Comunicación Nº 529/1993 : Jamaica. 19/08/97.
CCPR/C/60/D/529/1993. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
60º período de sesiones
14 de julio - 1 de agosto de 1997
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 60º período de sesiones -
Comunicación Nº 529/1993
Presentada por: Hervin Edwards [representado por el Sr. Saul Lehrfreund]
Víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 19 de enero de 1993 (comunicación inicial)
Fecha de la decisión sobre admisibilidad: 31 de octubre de 1995
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 28 de julio de 1997,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 529/1993, presentada
por el Sr. Hervin Edwards con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Hervin Edwards, ciudadano de Jamaica que, en el momento de presentar la comunicación esperaba su ejecución en la Prisión de Distrito de St. Catherine, y que cumple actualmente cadena perpetua en la Cárcel General de Kingston, Jamaica. Alega ser víctima de violaciones por Jamaica del artículo 7, del inciso b) del párrafo 3 del artículo 14 y del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado, el Sr. Saul Lehrfreund, de la firma de abogados Simons Muirhead y Burton, de Londres.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor fue detenido el 31 de diciembre de 1983 y acusado del asesinato
de su esposa, perpetrado el 29 de diciembre de 1983. El 12 de junio de 1984
fue declarado culpable del asesinato y condenado a muerte por el tribunal de
primera instancia de Manchester. El Tribunal de Apelación desestimó
su recurso el 22 de enero de 1986. El asesinato por el que fue condenado estaba
clasificado inicialmente como asesinato punible con la pena de muerte en virtud
de la Ley de delitos contra las personas (modificación) de 1992. El 28
de marzo de 1995, el Tribunal de Apelación examinó el caso del
autor y reclasificó el delito como uno de los que no llevaban aparejada
la pena capital.
2.2. El primer testigo de cargo, un policía en período de formación,
declaró que el 29 de diciembre de 1983, a eso de las 13.15 horas, había
visto al autor caminando con su mujer, de la que estaba separado, y su hijo.
Luego lo había visto echar a su mujer al suelo, sacar un machete y golpearla
cuatro o cinco veces en el pecho y el cuello, a consecuencia de lo cual murió.
En cuanto a la identificación, el testigo declaró que conocía
al autor desde hacía siete años, que durante la agresión
había gritado al autor, quien había mirado al testigo, y que,
después de golpear a su esposa, el autor había corrido hacia el
testigo y luego había desaparecido por una calle lateral. El hijo del
autor había seguido a éste, pero el policía lo detuvo.
2.3. El segundo testigo de cargo, un policía que conocía al autor
desde hacía 15 años, declaró que en la mañana del
29 de diciembre de 1983 había acudido a la casa del autor, en relación
con un informe según el cual el autor se había llevado a su hijo,
que estaba confiado a su esposa. Había visto al autor, a su esposa y
al niño salir juntos, pero más tarde había visto a la mujer
del autor sin su hijo. Entonces, el testigo le había dicho al autor que
devolviera el niño a su madre. Otro testigo de cargo, el policía
que había hecho la detención, declaró que, tras haber recibido
la advertencia de rigor, el autor había dicho: "Ella me insultó,
me enfadé y la acuchillé".
2.4. En una declaración no jurada hecha desde el banquillo, el autor
sostuvo que el 29 de diciembre de 1983 había trabajado todo el día
en su parcela. No se aportó ninguna prueba en apoyo de su coartada. Declaró,
además, que la ropa que llevaba era distinta de la que vestía
el agresor y que había dicho a la policía que fuera a buscar la
ropa que había llevado el día del asesinato.
2.5. El autor estuvo representado, en la primera vista y en el juicio, por una
abogada pagada privadamente, y en la apelación por otro abogado, también
pagado privadamente. La solicitud de autorización para apelar la condena
se basó en que no había pruebas suficientes que justificasen la
sentencia, pero en la vista de apelación el abogado del autor admitió
ante el tribunal que no podía hallar ningún fundamento en que
basar el recurso.
