Comunicación Nº 535/1993 : Jamaica. 29/04/97.
CCPR/C/59/D/535/1993/Rev.1. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
59º período de sesiones
24 de marzo a 11 de abril de 1997
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 59º período de sesiones -
Comunicación Nº 535/1993
Presentada por: Lloydell Richards [representado por el Sr. Saul Lehrfreund]
Víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 14 de enero de 1993 (fecha de la carta inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 31 de marzo de 1997,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 535/1993, presentada
en nombre del Sr. Lloydell Richards con arreglo al Protocolo Facultativo del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Lloydell Richards, ciudadano jamaiquino, actualmente en espera de ejecución en la cárcel del distrito de St. Catherine, Jamaica. Afirma ser víctima de violaciones por parte de Jamaica del párrafo 2 del artículo 6, del artículo 7, y de los párrafos 1 y 2 de los apartados c), d) y e) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por el Sr. Saul Lehrfreund. La pena de muerte del autor ha sido conmutada.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El 15 de marzo de 1982, el autor fue acusado del asesinato, cometido el
8 ó 9 de marzo de 1982, de una tal S. L. en la parroquia de Westmoreland.
El 26 de septiembre de 1983, compareció ante el Tribunal de Primera Instancia
de Kingston; en la audiencia de acusación, se declaró culpable
de homicidio, alegato que aceptó el fiscal. A continuación, el
abogado defensor solicitó un aplazamiento para poder citar a testigos
de descargo. La audiencia se aplazó hasta el 3 de octubre de 1983. Sin
embargo, el Fiscal General, que, de acuerdo con el inciso c) del párrafo
3 del artículo 94 de la Constitución de Jamaica, está facultado
para interrumpir en cualquier momento un proceso penal antes de que se pronuncie
la sentencia, consideró que no debía haberse aceptado el alegato
de culpabilidad de homicidio, por lo que decidió interrumpir el procedimiento
del caso y acusó al autor de haber cometido un asesinato en un nuevo
auto de acusación.
2.2. Así pues, en la audiencia del 3 de octubre de 1983, el Fiscal General
suspendió la causa; se leyó al autor el nuevo auto de acusación,
y éste se declaró inocente. El 6 de diciembre de 1983, el autor
fue juzgado en el Tribunal de Primera Instancia de Kingston, presidido entonces
por otro juez. El 13 de diciembre de 1983 fue declarado culpable de asesinato
y condenado a la pena capital. Al presentar la apelación, el abogado
alegó que el juicio había sido inconstitucional, dado que el fiscal
había aceptado anteriormente la declaración del acusado de que
había cometido homicidio. El Tribunal de Apelaciones de Jamaica desestimó
su apelación el 10 de abril de 1987. El autor solicitó entonces
al Comité Judicial del Consejo Privado una autorización especial
para apelar, que le fue concedida el 20 de febrero de 1991. Los días
29 y 30 de junio de 1992, el Consejo Privado examinó la apelación
del autor y la rechazó el 19 de octubre de 1992, recomendando que se
conmutara la pena de muerte del autor. A raíz de la promulgación
de la Ley de delitos contra las personas (enmienda) de 1992, Jamaica estableció
dos categorías de asesinatos: capitales y no capitales. Por consiguiente,
se revisaron y reclasificaron con arreglo al nuevo sistema las sentencias de
todas las personas anteriormente condenadas por asesinato. En diciembre de 1992,
el delito del autor fue calificado de "capital" con arreglo a la Ley
de delitos contra las personas (enmienda) de 1992.
