University of Minnesota



Vladimir Kulomin v. Hungary, ComunicaciĆ³n No. 521/1992, U.N. Doc. CCPR/C/56/D/521/1992 (1996).



 

 

 

Comunicación No. 521/1992 : Hungary. 01/08/96.
CCPR/C/56/D/521/1992. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos

56º período de sesiones


ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

-56º período de sesiones-

Comunicación Nº 521/1992**


Presentada por: Vladimir Kulomin

Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Hungría


Fecha de la comunicación: 6 de mayo de 1992 (presentación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 22 de marzo de 1996,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 521/1992, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Vladimir Kulomin con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba lo siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo


1. El autor de la comunicación es Vladimir Kulomin, ciudadano ruso nacido en Leningrado en 1954, actualmente detenido en Budapest, Hungría. Afirma ser víctima de violaciones de sus derechos humanos por Hungría. El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entró en vigor en Hungría el 7 de diciembre de 1988.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor residía en Budapest (Hungría) y era vecino de D. T. y de la novia de éste, K. G. El 25 de julio de 1988 el autor acompañó a D. T. y a K. G. a la casa del padre de ella; K. G. dijo que querían recoger algunos documentos y que necesitaban la protección del autor porque su padre tenía perturbadas sus facultades mentales. Cuando llegaron, el padre de K. G. salió de la casa y al ver al autor, a D. T. y a K. G., quiso pegar al autor. El autor le empujó para defenderse y el padre de K. G. cayó al suelo; a continuación le ataron porque K. G. y D. T. dijeron que era peligroso y capaz de cualquier cosa. Más tarde K. G. dijo al autor que había llamado al hospital psiquiátrico para que vinieran a recoger a su padre, después de lo cual el autor se fue de la casa del padre de K. G.


2.2. El 8 de agosto de 1988, cuando se encontraba en Leningrado, recibió una llamada telefónica de D. T. y K. G. El autor declara que sólo entonces se enteró de que el padre de K. G. había fallecido, pero que no le dijeron nada acerca de las circunstancias de su muerte.


2.3. El 16 de agosto de 1988 el autor regresó a Budapest en tren. Dos días después fue detenido en la frontera húngaro-soviética por la policía húngara, acusado del asesinato del padre de K. G. y llevado a Budapest. El autor afirma que no se le permitió llamar a su abogado ni al cónsul soviético. Después de tres días de interrogatorio en presencia de un intérprete se le entregó un formulario para que lo firmase. Según se afirma, la policía le dijo que estaba destinado al cónsul soviético; sin embargo, era para prorrogar la detención provisional por 30 días.


2.4. El autor estuvo detenido en la comisaría de policía durante cinco meses. En relación con ello declara: "Durante los dos últimos meses no me llamaban para interrogarme y llegué a pensar que todo el mundo se había olvidado de mí. Fue terrible. No entendía una palabra de húngaro. En mi equipaje tenía una gramática húngara y diccionarios, pero la policía no me permitió estudiar el húngaro. Mientras estaba en la comisaría, cada día pedía por escrito que me dejaran ver a mi abogado y al cónsul ruso, pero sin obtener resultado (sin recibir respuesta). Además, durante cinco meses no pude escribir a nadie". En enero de 1989 el autor fue trasladado a una cárcel, donde tuvo la oportunidad de estudiar húngaro.


2.5. En cuanto a su representación legal y la preparación de la defensa, el autor declara que, antes del juicio, envió varias cartas a la oficina del Fiscal. En agosto de 1989 se le dieron seis días para que examinase el "protocolo" (declaraciones) con ayuda de un intérprete, para preparar su defensa. El autor se queja de que sus cartas no figuraban en él y de que dispuso de muy poco tiempo, ya que el "protocolo", constaba de 600 páginas. Tras examinar los documentos, se entrevistó con su abogado por primera vez. Denuncia que el abogado era una persona de edad y no era idóneo; en este contexto, el autor observa que si bien se entrevistó con su abogado cinco veces antes del juicio, tenían que examinar el caso cada vez desde el principio, y que después del 12º día del juicio su abogado le preguntó quién era realmente K. G.


