Comunicación Nº 519/1992 : Jamaica. 08/11/95.
CCPR/C/55/D/519/1992. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
55º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 55º período de sesiones -
Comunicación Nº 519/1992
Presentada por: Lyndon Marriott [representado por un abogado]
Víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 14 de julio de 1992 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 27 de octubre de 1995,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 519/1992, presentada
por el Sr. Lyndon Marriott al Comité de Derechos Humanos con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación es Lyndon Marriott, ciudadano de Jamaica
que se encuentra en la actualidad cumpliendo una condena de cadena perpetua
en la cárcel del distrito de St. Catherine. Dice ser víctima de
violaciones por parte de Jamaica de los artículos 7 y 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor fue detenido el 12 de marzo de 1987 y acusado de haber matado
ese mismo día a Aston Nugent. Fue juzgado por el Tribunal de Circuito
de Kingston, declarado culpable y sentenciado a muerte el 16 de diciembre de
1987. El Tribunal de Apelación desestimó su recurso el 3 de octubre
de 1988. Una ulterior petición de autorización especial para recurrir
fue desestimada por el Comité Judicial del Consejo Privado el 4 de octubre
de 1990. Según su abogado, el caso del autor ha sido sometido a revisión
judicial de conformidad con la Ley de delitos contra las personas (modificación)
de 1992. La muerte por la que se declaró culpable al autor ha sido clasificada
como asesinato no de primer grado; en consecuencia, la pena de muerte a que
se condenó al autor fue conmutada por la de cadena perpetua en diciembre
de 1992. El autor tendrá derecho a la libertad condicional después
de 15 años.
2.2. Durante el juicio, Rosetta Brown, antigua novia del autor y amiga de la
víctima en la época en que se produjo el suceso, testificó
que el 12 de marzo de 1987 el autor llegó al domicilio de la víctima,
donde ella, Rosetta Brown, estaba viviendo, y le dijo que se fuera a su casa.
Ella se dirigió al patio de un vecino, seguida por el autor y por la
víctima. Los dos hombres tuvieron una discusión por ella. Al parecer,
Aston Nugent quiso separar al autor y a Rosetta Brown, a la que el autor había
cogido de la blusa, momento en que éste apuñaló a Aston
Nugent con un cuchillo. Rosetta Brown testificó que vio al autor sacar
el cuchillo de la cintura, pero que no le vio apuñalar a Aston Nugent,
ya que se encontraba detrás de éste. Dorette Williams, una vecina,
testificó que vio al autor apuñalar a la víctima en el
pecho.
2.3. El tercer testigo de cargo, Rosemarie Barnett, también era amiga
de la víctima y del autor. Testificó que el autor había
ido a su casa en la mañana del 12 de marzo de 1987 y había amenazado
con matar a Nugent. El autor regresó a la casa de ella una hora más
tarde, con un cuchillo ensangrentado en la mano, diciendo que había apuñalado
a Aston Nugent.
2.4. En una declaración no jurada hecha desde el banquillo, el autor
afirmó que Aston Nugent le había dado empujones y puntapiés,
que Nugent había sacado después una navaja del bolsillo y había
intentado apuñalar al autor y que, en el forcejeo consiguiente, Aston
Nugent resultó acuchillado.
La denuncia
3.1. El autor alega que se le ha denegado un juicio equitativo ante un tribunal
imparcial, en violación del párrafo 1 del artículo 20 de
la Constitución de Jamaica y del artículo 14 del Pacto. Alega
que el juez no explicó adecuadamente al jurado la cuestión de
la provocación y que no mencionó ante éste la cuestión
de la legítima defensa. Por otra parte, el juez abrigaba prejuicios contra
el autor y había hecho observaciones irónicas y provocadoras al
emitir el veredicto, que fueron posteriormente criticadas por el Tribunal de
Apelación y que, según el autor, constituyen una nueva prueba
de la tendenciosidad del juez.
