Comunicación No. 505/1992 : Togo. 10/04/96.
CCPR/C/56/D/505/1992. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
56º período de sesiones
18 de marzo - 4 de abril de 1996
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 56º período de sesiones -
Comunicación No. 505/1992
Presentada por: Kéténguéré Ackla
Víctima: El autor
Estado Parte: Togo
Fecha de la comunicación: 11 de octubre de 1991 (presentación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 25 de marzo de 1996,
Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 505/1992, presentada
al Comité por el Sr. Kéténguéré Ackla con
arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen del Comité de Derechos Humanos, emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
1. El autor de la comunicación es Ketengueré Ackla, ciudadano togolés que actualmente reside en Lomé, Togo. Alega ser víctima de la violación por el Togo de los párrafos 1 y 2 del artículo 1; de los apartados a), b) y c) del párrafo 3 del artículo 2; el artículo 7; de los párrafos 1, 2, 3 y 5 del artículo 9; del párrafo 1 del artículo 10; del párrafo 4 del artículo 12 y de los párrafos 1 y 2 del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Togo el 30 de junio de 1988.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor, que ocupaba el cargo de superintendente de la policía,
fue destituido por una decisión de 13 de mayo de 1986; según él,
esta medida fue injustificable y arbitraria, pues se basó en la falsa
acusación de grave prevaricación profesional (faute grave de service).
El Sr. Ackla pidió la formación de un consejo de disciplina que
investigara su caso, petición a la que no se dio curso.
2.2. El 29 de mayo de 1987, el autor fue detenido en su domicilio por orden
del Presidente del Estado Parte, Sr. Eyadema Gnassingbe. Estuvo detenido durante
ocho días, al parecer sin que se formularan cargos. Al tercer día
pudo comunicarse con el Presidente. El autor sostiene que fue detenido porque
el Presidente le tenía rencor personal. El autor alega que, durante el
tiempo que estuvo detenido, su casa y otros bienes fueron confiscados y entregados
a su ex esposa.
2.3. Antes de su puesta en libertad el 6 de junio de 1987, se notificó
al autor la decisión del Presidente de denegarle el derecho a visitar
el distrito de La Kozah (interdiction de séjour) y su pueblo natal de
Kara, situado en dicho distrito. El 24 de julio de 1987, la policía trató
una vez más de detenerlo cuando volvió a Kara a recuperar sus
efectos personales. Consiguió escapar y después pidió a
su hermana que recogiera sus enseres, pero ella no pudo. El autor agrega que
en junio de 1990 se le comunicó que la policía una vez más
había estado en su casa en su pueblo natal y la había saqueado.
2.4. En cuanto al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna, el autor señala que elevó a las autoridades del Togo
más de 40 comunicaciones pidiendo su readmisión en la policía,
la anulación de la prohibición de entrar en el distrito de La
Kozah y en su pueblo natal, así como la devolución de sus bienes.
No recibió ninguna respuesta. Además, habló sin éxito
de su situación con dos ministros. En cuanto a las medidas adoptadas
para agotar los recursos posibles ante los tribunales nacionales, el Sr. Ackla
manifiesta que dirigió una solicitud a un tribunal no especificado que
se ocupa de controversias laborales y que un juez de instrucción le informó
de que carecía de competencia para investigar la validez de una orden
del Presidente Eyadema. Según el autor, el mismo juez le dijo que sólo
el Presidente podría readmitirlo en la policía. Tras presentar
su denuncia al Comité de Derechos Humanos, el autor recurrió al
Presidente del Tribunal de Apelación, de quien se dice que le respondió
que por falta de jueces calificados en el Togo no funcionaba el tribunal administrativo.
2.5. El autor agrega que pidió ayuda a varias organizaciones nacionales,
entre ellas la Comisión Togolesa de Derechos Humanos, sin resultado.
Llega a la conclusión de que no existen recursos eficaces y de que no
puede defenderse contra un sistema judicial discriminatorio y tendencioso.