2.6. En cuanto al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna, el abogado principal de Londres advirtió, el 7 de noviembre
de 1990, que no había perspectivas razonables de éxito si se presentaba
una solicitud de autorización especial para apelar ante el Comité
Judicial del Consejo Privado. El abogado principal se refirió en particular
al firme testimonio de identificación del primer testigo de cargo, añadiendo
que el resumen del juez era conforme a las normas pertinentes y que la coartada
del autor había quedado invalidada por el testimonio del segundo testigo
de cargo. Se considera que una solicitud de autorización especial para
apelar al Comité Judicial del Consejo Privado no constituye un recurso
disponible y eficaz en el sentido del inciso b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
La denuncia
3.1. El autor afirma que no estuvo debidamente representado en el juicio. Declara
que vio a su abogada sólo 15 minutos antes de la primera vista y que
no volvió a verla hasta el día del juicio. El autor afirma además
que su abogada no le pidió instrucciones y que debía haber solicitado
un aplazamiento para preparar debidamente la defensa. Además, el autor
sostiene que la abogada no convocó a ningún testigo de descargo
ni interrogó a los testigos de cargo sobre cuestiones esenciales, como
la ropa que llevaba el agresor y la confesión que éste supuestamente
hizo al policía que lo detuvo. El autor alega que la gestión deficiente
de su defensa constituye una violación del inciso b) del párrafo
3 del artículo 14 de Pacto. Sostiene además que, como consecuencia
de ello, también se violó el párrafo 2 del artículo
6, ya que se impuso al autor la pena de muerte en un juicio en el que no se
habían respetado las disposiciones del Pacto.
3.2. El autor señala que fue condenado a muerte el 12 de junio de 1984
y aduce que la ejecución de la sentencia de muerte tras un período
tan largo constituiría, en razón de la angustia prolongada y extrema
causada por esa demora, un trato cruel, inhumano y degradante en el sentido
del artículo 7 del Pacto.
3.3. El autor declara que ha sido sometido a condiciones deplorables de detención
en la cárcel del distrito de St. Catherine. A este respecto, señala
que ha pasado los últimos diez años solo en una celda que mide
aproximadamente 1,80 m x 4,20 m, de la que se le permite salir tres horas y
media al día. No dispone de medios recreativos ni recibe libros.
3.4. El abogado admite que el autor no ha presentado un recurso ante el Tribunal
Supremo (Constitucional) de Jamaica. Afirma que dicho recurso constitucional
ante el Tribunal Supremo fracasaría inevitablemente habida cuenta del
precedente establecido por el Comité Judicial del Consejo Privado en
los casos D. P. P. c. Nasralla y Riley c. el Fiscal General de Jamaica, en los
que se sostuvo que la Constitución de Jamaica tenía por objeto
impedir la promulgación de leyes injustas y no un trato injusto con arreglo
a la ley. El autor denuncia un trato injusto con arreglo a la ley y no que las
leyes posconstitucionales no sean conformes con la Constitución, por
lo que un recurso constitucional no sería un remedio eficaz en este caso.
El abogado afirma, además, que si se aceptara que un recurso constitucional
es un remedio final que debe agotarse, el autor no podría ejercer este
recurso por falta de fondos, porque no hay asistencia jurídica con este
fin y por la negativa de los abogados de Jamaica a defender a los solicitantes
gratuitamente. El abogado apoya esta afirmación declarando que el autor
le informó de que, si bien en su juicio y en el recurso tuvo una abogada
privada, fue la familia la que pagó sus minutas y que, por lo tanto,
no está en condiciones de contratar privadamente a un abogado para presentar
un recurso constitucional.
Observaciones del Estado Parte
4. El Estado Parte observa que, el 28 de marzo de 1995, el Tribunal de Apelación
examinó el caso del autor y reclasificó el delito como uno de
los que no llevaban aparejada la pena capital. Se conmutó su condena
a muerte por la de cadena perpetua. El autor debe cumplir siete años
más de cárcel, contados a partir de la fecha de la reclasificación,
antes de poder acogerse al régimen de libertad condicional.
Decisión del Comité en cuanto a la admisibilidad de la comunicación
5.1. En su 55º período de sesiones, el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. El Comité tomó nota
de que, con respecto a la condena del autor, el abogado principal de Londres
había advertido que una solicitud de autorización especial para
apelar al Comité Judicial del Consejo Privado no tendría perspectivas
de éxito. Dada la opinión no cuestionada del abogado principal,
el Comité consideró que la mencionada solicitud de autorización
especial no constituía un recurso eficaz que el autor debiera agotar
en el sentido del Protocolo Facultativo.
