Comunicación Nº 511/1992 : Finland. 08/11/94.
CCPR/C/52/D/511/1992. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
52º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 52º período de sesiones -
Comunicación Nº 511/1992
Presentada por: Ilmari Länsman y otros [representados por un abogado]
Víctimas: Los autores
Estado Parte: Finlandia
Fecha de la comunicación: 11 de junio de 1992 (comunicación inicial)
Fecha de la decisión sobre admisibilidad: 14 de octubre de 1993
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 26 de octubre de 1994,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 511/1992, presentada
por Ilmari Länsman y otros con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. Los autores de la comunicación son Ilmari Länsman y otros 47
miembros del Comité de Pastores Muotkatunturi y miembros del municipio
de Angeli. Los autores dicen ser víctimas de una violación por
Finlandia del artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos. Están representados por un abogado.
Los hechos expuestos por los autores
2.1. Los autores son criadores de renos oriundos de la etnia sami de la zona
de Angeli e Inari; impugnan la decisión de la Junta Forestal Central
de concertar un contrato con una empresa privada, Arktinen Kivi Oy (Compañía
de la Piedra del Artico) en 1989, por el que se autorizaría la extracción
de piedra en una zona de 10 ha en la ladera del monte Etelä-Riutusvaara.
Con arreglo al contrato inicial, se autorizaría esa actividad hasta 1993.
2.2. Los miembros del Comité de Pastores Muotkatunturi ocupan una superficie
comprendida desde la frontera noruega en el oeste hasta Kaamanen en el este,
que se extiende a ambos lados de la carretera de Inara a Angeli, territorio
del que tradicionalmente han tenido la propiedad. Esas tierras están
administradas oficialmente por la Junta Forestal Central. A efectos de la cría
de renos, se han construido en las proximidades del pueblo de Angeli corrales
y cercados especiales, destinados, por ejemplo, a encaminar a los renos a determinados
pastizales o lugares. Los autores señalan que la propiedad de las tierras
tradicionalmente explotadas por los sami es objeto de controversia entre el
Gobierno y la comunidad sami.
2.3. Los autores alegan que el contrato firmado por la Compañía
de Piedra del Artico y la Junta Forestal Central no sólo permitiría
a la compañía extraer piedra sino también transportar ésta
a través del complejo sistema de cercados para renos hasta la carretera
de Angeli a Inari. Señalan que en enero de 1990 las autoridades municipales
de Inari concedieron una licencia a la compañía para la extracción
de unos 5.000 m3 de piedra de construcción y que la compañía
obtuvo una subvención del Ministerio de Comercio e Industria con tal
fin.
2.4. Los autores reconocen que, hasta la fecha, solamente se ha procedido a
extracciones limitadas de prueba. Para septiembre de 1992, se habían
extraído unos 100.000 kg de piedra (aproximadamente 30 m3). Los autores
reconocen que el valor económico del tipo especial de piedra de que se
trata, anortocita, es considerable, dado que puede sustituir al mármol,
sobre todo en edificios públicos representativos, al ser más resistente
a la contaminación atmosférica.
2.5. Los autores afirman que el pueblo de Angeli es el único lugar de
Finlandia en que hay una población sami homogénea y compacta.
La extracción y el transporte de anortocita perturbaría sus actividades
de cría de renos y el complejo sistema de cercados determinado por el
medio natural. Dicen también que el transporte de piedra se realizaría
en las proximidades de un matadero moderno en construcción, donde han
de sacrificarse todas las reses a partir de 1994 para ajustarse a normas rigurosas
de exportación.
2.6. Además, los autores observan que el lugar de la cantera, el monte
Etelä-Riutusvaara, es un lugar sagrado de la antigua religión sami,
donde en la antigüedad se sacrificaban renos, aunque no se tiene noticia
de que los sami que viven actualmente en la zona hayan seguido esas prácticas
tradicionales desde hace varios decenios.
2.7. En cuanto al requisito del agotamiento de los recursos internos, los autores
señalan que 67 miembros del municipio de Angeli interpusieron un recurso,
que no prosperó, contra la licencia de extracción ante la Junta
Administrativa de la Provincia de Laponia y ante el Tribunal Supremo Administrativo
/ Debe observarse que no todos los autores de la comunicación presentada
al Comité apelaron al Tribunal Supremo., en el que invocaron concretamente
el artículo 27 del Pacto. El 16 de abril de 1992, el Tribunal Supremo
Administrativo desestimó el recurso sin entrar en la presunta violación
del Pacto. Los autores alegan que no disponen de más recursos internos.
