Comunicación Nº 526/1993 : Spain. 23/06/97.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
59º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
- 59º período de sesiones -
Comunicación Nº 526/1993**
Presentada por: Michael y Brian Hill
Víctimas: Los autores
Estado Parte: España
Fecha de la comunicación: 1º de octubre de 1992
(fecha de la comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 2 de abril de 1997,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 526/1993, presentada
al Comité por los Sres. Michael y Brian Hill con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. Los autores de la comunicación son Michael Hill, nacido en 1952, y Brian Hill, nacido en 1963, ambos ciudadanos británicos, residentes en Herefordshire, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Alegan haber sido víctimas de violaciones por España de los artículos 9 y 10 y de los párrafos 1, 2 y los apartados b) y e) y del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Michael Hill invoca también el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. El Pacto entró en vigor para España el 27 de agosto de 1977 y el Protocolo Facultativo el 25 de abril de 1985.
Los hechos expuestos por los autores
2.1. Los autores tenían una empresa constructora en Cheltenham, Reino
Unido, la cual se declaró en bancarrota durante la detención de
los autores en España. En julio de 1985 fueron de vacaciones a España.
La policía de Gandía los detuvo el 16 de julio de 1985 bajo la
sospecha de haber lanzado una bomba incendiaria en un bar de Gandía,
acusación que los autores negaron desde su detención, pues aseguran
que estuvieron en el bar hasta las 2.30 horas, pero que no volvieron a las 4.00
horas para incendiar el local.
2.2. En la comisaría, los autores pidieron a la policía que les
permitieran entrar en contacto con el Consulado británico para poder
ser asistidos por un representante consular que pudiera servir de intérprete
independiente. La petición fue denegada, y se llamó a una joven
intérprete no cualificada, una estudiante, para que ayudara en el interrogatorio
que se llevó a cabo sin presencia de un abogado defensor. Los autores
declaran que no pudieron expresarse debidamente, pues no hablaban español,
y el inglés de la intérprete era muy deficiente. Alegan que como
resultado de ello surgieron grandes incomprensiones. Niegan haber sido informados
de sus derechos cuando fueron detenidos o durante el interrogatorio, y alegan
que no se les informó debidamente de las razones de su detención
hasta 7 y 8 horas, respectivamente, después del arresto.
2.3. Los autores declaran además que se les confrontó a un supuesto
testigo ocular del delito durante una llamada rueda de identificación
en la que se presentó a los autores esposados y a dos policías
de uniforme. El testigo, que en principio no pudo describir a los autores del
delito, acabó diciendo que eran ellos.
2.4. Los autores se quejan también de que su furgoneta nueva, de un valor
de 2,5 millones de pesetas, así como todo su dinero y otros objetos personales
fueron confiscados y no devueltos por la policía.
2.5. El 19 de julio de 1985, los autores fueron acusados oficialmente de incendio
premeditado y de daños a la propiedad privada. En el acta de acusación
se declaró que el 16 de julio de 1985 los autores abandonaron el bar
a las 3 de la mañana, marchándose en su furgoneta, y volvieron
a las 4 de la mañana y para lanzar una botella con gasolina y papel empapado
de gasolina a través de una ventana del bar.
2.6. El 20 de julio de 1985 comparecieron ante el Juez de Instrucción
(Nº 1 de Gandía) para prestar declaración negando su participación
en el delito.
2.7. Después de pasar diez días en los locales de la policía,
de los cuales cinco según ellos sin alimentación y sólo
con agua tibia para beber, fueron trasladados a una cárcel de Valencia.
2.8. El 29 de julio de 1985, se les asignó un abogado para la vista preliminar;
según se afirma, ese abogado les dijo que, si podían pagar cierta
cantidad de dinero, serían liberados. De las comunicaciones de los autores
no se desprende claramente cómo se desarrolló la vista preliminar.
Sin embargo, al parecer sostienen que reinaban la confusión y las incomprensiones,
debido a la incompetencia del intérprete. A este respecto, se señala
que en los registros de la policía se decía que su furgoneta funcionaba
con "petróleo" (diesel). Cuando el magistrado encargado del
caso (que tenía también la impresión de que la furgoneta
funcionaba con diesel) preguntó qué sustancia contenía
el bidón de reserva, respondieron que "petrol", traducido por
el intérprete como "petróleo". El juez afirmó
seguidamente que mentían. Los autores trataron de explicar que su furgoneta
funcionaba con gasolina, y que en la parte trasera de la misma tenían
un bidón lleno de gasolina, cuyo contenido era de 4 litros. Según
ellos, el juez debía haber visto u olido una muestra del bidón,
deduciendo que se trataba de "gasolina" (petrol), y como creía
que la furgoneta funcionaba con diesel, debió pensar que llevaban un
bidón con gasolina para fabricar el cóctel molotov.
2.9. Al concluir la vista preliminar, se informó a los autores que el
juicio tendría lugar en noviembre de 1985. Sin embargo, el juicio se
aplazó, al parecer porque no podían encontrarse algunos documentos.
El 26 de noviembre de 1985, se convocó a los autores al tribunal para
firmar algunos papeles, después de lo cual el juez les dijo que se pondría
en contacto con su abogado con el fin de fijar una nueva fecha para el juicio.
El 10 de diciembre de 1985, los autores informaron al abogado de oficio que
ya no eran necesarios sus servicios, pues no estaban satisfechos con su manera
de llevar el caso.
2.10. Los autores contrataron a un abogado privado el 4 de diciembre de 1985.
El 17 de enero de 1986, este abogado pidió al tribunal la liberación
de los autores bajo fianza, aduciendo principalmente que su empresa constructora
se encontraba en quiebra debido a su detención. De acuerdo con la opinión
del fiscal, el 21 de febrero de 1986 se denegó la fianza. Los autores
se quejaron de que, a pesar de haber pagado considerables cantidades de dinero
al abogado, no se realizaba ningún progreso, pues no se tenían
en cuenta sus instrucciones. El 31 de julio de 1986, despidieron al abogado.
Como los autores no volvieron a saber nada de él, supusieron que había
notificado su decisión a las autoridades competentes, y que se les asignaría
un abogado de oficio. Sin embargo, el abogado no notificó al tribunal
que dejaba el caso hasta el 22 de octubre de 1986.
2.11. El 1º de noviembre de 1986, se asignó a los autores un nuevo
abogado de oficio. El juicio estaba previsto para el 3 de noviembre de 1986.