2.6. El 26 de septiembre de 1989 empezó el juicio ante el Tribunal Municipal de Budapest. El autor fue juzgado junto con K. G. La vista se desarrolló durante 14 días, a lo largo de un período de cuatro meses. El autor reitera que no había pruebas contra él. Durante el interrogatorio K. G. modificó su testimonio en seis ocasiones diferentes; según el autor, las acusaciones que K. G. había formulado contra él, por lo tanto, eran infundadas. Además, ninguno de los testigos de la acusación le incriminó.


2.7. El autor dice además que, durante el juicio, la juez aceptó que D. T. y K. G. habían preparado conjuntamente el asesinato. Denuncia que, a pesar de ello, no se tomaron medidas para buscar a D. T. ni se lo condenó más tarde en rebeldía. Además, el autor alega que cuando se quejó a la juez ella contestó que debía quejarse de esas cosas en Siberia y que deseaba que él fuese el último ruso en Hungría. El autor afirma que la observación discriminatoria de la juez se borró de las actas del juicio pero que quedó grabada en cinta. El 8 de febrero de 1990 se declaró al autor culpable de homicidio cometido con crueldad y se le condenó a diez años de cárcel, que era la pena mínima establecida en la ley para este delito, y a ser expulsado ulteriormente de Hungría.


2.8. Posteriormente, el autor, apeló ante el Tribunal Supremo de Hungría, por los siguientes motivos:


a) La juez decidió que el autor había admitido su culpa, mientras que sus declaraciones a la policía y las hechas en la vista preliminar demostraban lo contrario.


b) La juez determinó que la sangre encontrada en el cuerpo de la víctima pertenecía al autor mientras que, según el experto forense, esta prueba era sumamente discutible.


c) El patólogo declaró que el occiso había fallecido entre el 25 y el 28 de julio de 1988. La juez dictaminó que el fallecimiento se había producido el 25 de julio de 1988 (el día en que el autor acompañó a D. T. y a K. G. a la casa del fallecido) implicando así al autor en el crimen.


2.9. El 30 de octubre de 1990 el Tribunal Supremo, después de oír las apelaciones del fiscal y de los acusados, desestimó el recurso del autor y lo condenó a otros cuatro años de prisión, porque calificó de delito cometido con fines de lucro el acto por el cual el autor había sido condenado por el Tribunal de Primera Instancia. El autor señala que no ha sido acusado de robo y que no hay tales pruebas contra él. Según el autor, la decisión del Tribunal Supremo es una nueva prueba de discriminación contra su persona. Además, afirma que el juez del Tribunal Supremo no tuvo en cuenta la presentación de su caso hecha por su abogado y pasó por alto las muchas contradicciones que aparecían en la transcripción del juicio.


2.10. Posteriormente, el autor apeló ante el Presidente del Tribunal Supremo para que revisara su caso. El 12 de diciembre de 1991 el Tribunal Supremo rechazó la petición del autor. Con ello, se afirma, se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.


La denuncia


3. Si bien el autor no invoca ninguna de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, parece deducirse de sus comunicaciones que afirma ser víctima de violaciones por Hungría de los artículos 9, 10, 14 y 26 del Pacto.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y comentarios del autor al respecto


4.1. En su exposición de 25 de marzo de 1993, el Estado Parte señala que el Protocolo Facultativo entró en vigor en Hungría el 7 de diciembre de 1988 y afirma que, en virtud de las disposiciones del artículo 28 de la Convención de Viena sobre los Derechos de los Tratados, el Comité no tiene competencia para examinar denuncias individuales referentes a hechos que ocurrieron antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo en Hungría. Por consiguiente, considera que el Comité, ratione temporis, no puede examinar las denuncias del autor relativas a su detención y a los primeros meses de su reclusión.


4.2. El Estado Parte afirma además que el Comité no tiene competencia para examinar presuntas violaciones de derechos que no figuran en el Pacto. Afirma que el Pacto no contiene disposiciones que impidan a un tribunal de primera instancia examinar con libertad los hechos determinados durante el proceso de evaluación de las pruebas, llegar a conclusiones razonables sobre la culpabilidad del acusado y calificar el acto a partir de los hechos establecidos. Se afirma, por lo tanto, que el Comité no puede examinar ratione materiae la denuncia del autor.


