University of Minnesota



Denzil Roberts v. Barbados, ComunicaciĆ³n No. 504/1992, U.N. Doc. CCPR/C/51/D/504/1992 (1994).



 

 

 

Comunicación No. 504/1992 : Barbados. 10/08/94.
CCPR/C/51/D/504/1992. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
51º período de sesiones


Decisiones del Comité de Derechos Humanos por las que se declaran

Inadmisibles comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 51º período de sesiones -


Comunicación No. 504/1992


Presentada por: Denzil Roberts (representado por un abogado)


Presunta víctima: El autor


Estado parte: Barbados


Fecha de la comunicación: 1º de junio de 1992 (presentación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 19 de julio de 1994,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad


1. El autor de la comunicación es Denzil Roberts un ciudadano de Barbados nacido en 1963, que espera ser ajusticiado en la prisión de Glendairy, Barbados. Alega ser víctima de violaciones de los artículos 6 y 7 y el inciso c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por el Gobierno de Barbados. Está representado por un abogado.


Los hechos expuestos por el autor


2.1 El autor y otro acusado, C. T., fueron detenidos en agosto de 1985 y acusados de haber asesinado en julio de 1985 a un tal M. C. Se les juzgó en enero de 1986. A C. T. se le declaró culpable del delito de que se le acusaba La pena de muerte de C. T. fue conmutada por la de cadena perpetua en 1989.. En vista de que hubo desacuerdo en el jurado sobre la culpabilidad del autor, se celebró un nuevo juicio en el que fue declarado culpable de asesinato y condenado a muerte el 24 de abril de 1986. Su recurso ante el Tribunal de Apelación de Barbados fue rechazado el 11 de marzo de 1988; este Tribunal emitió por escrito su sentencia el 17 de julio de 1988. Entonces el autor trató de obtener autorización para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado. Sin embargo, en Londres, el abogado principal estimó que las circunstancias no justificaban llevar el caso ante el Comité Judicial del Consejo Privado.


2.2 La acusación del fiscal se basaba exclusivamente en la confesión escrita que hizo el autor el 12 de agosto de 1985. Durante el juicio el autor hizo una declaración no jurada en la que afirmaba que la policía le obligó a firmar la confesión y que era inocente. Declaró que había firmado la confesión debido a la violencia y a los malos tratos a que le había sometido la policía, y como resultado de las promesas que se le hicieron. La declaración fue admitida como prueba después de un voir dire.


2.3 La condena del autor se basó en la aplicación de la norma de la presunción de dolo, es decir, cuando la intención criminal no queda patente ni existe una prueba directa de la intención de causar daño, pero que se establece por deducción debido a los resultados necesariamente nocivos de los actos cometidos "una persona que utiliza medidas violentas en la comisión de un delito que implica violencia sobre las personas asume las posibles consecuencias y se le considera culpable de asesinato si estas medidas violentas resultan, incluso accidentalmente, en la muerte de la víctima"; R. c. Jarmain (1945) 2 ALL ER 613.. En las instrucciones impartidas al jurado, el juez dijo que si, a juicio de los miembros, la declaración (es decir la confesión del autor) era voluntaria y de ella se infería que el autor y C. T. se habían concertado para la ejecución del robo, y C. T. fue más allá del plan común y asesinó a M. C. y que el autor no estaba implicado en modo alguno en un plan para cometer un asesinato, o si tenían dudas al respecto, entonces el veredicto debía ser no culpable. Pero, por otra parte, si estaban seguros de que el plan común para robar a M. C. incluía el uso de toda la fuerza necesaria para lograr ese objetivo o para huir sin temor a ser identificados posteriormente, y que el autor se encontraba allí como cómplice y participó plenamente en el asesinato de M. C. al atarle los pies con alambre mientras que C. T. le apuntaba con la pistola y posteriormente, al apuntar con la pistola a M. C., mientras C. T. puso un alambre alrededor del cuello de M. C. y le estrangulaba, entonces el veredicto debía ser que el autor era culpable de asesinato.


2.4 El 23 de mayo de 1992, le fue leída al autor la orden de ejecución, fijada para el 25 de mayo de 1992. El 24 de mayo de 1992, el abogado logró aplazar la ejecución a la espera del resultado de un recurso constitucional que había interpuesto en nombre del autor. El 29 de septiembre de 1992, el Tribunal de Primera Instancia rechazó el recurso constitucional Se acordó consolidar el recurso constitucional del autor y el recurso constitucional de P. B. (véase el anexo X.L supra, comunicación No. 489/1992; decisión sobre la admisibilidad aprobada el 19 de julio de 1994, en el 51º período de sesiones del Comité).; la apelación del autor contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia fue rechazada por el Tribunal de Apelación de Barbados el 2 de abril de 1993. Actualmente se halla pendiente de trámite una petición elevada al Comité Judicial del Consejo Privado para poder apelar contra el rechazo del recurso constitucional por los tribunales de Barbados.


