University of Minnesota



Uton Lewis v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 527/1993, U.N. Doc. CCPR/C/57/D/527/1993 (1996).



 

 

 

Comunicación No. 527/1993 : Jamaica. 18/11/96.
CCPR/C/57/D/527/1993. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
57º período de sesiones

8 - 26 de julio de 1996

ANEXO*

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 57º período de sesiones -

Comunicación No. 527/1993 **

Presentada por: Uton Lewis [representado por una abogada]


Presunta víctima: El autor


Estado parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 10 de diciembre de 1992 (fecha de la carta inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 18 de julio de 1996,


Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 527/1993 presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Uton Lewis, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogada y el Estado parte,


Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1. El autor de la comunicación es Uton Lewis, ciudadano jamaiquino que cuando presentó la comunicación se hallaba a la espera de su ejecución en la cárcel del distrito de St. Catherine, Jamaica. Alega ser víctima de violaciones por parte de Jamaica de los artículos 6, 7 y 10 y del párrafo 1 e incisos b), d) y e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por una abogada. El 30 de marzo de 1995 la pena de muerte impuesta al Sr. Lewis fue conmutada por cadena perpetua después de haber sido calificado su delito como homicidio no punible con la pena capital.


Los hechos expuestos por el autor


2.1 El 25 de octubre de 1985 el autor y un tal P. G. fueron detenidos y acusados de robar con fractura, robar y herir intencionadamente a un tal B. D. El 30 de octubre de 1985 ambos fueron acusados de homicidio en la persona de B. D.; este último había fallecido de septicemia como consecuencia de la infección de las heridas sufridas. El 1º de mayo de 1986 el autor fue declarado culpable y condenado a muerte por el Tribunal de Primera Instancia (Circuit Court) de St. James; P. G. fue absuelto. El Tribunal de Apelación de Jamaica desestimó el recurso del autor el 22 de mayo de 1987. El 20 de febrero de 1991, el Comité Judicial del Consejo Privado rechazó su solicitud de autorización especial para apelar. Se afirma que, con esto, se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.


2.2 La acusación se basa en que, el 25 de octubre de 1985, alrededor de las tres de la madrugada, el autor y P. G. forzaron una tienda para robar telas. Al ser sorprendidos por B. D., el vigilante de servicio, lo atacaron con un objeto afilado y/o una navaja, causándole cortes en la cabeza y en el cuello. Los gritos de socorro de la víctima fueron oídos por dos agentes de policía que patrullaban por los alrededores. Según su testimonio, vieron dos hombres que huían de la tienda cargados con rollos de tela. Uno de los policías los persiguió e identificó como el autor y como P. G. Ambos eran conocidos por él.


2.3 La acusación se basó además en el testimonio de la propietaria de la tienda, la cual declaró que tres semanas antes del robo el autor había entrado en la tienda pero no había comprado ninguna tela. La propietaria reconoció unos trozos de tela hallados en posesión de P. G. y de dos testigos, que afirmaron haberlos recibido del autor, como parte del género que había sido robado de su tienda. Por otro lado, el policía que procedió a la detención declaró que después de acusar a los dos hombres de forzar la tienda, robar y herir intencionadamente, y de amonestarlos, el autor dijo que "había sido Allan el que le había cortado el cuello al vigilante nocturno y había arrojado la navaja al río". Al parecer, P. G. afirmó entonces que fue el autor el que forzó la tienda y atacó a B. D. con la navaja, a lo que el autor respondió que él, P. G. y un tal Allan habían forzado la tienda. El policía que los detuvo declaró también que el acusado seguía repitiendo sus primeras declaraciones después de haber sido acusados del homicidio.


2.4 Durante el proceso, el autor hizo una declaración desde el banquillo, sin juramento previo, diciendo que en el momento en que se produjo el homicidio él se hallaba en otra parte, y que había sido maltratado por la policía durante el interrogatorio que tuvo lugar en la comisaría de Montego Bay. Afirmó que el 25 de octubre de 1985 recibió puntapiés, golpes y amenazas con un arma y que uno de los policías lo golpeó en el costado con un gran cerrojo unas diez veces. A continuación, ese mismo policía le ordenó que pusiera el dedo en el borde de la mesa y se lo golpeó con un arma hasta que se lo reventó; luego le ordenaron que utilizara sus calcetines para atarse el dedo y limpiar la sangre. El autor afirmó también que el 28 de octubre de 1985 fue conducido de nuevo a la oficina del C.I.B. para ser interrogado. Todos los policías que se hallaban de servicio participaron en la paliza que le propinaron y uno de ellos lo golpeó en la cara con un trozo de espejo. Seguidamente fue llevado a su celda donde le ataron un peso en los testículos. Cuando recobró el conocimiento le pidieron que firmara un papel, cosa que él se negó a hacer en ausencia de un juez de paz. Al parecer, le aplicaron entonces descargas eléctricas en los oídos, tras lo cual firmó el papel.


