Comunicación Nº 528/1993 : Jamaica. 29/04/97.
CCPR/C/59/D/528/1993. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
59º período de sesiones
24 de marzo a 11 de abril de 1997
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 59º período de sesiones -
Comunicación Nº 528/1993
Presentada por: Michael Steadman
[representado por el Sr. T. Hart]
Víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 10 de noviembre de 1992 (comunicación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 2 de abril de 1997,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 528/1993, presentada
en nombre del Sr. Michael Steadman con arreglo al Protocolo Facultativo del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Michael Steadman, ciudadano de Jamaica, que en la época en que se presentó la comunicación se encontraba a la espera de su ejecución en la cárcel del distrito de St. Catherine, Spanish Town. El autor alega ser víctima de una violación por Jamaica de los artículos 6, 9, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por el Sr. Hart.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El 12 de diciembre de 1985, el autor fue declarado culpable del asesinato,
el 26 de junio de 1983, de un tal Sylvester Morgan, y condenado a muerte por
el tribunal de primera instancia (Home Circuit Court) de Kingston. El tribunal
de apelación de Jamaica rechazó el 19 de febrero de 1988 su apelación.
El Comité Judicial del Consejo Privado rechazó su solicitud de
autorización especial para apelar el 21 de marzo de 1990. La condena
a muerte del autor fue conmutada en febrero de 1993.
2.2. La acusación contra el autor consistió en que, junto con
su coacusado, Carlton Collins, y otros dos, entró el 26 de junio de 1983
en un patio perteneciente a un tal Charlie Chaplin, donde Collins disparó
a Sylvester Morgan en la cabeza, como resultado de lo cual falleció.
Según se alega, el asesinato fue el resultado de una acción concertada
del autor y su coacusado. Cuando los hombres entraron en el patio, se afirma
que dijeron: "mira, mira cómo me cargo al muchacho". El autor
fue identificado durante el juicio por dos testigos, de 13 y 14 años,
como uno de los hombres que participaron en el asesinato. Sin embargo, testimoniaron
que no habían visto al autor disparar, aunque llevaba una pistola. Uno
de los testigos declaró que, tras el disparo, el autor preguntó
a su coacusado: "¿Estás seguro de haber matado al muchacho?".
Otros cuatro testigos dijeron que habían visto al autor y a otros tres
alejarse corriendo después del incidente, y que llevaban pistolas.
2.3. El autor declaró bajo juramento que en el momento del asesinato
estaba trabajando. Sin embargo, no se convocó a ningún testigo
para apoyar su coartada, y durante el contrainterrogatorio el autor admitió
que ese día había llegado a casa a las 19.20 horas, y según
se afirma el asesinato se cometió alrededor de las 19.00 horas. El autor
alega además que, después de su detención, el policía
le había amenazado y le disparó por encima de su cabeza.
La denuncia
3.1. El autor declara que fue detenido el 22 de julio de 1983, y acusado de
asesinato el 30 de julio de 1983, después de haber estado detenido durante
ocho días sin poder recurrir a un abogado, a un familiar ni a un amigo.
Las investigaciones preliminares tuvieron lugar en agosto de 1983 y septiembre
de 1984. El autor permaneció en detención preventiva hasta el
comienzo del juicio, en diciembre de 1985, unos 28 meses después. Según
el autor, la demora del enjuiciamiento se debió a inadecuaciones en el
sistema jurídico de Jamaica, que constituyen una violación del
párrafo 3 del artículo 9 y del inciso c) del párrafo 3
del artículo 14 del Pacto.
3.2. El autor alega además que esa demora le resultó muy perjudicial,
puesto que los testigos ya no recordaban bien el incidente, que había
sido objeto de cotilleos y publicidad, por lo que habían perdido su imparcialidad.
También alega que, debido al tiempo transcurrido, ya no podía
encontrarse a los posibles testigos de descargo. A este respecto, el autor señala
que desde las investigaciones preliminares de agosto de 1983 hasta el día
del juicio no pudo ponerse en contacto con su abogado.
3.3. El autor aduce también que es víctima de una violación
de los incisos b) y d) del párrafo 3 del artículo 14, puesto que
no dispuso de tiempo ni de medios adecuados para preparar su defensa. A este
respecto, el autor sostiene que fue privado de representación legal adecuada,
tanto en su primer juicio como en su recurso ante el Tribunal de Apelación
de Jamaica. Señala que el primer abogado defensor designado para representarle
no se personó en las investigaciones preliminares, y estuvo representado
por un abogado novel. El autor alega que no tuvo ocasión de dar instrucciones
a su abogado y que éste sólo estuvo presente en la primera sesión
de las investigaciones preliminares. Después de ésta, el autor
no tuvo contacto alguno con su representante legal hasta el día del juicio.
