Comunicación Nº 516/1992 : Czech Republic. 31/07/95.
CCPR/C/54/D/516/1992. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
54º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
-54º período de sesiones-
Comunicación Nº 516/1992
Presentada por: Sra. Alina Simunek, Sra. Dagmar Hastings Tuzilova y Sr. Josef Prochazka
Presuntas víctimas: Los autores y Jaroslav Simunek (marido de la Sra.
Alina Simunek)
Estado Parte: La República Checa
Fecha de la comunicación: 17 de septiembre de 1991 (fecha de la comunicación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 19 de julio de 1995,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 516/1992, presentada
por la Sra. Alina Simunek, la Sra. Dagmar Hastings Tuzilova y el Sr. Josef Prochazka
con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. Los autores de la comunicación son Alina Simunek, quien actúa
en su propio nombre y en el de su marido, Jaroslav Simunek, Dagmar Hastings
Tuzilova y Josef Prochazka, residentes en el Canadá y Suiza. Alegan ser
víctimas de violaciones de sus derechos humanos por la República
Checa. El Pacto fue ratificado por Checoslovaquia el 23 de diciembre de 1975.
El Protocolo Facultativo entró en vigor para la República Checa
el 12 de junio de 1991 La República Federal Checa y Eslovaca ratificó
el Protocolo Facultativo en marzo de 1991, pero el 31 de diciembre de 1992 dejó
de existir la República Federal Checa y Eslovaca. El 22 de febrero de
1993 la República Checa notificó su adhesión al Pacto y
al Protocolo Facultativo..
Los hechos expuestos por los autores
2.1. Alina Simunek, ciudadana polaca nacida en 1960, y Jaroslav Simunek, ciudadano
checo, viven actualmente en Ontario (Canadá). Afirman que se vieron obligados
a salir de Checoslovaquia en 1987, presionados por las fuerzas de seguridad
del régimen comunista. Según la legislación vigente a la
sazón, sus bienes fueron confiscados. Después de la caída
del Gobierno comunista el 17 de noviembre de 1989, las autoridades checas publicaron
proclamas que indicaban que los ciudadanos checos expatriados serían
rehabilitados a los efectos de cualquier condena y se les devolverían
sus bienes.
2.2. En julio de 1990, el Sr. y la Sra. Simunek volvieron a Checoslovaquia a
fin de presentar una solicitud de devolución de sus bienes, que habían
sido confiscados por el Comité Nacional de Distrito, órgano del
Estado, en Jablonece. Sin embargo, se supo que, entre septiembre de 1989 y febrero
de 1990, todos sus bienes y enseres personales habían sido tasados y
subastados por el Comité Nacional de Distrito a un precio muy inferior
a su valor comercial. Lo que no se pudo vender fue destruido. El 13 de febrero
de 1990, los bienes inmuebles de los autores de la comunicación fueron
transferidos a la fábrica de Jablonece Sklarny, en la que Jaroslav Simunek
había trabajado durante 20 años.
2.3. Como resultado de un queja presentada por los autores al Comité
Nacional de Distrito, el 18 de julio de 1990 se celebró una audiencia
de arbitraje entre los autores, sus testigos y representantes de la fábrica.
Los representantes de esta última negaron que la transferencia de los
bienes de los autores había sido ilegal. Los autores recurrieron entonces
a la oficina del fiscal del distrito, pidiéndole que investigara el asunto
sobre la base de que la transferencia de los bienes era ilegal puesto que se
había efectuado sin una orden judicial ni procedimientos judiciales en
los que los autores hubieran sido parte. El 17 de septiembre de 1990, el Departamento
de Investigación Criminal de la Policía Nacional de Jablonece
inició una investigación; en su informe del 29 de noviembre de
1990, llegó a la conclusión de que no se podía determinar
que se hubiese cometido una violación de las normas (entonces) aplicables
y que debía desestimarse la demanda de los autores puesto que el Gobierno
aún no había modificado la legislación anterior.
