Comunicación No. 504/1992 : Barbados. 10/08/94.
CCPR/C/51/D/504/1992. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
51º período de sesiones
Decisiones del Comité de Derechos Humanos por las que se declaran
Inadmisibles comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 51º período de sesiones -
Comunicación No. 504/1992
Presentada por: Denzil Roberts (representado por un abogado)
Presunta víctima: El autor
Estado parte: Barbados
Fecha de la comunicación: 1º de junio de 1992 (presentación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 19 de julio de 1994,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1. El autor de la comunicación es Denzil Roberts un ciudadano de Barbados
nacido en 1963, que espera ser ajusticiado en la prisión de Glendairy,
Barbados. Alega ser víctima de violaciones de los artículos 6
y 7 y el inciso c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos por el Gobierno de Barbados. Está
representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 El autor y otro acusado, C. T., fueron detenidos en agosto de 1985 y acusados
de haber asesinado en julio de 1985 a un tal M. C. Se les juzgó en enero
de 1986. A C. T. se le declaró culpable del delito de que se le acusaba
La pena de muerte de C. T. fue conmutada por la de cadena perpetua en 1989..
En vista de que hubo desacuerdo en el jurado sobre la culpabilidad del autor,
se celebró un nuevo juicio en el que fue declarado culpable de asesinato
y condenado a muerte el 24 de abril de 1986. Su recurso ante el Tribunal de
Apelación de Barbados fue rechazado el 11 de marzo de 1988; este Tribunal
emitió por escrito su sentencia el 17 de julio de 1988. Entonces el autor
trató de obtener autorización para apelar ante el Comité
Judicial del Consejo Privado. Sin embargo, en Londres, el abogado principal
estimó que las circunstancias no justificaban llevar el caso ante el
Comité Judicial del Consejo Privado.
2.2 La acusación del fiscal se basaba exclusivamente en la confesión
escrita que hizo el autor el 12 de agosto de 1985. Durante el juicio el autor
hizo una declaración no jurada en la que afirmaba que la policía
le obligó a firmar la confesión y que era inocente. Declaró
que había firmado la confesión debido a la violencia y a los malos
tratos a que le había sometido la policía, y como resultado de
las promesas que se le hicieron. La declaración fue admitida como prueba
después de un voir dire.
2.3 La condena del autor se basó en la aplicación de la norma
de la presunción de dolo, es decir, cuando la intención criminal
no queda patente ni existe una prueba directa de la intención de causar
daño, pero que se establece por deducción debido a los resultados
necesariamente nocivos de los actos cometidos "una persona que utiliza
medidas violentas en la comisión de un delito que implica violencia sobre
las personas asume las posibles consecuencias y se le considera culpable de
asesinato si estas medidas violentas resultan, incluso accidentalmente, en la
muerte de la víctima"; R. c. Jarmain (1945) 2 ALL ER 613.. En las
instrucciones impartidas al jurado, el juez dijo que si, a juicio de los miembros,
la declaración (es decir la confesión del autor) era voluntaria
y de ella se infería que el autor y C. T. se habían concertado
para la ejecución del robo, y C. T. fue más allá del plan
común y asesinó a M. C. y que el autor no estaba implicado en
modo alguno en un plan para cometer un asesinato, o si tenían dudas al
respecto, entonces el veredicto debía ser no culpable. Pero, por otra
parte, si estaban seguros de que el plan común para robar a M. C. incluía
el uso de toda la fuerza necesaria para lograr ese objetivo o para huir sin
temor a ser identificados posteriormente, y que el autor se encontraba allí
como cómplice y participó plenamente en el asesinato de M. C.
al atarle los pies con alambre mientras que C. T. le apuntaba con la pistola
y posteriormente, al apuntar con la pistola a M. C., mientras C. T. puso un
alambre alrededor del cuello de M. C. y le estrangulaba, entonces el veredicto
debía ser que el autor era culpable de asesinato.
2.4 El 23 de mayo de 1992, le fue leída al autor la orden de ejecución,
fijada para el 25 de mayo de 1992. El 24 de mayo de 1992, el abogado logró
aplazar la ejecución a la espera del resultado de un recurso constitucional
que había interpuesto en nombre del autor. El 29 de septiembre de 1992,
el Tribunal de Primera Instancia rechazó el recurso constitucional Se
acordó consolidar el recurso constitucional del autor y el recurso constitucional
de P. B. (véase el anexo X.L supra, comunicación No. 489/1992;
decisión sobre la admisibilidad aprobada el 19 de julio de 1994, en el
51º período de sesiones del Comité).; la apelación
del autor contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia fue rechazada
por el Tribunal de Apelación de Barbados el 2 de abril de 1993. Actualmente
se halla pendiente de trámite una petición elevada al Comité
Judicial del Consejo Privado para poder apelar contra el rechazo del recurso
constitucional por los tribunales de Barbados.