La denuncia
3.1. El autor reclama la devolución de sus bienes, en particular de su
casa, así como una indemnización por los ingresos que no ha recibido
por el alquiler de su casa, que sumaban 1.078.000 francos CFA a comienzos de
1992. Impugna la decisión, que sigue en vigor, en virtud de la cual se
le niega el acceso al distrito de La Kozah y a su pueblo natal, y la negativa
del Jefe de Seguridad Nacional, fechada en 1991, a readmitirlo en su puesto.
3.2. El Sr. Ackla denuncia además las injerencias arbitrarias e ilícitas
en su vida privada, en su hogar y en su correspondencia, y atentados ilícitos
a su honor y a su reputación. Por otra parte, la confiscación
de su casa y el desempleo le han impedido pagar sus gastos de atención
médica y los de la educación de sus hijos. Añade que ahora
no puede costearse un abogado defensor adecuado.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y comentarios del autor
al respecto
4. En su comunicación con arreglo al artículo 91 del reglamento,
fechada el 20 de octubre de 1992, el Estado Parte señala que el autor
ha sido readmitido en la policía, en un grado superior. El Estado afirma
que por esta razón la denuncia del autor ante el Comité de Derechos
Humanos debe considerarse infundada.
5.1. En sus comentarios, el autor confirma que fue readmitido en la policía
el 26 de mayo de 1992 y aunque se plantearon cuestiones iniciales respecto de
su grado, posteriormente fue reclasificado en una graduación superior.
Sin embargo, en el plano personal no se le han restituido su casa ni las sumas
percibidas en concepto de su alquiler, que a mediados de enero de 1993 ascendían
a 1.228.000 francos CFA, y la orden que le prohíbe visitar el distrito
de La Kozah y su pueblo natal sigue en vigor.
5.2. Con respecto a lo último, el autor señala que el 9 de enero
de 1993 se arriesgó a visitar su casa en Kara, pues había decidido
venderla a un comerciante de la localidad. A su llegada fue amenazado por su
ex esposa y sus hijos quienes trataron de que se le detuviera por orden del
alcalde de Kara y de disuadir al posible comprador de la casa. A causa de esto,
el Sr. Ackla no pudo venderla.
Decisión del Comité sobre la admisibilidad
6.1. En la 51ª sesión, el Comité examinó la admisibilidad
de la comunicación. El Comité tomó nota del argumento del
Estado Parte de que por haberse readmitido al Sr. Ackla en la policía
su denuncia debería considerarse sin fundamento, pero consideró
que la denuncia del autor relativa a la detención y el encarcelamiento
arbitrarios, a la confiscación de su casa y a las restricciones de su
libertad de circulación era distinta de la denuncia relacionada con su
destitución, en 1986, de su cargo público y que, por tanto, no
carecía de fundamento.
6.2. El Comité tomó nota de que las denuncias del autor fundadas
en los artículos 7 y 9 y en el párrafo 1 del artículo 10
del Pacto se referían a acontecimientos acaecidos con anterioridad al
30 de junio de 1988, fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo para
el Estado Parte. En consecuencia, a este respecto el Comité había
decidido que la comunicación era inadmisible ratione temporis.
6.3. En cuanto a la denuncia del autor según la cual las autoridades
no le restituyeron sus bienes ni el dinero percibido por concepto de alquiler
ilícito de su casa, el Comité observó que, independientemente
del hecho de que la confiscación ocurriera antes de la entrada en vigor
del Protocolo Facultativo para el Togo, el Pacto no protegía el derecho
de propiedad. En consecuencia, el Comité decidió que esta denuncia
era inadmisible ratione materiae a tenor del artículo 3 del Protocolo
Facultativo.
6.4. El Comité consideró que, a efectos de admisibilidad, el autor
no había fundamentado las denuncias basadas en los artículos 1
y 2 del Pacto y llegó a la conclusión de que los hechos expuestos
no planteaban cuestiones relacionadas con esas disposiciones.
