University of Minnesota



Clyde Neptune v. Trinidad and Tobago, ComunicaciĆ³n No. 523/1992, U.N. Doc. CCPR/C/57/D/523/1992 (1996).



 

 

 

Comunicación No. 523/1992 : Trinidad and Tobago. 01/08/96.
CCPR/C/57/D/523/1992. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
57º período de sesiones

8 - 26 de julio de 1996


ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 57º período de sesiones -


Comunicación No. 523/1992

Presentada por: Clyde Neptune

Presunta víctima: El autor


Estado parte: Trinidad y Tabago


Fecha de la comunicación: 18 de septiembre de 1992 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 16 de julio de 1996,


Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 523/1992, presentada por el Sr. Clyde Neptune al Comité con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,


Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1. El autor de la comunicación es Clyde Neptune, ciudadano de Trinidad y Tabago que en la fecha en que se presentó la comunicación esperaba su ejecución en la cárcel estatal de Puerto España. Afirma ser víctima de violaciones por Trinidad y Tabago de los artículos 9, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En diciembre de 1993 se conmutó la pena de muerte impuesta al autor por la pena de cadena perpetua, siguiendo la sentencia pronunciada por el Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan.


Los hechos expuestos por el autor


2.1 El 17 de noviembre de 1985 el autor fue detenido y acusado del homicidio de Whitfield Farrel. El 25 de mayo de 1988, el Tribunal de Puerto España lo declaró culpable del delito que se le imputaba y le condenó a muerte.


2.2 Durante el juicio se testimonió que una patrulla de policía de servicio había visto a la víctima salir corriendo de un bar, aparentemente con sangre en el pecho. El autor salió después con una navaja en la mano; comenzó a andar rápidamente, luego echó a correr, hasta que le alcanzó la policía. Al parecer, el autor confesó haber apuñalado a Farrel como represalia por las puñaladas que Farrel le había dado dos meses antes. Farrel murió posteriormente en el hospital como consecuencia de las heridas.


2.3 El autor, según una declaración desde el banquillo por la que no prestó juramento, declara que la víctima le había robado las botas tres meses antes del incidente y que, al pedirle que se las devolviera, lo apuñaló. El 17 de noviembre de 1985, el autor fue atacado de nuevo por la víctima mientras hacía cola en un lugar de venta de pollos. Trató de defenderse a puñetazos y la víctima sacó una navaja. El autor sujetó la mano de la víctima para impedir que le apuñalara, de tal forma que la navaja apuntaba al pecho de la víctima. Durante el forcejeo rodaron ambos por el suelo, cayendo el autor sobre la víctima y clavándole la navaja accidentalmente.


2.4 Según el autor, no podía haber corrido en el momento del crimen, puesto que seis meses antes del incidente se había roto las piernas en un accidente de motocicleta. El autor pidió al abogado defensor designado por el Tribunal que solicitara su historial médico en el hospital pero, al parecer, el abogado se negó a hacerlo. El autor sostiene que el abogado asignado para defenderle le pidió dinero y, como no lo tenía, no volvió a visitarlo para tratar del caso.


La denuncia


3.1 El autor afirma que se le negó el derecho a un juicio con las debidas garantías, puesto que en el momento del crimen el juez era jefe del departamento del Ministerio Público y habría dado instrucciones a la policía para que le acusara de asesinato. El abogado defensor designado por el tribunal se negó a plantear esta cuestión. El juez, que estaba a punto de ser trasladado a otro tribunal, al parecer dictó la orden de que el autor habría de comparecer ante él en cualquier tribunal al que fuera destinado. Además, la vista de la causa, que debía comenzar el 1º de octubre de 1987, fue aplazada 18 veces, 17 de las cuales a petición del fiscal, por no poderse encontrar al único testigo. La vista comenzó finalmente el 20 de mayo de 1988. El autor permaneció en prisión preventiva desde su detención, en noviembre de 1985.


