Comunicación No. 496/1992 : Hungary. 30/03/93.
CCPR/C/47/D/496/1992. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
47º período de sesiones
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 47º período de sesiones -
Comunicación No. 496/1992
Presentada por: T. P. [nombre omitido]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Hungría
Fecha de la comunicación: 19 de septiembre de 1990 (fecha de la carta
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 30 de marzo de 1993,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1. El autor de esta comunicación (de fecha 19 de septiembre de 1990)
es el Sr. T. P., ciudadano húngaro, nacido el 11 de agosto de 1924, con
residencia actual en Budapest, Hungría. Denuncia que es víctima
de una violación de Hungría de los artículos 6, 7, 9, 12,
14, 17, 18, 19 y 25 del Pacto. Hungría es parte en el Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos desde el 7 de
diciembre de 1988.
Hechos expuestos
2.1 El autor manifiesta que fue soldado hacia el final de la segunda guerra
mundial. Después de la guerra fue deportado a la Unión Soviética,
donde estuvo en campos de trabajo. A su vuelta a Hungría heredó
la mitad de las tierras de su madre, por lo que se le consideró un "kulak".
Aunque había obtenido un doctorado en derecho, no se le permitió
ejercer su profesión. Sus tierras fueron nacionalizadas a pesar de tener
derecho a una indemnización en virtud de una ley de compensaciones recientemente
promulgada, el autor sostiene que el resarcimiento previsto en esa ley es totalmente
insuficiente.
2.2 El autor manifiesta que resultó herido durante la sublevación
política de 1956. Alega que en 1960 fue secuestrado por la policía
secreta; en 1961 fue condenado a 15 años de cárcel. En 1966 comenzó
una huelga de hambre para protestar contra su encarcelamiento y las condiciones
de la prisión, pretendidamente inhumanas. Después de seis semanas
fue trasladado al hospital psiquiátrico de la prisión y sometido
a "choques eléctricos e insulínicos". El autor manifiesta
que se le mantuvo allí hasta 1971, todo el tiempo en aislamiento. En
abril de 1971 fue trasladado a un hospital psiquiátrico civil; fue puesto
en libertad en noviembre de 1971. Estuvo de nuevo recluido en un hospital psiquiátrico
durante breves períodos en 1981 y 1982.
2.3 El autor afirma que la policía secreta le impidió encontrar
trabajo. Alega que si hubiera tenido un empleo por más de seis meses
su condición legal de enfermo mental habría sido anulada. Sostiene
que a causa de la intervención de la policía secreta sólo
pudo obtener trabajos temporales como traductor. Denuncia que continúa
esa discriminación contra él y a ese efecto menciona que el Ministerio
de Relaciones Económicas Internacionales se negó el 12 de noviembre
de 1991 a contratarlo como jurista, a pesar de reunir todas las condiciones.
2.4 El autor afirma que fue secuestrado ocho veces por funcionarios de la policía
secreta. En cada ocasión denunció el hecho al Fiscal General,
pero sólo una vez, en junio de 1988, se adoptaron medidas disciplinarias
contra los funcionarios culpables.
2.5 El autor manifiesta además que el 24 de septiembre de 1986 se le
retiró el pasaporte, y con ello se le impidió en lo sucesivo salir
del país, por la acusación de que no se había conducido
como un buen ciudadano húngaro durante una visita a Europa occidental
en 1986. La apelación del autor contra esa decisión fue desestimada,
pero en septiembre de 1990 se derogó tal decisión, después
de una reclamación del autor ante el Ministro del Interior.
2.6 El autor afirma que en varias ocasiones (concretamente menciona las fechas
del 15 de marzo de 1990 y el 1º de junio de 1991) sus conferencias y discursos
no fueron transmitidos por televisión cuando los pronunciados por otras
personas en las mismas ocasiones sí lo fueron. Añade que las autoridades
húngaras han prohibido la publicación en la prensa de sus artículos
y discursos. En relación con un discurso pronunciado ante una conferencia
de paz internacional en noviembre de 1988, el autor se querelló por difamación
contra el director de un periódico que había informado sobre el
acontecimiento, aunque sin ningún éxito.