La primera pregunta del fiscal fue con qué sustancia funcionaba su furgoneta.
Los autores volvieron a responder que con "petrol", que esta vez se
tradujo por "gasolina". Después de responder tres veces lo
mismo, los autores pidieron que se aplazara el juicio, para que la fiscalía
pudiera verificar su afirmación. Adujeron además que sólo
habían tenido una entrevista de 20 minutos con su abogado defensor desde
que les fuera asignado. El juicio se aplazó dos semanas.
3.1. Los autores se quejan de que el abogado de oficio no se esforzó
en preparar su defensa. Declaran que, cuando los visitó el 1º de
noviembre de 1986, iba acompañado de un intérprete que apenas
hablaba inglés; el abogado ni siquiera llevaba consigo el expediente.
Después de que se aplazó el juicio, el abogado sólo les
visitó el 14 de noviembre de 1986, durante 40 minutos, de nuevo sin el
expediente, y esta vez sin el intérprete. Los autores señalan
además que, aunque se trataba de un abogado de oficio pagado por el Estado,
éste pidió 500.000 pesetas a su padre por supuestos gastos antes
de la vista.
3.2. Los autores prepararon su propia defensa con la asistencia de dos reclusos
bilingües. Decidieron que Michael se defendería por sí mismo
en el tribunal, y que Brian dejaría su caso en manos del abogado, al
que proporcionaron todo el material pertinente.
3.3. El 17 de noviembre de 1986, los autores fueron juzgados en la Audiencia
Provincial de Valencia. Michael Hill informó al juez, a través
del intérprete, de su intención de defenderse personalmente, de
conformidad con el apartado c) del párrafo 3 del artículo 6 de
la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos
y de las Libertades Fundamentales. El juez le preguntó si hablaba español
y si era abogado; cuando respondió negativamente, el juez le dijo que
se sentara y que se callara.
3.4. La acusación se basaba exclusivamente en un supuesto testigo ocular,
que durante las primeras investigaciones había declarado haberse encontrado
con los autores antes del incidente y que su furgoneta estaba aparcada frente
a su casa. Aproximadamente a las 4 de la mañana vio que dos jóvenes
parecidos a los autores lanzaban una botella incendiaria al bar y se marchaban
en una furgoneta gris. Acto seguido avisó a la policía. Los autores
alegan que las declaraciones del testigo durante las investigaciones preliminares
son contradictorias en varios aspectos y que, durante el juicio, el testigo
no pudo identificarlos. El juez le pidió en tres ocasiones que mirara
a los acusados, y el testigo dijo cada vez que "no recordaba a los jóvenes",
que "era una persona mayor" y que "habían pasado 16 meses".
Además, en el contrainterrogatorio, no hizo una clara descripción
de la furgoneta, y declaró que "el vehículo utilizado por
los autores podría ser británico, austríaco o incluso japonés".
3.5. Los autores explican que, como el abogado sólo hizo al testigo cuatro
preguntas irrelevantes sobre la furgoneta y no hizo uso de la lista de preguntas
que ellos habían preparado especialmente sobre las irregularidades de
la supuesta rueda de identificación, Michael Hill solicitó de
nuevo el derecho a defenderse personalmente. Comunicó al juez que deseaba
interrogar al testigo de cargo y llamar a un testigo de descargo que se encontraba
en el tribunal. Según se alega, el juez respondió que tendría
oportunidad de hacer todo eso en apelación, demostrando claramente que
en ese momento ya había decidido condenarlos, lo que violaría
su derecho a la presunción de inocencia. Tras un juicio de apenas 40
minutos, los autores fueron condenados y sentenciados a seis años y un
día de cárcel, y al pago de 1.935.000 pesetas al propietario del
bar, por daños y perjuicios.
3.6. Los autores escribieron entonces numerosas cartas a diversas oficinas,
como la Embajada Británica en España, el Ministerio de Justicia,
el Tribunal Supremo, el Rey de España y el Defensor del Pueblo, y a su
abogado, quejándose de un juicio injusto y solicitando información
sobre la manera de proceder. El abogado respondió que su asistencia letrada
terminaba al concluir el juicio, y que si querían que siguiera ocupándose
del caso debían pagar. El Ministerio de Justicia remitió a los
autores al Tribunal de Primera Instancia. Por carta de 15 de enero de 1987,
solicitaron un nuevo juicio a la Audiencia de Valencia sobre la base de que
su enjuiciamiento había sido inconstitucional y violaba la Convención
Europea. En octubre de 1987 presentaron por sexta vez una petición a
la Audiencia de Valencia, quejándose de haber sido objeto de un juicio
injusto y solicitando esta vez que se les asignara un representante legal. Por
nota del 9 de diciembre de 1987 el Tribunal respondió que su queja carecía
de fundamento y que no podía tratar el asunto.
3.7. Mientras tanto, el 29 de enero de 1987, los autores presentaron la notificación
de su intención de apelar. Más tarde nombraron a un abogado privado
para que les representara. El 24 de marzo de 1987 el Tribunal Supremo rechazó
el nombramiento del abogado privado porque no estaba inscrito en Madrid. El
24 de julio de 1987 los autores presentaron los fundamentos de su apelación
ante el Tribunal Supremo. Puesto que no se permitía a los autores defenderse
por sí mismos, el Tribunal nombró a un abogado de oficio el 17
de diciembre de 1987. El 28 de marzo de 1988 el abogado comunicó al Tribunal
que no consideraba que hubiese fundamentos para apelar, después de lo
cual el Tribunal nombró, el 12 de abril de 1988, a un segundo abogado
de oficio, quien también declaró que la apelación carecía
de fundamentos. El 6 de junio de 1988 el Tribunal Supremo, de conformidad con
el artículo 876 de la Ley de enjuiciamiento criminal de España,
no aceptó la apelación, y dio a los autores 15 días de
plazo para encontrar un abogado privado. Los autores escribieron entonces al
Colegio de Abogados, en septiembre de 1987, pidiendo que asignaran a un abogado
y a un procurador para su apelación, pero, no recibieron respuesta.
3.8. En marzo de 1988 el Ministerio de Justicia informó a los autores
que podían incoar un recurso de amparo al Tribunal Constitucional pues
los derechos que según afirmaban habían sido violados estaban
protegidos por la Constitución española.