2.4. El 2 de febrero de 1991, el Gobierno federal checo y eslovaco aprobó
la Ley Nº 87/1991, que entró en vigor el 1º de abril de 1991.
Esa ley reconoce la rehabilitación de los ciudadanos checos que abandonaron
el país presionados por los comunistas y establece las condiciones para
la devolución o indemnización de los bienes perdidos. Según
el párrafo 1 del artículo 3 de la ley, tiene derecho a restitución
toda persona cuyos bienes hubieren pasado a ser propiedad del Estado en los
casos especificados en el artículo 6 de la ley, pero únicamente
si el interesado es ciudadano de la República Federal Checa y Eslovaca
y reside en su territorio de modo permanente.
2.5. Según el párrafo 1 del artículo 5 de la ley, la persona
actualmente en posesión (ilegal) de los bienes los restituirá,
previa presentación de una petición por escrito por la persona
con derecho a la restitución, que acredite su buen derecho y demuestre
que la propiedad pasó a ser posesión del Estado. De conformidad
con el párrafo 2, la solicitud de restitución ha de presentarse
a la persona que actualmente esté en posesión de la propiedad
dentro de un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la ley.
Si el actual posesor no accede a la petición, la persona con derecho
a la restitución puede presentar su reclamación al tribunal competente
dentro del plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de
la ley (párr. 4).
2.6. En lo que respecta a la cuestión del agotamiento de los recursos
internos, al parecer los autores de la comunicación no han presentado
a los tribunales locales sus solicitudes de restitución, como lo exige
el párrafo 4 del artículo 5 de la ley. De sus exposiciones se
desprende que los autores consideran que este recurso es ineficaz al no reunir
ellos los requisitos estipulados en el párrafo 1 del artículo
3. Alina Simunek añade que han presentado denuncias ante las autoridades
municipales, provinciales y federales competentes, sin éxito alguno.
Asimismo señala que la última pieza de la correspondencia es una
carta de la Oficina del Presidente de la República Checa, fechada el
16 de junio de 1992, en que se le informa de que esa Oficina no puede intervenir
en el asunto y que sólo los tribunales están facultados para pronunciarse
al respecto. No se dio respuesta a las cartas posteriores de la autora.
2.7. Dagmar Hastings Tuzilova, ciudadana de los Estados Unidos por matrimonio,
actualmente domiciliada en Suiza, emigró de Checoslovaquia en 1968. El
21 de mayo de 1974, fue condenada en rebeldía a una pena de prisión
y a la confiscación de sus bienes, por haber "emigrado ilegalmente"
de Checoslovaquia. Sus bienes, 5/18 de la propiedad de su familia en Pilsen,
se encuentran en poder de la Administración de la Vivienda de esa ciudad.
2.8. Por decisión del Tribunal de Distrito de Pilsen, de 4 de octubre
de 1990, Dagmar Hastings Tuzilova fue rehabilitada; la anterior decisión
del Tribunal, así como todas las demás decisiones en el caso,
fueron declaradas nulas y sin efecto. Sin embargo, no han tenido éxito
alguno sus peticiones presentadas posteriormente a las autoridades competentes
ni tampoco una petición presentada a la Administración de la Vivienda
de Pilsen para negociar la devolución de sus bienes.
2.9. Por lo visto, en la primavera de 1992, la Administración de la Vivienda
convino en transferirle los 5/18 de la casa, a condición de que el notario
oficial de Pilsen estuviera de acuerdo en consignar la transacción, pero
hasta el momento el notario se ha negado a consignar la transferencia. A principios
de 1993, el Tribunal de Distrito de Pilsen aprobó la acción del
notario (caso Nº 11 Co. 409/92). La autora afirma que no se le informó
que podía, por conducto del Tribunal de Distrito de Pilsen, apelar de
esa decisión ante el Tribunal Supremo. Al parecer, presentó un
recurso ante el Tribunal Supremo el 7 de mayo de 1993 pero, hasta el 20 de enero
de 1994, no se había adoptado una decisión al respecto.