2.5 La apelación contra el rechazo del recurso constitucional se basaba
en lo siguiente:
a) La regla de la presunción del dolo en el asesinato, así como
las secciones 2 y 3 del capítulo 141 de la Offences against the Person
Act (que trata de la pena de muerte obligatoria en caso de asesinato) son incompatibles
con la Constitución de Barbados;
b) El autor tiene derecho a que el Gobernador General ejercite su prerrogativa
de clemencia, en especial habida cuenta del aplazamiento de la ejecución
de la sentencia de muerte;
c) La conmutación de la pena de muerte sería una reparación
adecuada por las violaciones sufridas por el autor durante el curso de las investigaciones
policiales, a saber, palizas y negativa de acceso a un abogado;
d) El aplazamiento de la ejecución de la sentencia de muerte equivale
a una pena o trato inhumano o degradante, en violación de la Constitución
de Barbados y del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos;
e) Las disposiciones del Pacto y del Protocolo Facultativo son de aplicación
automática y, en consecuencia, debían poder ser directamente aplicables
por las personas. Los tribunales deben reconocer que el autor tiene derecho
a llevar su caso al Comité de Derechos Humanos, con arreglo a las disposiciones
del Protocolo Facultativo, y a que el Comité transmita sus observaciones
al Gobierno de Barbados o, alternativamente, el autor tiene una expectativa
legítima, basada en la adhesión del Estado parte al Pacto y al
Protocolo Facultativo, de que la pena de muerte no se ejecutará antes
de que el Comité haya adoptado una decisión definitiva sobre el
caso.
2.6 Al examinar el párrafo a) supra el Tribunal de Apelación se
refirió, entre otras cosas, al párrafo 2 del artículo 6
del Pacto y al párrafo 2 del artículo 4 de la Convención
Americana de Derechos Humanos. Hizo observar que, habida cuenta de que Barbados
no había abolido la pena capital, la imposición de la pena de
muerte por los delitos más graves no violaba estas disposiciones, y que
la cuestión de determinar qué constituye un "delito más
grave" a efectos de esas disposiciones, obviamente debe hacerse en Barbados
y no en otro lugar. Con respecto al párrafo e), el Tribunal de Apelación
hizo observar que como Barbados no ha promulgado legislación para cumplir
sus obligaciones convencionales en virtud del Pacto y del Protocolo Facultativo,
las disposiciones que permiten comunicaciones escritas al Comité de Derechos
Humanos, así como las disposiciones de procedimiento y de otro tipo conexas,
no forman parte del derecho de Barbados. El Tribunal concluyó que: "tras
la imposición de una sentencia de muerte y el agotamiento de todos los
recursos legales, el condenado puede tratar de obtener ayuda extrajurídica
del Gobernador General [...]. Además, puede enviar comunicaciones escritas
en petición de clemencia al Comité de Derechos Humanos establecido
por el Pacto Internacional, pero ello, con arreglo al derecho vigente, no es
un asunto sobre el que pueda pronunciarse este Tribunal".
2.7 Con respecto al argumento de que el autor tenía una expectativa legítima
de que el Estado parte no ejecutara la sentencia de muerte antes de que el Comité
hubiera considerado sus derechos en virtud del Pacto y el Protocolo Facultativo,
el Tribunal de Apelación declaró que "el argumento carece
de validez porque se han agotado todos los recursos legales y la sentencia de
muerte permanece en vigor, siendo el único camino que queda abierto de
carácter extrajurídico y extrajudicial" (es decir, la prerrogativa
de clemencia del Gobernador General).
La denuncia
3.1 En cuanto al juicio del autor, el abogado señala que, aunque no había
prueba alguna de que el autor hubiera asesinado realmente a M. C., el jurado
debe haber inferido de las instrucciones del juez que el autor participó
en el asesinato. Al aplicar la norma de presunción de dolo en el caso
del autor, con lo que no se distingue entre el asesinato en primer y segundo
grados, la imposición de la pena de muerte viola el artículo 6
del Pacto, en virtud del cual sólo debe imponerse para los delitos más
graves.
3.2 El abogado hace observar que el autor ha permanecido condenado a muerte
durante casi ocho años. La incertidumbre inherente a la condición
de condenado a muerte, prolongada por la demora en los procedimientos judiciales,
causan al autor un grave estrés mental análogo a un trato cruel,
inhumano y degradante, en violación del artículo 7 del Pacto.
3.3 El abogado señala que el autor fue juzgado en enero de 1986, que
fue condenado en abril de 1986 después de un nuevo juicio, y que su apelación
fue rechazada en marzo de 1988. Señala, además, que el autor por
carecer de medios, dependió de los servicios de abogado que se le proporcionaran
gratuitamente durante los procedimientos judiciales. Tres días después
de que el Tribunal de Apelación de Barbados rechazara la apelación
del autor, se envió la documentación correspondiente a los abogados
en Londres para que se interpusiera una apelación ante el Comité
Judicial del Consejo Privado. Sin embargo, las autoridades competentes de Barbados
no depositaron fondos en poder de los abogados ingleses hasta agosto de 1989,
a fin de que pudieran iniciar los trámites iniciales para presentar el
recurso ante el Comité Judicial del Consejo Privado Finalmente, el abogado
de Barbados decidió, siguiendo los consejos del abogado principal de
Londres, no seguir adelante con los trámites de la apelación ante
el Comité Judicial del Consejo Privado debido a las escasas perspectivas
de éxito.. Los procedimientos judiciales incoados contra el autor se
han prolongado injustificadamente, en violación del inciso c) del párrafo
3 del artículo 14.
