Comunicación Nº 494/1992 : Jamaica. 04/04/95.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
53º período de sesiones
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 53º período de sesiones -
Comunicación Nº 494/1992
Presentada por: Lloyd Rogers [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 2 de marzo de 1992 (fecha de la comunicación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 4 de abril de 1995,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación es Lloyd Rogers, ciudadano jamaiquino
que espera actualmente su ejecución en la cárcel del distrito
de St. Catherine, Jamaica. El autor alega ser víctima de violaciones
por Jamaica del párrafo 2 del artículo 6, los artículos
7 y 10 y los párrafos 1, 3 y 5 del artículo 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos. El autor está representado por
un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El 21 de marzo de 1984, el autor fue juzgado y condenado en el tribunal
de primera instancia (circuito nacional) de Kingston por el asesinato, el 5
de julio de 1980, de una tal Marjorie Thomas. Ya había sido juzgado por
el mismo crimen en julio de 1983, pero el jurado no pudo llegar a un veredicto
unánime, por lo que se ordenó un nuevo proceso. Tras ser condenado,
el autor solicitó una autorización especial para apelar ante el
Tribunal de Apelación de Jamaica, que confirmó la sentencia con
fecha 18 de diciembre de 1985.
2.2. El autor había sido cabo de la policía y era amigo de la
víctima. El 5 de julio de 1980, fue con la Sra. Thomas y otros dos conocidos
a una playa de Kingston. Mientras se bañaba, la Sra. Thomas se ahogó.
El autor denunció el hecho en la comisaría de policía.
El cadáver fue descubierto al día siguiente. El examen médico
reveló que había muerto asfixiada, por estrangulación.
Según el médico forense, una lesión que se observaba en
el lado derecho del cuello podía haber sido causada por cualquier objeto
áspero como una soga, un cinturón o un palo.
2.3. El 9 de julio de 1980, tras dar lectura al informe sobre la autopsia, el
detective Thomas interrogó al autor, que fue informado de sus derechos
y prestó declaración. Señaló que la víctima
había ido a nadar cuando, de repente, se hundió en el agua y volvió
a surgir pidiendo socorro. El autor acudió en su ayuda, tratando de cogerla
con las manos para sacarla del mar. Como no sabía nadar, la soltó
y gritó pidiendo ayuda. Cuando finalmente llegó en su auxilio
un hombre al que llamó "rasta", la víctima ya había
desaparecido.
2.4. La acusación del Fiscal se basó principalmente en la declaración
hecha por el autor el 9 de julio de 1980. Al prestar declaración durante
el juicio, el autor declaró que la víctima había sido su
novia y que había intentado salvarla con un palo que tenía un
gancho en un extremo, colocándoselo al cuello, pero, aunque la víctima
lo agarró con ambas manos, la corriente le impidió sacarla del
agua. A continuación "rasta" trató en vano de rescatarla.
No se llamó a testigos en el descargo del autor.
2.5. Ante el Tribunal de Apelación, la abogada del autor no impugnó
las cuestiones de hecho del juicio ni las instrucciones impartidas al jurado
por el juez. La abogada solicitó la presentación de nuevas pruebas,
aduciendo que uno de los jurados había discrepado del veredicto de culpabilidad,
aunque nunca expresó abiertamente su desacuerdo en el tribunal. El Tribunal
de Apelación consideró que, si el miembro del jurado había
manifestado su desacuerdo con la cabeza, este hecho no fue advertido ni por
el fiscal ni por la defensa durante el juicio, ni por el juez, el secretario
o el relator del tribunal. Así pues, el Tribunal de Apelación
no vio motivo para admitir la apelación y consideró justas y cabales
las instrucciones del juez.
2.6. Después de rechazada su apelación, el autor trató
de solicitar autorización especial para apelar ante el Comité
Judicial del Consejo Privado. El 24 de mayo de 1990, el abogado principal opinó
que, habida cuenta de la jurisprudencia del Comité Judicial, esta petición
sería rechazada; se refirió en particular, a la decisión
relativa a la causa R. c. Lalchan Nanan, en la que el Consejo Privado se había
negado a considerar la revocación del veredicto en un caso de pena capital
en el que supuestamente, pese a la aparente unanimidad, las opiniones habían
estado divididas y no eran unánimes. El abogado considera que, a la luz
de este precedente, la petición de autorización especial para
apelar no es un recurso eficaz en el sentido del Protocolo Facultativo.
La denuncia
3.1. El abogado alega que se han violado los artículos 7 y 10, en razón
del "trato inhumano y degradante" infligido al autor en la sección
de los condenados a muerte.
3.2. El abogado alega además que la condena del autor sobre la base de
un veredicto no unánime del jurado constituye una violación del
párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.
3.3. El abogado alega también que la abogada contratada por el autor
no lo representó debidamente. A ese respecto, se afirma que el abogado
no estuvo presente en la vista preliminar, no llamó a testigos para la
defensa, no impugnó las pruebas presentadas por el ministerio fiscal
y no argumentó la apelación debidamente.
3.4. El abogado afirma también que los testigos potenciales de la defensa
fueron intimidados por la policía, si bien no dio detalles acerca de
dicha intimidación.
Observaciones del Estado Parte
4. Según los documentos presentados el 9 de septiembre de 1992, el Estado
Parte afirma que la comunicación es inadmisible, pues no revela violación
alguna del Pacto.
5. En respuesta a los documentos presentados por el Estado Parte, el abogado
indica que no tiene nada que añadir a su comunicación inicial.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. Antes de examinar ninguna de las alegaciones contenidas en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe determinar, de conformidad con el
artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible
con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2. En relación con la afirmación del autor de que su detención
en espera de la ejecución constituye una violación de los artículos
7 y 10 del Pacto, el Comité se remite a su jurisprudencia anterior en
el sentido de que la detención en espera de la ejecución no constituye
en sí trato cruel, inhumano o degradante en violación del artículo
7 del Pacto / Véanse las opiniones del Comité sobre las comunicaciones
Nos. 210/1986 y 225/1987 (Earl Pratt e Ivan Morgan c. Jamaica), adoptadas el
6 de abril de 1989, párrafo 13.6. Véanse también, entre
otras, las opiniones del Comité sobre las comunicaciones Nos. 270/1988
y 271/1988 (Randolph Barrett y Clyde Sutcliffe c. Jamaica), adoptadas el 30
de marzo de 1992, y Nº 470/1991 (Kindler c. el Canadá), adoptada
el 30 de julio de 1993./. El Comité observa que el autor no ha indicado
las circunstancias concretas de su caso que pudieran plantear una cuestión
en relación con los artículos 7 y 10 del Pacto. Esa parte de la
comunicación es, por tanto, inadmisible con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.3. El Comité considera además que el abogado no ha justificado,
a los fines de la admisibilidad, su afirmación de que la abogada defensora
del autor no lo representó debidamente ni de que el veredicto del jurado
no fue unánime, lo que constituía una violación del párrafo
1 del artículo 14 del Pacto. Así pues, esta parte de la comunicación
es inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo
Facultativo.
7. El Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al abogado
del autor.
[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente, se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]