3.9. El 6 de julio de 1988, los autores pidieron (oficialmente) al tribunal
de primera instancia su puesta en libertad, de conformidad con el artículo
504 de la Ley de enjuiciamiento criminal, en el que se estipula que un preso
puede ser liberado mientras se resuelve su apelación y cuando ha cumplido
la mitad de la pena que se le ha impuesto. Los autores fueron liberados el 14
de julio de 1988 y regresaron al Reino Unido, habiendo informado a las autoridades
españolas de su dirección en el Reino Unido y de su intención
de proseguir el caso.
3.10. Los autores apelaron (recurso de amparo) al Tribunal Constitucional el
17 de agosto de 1988. Al volver al Reino Unido, los autores intentaron contactar
varias veces con el procurador y el abogado en España, a fin de obtener
información sobre la situación de su recurso y los documentos
del tribunal, infructuosamente. Por último, en abril o mayo de 1990,
fueron informados a través de la Embajada Británica de Madrid
de que el Tribunal Constitucional había decidido no admitir a trámite
la apelación. Se afirma que, de esta forma, se habían agotado
todos los recursos de la jurisdicción interna.
La denuncia
4.1. Los autores, que proclaman su inocencia, expresan su indignación
por el sistema judicial y burocrático de España. Según
ellos, es probable que fueran víctimas de una estafa del propietario
del bar, quien podría tener motivos para incendiarlo. Objetan que la
rueda de identificación no se desarrolló de conformidad con la
ley. Se quejan de que el juez no intervino cuando resultó evidente que
el abogado de oficio no los defendía de manera adecuada. Además,
al denegar a Michael Hill la posibilidad de defenderse personalmente y de citar
a un testigo de descargo, el juez violó el principio de igualdad de las
partes. Se alega que el uso por la policía judicial y por el juez de
los antecedentes penales de Michael Hill fue injusto y perjudicial no sólo
para Michael sino también para Brian Hill.
4.2. En cuanto al párrafo 2 del artículo 14, los autores alegan
que este principio se violó antes, durante y después del juicio:
antes del juicio, porque las autoridades judiciales denegaron reiteradamente
la concesión de la fianza; durante el juicio, al decirle el juez a Michael
Hill que tendría oportunidad de defenderse por sí mismo y de presentar
un testigo de descargo en apelación; e inmediatamente después
del juicio, antes de pronunciarse el fallo, al comenzar a negociar el abogado
de oficio con su padre las condiciones para ocuparse del recurso.
4.3. Los autores afirman que la falta de cooperación de las autoridades
españolas, como resultado de lo cual tuvieron que traducir ellos mismos
todos y cada uno de los documentos mediante la ayuda de otros detenidos bilingües,
la falta de información en la cárcel sobre la legislación
española y la falta de intérpretes competentes durante el interrogatorio
por la policía y durante la vista preliminar, junto con la inadecuada
conducta de la defensa por el abogado designado por el Estado, equivalen a una
violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14
del Pacto.
4.4. Se afirma que en el caso de Michael Hill se violó el apartado d)
del párrafo 3 del artículo 14 porque, durante el juicio, se le
negó el derecho a defenderse personalmente. Como consecuencia, también
se violó el apartado e) del párrafo 3 del artículo 14,
al denegársele la oportunidad de oír a un testigo de descargo,
que esperaba fuera de la sala del tribunal.
Informaciones y observaciones del Estado Parte
5.1. En su presentación de fecha 11 de abril de 1993, el Estado Parte
mantiene que los autores han abusado del derecho de presentación y que
la comunicación debe ser declarada inadmisible de conformidad con el
artículo 3 del Protocolo Facultativo. De las informaciones proporcionadas
por el Estado Parte, incluyendo los textos de los fallos y otros documentos,
se desprende que no plantea objeción respecto del agotamiento de los
recursos internos.
5.2. El Estado Parte resume la situación del caso como sigue. Con respecto
a la detención:
"1. El día 16 de julio de 1985, sobre las cuatro horas, dos individuos
llegaron en una furgoneta, color gris metalizado, con franjas horizontales laterales
y trasera y con matrícula que comienza con la letra A, al club JM, sito
en el Grao de Gandía, y tras preparar un cóctel Molotov, lo arrojaron
al interior del club, rompiendo unos cristales existentes encima de la puerta,
y abandonaron inmediatamente el lugar, tras provocar así el incendio
del local.
2. Un testigo ocular de los hechos llamó a la policía.
3. La policía acude al lugar, junto con los bomberos, y tras escuchar
al testigo ocular, localiza la furgoneta, en cuyo interior halla una garrafa
no llena, de plástico, con unos cuatro litros de gasolina, de matrícula
A811 JAB, y detiene a los Sres. Brian y Michael Hill, ocupantes de la misma.
4. En presencia de un intérprete, los detenidos son informados inmediatamente
de sus derechos.
5. En presencia del intérprete, y asistidos de un abogado del turno de
oficio, como lo pidieron los detenidos, prestan declaración ante la policía.
Manifiestan que la madrugada del mismo día en que prestan declaración
estuvieron en ese club, donde bebieron cinco o seis cervezas, abandonando el
club sobre las dos y treinta horas. Reconocen como suyas la furgoneta y la garrafa
de gasolina, y niegan ser los autores del incendio, admitiendo que "sí
pasaron por las proximidades (del club) con el coche", después de
salir del local.
6. En diligencia de reconocimiento de identidad, la policía muestra al
testigo ocular diversas personas, reconociendo dicho testigo a los Sres. Hill
como "las personas que la noche pasada prendieron fuego en el club JM,
tirando contra la puerta del mismo una botella incendiaria, y que huyeron en
una furgoneta grande de matrícula extranjera"."
5.3. Con respecto a la comparecencia ante el juez:
"1. Al día siguiente de los hechos, el 17 de julio de 1985, declaran
ante el Juez de guardia de Gandía los hermanos Hill, asistidos del letrado
del turno de oficio, afirmándose y ratificándose en la declaración
prestada el día anterior ante la policía.
2. El Juez Nº 1 ordena la práctica de diversas diligencias, entre
ellas la de valoración de los daños causados, que ascienden a
1.935.000 pesetas. Los demás declarantes ante la Policía, entre
ellos el testigo ocular, se afirman y ratifican en sus declaraciones.
3. El 19 de julio, el Juez Nº 1 de Gandía dicta auto de procesamiento
contra los hermanos Hill por un delito de incendio, acordando su prisión
y exigiendo fianza.