5.2. En cuanto a la alegación del autor de que no estuvo debidamente
representado en el juicio, el Comité puso de relieve que su abogada fue
pagada privadamente. Consideró que no podían imputarse al Estado
Parte los supuestos errores cometidos por un letrado contratado privadamente
a menos que el juez u otras autoridades judiciales tuvieran constancia de que
el comportamiento de la abogada era incompatible con los intereses de la justicia.
El Comité estimó que en el presente caso no existían indicios
de que la defensa del autor adoleciera de ese defecto. Esta parte de la comunicación
era incompatible con las disposiciones del Pacto y fue declarada inadmisible
en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.
5.3. En lo que respecta a la alegación del autor de que la ejecución
de la sentencia de muerte tras más de diez años en la galería
de los condenados a muerte constituiría un castigo cruel, inhumano y
degradante, el Comité observó que, después de la reclasificación
de su delito como no punible con la pena capital, el autor ya no estaba bajo
la amenaza de ser ejecutado. Con respecto a la cuestión de si su prolongada
permanencia en la galería de los condenados a muerte podría violar
el artículo 7 del Pacto, el Comité se remitió a su jurisprudencia
según la cual "un procedimiento judicial prolongado no constituye
en sí un trato cruel, inhumano y degradante y que, en casos de pena de
muerte, incluso unos períodos prolongados de detención en el pabellón
de los condenados a muerte no pueden en general considerarse que constituyan
un trato cruel, inhumano o degradante" / Véase el dictamen relativo
a la comunicación Nº 373/1989 (Lennon Stephens c. Jamaica), aprobado
el 18 de octubre de 1995, párr. 9.4. Véanse también los
dictámenes sobre las comunicaciones Nos. 270/1988 y 271/1988, Barrett
y Sutcliffe c. Jamaica, aprobados el 30 de marzo de 1992, párr. 8.4./.
En el presente caso el Comité deseaba examinar el fondo de la cuestión
de si la prolongada permanencia del Sr. Edwards en la galería de los
condenados a muerte era consecuencia de demoras imputables al Estado y si se
daban otras circunstancias apremiantes que afectasen especialmente al autor,
incluidas las condiciones de su detención, que constituyeran una violación
del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
5.4. En consecuencia, el 31 de octubre de 1995 el Comité de Derechos
Humanos declaró que la comunicación era admisible por cuanto planteaba
cuestiones relacionadas con el artículo 7 y con el párrafo 1 del
artículo 10 del Pacto.
Comunicación del Estado Parte en cuanto al fondo y comentarios del abogado
defensor
6.1. En su comunicación de fecha 4 de noviembre de 1996, el Estado Parte
señala que las alegaciones relativas al artículo 7 y al párrafo
1 del artículo 10 tienen que ver con el hecho de que el autor estuvo
recluido diez años en la galería de los condenados a muerte antes
de que se reclasificara su delito como no punible con la pena capital, y que
transcurrieron otros dos años hasta que salió efectivamente de
la galería, después de que se le conmutara la pena.
6.2. El Estado Parte declara que el autor fue detenido el 31 de diciembre de
1983, y juzgado y condenado el 12 de junio de 1984, o sea, siete meses después.
La apelación del autor fue desestimada el 22 de enero de 1986, es decir,
18 meses después de pronunciada la sentencia. Hasta cuatro años
más tarde, el 7 de noviembre de 1990, no se obtuvo el dictamen del abogado
principal de Londres sobre si había o no perspectivas razonables de éxito
si se presentaba una solicitud al Consejo Privado. El delito cometido por el
autor fue reclasificado como no punible con la penal capital en virtud de la
Ley de delitos contra las personas (modificación) de 1992. El Estado
Parte niega categóricamente que se pueda achacar a su responsabilidad
el tiempo que el autor ha estado recluido en la galería de condenados
a muerte.
