Comunicación No. 521/1992 : Hungary. 01/08/96.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
56º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
-56º período de sesiones-
Comunicación Nº 521/1992**
Presentada por: Vladimir Kulomin
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Hungría
Fecha de la comunicación: 6 de mayo de 1992 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 22 de marzo de 1996,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 521/1992, presentada
al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Vladimir Kulomin con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba lo siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Vladimir Kulomin, ciudadano ruso nacido
en Leningrado en 1954, actualmente detenido en Budapest, Hungría. Afirma
ser víctima de violaciones de sus derechos humanos por Hungría.
El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
entró en vigor en Hungría el 7 de diciembre de 1988.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor residía en Budapest (Hungría) y era vecino de D.
T. y de la novia de éste, K. G. El 25 de julio de 1988 el autor acompañó
a D. T. y a K. G. a la casa del padre de ella; K. G. dijo que querían
recoger algunos documentos y que necesitaban la protección del autor
porque su padre tenía perturbadas sus facultades mentales. Cuando llegaron,
el padre de K. G. salió de la casa y al ver al autor, a D. T. y a K.
G., quiso pegar al autor. El autor le empujó para defenderse y el padre
de K. G. cayó al suelo; a continuación le ataron porque K. G.
y D. T. dijeron que era peligroso y capaz de cualquier cosa. Más tarde
K. G. dijo al autor que había llamado al hospital psiquiátrico
para que vinieran a recoger a su padre, después de lo cual el autor se
fue de la casa del padre de K. G.
2.2. El 8 de agosto de 1988, cuando se encontraba en Leningrado, recibió
una llamada telefónica de D. T. y K. G. El autor declara que sólo
entonces se enteró de que el padre de K. G. había fallecido, pero
que no le dijeron nada acerca de las circunstancias de su muerte.
2.3. El 16 de agosto de 1988 el autor regresó a Budapest en tren. Dos
días después fue detenido en la frontera húngaro-soviética
por la policía húngara, acusado del asesinato del padre de K.
G. y llevado a Budapest. El autor afirma que no se le permitió llamar
a su abogado ni al cónsul soviético. Después de tres días
de interrogatorio en presencia de un intérprete se le entregó
un formulario para que lo firmase. Según se afirma, la policía
le dijo que estaba destinado al cónsul soviético; sin embargo,
era para prorrogar la detención provisional por 30 días.
2.4. El autor estuvo detenido en la comisaría de policía durante
cinco meses. En relación con ello declara: "Durante los dos últimos
meses no me llamaban para interrogarme y llegué a pensar que todo el
mundo se había olvidado de mí. Fue terrible. No entendía
una palabra de húngaro. En mi equipaje tenía una gramática
húngara y diccionarios, pero la policía no me permitió
estudiar el húngaro. Mientras estaba en la comisaría, cada día
pedía por escrito que me dejaran ver a mi abogado y al cónsul
ruso, pero sin obtener resultado (sin recibir respuesta). Además, durante
cinco meses no pude escribir a nadie". En enero de 1989 el autor fue trasladado
a una cárcel, donde tuvo la oportunidad de estudiar húngaro.
2.5. En cuanto a su representación legal y la preparación de la
defensa, el autor declara que, antes del juicio, envió varias cartas
a la oficina del Fiscal. En agosto de 1989 se le dieron seis días para
que examinase el "protocolo" (declaraciones) con ayuda de un intérprete,
para preparar su defensa. El autor se queja de que sus cartas no figuraban en
él y de que dispuso de muy poco tiempo, ya que el "protocolo",
constaba de 600 páginas. Tras examinar los documentos, se entrevistó
con su abogado por primera vez. Denuncia que el abogado era una persona de edad
y no era idóneo; en este contexto, el autor observa que si bien se entrevistó
con su abogado cinco veces antes del juicio, tenían que examinar el caso
cada vez desde el principio, y que después del 12º día del
juicio su abogado le preguntó quién era realmente K. G.
2.6. El 26 de septiembre de 1989 empezó el juicio ante el Tribunal Municipal
de Budapest. El autor fue juzgado junto con K. G. La vista se desarrolló
durante 14 días, a lo largo de un período de cuatro meses. El
autor reitera que no había pruebas contra él. Durante el interrogatorio
K. G. modificó su testimonio en seis ocasiones diferentes; según
el autor, las acusaciones que K. G. había formulado contra él,
por lo tanto, eran infundadas. Además, ninguno de los testigos de la
acusación le incriminó.