4. Nuevas declaraciones de los procesados, expediente complementario de la policía
con fotos, e información de los antecedentes de Michael John Hill suministrados
por Interpol, condenado en el Reino Unido por hurto, robo con escalamiento,
fraude, posesión de cosas robadas, falsificación y delitos de
tráfico e incendio criminal.
5. Embargo judicial de la furgoneta de resultas de la responsabilidad civil
dimanante del sumario.
6. Auto de conclusión del sumario el 24 de octubre de 1985 por el Juzgado
y emplazamiento de los procesados ante la Audiencia Provincial de Valencia.
Notificación a los procesados, quienes designan libremente abogado de
su elección para su defensa.
7. En fecha 4 de diciembre de 1985, los procesados remiten escrito a la Sala
de la Audiencia Provincial de Valencia designando como abogado de su elección
a D. Gunther Rudiger Jorda."
5.4. Con respecto al juicio oral:
"1. Se significa que la defensa libremente elegida por los procesados propone
como prueba un solo testigo, el mismo que el Ministerio Fiscal, el Sr. P., testigo
ocular de los hechos.
2. El 22 de octubre de 1986, se señala el 3 de noviembre para la celebración
del juicio oral, y se notifica así a las partes.
3. El 28 de octubre de 1986, la Procuradora de los procesados comunica a la
Sala de la Audiencia que, "existiendo diferencias entre los procesados
y el letrado defensor, él mismo renuncia a sus respectivas defensas".
4. Providencia judicial para que los procesados designen abogado, manifestando
los hermanos Hill que desean se les designe de oficio.
5. Designado abogado de oficio, se le comunica el 31 de octubre de 1986 la fecha
del juicio para el 3 de noviembre de 1986. Acta del juicio de dicho día,
en el que la Sala, ante la inexistencia de tiempo para preparar la defensa,
accede a suspender el juicio, señalando nuevamente el 17 de noviembre
de 1986.
6. El 17 de noviembre de 1986, se celebra juicio oral. Al comenzar, la defensa
presenta un escrito de los procesados sobre lo ocurrido, que la Sala admite,
por lo que conoce así la directa opinión de los procesados. Se
celebra el juicio, con una intérprete, y el testigo ocular es interrogado
tanto por el Ministerio fiscal como por la defensa.
7. En fecha 20 de noviembre de 1986, la Audiencia Provincial de Valencia dicta
sentencia, en la que tras hacer constar que los procesados no poseen antecedentes
penales, y después de hacer un análisis de lo ocurrido, condena
a los hermanos Hill a 6 años y 1 día de prisión por un
delito de incendio, así como a la responsabilidad civil derivada de los
daños causados por el incendio."
5.5. Con respecto al recurso de casación interpuesto por los hermanos
Hill contra la sentencia de la Audiencia, resulta:
"a) Que únicamente Brian Anthony Hill se persona en el recurso,
y nombra como abogado de su elección al letrado Sr. D. Gunther Rudiger
Jorda, el mismo que nombraron anteriormente y luego desautorizaron, cinco días
antes del juicio.
b) Que los dos hermanos presentan ante el Tribunal Supremo un escrito, que se
une al expediente.
c) Que al no poder actuar el Sr. Rudiger Jorda ante el Tribunal Supremo, el
mismo letrado pide se designe un abogado de oficio a Brian Anthony Hill.
d) Designado abogado de oficio, éste no encuentra motivo alguno para
sostener el recurso.
e) Designado, también conforme al artículo 876 de la Ley de enjuiciamiento
criminal, un segundo abogado de oficio, éste tampoco encuentra motivo
alguno para recurrir.
f) Dos abogados, sucesivamente, han estimado que no existían motivos
fundados en derecho para recurrir. Se trasladan entonces las actuaciones al
Ministerio Público, por si él encuentra fundamentos para recurrir.
El Ministerio Público tampoco encuentra motivos para recurrir, y devuelve
los autos.
g) Se dicta auto desestimando el recurso, y dando al recurrente el derecho a
nombrar un letrado de su elección para que formalice el recurso.
h) Transcurrido el plazo sin hacerlo, se archiva el expediente.
i) Se observa que los condenados, en estas fechas, habían quebrantado
su libertad provisional, abandonando el domicilio señalado en España
y fugándose del país."
5.6. Con respecto a la libertad provisional:
"El día 14 de julio de 1988 la Audiencia Provincial de Valencia,
estando pendiente la resolución del recurso de casación, acuerda
la libertad provisional de los hermanos Hill sin fianza, con la obligación
de comparecer los días 1º y 15 de cada mes. Los acusados señalan
como domicilio, en tanto encuentran piso, la Embajada Británica."
5.7. Con respecto al recurso de amparo:
"En fecha 16 de agosto de 1988, los hermanos Hill presentan recurso de
amparo ante el Tribunal Constitucional, solicitando la asignación de
abogado de oficio. Tras su designación, se presenta la demanda de amparo.
En fecha 8 de mayo de 1989, el Tribunal Constitucional acuerda, de forma razonada
y motivadamente, la inadmisión del recurso de amparo."
5.8. Con respecto a la responsabilidad civil, el Estado informa que la furgoneta,
valorada en 2,5 millones de pesetas, tras ser sacada en subasta pública,
la cual resultó desierta, fue entregada al dueño del bar como
indemnización por los daños sufridos durante el incendio.
5.9. El Estado Parte hace constar:
"Que los condenados fueron declarados en libertad provisional el 14 de
julio de 1988, y tras la sentencia del Tribunal Supremo desestimando el recurso,
resultó que, incumpliendo sus deberes derivados de su situación
de libertad provisional, los hermanos Hill se ausentaron de España, "y
según la manifestación del Vicecónsul británico,
los citados hermanos una vez salieron de prisión sobre el mes de julio
o agosto del año pasado, se fueron de España, no residiendo con
sus padres, creyéndose que actualmente pudieran encontrarse en Portugal".
Por ello, la Audiencia Provincial de Valencia dictó el 1º de marzo
de 1989 auto declarando rebeldes a Michael John y Brian Anthony Hill, decretándose
su busca y captura."
Comentarios de los autores
6.1. En sus comentarios de fecha 6 de julio de 1993, los autores mantienen su
inocencia y atribuyen su condena a una serie de malentendidos en los juicios
motivados por la falta de interpretación adecuada.
