University of Minnesota



Sandra Fei v. Colombia, ComunicaciĆ³n No. 514/1992, U.N. Doc. CCPR/C/53/D/514/1992 (1995).



 

 

 

Comunicación Nº 514/1992 : Colombia. 26/04/95.
CCPR/C/53/D/514/1992. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
53º período de sesiones

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

-53º período de sesiones-


Comunicación Nº 514/1992*


Presentada por: Sandra Fei [representada por un abogado]


Presunta víctima: La autora


Estado Parte: Colombia


Fecha de la comunicación: 22 de julio de 1992 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 4 de abril de 1995,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 514/1992, presentada por la Sra. Sandra Fei con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

1. La autora de la comunicación es Sandra Fei, de doble nacionalidad italiana y colombiana, nacida en 1957 en Santa Fe de Bogotá y actualmente domiciliada en Milán (Italia). Denuncia ser víctima de violaciones por Colombia de los párrafos 2 y 3 del artículo 2, de los párrafos 1 y 3 c) del artículo 14, del artículo 17, del párrafo 4 del artículo 23 y del artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La autora está representada por un letrado.


Los hechos expuestos por la autora


2.1. La Sra. Fei contrajo matrimonio con Jaime Ospina Sardi en 1976; en 1977 empezaron las diferencias entre los cónyuges y en 1981 la Sra. Fei abandonó el domicilio conyugal; las dos hijas del matrimonio permanecieron con el marido. La autora trató de obtener la residencia en Bogotá pero, al no poder conseguir más que un trabajo temporal, tuvo que instalarse en París como corresponsal del diario 24 Horas.


2.2. Un juzgado colombiano decretó el 19 de mayo de 1982 un acuerdo de separación y tuición de las hijas pero la autora había además presentado una demanda de divorcio ante un tribunal de París, con el consentimiento de su ex marido.


2.3. En virtud de la sentencia judicial colombiana de mayo de 1982, se concedió provisionalmente la tuición de las hijas al padre con la condición de que pasaría a la madre si el padre se volvía a casar o cohabitaba con otra mujer. También se disponía la tuición conjunta de ambos padres y derechos de visita generosos. El Sr. Rodolfo Segovia Salas, senador de la República, cuñado del Sr. Ospina Sardi y amigo íntimo de la familia, fue designado garante del acuerdo.


2.4. El 26 de septiembre de 1985 las hijas de la Sra. Fei, durante una visita a su madre, fueron presuntamente secuestradas por el padre, con la ayuda de tres hombres que se afirma que eran empleados de la Embajada de Colombia en París, cuando la autora salía de su domicilio en París. Entre septiembre de 1985 y septiembre de 1988 la autora no tuvo el menor contacto con sus hijas, de las que desconocía por completo el paradero, ya que el Sr. Segovia Salas se negaba a cooperar. La autora recurrió a los buenos oficios de las autoridades francesas y de la esposa del Presidente Mitterrand, pero esas gestiones no dieron resultado alguno. La Sra. Fei solicitó entonces la ayuda del Ministerio de Relaciones Exteriores de Italia, que a su vez pidió información y asistencia judicial a las autoridades colombianas. La autora sostiene que éstas replicaron con evasivas o sencillamente negaron que se hubiesen violado los derechos de la autora. Durante el verano de 1988 un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores de Italia consiguió localizar a las niñas en Bogotá. En septiembre de 1988 la autora, acompañada por el Embajador de Italia en Colombia, logró por fin ver a sus dos hijas durante cinco minutos en el tercer piso de la Escuela Americana de Bogotá.


2.5. Entretanto, el Sr. Ospina Sardi inició un juicio de divorcio en Bogotá, en el que pidió la suspensión de la tuición de la autora y una orden que impidiera a las hijas salir de Colombia. El 13 de marzo de 1989 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dictó un fallo, y la autora sostiene que en lo esencial ese fallo confirmaba las condiciones del acuerdo de separación concertado varios años antes. La Sra. Fei sostiene además que en el juicio de divorcio en Colombia se hizo caso omiso deliberadamente de las actuaciones aún pendientes ante el tribunal de París, así como de la doble nacionalidad de las hijas.


2.6. La Sra. Fei afirma que desde septiembre de 1985 ha recibido y sigue recibiendo amenazas. En consecuencia, declara que no puede viajar a Colombia sola o sin protección. En marzo de 1989, por lo tanto, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Italia le organizó un viaje a Bogotá; después de laboriosas negociaciones pudo ver a sus hijas durante dos horas exactamente, "como un favor excepcional". El encuentro se produjo en una reducida habitación del domicilio del Sr. Segovia Salas, en presencia de una psicóloga que al parecer trató de obstaculizar la visita hasta el último momento. Posteriormente, sólo se permitió a la autora comunicarse con sus hijas por teléfono o por correo; dice que sus cartas han sido frecuentemente interceptadas y que le resulta poco menos que imposible hablar con las niñas por teléfono.