2.7. El autor dice además que, durante el juicio, la juez aceptó
que D. T. y K. G. habían preparado conjuntamente el asesinato. Denuncia
que, a pesar de ello, no se tomaron medidas para buscar a D. T. ni se lo condenó
más tarde en rebeldía. Además, el autor alega que cuando
se quejó a la juez ella contestó que debía quejarse de
esas cosas en Siberia y que deseaba que él fuese el último ruso
en Hungría. El autor afirma que la observación discriminatoria
de la juez se borró de las actas del juicio pero que quedó grabada
en cinta. El 8 de febrero de 1990 se declaró al autor culpable de homicidio
cometido con crueldad y se le condenó a diez años de cárcel,
que era la pena mínima establecida en la ley para este delito, y a ser
expulsado ulteriormente de Hungría.
2.8. Posteriormente, el autor, apeló ante el Tribunal Supremo de Hungría,
por los siguientes motivos:
a) La juez decidió que el autor había admitido su culpa, mientras
que sus declaraciones a la policía y las hechas en la vista preliminar
demostraban lo contrario.
b) La juez determinó que la sangre encontrada en el cuerpo de la víctima
pertenecía al autor mientras que, según el experto forense, esta
prueba era sumamente discutible.
c) El patólogo declaró que el occiso había fallecido entre
el 25 y el 28 de julio de 1988. La juez dictaminó que el fallecimiento
se había producido el 25 de julio de 1988 (el día en que el autor
acompañó a D. T. y a K. G. a la casa del fallecido) implicando
así al autor en el crimen.
2.9. El 30 de octubre de 1990 el Tribunal Supremo, después de oír
las apelaciones del fiscal y de los acusados, desestimó el recurso del
autor y lo condenó a otros cuatro años de prisión, porque
calificó de delito cometido con fines de lucro el acto por el cual el
autor había sido condenado por el Tribunal de Primera Instancia. El autor
señala que no ha sido acusado de robo y que no hay tales pruebas contra
él. Según el autor, la decisión del Tribunal Supremo es
una nueva prueba de discriminación contra su persona. Además,
afirma que el juez del Tribunal Supremo no tuvo en cuenta la presentación
de su caso hecha por su abogado y pasó por alto las muchas contradicciones
que aparecían en la transcripción del juicio.
2.10. Posteriormente, el autor apeló ante el Presidente del Tribunal
Supremo para que revisara su caso. El 12 de diciembre de 1991 el Tribunal Supremo
rechazó la petición del autor. Con ello, se afirma, se han agotado
todos los recursos de la jurisdicción interna.
La denuncia
3. Si bien el autor no invoca ninguna de las disposiciones del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, parece deducirse de sus comunicaciones
que afirma ser víctima de violaciones por Hungría de los artículos
9, 10, 14 y 26 del Pacto.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y comentarios del autor
al respecto
4.1. En su exposición de 25 de marzo de 1993, el Estado Parte señala
que el Protocolo Facultativo entró en vigor en Hungría el 7 de
diciembre de 1988 y afirma que, en virtud de las disposiciones del artículo
28 de la Convención de Viena sobre los Derechos de los Tratados, el Comité
no tiene competencia para examinar denuncias individuales referentes a hechos
que ocurrieron antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo en Hungría.
Por consiguiente, considera que el Comité, ratione temporis, no puede
examinar las denuncias del autor relativas a su detención y a los primeros
meses de su reclusión.
4.2. El Estado Parte afirma además que el Comité no tiene competencia
para examinar presuntas violaciones de derechos que no figuran en el Pacto.
Afirma que el Pacto no contiene disposiciones que impidan a un tribunal de primera
instancia examinar con libertad los hechos determinados durante el proceso de
evaluación de las pruebas, llegar a conclusiones razonables sobre la
culpabilidad del acusado y calificar el acto a partir de los hechos establecidos.
Se afirma, por lo tanto, que el Comité no puede examinar ratione materiae
la denuncia del autor.
4.3. Además, el Estado Parte afirma que, de modo semejante, el Comité
carece de competencia para examinar la denuncia del autor según la cual
D. T., un ciudadano búlgaro, no fue procesado o sentenciado. El Estado
Parte explica que D. T. desapareció durante el proceso y que el Tribunal
de Primera Instancia dictó una orden de detención contra él.
El Estado Parte explica, además, que no solicitó a las autoridades
búlgaras la extradición de D. T. puesto que con arreglo al tratado
de extradición entre Hungría y Bulgaria la extradición
no es posible cuando la persona en cuestión es ciudadana del otro Estado
firmante.
