el que se transportaban 68 kg de hachís...
escondidos en el techo del vehículo,... procedente de Marruecos. De este
hecho y de las declaraciones del acusado y del examen de los pasaportes se desprende
que iniciaron el viaje juntos y que consiguieron [las drogas] en Marruecos para
traficar con ellas... En consecuencia, existen pruebas de la acusación...,
que conspiran contra la presunción de inocencia (invocada por el autor).
El apelante pretende dar su propia valoración de la prueba, algo que
compete exclusivamente al Tribunal...".
7.7. Además, el Tribunal Supremo desestimó la alegación
de que el tribunal de primera instancia se hubiera equivocado en la valoración
de las pruebas basadas en documentos presentados en el juicio; en este sentido,
el autor aludió a las declaraciones propias y del otro acusado, a las
cartas dirigidas por ellos al juez encargado del caso y a las actas de la vista
oral. Al declarar inadmisible la pretensión, el Tribunal Supremo reiteró
su jurisprudencia al decir que: "las declaraciones de testigos o acusados
no constituyen más que pruebas personales documentales y, en consecuencia,
no pueden servir para impugnar en la apelación un error de hecho derivado
de documentos que atestiguan en cuanto al error del juez en el juicio; y las
cartas aludidas, son más bien declaraciones carentes de la garantía
de la presencia de un juez, secretario y letrado; especialmente, cuando se hace
una declaración [en la vista preliminar] y posteriormente durante la
vista oral". El Estado Parte concluye que el autor, asesorado por letrado,
no interpuso recurso de amparo ante la decisión del Tribunal Supremo.
8.1. El autor afirma que el 8 de agosto de 1994 fue puesto en libertad bajo
palabra en el Canadá. Dice que sigue dispuesto a que se le vuelva a encausar
en España para demostrar su inocencia, siempre y cuando cuente con la
asistencia de un letrado competente, intérprete y observadores imparciales.
Por lo que se refiere a sus comentarios sobre las comunicaciones del Estado
Parte, alude a sus anteriores cartas en las que señalaba, entre otras
cosas, que de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del
Protocolo Facultativo, el Estado Parte tiene la obligación de investigar
de buena fe todas las denuncias de violaciones del Pacto que se formulen contra
él y sus autoridades.
8.2. En este sentido, dijo que el Estado Parte no se ocupó de sus quejas
específicas, sino que refutó todas sus alegaciones de forma general
y que no podía esperarse que un "preso sometido ilegalmente a juicio,
encarcelado y convicto a despecho de las pruebas abrumadoras de inocencia, y
sin recursos aportara pruebas, la mayor parte de las cuales están en
manos de las personas y organizaciones que denuncia". Intimó al
Estado Parte a que invitara al Comité a visitar la prisión de
Melilla y a que presentara al Comité el "título de intérprete"
del intérprete y la fecha en que le fue expedido. En este sentido, reiteró
que el intérprete mismo indicó que no se le había nombrado
para interpretar en inglés, sino en francés y en árabe.
El autor también pidió que el Estado Parte pusiera a su disposición
todos los documentos judiciales relativos a su caso.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
tomando en cuenta toda la información facilitada por las partes, según
se establece en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
9.2. En relación con la afirmación del autor de que, como al momento
de su detención no se encontraba presente un intérprete, no se
le comunicaron los motivos de su detención y cuáles eran los cargos
en su contra, el Comité observa que, según la información
que tiene ante sí, el autor fue detenido y puesto bajo custodia a las
23.30 horas del 17 de abril de 1991, después de que la policía,
en presencia del autor, había efectuado una búsqueda en la caravana
y descubierto las drogas. El informe policial dice además que, por no
contar con un intérprete, la policía no le tomó declaración
y que la mañana siguiente las drogas fueron pesadas en presencia del
autor. Luego fue llevado ante el juez de instrucción y, por medio de
un intérprete, se le comunicaron los cargos en su contra. El Comité
observa que, aunque durante la detención no se encontraba presente un
intérprete, es completamente irrazonable argumentar que el autor no estaba
al corriente de los motivos de su detención. En todo caso, muy pronto
se le comunicaron, en su propio idioma, los cargos en su contra. En consecuencia,
el Comité considera que no se ha violado el párrafo 2 del artículo
9 del Pacto.
9.3. En cuanto a las denuncias del autor de que se ha producido una violación
del artículo 10, en relación con sus condiciones de detención,
el Comité toma nota de que se refieren principalmente a la prisión
de Melilla, en donde estuvo detenido del 18 de abril al 28 de noviembre de 1991.
El Sr. Griffin ha proporcionado un relato detallado de estas condiciones (véase
el párrafo 3.1 supra). El Estado Parte no ha respondido a este aspecto
de la denuncia del autor, limitándose a pormenorizar el trato que el
autor recibió en la prisión de Málaga, donde se le trasladó
después de su detención en Melilla, y a citar la legislación
pertinente. Aparte de ello, ha indicado simplemente que la vieja prisión
de Melilla fue sustituida por una penitenciaría moderna en el verano
de 1993. A falta de información del Estado Parte sobre las condiciones
de detención en la prisión de Melilla en 1991, y habida cuenta
del relato detallado que hizo el autor de estas condiciones y de las consecuencias
que tuvo para él, el Comité concluye que los derechos del Sr.
Griffin en virtud del párrafo 1 del artículo 10 han sido violados
durante su detención del 18 de abril al 28 de noviembre de 1991.
