Comunicación No. 527/1993 : Jamaica. 18/11/96.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
57º período de sesiones
8 - 26 de julio de 1996
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 57º período de sesiones -
Comunicación No. 527/1993 **
Presentada por: Uton Lewis [representado por una abogada]
Presunta víctima: El autor
Estado parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 10 de diciembre de 1992 (fecha de la carta
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 18 de julio de 1996,
Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 527/1993 presentada
al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Uton Lewis, con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogada y el Estado parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación es Uton Lewis, ciudadano jamaiquino que
cuando presentó la comunicación se hallaba a la espera de su ejecución
en la cárcel del distrito de St. Catherine, Jamaica. Alega ser víctima
de violaciones por parte de Jamaica de los artículos 6, 7 y 10 y del
párrafo 1 e incisos b), d) y e) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está
representado por una abogada. El 30 de marzo de 1995 la pena de muerte impuesta
al Sr. Lewis fue conmutada por cadena perpetua después de haber sido
calificado su delito como homicidio no punible con la pena capital.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 El 25 de octubre de 1985 el autor y un tal P. G. fueron detenidos y acusados
de robar con fractura, robar y herir intencionadamente a un tal B. D. El 30
de octubre de 1985 ambos fueron acusados de homicidio en la persona de B. D.;
este último había fallecido de septicemia como consecuencia de
la infección de las heridas sufridas. El 1º de mayo de 1986 el autor
fue declarado culpable y condenado a muerte por el Tribunal de Primera Instancia
(Circuit Court) de St. James; P. G. fue absuelto. El Tribunal de Apelación
de Jamaica desestimó el recurso del autor el 22 de mayo de 1987. El 20
de febrero de 1991, el Comité Judicial del Consejo Privado rechazó
su solicitud de autorización especial para apelar. Se afirma que, con
esto, se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.
2.2 La acusación se basa en que, el 25 de octubre de 1985, alrededor
de las tres de la madrugada, el autor y P. G. forzaron una tienda para robar
telas. Al ser sorprendidos por B. D., el vigilante de servicio, lo atacaron
con un objeto afilado y/o una navaja, causándole cortes en la cabeza
y en el cuello. Los gritos de socorro de la víctima fueron oídos
por dos agentes de policía que patrullaban por los alrededores. Según
su testimonio, vieron dos hombres que huían de la tienda cargados con
rollos de tela. Uno de los policías los persiguió e identificó
como el autor y como P. G. Ambos eran conocidos por él.
2.3 La acusación se basó además en el testimonio de la
propietaria de la tienda, la cual declaró que tres semanas antes del
robo el autor había entrado en la tienda pero no había comprado
ninguna tela. La propietaria reconoció unos trozos de tela hallados en
posesión de P. G. y de dos testigos, que afirmaron haberlos recibido
del autor, como parte del género que había sido robado de su tienda.
Por otro lado, el policía que procedió a la detención declaró
que después de acusar a los dos hombres de forzar la tienda, robar y
herir intencionadamente, y de amonestarlos, el autor dijo que "había
sido Allan el que le había cortado el cuello al vigilante nocturno y
había arrojado la navaja al río". Al parecer, P. G. afirmó
entonces que fue el autor el que forzó la tienda y atacó a B.
D. con la navaja, a lo que el autor respondió que él, P. G. y
un tal Allan habían forzado la tienda. El policía que los detuvo
declaró también que el acusado seguía repitiendo sus primeras
declaraciones después de haber sido acusados del homicidio.
2.4 Durante el proceso, el autor hizo una declaración desde el banquillo,
sin juramento previo, diciendo que en el momento en que se produjo el homicidio
él se hallaba en otra parte, y que había sido maltratado por la
policía durante el interrogatorio que tuvo lugar en la comisaría
de Montego Bay. Afirmó que el 25 de octubre de 1985 recibió puntapiés,
golpes y amenazas con un arma y que uno de los policías lo golpeó
en el costado con un gran cerrojo unas diez veces. A continuación, ese
mismo policía le ordenó que pusiera el dedo en el borde de la
mesa y se lo golpeó con un arma hasta que se lo reventó; luego
le ordenaron que utilizara sus calcetines para atarse el dedo y limpiar la sangre.