2.10. El 16 de marzo de 1992, Dagmar Hastings Tuzilova presentó una demanda
contra la Administración de la Vivienda de conformidad con el párrafo
4 del artículo 5 de la ley. El 25 de mayo de 1992, el Tribunal de Distrito
de Pilsen rechazó la demanda porque, en su calidad de ciudadana norteamericana
domiciliada en Suiza, no era persona con derecho a la restitución según
lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3 de la Ley Nº
87/1991. La autora sostiene que no serviría de nada recurrir contra esa
decisión.
2.11. Josef Prochazka es un ciudadano checo nacido en 1920, actualmente domiciliado
en Suiza. Huyó de Checoslovaquia en agosto de 1968 junto con su mujer
y sus dos hijos. En la antigua Checoslovaquia era propietario de una casa con
dos apartamentos de tres dormitorios y un jardín, así como de
otro terreno. Hacia principios de 1969, hizo donación de sus bienes,
en debida forma y con el consentimiento de las autoridades, a su padre. Por
sentencias de un tribunal de distrito de julio y septiembre de 1971, él,
su mujer e hijos fueron condenados a penas de prisión por "emigración
ilegal" de Checoslovaquia. En 1973 murió el padre de Josef Prochazka;
en su testamento, cuya validez fue reconocida por las autoridades, los hijos
del autor de la comunicación heredaron la casa y otros bienes raíces.
2.12. En 1974 el tribunal decretó la confiscación de los bienes
del autor, por su "emigración ilegal" junto con su familia,
a pesar de que las autoridades, varios años antes, habían reconocido
la legalidad de la transferencia de la propiedad a su padre. En diciembre de
1974 la casa y el jardín fueron vendidos, según el autor, a un
precio ridículamente bajo a un alto funcionario del partido.
2.13. Por decisiones del 26 de septiembre de 1990 y del 31 de enero de 1991,
respectivamente, el Tribunal de Distrito de Ustí rehabilitó al
autor y a sus hijos a los efectos de su condena, con efecto retroactivo. Esto
significa que las decisiones judiciales de 1971 y 1974 (véanse los párrafos
2.11 y 2.12 del presente documento) fueron anuladas.
La denuncia
3.1. Alina y Jaroslav Simunek alegan que lo dispuesto en la Ley Nº 87/1991
constituye discriminación ilícita, puesto que se aplica únicamente
a "checos puros residentes en la República Federal Checa y Eslovaca".
Quienes huyeron del país o fueron obligados a exiliarse por el antiguo
régimen comunista tienen que optar por la residencia permanente en Checoslovaquia
para tener derecho a la devolución o a una indemnización. Alina
Simunek, que vivió y trabajó en Checoslovaquia durante ocho años,
sencillamente no tendría derecho alguno a la devolución por su
ciudadanía polaca. Los autores de la comunicación afirman que
la ley en realidad legaliza los antiguos usos comunistas, puesto que más
del 80% de los bienes confiscados pertenecen a personas que no reúnen
estos estrictos requisitos.
3.2. Alina Simunek alega que las condiciones de devolución establecidas
en la ley constituyen discriminación por motivos de convicciones políticas
y religiosas, pero no fundamenta su reclamación.
3.3. Dagmar Hastings Tuzilova afirma que lo dispuesto en la Ley Nº 87/1991
constituye discriminación ilícita, en violación del artículo
26 del Pacto.
3.4. Josef Prochazka también afirma que es víctima de disposiciones
discriminatorias de la Ley Nº 87/1991; añade que, como el tribunal
decidió, con carácter retroactivo, que la confiscación
de su propiedad era nula y sin efecto, dicha ley no se le debería aplicar
en forma alguna porque nunca perdió su título legal a su propiedad
y porque no cabe hablar de su "devolución".
Decisión del Comité sobre admisibilidad
4.1. El 26 de octubre de 1993, las comunicaciones fueron transmitidas al Estado
Parte a tenor del artículo 91 del reglamento del Comité de Derechos
Humanos. No se recibió comunicación alguna del Estado Parte con
arreglo al artículo 91, a pesar del recordatorio que se le envió.