2.7. En mayo de 1989 el Sr. Ospina Sardi rompió las negociaciones con la autora sin dar explicaciones, y hasta noviembre de 1989 no tuvieron las autoridades italianas conocimiento, a petición propia, de la "sentencia definitiva de divorcio" de 13 de marzo de 1989. El Sr. Ospina Sardi se negó a acatar los términos de esa sentencia. El 21 de junio de 1991 el Sr. Ospina Sardi pidió la revisión de la sentencia de divorcio y de los derechos de visita concedidos a la autora por cuanto habían cambiado las circunstancias y ya no tenían justificación los derechos de visita tan generosos convenidos en 1985; la autora sostiene que no tuvo información oficial de esas actuaciones hasta comienzos de 1992. El Sr. Ospina Sardi pidió también que se denegase a la autora autorización para ver a sus hijas en Colombia y que no se permitiera a éstas visitar a su madre en Italia.


2.8. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Italia fue informado a su vez de que el sumario había pasado al Procurador General de Colombia, el que, en virtud del artículo 277 de la Constitución, tiene entre otras cosas la misión de comprobar el cumplimiento de las sentencias dictadas por los tribunales colombianos. El Procurador General hizo caso omiso en principio de la causa y no la investigó, y tampoco inició un juicio penal contra el Sr. Ospina Sardi por desacato al tribunal e incumplimiento de una sentencia ejecutoria. Varios meses después se recusó porque lo unían "estrechos vínculos de amistad" con el Sr. Ospina Sardi, y el sumario fue encomendado a otro magistrado. Las autoridades italianas han dirigido con posterioridad varias reclamaciones al Presidente de Colombia y a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio Internacional de Colombia, habiendo prometido este último, en fecha anterior que no se especifica, una solución para salir del atolladero. No se ha recibido una respuesta satisfactoria de las autoridades colombianas.


2.9. La autora señala que durante sus viajes a Colombia, en mayo y junio de 1992, sólo pudo ver a sus hijas muy brevemente en condiciones inaceptables, y nunca por más de una hora cada vez. Con ocasión de su último viaje a Colombia, en marzo de 1993, habían empeorado las condiciones de las visitas y las autoridades procuraron impedir a la Sra. Fei que abandonara Colombia. La Sra. Fei ha presentado ahora una querella penal contra el Sr. Ospina Sardi por incumplimiento de la sentencia de divorcio.


2.10. En 1992 y 1993 los tribunales colombianos adoptaron nuevas disposiciones con respecto a la solicitud del Sr. Ospina Sardi de revisión de los derechos de tuición y de visita de los padres, así como con respecto a las denuncias presentadas en nombre de la autora ante la Corte Suprema de Colombia. El 24 de noviembre de 1992 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el régimen de visitas suspendiendo todo contacto entre las niñas y la autora fuera de Colombia; al mismo tiempo, el régimen de visitas en su totalidad estaba pendiente de revisión ante la Sala de Familia Nº 19 de Bogotá.


2.11. El abogado de la Sra. Fei recurrió ante la Corte Suprema de Colombia contra la Sala de Familia Nº 19 de Bogotá, contra la Procuraduría General y contra la sentencia de 24 de noviembre de 1992, por desconocimiento de los derechos constitucionales de la autora. El 9 de febrero de 1993 la Sala de Casación Civil dejó sin efecto el párrafo 1 de la parte dispositiva de la sentencia de 24 de noviembre de 1992, relativo a la suspensión de los contactos entre la autora y sus hijas fuera de Colombia, a la vez que confirmaba el resto de dicha sentencia. Al mismo tiempo, la Corte Suprema remitió la sentencia a la Sala de Familia Nº 19, con la solicitud de que sus observaciones se tuvieran en cuenta en la causa entablada por el Sr. Ospina Sardi, así como a la Corte Constitucional.


2.12. El 14 de abril de 1993 la Sala de Familia Nº 19 de Bogotá dictó una sentencia sobre la petición de que se modificaran los derechos de visita. Esa sentencia impuso ciertas condiciones a las modalidades de las visitas de la autora a sus hijas, especialmente fuera de Colombia, en la medida en que el Gobierno de Colombia ha de adoptar las medidas necesarias para garantizar la salida y el regreso de las niñas.


2.13. El 28 de julio de 1993 la Corte Constitucional confirmó finalmente en parte y modificó en parte la sentencia de la Corte Suprema de 9 de febrero de 1993. En la sentencia se critica el comportamiento de la autora en relación con sus hijas entre 1985 y 1989 por cuanto se da por sentado que la autora deliberadamente se desinteresó de tener contacto con ellas entre esas fechas. Deniega a la autora toda posibilidad de cambio de la tuición y parece sostener que la sentencia de la Sala de Familia Nº 19 es definitiva ("no vacila... en oponer como cosa juzgada la sentencia ... dictada el 14 de abril de 1993"). Según el abogado de la autora, esto significa que la autora tiene que volver a empezar de nuevo si quiere conseguir la tuición de las niñas. Por último, en la sentencia se exhorta a la autora a desempeñar sus deberes con más responsabilidad en lo sucesivo ("Previénese a la demandante ... sobre la necesidad de asumir con mayor responsabilidad los deberes que le corresponden como madre de las niñas").