4.3. Además, el Estado Parte afirma que, de modo semejante, el Comité carece de competencia para examinar la denuncia del autor según la cual D. T., un ciudadano búlgaro, no fue procesado o sentenciado. El Estado Parte explica que D. T. desapareció durante el proceso y que el Tribunal de Primera Instancia dictó una orden de detención contra él. El Estado Parte explica, además, que no solicitó a las autoridades búlgaras la extradición de D. T. puesto que con arreglo al tratado de extradición entre Hungría y Bulgaria la extradición no es posible cuando la persona en cuestión es ciudadana del otro Estado firmante.


4.4. El Estado Parte acepta que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna en su caso. Sin embargo afirma que el autor no agotó los recursos internos en relación con la denuncia de que las autoridades penitenciarias pusieron obstáculos a sus contactos con el exterior. El Estado Parte asegura que de conformidad con la inciso 1) del apartado f) del párrafo 36 del Decreto Nº 11 de 1979 sobre la aplicación de medidas penales, el autor podía haber presentado una demanda a las autoridades competentes si creía que se le estaba impidiendo mantener contacto con otras personas. Además, de conformidad con el párrafo 22 del Decreto Nº 8/1979 (VI.30) del Ministerio de Justicia, toda persona encarcelada puede presentar una demanda de recurso por daños personales. Las autoridades competentes de la institución penitenciaria están obligadas a examinar la demanda y la solicitud. Si la persona encarcelada no está de acuerdo con las medidas aplicadas puede presentar una demanda al director de la institución, quien debe tomar una decisión en el plazo de 15 días. Si el demandante tampoco acepta la decisión del oficial, examinará su demanda la sede central de la administración penitenciaria de Hungría. El Estado Parte concluye diciendo que el autor no ha ejercido su derecho a presentar una demanda y que por lo tanto no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna a este respecto.


5. El autor, en respuesta de fecha 5 de mayo de 1993, recusa la afirmación del Estado Parte de que una parte de la comunicación es inadmisible ratione temporis.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


6.1. En su 50º período de sesiones, el Comité consideró si la comunicación era admisible.


6.2. El Comité señala que el Protocolo Facultativo entró en vigor en Hungría el 7 de diciembre de 1988. Recuerda que el Protocolo Facultativo no puede aplicarse retroactivamente y que el Comité no puede ratione temporis examinar las violaciones del Pacto cuando los hechos denunciados hayan ocurrido antes de la fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo en el Estado Parte. Observa que, en este caso, parte de la detención que cumplió el autor antes de su juicio, y el juicio propiamente dicho, ocurrieron después del 7 de diciembre de 1988, y que, con arreglo a los artículos 9 y 10, el Comité está facultado para examinar las denuncias del autor en la medida en que se refieren a ese período.


6.3. En relación con la denuncia del autor de que uno de los sospechosos del caso no fue procesado y condenado, el Comité señala que en el Pacto no figura el derecho a que se enjuicie penalmente a otra persona. Considera que esta parte de la comunicación es inadmisible por incompatibilidad con las disposiciones del Pacto, en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.


6.4. El Comité señala que, en opinión del autor, su juicio no tuvo las debidas garantías, en el sentido del artículo 14 del Pacto. En relación con ello, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que sufrió discriminación debido a su nacionalidad. El Comité considera que estas cuestiones deben examinarse atendiendo al fondo del caso.


7. Así pues, el 16 de marzo de 1994, el Comité de Derechos Humanos decidió que la comunicación era admisible por cuanto planteaba cuestiones en virtud de los artículos 9, 10, 14 y 26 del Pacto.


Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor al respecto


8.1. En su exposición de 27 de diciembre de 1994, el Estado Parte indica que la mayor parte de las alegaciones del autor acerca de su detención en custodia policial se refieren al período anterior a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo en Hungría y que, por lo tanto, han sido declaradas no admisibles por el Comité. Sin embargo, el Estado Parte, en reconocimiento de la labor del Comité, formula asimismo explicaciones acerca del fondo de dichas alegaciones.