4.4. El Estado Parte acepta que el autor ha agotado todos los recursos de la
jurisdicción interna en su caso. Sin embargo afirma que el autor no agotó
los recursos internos en relación con la denuncia de que las autoridades
penitenciarias pusieron obstáculos a sus contactos con el exterior. El
Estado Parte asegura que de conformidad con la inciso 1) del apartado f) del
párrafo 36 del Decreto Nº 11 de 1979 sobre la aplicación
de medidas penales, el autor podía haber presentado una demanda a las
autoridades competentes si creía que se le estaba impidiendo mantener
contacto con otras personas. Además, de conformidad con el párrafo
22 del Decreto Nº 8/1979 (VI.30) del Ministerio de Justicia, toda persona
encarcelada puede presentar una demanda de recurso por daños personales.
Las autoridades competentes de la institución penitenciaria están
obligadas a examinar la demanda y la solicitud. Si la persona encarcelada no
está de acuerdo con las medidas aplicadas puede presentar una demanda
al director de la institución, quien debe tomar una decisión en
el plazo de 15 días. Si el demandante tampoco acepta la decisión
del oficial, examinará su demanda la sede central de la administración
penitenciaria de Hungría. El Estado Parte concluye diciendo que el autor
no ha ejercido su derecho a presentar una demanda y que por lo tanto no ha agotado
los recursos de la jurisdicción interna a este respecto.
5. El autor, en respuesta de fecha 5 de mayo de 1993, recusa la afirmación
del Estado Parte de que una parte de la comunicación es inadmisible ratione
temporis.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
6.1. En su 50º período de sesiones, el Comité consideró
si la comunicación era admisible.
6.2. El Comité señala que el Protocolo Facultativo entró
en vigor en Hungría el 7 de diciembre de 1988. Recuerda que el Protocolo
Facultativo no puede aplicarse retroactivamente y que el Comité no puede
ratione temporis examinar las violaciones del Pacto cuando los hechos denunciados
hayan ocurrido antes de la fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo
en el Estado Parte. Observa que, en este caso, parte de la detención
que cumplió el autor antes de su juicio, y el juicio propiamente dicho,
ocurrieron después del 7 de diciembre de 1988, y que, con arreglo a los
artículos 9 y 10, el Comité está facultado para examinar
las denuncias del autor en la medida en que se refieren a ese período.
6.3. En relación con la denuncia del autor de que uno de los sospechosos
del caso no fue procesado y condenado, el Comité señala que en
el Pacto no figura el derecho a que se enjuicie penalmente a otra persona. Considera
que esta parte de la comunicación es inadmisible por incompatibilidad
con las disposiciones del Pacto, en virtud del artículo 3 del Protocolo
Facultativo.
6.4. El Comité señala que, en opinión del autor, su juicio
no tuvo las debidas garantías, en el sentido del artículo 14 del
Pacto. En relación con ello, el Comité toma nota de la afirmación
del autor de que sufrió discriminación debido a su nacionalidad.
El Comité considera que estas cuestiones deben examinarse atendiendo
al fondo del caso.
7. Así pues, el 16 de marzo de 1994, el Comité de Derechos Humanos
decidió que la comunicación era admisible por cuanto planteaba
cuestiones en virtud de los artículos 9, 10, 14 y 26 del Pacto.
Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor al respecto
8.1. En su exposición de 27 de diciembre de 1994, el Estado Parte indica
que la mayor parte de las alegaciones del autor acerca de su detención
en custodia policial se refieren al período anterior a la entrada en
vigor del Protocolo Facultativo en Hungría y que, por lo tanto, han sido
declaradas no admisibles por el Comité. Sin embargo, el Estado Parte,
en reconocimiento de la labor del Comité, formula asimismo explicaciones
acerca del fondo de dichas alegaciones.
8.2. Por lo que se refiere a las alegaciones hechas por el autor con arreglo
a los párrafos 2 y 3 del artículo 9, el Estado Parte afirma que
se informó inmediatamente al autor de los motivos de su detención,
y que el 20 de agosto de 1988 se le comunicaron las acusaciones de que era objeto.
Se le interrogó el 29 de agosto y el 5, 14 y 20 de septiembre de 1988.