2.5 La apelación contra el rechazo del recurso constitucional se basaba en lo siguiente:


a) La regla de la presunción del dolo en el asesinato, así como las secciones 2 y 3 del capítulo 141 de la Offences against the Person Act (que trata de la pena de muerte obligatoria en caso de asesinato) son incompatibles con la Constitución de Barbados;


b) El autor tiene derecho a que el Gobernador General ejercite su prerrogativa de clemencia, en especial habida cuenta del aplazamiento de la ejecución de la sentencia de muerte;


c) La conmutación de la pena de muerte sería una reparación adecuada por las violaciones sufridas por el autor durante el curso de las investigaciones policiales, a saber, palizas y negativa de acceso a un abogado;


d) El aplazamiento de la ejecución de la sentencia de muerte equivale a una pena o trato inhumano o degradante, en violación de la Constitución de Barbados y del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;


e) Las disposiciones del Pacto y del Protocolo Facultativo son de aplicación automática y, en consecuencia, debían poder ser directamente aplicables por las personas. Los tribunales deben reconocer que el autor tiene derecho a llevar su caso al Comité de Derechos Humanos, con arreglo a las disposiciones del Protocolo Facultativo, y a que el Comité transmita sus observaciones al Gobierno de Barbados o, alternativamente, el autor tiene una expectativa legítima, basada en la adhesión del Estado parte al Pacto y al Protocolo Facultativo, de que la pena de muerte no se ejecutará antes de que el Comité haya adoptado una decisión definitiva sobre el caso.


2.6 Al examinar el párrafo a) supra el Tribunal de Apelación se refirió, entre otras cosas, al párrafo 2 del artículo 6 del Pacto y al párrafo 2 del artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Hizo observar que, habida cuenta de que Barbados no había abolido la pena capital, la imposición de la pena de muerte por los delitos más graves no violaba estas disposiciones, y que la cuestión de determinar qué constituye un "delito más grave" a efectos de esas disposiciones, obviamente debe hacerse en Barbados y no en otro lugar. Con respecto al párrafo e), el Tribunal de Apelación hizo observar que como Barbados no ha promulgado legislación para cumplir sus obligaciones convencionales en virtud del Pacto y del Protocolo Facultativo, las disposiciones que permiten comunicaciones escritas al Comité de Derechos Humanos, así como las disposiciones de procedimiento y de otro tipo conexas, no forman parte del derecho de Barbados. El Tribunal concluyó que: "tras la imposición de una sentencia de muerte y el agotamiento de todos los recursos legales, el condenado puede tratar de obtener ayuda extrajurídica del Gobernador General [...]. Además, puede enviar comunicaciones escritas en petición de clemencia al Comité de Derechos Humanos establecido por el Pacto Internacional, pero ello, con arreglo al derecho vigente, no es un asunto sobre el que pueda pronunciarse este Tribunal".


2.7 Con respecto al argumento de que el autor tenía una expectativa legítima de que el Estado parte no ejecutara la sentencia de muerte antes de que el Comité hubiera considerado sus derechos en virtud del Pacto y el Protocolo Facultativo, el Tribunal de Apelación declaró que "el argumento carece de validez porque se han agotado todos los recursos legales y la sentencia de muerte permanece en vigor, siendo el único camino que queda abierto de carácter extrajurídico y extrajudicial" (es decir, la prerrogativa de clemencia del Gobernador General).


La denuncia


3.1 En cuanto al juicio del autor, el abogado señala que, aunque no había prueba alguna de que el autor hubiera asesinado realmente a M. C., el jurado debe haber inferido de las instrucciones del juez que el autor participó en el asesinato. Al aplicar la norma de presunción de dolo en el caso del autor, con lo que no se distingue entre el asesinato en primer y segundo grados, la imposición de la pena de muerte viola el artículo 6 del Pacto, en virtud del cual sólo debe imponerse para los delitos más graves.


3.2 El abogado hace observar que el autor ha permanecido condenado a muerte durante casi ocho años. La incertidumbre inherente a la condición de condenado a muerte, prolongada por la demora en los procedimientos judiciales, causan al autor un grave estrés mental análogo a un trato cruel, inhumano y degradante, en violación del artículo 7 del Pacto.


3.3 El abogado señala que el autor fue juzgado en enero de 1986, que fue condenado en abril de 1986 después de un nuevo juicio, y que su apelación fue rechazada en marzo de 1988. Señala, además, que el autor por carecer de medios, dependió de los servicios de abogado que se le proporcionaran gratuitamente durante los procedimientos judiciales. Tres días después de que el Tribunal de Apelación de Barbados rechazara la apelación del autor, se envió la documentación correspondiente a los abogados en Londres para que se interpusiera una apelación ante el Comité Judicial del Consejo Privado. Sin embargo, las autoridades competentes de Barbados no depositaron fondos en poder de los abogados ingleses hasta agosto de 1989, a fin de que pudieran iniciar los trámites iniciales para presentar el recurso ante el Comité Judicial del Consejo Privado Finalmente, el abogado de Barbados decidió, siguiendo los consejos del abogado principal de Londres, no seguir adelante con los trámites de la apelación ante el Comité Judicial del Consejo Privado debido a las escasas perspectivas de éxito.. Los procedimientos judiciales incoados contra el autor se han prolongado injustificadamente, en violación del inciso c) del párrafo 3 del artículo 14.