La denuncia


3.1 Se señala que en las jurisdicciones basadas en el derecho consuetudinario, es obligación del juez advertir al jurado en los casos en que existen pruebas de identificación de que la experiencia ha demostrado que pueden producirse falsas identificaciones, que incluso cuando un testigo afirma conocer a un sospechoso puede estar equivocado y que un testigo honrado puede cometer errores. El juez debe señalarle también al jurado que no se ha celebrado una rueda de identificación y la necesidad de confirmar el testimonio en el caso de una pretendida identificación. Según se afirma, en el presente caso el juez no instruyó debidamente al jurado de los extremos arriba indicados, con lo que se privó al autor de un juicio justo.


3.2 El autor alega que durante las diligencias procesales no recibió una asistencia letrada adecuada tal como se entiende en los incisos b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. A este respecto declara que antes de los interrogatorios preliminares se le asignó un abogado que ni siquiera asistió a la audiencia. Por consiguiente, y pese a que existían intereses contrarios entre él y P. G., fue representado por el abogado de este último. El autor afirma que no se entrevistó con el abogado que se le había asignado hasta el día antes del juicio. Durante esa entrevista él informó a su abogado de que había tres testigos que podían confirmar su coartada, y le dio sus nombres y direcciones. Pero el abogado no se entrevistó con ellos ni los llamó a declarar en favor suyo, aunque se hallaban presentes en el juicio. Se sostiene que esto constituye una violación del inciso e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


3.3 En cuanto a la apelación, el autor se queja de que no se le admitió en la audiencia, en contra de lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 3 del artículo 14, pese a que había solicitado estar presente en la sala. Afirma que ello fue tanto más grave cuanto que no se había entrevistado con su abogado (contratado particularmente) antes de la audiencia y sólo tuvo ocasión de comunicarse con él a través de un tercero. El autor se queja también de que el único argumento presentado por el abogado en relación con la apelación fue que el juez no había instruido debidamente al jurado sobre la cuestión de la intención común; según el autor, el abogado no estimó conveniente plantear la cuestión de que el autor había estado insuficientemente representado en el juicio porque, si bien la Constitución de Jamaica, en su capítulo III, garantiza el derecho de un acusado a disponer de tiempo y medios suficientes para preparar su defensa y a comunicarse con un abogado de su elección, no garantiza el derecho a una representación suficiente.


3.4 Por lo que respecta al trato de que fue objeto el 25 y 28 de octubre de 1985 en la comisaría de Montego Bay, el autor afirma que constituye una violación de sus derechos en virtud del artículo 7 del Pacto. Afirma que los policías le introdujeron en los oídos un alambre eléctrico y desde entonces no oye bien por el oído izquierdo. Afirma además que le había quedado una cicatriz en la oreja derecha y en el dedo a causa de los golpes que le dieron con un trozo de cristal y un arma, respectivamente.


3.5 Las condiciones de vida de la prisión del distrito de St. Catherine, junto con la ansiedad que produce permanecer durante largo tiempo en el pabellón de los condenados a muerte, y el trato que allí reciben los presos, constituyen, según se afirma, una violación de los artículos 7 y 10 del Pacto. Por lo que respecta a su caso particular, el autor afirma que en 12 ocasiones fue encerrado en una celda sin agua para beber. Afirma además que las autoridades carcelarias no le han proporcionado la asistencia médica que necesita, pese a sus peticiones.


3.6 El autor admite que, a petición del ombudsman, recibió en alguna ocasión tratamiento médico, pero sólo con la condición de que pagara él mismo la medicación prescrita. El autor explica que desde hace cinco años sufre de "hinchazones" en la piel. Al parecer, las autoridades carcelarias no adoptaron ninguna medida al respecto hasta principios de 1992 cuando un miembro del Consejo de Defensa de los Derechos Humanos de Jamaica intervino en favor suyo. Se le permitió entonces tres veces ir a ver al médico en el hospital; pero la cuarta vez no le dejaron asistir a la cita, y tampoco en las siguientes ocasiones. Además, el autor se queja de que sufre de otra enfermedad de la piel y de dolores periódicos de estómago que, según él, se deben a la insuficiente alimentación que recibe en la prisión. Su ración diaria consiste, al parecer, en 12 galletas, un paquete de leche en polvo descremada y una pequeña cantidad de azúcar negra. Afirma que, pese a sus quejas, no se ha modificado su régimen alimenticio. Por último, se dice que los presos del pabellón de los condenados a muerte no tienen las mismas facilidades que otros presos por lo que respecta al trabajo y recreo. No se demuestra cómo ello ha podido afectar a la propia situación del autor.