Información y observaciones del Estado parte y comentarios del abogado
4.1 Mediante una carta de 10 de septiembre de 1992, el Estado parte toma nota
de que el Consejo Privado en Barbados, establecido con arreglo a la Sección
76 de la Constitución de Barbados para asesorar al Gobernador General
sobre el ejercicio de la prerrogativa de clemencia, examinó el caso del
autor pero no recomendó de que se conmutara la pena de muerte.
4.2 El Estado parte también hace observar que, en consecuencia, se han
agotado todos los recursos internos y que la sentencia de muerte sigue en vigor.
La ejecución del autor no se llevará a cabo antes de que se haya
examinado el recurso constitucional (que en el momento de la comunicación
del Estado parte todavía se hallaba pendiente en el Tribunal de Primera
Instancia). No se hace referencia a la petición del Relator Especial
de que se tomen medidas provisionales de protección en virtud del artículo
86 del reglamento del Comité, que había sido transmitida al Estado
parte los días 2 y 14 de julio de 1992. Desde julio de 1992 no se ha
recibido información del Estado parte sobre el recurso constitucional
del autor.
5.1 Mediante carta de 24 de noviembre de 1992, el abogado señala que
el Tribunal de Primera Instancia rechazó el recurso constitucional el
29 de septiembre de 1992, pero concedió un aplazamiento de la ejecución,
durante seis semanas, hasta el 10 de noviembre de 1992; durante este período,
el autor apeló ante el Tribunal de Apelación y pidió un
aplazamiento de la ejecución, mientras se sustanciaba la apelación
contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de
Apelación, el 19 de noviembre de 1992, concedió el aplazamiento
de la ejecución.
5.2 El abogado hace observar que el Tribunal de Primera Instancia se negó
a conceder al autor un aplazamiento de la ejecución mientras se examinaba
su comunicación en el Comité de Derechos Humanos, y que decidió
que el autor no podía invocar las disposiciones del Pacto, ya que el
Pacto no formaba parte del derecho interno de Barbados ni obligaba al Gobierno
de Barbados con respecto a sus ciudadanos.
Actuaciones del Comité
6.1 Antes de entrar a considerar las denuncias que figuran en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, decidir si la comunicación es o no admisible en
virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2 El Comité observa que las cuestiones planteadas por el autor en su
comunicación se relacionan con los motivos de apelación que intenta
hacer valer en su recurso constitucional. Toma nota además que sigue
pendiente ante el Comité Judicial del Consejo Privado una petición
para que se le autorice a apelar contra el rechazo del recurso constitucional
por el Tribunal de Apelación de Barbados. Por consiguiente, no se han
agotado todos los recursos internos, como se exige en virtud del inciso b) del
párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
6.3 El Comité toma nota con preocupación de las conclusiones del
Tribunal de Apelación de Barbados con respecto al recurso constitucional
del autor, mencionadas en los párrafos 2.6 y 5.2 supra. Al ratificar
el Pacto y el Protocolo Facultativo, Barbados ha asumido el cumplimiento de
sus obligaciones en virtud de dichos instrumentos y ha reconocido la competencia
del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas sujetas
a su jurisdicción que alegan ser víctimas de una violación
por el Estado parte de cualquiera de los derechos establecidos en el Pacto;
pese a que el Pacto no es parte del derecho interno de Barbados que los tribunales
pueden aplicar directamente, el Estado parte ha aceptado la obligación
jurídica de dar vigencia jurídica a las disposiciones del Pacto.
Por esta razón, es obligación del Estado parte adoptar las medidas
adecuadas para que tenga efecto jurídico las observaciones del Comité
en cuanto respecta a la interpretación y aplicación del Pacto
en casos especiales surgidos en el marco del Protocolo Facultativo. Entre ellos
figuran las observaciones del Comité en virtud del artículo 86
del reglamento sobre la conveniencia de adoptar medidas provisionales de protección
para evitar daños irreparables a la víctima de la presunta violación.
7. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del inciso b) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;
b) Que, como esta decisión puede examinarse de nuevo en virtud del párrafo
2 del artículo 92 del reglamento del Comité cuando se reciba una
petición escrita del autor, o en su nombre, que contenga información
en el sentido de que han desaparecido las circunstancias que motivaron la declaración
de inadmisibilidad, se pedirá al Estado parte, teniendo en cuenta el
espíritu y el propósito del artículo 86 del reglamento
del Comité, que no ejecute la sentencia de muerte contra el autor antes
de que éste haya dispuesto de un tiempo razonable, tras completar los
recursos internos, disponibles, para solicitar al Comité que vuelva a
examinar la presente decisión;
c) Que esta decisión se transmita al Estado parte y al abogado del autor.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]