Comunicación No. 509/1992 : Netherlands. 03/11/93.
CCPR/C/49/D/509/1992. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
49º período de sesiones
Comunicación No. 509/1992
Presentada por: A. R. U. (nombre omitido)
[representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor
Estado parte: Países Bajos
Fecha de la comunicación: 21 de abril de 1992 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 19 de octubre de 1993,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1. El autor de esta comunicación es el Sr. A. R. U., ciudadano neerlandés
que reside actualmente en Delft (Países Bajos). Afirma ser víctima
de una violación por parte de los Países Bajos de los artículos
4, 5, 6, 7, 14, 18 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Está representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 A principios de 1987, el autor recibió la notificación de
que se le llamaría a filas a finales del año a lo cual objetó
aduciendo que si hacía el servicio militar se convertiría en cómplice
de crímenes contra la paz y de genocidio pues se le obligaría
a participar en la instrucción para el uso de armas nucleares. Las autoridades
desestimaron sus objeciones.
2.2 Posteriormente, el autor entabló una acción judicial sumaria
solicitando al tribunal que emitiese una orden contra su llamada a filas o para
que ésta se aplazase hasta que se hubiese adoptado una decisión
en cuanto al fondo de sus objeciones contra el servicio militar. El 31 de marzo
de 1987, el presidente del Tribunal de Distrito de La Haya (Arrondissementsrechtbank)
desestimó la solicitud del autor por considerarla prematura, puesto que
las objeciones del autor se referían a una posible guerra nuclear y no
al servicio militar como tal. El 28 de abril de 1988, el Tribunal de Apelación
de La Haya (Gerechtshof) desestimó el recurso del autor por considerar
que éste hubiese podido acogerse a la ley sobre los objetores de conciencia
al servicio militar (Wet Gewetensbezwaren Militaire Dienst), con arreglo a la
cual se hubieran podido evaluar las objeciones del autor con miras a eximirle
del mismo. El 12 de enero de 1990, el Tribunal Supremo (Hoge Raad) desestimó
el recurso que había presentado el autor.
2.3 De la sentencia del Tribunal de Apelación se desprende que, antes
de entablar acción judicial, el autor había solicitado al Estado
que le eximiera del servicio militar en virtud del artículo 15 de la
Ley sobre el servicio militar (Dienstplichtwet), que puede invocarse en "casos
especiales". Esta solicitud fue denegada y el Consejo de Estado (Raad van
State), la instancia judicial suprema en la materia, la desestimó el
18 de diciembre de 1986. El 3 de septiembre de 1987 el autor fue detenido por
no incorporarse a filas. El 3 de diciembre de 1987, el Tribunal Militar (Krijgsraad)
le condenó a 6 meses de cárcel por haberse negado a cumplir órdenes
militares. El autor apeló contra esta sentencia y el Tribunal Militar
Supremo (Hoog Militair Gerechtshof) pronunció su sentencia el 16 de marzo
de 1988. Ahora bien, no se suministra información alguna sobre el contenido
de esta sentencia.
La denuncia
3.1 El autor sostiene que, en los Países Bajos, el servicio militar se
hace dentro del marco de la estrategia de defensa de la Organización
del Tratado del Atlántico del Norte (OTAN), que se basa en la amenaza
de las armas nucleares y el uso de las mismas, lo cual supone violación
de los artículos 6 y 7 del Pacto. Señala que la posesión
de armas nucleares y la instrucción para su uso constituyen una violación
del derecho internacional público y equivalen a un crimen contra la paz
y a una conspiración para cometer un genocidio. A este respecto, el autor
hace referencia, entre otras cosas, a la Observación General No. 14 (23)
del Comité de Derechos Humanos Documentos Oficiales de la Asamblea General,
cuadragésimo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/40/40),
anexo VI. sobre el artículo 6 del Pacto. Alega que el ejército
de los Países Bajos es una organización criminal puesto que, al
considerar la posibilidad de utilizar las armas nucleares, está preparando
un crimen contra la paz.
3.2 El autor aduce que el servicio militar pone en peligro su vida a causa de
las represalias que se tomarían si la OTAN utilizara las armas nucleares.
Afirma también que el uso de armas nucleares por parte de la OTAN repercute
directamente en su derecho a la vida y su derecho a no estar sometido a torturas
ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, a causa de las consecuencias
directas que tiene, como las lluvias radiactivas y el invierno nuclear. Alega
que el Comité de Derechos Humanos debe ofrecer protección contra
esta amenaza de violación de dichos derechos. Afirma, además,
que el hecho de obligarle a convertirse en cómplice de crímenes
contra la paz y de violaciones del derecho a la vida y a no ser sometido a tortura
le convierte en víctima de la violación de esos artículos.
3.3 El autor también sostiene que es víctima de una violación
de los artículos 14 y 26 del Pacto por habérsele supuestamente
denegado un trato imparcial en el Tribunal Supremo, el cual determinó
que no tenía derecho a pedir reparación a un tribunal civil puesto
que hubiera podido presentar una solicitud de exención del servicio militar
en virtud de la Ley sobre los objetores de conciencia. Sin embargo, el autor
aduce que esta ley se promulgó para las objeciones de conciencia a obligaciones
legales derivadas del servicio militar y no para objeciones a obligaciones que
se imponen ilegalmente y violan el derecho internacional.
3.4 El autor afirma, además, que es víctima de la violación
del artículo 18 y el artículo 5 del Pacto. Al considerar que el
autor hubiera debido solicitar otro posible servicio con arreglo a la Ley sobre
los objetores de conciencia, el Tribunal Supremo limitó las objeciones
formuladas por el autor con respecto al carácter ilegal del servicio
militar a un problema de conciencia. Sin embargo, el autor alega que el artículo
18 del Pacto sólo se aplica en el caso de un conflicto entre la conciencia
personal y una obligación legal válida. Por consiguiente, según
el autor, el Tribunal Supremo no interpretó correctamente el artículo
18 del Pacto, impidiéndole así protestar contra la participación
de las fuerzas de defensa de los Países Bajos en una conspiración
para cometer un crimen contra la paz y el delito de genocidio.
Actuaciones del Comité
4.1 Antes de examinar cualquier reclamación contenida en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, si la comunicación es admisible o no con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto.
4.2 Con respecto a la afirmación del autor de que es víctima de
una violación por parte del Estado parte de los artículos 6 y
7 del Pacto, el Comité observa que el autor no puede pretender que es
víctima de una violación de los artículos 6 y 7 refiriéndose
meramente al requisito de que tenía que hacer el servicio militar Ibíd.,
cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/46/40),
anexos X.T y U, comunicaciones No. 401/1990 (J. P. K. c. los Países Bajos)
y No. 403/1990 (T. W. M. B. c. los Países Bajos), declaradas inadmisibles
el 7 de noviembre de 1991.. Por consiguiente, esta parte de la comunicación
es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.
4.3 El Comité considera que, para los fines de la admisibilidad, el autor
no ha fundamentado su afirmación de que es víctima de violaciones
de los artículos 14, 18 y 26 del Pacto. Por consiguiente, esta parte
de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del
Protocolo Facultativo.
5. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) que la comunicación es inadmisible según los artículos
2 y 3 del Protocolo Facultativo;
b) que se comunique la presente decisión al autor y, para fines de información,
al Estado parte.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]