2.14. En diciembre de 1993 las hijas de la autora, presumiblemente por presiones de su padre, entablaron una acción de tutela (véase párr. 4.5 supra) contra su madre con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de Colombia. Correspondió ocuparse del caso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá. La Sra. Fei sostiene que nunca se le notificó oficialmente esta acción. Al parecer el Tribunal le dio plazo hasta el 10 de enero de 1994 para plantear su defensa, reservándose el pronunciamiento del fallo para el 14 de enero de 1994. Por una razón no explicada, la audiencia se adelantó al 16 de diciembre de 1993 por la mañana y la sentencia se pronunció ese mismo día por la tarde. La sentencia ordena a la Sra. Fei que detenga la publicación de su libro, acerca de ella y sus hijas (Perdute, Perdidas), en Colombia.


2.15. La autora afirma que se impidió a su abogado asistir a la audiencia del 16 de diciembre de 1993 y presentar la defensa de su clienta. El abogado presentó entonces ante la Corte Suprema una reclamación basada en violaciones de los derechos fundamentales de la defensa. El 24 de febrero de 1994 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema declaró que era incompetente para conocer de la reclamación por razones de orden procesal.


2.16. La Sra. Fei observa que, aparte de las demandas de divorcio y de tuición, su ex marido presentó denuncias contra ella por difamación, perjurio y falso testimonio. La autora dice que ganó el juicio por difamación en todas las instancias; además ganó en primera instancia el juicio por perjurio. Este fallo está pendiente de apelación. La autora afirma que esas demandas fueron presentadas de mala fe con el objeto de dar a las autoridades un pretexto para impedir a la autora salir de Colombia la próxima vez que visite a sus hijas.


La denuncia


3.1. La autora denuncia una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto en el sentido de que los tribunales colombianos no la trataron con equidad. Afirma además que los tribunales no fueron imparciales en la sustanciación del sumario. A ese respecto se indica que poco antes de dictarse la sentencia de la Corte Constitucional aparecieron en los periódicos extractos de una sentencia y declaraciones de uno de los magistrados en que se daba a entender que la Corte Constitucional iba a decidir en favor de ella; inexplicablemente, la sentencia recaída poco después le fue contraria, al menos en parte.


3.2. La autora expone además que las autoridades y los tribunales colombianos demoraron deliberadamente las actuaciones, denegándole así las garantías procesales. Sospecha que existe una estrategia tácita de dilatar las actuaciones hasta el momento en que las niñas sean mayores de edad.


3.3. Según la autora, los hechos aducidos constituyen una violación del artículo 17 por intromisión arbitraria e ilegal en su vida privada o por obstaculización de su correspondencia con las niñas.


3.4. La autora denuncia que Colombia ha violado los derechos suyos y de sus hijas consignados en el párrafo 4 del artículo 23 del Pacto. En particular, no se ha dispuesto nada para la protección de las niñas, según lo requerido al final del párrafo 4 del artículo 23. En este contexto, la autora reconoce que sus hijas han sufrido mucho por la amplia atención que se ha concedido a la causa en los medios de comunicación, tanto en Colombia como en Italia. En consecuencia se han vuelto retraídas. Según un informe, y según el testimonio de una psicóloga utilizada durante las actuaciones ante la Sala de Familia Nº 19, se llega a la conclusión de que las relaciones de las niñas se deterioraron bruscamente por la "campaña de publicidad" dirigida contra su padre. La autora observa que esa psicóloga fue contratada por su ex marido cuando las niñas volvieron a Colombia en 1985, que recibió instrucciones diciéndole qué tratamiento era adecuado para éstas y que literalmente les "lavó el cerebro".


3.5. La autora denuncia una violación del artículo 24, relativo al presunto derecho de las niñas a adquirir la nacionalidad italiana y a su derecho a tener acceso por igual a ambos progenitores.


3.6. Por último, el abogado afirma que el Comité debería tener en cuenta que Colombia también violó los artículos 9 y 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativos a los contactos entre padres e hijos. En este contexto, observa que la Convención sobre los Derechos del Niño se incorporó a la legislación colombiana mediante la Ley Nº 12 de 1991, y señala que los tribunales, en particular la Sala de Familia Nº 19, no aplicaron los artículos 9 y 10 de la Convención.