9.4. El Comité también ha tomado nota de la denuncia del autor
de que, mientras esperaba el juicio en la prisión de Melilla, permaneció
detenido en compañía de personas convictas. El Estado Parte ha
explicado simplemente que la legislación española pertinente (artículos
15 y 16 de la ley general penitenciaria) prevé la separación de
las personas acusadas y convictas (véase el párrafo 7.3 supra),
sin aclarar si se separó verdaderamente al autor de los prisioneros convictos
cuando esperaba el juicio. El Comité toma nota de que el autor ha sustanciado
suficientemente esta denuncia y concluye que en su caso se ha producido una
violación del párrafo 2 del artículo 10.
9.5. El Comité toma nota de que el autor afirma que no fue sometido a
un juicio justo en razón de la incompetencia del intérprete del
tribunal y la falta de intervención del magistrado al respecto y que
fue condenado debido a la errónea interpretación de una pregunta,
a consecuencia de lo cual la declaración formulada en el juicio fue diferente
de la efectuada originalmente ante el juez de instrucción. El Comité
observa, no obstante, que el autor no se quejó al juez respecto de la
competencia del intérprete del tribunal, aunque podría haberlo
hecho. Siendo así el Comité considera que no ha habido violación
del párrafo 3 f) del artículo 14 del Pacto.
9.6. El autor afirma además que no se contaba con pruebas en su contra.
El Comité recuerda que generalmente corresponde a los tribunales de apelación
de los Estados partes en el Pacto apreciar los hechos y la prueba de una causa
en particular. En principio no corresponde al Comité examinar los hechos
y las pruebas presentados ante los tribunales nacionales y evaluados por ellos,
a menos que se pueda afirmar que los procedimientos fueron manifiestamente arbitrarios,
que hubo vicios de procedimiento que representen una denegación de justicia
o que el juez violó manifiestamente su obligación de imparcialidad.
9.7. El Comité observa que el autor fue asistido por una letrada y un
intérprete cuando declaró ante el juez de instrucción,
según se establece en el párrafo 4.4 supra. Observa además
que el autor firmó la declaración, en la que no se hace referencia
al hecho de que a menudo R. L. y el otro canadiense lo dejaban solo y de que
una vez volvieron con una caravana diferente. Además, del Acta del Juicio
se desprende que el autor simplemente declaró en la audiencia que no
sabía que las drogas habían sido ocultadas en la caravana y que,
según ha manifestado el Estado Parte, R. L. testificó que el autor
lo había acompañado durante todo el viaje. En la opinión
del Comité, la denuncia del autor de que no se le permitió presentar
pruebas o de que la interpretación durante el juicio fue deficiente no
está debidamente sustanciada. Se le dio la oportunidad de prestar declaración
y que fue R. L., y no el autor mismo, quien efectuó la afirmación
controvertida.
9.8. En lo que respecta a la denuncia del autor sobre la preparación
y la conducción inadecuada de su defensa en juicio, el Comité
observa que la defensora fue contratada privadamente por R. L. y el autor, quien
le otorgó poder el 26 de abril de 1991. De la información presentada
por el autor se observa además que éste se mantuvo en contacto
constante con su abogado en el Canadá y con la Embajada del Canadá
en Madrid y que se le había asignado un defensor para la audiencia preliminar.
Si no estaba conforme con la actuación de su letrada, el autor bien pudo
haber pedido a las autoridades judiciales que le asignaran un defensor, o pudo
haber pedido a su abogado canadiense que le prestara asistencia para obtener
los servicios de otro abogado. Por el contrario, el autor siguió manteniendo
los servicios de la letrada después del juicio y la condena, hasta el
8 de noviembre de 1991. El Comité considera que, en esas circunstancias,
las denuncias, verificadas o no, acerca de la actuación de la abogada
del autor antes o durante el juicio no presuponen responsabilidad alguna del
Estado Parte. En consecuencia, el Comité considera que al respecto no
ha habido violación del artículo 14 del Pacto.
9.9. El Comité ha tomado nota de la información presentada por
el Estado Parte sobre los esfuerzos realizados por la letrada del autor, el
abogado y el Colegio de Abogados de Melilla en relación con la apelación
ante el Tribunal Supremo y la actitud ambivalente del autor, a pesar de haber
sido informado de la necesidad de contar con representación letrada y
sobre la prescripción. Observa que el autor contó con un representante
letrado y que ese representante letrado tuvo acceso a los documentos pertinentes
del tribunal. Ello plantea dudas sobre la veracidad de su denuncia de que nunca
recibió documento alguno sobre su caso. El Comité observa que
se asignó al autor un representante legal para su apelación, que
sí hubo defensa de sus intereses en la instancia de apelación
y que su apelación fue oída por el Tribunal Supremo sobre la base
de un procedimiento escrito (sin celebración de vista), de conformidad
con el inciso a) del artículo 893 del Código de Procedimiento
Penal. En esas circunstancias, y habida cuenta de que el caso fue examinado
por el Tribunal Supremo, el Comité considera que, en relación
con la apelación del autor, no hubo violación del artículo
14.
10. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que de los hechos que tiene ante
sí dimana una violación de los párrafos 1 y 2 del artículo
10 del Pacto.
11. El Comité considera que, de conformidad con el inciso a) del párrafo
3 del artículo 2 del Pacto el Sr. Griffin tiene derecho a interponer
un recurso, incluso a recibir una indemnización adecuada por el período
de su detención en la cárcel de Melilla.
12. Habida cuenta de que, al pasar a ser un Estado Parte del Protocolo Facultativo,
el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar
si ha habido o no violación del Pacto y que, de conformidad con el artículo
2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos
que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el Pacto y a establecer recursos efectivos cuando
se hubiese determinado la existencia de una violación, si bien acoge
con beneplácito la información del Estado Parte de que la antigua
cárcel de Melilla ha sido clausurada y reemplazada con una nueva en 1993,
el Comité desea recibir del Estado Parte, dentro de los 90 días,
información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a su Dictamen.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]