2.8. Por último, en el momento de presentar la comunicación en
junio de 1992, los autores, que temen la inminencia de nuevas extracciones de
piedra, piden que se adopten medidas cautelares provisionales, con arreglo al
artículo 86 del reglamento del Comité, para evitar daños
irreparables.
La denuncia
3.1. Los autores afirman que la extracción de piedra en la ladera del
monte Etelä-Riutusvaara y el transporte de ésta a través
de su territorio de cría de renos violaría los derechos que les
atribuye el artículo 27 del Pacto, en particular el derecho a disfrutar
de su propia cultura, que se ha basado de manera tradicional y continua fundamentalmente
en la cría de renos.
3.2. En apoyo de su alegación de que se ha violado el artículo
27, los autores se refieren a las opiniones adoptadas por el Comité en
los casos Ivan Kitok (Nº 197/1985) y B. Ominayak y miembros de la Banda
del Lago Lubicon c. el Canadá (Nº 167/1984), así como al
Convenio Nº 169 de la OIT relativo a los derechos de los pueblos indígenas
y tribales en países independientes.
Informaciones y observaciones del Estado Parte y comentarios del abogado al
respecto
4.1. El Estado Parte confirma que la extracción de piedra en la zona
a que se refieren los autores fue autorizada en virtud de una licencia concedida
por la Junta Municipal de Angeli el 8 de enero de 1990. De conformidad con la
Ley Nº 555/1981 relativa a la minería de recursos terrestres, dicha
licencia sirvió de base para un contrato entre la Junta Forestal Central
y una empresa privada, que es válido hasta el 31 de diciembre de 1993.
4.2. El Estado Parte opina que los autores de la comunicación presentada
al Comité que, en el caso de que se trata, han recurrido a la Junta Administrativa
de la Provincia de Laponia y al Tribunal Supremo Administrativo han agotado
todos los recursos internos disponibles. Dado, sin embargo, que el número
de personas que recurrieron al Tribunal Supremo Administrativo es inferior al
de las que han presentado la denuncia al Comité, el Estado Parte considera
que la comunicación es inadmisible por no haber agotado los recursos
internos aquellos autores que no fueron partes en el caso sometido al Tribunal
Supremo Administrativo.
4.3. El Estado Parte reconoce que la interposición de "recursos
extraordinarios" contra la decisión del Tribunal Supremo Administrativo
no tendría posibilidades de éxito y que no hay otros obstáculos
procesales a la admisibilidad de la comunicación. Por otro lado, sostiene
que la solicitud de los autores de que se adopten medidas cautelares provisionales
es "a todas luces prematura", ya que solamente se ha procedido a extracciones
de prueba en el lugar impugnado.
5.1. En sus comentarios, el abogado rechaza los argumentos del Estado Parte
según los cuales los autores que no firmaron personalmente el recurso
ante el Tribunal Supremo Administrativo no han agotado los recursos internos
disponibles. Alega que "todos los signatarios de los recursos internos
y de la comunicación han invocado los mismos razonamientos, tanto a nivel
interno como ante el Comité de Derechos Humanos. El número y la
identidad de los signatarios no afectaron al fallo del Tribunal Supremo, dado
que la cuestión jurídica era la misma para todos los signatarios
de la comunicación...".
5.2. El abogado sostiene que, a la luz de la jurisprudencia del Comité
en el caso Sandra Lovelace c. el Canadá, debe considerarse que todos
los autores han cumplido los requisitos del apartado b) del párrafo 2
del artículo 5 del Protocolo Facultativo. En el presente caso, recuerda
que el Comité ha decidido que el Protocolo no impone a los autores la
obligación de recurrir a los tribunales nacionales si el más alto
tribunal nacional ha decidido ya sustancialmente la cuestión controvertida.
Afirma que, en el caso del Sr. Länsman y los demás autores, el Tribunal
Supremo Administrativo ha decidido ya la cuestión respecto de todos los
autores.
5.3. En otros comentarios, de fecha 16 de agosto de 1993, el abogado observa
que el contrato de arrendamiento a favor de Arktinen Kivi Oy expira al final
de 1993 y que se está negociando un nuevo contrato de mayor duración.
Si se llega a un acuerdo sobre un arrendamiento a más largo plazo, Arktinen
se propone realizar considerables inversiones, entre otras cosas, para la construcción
de carreteras. El abogado señala también que incluso la extracción
limitada de prueba que se ha realizado hasta la fecha ha dejado considerables
vestigios en el monte Etelä-Riutusvaara. Asimismo, los vestigios y fisuras
dejados por la carretera provisional permanecerán, al parecer, durante
cientos de años debido a las extremas condiciones climáticas.