También se pidió a los autores de la comunicación que hicieran
una serie de aclaraciones; respondieron a esa solicitud por cartas de 25 de
noviembre de 1993 (Alina y Jaroslav Simunek), de 3 de diciembre de 1993 y de
11 y 12 de abril de 1994 (Josef Prochazka) y de 19 de enero de 1994 (Dagmar
Hastings Tuzilova).
4.2. El Comité examinó la admisibilidad de la comunicación
en su 51º período de sesiones. Tomó nota con pesar de que
el Estado Parte no había suministrado ninguna información ni había
hecho observaciones sobre la cuestión de la admisibilidad de la comunicación.
A pesar de esta falta de cooperación del Estado Parte, el Comité
procedió a determinar si se habían reunido las condiciones de
admisibilidad conforme al Protocolo Facultativo.
4.3. El Comité tomó nota de que la confiscación y venta
de los bienes en cuestión por las autoridades de Checoslovaquia se habían
producido en los decenios de 1970 y 1980. Independientemente de que todos estos
acontecimientos ocurrieron antes de la fecha de entrada en vigor del Protocolo
Facultativo para la República Checa, el Comité recordó
que el derecho de propiedad no está protegido por el Pacto.
4.4. No obstante, el Comité observó que los autores se habían
quejado del efecto discriminatorio de las disposiciones de la Ley Nº 87/1991,
en el sentido de que se aplican únicamente a los ciudadanos checos ilegalmente
privados de sus bienes bajo el antiguo régimen y que ahora tienen residencia
permanente en la República Checa y son ciudadanos checos. Así
pues, la cuestión que se planteaba al Comité era la de si cabía
considerar que la ley producía efectos discriminatorios en los términos
del artículo 26 del Pacto.
4.5. El Comité observó que las obligaciones del Estado Parte con
arreglo al Pacto se aplicaban a partir de la fecha de su entrada en vigor. Pero
se planteaba la cuestión diferente de determinar desde qué momento
el Comité estaba facultado para examinar denuncias sobre presuntas violaciones
del Pacto con arreglo al Protocolo Facultativo. En su jurisprudencia relativa
al Protocolo Facultativo, el Comité ha sostenido siempre que no puede
examinar presuntas violaciones del Pacto que ocurrieron antes de la entrada
en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado Parte, a menos que las violaciones
objeto de denuncia continuasen después de la entrada en vigor del Protocolo
Facultativo. La continuación de una violación debe interpretarse
como una afirmación, después de la entrada en vigor del Protocolo
Facultativo, por un acto o por una clara implicación, de las violaciones
anteriores del Estado Parte.
4.6. Aunque en el presente caso las sentencias dictadas contra los autores han
sido anuladas por tribunales checos, los autores siguen afirmando que la Ley
Nº 87/1991 establece una discriminación contra ellos, por cuanto,
en el caso de dos de ellos (Sr. y Sra. Simunek, Sra. Hastings Tuzilova), no
son ciudadanos checos ni tienen residencia en la República Checa, y en
el caso del tercero (Sr. Prochazka) la ley no debería haberse estimado
aplicable a su situación.
5. El 22 de julio de 1994, el Comité de Derechos Humanos decidió
por consiguiente que la comunicación era admisible por cuanto podía
plantear cuestiones en virtud del párrafo 6 del artículo 14 y
del artículo 26 del Pacto.
Explicaciones del Estado Parte
6.1. En su comunicación fechada el 12 de diciembre de 1994, el Estado
Parte argumenta que la legislación en cuestión no es discriminatoria.
Señala a la atención del Comité el hecho de que, de acuerdo
con el artículo 11 de la sección 2 de la Carta de Derechos y Libertades
Fundamentales, que forma parte de la Constitución de la República
Checa, "... la ley podrá especificar que determinados bienes podrán
ser propiedad exclusivamente de ciudadanos o de personas jurídicas que
residan en el República Checa".