3.7 El autor alega finalmente que, a falta de criterios establecidos para el ejercicio de la prerrogativa de gracia por el Consejo Privado de Jamaica, y en vista de las ilógicas distinciones aplicadas en la práctica, toda decisión de no ejercer esa prerrogativa de gracia en el caso del autor que conduzca a su ejecución representará una privación arbitraria de la vida, en contra del artículo 6 del Pacto.


Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y comentarios del autor


4.1 En su respuesta de 6 de abril de 1994, el Estado parte declaró que la comunicación era inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. A ese respecto, el Estado parte afirmó que los derechos protegidos por el artículo 7 y los incisos d) y e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto coincidían con los del artículo 17 y los incisos c) y d) del párrafo 6 del artículo 20 de la Constitución de Jamaica, y que el autor podía buscar reparación a las supuestas violaciones de sus derechos mediante un recurso constitucional al Tribunal Supremo.


4.2 Por lo que respecta a la afirmación del autor de que se le negó el acceso a la asistencia médica, el Estado parte indicó que había pedido al Departamento de Correccionales que investigara la cuestión. El Estado parte declaró que informaría al Comité tan pronto como dispusiera de los resultados de la investigación.


5.1 En sus comentarios de fecha 4 de enero de 1994 el autor manifestó que, como no se proporcionaba asistencia letrada gratuita para recursos constitucionales, un recurso constitucional no constituía un recurso efectivo en su caso.


5.2 Con respecto a la afirmación de que se le negó la asistencia médica, afirmó que en 1993 se le había dado cita para ver al médico en ocho ocasiones, pero esas consultas no se habían realizado. Afirmó también que en febrero de 1994 se le había dado cita para ver a un dermatólogo, pero los funcionarios de prisiones se habían negado a transportarlo gratuitamente.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


6.1 El Comité examinó si la comunicación era admisible en su 53º período de sesiones.


6.2 El Comité determinó, de conformidad con lo requerido en virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no había sido sometido ya a otros procedimientos de examen o arreglo internacionales.


6.3 El Comité tomó nota de la alegación del Estado parte de que la comunicación era inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. Recordó su reiterada jurisprudencia de que, a los efectos del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, los recursos internos debían ser efectivos y accesibles. En cuanto al argumento del Estado parte de que el autor todavía podía presentar una moción constitucional, observó que el Tribunal Supremo de Jamaica había autorizado en algunos casos la presentación de recursos constitucionales de reparación respecto de violaciones de los derechos fundamentales, después de que se hubiera desestimado la apelación criminal. Sin embargo, también recordó que el Estado parte había indicado en varias ocasiones Véanse, por ejemplo, Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo séptimo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/47/40), anexo IX.J. comunicación No. 283/1988 (Little c. Jamaica), dictamen aprobado el 1º de noviembre de 1991, párr. 6.5 e ibíd., cuadragésimo noveno período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/49/40), vol. II, anexo IX.A, comunicación No. 321/1988 (Thomas c. Jamaica), dictamen aprobado el 19 de octubre de 1993, párr. 5.2, y anexo IX.G. comunicación No. 352/1989 (Douglas, Gentles y Kerr c. Jamaica), dictamen aprobado el 19 de octubre de 1993, párr. 7.2. que no se facilita asistencia letrada gratuita para mociones constitucionales. El Comité estimó que al no disponerse de asistencia letrada, un recurso constitucional no constituía, en las circunstancias del caso, una vía de recurso accesible que se debía agotar a los efectos del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, consideró que la disposición del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 no lo inhabilitaba para examinar la comunicación.


6.4 El Comité observó que las alegaciones del autor se referían en parte a las instrucciones impartidas por el juez al jurado. Se remitió a su jurisprudencia anterior y reiteró que, en general, incumbía a los tribunales de apelación de los Estados partes en el Pacto pronunciarse sobre los hechos y las pruebas relativas a un caso determinado. Por su parte, el Comité no está facultado para examinar las instrucciones concretas impartidas por el juez al jurado, a menos que pueda establecerse que esas instrucciones eran claramente arbitrarias o entrañaban una denegación de justicia. De los antecedentes que el Comité tuvo ante sí no se desprendió que las instrucciones del juez al jurado o el desarrollo del juicio adolecieran de esos vicios. Por consiguiente, esa parte de la comunicación era inadmisible dado que, con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo, era incompatible con las disposiciones del Pacto.