De ahí que las consecuencias para la cría de renos sean más
graves y de efectos más duraderos de lo que sugeriría la cantidad
total de piedra que ha de extraerse de la cantera (5.000 m3). Por último,
el abogado reitera que el emplazamiento de la cantera y la carretera que conduce
a ella revisten una importancia decisiva para las actividades del Comité
de Pastores de Muotkatunturi, ya que su nuevo matadero y la zona utilizada para
el encierro de renos están situados en las proximidades inmediatas.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
6.1. Durante su 49º período de sesiones el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. Observó que el Estado Parte
no se oponía a la admisibilidad de la comunicación respecto de
todos los autores que impugnaron la licencia de extracción ante la Junta
Administrativa de la Provincia de Laponia y ante el Tribunal Supremo Administrativo
de Finlandia, y tan sólo alegaba que no se habían agotado los
recursos internos disponibles en el caso de aquellos autores que no recurrieron
personalmente al Tribunal Supremo Administrativo.
6.2. El Comité no aceptó el razonamiento del Estado Parte y recordó
que los hechos que informaron la decisión del Tribunal Supremo Administrativo
de 16 de abril de 1992 y la comunicación presentada al Comité
eran idénticos; si quienes no firmaron personalmente el recurso ante
el Tribunal Supremo Administrativo lo hubieran hecho, el recurso hubiera sido
desestimado junto con el de los demás recurrentes. No era razonable esperar
que si recurrieran actualmente al Tribunal Supremo Administrativo, basándose
en los mismos hechos y fundamentos de derecho, dicho Tribunal fuera a pronunciar
una decisión diferente. El Comité reiteró su anterior jurisprudencia
de que, cuando la jurisprudencia del más alto tribunal interno haya decidido
la cuestión objeto de controversia, eliminando así toda posibilidad
de éxito de un recurso ante los tribunales internos, los autores no estaban
obligados a agotar los recursos internos a los efectos del Protocolo Facultativo.
En consecuencia, el Comité llegó a la conclusión de que
se habían cumplido los requisitos del apartado b) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
6.3. El Comité consideró que las alegaciones de los autores concernientes
al artículo 27 del Pacto habían sido suficientemente justificadas
y que debían ser examinadas en cuanto al fondo. Respecto de la solicitud
de medidas cautelares provisionales, presentada por los autores, señaló
que la aplicación del artículo 86 del reglamento sería
prematura pero que los autores conservaban el derecho de dirigir al Comité
una petición de medidas cautelares con arreglo al artículo 86
si existieran motivos justificados para temer que se reanudaran las extracciones.
6.4. Por consiguiente, el 14 de octubre de 1993 el Comité declaró
que la comunicación era admisible por cuanto parecía plantear
cuestiones en virtud del artículo 27 del Pacto.
Exposición del Estado Parte en cuanto al fondo y comentarios del abogado
al respecto
7.1. En su comunicación con arreglo al párrafo 2 del artículo
4, de fecha 26 de julio de 1994, el Estado Parte complementa y corrige los hechos
del caso. En cuanto a la cuestión de la propiedad de la zona de que se
trata, señala que ésta es de propiedad estatal, por cuanto fue
adjudicada al Estado por vía de una redistribución general. Quedó
inscrita como propiedad del Estado en el registro de la propiedad y se la considera
como tal en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (fallo de 27 de junio de
1984 sobre la determinación de los límites acuáticos en
la municipalidad de Inari). El Servicio de Bosques y Parques de Finlandia (ex
Junta Forestal Central) hace uso de las facultades inherentes a la propiedad
y tiene derecho, entre otras cosas, a construir carreteras.
7.2. El Estado Parte proporciona además información sobre otro
caso relativo a un proyecto de actividades de explotación forestal y
construcción de carreteras en el distrito de Inari, sobre el cual fallaron
el Tribunal de Distrito de Inari y el Tribunal de Apelación de Rovaniemi.
Ambos tribunales examinaron la cuestión a la luz del artículo
27 del Pacto pero concluyeron que las actividades impugnadas no impedían
que los denunciantes practicasen la cría de renos.
7.3. En cuanto al fondo de la reclamación de los autores en virtud del
artículo 27, el Estado Parte reconoce que el concepto de "cultura"
mencionado en el artículo 27 abarca también la cría de
renos, "componente esencial de la cultura sami". Examina si la licencia
de extracción, la explotación de la cantera y el contrato entre
la Junta Forestal Central y Arktinen Kivi Oy violan los derechos de los autores
amparados por el artículo 27. A este respecto, se aplican varias disposiciones
de la Ley Nº 555/1981 relativa a la minería de recursos terrestres.
