Comunicación No. 497/1992 : Democratic Republic of the Congo. 27/07/94.
CCPR/C/51/D/497/1992. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
51º período de sesiones
ANEXO*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
-51º período de sesiones-
Comunicación No. 497/1992
Presentada por: Odia Amisi
Presunta víctima: El autor
Estado parte: Zaire
Fecha de la comunicación: 11 de julio de 1991
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 19 de julio de 1994,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1. El autor de la comunicación es Odia Amisi, ciudadano zairense, nacido
el 4 de marzo de 1953, quien actualmente reside en Bujumbura, Burundi. Afirma
ser víctima de violaciones por el Zaire de los párrafos 1 y 5
del artículo 14 y del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 Desde 1979 el autor ha estado empleado como maestro en la escuela para hijos
de diplomáticos zairenses de Bujumbura (Burundi). El 28 de abril de 1988
fue suspendido de sus funciones por decisión del entonces Embajador del
Zaire en Burundi y Presidente regional del Movimiento para la Revolución
(MPR) del Gobierno. Se afirma que esta medida puede atribuirse a la publicación,
en la revista Jeune Afrique, de un artículo en el que se criticaba el
hecho de que no se hubieran pagado los salarios del personal de la Embajada
del Zaire en Burundi; el autor observa que no tenía nada que ver con
este artículo, que estaba firmado K. K., Bujumbura, Burundi. Se remite
asimismo a la confirmación escrita del director de Jeune Afrique en París,
en el sentido de que él no escribió dicho artículo.
2.2 El autor afirma que en tanto que responsable de la situación en su
Embajada, el Embajador se sintió humillado por el artículo y decidió
buscar una víctima propiciatoria. El Sr. Amisi afirma que el Embajador
se dirigió a él arbitrariamente, llamándole "elemento
subversivo".
2.3 Desde que fuera suspendido, el autor ha denunciado a las autoridades competentes
su situación, ha sostenido su inocencia, y ha tratado sin éxito
de obtener que se le reintegre en su puesto y se le paguen los salarios atrasados
así como una indemnización por los daños sufridos; no ha
recibido ninguna respuesta a sus cartas. El único resultado fue la promesa
hecha por el Embajador zairense en Zambia de interceder en favor suyo. Sin embargo,
esta intercesión no tuvo ningún resultado. En lugar de ello, el
autor se enteró de que se habían adoptado decisiones administrativas
contra algunos miembros del personal de la escuela, según se decía
conforme a los intereses de la administración de dicho establecimiento.
Entre los afectados se encontraba el autor, de quien se dijo que había
"abandonado" su puesto.
2.4 El autor indica que el 8 de diciembre de 1990 presentó una comunicación
a la secretaría de la Organización de la Unidad Africana, que
no tomó ninguna medida sobre su caso. Por consiguiente, el autor afirma
haber agotado todos los recursos internos disponibles.
La denuncia
3.1 El autor pide que se le reintegre en su antiguo puesto, se le paguen los
salarios pendientes, así como una indemnización por la violación
de sus derechos.
3.2 Se sostiene que la decisión de despedir al autor fue discriminatoria
y arbitraria. El autor considera que es víctima de una "conspiración
política". Sostiene además que la decisión de despedirlo
fue ilegal, puesto que no se adoptó de conformidad con los procedimientos
disciplinarios que pueden llevar a la suspensión de empleados del Gobierno;
al parecer, considera que esto constituye una violación de sus derechos
con arreglo al artículo 14.
Actuaciones del Comité
4.1 Antes de examinar cualquiera de las denuncias contenidas en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, si la comunicación es admisible o no con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto.
4.2 En su 48º período de sesiones celebrado en julio de 1993, el
Comité examinó la denuncia del autor y le pidió que le
proporcionara aclaraciones acerca de las medidas que había adoptado para
agotar los recursos internos ante los tribunales del Zaire. En consecuencia
se le solicitó en forma detallada, el 3 de agosto de 1993, que hiciera
las aclaraciones pertinentes; no se ha recibido ninguna respuesta del autor.
4.3 El Comité ha examinado nuevamente los materiales que le han sido
presentados por el autor. En cuanto a su afirmación de que la decisión
de despedirlo adoptada por las autoridades administrativas constituye un acto
de discriminación prohibido con arreglo al artículo 26, y de que
no ha sido escuchado con las debidas garantías como se dispone en el
artículo 14 del Pacto, el Comité considera que estas afirmaciones
no han sido substanciadas para los fines de la admisibilidad; por consiguiente,
el autor no ha presentado su reclamación de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.
5. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que se comunique la presente decisión al autor de la comunicación
y, para fines de información, al Estado parte.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]