7.1. En sus comentarios, el abogado defensor afirma que las cuestiones planteadas
en relación con el artículo 7 y con el párrafo 1 de artículo
10 entrañan la responsabilidad del Estado Parte, ya que fue dicho Estado
el que mantuvo al autor recluido en la galería de condenados a muerte
durante más de 11 años, desde el 12 de junio de 1984 hasta el
10 de julio de 1995. El abogado afirma que esta demora en la ejecución
de la sentencia de muerte es achacable al Estado Parte. En abono de su afirmación,
el abogado se remite al fallo del Consejo Privado en el caso Pratt [1994] 2
AC 1, en el que los magistrados sostenían que:
"Un Estado que desee mantener la pena capital debe aceptar la responsabilidad de garantizar que la ejecución se lleve a cabo lo antes posible después de pronunciada la sentencia, dejando un margen de tiempo razonable para la apelación y el examen del recurso de gracia."
El abogado menciona asimismo las opiniones individuales adjuntas al dictamen
del Comité relativo a la comunicación Nº 588/1994 (Errol
Johnson c. Jamaica), donde se afirmaba que:
"Las condiciones de trato físico y psíquico del condenado, su edad y estado de salud deberán tenerse en cuenta para evaluar el comportamiento del Estado respecto del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto."
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
8.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes,
tal como dispone el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
8.2. El Comité ha de determinar si el tiempo que el autor estuvo recluido
en la galería de los condenados a muerte -11 años y un mes- supone
una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo
10 del Pacto. El abogado alega que ha habido violación de estos artículos
por el hecho de que el Sr. Edwards haya permanecido tanto tiempo recluido en
la galería de los condenados a muerte. No obstante, la jurisprudencia
del Comité sigue siendo que la detención durante un período
de tiempo determinado no constituye una violación del artículo
7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto si no existen otras
razones imperiosas. A este respecto, el Comité se remite a su dictamen
sobre la comunicación Nº 588/1994 / Comunicación Nº
588/1994 (Errol Johnson c. Jamaica), dictamen aprobado el 22 de marzo de 1996,
párrs. 8.2 a 8.5./, en el que explicaba y aclaraba su jurisprudencia
al respecto. A juicio del Comité, ni el autor ni su abogado han demostrado
la existencia de otras razones imperiosas, aparte de la duración de su
reclusión en la citada galería. Si bien una reclusión de
más de 11 años en la galería de los condenados a muerte
/ Durante el período en el que el autor permaneció recluido en
la galería de los condenados a muerte (1984-1992), hasta la promulgación
de la Ley de delitos contra personas (modificación), el Estado Parte
aplicó varias moratorias de las ejecuciones./ es causa de grave preocupación,
el Comité concluye que este período de tiempo no constituye de
por sí una violación del artículo 7 y del párrafo
1 del artículo 10.
8.3. Respecto de las condiciones de reclusión en la Prisión de
Distrito de St. Catherine, el Comité señala que el autor formuló
alegaciones concretas en su comunicación original acerca del carácter
lamentable de éstas. Afirmó que se le detuvo durante diez años
cerrado solo en una celda de 6 x 14 pies, permitiéndosele salir de ella
tres horas y media al día solamente, no se le facilitó ningún
medio de esparcimiento ni libros. El Estado Parte no ha hecho ningún
intento de refutar esas alegaciones específicas del autor. Dadas las
circunstancias, el Comité considera probadas dichas alegaciones. Estima
que mantener a un preso en esas condiciones de detención no sólo
constituye una violación del párrafo 1 del artículo 10
del Pacto, sino también una violación del artículo 7 a
causa del tiempo que se mantuvo al autor en esas condiciones.
9. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que se le han
expuesto ponen de manifiesto una violación por el Estado Parte del artículo
7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
10. Según lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de facilitar un recurso
efectivo al autor, que entrañe una indemnización por las condiciones
en que estuvo recluido en la galería de los condenados a muerte. El Estado
Parte está obligado a garantizar que no ocurran en el futuro violaciones
semejantes.
11. Teniendo en cuenta que, al convertirse en Parte del Protocolo Facultativo,
el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para determinar
si hubo o no una violación del Pacto y que, con arreglo al artículo
2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas
que se encuentren en su territorio y sujetas a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el Pacto y la posibilidad de interponer un recurso efectivo y
aplicable si se comprueba que hubo violación, el Comité desea
recibir del Estado Parte en el plazo de 90 días, información sobre
las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité.
_____________
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes
miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati,
Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan
de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. Davil Kretzmer, Sra. Rajsoomer Lallah, Sra.
Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Martin
Scheinin, Sr. Danilo Türk y Sr. Maxwell Yalden.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Ulteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]