El 22 de agosto de 1988 se dieron instrucciones para que se le mantuviera detenido,
de conformidad con la legislación húngara. El 18 de noviembre
de 1988 se le comunicó que se le seguía manteniendo en detención
preventiva. El 19 de diciembre de 1988 se le confrontó con la coacusada,
y el 5 y 6 de enero de 1989 tuvo lugar la presentación de los documentos
pertinentes. En cuanto a la denuncia del autor de que se le "había
olvidado" durante dos meses, el Estado Parte indica que la autoridad encargada
de la indagación efectuó otras indagaciones después del
20 de septiembre de 1988, ordenó que se preparasen diversas opiniones
periciales, e interrogó a unos 60 testigos. El Estado Parte deduce de
lo antedicho que la autoridad indagadora se esforzó activa y enérgicamente
por resolver el caso y que no hubo ninguna violación del artículo
9. A este respecto el Estado Parte hace observar que, como el autor es extranjero,
se le mantuvo en detención preventiva porque, de regresar a su país
de origen, no hubiera podido ser objeto de extradición en el marco del
acuerdo entre Hungría y la Unión Soviética.
8.3. Por lo que se refiere a las cuestiones planteadas con arreglo al párrafo
1 y al inciso a) del párrafo 2 del artículo 10, el Estado Parte,
después de haber examinado minuciosamente todos los documentos, afirma
que según el "cuaderno de servicio" en el que se enumera el
contenido del equipaje del autor, en su equipaje no había libros de ninguna
clase. Tampoco se ha podido encontrar una solicitud de gramática o diccionario
en los denominados cuadernos de solicitudes, en los que figuran las solicitudes
hechas por las personas que están en detención preventiva. A ese
respecto, el Estado Parte indica que el autor presentó en total 17 solicitudes
y que no pidió "permiso de lectura" hasta el 9 de noviembre
de 1988, después de lo cual se le concedió dicho permiso. Por
lo que se refiere a la alegación del autor de que no se le permitió
que escribiera cartas durante los cinco primeros meses de su detención
preventiva, el Estado Parte afirma que no se lleva ningún registro de
la correspondencia de los reclusos, por lo que es difícil comprobar el
fundamento de la alegación. Ahora bien, el Estado Parte indica que ni
en los cuadernos de solicitudes ni en los registros penales aparece una petición
o una alegación por cuestiones de correspondencia, por lo que llega a
la conclusión de que es improbable que se denegara al autor el derecho
a escribir cartas. Por último, el Estado Parte afirma que en todo momento
el autor estuvo detenido en régimen de detención preventiva, separado
de los reclusos condenados, mientras esperaba la vista de su caso. El Estado
Parte concluye que en el caso del autor no ha habido ninguna violación
del artículo 10.
8.4. En cuanto a la alegación del autor de que no tuvo tiempo suficiente
para preparar su defensa, el Estado Parte hace observar que se nombró
a un abogado para el autor el 20 de agosto de 1988 y que el cuaderno de solicitudes
indica que el autor pidió que se organizara una reunión con el
abogado el 30 de septiembre y el 13 de octubre de 1988, lo que indica que el
abogado estaba al corriente. Además, las solicitudes hechas por el autor
el 23 de agosto y el 30 de septiembre de 1988 para reunirse con el cónsul
soviético se transmitieron al consulado.
8.5. Por lo que se refiere a la alegación del autor de que no tuvo tiempo
suficiente para estudiar los documentos a fin de preparar su defensa, el Estado
Parte afirma que los seis días de que disponía el autor no pueden
ser considerados como un período demasiado corto, y que el autor podía
haber solicitado una prórroga de dicho período, sea personalmente,
sea por conducto de su abogado. En cuanto a la calidad profesional del abogado
de oficio, el Estado Parte indica que no hay indicación alguna de que
el autor se hubiera quejado de que su abogado no era bueno o de que no estaba
debidamente preparado.
8.6. En cuanto a la alegación del autor de que no se le debía
haber condenado sobre la base de las pruebas presentadas contra él, el
Estado Parte alega que ésa es una cuestión sobre la que tiene
que pronunciarse el Tribunal de Primera Instancia.
8.7. En cuanto a las alegaciones del autor de que se le ha hecho víctima
de discriminación, el Estado Parte indica que el autor declara que las
observaciones discriminatorias formuladas por la juez figuran en la grabación
magnética de la vista, pero que no se hicieron constar en el acta escrita.