3.7. La autora declara que, si bien aún tiene a su alcance algunos recursos internos, la tramitación de esos recursos siempre se ha dilatado excesivamente en los términos del párrafo 2 b) del artículo 5, especialmente si se tiene en cuenta la propia índole de la controversia: tuición de menores y acceso a ellos.


Exposición del Estado Parte sobre admisibilidad


4.1. El Estado Parte declara que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. Explica las actuaciones ante la Sala de Familia Nº 19 (que en el momento de la comunicación estaban aún pendientes).


4.2. El Estado Parte observa además que si la autora quería denunciar el incumplimiento del acuerdo de separación de 19 de mayo de 1982 podría haber planteado la demanda en virtud del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Se indica que entre 1986 y el 13 de marzo de 1989, la autora no hizo uso de ese procedimiento.


4.3. Con respecto a la actitud de la autora entre el 13 de marzo de 1989 y el 21 de junio de 1991, el Estado Parte parece refrendar la afirmación del Sr. Ospina Sardi de que, durante ese período, la autora no visitó a sus hijas en Colombia y sólo mantuvo contactos telefónicos o postales con ellas. Además, la Sra. Fei no aprovechó la posibilidad de formular una demanda en virtud del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para pedir el cumplimiento de la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, a juicio del Estado Parte, el no agotamiento de los recursos locales tiene dos aspectos: a) las actuaciones judiciales siguen pendientes ante una sala de familia, y b) la Sra. Fei no ha hecho uso de los procedimientos puestos a su disposición por el Código de Procedimiento Civil.


4.4. Además, el Estado Parte afirma que no es posible alegar que la autora fue víctima de una denegación de justicia:


a) las autoridades judiciales actuaron con diligencia e imparcialidad, como lo acreditan el acuerdo de separación de 19 de mayo de 1982, la sentencia de divorcio de 13 de marzo de 1989 y el procedimiento incoado ante la Sala de Familia Nº 19;


b) las autoridades judiciales del Estado Parte desconocían el incumplimiento de las decisiones de mayo de 1982 y marzo de 1989 antes del 21 de junio de 1991, por la simple razón de que en materia civil los tribunales no actúan de oficio sino sólo a instancia de parte;


c) no cabe atribuir omisión o inacción a las autoridades judiciales de Colombia, a pesar de las denuncias formuladas por el representante de la autora contra, por ejemplo, la Procuraduría General.


4.5. El Estado Parte indica la existencia de un procedimiento especial (Acción de tutela) que se rige por el artículo 86 de la Constitución colombiana de 1991, en cuya virtud toda persona puede solicitar la protección de sus derechos fundamentales / El artículo 86 de la Constitución establece:


"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales ..."
Las actuaciones resultantes en la sentencia de 28 de julio de 1993 de la Corte Constitucional eran en efecto actuaciones incoadas en virtud del artículo 86 de la Constitución.


4.6. Por último, el Estado Parte reitera que no hay impedimentos para que la Sra. Fei entre en territorio colombiano y emprenda las acciones judiciales oportunas para reivindicar sus derechos.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


5.1. En marzo de 1994 el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Tomó nota de las observaciones de las partes acerca de la cuestión del agotamiento de los recursos internos, en particular de que las actuaciones judiciales se habían iniciado en esta causa en 1982 y que desde entonces se habían formulado y substanciado dos de las acciones judiciales que, según el Estado Parte, tenía la autora a su disposición, sin que la autora hubiese obtenido la reparación que buscaba. El Comité observó asimismo que, después de más de 11 años de actuaciones judiciales, persistían las controversias judiciales sobre la custodia de las niñas y el acceso a ellas, y concluyó que esas dilaciones eran excesivas. El Comité observó que en las controversias sobre tuición y en las controversias sobre el acceso a los hijos al disolverse el matrimonio, los recursos judiciales debían substanciarse con prontitud.


5.2. Con respecto a la denuncia sobre violación del artículo 24, el Comité señaló que esa violación debería haber sido denunciada en nombre de las hijas de la autora, cosa que no se había hecho. El Comité estimó que esa denuncia no había sido fundamentada a efectos de su admisibilidad.


5.3. En cuanto a la violación del párrafo 3 c) del artículo 14, el Comité recordó que el derecho a comparecer en juicio sin dilación indebida se relaciona con la formulación de cargos penales. Como en el caso de que se trataba no había responsabilidades penales, salvo las mencionadas en el párrafo 2.16 supra a cuyo respecto no se había denunciado demora alguna, el Comité llegó a la conclusión de que esa denuncia era inadmisible ratione materiae, por ser incompatible con lo dispuesto en el Pacto.


5.4. El Comité consideró que las restantes denuncias, concernientes al párrafo 1 del artículo 14, el artículo 17 y el párrafo 4 del artículo 23 habían sido fundamentadas adecuadamente a efectos de su admisibilidad. El 18 de marzo de 1994, el Comité declaró admisible la comunicación en cuanto parecía plantear cuestiones en virtud del párrafo 1 del artículo 14, el artículo 17 y el párrafo 4 del artículo 23 del Pacto.


Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la cuestión y comentarios de la autora al respecto


6.1. En su exposición de fecha 28 de septiembre de 1994, formulada a tenor del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, el Estado Parte rechaza que se hayan violado los derechos que amparan a la autora en virtud del Pacto. Respecto de la denuncia formulada con arreglo al párrafo 1 del artículo 14, el Estado Parte sostiene que los artículos 113, 116, 228 y 229 de la Constitución colombiana garantizan la independencia de los tribunales colombianos. El artículo 230 garantiza la imparcialidad de los jueces, al estipular que sólo están obligados a respetar las leyes del país.


6.2. Respecto de la "excesiva prolongación" de las actuaciones judiciales a que se refiere el Comité en su decisión sobre admisibilidad, el Estado Parte sostiene que el simple hecho de que las actuaciones se hayan prolongado durante más de 12 años no justifica por sí mismo que se llegue a la conclusión de que esas actuaciones se han prolongado indebidamente. Se remite a los fallos de los distintos tribunales de Bogotá de 1982, 1989, 1992 y 1993 y a las actuaciones judiciales emprendidas por las hijas de la autora y su ex marido en diciembre de 1993 y junio de 1994, y sostiene que en todas esas actuaciones se ha observado el principio de la igualdad de oportunidades, ya que ambas partes "han tenido las mismas oportunidades para iniciar y contestar las acciones ...". En resumen se dice que la autora ha disfrutado de todas las garantías constitucionales existentes y en particular de las garantías procesales, explicitadas en el artículo 29 de la Constitución.


6.3. El Estado Parte observa que si una de las partes no cumple lo que le impone una sentencia u orden judicial en las controversias familiares, la ley señala el procedimiento que se ha de seguir para obtener el cumplimiento de la sentencia u orden judicial, así como las sanciones por el incumplimiento de tales obligaciones. En este contexto, adquiere pertinencia el procedimiento instituido por el artículo 86 de la Constitución al potenciar que cualquier persona solicite amparo judicial inmediato de sus derechos fundamentales. La autora inició actuaciones judiciales a tenor del artículo 86 ante la Corte Suprema de Colombia, y en su fallo de 9 de febrero de 1993, esa Corte reafirmó el derecho de la autora a acceder a sus hijas.


6.4. Para el Estado Parte, lo señalado indica que los tribunales colombianos dieron un trato de igualdad a la denuncia presentada por la autora y actuaron con la debida imparcialidad; que lo hicieron sin demoras innecesarias y que, por consiguiente, cumplieron las obligaciones que les impone el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.


6.5. El Estado Parte rechaza por infundada la afirmación de la autora de que las autoridades colombianas se injirieron arbitraria e ilegalmente en el derecho de la autora a la vida privada, al dificultar innecesariamente los contactos entre ella y sus hijas. Según el Estado Parte esta denuncia no se ha fundamentado suficientemente. En este sentido, el Estado Parte sostiene que siempre dio a la autora las garantías y seguridades que solicitó por intermedio de la Embajada de Italia a fin de facilitar su desplazamiento a Colombia. Se señala que esas facilidades incluyeron la protección cuando así se solicitó. El Estado Parte recuerda que no existen ni han existido nunca impedimentos que impidan a la autora entrar en territorio colombiano para visitar a sus hijas, o con el propósito de iniciar las actuaciones judiciales que considere oportunas para defender sus derechos.


6.6. Respecto de lo que se denuncia en virtud del párrafo 4 del artículo 23, el Estado Parte sostiene que la autora no ha fundamentado la forma en que esa disposición se violó en su caso. Recuerda que los padres convinieron conjuntamente, en 1982, que el Sr. Ospina Sardi se encargaría del cuidado y la tutela de las niñas; este acuerdo ha sido denunciado con posterioridad en numerosas ocasiones ante los tribunales nacionales.


6.7. El Estado Parte rechaza por infundada la denuncia de la autora de que nada o casi nada se hizo para proteger los "intereses de las niñas", en los términos del párrafo 4 del artículo 23. Al respecto, el Estado Parte se remite a los artículos 30 y 31 del Código del Menor, que es el que rige la protección de los niños. El artículo 31 en particular estipula que el Estado garantizará la protección de los niños, de manera subsidiaria, si los parientes o tutores legales no cumplen su cometido. Puesto que nunca se señalaron a la atención de las autoridades competentes colombianas circunstancias que justificasen la aplicación de los artículos 30 y 31, el Estado Parte llega a la conclusión de que las hijas de la autora nunca se hallaron en una situación tal que hiciese necesaria la intervención del Estado.