El autor afirmó también que el 28 de octubre de 1985 fue conducido
de nuevo a la oficina del C.I.B. para ser interrogado. Todos los policías
que se hallaban de servicio participaron en la paliza que le propinaron y uno
de ellos lo golpeó en la cara con un trozo de espejo. Seguidamente fue
llevado a su celda donde le ataron un peso en los testículos. Cuando
recobró el conocimiento le pidieron que firmara un papel, cosa que él
se negó a hacer en ausencia de un juez de paz. Al parecer, le aplicaron
entonces descargas eléctricas en los oídos, tras lo cual firmó
el papel.
La denuncia
3.1 Se señala que en las jurisdicciones basadas en el derecho consuetudinario,
es obligación del juez advertir al jurado en los casos en que existen
pruebas de identificación de que la experiencia ha demostrado que pueden
producirse falsas identificaciones, que incluso cuando un testigo afirma conocer
a un sospechoso puede estar equivocado y que un testigo honrado puede cometer
errores. El juez debe señalarle también al jurado que no se ha
celebrado una rueda de identificación y la necesidad de confirmar el
testimonio en el caso de una pretendida identificación. Según
se afirma, en el presente caso el juez no instruyó debidamente al jurado
de los extremos arriba indicados, con lo que se privó al autor de un
juicio justo.
3.2 El autor alega que durante las diligencias procesales no recibió
una asistencia letrada adecuada tal como se entiende en los incisos b) y d)
del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. A este respecto declara
que antes de los interrogatorios preliminares se le asignó un abogado
que ni siquiera asistió a la audiencia. Por consiguiente, y pese a que
existían intereses contrarios entre él y P. G., fue representado
por el abogado de este último. El autor afirma que no se entrevistó
con el abogado que se le había asignado hasta el día antes del
juicio. Durante esa entrevista él informó a su abogado de que
había tres testigos que podían confirmar su coartada, y le dio
sus nombres y direcciones. Pero el abogado no se entrevistó con ellos
ni los llamó a declarar en favor suyo, aunque se hallaban presentes en
el juicio. Se sostiene que esto constituye una violación del inciso e)
del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
3.3 En cuanto a la apelación, el autor se queja de que no se le admitió
en la audiencia, en contra de lo dispuesto en el inciso d) del párrafo
3 del artículo 14, pese a que había solicitado estar presente
en la sala. Afirma que ello fue tanto más grave cuanto que no se había
entrevistado con su abogado (contratado particularmente) antes de la audiencia
y sólo tuvo ocasión de comunicarse con él a través
de un tercero. El autor se queja también de que el único argumento
presentado por el abogado en relación con la apelación fue que
el juez no había instruido debidamente al jurado sobre la cuestión
de la intención común; según el autor, el abogado no estimó
conveniente plantear la cuestión de que el autor había estado
insuficientemente representado en el juicio porque, si bien la Constitución
de Jamaica, en su capítulo III, garantiza el derecho de un acusado a
disponer de tiempo y medios suficientes para preparar su defensa y a comunicarse
con un abogado de su elección, no garantiza el derecho a una representación
suficiente.
3.4 Por lo que respecta al trato de que fue objeto el 25 y 28 de octubre de
1985 en la comisaría de Montego Bay, el autor afirma que constituye una
violación de sus derechos en virtud del artículo 7 del Pacto.
Afirma que los policías le introdujeron en los oídos un alambre
eléctrico y desde entonces no oye bien por el oído izquierdo.
Afirma además que le había quedado una cicatriz en la oreja derecha
y en el dedo a causa de los golpes que le dieron con un trozo de cristal y un
arma, respectivamente.