8.2. Por lo que se refiere a las alegaciones hechas por el autor con arreglo a los párrafos 2 y 3 del artículo 9, el Estado Parte afirma que se informó inmediatamente al autor de los motivos de su detención, y que el 20 de agosto de 1988 se le comunicaron las acusaciones de que era objeto. Se le interrogó el 29 de agosto y el 5, 14 y 20 de septiembre de 1988. El 22 de agosto de 1988 se dieron instrucciones para que se le mantuviera detenido, de conformidad con la legislación húngara. El 18 de noviembre de 1988 se le comunicó que se le seguía manteniendo en detención preventiva. El 19 de diciembre de 1988 se le confrontó con la coacusada, y el 5 y 6 de enero de 1989 tuvo lugar la presentación de los documentos pertinentes. En cuanto a la denuncia del autor de que se le "había olvidado" durante dos meses, el Estado Parte indica que la autoridad encargada de la indagación efectuó otras indagaciones después del 20 de septiembre de 1988, ordenó que se preparasen diversas opiniones periciales, e interrogó a unos 60 testigos. El Estado Parte deduce de lo antedicho que la autoridad indagadora se esforzó activa y enérgicamente por resolver el caso y que no hubo ninguna violación del artículo 9. A este respecto el Estado Parte hace observar que, como el autor es extranjero, se le mantuvo en detención preventiva porque, de regresar a su país de origen, no hubiera podido ser objeto de extradición en el marco del acuerdo entre Hungría y la Unión Soviética.


8.3. Por lo que se refiere a las cuestiones planteadas con arreglo al párrafo 1 y al inciso a) del párrafo 2 del artículo 10, el Estado Parte, después de haber examinado minuciosamente todos los documentos, afirma que según el "cuaderno de servicio" en el que se enumera el contenido del equipaje del autor, en su equipaje no había libros de ninguna clase. Tampoco se ha podido encontrar una solicitud de gramática o diccionario en los denominados cuadernos de solicitudes, en los que figuran las solicitudes hechas por las personas que están en detención preventiva. A ese respecto, el Estado Parte indica que el autor presentó en total 17 solicitudes y que no pidió "permiso de lectura" hasta el 9 de noviembre de 1988, después de lo cual se le concedió dicho permiso. Por lo que se refiere a la alegación del autor de que no se le permitió que escribiera cartas durante los cinco primeros meses de su detención preventiva, el Estado Parte afirma que no se lleva ningún registro de la correspondencia de los reclusos, por lo que es difícil comprobar el fundamento de la alegación. Ahora bien, el Estado Parte indica que ni en los cuadernos de solicitudes ni en los registros penales aparece una petición o una alegación por cuestiones de correspondencia, por lo que llega a la conclusión de que es improbable que se denegara al autor el derecho a escribir cartas. Por último, el Estado Parte afirma que en todo momento el autor estuvo detenido en régimen de detención preventiva, separado de los reclusos condenados, mientras esperaba la vista de su caso. El Estado Parte concluye que en el caso del autor no ha habido ninguna violación del artículo 10.


8.4. En cuanto a la alegación del autor de que no tuvo tiempo suficiente para preparar su defensa, el Estado Parte hace observar que se nombró a un abogado para el autor el 20 de agosto de 1988 y que el cuaderno de solicitudes indica que el autor pidió que se organizara una reunión con el abogado el 30 de septiembre y el 13 de octubre de 1988, lo que indica que el abogado estaba al corriente. Además, las solicitudes hechas por el autor el 23 de agosto y el 30 de septiembre de 1988 para reunirse con el cónsul soviético se transmitieron al consulado.


8.5. Por lo que se refiere a la alegación del autor de que no tuvo tiempo suficiente para estudiar los documentos a fin de preparar su defensa, el Estado Parte afirma que los seis días de que disponía el autor no pueden ser considerados como un período demasiado corto, y que el autor podía haber solicitado una prórroga de dicho período, sea personalmente, sea por conducto de su abogado. En cuanto a la calidad profesional del abogado de oficio, el Estado Parte indica que no hay indicación alguna de que el autor se hubiera quejado de que su abogado no era bueno o de que no estaba debidamente preparado.


8.6. En cuanto a la alegación del autor de que no se le debía haber condenado sobre la base de las pruebas presentadas contra él, el Estado Parte alega que ésa es una cuestión sobre la que tiene que pronunciarse el Tribunal de Primera Instancia.