2.3. Se le acusó de que el 8 de marzo de 1982, hacia las 20.00 horas,
el autor, que trabajaba como conductor de un minibús, recogió
a S. L., que vivía en Montego Bay. Esta se había quedado sin dinero
en Savanna-la-mar y, aunque Montego Bay no figuraba en su ruta, el autor le
propuso llevarla a casa, pues había finalizado el último recorrido
del día. En primer lugar, dejó al cobrador del autobús
en su casa. A las 21.00 horas, el autor se detuvo y bebió algo en un
bar. El dueño del bar vio a S. L. salir del autobús e intentar
encontrar algún coche que fuera en dirección de Montego Bay y
la llevara. Como no tuvo éxito, volvió a subir al autobús
y se marchó con el autor. A las 1.00 horas, un testigo que conocía
al autor lo vio salir de una casa de huéspedes, arrastrando a S. L.,
que estaba llorando, hasta el minibús. Varias horas después, el
autor, cubierto de barro y sangre, apareció en casa del cobrador del
autobús. Dijo que tres hombres armados habían secuestrado el autobús
y le habían ordenado que se dirigiera hacia el campo. El autobús
se había quedado atascado en el barro y el autor había conseguido
escapar; dijo también que temía por la vida de S. L. El autor
y otras personas, seguidas por la policía, no tardaron en encontrar el
minibús y descubrieron el cuerpo de S. L., enterrado a poca profundidad,
en un lugar cercano. Había fallecido a consecuencia de una lesión
en la cabeza; en el autobús se encontró una herramienta manchada
de sangre. El cuerpo de la fallecida mostraba signos de violación.
2.4. El autor hizo una declaración no jurada en el banquillo de los acusados.
Siguió afirmando que el autobús había sido secuestrado
y dijo que las declaraciones de dos de los testigos de cargo habían sido
maliciosas. Añadió que la policía lo había torturado.
La denuncia
3.1. El autor alega que su juicio no fue justo. Adjunta dos artículos
que se publicaron en un conocido periódico de Jamaica, y declara que
la información facilitada prejuzgaba su caso. Uno de los artículos,
publicado el 1º de octubre de 1983, informaba de que el "autor se
había declarado culpable de homicidio en el caso de la muerte de S. L.,
una estudiante de 17 años". Señalaba además que "algunos
miembros de la magistratura consideraban que la alegación de homicidio
no procedía en un caso de esa naturaleza", y resumía la acusación.
El autor señala que ese artículo se publicó dos días
antes de que compareciera ante el tribunal para que se dictara sentencia por
homicidio, y antes de que la fiscalía decidiera la suspensión
de la causa. El segundo artículo, publicado el 4 de octubre de 1983,
informaba del proceso del día anterior, según el autor, de manera
perjudicial para su defensa. El autor concluye que, en vista de que ya se había
declarado culpable de homicidio, la publicación de esos artículos
le privaba del derecho a tener un juicio justo ante un tribunal independiente
e imparcial, lo cual es contrario al párrafo 1 del artículo 4
del Pacto.
3.2. El autor señala también que la publicidad que se dio al proceso
violó su derecho a la presunción de inocencia hasta que se demostrara
su culpabilidad de acuerdo con la ley.
3.3. El autor afirma que fue detenido el 9 de marzo de 1982 y juzgado el 6 de
diciembre de 1983, y que el Tribunal de Apelaciones desestimó su apelación
el 10 de abril de 1987. Alega que el período de un año y nueve
meses transcurrido antes de que fuera juzgado y el de tres años y cuatro
meses antes de la vista de su apelación no son razonables y violan sus
derechos en virtud del apartado c) del párrafo 3 y del párrafo
5 del artículo 14 del Pacto.
3.4. Por lo que se refiere al apartado d) del párrafo 3 del articulo
14, el autor indica que el 26 de septiembre de 1983, cuando se declaró
culpable de homicidio, estaba representado por el abogado principal, Sr. C.
M., quien solicitó un aplazamiento. En la vista del 3 de octubre de 1983,
lo representó nuevamente C. M., a quien la fiscalía había
comunicado que tenía la intención de suspender la causa. Antes
de la audiencia del 6 de diciembre de 1983, C. M. solicitó retirarse
del caso por motivos éticos y profesionales, y pidió un aplazamiento
porque la abogada principiante que iba a pasar a ocuparse de la defensa no podía
asistir a la audiencia. El juez rechazó ambas peticiones, fundamentalmente
porque ya se había aplazado el juicio varias veces, y reprochó
a C. M. el que no hubiera iniciado sus investigaciones en Westmoreland hasta
el 27 de noviembre de 1983 y no hubiera informado a su cliente de su postura.