El Estado Parte se refiere a las normas que rigen la transcripción de
casos criminales graves, según las cuales el juez ha de dictar el acta
de la vista en voz alta en una cinta magnética durante la vista, y el
procesado o su abogado tienen derecho en cualquier momento a formular observaciones
sobre lo que ha dictado el juez y a pedir que se haga constar en el acta algo
diferente de lo que el juez haya dictado. Aunque una objeción suscitada
por el abogado de la defensa haya sido denegada por el juez, la decisión
del juez se hace constar en acta. El acta dictada en la cinta magnética
la transcriben a continuación los oficinistas del tribunal y también
entonces puede formular objeciones la defensa. Por el acta de la vista se ve
claramente que ni el autor ni su abogado pidieron que se hicieran constar en
el acta las observaciones de la juez, y que tampoco formularon ninguna propuesta
o ninguna observación acerca del acta verbal o del acta escrita. El Estado
Parte concluye de lo antedicho que no hay indicación alguna de que la
juez hubiera hecho las observaciones que luego se le atribuyeron. Además,
el Estado Parte señala que en cualquier fase de la vista se puede formular
una objeción ante el Presidente del Tribunal acerca de un presunto prejuicio
que quepa atribuir a un juez. Ni el autor si su representante han formulado
una objeción de ese tipo. En vista de lo que antecede, el Estado Parte
niega que el autor haya sido víctima de discriminación por parte
de la juez.
8.8. Según la traducción inglesa de la sentencia del Tribunal
de Primera Instancia que presentó el Estado Parte, al parecer el Tribunal
determinó que la víctima había fallecido como consecuencia
de habérsele atado demasiado fuerte -lo que ocasionó la parálisis
de los músculos pectorales-, de habérsele administrado cloruro
etílico como sedante, y de haberse asfixiado con las bolsas de plástico
con que le cubrieron la cabeza. El Tribunal determinó asimismo que el
autor estaba presente cuando se administró el cloruro etílico
a la víctima y que había ayudado activamente a atar a la víctima,
y consideró que el autor podía haber previsto la posibilidad de
que la víctima falleciese como consecuencia de sus actos.
9.1. El 15 de febrero de 1995 el autor presentó sus comentarios sobre
las observaciones del Estado Parte. El autor alega que el argumento principal
de su queja es que, como consecuencia de la violación de sus derechos,
se le ha declarado culpable de asesinato cuando en realidad es inocente.
9.2. El autor niega que haya aceptado nunca la culpabilidad del asesinato. Afirma
también que de la exposición del Estado Parte se deduce claramente
que sólo se le interrogó cinco veces durante los cinco meses que
estuvo detenido en la comisaría de policía.
9.3. El autor insiste además en que su gramática y su diccionario
de húngaro estaban en el equipaje que llevaba consigo en el tren que
tomó en la Unión Soviética y que fueron guardados en el
depósito de la comisaría de policía durante el tiempo que
estuvo detenido en ella. En cuanto a los cuadernos de solicitudes, el autor
declara que, en realidad, no podía pedir nada sin la cooperación
del detective investigador. Declara asimismo que ninguno de los detenidos estaban
autorizados para tener lápiz y papel en la celda. Afirma que pidió
oralmente que se le permitiera escribir cartas, por conducto del intérprete.
El autor declara también que sabe que en la primera página de
su expediente personal que figura en la cárcel, está escrito que,
por orden del fiscal, no podía escribir cartas a nadie hasta el 1º
de junio de 1989.
9.4. El autor reitera que ni en el primero ni en el segundo interrogatorio de
que fue objeto en la comisaría de policía estuvo presente un abogado,
y que no se encontró con su abogado durante las investigaciones. Declara
también que el plazo de seis días para leer todos los documentos
era demasiado corto, ya que precisaba la ayuda de un intérprete, lo que
prolongaba la lectura. Alega asimismo que no tuvo tiempo suficiente para leer
todos los documentos con su abogado.
9.5. En cuanto a la vista, el autor reitera su alegación de que la juez
le dijo que deseaba que fuera el último ruso que estaba en Hungría.
También reitera que no había prueba alguna contra él.
9.6. Por último, el autor declara que el juez del Tribunal Supremo no
fundamentó su decisión de condenarle a cuatro años adicionales
de prisión, y que en la sentencia hay muchas contradicciones.
9.7. El autor llega a la conclusión de que el Estado Parte está
tratando de inducir en error al Comité y no ha examinado cuidadosamente
los documentos del caso.
Nuevas observaciones del Estado Parte
10.1. En una nota verbal de 4 de diciembre de 1995, se solicitó al Estado
Parte que aclarara las disposiciones jurídicas en vigor que regían
el arresto y detención en la época en que el Sr. Kulomin fue detenido,
y su aplicación al autor. En sus observaciones del 28 de febrero de 1996,
el Estado Parte explica que, en 1988, el arresto y la detención se regían
por el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, que establecía
que los sospechosos de haber cometido un delito grave podían permanecer
bajo custodia de la policía por un período no superior a las 72
horas. Transcurrido este plazo, sólo cabía ampliar la detención
por una decisión, bien del fiscal o bien del tribunal. El Estado Parte
explica que, antes de someter a juicio a un sospechoso, el Ministerio Público
tiene competencia para prolongar su detención y, tras su presentación
ante un tribunal, esa competencia es asumida por éste. La detención
en espera de juicio dictada por un fiscal no puede superar el plazo de un mes,
pero es susceptible de prorrogarse por orden de un fiscal de categoría
superior. Si, tras un año de detención en espera de juicio, esa
persona no ha sido llevada aún ante un juez, sólo puede ampliar
el plazo de detención un tribunal.