8.7. En cuanto a las alegaciones del autor de que se le ha hecho víctima de discriminación, el Estado Parte indica que el autor declara que las observaciones discriminatorias formuladas por la juez figuran en la grabación magnética de la vista, pero que no se hicieron constar en el acta escrita. El Estado Parte se refiere a las normas que rigen la transcripción de casos criminales graves, según las cuales el juez ha de dictar el acta de la vista en voz alta en una cinta magnética durante la vista, y el procesado o su abogado tienen derecho en cualquier momento a formular observaciones sobre lo que ha dictado el juez y a pedir que se haga constar en el acta algo diferente de lo que el juez haya dictado. Aunque una objeción suscitada por el abogado de la defensa haya sido denegada por el juez, la decisión del juez se hace constar en acta. El acta dictada en la cinta magnética la transcriben a continuación los oficinistas del tribunal y también entonces puede formular objeciones la defensa. Por el acta de la vista se ve claramente que ni el autor ni su abogado pidieron que se hicieran constar en el acta las observaciones de la juez, y que tampoco formularon ninguna propuesta o ninguna observación acerca del acta verbal o del acta escrita. El Estado Parte concluye de lo antedicho que no hay indicación alguna de que la juez hubiera hecho las observaciones que luego se le atribuyeron. Además, el Estado Parte señala que en cualquier fase de la vista se puede formular una objeción ante el Presidente del Tribunal acerca de un presunto prejuicio que quepa atribuir a un juez. Ni el autor si su representante han formulado una objeción de ese tipo. En vista de lo que antecede, el Estado Parte niega que el autor haya sido víctima de discriminación por parte de la juez.


8.8. Según la traducción inglesa de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que presentó el Estado Parte, al parecer el Tribunal determinó que la víctima había fallecido como consecuencia de habérsele atado demasiado fuerte -lo que ocasionó la parálisis de los músculos pectorales-, de habérsele administrado cloruro etílico como sedante, y de haberse asfixiado con las bolsas de plástico con que le cubrieron la cabeza. El Tribunal determinó asimismo que el autor estaba presente cuando se administró el cloruro etílico a la víctima y que había ayudado activamente a atar a la víctima, y consideró que el autor podía haber previsto la posibilidad de que la víctima falleciese como consecuencia de sus actos.


9.1. El 15 de febrero de 1995 el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte. El autor alega que el argumento principal de su queja es que, como consecuencia de la violación de sus derechos, se le ha declarado culpable de asesinato cuando en realidad es inocente.


9.2. El autor niega que haya aceptado nunca la culpabilidad del asesinato. Afirma también que de la exposición del Estado Parte se deduce claramente que sólo se le interrogó cinco veces durante los cinco meses que estuvo detenido en la comisaría de policía.


9.3. El autor insiste además en que su gramática y su diccionario de húngaro estaban en el equipaje que llevaba consigo en el tren que tomó en la Unión Soviética y que fueron guardados en el depósito de la comisaría de policía durante el tiempo que estuvo detenido en ella. En cuanto a los cuadernos de solicitudes, el autor declara que, en realidad, no podía pedir nada sin la cooperación del detective investigador. Declara asimismo que ninguno de los detenidos estaban autorizados para tener lápiz y papel en la celda. Afirma que pidió oralmente que se le permitiera escribir cartas, por conducto del intérprete. El autor declara también que sabe que en la primera página de su expediente personal que figura en la cárcel, está escrito que, por orden del fiscal, no podía escribir cartas a nadie hasta el 1º de junio de 1989.


9.4. El autor reitera que ni en el primero ni en el segundo interrogatorio de que fue objeto en la comisaría de policía estuvo presente un abogado, y que no se encontró con su abogado durante las investigaciones. Declara también que el plazo de seis días para leer todos los documentos era demasiado corto, ya que precisaba la ayuda de un intérprete, lo que prolongaba la lectura. Alega asimismo que no tuvo tiempo suficiente para leer todos los documentos con su abogado.


9.5. En cuanto a la vista, el autor reitera su alegación de que la juez le dijo que deseaba que fuera el último ruso que estaba en Hungría. También reitera que no había prueba alguna contra él.


9.6. Por último, el autor declara que el juez del Tribunal Supremo no fundamentó su decisión de condenarle a cuatro años adicionales de prisión, y que en la sentencia hay muchas contradicciones.


9.7. El autor llega a la conclusión de que el Estado Parte está tratando de inducir en error al Comité y no ha examinado cuidadosamente los documentos del caso.