3.2 El autor se queja además de que tanto él como los demás reclusos están sometidos a condiciones de detención inhumanas en la cárcel estatal. Declara que se mantiene a los reclusos durante todo el día en sus celdas, que miden 9 x 6 pies y que cada dos o tres semanas se les saca, esposados, durante media hora. El autor mantiene que se está quedando ciego por falta de luz natural. Sólo están autorizadas dos visitas por semana, de 15 minutos cada una, y con un carcelero cerca. La familia ha de proporcionar a los reclusos papel de carta por avión que luego han de pedir ellos a las autoridades de la cárcel, y que no siempre reciben. Se alega que la mayoría de las cartas se retienen. Los familiares han de comprar además alimentos y artículos de higiene a las autoridades de la cárcel para entregárselos a los reclusos. La atención dental y la medicación hay que pagarlas. Las comidas consisten, para el desayuno y la cena, en pan, mantequilla, mermelada y café solo y, para el almuerzo, en arroz, guisantes, patatas medio podridas y pollo o pescado podrido. Como el pan está medio crudo y las comidas carecen de aceite, la mayoría de los reclusos sufren de estreñimiento. Un médico les visita sólo una vez al mes; y el comisionado de prisiones unas dos veces al año. Los reclusos son golpeados regularmente.


3.3 El autor sostiene que, desde que salió del corredor de la muerte en diciembre de 1993, comparte una celda de 9 x 6 pies con seis o nueve presos. En la celda sólo hay tres camas y un cubo para orinar. La comida está podrida y sucia y sólo se le permite una visita al mes. Añade que el carcelero responsable ha amenazado con matarlo por presentar quejas sobre la situación en la cárcel.


3.4 En cuanto al requisito de agotamiento de los recursos internos, el autor declara que el Tribunal de Apelación no ha fallado aún sobre su caso. Tres meses después de ser condenado se le asignó un abogado, que ya le había representado ante el tribunal, para que lo hiciera de nuevo ante el Tribunal de Apelación. El autor rechazó ese abogado. Tres o cuatro meses después, un segundo abogado convino en prestarle asistencia letrada. Sin embargo, el 8 de agosto de 1989, ese abogado dijo al autor que sólo le representaría si se le remuneraba. En consecuencia, el autor consiguió un tercer abogado que estaba dispuesto a representarlo de oficio. Desde el 18 de septiembre de 1989, el autor ha pedido reiteradamente a las autoridades que le asignen ese tercer abogado, y ha pedido varias veces al otro que comunique a la junta de asistencia letrada que sólo está dispuesto a representar al autor a título privado. Pero el 14 de mayo de 1990, el segundo abogado escribió al autor diciéndole que examinaría sus papeles que había recibido de la secretaría del Tribunal de Apelación. Por consiguiente, el autor afirma que se le ha negado el derecho a asistencia letrada de su propia elección. Posteriormente, el autor se puso en contacto con un cuarto abogado, que, según se informa, le representará ante el Tribunal de Apelación. En julio de 1993, la junta de asistencia letrada informó al autor de que la vista de su recurso estaba prevista para noviembre de 1993 a más tardar. Sin embargo, en una carta de fecha 29 de enero de 1995, el autor declara que todavía no se ha celebrado la vista de su recurso.


Decisión del Comité sobre la admisibilidad


4.1 El Comité examinó la admisibilidad de la comunicación en su 53º período de sesiones. El Comité observó con preocupación la falta de cooperación del Estado parte, que no había presentado ninguna observación sobre la admisibilidad.


4.2 El Comité se cercioró, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no había sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.


4.3 El Comité consideró inadmisible la queja del autor de que se le había negado el derecho a un juicio con las debidas garantías porque el juez había sido el fiscal inicial de su causa y se había encargado de la acusación en su contra. El Comité consideró que el autor no había justificado esa afirmación a efectos de la admisibilidad.


4.4 Respecto a la queja del autor de que las circunstancias de su detención fueron degradantes, el Comité consideró que, a falta de información del Estado parte en cuanto a los recursos de la jurisdicción interna de que había dispuesto el autor y habida cuenta de la afirmación del autor de que había sido amenazado de muerte por presentar quejas, el inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no le impedía examinar la queja.