C. M. señaló entonces que seguiría encargándose
de la defensa ese día. El autor entiende que, dadas las circunstancias,
C. M. no lo representó adecuadamente.
3.5. Asimismo, el autor afirma que la abogada principiante no estaba en condiciones
de representarlo debidamente, como ella misma reconoció. En ese sentido,
afirma que el 7 de diciembre de 1983 la abogada presentó excusas al tribunal
por no haber estado presente el primer día del juicio y dijo: "Me
gustaría señalar al tribunal que no tengo intención de
aceptar dinero del Gobierno por este caso, ya que considero que no he hecho
todo lo que podría hacerse, pero me encuentro aquí esta mañana
para poner en esta causa mi mayor empeño; ahora bien, no aceptaré
ninguna remuneración por mi asistencia letrada, ya que considero que
no estaría justificada y mi conciencia no me lo permitiría, pero
estoy aquí para proteger a mi cliente".
3.6. El autor señala que el viernes 9 de diciembre de 1983, inmediatamente
antes del final de la vista, la abogada indicó que llamaría a
un experto, un médico, a testimoniar en nombre de la defensa. Sin embargo,
el lunes 12 de diciembre de 1983 declaró que no contaba con ese testigo.
No se hizo comparecer a ningún otro testigo de descargo. Según
el autor, ello supone una violación del apartado e) del párrafo
3 del artículo 14 del Pacto.
3.7. Teniendo en cuenta lo anterior, el autor entiende que se ha violado el
párrafo 2 del artículo 6, pues imponer una pena de muerte en un
juicio en el que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye,
de no poder recurrir la sentencia, una violación de esa disposición.
3.8. El autor denuncia que durante el interrogatorio del 9 de marzo de 1982
la policía lo torturó. Afirma que el oficial que lo detuvo lo
agarró por la camisa de tal modo que no podía respirar ni responder
a las preguntas. Ese mismo día, más tarde, lo llevaron a una oficina
donde supuestamente lo "atacaron" cinco o seis oficiales de policía,
que le rociaron con gas lacrimógeno los ojos, las orejas y la nariz,
y lo golpearon con un palo. Según dice, de resultas de ello no pudo ver
ni oír bien durante varios días, ni beber durante 17 días.
Afirma que se le negó tratamiento médico.
3.9. Se arguye que, a estas alturas, la ejecución del autor supondría
una violación del artículo 7, habida cuenta de los retrasos para
fallar el caso y del tiempo que ha pasado en la sección de los condenados
a muerte. Para apoyar esta alegación, se afirma que el Consejo Privado,
cuando rechazó la apelación del autor, manifestó su preocupación
por los retrasos del proceso y recomendó que se conmutara la pena de
muerte. Además, el autor afirma que ha sido objeto de tratos crueles,
inhumanos y degradantes y de castigos durante su detención en la sección
de condenados a muerte de la prisión del distrito de St. Catherine, donde
las condiciones de vida, al parecer, son espantosas. Por último, la angustia
provocada por la larga detención en la sección de los condenados
a muerte, y exacerbada por los cambios de actitud de las autoridades de Jamaica
con respecto a las ejecuciones, constituyen, a su juicio, otra violación
del artículo 7.
3.10. En cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna,
el autor afirma que no se ha dirigido al Tribunal Supremo (Constitucional) de
Jamaica para obtener reparación. Explica que un recurso constitucional
ante el Tribunal Supremo no tendría ninguna posibilidad de éxito,
habida cuenta de los precedentes sentados por las decisiones del Comité
Judicial en los casos del Fiscal General c. Nasralla [(1967) 2 ALL ER 161] y
Riley y otros c. el Fiscal General de Jamaica [(1982) 2 ALL ER 469], en las
que se argüía que el objetivo de la Constitución de Jamaica
era evitar la promulgación de leyes injustas y no simplemente el tratamiento
injusto en virtud de la ley. Dado que lo que el autor denuncia es una aplicación
injusta de la ley, y no que las leyes promulgadas después de la Constitución
sean inconstitucionales, un recurso constitucional no sería un remedio
eficaz en este caso. Señala además que, incluso suponiendo que
el recurso constitucional sea un recurso final que se ha de agotar, no podría
acceder al mismo por falta de fondos y de asistencia letrada y porque los abogados
jamaiquinos no quieren representar pro bono a los recurrentes en estos casos.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y comentarios del autor
al respecto
4. En su documento de 23 de junio de 1993, el Estado Parte afirma que la comunicación
es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos. En ese sentido,
el Estado Parte afirma que el autor cuenta con la posibilidad de exigir reparación
por las presuntas violaciones de sus derechos mediante un recurso constitucional
ante el Tribunal Supremo.