6.5. Con respecto a la denuncia del autor al amparo del artículo 17,
el Comité observó que, según la información presentada
por el autor, que no ha sido refutada, las injerencias en su hogar, su vida
privada, su honor y su reputación, continuaron después del 30
de junio de 1988. Sin embargo, nada indicaba que el autor hubiera tratado de
someter la cuestión a los tribunales nacionales, y en particular a los
tribunales civiles. Su denuncia, formulada en términos generales, de
que se hallaba indefenso frente a un sistema judicial discriminatorio y tendencioso,
no ha tenido corroboración. El Comité consideró que la
mera duda respecto de la eficacia de los recursos de la jurisdicción
civil no eximía al autor del requisito de tratar de agotarlos. A este
respecto, el Comité decidió que el autor no había cumplido
los requisitos que establece el apartado b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
6.6. Por último, en cuanto a la denuncia del autor al amparo del artículo
12, el Comité observó que el Estado Parte no había negado
que la prohibición decretada contra el autor de entrar en el distrito
de La Kozah y visitar su pueblo natal continuase en vigor. El Comité
observó que el autor había tratado de someter la cuestión
a las autoridades judiciales, quienes respondieron que los tribunales administrativos
no funcionaban en el Togo. En tales circunstancias, el Comité llegó
a la conclusión de que el Sr. Ackla no disponía de recursos de
la jurisdicción interna que fueran eficaces.
7. Por tanto, el 30 de junio de 1994 el Comité decidió que la
comunicación era admisible por cuanto planteaba cuestiones comprendidas
en el artículo 12 del Pacto.
Cuestiones materiales y procesales que el Comité tiene ante sí
8. El plazo para la recepción de la información del Estado Parte
en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo
expiró el 10 de febrero de 1995. No se ha recibido del Estado Parte información
alguna, pese a los dos recordatorios que le fueron enviados el 14 de julio y
el 31 de agosto de 1995. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya
cooperado por lo que respecta al fondo de las denuncias del autor. Está
implícito en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo
Facultativo que un Estado Parte pondrá a disposición del Comité,
de buena fe y en los plazos requeridos, toda la información de que disponga.
A falta de información del Estado Parte, es preciso dar la debida importancia
a las denuncias del autor, en la medida en que hayan sido demostradas.
9. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente
comunicación a la luz de toda la información que le fue facilitada
por las partes, con arreglo a lo previsto en el párrafo 1 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
10. El Comité observa que la única cuestión admisible,
que ha de examinar en cuanto al fondo, es la denuncia no refutada del autor
de que se le prohíbe entrar en el distrito de La Kozah y en su pueblo
natal, que forma parte de este distrito. El artículo 12 del Pacto establece
el derecho a la libertad de circulación y a la libertad de elección
del lugar de residencia para todas las personas que se hallen legítimamente
en el territorio del Estado. A falta de una explicación del Estado Parte
que justifique las restricciones a que ha sido sometido el autor con arreglo
al párrafo 3 del artículo 12, el Comité opina que la restricción
de la libertad de circulación y de residencia del autor viola el párrafo
1 del artículo 12 del Pacto.
11. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud de lo dispuesto
en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estima que los hechos
sometidos al Comité ponen de manifiesto una violación del párrafo
1 del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
12. De conformidad con el inciso a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el Sr. Ackla tiene derecho a un recurso efectivo. A juicio del
Comité, este recurso debería conllevar la adopción de medidas
para restablecer de inmediato la libertad de circulación y de residencia
del Sr. Ackla, así como el pago de una indemnización adecuada.
El Estado Parte está obligado a garantizar que violaciones similares
no se produzcan en el futuro.
13. Teniendo presente que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo,
el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar
si ha habido o no una violación del Pacto y que, conforme al artículo
2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas
en su territorio y bajo su jurisdicción los derechos reconocidos en el
Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y aplicable en caso de que se
determine que se ha producido una violación, el Comité desea recibir
del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información acerca de
las medidas tomadas para poner en práctica el dictamen del Comité.
[Aprobado en español, francés e inglés, aunque el texto
en inglés constituye la versión original. Posteriormente, se publicará
también en árabe, chino y ruso como parte del informe del Comité
a la Asamblea General.]