Comunicación No. 502/1992 : Barbados. 04/04/94.
CCPR/C/50/D/502/1992. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
50º período de sesiones
ANEXO
Decisiones del Comité de Derechos Humanos por las que se declaran
Inadmisibles comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 50º período de sesiones -
Comunicación No. 502/1992
Presentada por: S. M. [nombre omitido] (representado por un abogado)
Presunta víctima: El autor
Estado parte: Barbados
Fecha de la comunicación: 12 de mayo de 1992
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 31 de marzo de 1994,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1. El autor de la comunicación es S. M., ciudadano de Trinidad y Tabago,
residente en Trinidad. Sostiene que es víctima de una violación
por Barbados de sus derechos en virtud de lo dispuesto en el párrafo
1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El autor está representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 El autor es propietario y único accionista de una empresa de Barbados,
la S. Foods Limited, dedicada al comercio de productos alimenticios del país,
en particular de alimentos congelados que mantenía en cámaras
frigoríficas en locales de su propiedad. La empresa había hecho
un contrato con la Caribbean Home Insurers Limited para asegurar sus existencias
contra pérdidas o daños por cambios de temperatura debidos a la
paralización total o parcial de la planta de refrigeración en
el caso de ocurrir cualquiera de los riesgos cubiertos por el seguro.
2.2 En noviembre de 1985 perdió una cantidad de langosta dañada
por el agua, como consecuencia de lluvias torrenciales. Según el autor,
la pérdida, por un valor de 193.689,18 dólares de Barbados 1 dólar
de Barbados = 0,5 dólares de los EE.UU., estaba cubierta en las condiciones
del seguro. Sin embargo, la compañía aseguradora negó su
responsabilidad. El 8 de abril de 1986, S. Foods inició una acción
civil contra la empresa aseguradora ante el Alto Tribunal de Barbados. La vista
de la causa se fijó para el 3 de junio de 1987.
2.3 El 16 de mayo de 1987, la compañía aseguradora solicitó
al Tribunal que ordenara a S. Foods dar fianza para asegurar el pago de los
gastos judiciales, alegando que la empresa atravesaba serias dificultades económicas
y que, por lo tanto, no podría hacer frente a ese gasto si no se satisfacía
su demanda. El 26 de mayo de 1987, el juez requirió de S. Foods que depositara
la fianza solicitada y condicionó la continuación del procedimiento
a dicho depósito; la suma fijada fue de 20.000 dólares de Barbados.
2.4 El autor afirma que el juez carecía de potestad legal para requerir
la fianza. El 1º de enero de 1985 había sido revocada la disposición
de la Ley de empresas que permitía requerir a una empresa para que diese
una fianza con el fin de cubrir los gastos judiciales de la parte demandada
en una acción civil. El autor añade que, hasta la fecha, el Tribunal
no ha visto su causa porque su empresa no ha podido aportar la fianza. El autor
señala que su empresa no apeló contra el requerimiento porque
el Tribunal de Apelación, aunque hubiera concedido autorización,
habría requerido una fianza para los gastos de la apelación, probablemente
por una suma de 15.000 dólares de Barbados, que S. Foods no hubiera estado
en condiciones de pagar.
2.5 El autor afirma que la compañía de seguros carece de base
jurídica para oponerse a la petición de pago de la suma que le
corresponde, que con toda certeza no habría obtenido una decisión
favorable de los tribunales y que tan sólo requería la fianza
con objeto de retrasar o evitar el pronunciamiento del Tribunal sobre el caso.
2.6 El 26 de junio de 1987, S. Foods recurrió ante el Alto Tribunal invocando
el artículo 24 de la Constitución. Se sostuvo que el requerimiento
del juez negaba el derecho constitucional a ser oído ante el Alto Tribunal
para la determinación de los derechos y obligaciones civiles y el derecho
a que el asunto se juzgara equitativamente en un plazo razonable. El 8 de diciembre
de 1988, el Alto Tribunal desestimó su solicitud. El 26 de febrero de
1990, el Tribunal de Apelación de Barbados rechazó su apelación
contra este fallo. Posteriormente, S. Foods pidió autorización
especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado, el
que con fecha 20 de enero de 1992 desestimó la apelación. Además,
se requirió a la empresa de propiedad del autor el pago de los gastos
judiciales de la apelación.
2.7 Los tribunales entendieron, como el autor, que el juez carecía de
autoridad estatutaria para ordenar el depósito de la fianza, pero basaron
sus decisiones de rechazo de la apelación en el párrafo 2 del
artículo 24 de la Constitución, que declara que el Alto Tribunal
no ejercerá sus facultades de recurso constitucional cuando se dispone
o se ha dispuesto de medios adecuados de recurso en virtud de cualquier otra
ley que no sea la Constitución. Consideraron que el perjuicio que la
empresa había sufrido, según el autor, como consecuencia del requerimiento
de fianza para los gastos judiciales, podía haberse reparado mediante
el ejercicio de su derecho de recurso ante el Tribunal de Apelación.
2.8 En cuanto al argumento del autor de que ese recurso habría carecido
de eficacia, puesto que habría podido exigirse que su empresa enviase
la fianza correspondiente a los gastos de la apelación y tal envío
excedía de sus posibilidades, el Consejo Privado estimó que S.