10.2. En cuanto a la aplicación de las disposiciones al Sr. Kulomin,
el Estado Parte señala que el autor fue detenido el 20 de agosto de 1988
y que el Ministerio Público en Budapest ordenó su detención
el 2 de agosto de 1988, lo que entra dentro del plazo de 72 horas que la ley
prescribe. El período de detención fue prorrogado por varios fiscales,
con arreglo a las decisiones de 14 de septiembre de 1988, 11 de noviembre de
1988, 17 de enero de 1989, 8 de febrero de 1989, 17 de abril de 1989 y 17 de
mayo de 1989. Tras la presentación del autor ante un tribunal en mayo
de 1989, este último amplió el período de detención
el 29 de mayo de 1989 hasta que el tribunal dictara sentencia. El Estado Parte
concluye que el procedimiento seguido se ajusta a la legislación húngara,
tal como se establece en el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto
("nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas
por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta").
10.3. El Estado Parte hace referencia a la decisión del Comité
sobre admisibilidad en la que éste destacaba que no podía examinar
las supuestas violaciones cuando los hechos denunciados hubieran ocurrido antes
de la fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo en el Estado Parte.
El Estado Parte recuerda que el Protocolo Facultativo entró en vigor
en Hungría el 7 de diciembre de 1988, es decir, después de la
detención del autor, que tuvo lugar el 20 de agosto de 1988. El Estado
Parte alega que la obligación contraída en virtud del párrafo
3 del artículo 9, de llevar sin demora al autor ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, regía a partir
de esa fecha. En cuanto a la jurisprudencia del Comité y su Observación
general, el Estado Parte sostiene que es evidente que el retraso no debe ser
mayor de unos cuantos días. De ahí, el Estado Parte infiere que
la aplicabilidad del párrafo 3 del artículo 9 tiene unos límites
temporales y, en el caso del autor, finalizó más o menos en agosto
de 1988. Según el Estado Parte, el cumplimiento o incumplimiento de la
obligación establecida en virtud del párrafo 3 del artículo
9 no tiene un efecto permanente, y el Estado Parte concluye que la cuestión
de si la detención del Sr. Kulomin se ajustaba a lo dispuesto en el párrafo
3 del artículo 9, es inadmisible ratione temporis.
10.4. En cuanto a la compatibilidad del procedimiento con las exigencias del
párrafo 3 del artículo 9, el Estado Parte interpreta la expresión
"u otro funcionario autorizado por la ley" en el sentido de cualquier
funcionario con el mismo grado de independencia respecto del poder ejecutivo
que los tribunales. En relación con esto último, el Estado Parte
indica que, según la legislación en vigor en Hungría en
1988, el Fiscal General era elegido por el Parlamento y debería pedir
cuentas ante él. Todos los demás fiscales estaban subordinados
al Fiscal General. El Estado Parte llega a la conclusión de que el cuerpo
de fiscales en aquella época no tenía relación alguna con
el poder ejecutivo y era independiente de él. El Estado Parte declara,
por tanto, que los fiscales que tomaron la decisión de prorrogar la detención
del Sr. Kulomin pueden ser considerados como otros funcionarios autorizados
por la ley para ejercer funciones judiciales con arreglo a lo previsto en el
párrafo 3 del artículo 9 y que no se había producido ninguna
violación del Pacto.
10.5. Por último, el Estado Parte informó al Comité de
que las disposiciones mencionadas anteriormente fueron enmendadas por la Ley
XXVI de 1989, que entró en vigor el 1º de enero de 1990. En virtud
de la ley enmendada, los detenidos sospechosos de haber cometido un delito penal,
serán llevados ante el juez en el plazo de 72 horas y el tribunal decidirá
sobre su detención en espera de juicio, tras haber oído al fiscal
y al abogado defensor. Las órdenes del tribunal son susceptibles de apelación.
Examen del fondo del caso
11.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
a la luz de toda la información puesta a su disposición por las
partes, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo.