6.2. Los autores reiteran haber sufrido violaciones de sus derechos, en particular
el derecho a un juicio imparcial que garantice suficiente tiempo y facilidades
para preparar la defensa, tanto como el derecho a defenderse personalmente y
a examinar a testigos. Los autores rechazan la acusación del Estado Parte
de que se fugaron de España apenas quedaron libres y explican que cumplieron
con las condiciones de la libertad provisional y luego regresaron con su familia
en el Reino Unido habiendo informado a las autoridades de su dirección
en ese país y de su interés en seguir tramitando el caso para
establecer su inocencia. Consta en el expediente del Comité que efectivamente
los hermanos Hill escribieron al Tribunal Constitucional en febrero de 1990
para inquirir sobre el resultado del recurso que habían interpuesto ante
él.
6.3. Los autores rechazan la presunción de culpabilidad que el Estado
Parte deriva de un informe de Interpol sobre Michael Hill. Primeramente, dicho
informe se refiere a asuntos ocurridos en el Reino Unido hace más de
14 años, antecedentes penales ya cancelados y por lo tanto no admisibles
ante el Tribunal. El uso de dicho documento por la Fiscalía fue injusto
y perjudicial, y los autores no tuvieron oportunidad de refutarlo en el juicio
oral, el cual duró apenas 40 minutos. Se subraya que a Michael Hill se
le negó el derecho de defenderse él mismo contra la presunción
de culpabilidad, y que su abogado de oficio tampoco siguió sus instrucciones.
Por lo tanto, no hubo defensa en este punto de presunción perjudicial.
Además, la información no refutada por el abogado de oficio también
tuvo un efecto nefasto respecto de Brian Hill quien carecía de antecedentes
penales en el Reino Unido.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
7.1. Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el
Comité de Derechos Humanos decide, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, si es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo
del Pacto.
7.2. El Comité se cercioró, tal como lo exige el apartado a) del
párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el asunto
no había sido sometido a otro procedimiento de examen o de arreglo internacionales.
Tomando en cuenta todas las informaciones presentadas por las partes, el Comité
concluyó que se habían agotado los recursos internos tal como
se requiere en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del
Protocolo Facultativo.
7.3. El Comité consideró la exposición del Estado Parte
que argumentaba que los hermanos Hill habían abusado del derecho de presentación,
pero concluyó que solamente el examen del fondo del caso podría
aclarar si había habido o no abuso por parte de los hermanos Hill así
como si había habido o no violación del Pacto por parte del Estado
Parte.
7.4. El Comité consideró que las pretensiones deducidas en virtud
del artículo 14 habían quedado suficientemente demostradas a los
efectos de admisibilidad y, por consiguiente, debían examinarse en cuanto
al fondo. Los hechos sometidos al Comité también parecen suscitar
cuestiones en relación con los artículos 9 y 10 (véanse
los párrafos 2.3 y 2.7 supra).
8. El 22 de marzo de 1995, el Comité de Derechos Humanos declaró
admisible la comunicación.
Observaciones del Estado Parte
9.1. En la exposición de fecha 9 de noviembre de 1995, el Estado Parte
se refiere a sus observaciones anteriores y a la documentación ya remitida,
y reitera la falta de fundamento de la queja. En su comunicación de fecha
30 de mayo de 1996 afirma que la comunicación debería ser declarada
inadmisible por motivo de abuso del derecho de presentar comunicaciones. Se
afirma que los autores fueron puestos en libertad provisional el 14 de julio
de 1988 a condición de que se presentaran ante la Audiencia Provincial
de Valencia el 1º de cada mes. En vez de hacerlo así, los hermanos
Hill salieron de España y regresaron a Inglaterra. Por haber incumplido
las condiciones de su liberación y violado el derecho español,
no tienen derecho a alegar que España ha violado sus obligaciones en
virtud del derecho internacional.
9.2. En cuanto al fundamento de la comunicación, el Estado Parte explica
que el intérprete no era una persona seleccionada especialmente por la
policía local sino una persona designada por el Instituto Nacional de
Empleo (INEM) mediante acuerdo con el Ministerio del Interior. Los intérpretes
deben satisfacer criterios profesionales antes de que el INEM pueda emplearlos.
Las actas indican que Isabel Pascual fue designada intérprete para los
hermanos Hill en Gandía e incluyen una declaración del INEM relativa
a la designación de la Sra. Pascual y de la Sra. Rieta.
9.3. En cuanto al deseo de los autores de comunicarse con el consulado británico,
el Estado Parte afirma que, según demuestran los documentos, se informó
debidamente de su detención al Consulado.
9.4. En cuanto a la diligencia de reconocimiento, el Estado Parte rechaza la
descripción hecha por los autores en el sentido de que se les presentó
ante los testigos esposados y acompañados de policías de uniforme.
El Estado Parte afirma que las garantías de procedimiento previstas en
los artículos 368 y 369 de la Ley de enjuiciamiento criminal se cumplieron
debidamente. Además, la diligencia de reconocimiento tuvo lugar en presencia
del abogado de los autores, Salvador Vicente Martínez Ferrer, con quien
se comunicó el Estado Parte y quien, según la comunicación
del Estado Parte, rechaza la descripción de los acontecimientos hecha
por los autores. Un documento enviado por el Estado Parte demuestra que las
otras dos personas en la diligencia de reconocimiento eran "inspectores"
y formaban parte del Cuerpo Superior de Policía, que no lleva uniforme.
9.5. El Estado Parte rechaza la afirmación de que se mantuvo a los hermanos
Hill durante diez días sin alimentos e incluye una declaración
del jefe de policía de Gandía y los recibos que firmaron supuestamente
los hermanos Hill.
9.6. En cuanto a la duración del proceso penal hasta el juicio oral,
del 16 de julio al 24 de octubre de 1985 se practicaron diligencias de instrucción,
incluida la comprobación de los antecedentes penales de Michael Hill.
El 26 de noviembre se notificó a los autores, quienes designaron a su
abogado. El 4 de diciembre de 1985 el Juzgado de Instrucción de Gandía
remitió las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valencia. El 28
de diciembre se trasladó la causa al fiscal, quien presentó su
escrito de conclusiones el 3 de marzo de 1986. El 10 de septiembre, la Audiencia
convocó el juicio oral para el 3 de noviembre. El 22 de octubre de 1986
el letrado defensor renunció a la defensa. El 28 de octubre los hermanos
Hill pidieron que se les asignara un abogado de oficio. El 30 de octubre se
designó al Sr. Carbonell Serrano como abogado de oficio. Los días
3 y 17 de noviembre tuvo lugar la vista oral. El Estado Parte llega a la conclusión
de que estas fechas indican que no hubo retraso indebido por parte de las autoridades
españolas.