6.8. Siempre en el contexto del párrafo 4 del artículo 23, el Estado Parte señala que la legislación colombiana establece que los derechos del niño primarán sobre los derechos de otros. El artículo 44 de la Constitución establece los diversos derechos fundamentales de que disfruta el niño. Una jurisdicción especial vela por el disfrute de esos derechos.


6.9. El Estado Parte recuerda que las propias hijas de la autora iniciaron una acción de tutela acogiéndose al artículo 86 de la Constitución, con miras a que se respetasen los derechos que les confieren los artículos 15, 16, 21, 42 y 44 de la Constitución, basándose, entre otras cosas, en que la excesiva publicidad dada a los intentos de la madre de restablecer el contacto con ellas, así como la publicación de un libro sobre las dificultades de la madre, constituían una injerencia en su vida privada y les había causado graves perjuicios morales. Mediante fallo de 16 de diciembre de 1993, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá ordenó a la autora que se abstuviese de publicar su libro (Perdute, Perdidas) en Colombia, así como de cualquier otra actividad que supusiese menoscabo de los derechos de sus hijas. Este fallo fue confirmado por la Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, el 27 de junio de 1994.


7.1. En sus observaciones, la autora reitera que no tuvo igualdad de oportunidades en los tribunales colombianos. Así, las acciones judiciales por ella emprendidas tardaron un tiempo excesivamente largo en ser examinadas y dictaminadas, mientras que las acciones emprendidas por su ex marido, ya fueran directa o indirectamente, se tramitaron de inmediato y a veces se fallaron antes de la fecha de la audiencia inicialmente comunicada a la autora.


7.2. Como ejemplo, la autora se refiere a la denuncia presentada por sus hijas a fines de 1993. Insiste en que sólo le fue notificada a fines de enero de 1994, mientras que la fecha límite para la presentación de su defensa se había fijado para el 10 de enero de 1994 y la audiencia se había señalado para el 14 de enero de 1994. Además, esas fechas no eran correctas, ya que la audiencia se celebró de hecho la mañana del 16 de diciembre de 1993 y la tarde de ese mismo día se pronunció la sentencia correspondiente.


7.3. La autora se refiere también al nuevo régimen de derechos de tuición y visita decidido por los tribunales en 1992 y 1993 y que se detallan en los párrafos 2.10 y 2.13 supra. Algunas de esas decisiones fueron contrarias a su ex marido, pero la autora sostiene que las autoridades judiciales no reaccionaron ante la negativa de éste a ejecutar o aceptar dichas decisiones. Por tal razón, la autora solicitó de las autoridades colombianas que garantizasen el cumplimiento de las decisiones de los tribunales colombianos, y se encargó a un magistrado la investigación de la cuestión. Pasaron meses antes de que dicho magistrado se recusase porque le unía amistad con el Sr. Ospina Sardi, y antes de que el sumario fuese encomendado a otro juez. La autora recuerda que la cuestión está siendo investigada desde mediados de 1992, sin que exista indicio alguno de que se haya adoptado una decisión.


7.4. Respecto de la violación del artículo 17, la autora señala que aunque pudo viajar libremente a Colombia, ella misma tuvo que preocuparse de su seguridad. Las autoridades colombianas nunca le prestaron ayuda para que ejerciese sus derechos de visita. Las numerosas gestiones emprendidas en tal sentido por la Embajada de Italia en Bogotá no obtuvieron respuesta o si las obtuvieron fueron dilatorias. La autora sostiene que al actuar así, o al mantenerse inactivo, el Estado Parte se ha hecho culpable de injerencia pasiva en el derecho de la autora a la vida privada.


7.5. Siempre en el contexto del artículo 17, la autora sostiene que en dos ocasiones, el Estado Parte se injirió arbitrariamente en su derecho a la vida privada. La primera ocurrió en 1992 con motivo de uno de los viajes de la autora a Colombia. Sostiene que no se le informó personalmente de las acciones judiciales emprendidas por su ex marido, y que fue precisa la intervención personal del Embajador de Italia para que el magistrado encargado del caso aceptara finalmente escuchar la declaración de la autora al respecto, pocas horas antes de su viaje de regreso a Italia. La segunda ocurrió en 1993, cuando según sostiene la policía colombiana trató de impedirle que abandonase el territorio colombiano; también en esta ocasión fue necesaria la intervención del Embajador de Italia para que se autorizase a despegar al avión en que viajaba la autora.


7.6. Por último, la autora sostiene que la violación del párrafo 4 del artículo 23 es en su caso manifiesta. Describe las condiciones precarias en que se realizaron las visitas a sus hijas, fuera del hogar de éstas, en presencia de una psicóloga contratada por el Sr. Ospina Sardi y por períodos extremadamente cortos. Se sostiene que los testimonios de la Sra. Susanna Agnelli, que acompañó a la autora en esas visitas, demuestran claramente la violación de la citada disposición.