6.2. El Estado Parte afirma que está decidido a resolver las denuncias
relativas a bienes mediante la restitución de éstos a las personas
que resultaron damnificadas en el período comprendido entre el 25 de
febrero de 1948 y el 1º de enero de 1990. Aunque fue necesario fijar algunos
criterios para la restitución de los bienes confiscados, esos requisitos
no tienen por objeto violar los derechos humanos. La República Checa
ni puede ni quiere dictar a nadie el lugar donde debe residir. La restitución
de bienes confiscados es una medida muy compleja y que de hecho carece de precedentes,
por lo que no cabe esperar que rectifique todos los perjuicios y satisfaga a
todas las personas damnificadas por el régimen comunista.
7.1. En lo que respecta a la comunicación presentada por la Sra. Alina
Simunek, el Estado Parte argumenta que los documentos presentados por la autora
no definen con suficiente claridad su pretensión. De dichos documentos
parece desprenderse que el Sr. Jaroslav Simunek probablemente fue mantenido
en prisión por la Policía de Seguridad del Estado. No obstante,
no está claro si se le mantuvo detenido o si fue efectivamente condenado
a pena de prisión. En cuanto a la confiscación de los bienes del
Sr. y la Sra. Simunek, en su comunicación no se define la medida en virtud
de la cual fueron privados de sus derechos de propiedad. Si el Sr. Simunek fue
condenado por un delito penal de los contemplados en el artículo 2 o
en el artículo 4 de la Ley Nº 119/1990 relativa a las rehabilitaciones
judiciales y enmendada mediante disposiciones posteriores, podría solicitar
la rehabilitación con arreglo a la ley o mediante un procedimiento de
revisión y, en el plazo de tres años desde la entrada en vigor
del fallo del tribunal relativo a su rehabilitación, solicitar indemnización
al Departamento de Indemnizaciones del Ministerio de Justicia de la República
Checa a tenor del artículo 23 de la ley antes citada. Si el Sr. Simunek
fue privado ilegalmente de su libertad personal y sus bienes fueron confiscados
entre el 25 de febrero de 1948 y el 1º de enero de 1990 en relación
con un delito penal de los previstos en el artículo 2 y en el artículo
4 de la ley pero no fue procesado, podría solicitar indemnización
acogiéndose a un fallo judicial dictado a petición de la parte
perjudicada y fundamentar su solicitud con los documentos de que dispusiese
o que su asesor jurídico pudiese obtener de los archivos del Ministerio
del Interior de la República Checa.
7.2. En lo que respecta a la restitución de los bienes expropiados o
confiscados, el Estado Parte llega a la conclusión de que la comunicación
presentada por Alina y Jaroslav Simunek no reúnen los requisitos previstos
en el párrafo 1 del artículo 3 de la Ley Nº 87/1991 relativa
a las rehabilitaciones extrajudiciales, a saber, los requisitos de que los interesados
deben ser ciudadanos de la República Federal Checa y Eslovaca y residir
permanentemente en su territorio. En consecuencia, no es posible reconocerles
como personas con derecho a restitución. La indemnización sería
posible únicamente en el caso de que al menos uno de ellos reuniese ambos
requisitos y solicitase la restitución en el plazo de seis meses a partir
de la entrada en vigor de la Ley relativa a las rehabilitaciones extrajudiciales
(es decir, antes de fines de septiembre de 1991).
8.1. En lo que respecta a la comunicación de la Sra. Dagmar Hastings
Tuzilova, el Estado Parte aclara que la citada reclama la restitución
de 5/18 partes de la casa Nº 2214 sita en Cechova 61, Pilsen, que les fueron
confiscadas en prenda a raíz del fallo emitido por el Tribunal de Distrito
de Pilsen el 21 de mayo de 1974, en el que se la declaró culpable del
delito penal de emigración ilegal a tenor de lo previsto en el párrafo
2 del artículo 109 del Código de Justicia Penal. La interesada
fue rehabilitada de conformidad con la Ley Nº 119/1990 relativa a las rehabilitaciones
judiciales mediante fallo emitido por el Tribunal de Distrito de Pilsen el 4
de octubre de 1990. La interesada pidió que le fuera restituida su parte
de la citada propiedad en Pilsen de conformidad con la Ley Nº 87/1991 relativa
a las rehabilitaciones extrajudiciales. La Sra. Hastings Tuzilova concertó
un acuerdo sobre la citada restitución con la Administración de
la Vivienda de Pilsen, que el notario oficial de Pilsen se negó a inscribir
en el registro debido a que la interesada no reunía las condiciones estipuladas
en el párrafo 1 del artículo 3 de la ley relativa a las rehabilitaciones
extrajudiciales.