6.5 El Comité tomó nota de la alegación del autor de que no había estado suficientemente representado durante el juicio, en particular que su abogado defensor no lo había representado en las audiencias preliminares, que sólo se había entrevistado con él el día antes del juicio y que no había entrevistado ni llamado a ninguno de los testigos. El Comité consideró que esas afirmaciones podían plantear cuestiones en relación con los incisos b), d) y e) del párrafo 3 del artículo 14, cuyo fundamento debía ser examinado.


6.6 En cuanto a la queja del autor de que su apelación no cumplía los requisitos establecidos en el inciso d) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité señaló que el autor había estado representado en la apelación por un abogado pagado por un familiar. El Comité consideró que no se podía responsabilizar al Estado parte de los supuestos errores cometidos por un abogado contratado particularmente, a menos que hubiera resultado evidente para el juez o las autoridades judiciales que el comportamiento del abogado era incompatible con los intereses de la justicia. En las circunstancias del caso, esa parte de la comunicación era, por consiguiente, inadmisible.


6.7 El Comité consideró que la queja del autor de que lo habían sometido a malos tratos después de la detención para obligarlo a firmar una declaración podía plantear cuestiones en relación con el artículo 7 y el inciso g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, cuyo fundamento debía ser examinado.


6.8 El Comité tomó nota de la declaración del Estado parte de que había ordenado una investigación sobre la queja del autor de no haber recibido tratamiento médico. El Comité señaló que había transcurrido casi un año desde que el Estado parte hiciera esa declaración, y todavía no se habían transmitido los resultados de la investigación. En esas circunstancias, el Comité consideró que la queja del autor acerca de las condiciones de su detención podía plantear cuestiones en virtud del artículo 10 del Pacto, cuyo mérito debía ser examinado.


6.9 En la medida en que el autor adujo que su detención prolongada en el pabellón de los condenados a muerte equivalía a una violación del artículo 7 del Pacto, el Comité reiteró su jurisprudencia anterior en el sentido de que la detención prolongada en el pabellón de los condenados a muerte no constituía por sí misma tratamiento cruel, inhumano o degradante en violación del artículo 7 del Pacto Ibíd., cuadragésimo cuarto período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/44/40), anexo X.F., comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987 (Pratt y Morgan c. Jamaica), dictamen aprobado el 6 de abril de 1989, párr. 13.6; ibíd., cuadragésimo séptimo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/47/40), anexo IX.F, comunicaciones Nos. 270/1988 y 271/1988 (Barrett y Sutcliffe c. Jamaica), dictamen aprobado el 30 de marzo de 1992, párr. 8.4; e ibíd., cuadragésimo octavo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/48/40), vol. II, anexo XII.U, comunicación No. 470/1991 (Kindler c. Canadá), dictamen aprobado el 30 de julio de 1993, párr. 6.4.. El Comité observó que el autor no había substanciado, para justificar la admisibilidad, ninguna circunstancia especial del caso que diera lugar a una cuestión con arreglo al artículo 7 del Pacto a ese respecto. En consecuencia, esa parte de la comunicación era inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


7. Por consiguiente, el 15 de marzo de 1995 el Comité de Derechos Humanos decidió que la comunicación era admisible, en la medida en que parecía plantear cuestiones en relación con los artículos 7 (con respecto a los malos tratos en oportunidad de la detención), 10 y los incisos b), d) (con respecto a la audiencia preliminar y al juicio), e) y g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


Observaciones del Estado parte en cuanto al fondo y comentarios del letrado


8.1 El Estado parte, en su respuesta de 9 de enero de 1996, sostiene que el autor no mencionó durante la investigación preliminar que había sido sometido a malos tratos. El Estado parte, además, observa que no existe un testimonio pericial médico que apoye esta denuncia, aunque el autor afirme que sufre un daño permanente en el oído.


8.2 Con respecto a la representación letrada del autor en la audiencia preliminar, el Estado parte observa que el autor tuvo libertad para reclamar si no quería que lo representase el abogado del otro acusado, pero no lo hizo. Además, el Estado parte explica que la finalidad de la instrucción preliminar es determinar si existen razones prima facie para continuar el juicio, lo cual sólo exige indicios de criminalidad. El Estado parte sostiene que nada indica que la decisión del magistrado hubiese sido diferente si el autor hubiese estado representado por otro abogado.


8.3 En cuanto a la representación del autor en el juicio, el Estado parte mantiene que el deber del Estado parte es designar un letrado competente que represente a los procesados y no poner obstáculos al letrado en el desempeño de sus funciones.