11.2. El Comité ha tomado nota del argumento del Estado Parte de que
la cuestión de si el autor fue llevado, tras su detención, rápidamente
ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales, es inadmisible ratione temporis. El Comité observa, sin embargo,
que el objetivo de la primera frase del párrafo 3 del artículo
9 consiste en someter la detención de una persona acusada de delito penal
a control judicial. De no proceder así al inicio del período de
detención de alguien, se produciría una violación permanente
del párrafo 3 del artículo 9, hasta que se subsanara. La detención
del autor en espera de juicio se prolongó hasta que fue llevado ante
el tribunal en mayo de 1989. El Comité no está por tanto incapacitado
ratione temporis para examinar la cuestión de si su detención
se ajustó a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9.
11.3. El Comité pone de relieve que, después de su detención
el 20 de agosto de 1988, el fiscal ordenó, y posteriormente prorrogó
en varias ocasiones, la detención del autor en espera de juicio, hasta
que éste fue llevado ante un juez el 29 de mayo de 1989. El Comité
considera que el ejercicio correcto del poder judicial conlleva que sea aplicado
por una autoridad independiente, objetiva e imparcial respecto de las cuestiones
que tiene que abordar. En las circunstancias del presente caso, el Comité
discrepa de que pueda considerarse al fiscal como dotado de la objetividad e
imparcialidad necesarias frente a las instituciones para representar el papel
de "funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales"
en el sentido del párrafo 3 del artículo 9.
11.4. El autor alega además que no se le permitió que estudiara
húngaro mientras estaba en custodia policial y que no se le permitió
que escribiera a su familia y amigos. El Estado Parte niega las alegaciones,
y declara que el autor pidió permiso de lectura el 9 de noviembre de
1988, permiso que fue concedido, y que no hay señales de ninguna solicitud
relacionada con la correspondencia, pero que, de todos modos, no se guardan
registros de la correspondencia de los reclusos. En vista de las circunstancias,
el Comité estima que los hechos que tiene ante sí no justifican
la conclusión de que el autor fue víctima de una violación
del artículo 10 del Pacto.
11.5. En cuanto a la denuncia del autor con arreglo al artículo 14 del
Pacto, el Comité observa que se nombró un abogado para el autor
el 20 de agosto de 1988, que el autor solicitó que se le dejase reunirse
con su abogado, que el Estado Parte alega que transmitió al abogado la
solicitud del autor, y que el autor alega que no se reunió con su abogado.
El Comité observa asimismo que no se sabe con certidumbre cuándo
se reunió el autor por vez primera con su abogado, pero que del expediente
parece deducirse que el autor tuvo varias reuniones con su abogado antes de
que comenzase la vista contra él. Además, el Comité observa
que al autor se le dio la oportunidad de estudiar el expediente para preparar
su defensa con ayuda de un intérprete, y que no hay indicación
alguna de que en ningún momento el autor se quejase a las autoridades
húngaras estimando que no era suficiente lo que habían hecho a
ese respecto. En cuanto a la representación del autor en la vista, el
autor no ha formulado ninguna queja concreta acerca de ningún error particular
de su abogado en el ejercicio de su defensa, ni del expediente puede deducirse
que el abogado no le representase adecuadamente. En vista de las circunstancias
el Comité estima que los hechos que tiene ante sí no indican que
se hayan denegado tiempo y medios adecuados al autor para que preparase su defensa,
y que la información recibida por el Comité no permite concluir
que el abogado del autor no le representase eficazmente por lo que se refiere
a los intereses de la justicia.
11.6. El autor alega además que la juez del Tribunal de Primera Instancia
tenía prejuicios contra él y, más concretamente, que le
hizo víctima de discriminación por motivos de nacionalidad. El
Comité observa que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no
ofrece traza alguna de prejuicio discriminatorio en las opiniones de la juez
y que, además, el autor o su representante no pusieron objeciones a la
actitud de la juez durante el juicio. En vista de las circunstancias el Comité
estima que los hechos que tiene ante sí no indican que el autor haya
sido objeto de discriminación por motivos de su nacionalidad.
11.7. Por lo que se refiere a la apelación, el autor ha alegado que el
Tribunal Supremo agravó su pena por haber obrado con fines de lucro,
a pesar de que nunca se le había acusado de robo o hurto. El Comité
observa, sin embargo, que de los documentos judiciales se deduce que el autor
en realidad había sido acusado de asesinato, cometido con crueldad y
con fines de lucro. Aunque el Tribunal de Primera Instancia dictaminó
que el autor era culpable solamente de asesinato cometido con crueldad, el Tribunal
Supremo anuló la sentencia y dictaminó que el autor era culpable
de asesinato cometido con crueldad y con fines de lucro. El Comité observa
además que la sentencia y la pena impuestas por el Tribunal Supremo al
autor fueron revisadas por el Presidente del Tribunal Supremo. El Comité
estima, por lo tanto, que los hechos que se le han presentado no indican que
haya habido violación del Pacto por lo que se refiere a la apelación
del autor.