3.2. El autor también alega que el Presidente del jurado era un conocido
de la víctima y que, por ese motivo, el tribunal no había sido
imparcial. Asimismo, afirma que no se informó a la defensa en la vista
preliminar de que el fiscal llamaría a declarar a un tercer testigo,
por lo que la defensa no pudo preparar el interrogatorio correspondiente.
3.3. Además, el autor alega que al comparecer ante el Tribunal de Apelación,
su abogado defensor, que no le representó en primera instancia, no hizo
declaración alguna en apoyo de la apelación. El abogado, que había
sido asignado a ese caso por el Consejo de Derechos Humanos de Jamaica, explicó
que existían cuestiones que podrían haberse planteado en primera
instancia pero que, como "la incompetencia del abogado no constituye motivo
para apelar", el abogado afirmó que habría sido inútil
insistir en ese aspecto de la cuestión.
3.4. Finalmente, el autor afirma que el tiempo transcurrido en espera de que
se cumpliera la pena de muerte, durante el cual no pudo hacer uso de ningún
recurso de apelación, constituye un trato cruel, inhumano o degradante
en el sentido previsto en el párrafo 1 del artículo 17 de la Constitución
de Jamaica y el artículo 7 del Pacto.
Exposición del Estado Parte sobre admisibilidad y comentarios del autor
al respecto
4.1. En sus observaciones del 22 de junio de 1993, el Estado Parte afirma que
la comunicación es inadmisible. Hace referencia al artículo 25
de su Constitución, que dispone que toda persona que alegue que se han
violado sus derechos constitucionales puede recurrir ante el Tribunal Supremo.
El derecho a un juicio imparcial está protegido por el artículo
20 de la Constitución. Como el autor no se ha valido de los recursos
previstos en la Constitución, el Estado Parte afirma que la comunicación
es inadmisible al no haberse agotado los recursos internos.
4.2. El Estado Parte también alega que la comunicación plantea
cuestiones relativas a hechos y pruebas cuya determinación no es de competencia
del Comité. El Estado Parte afirma que la comunicación también
es inadmisible por este motivo.
5.1. En sus comentarios a las alegaciones del Estado Parte, el abogado del autor
no considera que la petición al Tribunal Supremo de Jamaica amparada
en el artículo 25 de la Constitución de Jamaica sea un recurso
disponible y efectivo en las circunstancias del caso presente. A ese respecto,
el abogado afirma que el autor no dispondría de asistencia letrada gratuita
si decidiera utilizar ese recurso. El abogado también afirma que, como
quiera que el autor dispone de un recurso de apelación ante el Tribunal
de Apelación y ante el Consejo Privado, el Tribunal Supremo no ejercería
las facultades en el caso de que se trata, que le confiere el párrafo
2 del artículo 25 de la Constitución.
5.2. Por lo que se refiere a la denuncia basada en el artículo 7 del
Pacto, el abogado afirma que un recurso constitucional no habría sido
efectivo, ya que el Tribunal Supremo se habría considerado vinculado
por el fallo del Comité Judicial del Consejo Privado de 1981 (Riley c.
el Fiscal General), en que se consideró que, independientemente de los
motivos del retraso, el Consejo Privado no aceptaría un recurso basado
en que una ejecución violaba el artículo 17 de la Constitución
de Jamaica.
5.3. El abogado afirma por último que el autor no solicita del Comité
de Derechos Humanos que evalúe las circunstancias del caso ni plantea
cuestiones sobre hechos y pruebas. El abogado destaca que el autor pide al Comité
que determine si la vista fue imparcial en el sentido del artículo 14
del Pacto y si los hechos y consecuencias del caso son pertinentes, teniendo
en cuenta que no debe sentenciarse a muerte a un acusado salvo en presencia
de pruebas claras e incontrovertibles.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
6.1. En su 51º período de sesiones el Comité consideró
la admisibilidad de la comunicación.
6.2. El Comité hace referencia a su jurisprudencia reiterada de que,
a los efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del
Protocolo Facultativo, los recursos internos deben ser eficaces y accesibles.