3.5 Las condiciones de vida de la prisión del distrito de St. Catherine,
junto con la ansiedad que produce permanecer durante largo tiempo en el pabellón
de los condenados a muerte, y el trato que allí reciben los presos, constituyen,
según se afirma, una violación de los artículos 7 y 10
del Pacto. Por lo que respecta a su caso particular, el autor afirma que en
12 ocasiones fue encerrado en una celda sin agua para beber. Afirma además
que las autoridades carcelarias no le han proporcionado la asistencia médica
que necesita, pese a sus peticiones.
3.6 El autor admite que, a petición del ombudsman, recibió en
alguna ocasión tratamiento médico, pero sólo con la condición
de que pagara él mismo la medicación prescrita. El autor explica
que desde hace cinco años sufre de "hinchazones" en la piel.
Al parecer, las autoridades carcelarias no adoptaron ninguna medida al respecto
hasta principios de 1992 cuando un miembro del Consejo de Defensa de los Derechos
Humanos de Jamaica intervino en favor suyo. Se le permitió entonces tres
veces ir a ver al médico en el hospital; pero la cuarta vez no le dejaron
asistir a la cita, y tampoco en las siguientes ocasiones. Además, el
autor se queja de que sufre de otra enfermedad de la piel y de dolores periódicos
de estómago que, según él, se deben a la insuficiente alimentación
que recibe en la prisión. Su ración diaria consiste, al parecer,
en 12 galletas, un paquete de leche en polvo descremada y una pequeña
cantidad de azúcar negra. Afirma que, pese a sus quejas, no se ha modificado
su régimen alimenticio. Por último, se dice que los presos del
pabellón de los condenados a muerte no tienen las mismas facilidades
que otros presos por lo que respecta al trabajo y recreo. No se demuestra cómo
ello ha podido afectar a la propia situación del autor.
3.7 El autor alega finalmente que, a falta de criterios establecidos para el
ejercicio de la prerrogativa de gracia por el Consejo Privado de Jamaica, y
en vista de las ilógicas distinciones aplicadas en la práctica,
toda decisión de no ejercer esa prerrogativa de gracia en el caso del
autor que conduzca a su ejecución representará una privación
arbitraria de la vida, en contra del artículo 6 del Pacto.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y comentarios del autor
4.1 En su respuesta de 6 de abril de 1994, el Estado parte declaró que
la comunicación era inadmisible por no haberse agotado los recursos de
la jurisdicción interna. A ese respecto, el Estado parte afirmó
que los derechos protegidos por el artículo 7 y los incisos d) y e) del
párrafo 3 del artículo 14 del Pacto coincidían con los
del artículo 17 y los incisos c) y d) del párrafo 6 del artículo
20 de la Constitución de Jamaica, y que el autor podía buscar
reparación a las supuestas violaciones de sus derechos mediante un recurso
constitucional al Tribunal Supremo.
4.2 Por lo que respecta a la afirmación del autor de que se le negó
el acceso a la asistencia médica, el Estado parte indicó que había
pedido al Departamento de Correccionales que investigara la cuestión.
El Estado parte declaró que informaría al Comité tan pronto
como dispusiera de los resultados de la investigación.
5.1 En sus comentarios de fecha 4 de enero de 1994 el autor manifestó
que, como no se proporcionaba asistencia letrada gratuita para recursos constitucionales,
un recurso constitucional no constituía un recurso efectivo en su caso.
5.2 Con respecto a la afirmación de que se le negó la asistencia
médica, afirmó que en 1993 se le había dado cita para ver
al médico en ocho ocasiones, pero esas consultas no se habían
realizado. Afirmó también que en febrero de 1994 se le había
dado cita para ver a un dermatólogo, pero los funcionarios de prisiones
se habían negado a transportarlo gratuitamente.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
6.1 El Comité examinó si la comunicación era admisible
en su 53º período de sesiones.
6.2 El Comité determinó, de conformidad con lo requerido en virtud
del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo,
que el mismo asunto no había sido sometido ya a otros procedimientos
de examen o arreglo internacionales.