Nuevas observaciones del Estado Parte


10.1. En una nota verbal de 4 de diciembre de 1995, se solicitó al Estado Parte que aclarara las disposiciones jurídicas en vigor que regían el arresto y detención en la época en que el Sr. Kulomin fue detenido, y su aplicación al autor. En sus observaciones del 28 de febrero de 1996, el Estado Parte explica que, en 1988, el arresto y la detención se regían por el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, que establecía que los sospechosos de haber cometido un delito grave podían permanecer bajo custodia de la policía por un período no superior a las 72 horas. Transcurrido este plazo, sólo cabía ampliar la detención por una decisión, bien del fiscal o bien del tribunal. El Estado Parte explica que, antes de someter a juicio a un sospechoso, el Ministerio Público tiene competencia para prolongar su detención y, tras su presentación ante un tribunal, esa competencia es asumida por éste. La detención en espera de juicio dictada por un fiscal no puede superar el plazo de un mes, pero es susceptible de prorrogarse por orden de un fiscal de categoría superior. Si, tras un año de detención en espera de juicio, esa persona no ha sido llevada aún ante un juez, sólo puede ampliar el plazo de detención un tribunal.


10.2. En cuanto a la aplicación de las disposiciones al Sr. Kulomin, el Estado Parte señala que el autor fue detenido el 20 de agosto de 1988 y que el Ministerio Público en Budapest ordenó su detención el 2 de agosto de 1988, lo que entra dentro del plazo de 72 horas que la ley prescribe. El período de detención fue prorrogado por varios fiscales, con arreglo a las decisiones de 14 de septiembre de 1988, 11 de noviembre de 1988, 17 de enero de 1989, 8 de febrero de 1989, 17 de abril de 1989 y 17 de mayo de 1989. Tras la presentación del autor ante un tribunal en mayo de 1989, este último amplió el período de detención el 29 de mayo de 1989 hasta que el tribunal dictara sentencia. El Estado Parte concluye que el procedimiento seguido se ajusta a la legislación húngara, tal como se establece en el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto ("nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta").


10.3. El Estado Parte hace referencia a la decisión del Comité sobre admisibilidad en la que éste destacaba que no podía examinar las supuestas violaciones cuando los hechos denunciados hubieran ocurrido antes de la fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo en el Estado Parte. El Estado Parte recuerda que el Protocolo Facultativo entró en vigor en Hungría el 7 de diciembre de 1988, es decir, después de la detención del autor, que tuvo lugar el 20 de agosto de 1988. El Estado Parte alega que la obligación contraída en virtud del párrafo 3 del artículo 9, de llevar sin demora al autor ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, regía a partir de esa fecha. En cuanto a la jurisprudencia del Comité y su Observación general, el Estado Parte sostiene que es evidente que el retraso no debe ser mayor de unos cuantos días. De ahí, el Estado Parte infiere que la aplicabilidad del párrafo 3 del artículo 9 tiene unos límites temporales y, en el caso del autor, finalizó más o menos en agosto de 1988. Según el Estado Parte, el cumplimiento o incumplimiento de la obligación establecida en virtud del párrafo 3 del artículo 9 no tiene un efecto permanente, y el Estado Parte concluye que la cuestión de si la detención del Sr. Kulomin se ajustaba a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9, es inadmisible ratione temporis.


10.4. En cuanto a la compatibilidad del procedimiento con las exigencias del párrafo 3 del artículo 9, el Estado Parte interpreta la expresión "u otro funcionario autorizado por la ley" en el sentido de cualquier funcionario con el mismo grado de independencia respecto del poder ejecutivo que los tribunales. En relación con esto último, el Estado Parte indica que, según la legislación en vigor en Hungría en 1988, el Fiscal General era elegido por el Parlamento y debería pedir cuentas ante él. Todos los demás fiscales estaban subordinados al Fiscal General. El Estado Parte llega a la conclusión de que el cuerpo de fiscales en aquella época no tenía relación alguna con el poder ejecutivo y era independiente de él. El Estado Parte declara, por tanto, que los fiscales que tomaron la decisión de prorrogar la detención del Sr. Kulomin pueden ser considerados como otros funcionarios autorizados por la ley para ejercer funciones judiciales con arreglo a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 9 y que no se había producido ninguna violación del Pacto.


10.5. Por último, el Estado Parte informó al Comité de que las disposiciones mencionadas anteriormente fueron enmendadas por la Ley XXVI de 1989, que entró en vigor el 1º de enero de 1990. En virtud de la ley enmendada, los detenidos sospechosos de haber cometido un delito penal, serán llevados ante el juez en el plazo de 72 horas y el tribunal decidirá sobre su detención en espera de juicio, tras haber oído al fiscal y al abogado defensor. Las órdenes del tribunal son susceptibles de apelación.


