Comunicación No. 522/1992 : Netherlands. 08/11/93.
CCPR/C/49/D/522/1992. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
49º período de sesiones
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 49º período de sesiones -
Comunicación No. 522/1992
Presentada por: J. S. (nombre omitido) [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor
Estado parte: Los Países Bajos
Fecha de la comunicación: 26 de agosto de 1992 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 30 de noviembre de 1993,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1. El autor de la comunicación es J. S., ciudadano neerlandés,
detenido actualmente en los Países Bajos. Afirma ser víctima de
una violación por parte de los Países Bajos de los párrafos
1 y 3 e) del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos. Está representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 El autor fue acusado del asesinato, cometido el 10 de junio de 1985, de
un traficante de drogas llamado L. de J. La acusación se basó
principalmente en declaraciones formuladas por el autor y su coacusada, una
tal T. H. Ambos confesaron a la policía y declararon en audiencia preliminar
que habían proyectado asesinar a L. de J. como venganza por haber participado
en el asesinato, varias semanas antes, del ex novio de T. H., un tal W. E. T.
H. quiso asesinar ella misma al Sr. de J., pero el autor sugirió que
lo haría en su lugar. El 8 de junio de 1985 se dirigieron en automóvil
a Groningen, donde vivían L. de J. y la familia de W. E. A primeras horas
de la mañana del 10 de junio de 1985 el autor y T. H. salieron de la
casa de W. E. y se dirigieron a la casa del L. de J. Mientras T. H. esperaba
en el automóvil, el autor entró en la casa y apuñaló
varias veces a L. de J. con un cuchillo. Acto seguido abandonó el lugar
y contó a T. H. lo que había pasado y le mostró el cuchillo
manchado de sangre.
2.2 Ante el tribunal de distrito de Groningen, el autor declaró una vez
más que había asesinado a L. de J. El 11 de diciembre de 1985
el tribunal lo declaró culpable de ser cómplice en un asesinato
y lo sentenció a 10 años de prisión.
2.3 El 19 de diciembre de 1985 el autor recurrió ante el Tribunal de
Apelaciones de Leeuwarden. Durante su audiencia, el 6 de octubre de 1986, el
autor se retractó de sus declaraciones anteriores. Declaró que:
"mientras me encontraba en la residencia de L. de J., este último
fue apuñalado varias veces con un cuchillo". Declaró luego
que: "[...] Yo no maté a L. de J. Cuando me encontraba en la sala,
había una tercera persona presente. Insisto en decir que esta tercera
persona apuñaló a de J. No mencioné esto antes porque había
recibido amenazas.
2.4 El abogado defensor sostuvo que la nueva versión de los hechos del
autor estaba corroborada por la declaración que K. V., novia del fallecido,
había formulado a la policía los días 10 y 11 de junio
de 1985. K. V. dijo a la policía que había visto al asesino y
lo describió. La policía le mostró varias fotografías,
dos de las cuales eran de H. E., hermano de W. E.; K. V. lo identificó
como el asesino. Tras la identificación a través de un espejo
no azogado, K. V. identificó nuevamente a H. E., como el hombre a quien
había visto apuñalando a L. de J. Posteriormente, el abogado afirmó
que, a la luz del nuevo testimonio del Sr. S., las otras pruebas en su contra
ya no eran concluyentes. En vista de que el autor nunca había sido objeto
de una "ronda de identificación", su culpa sólo podía
establecerse si se le careaba con el único testigo ocular y ella lo señalara
como el asesino. Sin embargo, en las minutas de la audiencia efectuada ante
el Tribunal de Apelaciones, parece que tanto el abogado como el autor renunciaron
a la idea de presentar más testigos.
2.5 El 16 de octubre de 1986 el Tribunal de Apelaciones anuló la decisión
del tribunal de distrito tras haber efectuado una evaluación diferente
de las pruebas. Determinó que el autor era culpable de asesinato y lo
sentenció a ocho años de prisión. La decisión se
basó en las pruebas y testimonios que se presentaron al tribunal de primera
instancia y en los testimonios y pruebas presentados al Tribunal de Apelaciones.
2.6 Posteriormente, el autor apeló al Tribunal Supremo, basándose
en que el fallo del Tribunal de Apelaciones no había estado suficientemente
motivado. El abogado señaló que las conclusiones del Tribunal
de Apelaciones se basaron por una parte en las declaraciones previas del autor,
y por otra parte en la declaración del autor en la audiencia a efectos
de que L. de J. fue asesinado mientras él, el autor, se encontraba presente
en el locus in quo. Según el abogado, estas declaraciones eran contradictorias.
Por lo tanto, el Tribunal de Apelaciones debió haber motivado: a) por
qué utilizaba como prueba contra el autor únicamente la parte
de la declaración en la que admitía su presencia en el momento
del asesinato; b) por qué pasó por alto la negativa del autor
de haber cometido el asesinato.
2.7 El Tribunal Supremo desestimó la apelación el 24 de noviembre
de 1987. Determinó que el testimonio del autor no excluía de hecho
que él fuera el que había cometido el asesinato. Por lo tanto,
la cuestión de la contradicción con sus declaraciones anteriores
no se planteaba.