Información y observaciones del Estado parte y comentarios del abogado


4.1 Mediante una carta de 10 de septiembre de 1992, el Estado parte toma nota de que el Consejo Privado en Barbados, establecido con arreglo a la Sección 76 de la Constitución de Barbados para asesorar al Gobernador General sobre el ejercicio de la prerrogativa de clemencia, examinó el caso del autor pero no recomendó de que se conmutara la pena de muerte.


4.2 El Estado parte también hace observar que, en consecuencia, se han agotado todos los recursos internos y que la sentencia de muerte sigue en vigor. La ejecución del autor no se llevará a cabo antes de que se haya examinado el recurso constitucional (que en el momento de la comunicación del Estado parte todavía se hallaba pendiente en el Tribunal de Primera Instancia). No se hace referencia a la petición del Relator Especial de que se tomen medidas provisionales de protección en virtud del artículo 86 del reglamento del Comité, que había sido transmitida al Estado parte los días 2 y 14 de julio de 1992. Desde julio de 1992 no se ha recibido información del Estado parte sobre el recurso constitucional del autor.


5.1 Mediante carta de 24 de noviembre de 1992, el abogado señala que el Tribunal de Primera Instancia rechazó el recurso constitucional el 29 de septiembre de 1992, pero concedió un aplazamiento de la ejecución, durante seis semanas, hasta el 10 de noviembre de 1992; durante este período, el autor apeló ante el Tribunal de Apelación y pidió un aplazamiento de la ejecución, mientras se sustanciaba la apelación contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Apelación, el 19 de noviembre de 1992, concedió el aplazamiento de la ejecución.


5.2 El abogado hace observar que el Tribunal de Primera Instancia se negó a conceder al autor un aplazamiento de la ejecución mientras se examinaba su comunicación en el Comité de Derechos Humanos, y que decidió que el autor no podía invocar las disposiciones del Pacto, ya que el Pacto no formaba parte del derecho interno de Barbados ni obligaba al Gobierno de Barbados con respecto a sus ciudadanos.


Actuaciones del Comité


6.1 Antes de entrar a considerar las denuncias que figuran en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, decidir si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2 El Comité observa que las cuestiones planteadas por el autor en su comunicación se relacionan con los motivos de apelación que intenta hacer valer en su recurso constitucional. Toma nota además que sigue pendiente ante el Comité Judicial del Consejo Privado una petición para que se le autorice a apelar contra el rechazo del recurso constitucional por el Tribunal de Apelación de Barbados. Por consiguiente, no se han agotado todos los recursos internos, como se exige en virtud del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


6.3 El Comité toma nota con preocupación de las conclusiones del Tribunal de Apelación de Barbados con respecto al recurso constitucional del autor, mencionadas en los párrafos 2.6 y 5.2 supra. Al ratificar el Pacto y el Protocolo Facultativo, Barbados ha asumido el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de dichos instrumentos y ha reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas sujetas a su jurisdicción que alegan ser víctimas de una violación por el Estado parte de cualquiera de los derechos establecidos en el Pacto; pese a que el Pacto no es parte del derecho interno de Barbados que los tribunales pueden aplicar directamente, el Estado parte ha aceptado la obligación jurídica de dar vigencia jurídica a las disposiciones del Pacto. Por esta razón, es obligación del Estado parte adoptar las medidas adecuadas para que tenga efecto jurídico las observaciones del Comité en cuanto respecta a la interpretación y aplicación del Pacto en casos especiales surgidos en el marco del Protocolo Facultativo. Entre ellos figuran las observaciones del Comité en virtud del artículo 86 del reglamento sobre la conveniencia de adoptar medidas provisionales de protección para evitar daños irreparables a la víctima de la presunta violación.


7. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;


b) Que, como esta decisión puede examinarse de nuevo en virtud del párrafo 2 del artículo 92 del reglamento del Comité cuando se reciba una petición escrita del autor, o en su nombre, que contenga información en el sentido de que han desaparecido las circunstancias que motivaron la declaración de inadmisibilidad, se pedirá al Estado parte, teniendo en cuenta el espíritu y el propósito del artículo 86 del reglamento del Comité, que no ejecute la sentencia de muerte contra el autor antes de que éste haya dispuesto de un tiempo razonable, tras completar los recursos internos, disponibles, para solicitar al Comité que vuelva a examinar la presente decisión;


c) Que esta decisión se transmita al Estado parte y al abogado del autor.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]



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