Examen del fondo del caso


11.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información puesta a su disposición por las partes, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


11.2. El Comité ha tomado nota del argumento del Estado Parte de que la cuestión de si el autor fue llevado, tras su detención, rápidamente ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, es inadmisible ratione temporis. El Comité observa, sin embargo, que el objetivo de la primera frase del párrafo 3 del artículo 9 consiste en someter la detención de una persona acusada de delito penal a control judicial. De no proceder así al inicio del período de detención de alguien, se produciría una violación permanente del párrafo 3 del artículo 9, hasta que se subsanara. La detención del autor en espera de juicio se prolongó hasta que fue llevado ante el tribunal en mayo de 1989. El Comité no está por tanto incapacitado ratione temporis para examinar la cuestión de si su detención se ajustó a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9.


11.3. El Comité pone de relieve que, después de su detención el 20 de agosto de 1988, el fiscal ordenó, y posteriormente prorrogó en varias ocasiones, la detención del autor en espera de juicio, hasta que éste fue llevado ante un juez el 29 de mayo de 1989. El Comité considera que el ejercicio correcto del poder judicial conlleva que sea aplicado por una autoridad independiente, objetiva e imparcial respecto de las cuestiones que tiene que abordar. En las circunstancias del presente caso, el Comité discrepa de que pueda considerarse al fiscal como dotado de la objetividad e imparcialidad necesarias frente a las instituciones para representar el papel de "funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales" en el sentido del párrafo 3 del artículo 9.


11.4. El autor alega además que no se le permitió que estudiara húngaro mientras estaba en custodia policial y que no se le permitió que escribiera a su familia y amigos. El Estado Parte niega las alegaciones, y declara que el autor pidió permiso de lectura el 9 de noviembre de 1988, permiso que fue concedido, y que no hay señales de ninguna solicitud relacionada con la correspondencia, pero que, de todos modos, no se guardan registros de la correspondencia de los reclusos. En vista de las circunstancias, el Comité estima que los hechos que tiene ante sí no justifican la conclusión de que el autor fue víctima de una violación del artículo 10 del Pacto.


11.5. En cuanto a la denuncia del autor con arreglo al artículo 14 del Pacto, el Comité observa que se nombró un abogado para el autor el 20 de agosto de 1988, que el autor solicitó que se le dejase reunirse con su abogado, que el Estado Parte alega que transmitió al abogado la solicitud del autor, y que el autor alega que no se reunió con su abogado. El Comité observa asimismo que no se sabe con certidumbre cuándo se reunió el autor por vez primera con su abogado, pero que del expediente parece deducirse que el autor tuvo varias reuniones con su abogado antes de que comenzase la vista contra él. Además, el Comité observa que al autor se le dio la oportunidad de estudiar el expediente para preparar su defensa con ayuda de un intérprete, y que no hay indicación alguna de que en ningún momento el autor se quejase a las autoridades húngaras estimando que no era suficiente lo que habían hecho a ese respecto. En cuanto a la representación del autor en la vista, el autor no ha formulado ninguna queja concreta acerca de ningún error particular de su abogado en el ejercicio de su defensa, ni del expediente puede deducirse que el abogado no le representase adecuadamente. En vista de las circunstancias el Comité estima que los hechos que tiene ante sí no indican que se hayan denegado tiempo y medios adecuados al autor para que preparase su defensa, y que la información recibida por el Comité no permite concluir que el abogado del autor no le representase eficazmente por lo que se refiere a los intereses de la justicia.


11.6. El autor alega además que la juez del Tribunal de Primera Instancia tenía prejuicios contra él y, más concretamente, que le hizo víctima de discriminación por motivos de nacionalidad. El Comité observa que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no ofrece traza alguna de prejuicio discriminatorio en las opiniones de la juez y que, además, el autor o su representante no pusieron objeciones a la actitud de la juez durante el juicio. En vista de las circunstancias el Comité estima que los hechos que tiene ante sí no indican que el autor haya sido objeto de discriminación por motivos de su nacionalidad.