Por tanto, alega que se le ha negado la oportunidad de preparar su defensa,
en tanto que la fiscalía había dispuesto de unos 28 meses para
preparar su acusación.
3.4. En cuanto a la vista de la apelación, el autor señala que
estuvo representado por otro abogado, que no había intervenido anteriormente
en el caso. Sostiene que ese abogado no se comunicó jamás con
él antes de la vista, por lo que no podía darle instrucciones
sobre los fundamentos de la apelación. Durante la vista, el abogado declaró
que no había fundamento para apelar y, según el autor, retiró
efectivamente ese recurso sin su consentimiento. El abogado alegó únicamente
ante el tribunal en relación con la pena, declarando que tanto el autor
como el coacusado tenían menos de 18 años en el momento del asesinato,
por lo que no se les debía condenar a muerte. Sin embargo, el Tribunal
de Apelación entendió que la investigación realizada por
el Registrador General probaba que el autor había nacido el 31 de diciembre
de 1964, por lo que tenía más de 18 años en el momento
del asesinato. Como la Fiscalía no pudo probar que el coacusado del autor
tenía más de 18 años en el momento de cometerse el delito,
se le condenó a una pena de prisión por el período que
determina Su Majestad.
3.5. El autor sostiene además que se le negó un juicio imparcial,
en violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, porque
el juez no instruyó debidamente al jurado en cuanto a la identificación
y el homicidio no premeditado, que eran cuestiones fundamentales en el juicio.
A este respecto, el autor señala que los testigos hicieron declaraciones
contradictorias en cuanto a la hora exacta del incidente; unos dijeron que sucedió
sobre las 19.00 horas, y otros sobre las 20.00 horas. Se declara que, aunque
todavía podía ser de día a las 19.00 horas, a las 20.00
horas estaría anocheciendo. El autor afirma que la oscuridad habría
influido en la identificación adecuada de los perpetradores, y que el
juez debía haber advertido al jurado sobre la cuestión de si en
realidad había oscuridad, cosa que no hizo. Alega además que el
juez no señaló a la atención del jurado otras incoherencias
en los testimonios ni le advirtió debidamente con respecto a la necesaria
prudencia en lo tocante a las pruebas de identificación.
3.6. El autor sostiene asimismo que el juez no orientó debidamente al
jurado sobre la cuestión de la acción concertada puesto que no
advirtió de la posibilidad de que el coacusado del autor, que supuestamente
había disparado el único tiro, pudiera haberse excedido en lo
convenido tácitamente como parte de la acción concertada. A este
propósito, el autor señala que el testimonio de los testigos mostró
que los cuatro hombres buscaban a un tal Derrick Morgan, y no al fallecido,
y que el jurado había de decidir si el autor tenía realmente la
intención de matar o de causar grave daño al fallecido. El autor
alega que el jurado tenía la posibilidad de hallarle culpable de homicidio
no premeditado por participar en una acción en que se contemplaba cierto
grado de violencia y en la que su coacusado se excedió. Sin embargo,
al parecer el juez dio instrucciones al jurado en el sentido de que el autor
debía ser declarado culpable de asesinato o absuelto.
3.7. El autor también alega que es víctima de una violación
del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto, puesto que fue condenado
a muerte en un juicio en el que se violaron las disposiciones del Pacto. A este
respecto, el autor se remite al dictamen del Comité sobre la comunicación
Nº 250/1987 / Carlton Reid c. Jamaica, dictamen aprobado el 20 de julio
de 1990. /.
3.8. El autor alega finalmente que es víctima de una violación
por Jamaica del artículo 10 del Pacto, puesto que el Estado Parte no
le proporciona suficiente comida, atención médica o dental, ni
atiende las necesidades esenciales de higiene personal. En apoyo de su alegación,
el autor acompaña copia de un informe del profesor W. E. Hellerstein,
sobre un estudio de las condiciones en las prisiones jamaiquinas, realizado
en enero de 1990.
Observaciones del Estado Parte
4. En su respuesta de 19 de mayo de 1994, el Estado Parte declara que la comunicación
es inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción
interna. A este respecto, el Estado Parte afirma que el autor puede buscar reparación
a las supuestas violaciones de sus derechos mediante un recurso constitucional
ante el Tribunal Supremo.
5. En carta de fecha 6 de febrero de 1995 el abogado del autor se refiere a
su comunicación inicial y declara que no tiene nada más que agregar.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
6.1. En su 53º período de sesiones, el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación.
6.2. El Comité se cercioró, de conformidad con lo dispuesto en
el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo,
que el mismo asunto no había sido sometido ya a otro procedimiento de
examen o arreglo internacionales.