El Comité observa que el Tribunal Supremo de Jamaica ha autorizado en
casos recientes solicitudes de reparación constitucional respecto de
violaciones de los derechos fundamentales después de que hubieran sido
desestimadas las apelaciones criminales en esos casos. Sin embargo, el Comité
recuerda también que el Estado Parte ha indicado en varias ocasiones
/ Véanse, por ejemplo, las comunicaciones Nº 283/1988 (Aston Little
c. Jamaica), dictamen aprobado el 1º de noviembre de 1991; Nº 321/1988
(Maurice Thomas c. Jamaica), dictamen aprobado el 19 de octubre de 1993, y Nº
352/1989 (Douglas, Gentles y Kerr c. Jamaica), dictamen aprobado el 19 de octubre
de 1993./ que no se facilita asistencia letrada gratuita para los recursos constitucionales.
El Comité considera que, cuando no hay asistencia letrada gratuita un
recurso no constituye, en las circunstancias del caso, un recurso accesible
que deba ser agotado a efectos del Protocolo Facultativo. Por consiguiente,
el Comité considera que no se ve impedido a este respecto por el apartado
b) del párrafo 2 del artículo 5 en lo que respecta al examen de
la comunicación.
6.3. Por lo que se refiere a las alegaciones del autor acerca de la conducción
del juicio por el juez, la evaluación de las pruebas por el tribunal
y las instrucciones impartidas por el juez al jurado, el Comité recuerda
que corresponde en principio a los tribunales de apelación de los Estados
Partes evaluar los hechos y las pruebas de un caso particular; de modo análogo,
corresponde a los tribunales de apelación y no al Comité examinar
las instrucciones concretas impartidas al jurado por el juez, salvo que sea
evidente que esas instrucciones son arbitrarias o equivalen a una denegación
de justicia o que el juez haya violado manifiestamente sus obligaciones de imparcialidad.
Las alegaciones del autor no ponen de manifiesto que las instrucciones del juez
o su conducción del juicio hayan adolecido de esos defectos. Por consiguiente,
las denuncias del autor no son de la competencia del Comité. En consecuencia,
esa parte de la comunicación es inadmisible ya que es incompatible con
las disposiciones del Pacto, con arreglo al artículo 3 del Protocolo
Facultativo.
6.4. Por lo que se refiere a la afirmación del autor de que el Presidente
del jurado era amigo de la víctima, el Comité observa que esa
cuestión no fue planteada por el autor o su abogado durante el juicio
o durante la apelación. Por consiguiente, esa parte de la comunicación
es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.
6.5. El Comité observa que el autor también afirma que su abogado
defensor no fue informado de que el fiscal llamaría a declarar a un tercer
testigo, que la cuestión se señaló a la atención
del juez y que el juez no suspendió la vista para que el abogado dispusiera
de tiempo para preparar el interrogatorio de ese testigo. El Comité considera
que esa alegación puede plantear cuestiones con arreglo a los apartados
b) y e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, que deben ser
examinadas en cuanto al fondo.
6.6. Por lo que se refiere a la alegación del autor respecto de su representación
jurídica en el proceso de apelación, el Comité observa
que el abogado del autor le fue proporcionado por el Consejo de Derechos Humanos
de Jamaica, que es una organización no gubernamental. Por consiguiente,
el Comité considera que la supuesta representación inadecuada
del autor no puede atribuirse al Estado Parte. Por lo tanto esa parte de la
comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo
Facultativo.