11.8. El Comité aprovecha esta oportunidad para reiterar que no incumbe
al Comité, sino a los tribunales de los Estados Partes de que se trate,
el evaluar hechos y pruebas en un caso penal, y que el Comité no puede
determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, a no ser que la información
que haya recibido indique manifiestamente que las decisiones de los tribunales
son arbitrarias o representan una denegación de justicia. En el caso
presente ninguna de las exposiciones hechas por escrito al Comité permiten
llegar a dicha conclusión.
12. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud de lo dispuesto
en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estima que los hechos
sometidos al Comité ponen de manifiesto una violación del párrafo
3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
13. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de ofrecer un recurso
efectivo al Sr. Kulomin. El Estado Parte tiene la obligación de velar
por que no vuelvan a producirse en el futuro estas transgresiones.
14. Teniendo presente que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo,
el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar
si ha habido o no una violación del Pacto y que, conforme al artículo
2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas
en su territorio y bajo su jurisdicción los derechos reconocidos en el
Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y aplicable en caso de que se
determine que se ha producido una violación, el Comité desea recibir
del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información acerca de
las medidas tomadas para poner en práctica el dictamen del Comité.
__________
* En cumplimiento del artículo 85 del reglamento, el Sr. Tamás
Bán, miembro del Comité, no tomó parte en la aprobación
del dictamen.
** El texto de una opinión individual del miembro del Comité,
Sr. Nisuke Ando, figura en el anexo del presente documento.
[Adoptado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
OPINION INDIVIDUAL DEL Sr. NISUKE ANDO,
MIEMBRO DEL COMITE
La estimación del Comité de que se ha producido una violación
del párrafo 3 del artículo 9 en el presente caso (ver párrafo
12) no es, a mi juicio, lo suficientemente convincente. La razón en que
se basa dicha estimación queda recogida en el párrafo 11.3: en
las circunstancias del presente caso, el Comité no está de acuerdo
en que pueda considerarse al fiscal como "funcionario autorizado por la
ley para ejercer funciones judiciales" en el sentido del párrafo
3 del artículo 9.
El párrafo 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa
de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u
otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y
tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta
en libertad. El Estado Parte interpreta la expresión "otro funcionario
autorizado por la ley", como cualquier funcionario con el mismo grado de
independencia frente al poder ejecutivo que un tribunal. Pone de relieve también
que la legislación vigente en Hungría en 1988 preveía que
el Fiscal General era elegido por el Parlamento y debía responder ante
él y que todos los demás fiscales estaban subordinados al primero
(párr. 10.4).
En realidad, en la legislación nacional de muchos Estados Partes, los
fiscales gozan de cierta competencia judicial, incluida la facultad de investigar
y perseguir a los sospechosos en las causas penales. En el caso de la legislación
húngara en 1988, esta facultad incluía la potestad de ampliar
el plazo de detención de los sospechosos hasta un año antes de
ser llevados a juicio (párr. 10.1).
En mi opinión, la detención de sospechosos en espera de juicio
por un período de un año parece demasiado larga. Además,
si bien entiendo que, con arreglo a la ley húngara de 1988, el fiscal
que debía decidir sobre la prórroga de la detención había
de ser diferente del que solicitaba esta ampliación, es bastante probable
que en ese tipo de sistema se produjera una detención excesivamente prolongada.
No obstante, no me siento capaz de aceptar la afirmación categórica
del Comité, citada supra, de que el fiscal carece forzosamente de la
objetividad y de la imparcialidad necesarias frente a las instituciones para
ser considerado como un "funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales" en el sentido del párrafo 3 del artículo
9. Incluso en ese tipo de sistemas, la decisión tomada por un fiscal
sobre la prórroga del período de detención de un sospechoso
concreto en un caso dado puede muy bien ser imparcial y objetivamente justificable.
Para negar dicha imparcialidad y objetividad, el Comité ha de explicar
las circunstancias específicas del presente caso sobre las que basa su
conclusión, pero esa aclaración brilla totalmente por su ausencia
en el dictamen del Comité.
(Firmado): N. Ando
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]