8.2. La Sra. Hastings Tuzilova, aunque ha sido rehabilitada a tenor de lo previsto
en la Ley relativa a las rehabilitaciones judiciales, no puede ser considerada
persona con plenitud de derechos según la definición de ésta
que se da en el artículo 19 de la Ley relativa a las rehabilitaciones
extrajudiciales, ya que en la fecha en que presentó su solicitud no reunía
los requisitos estipulados en el párrafo 1 del artículo 3 de la
susodicha ley, es decir, los requisitos de ser ciudadana de la República
Federal Checa y Eslovaca y de residir de manera permanente en su territorio.
Además, tampoco reunió los requisitos dentro del plazo improrrogable
estipulado en el párrafo 2 del artículo 5 de la Ley relativa a
las rehabilitaciones extrajudiciales. La Sra. Hastings Tuzilova adquirió
la ciudadanía checa y se inscribió como residente permanente el
30 de septiembre de 1992.
8.3. En el párrafo 3 del artículo 20 de la Ley relativa a las
rehabilitaciones extrajudiciales se estipula que el plazo reglamentario para
la presentación de solicitudes de restitución basadas en una sentencia
de confiscación de bienes que fue declarada nula y sin efecto a raíz
de la entrada en vigor de la citada ley comienza a contar a partir del día
de entrada en vigor de dicha anulación. No obstante, esta disposición
no puede aplicarse al caso de la Sra. Hastings Tuzilova por el hecho de que
su rehabilitación judicial entró en vigor el 9 de diciembre de
1990, es decir, antes de que entrara en vigor la Ley Nº 87/1991 relativa
a las rehabilitaciones extrajudiciales (1º de abril de 1991).
9.1. Respecto de la comunicación del Sr. Josef Prochazka, el Estado Parte
argumenta que en el artículo 3 de la Ley Nº 87/1991 relativa a las
rehabilitaciones extrajudiciales se define a las personas que tienen derecho
a esas rehabilitaciones, es decir, a las personas que podían, dentro
del plazo reglamentario, solicitar la restitución de bienes o indemnización.
Los solicitantes que no adquirieron la condición de ciudadanos de la
República Federal Checa y Eslovaca y se inscribieron como residentes
permanentes en su territorio antes de la terminación del plazo reglamentario
estipulado para la presentación de solicitudes (es decir, antes del 1º
de octubre de 1991 para los solicitantes de restitución y antes del 1º
de abril de 1992 para los solicitantes de indemnización) no son consideradas
personas con derecho a esas rehabilitaciones.
9.2. Tras examinar la comunicación del Sr. Prochazka, el Estado Parte
llega a la conclusión de que la propiedad revirtió al Estado como
consecuencia del fallo emitido por el Tribunal de Distrito de Ustí nad
Labem en 1974, que declaró el título de regalo de 1969 nulo y
sin efecto debido a que el donante abandonó el territorio de la antigua
República Socialista Checoslovaca. Tales casos se prevén en el
apartado f) del párrafo 1 del artículo 6 de la Ley relativa a
las rehabilitaciones extrajudiciales, en la que se define a las personas amparadas
por ese derecho como las personas a las que se transfirieron los bienes mediante
título invalidado, es decir, en el caso que se estudia, la persona amparada
por ese derecho es el padre, no mencionado, del Sr. Prochazka. En consecuencia,
las personas a las que se aplica la sentencia de confiscación anulada
por la Ley Nº 119/1990 relativa a las rehabilitaciones judiciales, no pueden
ser consideradas como personas amparadas por ese derecho, como parece suponer
erróneamente el Sr. Prochazka.