Así pues, en el artículo 6 de la Ley se estipula que puede concederse
la licencia de extracción (explotación de canteras) si se reúnen
ciertas condiciones establecidas en la Ley. En el artículo 11 se definen
estas condiciones como "instrucciones que debe seguir el solicitante a
fin de evitar o limitar los daños que pudiera causar el proyecto de que
se trate". En virtud del párrafo 1 del artículo 9, el contratista
tiene la obligación de indemnizar al propietario de los bienes raíces
respecto de cualquier extracción de recursos terrestres que cause daños
(al medio ambiente y otros daños) que no puedan calificarse de menores.
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 16, la autoridad
estatal puede modificar las condiciones de la licencia inicial o retirarla,
en especial cuando la extracción de los recursos terrestres haya producido
efectos ambientales nocivos no previsibles.
7.4. En cuanto a la licencia concedida a Arktinen Kivi Oy, el Estado Parte señala
que es válida hasta el 31 de diciembre de 1999, pero únicamente
si el Servicio de Bosques y Parques de Finlandia avala el contrato hasta esa
fecha. Según otra condición, durante la extracción y después
de ella la zona de que se trata debe mantenerse "despejada y segura".
La tercera condición es que cada año la extracción debe
realizarse durante el período del 1º de abril al 30 de septiembre,
de conformidad con lo solicitado por el Comité de Pastores Muotkatunturi
en su carta de 5 de noviembre de 1989 a la municipalidad de Inari. Ello porque
los renos no pastan en la zona durante ese período. Según esa
misma condición, los medios de comunicación (transporte) de acceso
a la zona y dentro de ella deben organizarse en coordinación con el Comité
de Pastores, y deben tenerse debidamente en cuenta cualesquiera peticiones del
Comité del Municipio de Angeli.
7.5. En octubre de 1989 se firmó un contrato entre la Junta Forestal
Central y la empresa, que concedió a ésta derecho a usar y extraer
piedra en una zona de 10 ha, hasta un máximo de 200 m3. Este contrato
era válido hasta fines de 1993. Según las condiciones del contrato,
había que convenir en los medios de transporte/comunicaciones con el
técnico forestal del distrito. Durante la extracción había
que alisar los bordes de las excavaciones; después de la extracción
había que remodelar las pendientes para que no constituyesen un peligro
para los animales y las personas y para que no desfigurasen el paisaje. En marzo
de 1993 la empresa pidió que se le adjudicara un nuevo contrato de arrendamiento
de tierras; el 30 de julio de 1993 se realizó una inspección del
lugar, a la que asistieron representantes del Distrito Forestal, la empresa,
el Comité del Municipio de Angeli, el Comité de Pastores y el
inspector de obras del municipio de Inari. Los representantes de la empresa
señalaron que era necesario construir una carretera adecuada para que
el proyecto fuese rentable; el representante del Distrito Forestal respondió
que el Comité de Pastores y la empresa tenían que negociar una
solución. El Estado Parte añade que el Servicio de Bosques y Parques
ha informado al Gobierno de que sólo se decidirá sobre un posible
nuevo contrato con la empresa después de que el Comité haya emitido
su dictamen respecto del presente caso.
7.6. En cuanto a la extracción propiamente dicha, el Estado Parte señala
que la actividad de la empresa en la zona ha sido insignificante, tanto en cuanto
al volumen de piedra extraída (30 m3) como a la extensión (10
ha) de la zona de extracción en el monte Riutusvaara. En comparación,
la superficie total usada por el Comité de Pastores Muotkatunturi es
de 2.586 km2, en tanto que la zona cercada para fines de extracción abarca
apenas una hectárea y se encuentra a sólo 4 km de la carretera
principal. En dos peritajes de fecha 25 de octubre de 1991 presentados al Tribunal
Supremo Administrativo se señala que "la magnitud de la extracción
de recursos terrestres en el monte Etelä-Riutusvaara no influye en absoluto
en la capacidad de sustento de los pastizales del Comité de Pastores
Muotkatunturi". En opinión del Estado Parte, la extracción
tampoco puede tener ningún otro efecto negativo sobre la cría
de renos. El Gobierno discrepa de la afirmación de los autores de que
la extracción limitada de prueba ya ha causado daños considerables
al monte Etelä-Riutusvaara.