Foods debería haber recurrido primeramente a la apelación antes
de argumentar su falta de eficacia. En este contexto, el Consejo Privado consideró
altamente improbable que, en las circunstancias concretas del caso, el Tribunal
de Apelación hubiese requerido el pago de la fianza, o que, de haberlo
hecho, dicho pago representase una suma que S. Foods no hubiera podido costear.
La denuncia
3. El autor sostiene que es víctima de una violación del artículo
14 del Pacto, puesto que se le ha denegado el derecho a ser citado públicamente
con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e
imparcial en el sentido del párrafo 1 del artículo 14.
Observaciones del Estado parte y comentarios del autor
4.1 Por carta del 14 de junio de 1993, el Estado parte arguye que la comunicación
es inadmisible. Sostiene que el autor no fundamenta su afirmación de
que se le rehusó un juicio imparcial y público en el sentido del
artículo 14 del Pacto. Entiende que, aun en el caso de que el requerimiento
del juez para el pago de la fianza fuese erróneo según las leyes
de Barbados, ese hecho no constituye una violación del artículo
14.
4.2 El Estado parte arguye además que el autor no ha agotado los recursos
nacionales, siendo así que había tenido en todo momento derecho
de recurrir el requerimiento del juez, pero que de forma injustificable no había
ejercido ese derecho. A ese propósito, el Estado parte considera que
el Tribunal de Apelación habría permitido el recurso y que no
es concebible que hubiese requerido una fianza por los costos del mismo, ya
que dicho requerimiento era precisamente el asunto recurrido. A juicio del Estado
parte, todo demandante debe utilizar primero cuantos medios estén a su
alcance para obtener reparación antes de pretender que los recursos nacionales
disponibles son ineficaces.
4.3 En esta perspectiva, el Estado parte se remite a la audiencia ante el Consejo
Privado, durante la cual los miembros de éste indicaron que S. Foods
Ltd. todavía podía obtener autorización para recurrir y
que no sería concebible que el Tribunal de Apelación no concediera
esa autorización o requiriese una fianza.
5.1 Al comentar la comunicación del Estado parte, el abogado del autor
argumenta que un recurso al Tribunal de Apelación respecto del requerimiento
del juez no habría sido remedio efectivo, puesto que la compañía
aseguradora podría haber pedido una fianza en virtud de las leyes existentes
sobre la presentación de recursos. En ese sentido, el autor considera
puramente teórica la observación hecha por el Consejo Privado
de que el Tribunal de Apelación podría no haber requerido la fianza
o que el importe de ésta podría no haber sido de consideración.
5.2 El autor arguye además que la solución facilitada por un recurso
habría sido inadecuada, puesto que se habría limitado a la anulación
del requerimiento de una fianza por el equivalente de los costos, pero no habría
remediado el retraso generado por el requerimiento judicial. Sin embargo, en
virtud del artículo 24 de la Constitución, el Alto Tribunal no
sólo habría revocado el requerimiento, sino que habría
compensado los daños y perjuicios causados por la pérdida de una
oportunidad de que el caso hubiera sido visto sin retraso, facilitando así
una reparación más apropiada. A ese propósito, el abogado
sostiene que el requerimiento judicial causó un nuevo retraso en un asunto
urgente, de cuya solución dependía la supervivencia de la empresa.
5.3 Se sostiene que los tribunales locales y el Consejo Privado interpretan
erróneamente el artículo 24 de la Constitución que, según
entiende el autor, se refiere a la reparación en primera instancia desde
el momento en que se ha violado un derecho fundamental. A juicio del abogado,
puesto que los tribunales y el Consejo Privado entendían que el requerimiento
de una fianza sí violaba el derecho de acceso de la empresa a los tribunales,
debían haber revocado el requerimiento y concedido la compensación.
5.4 A juicio del autor, las sugerencias del Consejo Privado, es decir, la posibilidad
de que hubiera pedido autorización para recurrir al Tribunal de Apelación
fuera del tiempo, supone que hubiera debido efectuar nuevos gastos sin garantía
de obtener un resultado. Reafirma que el error jurídico cometido por
el juez del Alto Tribunal equivale a una denegación de su derecho fundamental
a que su caso fuese juzgado por los tribunales.
Actuaciones del Comité
6.1 Antes de considerar las afirmaciones contenidas en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe decidir, con arreglo al artículo
87 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo
del Pacto.
6.2 El Comité observa que el autor ha presentado la comunicación
sosteniendo ser víctima de una violación de su derecho, según
se enuncia en el párrafo 1 del artículo 14, de ser oído
por un tribunal, puesto que el juez en primera instancia requirió a su
empresa, de la que es propietario y único accionista, para que depositase
una fianza y condicionó la prosecución del procedimiento hasta
el momento en que el pago fuese efectuado. El autor básicamente sostiene
ante el Comité violaciones de los derechos de su empresa. A pesar de
que él es el único accionista, la empresa tiene su propia personería
jurídica. En efecto, todos los recursos internos mencionados en el caso
actual se presentaron en nombre de la empresa, no del autor.
6.3 Con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo sólo los
individuos pueden presentar una comunicación al Comité de Derechos
Humanos. El Comité considera que el autor, al alegar violaciones de derechos
de su empresa que no están protegidos por el Pacto, no puede invocar
el artículo 1 del Protocolo Facultativo.
7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 1
del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado parte, al autor y a su abogado.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]