6.7. Por lo que se refiere a la alegación del autor con arreglo al artículo
7, el Comité considera que el autor no ha indicado qué medidas
adoptó para denunciar esos hechos a las autoridades de Jamaica. A ese
respecto, el autor no ha cumplido el requisito de agotar los recursos de la
jurisdicción interna enunciado en el apartado b) del párrafo 2
del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
7. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide que la comunicación
es admisible en la medida en que puede plantear cuestiones en relación
con los apartados b) y e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
Exposición del Estado Parte sobre el fondo de la cuestión y comentarios
del autor al respecto
8. En su exposición de 27 de enero de 1995, el Estado Parte indica que
las alegaciones referentes a los apartados b) y e) del párrafo 3 del
artículo 14, que el Comité ha declarado admisibles, están
relacionadas con una cuestión que se debería haber planteado como
motivo de apelación. No se puede hacer responsable al Estado Parte de
que el abogado no lo haya hecho. Como el autor, por lo tanto, no se ha servido
de un recurso de que disponía, el Estado Parte niega que haya habido
violación.
9.1. En sus observaciones acerca de la exposición del Estado Parte, el
abogado afirma que la cuestión que se plantea con arreglo a los apartados
b) y e) del párrafo 3 del artículo 14 implica la responsabilidad
del Estado Parte por haber incorporado el artículo 14 del Pacto a la
Constitución de Jamaica y como consecuencia el autor no puede entablar
un recurso constitucional por falta de asistencia letrada gratuita.
9.2. El abogado afirma también que las cuestiones fueron planteadas en
realidad al presentarse la apelación, ya que la apelación presentada
por el autor se basaba entre otras cosas en que el juicio no se había
realizado con las garantías necesarias. Aunque el abogado del autor no
hubiera alegado los motivos para presentar apelación, el Tribunal debería
haber considerado dichos motivos ex officio. A este respecto, el abogado indica
que el Tribunal examinó motu proprio las pruebas presentadas contra el
autor.
9.3. El abogado afirma que, si el autor hubiera tenido tiempo para considerar
su posición a la luz de las declaraciones de nuevos testigos que declaraban
a favor del Ministerio Público, quizá se hubiera decidido a hacer
una declaración jurada que fortaleciera su posición o quizá
hubiera modificado la declaración que hizo desde el banquillo en relación
con la declaración del tercer testigo, o hubiera abandonado el motivo
de legítima defensa y de accidente y hubiera basado su defensa únicamente
en el motivo de provocación. Como no pudo hacerlo, la combinación
de las nuevas pruebas aportadas junto con el hecho de que el autor no pudiera
presentar sus propias pruebas, hizo que el juez pudiera retirar de la presentación
al jurado los motivos de provocación y de legítima defensa.
9.4. El abogado observa además que la solicitud de autorización
para apelar al Comité Judicial del Consejo Privado se basaba en que el
juez no había dado instrucciones adecuadas en cuanto a los motivos de
legítima defensa y provocación, y argumenta que esas cuestiones
no se pueden disociar de los efectos del hecho de que el juez sentenciador no
hubiera dado tiempo suficiente para examinar las nuevas pruebas.
Examen del fondo de la cuestión
10.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
a la luz de todas las informaciones que le han presentado las partes, según
se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
10.2. El Comité de Derechos Humanos observa que la transcripción
de la vista indica que el abogado comunicó al juez que no se enteró
de que el fiscal fuera a llamar a un tercer testigo hasta el día de la
vista por la mañana, cuando se facilitó a la defensa un resumen
de las pruebas; no había pedido que se aplazara la vista. La transcripción
de la vista indica además que, inmediatamente después de que prestara
juramento el tercer testigo, el juez aplazó la vista a las 15.38 horas
por otras razones. La vista se reanudó el día siguiente a las
10.00 horas con el examen del tercer testigo y a continuación el abogado
de oficio efectuó el interrogatorio de la testigo, sin pedir un nuevo
aplazamiento de la vista. El propio autor hizo su declaración desde el
banquillo el mismo día, más tarde. En vista de las circunstancias,
el Comité estima que los hechos que tiene ante sí no indican que
se haya violado el derecho del autor a contar con tiempo y medios suficientes
para preparar su defensa ni su derecho al interrogatorio de los testigos de
cargo.
11. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que se le han
presentado no ponen de manifiesto una violación de ninguna de las disposiciones
del Pacto.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]