6.3 El Comité tomó nota de la alegación del Estado parte
de que la comunicación era inadmisible por no haberse agotado los recursos
de la jurisdicción interna. Recordó su reiterada jurisprudencia
de que, a los efectos del inciso b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo, los recursos internos debían ser efectivos
y accesibles. En cuanto al argumento del Estado parte de que el autor todavía
podía presentar una moción constitucional, observó que
el Tribunal Supremo de Jamaica había autorizado en algunos casos la presentación
de recursos constitucionales de reparación respecto de violaciones de
los derechos fundamentales, después de que se hubiera desestimado la
apelación criminal. Sin embargo, también recordó que el
Estado parte había indicado en varias ocasiones Véanse, por ejemplo,
Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo séptimo
período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/47/40), anexo IX.J. comunicación
No. 283/1988 (Little c. Jamaica), dictamen aprobado el 1º de noviembre
de 1991, párr. 6.5 e ibíd., cuadragésimo noveno período
de sesiones, Suplemento No. 40 (A/49/40), vol. II, anexo IX.A, comunicación
No. 321/1988 (Thomas c. Jamaica), dictamen aprobado el 19 de octubre de 1993,
párr. 5.2, y anexo IX.G. comunicación No. 352/1989 (Douglas, Gentles
y Kerr c. Jamaica), dictamen aprobado el 19 de octubre de 1993, párr.
7.2. que no se facilita asistencia letrada gratuita para mociones constitucionales.
El Comité estimó que al no disponerse de asistencia letrada, un
recurso constitucional no constituía, en las circunstancias del caso,
una vía de recurso accesible que se debía agotar a los efectos
del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, consideró que la disposición
del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 no lo inhabilitaba
para examinar la comunicación.
6.4 El Comité observó que las alegaciones del autor se referían
en parte a las instrucciones impartidas por el juez al jurado. Se remitió
a su jurisprudencia anterior y reiteró que, en general, incumbía
a los tribunales de apelación de los Estados partes en el Pacto pronunciarse
sobre los hechos y las pruebas relativas a un caso determinado. Por su parte,
el Comité no está facultado para examinar las instrucciones concretas
impartidas por el juez al jurado, a menos que pueda establecerse que esas instrucciones
eran claramente arbitrarias o entrañaban una denegación de justicia.
De los antecedentes que el Comité tuvo ante sí no se desprendió
que las instrucciones del juez al jurado o el desarrollo del juicio adolecieran
de esos vicios. Por consiguiente, esa parte de la comunicación era inadmisible
dado que, con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo, era incompatible
con las disposiciones del Pacto.
6.5 El Comité tomó nota de la alegación del autor de que
no había estado suficientemente representado durante el juicio, en particular
que su abogado defensor no lo había representado en las audiencias preliminares,
que sólo se había entrevistado con él el día antes
del juicio y que no había entrevistado ni llamado a ninguno de los testigos.
El Comité consideró que esas afirmaciones podían plantear
cuestiones en relación con los incisos b), d) y e) del párrafo
3 del artículo 14, cuyo fundamento debía ser examinado.
6.6 En cuanto a la queja del autor de que su apelación no cumplía
los requisitos establecidos en el inciso d) del párrafo 3 del artículo
14, el Comité señaló que el autor había estado representado
en la apelación por un abogado pagado por un familiar. El Comité
consideró que no se podía responsabilizar al Estado parte de los
supuestos errores cometidos por un abogado contratado particularmente, a menos
que hubiera resultado evidente para el juez o las autoridades judiciales que
el comportamiento del abogado era incompatible con los intereses de la justicia.
En las circunstancias del caso, esa parte de la comunicación era, por
consiguiente, inadmisible.
6.7 El Comité consideró que la queja del autor de que lo habían
sometido a malos tratos después de la detención para obligarlo
a firmar una declaración podía plantear cuestiones en relación
con el artículo 7 y el inciso g) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto, cuyo fundamento debía ser examinado.
6.8 El Comité tomó nota de la declaración del Estado parte
de que había ordenado una investigación sobre la queja del autor
de no haber recibido tratamiento médico. El Comité señaló
que había transcurrido casi un año desde que el Estado parte hiciera
esa declaración, y todavía no se habían transmitido los
resultados de la investigación. En esas circunstancias, el Comité
consideró que la queja del autor acerca de las condiciones de su detención
podía plantear cuestiones en virtud del artículo 10 del Pacto,
cuyo mérito debía ser examinado.