9.7. El Estado Parte comunica que el período de privación de libertad
a la espera de juicio, unos 16 meses, no es inhabitual. Estaba justificado por
las complejidades del caso; no se concedió la libertad provisional a
los detenidos por el riesgo de que abandonaran el territorio español,
lo cual hicieron tan pronto como se les concedió la libertad provisional.
9.8. El Estado Parte afirma que los autores tuvieron tiempo y facilidades suficientes
para preparar su defensa. En primer lugar tuvieron un abogado elegido por ellos
mismos y cuando lo despidieron se les asignó un abogado de oficio y se
aplazó la vista para que el nuevo abogado pudiera familiarizarse con
el caso. No es cierto que el Sr. Carbonell, el abogado de oficio, pidiera 500.000
pesetas a los autores antes del juicio. Pidió 50.000 pesetas en caso
de que quisieran apelar ante el Tribunal Supremo, suma que es totalmente razonable
para un abogado de libre elección. Sin embargo, los autores no utilizaron
sus servicios y recurrieron a los de otros dos abogados designados de oficio.
El Estado Parte niega que sea verdad la afirmación de los autores de
que no se les facilitaron los documentos del proceso traducidos al inglés.
9.9. En cuanto al juicio, se afirma que la Sra. Rieta es una intérprete
bien calificada y que el único testigo de los autores, el Sr. Pellicer,
afirmó haberlos reconocido a ellos y a su furgoneta.
9.10. En cuanto al derecho del Sr. Michael Hill a defenderse por sí mismo,
las actas no indican que el Sr. Michael Hill hubiera pedido el derecho a defenderse
por sí mismo ni que el Tribunal se lo denegara. Además, de conformidad
con el Pacto y el Convenio Europeo, el derecho español reconoce el derecho
a la autodefensa, si bien esa defensa debe ser asistida por un abogado competente
pagado por el Estado si ello es necesario. La reserva de España a los
artículos 5 y 6 de la Convención Europea solamente se refiere
a la limitación de este derecho respecto de los miembros de las fuerzas
armadas.
9.11. En cuanto a la presunción de inocencia, los autores admiten su
presencia en el club y el número de cervezas consumidas. En vista de
la declaración de un testigo presencial, no tienen base para afirmar
que se les consideró culpables sin pruebas.
Comentarios de los autores
10.1. Los autores, en sus cartas de 8 de enero y 5 de julio de 1996, impugnan
los argumentos del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión.
En cuanto al presunto abuso del derecho a presentar denuncias, los autores afirman
que el Estado Parte, vistas las violaciones múltiples de sus derechos
durante su detención y juicio, no se presenta ante el Comité con
las manos limpias. Aseguran que hicieron lo que convenía al salir del
territorio español, porque temían nuevas violaciones de sus derechos.
Además, no salieron inmediatamente del territorio español cuando
se les liberó el 14 de julio de 1988, sino cinco semanas más tarde,
el 17 de agosto, sin objeción alguna del Consulado británico en
Alicante. Se remiten a la transcripción de su visita al Consulado el
12 de agosto de 1988 a fin de obtener un pasaporte provisional. Además,
el Estado Parte no había dispuesto que permanecieran en España
después de ser liberados y toda la documentación de su puesta
en libertad estaba redactada en español.
10.2. En cuanto a la intérprete, reafirman que la Sra. Isabel Pascual
cometió errores importantes de interpretación que en su momento
condujeron a su condena. No tienen críticas respecto de la otra intérprete,
la Sra. Rieta, aparte de la equivocación concerniente al combustible
utilizado por su furgoneta.
10.3. En cuanto a la diligencia de identificación, reafirman la denuncia
hecha en su comunicación de 6 de julio de 1993.
10.4. Los autores reafirman que no recibieron alimentos ni bebida durante cinco
días y que recibieron muy poco a continuación, porque se malversaron
los fondos asignados específicamente a estos fines. Señalan que
la lista presentada por el Estado Parte no lleva sus firmas en los cinco primeros
días, cuando según ellos se los privó totalmente de medios
de subsistencia. Las listas presentadas por el Estado Parte se refieren a 11
días, y sólo 2 de ellos, los días 21 y 24 de julio contienen
su firma.
10.5. En cuanto al tiempo y las facilidades necesarias para preparar su defensa,
los autores mantienen que solamente pasaron dos períodos breves con el
abogado designado de oficio, Sr. Carbonell. Mantienen su afirmación de
que el 1º de noviembre de 1986 el Sr. Carbonell pidió a sus padres
que le enviaran medio millón de pesetas.
10.6. En cuanto al derecho de Michael Hill a defenderse por sí mismo,
se dice que la carta del Cónsul de Alicante, de fecha 12 de marzo de
1987, respalda su afirmación de que la judicatura le denegó categóricamente
en dos ocasiones el derecho previsto en la Constitución española
a defenderse por sí mismo. Michael Hill expresó su deseo de defenderse
personalmente con bastante antelación al proceso, por conducto de la
intérprete oficial, la Sra. Rieta.
10.7. En cuanto a la duración de las audiencias, los autores reiteran
que la primera audiencia, celebrada el 3 de noviembre, solamente duró
20 minutos, durante los cuales se planteó la cuestión del combustible
que utilizaba su vehículo. No se interrogó a los acusados ni a
los testigos en esa ocasión. La segunda audiencia, celebrada el 17 de
noviembre, duró 35 minutos, dedicados principalmente a trámites.
Así pues, los autores refutan la afirmación del Estado Parte de
que el Tribunal pudo interrogar de manera adecuada a los acusados y a un testigo,
teniendo en cuenta que había que traducir todo lo dicho.
10.8. En cuanto a la presunción de inocencia, afirman que no solamente
se les consideró culpables en el juicio sino durante todo el proceso,
pese a que afirmaron siempre su inocencia desde un principio.