7.7. La autora sostiene además que el párrafo 4 del artículo 23 se violó porque se obligó a sus hijas a declarar contra ella en varias ocasiones durante las actuaciones judiciales emprendidas por el Sr. Ospina Sardi, declaraciones de las que se dice que constituyeron una grave amenaza para el equilibrio mental de las niñas. Además, se dice que la denuncia presentada por las niñas contra la autora acogiéndose al artículo 86 de la Constitución fue instigada por las presiones del Sr. Ospina Sardi. Se sostiene que esto se desprende claramente del texto de la denuncia inicial de las niñas: según la autora, dicho texto sólo pudo ser preparado por un abogado y nunca por una niña.


7.8. En carta de fecha 5 de octubre de 1994, el anterior abogado de la autora señala a la atención el fallo de la Corte Constitucional de 27 de junio de 1994, que prohíbe la publicación y difusión del libro de la autora en Colombia. Dicho abogado sostiene que ese fallo es una violación manifiesta de la Constitución colombiana, que prohíbe la censura, y argumenta que la Corte no tenía jurisdicción para examinar el contenido del libro, que no se había publicado ni distribuido en Colombia cuando se celebró la audiencia correspondiente.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


8.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación a la luz de toda la información, los materiales y los documentos judiciales presentados por las partes. Las conclusiones a las que llega se basan en las consideraciones que a continuación se exponen.


8.2. El Comité ha tomado nota de la argumentación del Estado Parte de que las autoridades judiciales colombianas actuaron con independencia e imparcialmente en el caso de la autora, libres de toda presión externa, de que el principio de igualdad de oportunidades se respetó y de que no hubo demoras indebidas en las actuaciones concernientes a los derechos de tuición y de visita de la autora. La autora ha refutado esas afirmaciones.


8.3. Basándose en el material que le ha sido sometido, el Comité no tiene motivos para llegar a la conclusión de que las autoridades judiciales colombianas no cumplieron con su obligación de independencia e imparcialidad. No hay indicio alguno de presiones del poder ejecutivo sobre los distintos tribunales que entendieron en el caso, y uno de los magistrados a los que se encargó la investigación de las denuncias de la autora incluso se recusó debido a los estrechos vínculos de amistad que tiene con el ex marido de la autora.


8.4. No obstante, el concepto de "juicio imparcial" en los términos del párrafo 1 del artículo 14, incluye también otros elementos. Entre éstos, como el Comité ha tenido oportunidad de señalar / Véanse los dictámenes sobre las comunicaciones Nos. 203/1986 (Muñoz c. Perú), párr. 11.3; y 207/1986 (Morael c. Francia), párr. 9.3., figuran el respeto de los principios de igualdad de oportunidades, de procedimiento contradictorio y de actuación expedita. En el caso que se examina, el Comité no está convencido de que se hayan cumplido los requisitos de igualdad de oportunidades y de actuación expedita. Es digno de notar que cada acción emprendida por la autora ante los tribunales tardó varios años en ser vista y que las dificultades para la comunicación con la autora, que no reside en el territorio del Estado Parte, no pueden justificar tales demoras, pues la autora estaba jurídicamente representada en Colombia. El Estado Parte no ha explicado los motivos de esas demoras. Por otra parte, las acciones emprendidas por el ex marido de la autora y por las hijas de ésta o en su nombre se vieron y resolvieron de manera considerablemente más rápida. Como el Comité ha señalado en su decisión sobre admisibilidad, la índole misma de las actuaciones judiciales sobre tuición o sobre el acceso de un padre divorciado a sus hijos requiere que las cuestiones que han suscitado la denuncia sean resueltas con prontitud. El Comité opina que, habida cuenta de las demoras en la solución de las acciones emprendidas por la autora, dicha prontitud no se ha dado.


8.5. El Comité ha tomado nota también de que las autoridades del Estado Parte no han actuado para asegurar que el ex marido de la autora cumplía las órdenes judiciales por las que se concedía a la autora el acceso a sus hijas, como fue el caso de la orden judicial de mayo de 1982 o de la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá de 13 de marzo de 1989. Según parece, las denuncias de la autora sobre el incumplimiento de tales fallos continúan investigándose, más de 30 meses después de haber sido presentadas, o bien siguen estando pendientes; este es un elemento más que indica que el requisito de la igualdad de oportunidades y de prontitud en la actuación no se ha cumplido.


8.6. Por último, es digno de notar que en la denuncia presentada en virtud del artículo 86 de la Constitución colombiana en nombre de las hijas de la autora en diciembre de 1993, la audiencia tuvo lugar, y el fallo se dictó el 16 de diciembre de 1993, es decir, antes de que expirase la fecha de presentación por la autora de sus alegatos de defensa. El Estado Parte no se ha pronunciado sobre este punto, y la versión de la autora queda por tanto sin refutar. En opinión del Comité, la imposibilidad de la Sra. Fei de presentar sus alegatos antes de que se produjera el fallo del tribunal es incompatible con el principio de procedimiento contradictorio y, por consiguiente, va en contra de lo estipulado en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.