6.9 En la medida en que el autor adujo que su detención prolongada en
el pabellón de los condenados a muerte equivalía a una violación
del artículo 7 del Pacto, el Comité reiteró su jurisprudencia
anterior en el sentido de que la detención prolongada en el pabellón
de los condenados a muerte no constituía por sí misma tratamiento
cruel, inhumano o degradante en violación del artículo 7 del Pacto
Ibíd., cuadragésimo cuarto período de sesiones, Suplemento
No. 40 (A/44/40), anexo X.F., comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987 (Pratt
y Morgan c. Jamaica), dictamen aprobado el 6 de abril de 1989, párr.
13.6; ibíd., cuadragésimo séptimo período de sesiones,
Suplemento No. 40 (A/47/40), anexo IX.F, comunicaciones Nos. 270/1988 y 271/1988
(Barrett y Sutcliffe c. Jamaica), dictamen aprobado el 30 de marzo de 1992,
párr. 8.4; e ibíd., cuadragésimo octavo período
de sesiones, Suplemento No. 40 (A/48/40), vol. II, anexo XII.U, comunicación
No. 470/1991 (Kindler c. Canadá), dictamen aprobado el 30 de julio de
1993, párr. 6.4.. El Comité observó que el autor no había
substanciado, para justificar la admisibilidad, ninguna circunstancia especial
del caso que diera lugar a una cuestión con arreglo al artículo
7 del Pacto a ese respecto. En consecuencia, esa parte de la comunicación
era inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
7. Por consiguiente, el 15 de marzo de 1995 el Comité de Derechos Humanos
decidió que la comunicación era admisible, en la medida en que
parecía plantear cuestiones en relación con los artículos
7 (con respecto a los malos tratos en oportunidad de la detención), 10
y los incisos b), d) (con respecto a la audiencia preliminar y al juicio), e)
y g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
Observaciones del Estado parte en cuanto al fondo y comentarios del letrado
8.1 El Estado parte, en su respuesta de 9 de enero de 1996, sostiene que el
autor no mencionó durante la investigación preliminar que había
sido sometido a malos tratos. El Estado parte, además, observa que no
existe un testimonio pericial médico que apoye esta denuncia, aunque
el autor afirme que sufre un daño permanente en el oído.
8.2 Con respecto a la representación letrada del autor en la audiencia
preliminar, el Estado parte observa que el autor tuvo libertad para reclamar
si no quería que lo representase el abogado del otro acusado, pero no
lo hizo. Además, el Estado parte explica que la finalidad de la instrucción
preliminar es determinar si existen razones prima facie para continuar el juicio,
lo cual sólo exige indicios de criminalidad. El Estado parte sostiene
que nada indica que la decisión del magistrado hubiese sido diferente
si el autor hubiese estado representado por otro abogado.
8.3 En cuanto a la representación del autor en el juicio, el Estado parte
mantiene que el deber del Estado parte es designar un letrado competente que
represente a los procesados y no poner obstáculos al letrado en el desempeño
de sus funciones.
8.4 Con respecto a las alegaciones presentadas en virtud del artículo
10 del Pacto, a saber la falta de atención médica al autor cuando
se encontraba en el pabellón de los condenados a muerte, el Estado parte
señala que intentará acelerar las investigaciones y que transmitirá
los resultados al Comité en cuanto estén disponibles.
9.1 En sus comentarios sobre la respuesta del Estado parte, la abogada del autor
señala que, dada la insuficiente representación letrada del autor
durante la investigación preliminar, es probable que éste no supiera
que podía denunciar los malos tratos recibidos o solicitar un examen
médico. La abogada observa que el autor no comentó los malos tratos
cuando tuvo oportunidad de hacerlo en el juicio.