Examen del fondo de la cuestión
11. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
a la luz de toda la información facilitada por las partes, según
lo previsto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
12.1. En lo que respecta a la alegación del Estado Parte de que la comunicación
debe declararse inadmisible por abuso del derecho a presentar denuncias, porque
los autores no cumplieron con las condiciones de su puesta en libertad, violando
el derecho español, el Comité considera que un autor no pierde
su derecho a presentar una denuncia en virtud del Protocolo Facultativo simplemente
por salir de la jurisdicción del Estado Parte contra el cual se presenta
la denuncia, incumpliendo las condiciones de su liberación.
12.2. Con respecto a las alegaciones de los autores sobre violaciones del artículo
9 del Pacto, el Comité considera que la detención de los autores
no fue ilegal o arbitraria. Sin embargo el párrafo 2 del artículo
9 del Pacto requiere que toda persona detenida sea informada, en el momento
de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora,
de la acusación formulada contra ella. Los autores han hecho alegatos
concretos sobre la demora de siete y ocho horas en informarles de la razón
del arresto y se han quejado de no haber entendido las acusaciones debido a
la falta de un intérprete competente. De los documentos presentados por
el Estado Parte se desprende que las diligencias judiciales fueron suspendidas
de las seis de la mañana hasta las nueve de la mañana cuando llegó
la intérprete, a fin de informar debidamente a los detenidos en presencia
de un letrado de oficio. Además, de los documentos enviados por el Estado
Parte se deduce que el intérprete no fue un intérprete escogido
especialmente sino un intérprete oficial designado con arreglo a normas
que deberían garantizar su competencia. En estas circunstancias, el Comité
considera que los hechos examinados no demuestran una violación del párrafo
2 del artículo 9 del Pacto.
12.3. En cuanto al párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, que establece
que la prisión preventiva de las personas que han de ser juzgadas no
debe ser la regla general, los autores se han quejado de que no se les concedió
fianza y de que, no pudiendo regresar al Reino Unido, su empresa constructora
fue declarada en bancarrota. El Comité reafirma su jurisprudencia en
el sentido de que la prisión preventiva debe ser la excepción
y la fianza debe ser concedida, salvo en situaciones en que haya posibilidades
de que los acusados puedan esconderse o destruir pruebas, influir en los testigos
o huir de la jurisdicción del Estado Parte. El mero hecho de que el acusado
sea un extranjero no implica que se le pueda mantener en prisión preventiva
en espera de juicio. El Estado Parte ha sostenido en realidad que había
un temor bien fundado de que los autores saliesen de la jurisdicción
española si se les concedía la libertad bajo fianza. Sin embargo,
no ha comunicado los motivos de ese temor, ni por qué no pudo hacerle
frente fijando la fianza en un monto apropiado o estableciendo otras condiciones
para la puesta en libertad. La mera conjetura de un Estado Parte de que un extranjero
pueda salir de su jurisdicción si se le concede la libertad bajo fianza
no justifica una excepción a la regla establecida en el párrafo
3 del artículo 9 del Pacto. En esas circunstancias, el Comité
considera que se ha violado este derecho de los autores.
12.4. Los autores fueron detenidos el 15 de julio de 1985 y acusados oficialmente
el 19 de julio de 1985. El juicio no comenzó hasta noviembre de 1986,
y su apelación no se resolvió hasta julio de 1988. Sólo
una parte mínima de ese retraso puede atribuirse a la decisión
de los autores de cambiar de abogados. El Estado Parte ha aseverado que el retraso
obedeció a "las complejidades del caso", pero no ha facilitado
información que demuestre la naturaleza de las presuntas complejidades.
Habiendo examinado toda la información de que dispone, el Comité
no ve en qué sentido este caso podría considerarse complejo. El
único testigo fue el testigo ocular que prestó declaración
en la audiencia de julio de 1985, y no hay indicaciones de que haya sido necesaria
otra investigación después de esa audiencia. En estas circunstancias,
el Comité considera que el Estado Parte violó el derecho de los
autores, en virtud del apartado c) del párrafo 3 del artículo
14, a ser juzgados sin dilaciones indebidas.
13. En relación con las alegaciones de los autores respecto del trato
que recibieron durante la detención, en particular durante los primeros
diez días, cuando estuvieron en los locales de la policía (párr.
2.7), el Comité observa que la información y los documentos presentados
por el Estado Parte no refutan la denuncia de los autores de que no recibieron
alimentos durante los cinco primeros días de detención por la
policía. El Comité concluye que ese trato constituye una violación
del artículo 10 del Pacto.
14.1. En cuanto al derecho de toda persona acusada de un delito a disponer del
tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, los
autores han indicado que tuvieron escaso tiempo para hablar con el abogado de
oficio, y que cuando éste los visitó, durante apenas 20 minutos,
dos días antes del juicio, no llevaba ni el expediente ni papel para
tomar notas. El Comité observa que el Estado deniega esta alegación
y señala que los autores tenían un abogado de su elección.
Además, se aplazó la vista para que el abogado de oficio tuviera
tiempo de preparar el caso. Los autores también alegaron que aunque no
hablan español, el Estado Parte no les proporcionó traducciones
de muchos documentos que hubieran necesitado para mejor entender las acusaciones
contra ellos y organizar su defensa. El Comité se refiere a su jurisprudencia
anterior Dictamen del caso Nº 451/1991, Harward c. Noruega, aprobado el
15 de julio de 1994, párrs. 9.4 y 9.5./ y recuerda que el derecho a un
juicio imparcial no significa que cuando un acusado no entienda el idioma empleado
en el tribunal tenga derecho a que se le proporcione una traducción de
todos los documentos pertinentes en una investigación penal, siempre
que dichos documentos se pongan a disposición de su abogado. El Comité,
basándose en los antecedentes, concluye que los hechos no revelan una
violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14
del Pacto.
14.2. El Comité recuerda que Michael Hill insiste en que quiso defenderse
por sí mismo, mediante un intérprete, y el tribunal le denegó
esa posibilidad. El Estado Parte ha respondido que en las actas de la vista
no consta una petición de ese tipo, y que España reconoce el derecho
a la autodefensa con arreglo al Pacto, si bien "esa defensa debe ser asistida
por un abogado competente pagado por el Estado si ello es necesario", admitiendo
así que su legislación no permite a un acusado defenderse personalmente,
según se estipula en el Pacto. Por consiguiente, el Comité concluye
que no se respetó el derecho de Michael Hill a defenderse personalmente,
en contravención del apartado d) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto.