4.5 El Comité consideró que la aplicación de recursos internos con respecto a la duración del procedimiento contra el autor y de la prisión preventiva se había prolongado indebidamente, por lo que el inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no impedía al Comité examinar si la comunicación podía suscitar alguna cuestión con arreglo al párrafo 3 del artículo 9 y al inciso c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.


5. En consecuencia, el 16 de marzo de 1995 el Comité de Derechos Humanos declaró que la comunicación era admisible por cuanto podía plantear cuestiones en relación con el párrafo 3 del artículo 9, el artículo 10 y el inciso c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.


Cuestiones sustantivas y procesales presentadas al Comité


6. En una carta de fecha 24 de noviembre de 1995 el abogado del autor declara que fue informado de que el Tribunal de Apelación había rechazado el recurso del autor el 3 de noviembre de 1995.


7. El plazo para la presentación de las observaciones del Estado parte en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo expiró el 1º de noviembre de 1995. El 10 de noviembre de 1995 el Estado parte solicitó una prórroga de un mes de este plazo. Desde entonces no se ha recibido ninguna otra comunicación del Estado parte, pese al recordatorio que le fue dirigido el 17 de enero de 1996. El Comité lamenta la falta de cooperación del Estado parte y recuerda que está implícito en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo que un Estado parte pondrá a disposición del Comité de buena fe y en los plazos requeridos toda la información de que disponga. A falta de información del Estado parte, es preciso dar la debida importancia a las denuncias del autor, en la medida en que hayan sido fundamentadas.


8. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le fue facilitada por las Partes con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


9.1 El Comité observa que no se han desmentido las afirmaciones del autor de que comparte una celda de 9 x 6 pies con otros seis o nueve presos, que sólo hay tres camas en la celda, que no hay suficiente luz natural, que solamente se le permite tomar el aire media hora cada dos o tres semanas y que los alimentos son incomestibles. El Comité considera que las condiciones de detención descritas por el autor no son compatibles con los requisitos del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, que dispone que toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.


9.2 El Comité observa asimismo que el autor fue detenido el 17 de noviembre de 1985, que el proceso contra él se inició el 20 de mayo de 1988 tras numerosos aplazamientos y que el autor fue mantenido en prisión preventiva durante este período. El Comité considera que, a falta de toda explicación del Estado parte y habida cuenta de la afirmación del autor de que la razón de los aplazamientos fue que el fiscal no podía encontrar al principal testigo, la demora en juzgar al autor es incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 y con el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


9.3 El autor ha indicado también que manifestó su deseo de apelar contra su condena inmediatamente después del fallo del Tribunal de 25 de mayo de 1988. De la información de que dispone el Comité se desprende que transcurrieron siete años y cinco meses antes de que el Tribunal de Apelación celebrase la vista de su recurso y lo rechazase. A falta de toda explicación del Estado parte que justifique esta demora, el Comité considera que el largo período transcurrido entre la condena y la vista del recurso no puede considerarse compatible con las disposiciones del inciso c) del párrafo 3 del artículo 14, leído juntamente con el párrafo 5.


10. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estima que los hechos sometidos al Comité ponen de manifiesto una violación del párrafo 3 del artículo 9, el párrafo 1 del artículo 10 y el inciso c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


11. De conformidad con el inciso a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Sr. Neptune tiene derecho a interponer un recurso efectivo. El Comité ha observado que el Estado parte ha conmutado la pena de muerte del autor por la de cadena perpetua. En vista del hecho de que el autor ha pasado más de diez años en prisión, de ellos cinco y medio en el pabellón de los condenados a muerte, el Comité considera que la reparación adecuada consistiría en poner al autor en libertad prontamente y, en espera de ello, mejorar inmediatamente las condiciones de encarcelamiento del Sr. Neptune. Además, para evitar violaciones parecidas en el futuro, el Comité recomienda al Estado parte que mejore las condiciones generales de detención.


12. Teniendo presente que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto y que, conforme al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas en su territorio y bajo su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y aplicable en caso de que se determine que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 90 días, información acerca de las medidas tomadas para poner en práctica el dictamen del Comité.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]

 



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