11.7. Por lo que se refiere a la apelación, el autor ha alegado que el Tribunal Supremo agravó su pena por haber obrado con fines de lucro, a pesar de que nunca se le había acusado de robo o hurto. El Comité observa, sin embargo, que de los documentos judiciales se deduce que el autor en realidad había sido acusado de asesinato, cometido con crueldad y con fines de lucro. Aunque el Tribunal de Primera Instancia dictaminó que el autor era culpable solamente de asesinato cometido con crueldad, el Tribunal Supremo anuló la sentencia y dictaminó que el autor era culpable de asesinato cometido con crueldad y con fines de lucro. El Comité observa además que la sentencia y la pena impuestas por el Tribunal Supremo al autor fueron revisadas por el Presidente del Tribunal Supremo. El Comité estima, por lo tanto, que los hechos que se le han presentado no indican que haya habido violación del Pacto por lo que se refiere a la apelación del autor.


11.8. El Comité aprovecha esta oportunidad para reiterar que no incumbe al Comité, sino a los tribunales de los Estados Partes de que se trate, el evaluar hechos y pruebas en un caso penal, y que el Comité no puede determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, a no ser que la información que haya recibido indique manifiestamente que las decisiones de los tribunales son arbitrarias o representan una denegación de justicia. En el caso presente ninguna de las exposiciones hechas por escrito al Comité permiten llegar a dicha conclusión.


12. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estima que los hechos sometidos al Comité ponen de manifiesto una violación del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


13. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de ofrecer un recurso efectivo al Sr. Kulomin. El Estado Parte tiene la obligación de velar por que no vuelvan a producirse en el futuro estas transgresiones.


14. Teniendo presente que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto y que, conforme al artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas en su territorio y bajo su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y aplicable en caso de que se determine que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información acerca de las medidas tomadas para poner en práctica el dictamen del Comité.


__________

* En cumplimiento del artículo 85 del reglamento, el Sr. Tamás Bán, miembro del Comité, no tomó parte en la aprobación del dictamen.
** El texto de una opinión individual del miembro del Comité, Sr. Nisuke Ando, figura en el anexo del presente documento.


[Adoptado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

OPINION INDIVIDUAL DEL Sr. NISUKE ANDO,
MIEMBRO DEL COMITE


La estimación del Comité de que se ha producido una violación del párrafo 3 del artículo 9 en el presente caso (ver párrafo 12) no es, a mi juicio, lo suficientemente convincente. La razón en que se basa dicha estimación queda recogida en el párrafo 11.3: en las circunstancias del presente caso, el Comité no está de acuerdo en que pueda considerarse al fiscal como "funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales" en el sentido del párrafo 3 del artículo 9.


El párrafo 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. El Estado Parte interpreta la expresión "otro funcionario autorizado por la ley", como cualquier funcionario con el mismo grado de independencia frente al poder ejecutivo que un tribunal. Pone de relieve también que la legislación vigente en Hungría en 1988 preveía que el Fiscal General era elegido por el Parlamento y debía responder ante él y que todos los demás fiscales estaban subordinados al primero (párr. 10.4).


En realidad, en la legislación nacional de muchos Estados Partes, los fiscales gozan de cierta competencia judicial, incluida la facultad de investigar y perseguir a los sospechosos en las causas penales. En el caso de la legislación húngara en 1988, esta facultad incluía la potestad de ampliar el plazo de detención de los sospechosos hasta un año antes de ser llevados a juicio (párr. 10.1).


En mi opinión, la detención de sospechosos en espera de juicio por un período de un año parece demasiado larga. Además, si bien entiendo que, con arreglo a la ley húngara de 1988, el fiscal que debía decidir sobre la prórroga de la detención había de ser diferente del que solicitaba esta ampliación, es bastante probable que en ese tipo de sistema se produjera una detención excesivamente prolongada.


No obstante, no me siento capaz de aceptar la afirmación categórica del Comité, citada supra, de que el fiscal carece forzosamente de la objetividad y de la imparcialidad necesarias frente a las instituciones para ser considerado como un "funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales" en el sentido del párrafo 3 del artículo 9. Incluso en ese tipo de sistemas, la decisión tomada por un fiscal sobre la prórroga del período de detención de un sospechoso concreto en un caso dado puede muy bien ser imparcial y objetivamente justificable. Para negar dicha imparcialidad y objetividad, el Comité ha de explicar las circunstancias específicas del presente caso sobre las que basa su conclusión, pero esa aclaración brilla totalmente por su ausencia en el dictamen del Comité.


(Firmado): N. Ando
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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