14.3. El Comité observa asimismo que, de conformidad con el artículo
876 de la Ley de enjuiciamiento criminal de España, el recurso del autor
no fue visto efectivamente por el Tribunal de Apelación, porque no tenían
un abogado que presentara el fundamento de la apelación. Por consiguiente,
a los autores les fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio
y de la pena, en violación del párrafo 5 del artículo 14
del Pacto.
14.4. Vista su conclusión de que se violó el derecho de los autores
a un juicio imparcial en virtud del artículo 14, el Comité no
necesita ocuparse de sus alegaciones específicas relativas a la inadecuada
representación por un abogado de oficio, las irregularidades en la rueda
de identificación, la competencia de los intérpretes y la violación
de la presunción de inocencia.
15. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos examinados revelan
una violación del párrafo 3 del artículo 9, del artículo
10 y del apartado c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo
14 del Pacto, respecto de Michael y Brian Hill, y del apartado d) del párrafo
3 del artículo 14, respecto de Michael Hill solamente.
16. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, los autores tienen derecho a un recurso efectivo que entrañe
una indemnización.
17. Teniendo en cuenta que, al hacerse Parte en el Protocolo Facultativo, el
Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para decidir si
se ha violado el Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del mismo,
el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se
encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el Pacto, y a proporcionar un recurso efectivo y
ejecutable si se determina que se ha producido una violación, el Comité
desea recibir del Estado Parte en un plazo de 90 días información
sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité.
__________
* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros
del Comité: Los Sres. Nisuke Ando, Prafullachandra N. Bhagwati y Thomas
Buergenthal, la Sra. Christine Chanet, Lord Colville, el Sr. Omran El Shafei,
las Sras. Elizabeth Evatt y Pilar Gaitán de Pombo, los Sres. Eckart Klein,
David Kretzmer y Rajsoomer Lallah, las Sras. Cecilia Medina Quiroga y Laure
Moghaizel, y los Sres. Fausto Pocar, Julio Prado Vallejo, Martin Scheinin y
Maxwell Yalden.
** En el anexo del presente documento figuran los textos del voto particular
de los miembros del Comité Nisuke Ando y Eckart Klein.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
A. Voto particular del miembro del Comité Nisuke Ando
Estoy de acuerdo con el dictamen emitido por el Comité respecto del artículo
14. En cambio, no concuerdo con la conclusión del Comité en relación
con el artículo 10.
Según los autores, estuvieron detenidos en los locales de la policía
diez días, cinco de ellos supuestamente sin alimentación y sólo
con agua tibia para beber (véase el párrafo 2.7). El Estado Parte
rechaza esta alegación y adjunta una declaración del jefe de la
policía de Gandía, junto con recibos supuestamente firmados por
los autores (véase el párrafo 9.5). Los autores afirman que los
fondos asignados específicamente para alimentos se malversaron y que
las listas del Estado Parte no se refieren a los cinco primeros días,
cuando, según aseveran, se los privó totalmente de medios de subsistencia
(véase el párrafo 10.4).
No obstante, como el Comité mismo reconoce (véase el párrafo
10.4), las listas se refieren a 11 días, del 16 al 26 de julio de 1985,
y, contrariamente a la conclusión del Comité de que las firmas
de los autores sólo figuran en los días 21 y 24 de julio, los
11 días llevan los nombres de los autores, con su firma. Las firmas no
parecen ser todas idénticas, y es posible que los guardianes a cargo
del suministro de alimentos hayan firmado en nombre de los autores.
En todo caso, los autores no han presentado pruebas que refuten la existencia
y el contenido de esas listas: que se les haya privado de alimentos durante
los cinco primeros días de su detención en los locales de la policía
no pasa de ser una mera alegación. En esas circunstancias, no puedo suscribir
la conclusión del Comité de que el Estado Parte no ha suministrado
elementos suficientes para refutar las alegaciones de los autores y de que,
por lo tanto, ha violado el artículo 10 del Pacto (véase el párrafo
13).
(Firmado): Nisuke Ando
[Original: inglés]
B. Voto particular del miembro del Comité Eckart Klein
No estoy de acuerdo con la opinión, expresada en el párrafo 14.4
del dictamen, de que el Comité no necesita ocuparse de las alegaciones
específicas de los autores relativas a la inadecuada representación
por un abogado de oficio, las irregularidades de la rueda de identificación,
la competencia de los intérpretes nombrados por el tribunal y la violación
de la presunción de inocencia.
El hecho de que el Comité haya determinado una violación del derecho
de los autores a un juicio imparcial en virtud de ciertos aspectos del artículo
14 (artículo 14, párrafo 3, apartados c) y d) y párrafo
5, del Pacto), no lo exime de su deber de examinar si han tenido lugar las otras
supuestas violaciones de los derechos amparados por el artículo 14 del
Pacto. Deberían haberse examinado también las violaciones de los
párrafos 1 y 2 y del apartado f) del párrafo 3 del artículo
14 denunciadas por los autores.
La posición del Comité no es análoga a la de un tribunal
nacional que, por falta de tiempo, puede limitarse, y lo hace, a las razones
más patentes que por sí solas justifican la anulación de
la medida en cuestión. La autoridad del dictamen del Comité radica,
en gran medida, en el examen diligente de todas las alegaciones hechas por los
autores y en una fundamentación convincente de ese dictamen. La influencia
del dictamen del Comité en el comportamiento del Estado Parte se verá
reforzada sólo si se examinan detenidamente todos los aspectos del asunto
y se fundamentan con claridad todas las conclusiones necesarias.
Aparte de esta objeción de carácter general, no creo que el artículo
14 del Pacto deba considerarse simplemente como una disposición general
sobre el derecho a un juicio imparcial. Es cierto que todas las disposiciones
del artículo se relacionan con el asunto. Pero la formulación
expresa de los diferentes aspectos del derecho a un juicio imparcial se fundamenta
en muchas buenas razones de distinto tipo, basadas en la experiencia histórica.
El Comité no debería dar pie a que se piense que algunos de los
derechos consagrados en el artículo 14 del Pacto son menos importantes
que otros.
No creo que los hechos expuestos por los autores en este caso revelen otras
violaciones de los derechos amparados por el Pacto, además de lo determinado
por el Comité. Pero considero mi deber aclarar mi punto de vista sobre
esta cuestión de principio.
(Firmado): Eckart Klein