8.7. El Comité ha tomado nota y acepta la argumentación del Estado Parte de que en los procedimientos iniciados por los hijos de un progenitor divorciado, los intereses y el bienestar de los hijos tienen prioridad. El Comité no pretende estar en mejor posición que los tribunales locales para evaluar dichos intereses. Sin embargo, el Comité recuerda que cuando dichos asuntos se someten a la consideración de un tribunal local, el tribunal debe respetar todas las garantías de un juicio justo.


8.8. La autora ha denunciado injerencias arbitrarias e ilegales en su derecho a la vida privada. El Comité toma nota de que la denuncia de la autora sobre hostigamiento y amenazas ocurridas durante sus visitas a Colombia no se ha concretado y de que de la transcripción de las actuaciones del tribunal facilitada al Comité no se desprende que esta cuestión fuese sometida a los tribunales. Tampoco se ha fundamentado la denuncia de la autora de que la correspondencia con sus hijas fue interceptada con frecuencia. Respecto de las dificultades que la autora tuvo para seguir las actuaciones judiciales ante las distintas instancias, el Comité señala que incluso graves inconvenientes provocados por las actuaciones judiciales en causas en las que el autor de una comunicación sea parte, no pueden ser consideradas como injerencia "arbitraria" o "ilegal" en la vida privada de esa persona. Por último, no hay indicios de que se lesionara ilegalmente el honor de la autora como consecuencia de las actuaciones judiciales propiamente dichas. El Comité llega a la conclusión de que estas circunstancias no constituyen una violación del artículo 17.


8.9. Respecto de la pretendida violación del párrafo 4 del artículo 23, el Comité recuerda que esa disposición concede, salvo circunstancias excepcionales, derecho a mantener contactos regulares entre los hijos y ambos progenitores en caso de disolución del matrimonio. La oposición unilateral de uno de los padres no constituye por lo general dicha circunstancia excepcional / Dictamen sobre el caso Nº 201/1985 (Hendriks c. los Países Bajos), aprobado el 27 de julio de 1988, párr. 10.4..


8.10. En el caso que se examina fue el ex marido de la autora quien trató de impedir a ésta que mantuviese contacto regular con sus hijas, a pesar de las decisiones judiciales que concedían a la autora tal acceso. Según los documentos presentados al Comité, parece que la negativa del padre se justificó en nombre del "mejor interés" de las niñas. El Comité no puede compartir esa valoración. No se han aducido circunstancias especiales de ningún tipo que justificasen la imposición de limitaciones a los contactos de la autora con sus hijas. Por el contrario, parecería que el ex marido de la autora trató de impedir, por todos los medios a su alcance, el acceso de la autora a las niñas, o bien de indisponerlas con ella. Las graves restricciones impuestas a la Sra. Fei por su ex marido apoyan esta conclusión. Los intentos de la Sra. Fei de iniciar actuaciones penales contra su ex marido por incumplimiento de la orden del tribunal que le concedía derechos de visita quedaron frustrados por la demora y la inactividad de la Procuraduría General. En estas circunstancias, no era razonable esperar que utilizara cualquier recurso disponible con arreglo al Código de Procedimiento Civil. En opinión del Comité, salvo en circunstancias especiales, ninguna de las cuales se detecta en el caso objeto de examen, no puede considerarse que vaya en el "mejor interés" de las hijas suprimir prácticamente el acceso de uno de los progenitores a ellas. En opinión del Comité, el hecho de que desde 1992-1993 la Sra. Fei haya reducido sus intentos por reclamar su derecho a acceso no puede utilizarse como argumento en su contra. Habida cuenta de todas estas circunstancias del caso, el Comité llega a la conclusión de que ha habido violación del párrafo 4 del artículo 23. Además, el hecho de que la Procuraduría General no garantizase el derecho a un contacto permanente entre la autora y sus hijas también ha tenido por consecuencia una violación del párrafo 1 del artículo 17 del Pacto.


9. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por Colombia del párrafo 1 del artículo 14 y del párrafo 4 del artículo 23 así como del párrafo 1 del artículo 17 del Pacto.


10. De conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de dar reparación efectiva a la autora. En opinión del Comité, esto entraña garantizar el acceso regular de la autora a sus hijas, y que el Estado Parte asegure que se cumplan los términos de los fallos a favor de la autora. El Estado Parte tiene la obligación de asegurar que no se repitan en el futuro otras violaciones semejantes.


11. Teniendo en cuenta que, al ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha violado o no el Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y a proporcionarles un recurso efectivo y aplicable en el caso que se determine que se ha cometido una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para poner en práctica sus observaciones.

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* De conformidad con el artículo 85 del reglamento del Comité, el Sr. Fausto Pocar no participó en la aprobación del dictamen del Comité.


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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