9.3. Respecto del hecho de que el citado padre del Sr. Prochazka falleciera
antes de la entrada en vigor de la Ley relativa a las rehabilitaciones extrajudiciales,
las personas que adquieren el derecho son entonces los herederos testamentarios,
es decir, los hijos del Sr. Prochazka, Josef Prochazka y Jiri Prochazka, siempre
que fuesen ciudadanos de la antigua República Federal Checa y Eslovaca
y residiesen permanentemente en su territorio. El hecho de que fuesen rehabilitados
de conformidad con la Ley relativa a las rehabilitaciones judiciales no influye
en absoluto en el caso. El Estado Parte considera que de la comunicación
presentada por el Sr. Prochazka se desprende que Josef Prochazka y Jiri Prochazka
son ciudadanos checos pero residen en Suiza y no solicitaron la residencia permanente
en la República Checa.
Comentarios de los autores respecto a las exposiciones del Estado Parte
10.1. En carta de 21 del febrero de 1995, Alina y Jaroslav Simunek sostienen
que el Estado Parte no ha respondido a las cuestiones planteadas por ellos en
su comunicación, a saber, la compatibilidad de la Ley Nº 87/1991
con el requisito de no discriminación incluido en el artículo
26 del Pacto. Los autores afirman que los partidarios de la línea dura
checos siguen en el poder y que no están interesados en la restitución
de los bienes confiscados, ya que ellos mismos se beneficiaron de las confiscaciones.
Una ley de restitución correcta debería basarse en principios
democráticos y no permitir restricciones que excluyan a los ex ciudadanos
checos y a los ciudadanos checos que residen en el extranjero.
10.2. Por carta de fecha 12 de junio de 1995 el Sr. Prochazka comunicó
al Comité que por orden del Tribunal de Distrito de 12 de abril de 1995
le será devuelto el terreno que heredó de su padre (párr.
2.11).
10.3. La Sra. Hastings Tuzilova no había presentado ningún comentario
cuando el Comité examinó las cuestiones de fondo de su comunicación.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
11.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes,
tal como se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo.
11.2. Esta comunicación fue declarada admisible sólo en la medida
en que puede plantear cuestiones con arreglo al párrafo 6 del artículo
14 y al artículo 26 del Pacto. En relación con el párrafo
6 del artículo 14, el Comité llega a la conclusión de que
los autores no han fundamentado suficientemente sus acusaciones y de que la
información que le ha sido presentada no permite concluir que ha habido
violación.
11.3. Como el Comité ha explicado ya en su decisión sobre admisibilidad
(párrafo 4.3 del presente documento), el derecho de propiedad no está
protegido por el Pacto. No obstante, la confiscación de bienes privados
por un Estado Parte en el Pacto o el hecho de que éste no pagara la correspondiente
indemnización podrían constituir una violación del Pacto
si el tal acto u omisión se basaran en una decisión discriminatoria
que infringiera el artículo 26 del Pacto.
11.4. Lo que debe decidir el Comité es si la aplicación de la
Ley Nº 87/1991 a los autores entrañó una violación
de sus derechos a la igualdad ante la ley y a la protección igual de
la ley. Los autores sostienen que de hecho la citada ley de 1991 lo que hace
es confirmar las confiscaciones discriminatorias precedentes. El Comité
observa que lo que se discute no son las confiscaciones mismas, sino la denegación
de una reparación a esos autores, cuando lo cierto es que otros reclamantes
han recuperado sus bienes o han recibido en su lugar la correspondiente indemnización.