8.4 Con respecto a las alegaciones presentadas en virtud del artículo 10 del Pacto, a saber la falta de atención médica al autor cuando se encontraba en el pabellón de los condenados a muerte, el Estado parte señala que intentará acelerar las investigaciones y que transmitirá los resultados al Comité en cuanto estén disponibles.


9.1 En sus comentarios sobre la respuesta del Estado parte, la abogada del autor señala que, dada la insuficiente representación letrada del autor durante la investigación preliminar, es probable que éste no supiera que podía denunciar los malos tratos recibidos o solicitar un examen médico. La abogada observa que el autor no comentó los malos tratos cuando tuvo oportunidad de hacerlo en el juicio.


9.2 Con respecto a la representación del autor durante la instrucción preliminar, la abogada declara que probablemente el autor no habría dispuesto de representación letrada si no hubiera aceptado la representación del defensor del otro acusado. Manifiesta que el abogado del otro acusado debía haber informado al autor del posible conflicto de intereses y no haber actuado en nombre del autor a no ser que éste se lo hubiese solicitado expresamente.


Cuestiones sustantivas y procesales presentadas al Comité


10.1 El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación tomando en cuenta toda la información que le facilitaron las partes, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


10.2 Con respecto a la presunta violación del artículo 7 y el inciso g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, el Comité observa en los documentos del juicio que la cuestión se había señalado al jurado durante el juicio, que el jurado había desestimado las alegaciones del autor y que el asunto no se planteó en la apelación. En las circunstancias del caso, el Comité decide que la información que tiene ante sí no permite llegar a la conclusión de que hubo violación del artículo 7 y del inciso g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


10.3 Por lo que respecta a las reclamaciones del autor relativas a su representación durante la investigación preliminar y en el juicio, el Comité observa que es un hecho indiscutido que el abogado de oficio asignado al autor no estuvo presente durante la instrucción preliminar, que en adelante el autor estuvo representado por el abogado de su coacusado con quien tenía un conflicto de intereses, y que el autor conversó con su abogado sólo un día antes del inicio del juicio. El Comité considera que la abogada contratada privadamente por el autor podía haber planteado estas cuestiones en apelación y que no puede imputarse al Estado parte que no lo haya hecho. En consecuencia, el Comité concluye que la información de que dispone no justifica que se constate una violación de los incisos b), d) y e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


10.4 Con respecto a la afirmación del autor de que se le negó tratamiento médico cuando se encontraba en el pabellón de los condenados a muerte, el Comité observa que el autor ha suministrado información concreta que demuestra que, aunque se concertaron citas para ver a un médico, estas citas no se respetaron y que no se dio tratamiento a su afección cutánea. El Comité observa, además, que el Estado parte ha declarado que está investigando el asunto pero que, dos años y medio después de que se señalara la queja al Estado parte y más de un año después de la presente comunicación, no ha enviado ninguna información explicando el asunto. En tales circunstancias, el Comité considera que la falta de tratamiento médico constituye una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


11. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí revelan una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


12. El Comité considera que el Sr. Uton Lewis tiene derecho, en virtud del inciso a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, a un recurso efectivo, que entraña una indemnización y un tratamiento médico adecuado en el futuro. El Estado parte tiene la obligación de velar por que no se produzcan violaciones análogas en el futuro.


13. Teniendo en cuenta que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para decidir si se ha violado el Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y a proporcionar un recurso efectivo y ejecutable si se determina que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte en un plazo de 90 días información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité.

_____________

* Con arreglo al artículo 85 del reglamento, el miembro del Comité Laurel Francis no participó en la aprobación del dictamen. Figura en el apéndice del presente documento el texto de una opinión individual de un miembro del Comité.


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]

Notas

Apéndice**
Opinión individual del miembro del Comité

Francisco José Aguilar Urbina

Si bien concordamos con la opinión mayoritaria en el caso de especie, la manera en que se ha expresado nos obliga a manifestar nuestra opinión individual. La opinión mayoritaria vuelve a retomar la jurisprudencia anterior en sentido de que el factor tiempo no constituye per se una violación del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en relación con el fenómeno del corredor de la muerte. En repetidas ocasiones el Comité ha sostenido que el mero hecho de encontrarse una persona condenada a muerte no constituye un trato o pena cruel, inhumano o degradante.


Al respecto, deseamos referirnos a la opinión y al análisis que expresamos en relación con la comunicación No. 588/1994 (Errol Johnson c. Jamaica) (en la sección W infra).


(Firmado) Francisco José Aguilar Urbina
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