7.7. En el contexto señalado, el Estado Parte señala que de una
opinión de la Oficina del Medio Ambiente de la Junta Administrativa del
Condado de Laponia (de fecha 8 de mayo de 1991) se infiere que sólo se
usan explosivos de baja presión para extraer piedra de la roca: "La
extracción se realiza mediante técnicas de aserrado y acuñamiento
para preservar al máximo la integridad de la roca". En consecuencia,
el posible daño al medio ambiente es mínimo. Además, de
una declaración de fecha 19 de agosto de 1990 de la Junta Ejecutiva Municipal
de Inari a la Junta Administrativa del Condado se infiere que la Junta y la
empresa pusieron especial empeño en no perturbar la cría de renos
en la zona. El Estado Parte se refiere al párrafo 2 del artículo
2 de la Ley sobre la cría de renos, en que se estipula que las zonas
más septentrionales de propiedad del Estado no se usarán de manera
que pudiera resultar gravemente perjudicada la cría de renos; añade
que en los trámites para la obtención de licencias se observaron
las obligaciones impuestas por el artículo 27.
7.8. Con respecto a la cuestión de la construcción de carreteras
en la zona de extracción, el Estado Parte señala que los bloques
de piedra de prueba se transportaron inicialmente por una trocha existente,
con la ayuda de uno de los autores. La compañía sólo extendió
la trocha aproximadamente un kilómetro en otra dirección (sin
atravesar los cercos para renos de los autores) y usó el camino existente
para transportar la piedra hasta la carretera principal. El Estado Parte observa
que, por lo tanto, son los propios autores quienes decidieron el trazado de
la trocha. En una reunión celebrada el 15 de octubre de 1993 por la Junta
Consultiva de Inari, la empresa opinó que la construcción de una
buena carretera haría más rentable el proyecto; y en agosto de
1991 la Junta Municipal de Inari en una comunicación por escrito al Tribunal
Supremo Administrativo reconocía que la construcción de semejante
carretera era técnicamente posible sin necesidad de perturbar la cría
de renos.
7.9. El Estado Parte afirma que a la luz de lo anterior, y habida cuenta de
que en realidad sólo se han extraído 30 m3 de roca, la actividad
de la empresa ha sido insignificante para el ejercicio de los derechos de los
autores amparados por el artículo 27, en especial para su actividad de
cría de renos. Las mismas conclusiones valdrían en el caso de
que se extrajera el volumen total de piedra permitido y éste se transportara
por una carretera apropiada hasta la carretera principal. En este contexto,
el Estado Parte recuerda el dictamen del Comité en el caso Lovelace c.
el Canadá de que "no cabe considerar que cualquier interferencia
equivalga a una denegación de los derechos en el sentido del artículo
27..." A este respecto, "las restricciones... deben tener una justificación
razonable y objetiva y ser compatibles con las demás disposiciones del
Pacto...". Este principio, en opinión del Estado Parte, se aplica
al presente caso.
7.10. El Estado Parte reconoce que "el concepto de cultura en el sentido
del artículo 27 brinda cierta protección a los medios de sustento
tradicionales de las minorías nacionales, y puede considerarse que abarca
los medios de vida y las condiciones conexas en la medida en que sean esenciales
para la cultura y necesarios para su supervivencia. Esto no significa que no
toda medida -y cada una de sus consecuencias- que de alguna forma altere las
condiciones anteriores pueda interpretarse como una interferencia adversa en
los derechos de las minorías a gozar de su propia cultura, previstos
en el artículo 27". El Comité Parlamentario para el Derecho
Constitucional se ha referido a la cuestión en relación con el
proyecto de ley Nº 244/1989 presentado por el Gobierno, a efectos de que
no se impondrán restricciones innecesarias a la cría de renos
por parte de los sami.
7.11. El Estado Parte señala que este principio fue subrayado por los
propios autores en su petición a la Junta Administrativa del Condado
de Laponia: así pues, antes que las autoridades nacionales, los propios
autores adoptaron la postura de que sólo las interferencias innecesarias
y esenciales en sus medios de sustento, en particular la cría de renos,
serían susceptibles de considerarse actos de violación del Pacto.
7.12. El Estado discrepa de la declaración del abogado de los autores
ante el Tribunal Supremo Administrativo (10 de junio de 1991) según la
cual, con referencia al dictamen del Comité en el caso de B. Ominayak
y miembros de la Banda del Lago Lubicon c. el Canadá / Dictamen aprobado
por el Comité en su 38º período de sesiones, el 26 de marzo
de 1990., toda medida, incluso una de poca envergadura que obstruya u obstaculice
la cría de renos debe interpretarse como medida prohibida por el Pacto.