11.5. En los casos que se examinan, los autores se han visto perjudicados por
los efectos excluyentes del requisito establecido en la Ley Nº 87/1991
de que los demandantes deben ser ciudadanos checos y residir en la República
Checa. Así pues, se plantea al Comité la cuestión de saber
si esos requisitos para la restitución o indemnización son compatibles
con la prescripción del artículo 26 del Pacto. A este respecto,
el Comité reitera su jurisprudencia de que no toda diferenciación
de trato puede considerarse discriminatoria a tenor del artículo 26 del
Pacto Zwaan de Vries c. Países Bajos. Comunicación Nº 182/1984,
dictamen aprobado el 9 de abril de 1987, párr. 13.. Una diferenciación
que es compatible con las disposiciones del Pacto y está basada en razones
fundadas no constituye una discriminación prohibida tal como se entiende
en el artículo 26.
11.6. Al examinar si las condiciones para una restitución o indemnización
son compatibles con el Pacto, el Comité debe considerar todos los factores
pertinentes, inclusive el primitivo derecho del autor a la propiedad en cuestión
y la naturaleza de las confiscaciones. El propio Estado Parte reconoce que las
confiscaciones fueron discriminatorias, y esta es la razón por la que
se promulgó una legislación específica para prever una
forma de restitución. El Comité observa que esa legislación
no debe establecer una discriminación entre las víctimas de las
confiscaciones iniciales, ya que todas las víctimas tienen derecho a
una reparación sin distinciones arbitrarias. Teniendo en cuenta que el
primitivo derecho de los autores a sus respectivas propiedades no implicaba
la condición de ciudadano ni de residencia, el Comité estima que
esas condiciones de ciudadano y residencia que figuran en la Ley Nº 87/1991
no están justificadas. A este respecto el Comité señala
que el Estado Parte no ha expuesto ninguna razón que justifique esas
restricciones. Es más, se ha considerado que los autores y otras muchas
personas que se hallan en su misma situación se marcharon de Checoslovaquia
a causa de sus opiniones políticas, y que sus propiedades fueron confiscadas
bien a causa de sus opiniones políticas, bien por haber emigrado del
país. Esas víctimas de la persecución política buscaron
una residencia y nacionalidad en otros países. Si se tiene en cuenta
que el Estado Parte es el responsable de la partida de los autores, sería
incompatible con el Pacto exigirles que regresen definitivamente al país
como requisito previo para la restitución de sus propiedades o para el
pago de una indemnización apropiada.
11.7. El Estado Parte sostiene que no ha habido violación del Pacto porque
los legisladores checos y eslovacos no perseguían fines discriminatorios
cuando se aprobó la Ley Nº 87/1991. El Comité opina, sin
embargo, que los propósitos de los legisladores no son el único
elemento dispositivo que lleva a determinar si ha habido una violación
del artículo 26 del Pacto. No es probable que una diferenciación
basada en motivos políticos sea compatible con el artículo 26.
Pero una ley que no esté basada en motivos políticos puede también
infringir el artículo 26 si sus efectos son discriminatorios.
11.8. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el Comité llega
a la conclusión de que la Ley Nº 87/1991 ha producido unos efectos
en los autores que violan sus derechos en virtud del artículo 26 del
Pacto.
12.1. El Comité de Derechos Humanos, actuando a tenor de lo dispuesto
en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera
que la negativa a restituir o indemnizar a los autores constituye una violación
del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
12.2. Con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del artículo 2
del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a los
autores una reparación efectiva, que puede consistir en una indemnización
si las propiedades en cuestión no pueden restituirse. En la medida en
que la restitución parcial de la propiedad del Sr. Prochazka parece que
ha tenido lugar o va a tener lugar próximamente (párr. 10.2),
el Comité acoge con satisfacción esta medida que, a su juicio,
constituye un acatamiento parcial del presente dictamen. El Comité alienta
además al Estado Parte a que revise su legislación pertinente
para asegurarse de que ni su contenido ni su aplicación tendrán
efectos discriminatorios.
12.3. Teniendo en cuenta que, al ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado
Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha
violado o no el Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado
Parte se ha comprometido a respetar y a garantizar a todos los individuos que
se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el Pacto, y a proporcionarles un recurso efectivo
y aplicable en el caso que se determine que se ha cometido una violación,
el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días,
información sobre las medidas adoptadas para poner en práctica
su dictamen.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]