6.3. El Comité tomó nota de la alegación del Estado Parte
de que la comunicación era inadmisible por no haberse agotado todos los
recursos de la jurisdicción interna. El Comité recordó
su jurisprudencia a este respecto y consideró que, al no disponerse de
asistencia letrada gratuita, un recurso constitucional no constituía,
en las circunstancias del caso, una vía de recurso accesible que se debiera
agotar a los efectos del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité
consideró que la disposición del inciso b) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no lo inhabilitaba para examinar
la comunicación.
6.4. El Comité observó que las alegaciones del autor se referían
en parte a la apreciación de la prueba y a las instrucciones impartidas
por el juez al jurado. El Comité se remitió a su jurisprudencia
anterior y reiteró que, en general, incumbía a los tribunales
de apelación de los Estados Partes en el Pacto pronunciarse sobre los
hechos y las pruebas relativas a un caso determinado. Por su parte, el Comité
no estaba facultado para examinar las instrucciones concretas impartidas por
el juez al jurado, a menos que pudiera establecerse que esas instrucciones eran
claramente arbitrarias o entrañaban una denegación de justicia.
De los antecedentes que el Comité tenía ante sí no se desprendía
que las instrucciones del juez al jurado o la conducción del juicio adolecieran
de esos vicios. Por consiguiente, esta parte de la comunicación era inadmisible
dado que, con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo, era incompatible
con las disposiciones del Pacto.
6.5. El Comité tomó nota de que el autor, en apoyo de la alegación
presentada en virtud del artículo 10 del Pacto, sólo se refirió
a un informe general sobre las condiciones existentes en las prisiones de Jamaica.
El Comité consideró que, al no ir acompañada de ninguna
información sobre la situación específica del autor, esta
alegación no se había fundamentado a los efectos de admisibilidad.
Por consiguiente, esta parte de la comunicación no era admisible en virtud
del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.6. El Comité consideró que el autor y su abogado habían
fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, que el retraso
en juzgar al autor, así como su detención a lo largo de todo ese
período, podía plantear cuestiones en relación con el párrafo
3 del artículo 9 y el inciso c) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto, que debía examinarse en cuanto al fondo. El Comité
también consideró que la alegación del autor de que no
tuvo tiempo ni dispuso de facilidades para preparar su defensa, y de que su
abogado había desistido de la apelación, podía plantear
cuestiones en relación con los incisos b) y d) del párrafo 3 del
artículo 14, que debía examinarse en cuanto al fondo.
7. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decidió que
la comunicación era admisible por cuanto podía plantear cuestiones
en relación con el párrafo 3 del artículo 9 y los incisos
b), c) y d) del párrafo 3 del artículo 14, en conjunción
con el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto.
Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la comunicación
8.1. En una comunicación presentada el 25 de septiembre de 1996, el Estado
Parte afirma que la demora de 28 meses desde la detención del autor hasta
el comienzo del juicio contra él no constituye una violación del
párrafo 3 del artículo 9 y del apartado c) del párrafo
3 del artículo 14 porque se celebraron dos investigaciones preliminares
durante ese período. El Estado Parte sostiene que carece de base la afirmación
de que esta demora fue indebida o perjudicial para el autor y señala
que los testigos podían haber refrescado su memoria con respecto a sus
propias declaraciones prestadas poco después de que se produjera el incidente.
8.2. El Estado Parte es de la opinión además de que no puede hacérsele
responsable de la forma en que un letrado lleva el juicio o defiende una apelación.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
9. El Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de
toda la información que le han facilitado las partes, con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
10.1. El autor ha alegado que la demora en su enjuiciamiento, esto es, un período
de más de 27 meses (desde su detención el 22 de julio de 1983
hasta el 9 de diciembre de 1985 en que comenzó el juicio) durante el
cual permaneció detenido constituye una violación del párrafo
3 del artículo 9 y del inciso c) del párrafo 3 del artículo
14. El Comité observa que el autor ha afirmado que las investigaciones
preliminares del juicio contra él se celebraron en agosto de 1983 y que
el Estado Parte no ha facilitado información que explique por qué
se suspendieron las investigaciones o el juicio se aplazó hasta 26 meses
después. Al no haber motivos específicos del Estado Parte que
expliquen por qué el juicio no se celebró hasta 26 meses después
de la terminación de las investigaciones preliminares, el Comité
opina que en el presente caso esa demora es incompatible con la obligación
del Estado Parte de juzgar al acusado sin dilaciones indebidas.