En este contexto, el Estado Parte se remite al párrafo 9 del comentario
general del Comité sobre el artículo 27, en que se establece que
los derechos previstos en el artículo 27 tienen por objeto "garantizar
la preservación y el desarrollo continuo de la identidad cultural, religiosa
y social de las minorías interesadas...". Además, la cuestión
de las "injusticias históricas", que se suscitó en el
caso de la Banda del Lago Lubicon, no se plantea en el presente caso. El Estado
Parte rechaza por no ser pertinentes el caso de ciertas interpretaciones académicas
del artículo 27 y ciertas decisiones de los tribunales nacionales que
esgrimen los autores. Sostiene que el dictamen del Comité de Derechos
Humanos en el caso de Kitok / Caso Nº 197/1985, dictamen aprobado durante
el 33º período de sesiones del Comité, el 27 de julio de
1988, párr. 9.3. implica que el Comité aprueba el principio de
que los Estados gozan de cierto grado de discreción en la aplicación
del artículo 27, lo que es normal en toda regulación de las actividades
económicas. Según el Estado Parte, esta opinión se apoya
en las decisiones de los más altos tribunales de los Estados Partes en
el Pacto y de la Comisión Europea de Derechos Humanos.
7.13. El Estado Parte concluye que las autoridades nacionales han tenido constantemente
en cuenta los requisitos del artículo 27 al aplicar y poner en práctica
la legislación nacional y las medidas de que se trata. Reitera que debe
reservarse a las autoridades nacionales cierto margen de discreción,
aun respecto de la aplicación del artículo 27: "Como lo ha
confirmado en muchos casos el Tribunal Europeo de Derechos Humanos..., el juez
nacional está en mejores condiciones que el juez internacional para adoptar
una decisión. En el presente caso, dos autoridades administrativas y...
el Tribunal Supremo Administrativo han examinado la concesión de la licencia
y las medidas conexas y las han estimado legítimas y apropiadas".
Se sostiene que los autores pueden seguir dedicándose a la cría
de renos y que no se verán obligados a abandonar su estilo de vida. La
extracción y el uso de la antigua trocha forestal, o la posible construcción
de una carretera propiamente dicha, tendrán un efecto insignificante
o a lo sumo muy limitado sobre este medio de sustento.
8.1. En sus comentarios, de fecha 31 de agosto de 1994, el abogado informa al
Comité que desde la presentación inicial de la denuncia, el Comité
de Pastores Muotkatunturi ha modificado un tanto sus métodos de cría
de renos. Desde la primavera de 1994 ya no se encierra con sus madres a los
renos jóvenes, de manera que los renos pastan más libremente y
durante períodos del año más largos que antes en zonas
al norte de la carretera entre Angeli e Inari, incluida la parte sur de Riutusvaara.
Los renos también pastan ahora en esta zona en abril y septiembre. El
abogado añade que la parte sur de Riutusvaara ciertamente no es inadecuada
para la cría de renos, como afirma el Estado Parte, puesto que los renos
encuentran allí líquenes comestibles.
8.2. En cuanto a la información complementaria proporcionada por el Estado
Parte, los autores señalan que hasta ahora las empresas que explotan
el monte Etelä-Riutusvaara no han tapado ningún hoyo ni han alisado
los bordes o laderas al expirar sus contratos. Los autores atribuyen especial
importancia a la observación del Estado Prate de que el contrato de arrendamiento
entre la Junta Forestal Central y Arktinen Kivi Oy tenía validez hasta
fines de 1993. Esto significa que no se violaría ninguna obligación
contractual si el Comité de Derechos Humanos determinara que toda extracción
adicional sería inaceptable a la luz del artículo 27.
8.3. En cuanto a la carretera que conduce a la cantera, los autores rechazan
por infundado el argumento del Estado Parte de que la carretera en litigio ha
sido o habría sido construida en parte "por uno de los autores".
Explican que el trazado de la carretera fue realizado por las dos empresas que
desean extraer piedra de la zona. Sin embargo, el abogado reconoce que la primera
empresa usó a un sami como "empleado o contratista para la apertura
de la trocha. Esta es probablemente la razón por la cual la persona de
que se trata... no quiso firmar la comunicación dirigida al Comité
de Derechos Humanos".
8.4. Los autores critican el hecho de que el Estado Parte haya establecido un
umbral inaceptablemente elevado para la aplicación del artículo
27 del Pacto y señalan que al parecer las autoridades finlandesas insinúan
que sólo después de que un Estado Parte reconoce explícitamente
que determinada minoría ha sido víctima de injusticias históricas
es posible concluir que todo nuevo acontecimiento que obstruye la vida cultural
de una minoría constituye una violación del artículo 27.
Para los autores, esta interpretación del dictamen del Comité
en el caso de la Banda del Lago Lubicon es errónea. Para ellos, lo que
resultó decisivo en Ominayak fue que una serie de acontecimientos adversos
pudiera constituir en conjunto una "injusticia histórica" que
equivalía a una violación del artículo 27 / En este contexto,
los autores se refieren al análisis del dictamen relativo al caso de
la Banda del Lago Lubicon por el profesor Benedict Kingsbury (25 Cornell International
Law Journal (1992)), y por el profesor Manfred Nowak (CCPR Commentary, 1993).
