Comunicación No. 510/1992 : Netherlands. 03/11/93.
CCPR/C/49/D/510/1992. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
49º período de sesiones
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 49º período de sesiones -
Comunicación No. 510/1992
Presentada por: P. J. N. [nombre omitido]
Presunta víctima: El autor
Estado parte: Países Bajos
Fecha de la comunicación: 28 de abril de 1992
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 19 de octubre de 1993,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1. El autor de la presente comunicación es el Sr. P. J. N., ciudadano
neerlandés que reside actualmente en Brunssum, Países Bajos. Alega
ser víctima de una violación por parte de los Países Bajos
del artículo 14, párrafos 1 y 3 e) del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 El autor, que se dedica a la compraventa de automóviles, fue detenido
el 13 de junio de 1993 por sospechas de traficar con coches robados, principalmente
de la casa Mercedes. El 27 de febrero de 1984, el Tribunal de Distrito de La
Haya (Arrondissementsrechtbank) lo condenó a tres años de prisión.
En segunda instancia, el Tribunal de Apelación (Gerechtshof) de Hertogenbosch,
volvió a examinar las pruebas y, con fecha 26 de noviembre de 1984, confirmó
la pena de tres años de prisión. El Tribunal Supremo (Hoge Raad)
desestimó el 10 de diciembre de 1985 el recurso de casación interpuesto
por el autor. El Tribunal Supremo rechazó la solicitud de revisión
de la sentencia del Tribunal de Apelación interpuesta por el autor sobre
la base de nuevas pruebas, el 9 de diciembre de 1986.
2.2 El 16 de mayo de 1989, el autor elevó una reclamación a la
Comisión Europea de Derechos Humanos. El 15 de junio de 1990 se le notificó
que la Comisión había declarado inadmisible su reclamación,
ya que la había formulado después de transcurridos más
de seis meses desde la fecha de la sentencia firme del Tribunal Supremo.
La denuncia
3.1 El autor se queja de que el proceso adoleció de irregularidades de
procedimiento. Alega que la deposición del principal testigo de cargo
se obtuvo de modo ilícito y debería haber sido desestimada por
los tribunales. Ese testigo principal, que era un cómplice, hizo al parecer
declaraciones falsas a la policía a cambio de que la policía le
prometiera una rebaja de la pena. En particular, el autor alega que ese testigo
hizo sus declaraciones mientras se hallaba detenido entre el 13 y el 17 de junio
de 1983, y no como expuso ante el tribunal, entre el 20 y el 23 de junio de
1983. Alega que los funcionarios que investigaron el caso falsificaron las declaraciones
y cometieron perjurio.
3.2 Tanto durante el proceso como durante la vista en segunda instancia se plantearon
estas alegaciones que fueron desestimadas por los tribunales. El 30 de septiembre
de 1985, el testigo formuló una declaración por escrito ante notario,
en la que manifestaba que había declarado ante la policía en Heerlen,
no el 20 y el 23 de junio de 1983, sino antes del 17 de junio de 1983. El 12
de diciembre de 1985, el autor pidió al Tribunal Supremo, en virtud del
artículo 466 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que revisara
la sentencia del Tribunal de Apelación de fecha 26 de noviembre de 1984,
dado que esta nueva declaración hacía surgir dudas en cuanto a
lo fidedigno de la deposición del testigo susodicho. Posteriormente,
el Tribunal Supremo ordenó una investigación, en el curso de la
cual se tomó declaración a los policías interesados y al
testigo. Los policías sostuvieron que el testigo hizo sus declaraciones
el 20 y el 23 de junio de 1993; el testigo explicó al investigador que
el autor le había pedido que hiciera una declaración por escrito
ante notario, declaración dictada por el propio autor, y firmada por
él. Sobre la base de la investigación, el Tribunal Supremo desestimó
la solicitud de revisión del autor el 9 de diciembre de 1986. El 19 de
diciembre de 1986 el Tribunal de Apelación de Hertogenbosch desestimó
la petición del autor de llevar a juicio a los funcionarios encargados
de la investigación.
3.3 El autor denuncia además que durante la vista en segunda instancia,
el tribunal desestimó su solicitud de comparecencia de peritos y que
no se le permitió hacer ciertas preguntas a los peritos del laboratorio
legal del Ministerio de Justicia. Esos peritos habían averiguado que
ciertos automóviles hallados en los locales del autor eran robados, utilizando
un método secreto de trabajo a partir de ciertas características
específicas incluidas en el auto por el fabricante. Durante la vista
en segunda instancia, el abogado del autor pidió al tribunal la comparecencia
de empleados de Daimler-Benz en Alemania, para entender mejor el método
de identificación utilizado por esa empresa. El tribunal declaró
fuera de lugar esa petición, al estimar que el abogado ya había
pedido la oportunidad de hacerla durante la fase anterior del proceso, en primera
instancia, o bien al interponerse el recurso de apelación. No obstante,
se permitió al abogado que hiciese oír la grabación de
una entrevista telefónica que sostuvo con un empleado de la compañía
Daimler-Benz.
3.4 Durante la vista en segunda instancia el 12 de noviembre de 1984, el tribunal
no permitió al abogado que interrogara al perito del laboratorio judicial
acerca del procedimiento de identificación, en particular por lo referente
a las características secretas y dónde se podían encontrar.
El tribunal estimó que la respuesta a esa pregunta perjudicaría
la eficacia de las investigaciones criminales en cuestiones conexas. El Tribunal
Supremo, al desestimar el recurso de casación del autor, estimó
que el tribunal, habida cuenta de la índole general de la cuestión,
podía llegar a la conclusión de que no se trataba de rechazar
las pruebas concretas contra el autor. El Tribunal Supremo determinó
que, al sopesar los intereses en juego, la negativa del tribunal no violaba
las garantías procesales.
3.5 El autor alega que las presuntas irregularidades del proceso suponen una
violación del artículo 14, párrafos 1 y 3 e) del Pacto.
Actuaciones del Comité
4.1 Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, si la comunicación es admisible o no con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto.
4.2 El Comité observa que las denuncias del autor hacen referencia primordialmente
a la valoración de los supuestos de hecho y de las pruebas por los tribunales.
Recuerda que incumbe en principio a los tribunales de los Estados partes, y
no al Comité, valorar los supuestos de hecho y las pruebas en una causa
particular, a menos que resulte que las decisiones de los tribunales son manifiestamente
arbitrarias y equivalgan a una denegación de justicia. En el presente
caso, no le consta al Comité que las decisiones de los tribunales incurrieran
en esos defectos. Esta parte de la comunicación es, pues, inadmisible
en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.
4.3 En lo que respecta a las alegaciones del autor sobre deposición de
testigos, el Comité estima que el autor no ha fundamentado, a efectos
de admisibilidad, su alegación de que la negativa del Tribunal de Apelación
a hacer comparecer ciertos peritos y a permitir ciertas preguntas, era arbitraria
y podría constituir una violación del artículo 14 párrafo
3 e) del Pacto. Esta parte de la comunicación es pues inadmisible en
virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
5. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) que la comunicación es inadmisible según los artículos
2 y 3 del Protocolo Facultativo;
b) que se comunique la presente decisión al autor y a efectos de información,
al Estado parte.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]