Denuncia
3.1 El autor quiere la rehabilitación de su "dignidad humana".
Afirma que en varias ocasiones las autoridades le han calificado de "mentalmente
enfermo".
3.2 El autor denuncia haber sido víctima de una violación de los
siguientes artículos del Pacto:
a) El artículo 6, porque si bien ha sobrevivido al "intento leninista
de liquidar a las clases sociales superiores", se le ha privado de todas
sus propiedades y se le ha impedido ejercer su profesión;
b) El artículo 7, porque se le ha mantenido incomunicado durante más
de ocho años y ha sido objeto de choques eléctricos y otros tratos
inhumanos y degradantes desde 1966 a 1971;
c) El artículo 9, porque se le ha privado arbitrariamente de su libertad
durante muchos años;
d) El artículo 12, porque no se le ha permitido salir del país
desde septiembre de 1986 a septiembre de 1990;
e) El artículo 14, porque no se le ha dado ninguna oportunidad de probar
en un juicio justo que las medidas adoptadas por las autoridades contra él
eran abusivas;
f) El artículo 17, porque los servicios secretos se injirieron en su
vida privada en muchas ocasiones; a ese respecto alude a las cartas certificadas
que nunca llegaron a su destino;
g) Los artículos 18 y 19, porque sus escritos todavía no se han
publicado;
h) El artículo 25, porque sólo se permite una participación
activa en la vida política a quienes están dispuestos a transigir
con las autoridades.
3.3 El autor afirma que esas violaciones tienen unos efectos continuados que
en sí mismos constituyen violaciones del Pacto, pues las autoridades
se niegan a rehabilitarle y su libertad de opinión sigue suprimida.
3.4 En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el autor declara que
ha estado pidiendo un proceso justo desde 1964. En 1981 el Tribunal de la Ciudad
de Budapest decidió que el tratamiento a que había sido sometido
el autor en el Departamento psiquiátrico era legal y permisible. En 1982
el autor presentó una denuncia ante el Fiscal General para pedir la abolición
de métodos propios de la KGB. También presentó una reclamación
ante la Academia Internacional de Medicina Legal y Social, durante un Congreso
celebrado en Budapest en septiembre de 1985, pero sin ningún resultado.
Actuaciones del Comité
4.1 De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos
Humanos debe decidir si ésta es o no admisible con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto.
4.2 El Comité recuerda que el Protocolo Facultativo entró en vigor
para Hungría el 7 de diciembre de 1988. Observa que el Protocolo Facultativo
no puede aplicarse retroactivamente y concluye que se ve en la imposibilidad
ratione temporis de examinar unos acontecimientos que tuvieron lugar antes del
7 de diciembre de 1988, salvo que las supuestas violaciones continúen
después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el país
considerado o tengan efectos que constituyan en sí mismos una violación
del Pacto. Así pues, el Comité considera que no puede examinar
las reclamaciones del autor relativas a violaciones de derechos que le corresponden
según los artículos 6, 7, 9, 14 y 17 del Pacto.
4.3 En cuanto a la reclamación del autor de que es víctima de
una violación por el Estado Parte del artículo 12 del Pacto, el
Comité observa que en septiembre de 1990 el Estado Parte revocó
su decisión de retirarle al autor su pasaporte, con lo que la cuestión
quedó solventada. Por lo tanto, a tal respecto el autor no puede invocar
el artículo 2 del Protocolo Facultativo.
4.4 Por lo que se refiere a las restantes reclamaciones del autor, el Comité
considera que no han sido probadas a los efectos de su admisibilidad y, en consecuencia,
son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
5. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que se comunique la presente decisión al autor y, para fines de información,
al Estado Parte.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]