.
8.5. Según el abogado, la situación de los sami en la zona de
Angeli puede compararse a "prácticas de asimilación"
o por lo menos puede interpretarse como una amenaza a la cohesión del
grupo mediante la explotación de canteras, la explotación de los
recursos forestales y otras formas de explotación de las tierras tradicionales
de los sami con fines distintos de la cría de renos.
8.6. Aunque los autores convienen en que la cuestión de la propiedad
de las tierras de que se trata no es en sí el meollo del asunto, observan
que a) la pertinencia para las autoridades nacionales del Convenio Nº 169
de la OIT, pese a que no ha sido ratificado por Finlandia, es comparable al
efecto de tratados concluidos (opinión Nº 30 de 1993 del Comité
Jurídico Constitucional Parlamentario) y b) ni la redistribución
general de tierras ni las inscripciones en el registro de la propiedad pueden
tener efecto constitutivo alguno sobre la propiedad del territorio tradicional
de los sami. En este contexto, los autores señalan que la legislatura
está considerando la propuesta creación de un sistema de propiedad
colectiva de la tierra entre las aldeas sami:
"Mientras no se resuelva la controversia sobre los títulos de propiedad...,
los samis finlandeses vivirán en una situación muy delicada y
vulnerable en relación con cualesquiera medidas que amenacen sus actividades
económicas tradicionales. Por lo tanto, la cantera de Riutusvaara y la
carretera que conduce a ella, creadas con la participación de las autoridades
públicas, deberán considerarse como una violación del artículo
27... La renovación de un contrato de arrendamiento de tierras entre
la Junta Forestal Central [o su sucesor legal] y la... empresas también
violaría el artículo 27."
8.7. Por último, los autores se refieren a nuevos acontecimientos en
Finlandia que a su juicio ponen de relieve la vulnerabilidad de su propia situación.
A raíz del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) en
vigor desde el 1º de enero de 1994, las empresas extranjeras y transnacionales
registradas en el marco del EEE tienen más acceso que antes al mercado
finlandés. La consecuencia más visible ha sido la actividad de
las empresas mineras multinacionales en la Laponia finlandesa, incluidas las
partes más septentrionales habitadas por los sami. Dos grandes empresas
mineras extranjeras han registrado grandes extensiones de terreno para investigar
la posibilidad de realizar operaciones mineras en ellas. Estas zonas están
ubicadas en las tierras de pastoreo de algunos comités de pastoreo de
renos. El 11 de junio de 1994 el Parlamento sami expresó su preocupación
por este hecho. Los autores estiman que el resultado del presente caso gravitará
sobre la operación de las empresas mineras extranjeras de que se trata.
8.8. La información detallada en el párrafo 8.7. supra se complementa
con una nueva comunicación del abogado de fecha 9 de septiembre de 1994.
Este señala que la actividad de las empresas mineras multinacionales
al norte de Laponia ha suscitado un nuevo interés entre las empresas
finlandesas en la zona. Incluso un organismo público, el Centro de Investigaciones
Geológicas (Geologian tutkimuskeskus) ha solicitado una reserva de tierras
sobre la base de la Ley de minas de Finlandia. Este organismo ha registrado
seis reservas de 9 km2 cada una en las proximidades inmediatas de la aldea de
Angeli y en parte de las laderas del monte Riutusvaara. Dos de estas extensiones
de terreno están ubicadas en una zona que es objeto de controversia jurídica
entre los sami locales y las autoridades forestales públicas a raíz
de actividades de explotación forestal.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
9.1. El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo
en cuenta toda la información que le han facilitado las partes. Lo que
debe determinar el Comité es si el volumen de lo explotado hasta ahora
en la cantera de la ladera del monte Etelä-Riutusvaara, o el volumen que
podría explotarse en virtud de la licencia concedida a la empresa que
ha expresado su intención de extraer roca de la montaña (es decir,
hasta un total de 5.000 m3), violaría los derechos de los autores previstos
en el artículo 27 del Pacto.
9.2. Es indiscutible que los autores son miembros de una minoría en el
sentido del artículo 27 y que como tales tienen derecho a gozar de su
propia cultura; también es indiscutible que la cría de renos es
un elemento esencial de su cultura. En este contexto el Comité recuerda
que las actividades económicas pueden entrar en el ámbito del
artículo 27 si son un elemento esencial de la cultura de una comunidad
étnica / Dictamen sobre la comunicación Nº 197/1985 (Kitok
c. Suecia), aprobado el 27 de julio de 1988, párr. 9.2..