2.8 El 12 de enero de 1988 el abogado pidió al fiscal del tribunal de
distrito de Groningen que volviese a investigar el caso, porque el autor había
decidido revelar la identidad del verdadero asesino. El fiscal se negó
a aceptar la petición. Posteriormente, el autor pidió al Tribunal
Supremo que revisase su caso. A petición del Procurador General en el
Tribunal Supremo, la policía realizó nuevas investigaciones en
marzo de 1989.
2.9 Durante esas investigaciones, el autor declaró en particular que,
el 10 de junio de 1985, él y T. H. se dirigieron a la casa del fallecido
a fin de castigarlo por su participación en el asesinato de W. E. Al
entrar en la sala, vio a H. E. atacar a L. de J. y apuñalarlo. Según
el autor, T. H. había complotado con H. E. Es más, T. H. reiteró
sus declaraciones anteriores.
2.10 K. V. declaró que se sabía en la vecindad que H. E. quería
asesinar a L. de J. Así, el 10 de junio de 1985 mencionó el nombre
de H. E. a la policía, si bien nunca lo había visto antes y que
sólo había visto apenas al asesino. Cuando llegó al puesto
policial, vio una fotografía que tenía uno de los oficiales de
policía, y oyó que se refería a H. E. Sobre esta base,
escogió las dos fotografías semejantes a la que ya había
visto. Aportó nuevas pruebas sobre su supuesta identificación
de H. E.
2.11 El 5 de septiembre de 1989 el Tribunal Supremo desestimó por inadmisible
la petición del autor para que examinase su caso. Determinó en
particular que:
a) la nueva declaración de T. H. estaba sustancialmente en conformidad
con la declaración anterior que fue utilizada por el Tribunal de Apelaciones
para establecer la culpabilidad del autor;
b) la declaración de K. V. sólo aclaró su testimonio anterior
de que H. E. era el perpetrador; la nueva declaración de K. V. sólo
aclaraba por qué había identificado a H. E.; y
c) la declaración del autor de que tanto él como H. E. habían
estado presentes en el locus in quo era incompatible con la declaración
de K. V.
La denuncia
3.1 El autor alega que se ha violado el párrafo 1 del artículo
14 porque el Tribunal de Apelaciones utilizó como prueba contra él
la parte de su declaración que no podía decirse que representara
el tenor y contenido de dicha declaración. Si bien el autor admite que
el Tribunal de Apelaciones tenía derecho a utilizar únicamente
esa parte de la declaración, el autor alega que el Tribunal, en vista
del tenor divergente de la declaración, debía explicar adecuadamente
por qué no utilizó la declaración del autor de que no había
sido él, sino otra persona, quien asesinó a L. de J.
3.2 El autor afirma además que el párrafo 1 del artículo
14 fue violado, ya que el Tribunal de Apelaciones no explicó por qué
había rechazado el argumento del abogado de que la declaración
de K. V. era esencial para el manejo del caso.
3.3 Por último, el autor alega que, en vista de su negativa y de la declaración
exculpatoria formulada por K. V., el Tribunal de Apelaciones debió haber
ordenado de oficio la audiencia de K. V. Además, el Tribunal de Apelaciones
debió haber careado de oficio al autor con K. V. a fin de obtener certidumbre
de la culpabilidad del primero. Alega que ello equivale a una violación
del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
Actuaciones del Comité
4.1 Antes de considerar cualquier reclamación contenida en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe determinar, de conformidad con el
artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible
o no con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.
4.2 El Comité observa que las reclamaciones del autor con arreglo al
párrafo 1 del artículo 14 se refieren en el fondo a la evaluación
de hechos y pruebas por el Tribunal de Apelaciones de Leeuwarden. El Comité
recuerda que incumbe en general a los Tribunales de Apelación de los
Estados partes en el Pacto evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular.
No incumbe en principio al Comité examinar los hechos y las pruebas presentadas
y evaluadas por los tribunales nacionales, a menos que se averigüe que
el proceso fue manifiestamente arbitrario, que hubo irregularidades de procedimiento
que equivalían a una denegación de la justicia, o que el juez
violó flagrantemente su obligación de imparcialidad. Tras examinar
cuidadosamente la información que le fue presentada, el Comité
no puede hallar esos vicios de forma. Por consiguiente, esta parte de la comunicación
es inadmisible de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.
4.3 En lo que se refiere a las reclamaciones que formula el autor en virtud
del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité
señala que esas cuestiones fueron suscitadas por el abogado defensor
durante la audiencia cuando hizo su exposición ante el Tribunal de Apelaciones.
El Comité señala además que el abogado defensor declaró
seguidamente que no deseaba convocar a los testigos mencionados en su exposición,
con lo que estuvo de acuerdo el autor. El Comité señala, además,
que el Tribunal de Apelaciones tuvo acceso a la declaración primera que
K. V. hizo a la policía. En esas circunstancias el Comité considera
que el autor no ha presentado pruebas que demuestren, a efectos de admisibilidad,
su afirmación de que el hecho de que el Tribunal de Apelaciones se negara
a escucharlo de oficio y a carearlo con K. V. constituye una violación
del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. Por consiguiente,
a este respecto, el autor no puede justificar su reclamación en el sentido
del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
5. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) que la comunicación no es admisible con arreglo a los artículos
2 y 3 del Protocolo Facultativo;
b) que se comunique la presente decisión al autor, a su abogado y, para
su información, al Estado parte.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]