9.2 Con respecto a la representación del autor durante la instrucción
preliminar, la abogada declara que probablemente el autor no habría dispuesto
de representación letrada si no hubiera aceptado la representación
del defensor del otro acusado. Manifiesta que el abogado del otro acusado debía
haber informado al autor del posible conflicto de intereses y no haber actuado
en nombre del autor a no ser que éste se lo hubiese solicitado expresamente.
Cuestiones sustantivas y procesales presentadas al Comité
10.1 El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
tomando en cuenta toda la información que le facilitaron las partes,
de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
10.2 Con respecto a la presunta violación del artículo 7 y el
inciso g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, el Comité
observa en los documentos del juicio que la cuestión se había
señalado al jurado durante el juicio, que el jurado había desestimado
las alegaciones del autor y que el asunto no se planteó en la apelación.
En las circunstancias del caso, el Comité decide que la información
que tiene ante sí no permite llegar a la conclusión de que hubo
violación del artículo 7 y del inciso g) del párrafo 3
del artículo 14 del Pacto.
10.3 Por lo que respecta a las reclamaciones del autor relativas a su representación
durante la investigación preliminar y en el juicio, el Comité
observa que es un hecho indiscutido que el abogado de oficio asignado al autor
no estuvo presente durante la instrucción preliminar, que en adelante
el autor estuvo representado por el abogado de su coacusado con quien tenía
un conflicto de intereses, y que el autor conversó con su abogado sólo
un día antes del inicio del juicio. El Comité considera que la
abogada contratada privadamente por el autor podía haber planteado estas
cuestiones en apelación y que no puede imputarse al Estado parte que
no lo haya hecho. En consecuencia, el Comité concluye que la información
de que dispone no justifica que se constate una violación de los incisos
b), d) y e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
10.4 Con respecto a la afirmación del autor de que se le negó
tratamiento médico cuando se encontraba en el pabellón de los
condenados a muerte, el Comité observa que el autor ha suministrado información
concreta que demuestra que, aunque se concertaron citas para ver a un médico,
estas citas no se respetaron y que no se dio tratamiento a su afección
cutánea. El Comité observa, además, que el Estado parte
ha declarado que está investigando el asunto pero que, dos años
y medio después de que se señalara la queja al Estado parte y
más de un año después de la presente comunicación,
no ha enviado ninguna información explicando el asunto. En tales circunstancias,
el Comité considera que la falta de tratamiento médico constituye
una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
11. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante
sí revelan una violación del párrafo 1 del artículo
10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
12. El Comité considera que el Sr. Uton Lewis tiene derecho, en virtud
del inciso a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, a un recurso
efectivo, que entraña una indemnización y un tratamiento médico
adecuado en el futuro. El Estado parte tiene la obligación de velar por
que no se produzcan violaciones análogas en el futuro.
13. Teniendo en cuenta que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo,
el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para decidir
si se ha violado el Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del
Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos
que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el Pacto, y a proporcionar un recurso efectivo y
ejecutable si se determina que se ha producido una violación, el Comité
desea recibir del Estado parte en un plazo de 90 días información
sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité.
_____________
* Con arreglo al artículo 85 del reglamento, el miembro del Comité Laurel Francis no participó en la aprobación del dictamen. Figura en el apéndice del presente documento el texto de una opinión individual de un miembro del Comité.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]
Notas
Apéndice**
Opinión individual del miembro del Comité
Francisco José Aguilar Urbina
Si bien concordamos con la opinión mayoritaria en el caso de especie, la manera en que se ha expresado nos obliga a manifestar nuestra opinión individual. La opinión mayoritaria vuelve a retomar la jurisprudencia anterior en sentido de que el factor tiempo no constituye per se una violación del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en relación con el fenómeno del corredor de la muerte. En repetidas ocasiones el Comité ha sostenido que el mero hecho de encontrarse una persona condenada a muerte no constituye un trato o pena cruel, inhumano o degradante.
Al respecto, deseamos referirnos a la opinión y al análisis que
expresamos en relación con la comunicación No. 588/1994 (Errol
Johnson c. Jamaica) (en la sección W infra).
(Firmado) Francisco José Aguilar Urbina
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