10.2. En lo que respecta a la alegación del autor de que no dispuso de
tiempo ni de medios adecuados para preparar su defensa, el Comité observa
que la información de que dispone muestra que en el juicio el autor estuvo
representado por el mismo abogado que lo había representado en las investigaciones
preliminares. El Comité observa también que ni el autor ni su
abogado pidieron al tribunal una prórroga del plazo para preparar la
defensa. En estas circunstancias, el Comité considera que los hechos
que se le han expuesto no permiten llegar a la conclusión de que en relación
con el juicio del autor haya habido violación del inciso b) del párrafo
3 del artículo 14 del Pacto.
10.3. El autor ha denunciado además que el abogado designado para representarlo
en la apelación no se comunicó con él antes de la vista
y no señaló ningún fundamento para apelar de la sentencia.
El fallo del Tribunal de Apelación muestra que en la vista el abogado
del autor (que no era el que lo había representado en el juicio) reconoció
que no había argumentos para impugnar la sentencia. El Comité
recuerda que aun cuando el inciso d) del párrafo 3 del artículo
14 no da al acusado el derecho de elegir al abogado designado para defenderlo
gratuitamente, éste, una vez nombrado, debe prestar servicios eficaces
de representación, en el interés de la justicia. En particular,
debe consultar al acusado y mantenerlo informado en el caso de que se proponga
desistir de la apelación o declarar que ésta no tiene fundamento.
Aun cuando no incumbe al Comité poner en duda la opinión técnica
del abogado de que no existe fundamento para la apelación contra la declaración
de culpabilidad, el Comité considera que si el abogado del acusado en
un caso de pena capital reconoce que no existe fundamento para apelar, el tribunal
debería establecer si el abogado ha consultado al acusado y lo ha informado
al respecto. De no ser así, el tribunal debe asegurarse de que el acusado
sea informado, a fin de que pueda considerar cualquier otra opción que
tenga. En las circunstancias del caso, el Comité concluye que el autor
no estuvo representado eficazmente en la apelación, en violación
de los incisos b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
10.4. El Comité opina que la imposición de la pena de muerte en
un juicio en el que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye,
de no haber ninguna otra posibilidad de apelar de la sentencia, una violación
del artículo 6 del Pacto. Según señaló el Comité
en su observación general 6(16), la disposición de que la pena
de muerte solamente puede imponerse de conformidad con el derecho vigente y
que no sea contrario al Pacto, entraña que "deben observarse las
garantías de procedimiento que se prescriben en él, incluido el
derecho de la persona a ser oída públicamente por un tribunal
independiente, a que se presuma su inocencia y a gozar de las garantías
mínimas en cuanto a su defensa y al derecho de apelación ante
un tribunal superior" / Véase CCPR/C/21/Rev.1, pág. 7, párr.
7. /. En el presente caso, dado que la condena a muerte se pronunció
sin que existiera una representación eficaz del autor en la apelación,
ha habido también, por consiguiente, una violación del artículo
6 del Pacto.
11. El Comité de Derechos Humanos, actuando a tenor del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que se le han
expuesto muestran que ha habido violación del párrafo 3 del artículo
9 y de los incisos b), c) y d) del párrafo 3 del artículo 14 y,
por consiguiente, del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
12. De conformidad con el inciso a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el Sr. Steadman tiene derecho a un recurso efectivo. El Comité
opina que en las circunstancias del caso, el autor tiene derecho a un recurso
apropiado. El Estado Parte tiene la obligación de asegurar que en el
futuro no se produzcan violaciones análogas.
13. Teniendo presente que, al hacerse Parte en el Protocolo Facultativo, el
Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar
si ha habido o no una violación del Pacto y que, con arreglo al artículo
2 del Pacto, el Estado Parte se compromete a garantizar a toda persona que se
encuentre en su territorio y esté sujeta a su jurisdicción los
derechos reconocidos en el Pacto, que permiten interponer un recurso efectivo
y de obligatorio cumplimiento en caso de que se determine que se ha producido
una violación, el Comité desea recibir, en el plazo de 90 días,
información del Estado Parte sobre las medidas que se hayan adoptado
para hacer efectivo el dictamen del Comité.
______________
* En el examen de la presente comunicación participaron los siguientes miembros del Comité: Sres. Nisuke Ando y Prafullachandra N. Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sres. Eckart Klein, David Kretzmer y Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sra. Laure Moghaizel, Sres. Julio Prado Vallejo, Martin Scheinin, Danilo Türk y Maxwell Yalden.
[Adoptado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Se publicará más adelante en árabe, chino y ruso como parte del informe anual a la Asamblea General.]