9.3. El derecho a gozar de la cultura propia no puede determinarse in abstracto
sino que tiene que situarse en un contexto. A este respecto, el Comité
observa que el artículo 27 no protege únicamente los medios de
sustento tradicionales de las minorías nacionales, como se indica en
la comunicación del Estado Parte. Por lo tanto, el hecho de que los autores
hayan adaptado sus métodos de pastoreo de renos con el paso de los años
y que lo practiquen con la ayuda de tecnología moderna no les impide
invocar el artículo 27 del Pacto. Además, el monte Riutusvaara
sigue teniendo un significado espiritual para su cultura. El Comité toma
asimismo nota de la inquietud de los autores ante el hecho de que la calidad
de los renos sacrificados fuera desfavorablemente afectada por la perturbación
del entorno.
9.4. Es comprensible que un Estado desee estimular el desarrollo o autorizar
la actividad económica de las empresas. Su ámbito de libertad
en este sector no se mide por referencia a un margen de apreciación sino
por referencia a las obligaciones que le impone el artículo 27. Según
este artículo, los miembros de las minorías étnicas no
serán privados del derecho a tener su propia vida cultural. Por consiguiente,
toda medida cuyo efecto equivalga a negar este derecho será incompatible
con las obligaciones que impone el artículo 27. Sin embargo, las medidas
que tengan un efecto limitado en la forma de vida de las personas pertenecientes
a una minoría no equivalen necesariamente a una denegación de
los derechos reconocidos en el artículo 27.
9.5. Así pues, la cuestión que se plantea en el presente caso
es la de si los efectos de la explotación de la cantera en el monte Riutusvaara
son tan importantes que privan realmente a los autores del derecho a disfurtar
de sus derechos culturales en esa región. El Comité recuerda el
párrafo 7 de su comentario general sobre el artículo 27, según
el cual las minorías o los grupos indígenas tienen derecho a la
protección de actividades tradicionales como la caza, la pesca o, en
el caso de que se trata, la cría de renos, y que deben adoptarse medidas
"para asegurar la participación efectiva de los miembros de comunidades
minoritarias en las decisiones que les afectan".
9.6. Con estos antecedentes, el Comité concluye que la explotación
de la cantera en las laderas del monte Riutusvaara, en el volumen ya extraído,
no constituye una negación del derecho de los autores a gozar de su propia
cultura, previsto en el artículo 27. Señala en particular que
los intereses del Comité de Pastores Muotkatunturi y de los autores se
tuvieron en cuenta en las diligencias que precedieron a la concesión
del permiso de extracción, que sí se consultó a los autores
durante esas diligencias y que la extracción realizada hasta ahora no
parece haber afectado adversamente al pastoreo de renos en la zona.
9.7. En cuanto a las actividades que puedan aprobar en el futuro las autoridades,
el Comité señala además que a juzgar por la información
de que dispone las autoridades del Estado Parte han tomado la precaución
de sólo permitir una extracción que suponga una repercusión
mínima sobre las actividades de pastoreo de renos en la parte meridional
del monte Riutusvaara y sobre el medio ambiente; la intención de reducir
a un mínimo los efectos de la extracción de roca de la zona sobre
la cría de renos está reflejada en las condiciones establecidas
en el permiso de extracción. Además, se ha acordado que esas actividades
deben realizarse principalmente fuera del período dedicado al pastoreo
de renos en la zona. Nada indica que las autoridades forestales locales o la
empresa no puedan adaptarse al cambio de los métodos de pastoreo del
Comité de Pastores Muotkatunturi (véase el párrafo 8.1
supra).
9.8. En cuanto a la inquietud de los autores acerca de sus actividades futuras,
el Comité señala que para ajustarse al artículo 27 las
actividades económicas se deben realizar de forma tal que los autores
puedan continuar dedicándose a la cría del reno. Además,
si se aprobara la realización de actividades mineras en gran escala en
la zona de Angeli y las compañías a las que se han otorgado licencias
de explotación ampliaran esas actividades, ello podría entrañar
el riesgo de una violación de los derechos de los autores en virtud del
artículo 27, en particular su derecho a disfrutar de su propia cultura.
El Estado Parte debe tener en cuenta estas circunstancias cuando prorrogue los
contratos existentes o conceda otros nuevos.
10. El Comité de Derechos Humanos, a tenor de lo dispuesto en el párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, decide que los hechos presentados al Comité
no revelan una violación por el Estado Parte del artículo 27 o
de ninguna otra disposición del Pacto.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]