5. En sus comentarios, el abogado defensor reitera que el recurso constitucional
no es un recurso interno efectivo y con el que se pueda contar en el caso del
autor. En ese contexto, hace referencia a la jurisprudencia del Comité,
según la cual, cuando no se cuenta con asistencia letrada, el recurso
constitucional no es un recurso válido. Se afirma que la constitucionalidad
de la ejecución de la pena de muerte no se puede plantear ante el Comité
Judicial del Consejo Privado sin haber antes agotado los recursos internos por
conducto del Tribunal Supremo (Constitucional).
Decisión del Comité sobre admisibilidad
6.1. En su 53º período de sesiones, el Comité consideró
la admisibilidad de la comunicación. Tomó nota de la afirmación
del Estado Parte de que la comunicación era inadmisible porque no se
habían agotado los recursos internos. El Comité recordó
su constante jurisprudencia en el sentido de que, a los fines del apartado b)
del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, los recursos
internos deben ser efectivos y estar a disposición del autor. En lo que
respecta al argumento del Estado Parte de que el autor todavía podía
incoar el recurso constitucional, el Comité observó que el Tribunal
Supremo de Jamaica, en algunas ocasiones, había permitido la aplicación
del recurso constitucional en relación con el incumplimiento de derechos
fundamentales después de que en esos casos se hubiera rechazado la apelación
penal. Sin embargo, el Comité también recordó que el Estado
Parte había indicado en varias ocasiones que no se pone a disposición
de los acusados asistencia letrada para interponer los recursos constitucionales.
El Comité consideró que, a falta de asistencia letrada, el recurso
constitucional no constituye, en las circunstancias del caso, un recurso con
el que el acusado pueda contar y que deba agotarse a los fines del Protocolo
Facultativo. El Comité determinó, en consecuencia, que el apartado
b) del párrafo 2 del artículo 5 no impedía el examen de
la comunicación.
6.2. El Comité consideró que el autor y su abogado defensor habían
fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, la denuncia de
que el proceso contra el autor no reunió los requisitos establecidos
en el artículo 14 del Pacto. El Comité consideró que la
interrupción del proceso por el fiscal después de haberse declarado
el autor culpable de homicidio y la publicidad al respecto podían haber
afectado a la presunción de inocencia en el caso del autor. El Comité
consideró también que la negativa del juez a aplazar el juicio
después de haber indicado el abogado defensor que no deseaba seguir representando
al autor podía haber afectado a su derecho a preparar adecuadamente su
defensa y a obtener la comparecencia de testigos de descargo. Además,
el Comité consideró que las dilaciones en el proceso podían
suscitar cuestiones en relación con el apartado c) del párrafo
3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El Comité estimó
que esas cuestiones debían examinarse en cuanto al fondo.
6.3. El Comité consideró que, a falta de información aportada
por el Estado Parte, el autor había fundamentado suficientemente, a efectos
de la admisibilidad, su alegación de que fue objeto de malos tratos después
de su detención y de que subsiguientemente se le negó tratamiento
médico. Esa denuncia podía suscitar cuestiones en relación
con los artículos 7 y 10 del Pacto, que debían examinarse en cuanto
al fondo.
6.4. El Comité pasó a examinar la alegación del autor de
que su prolongada detención en la sección de los condenados a
muerte constituía una violación del artículo 7 del Pacto.
Si bien el Comité había tomado debidamente nota de la decisión
del Consejo Privado en el caso de Earl Pratt e Ivan Morgan (que parece que el
autor no ha invocado ante los tribunales nacionales de Jamaica), reiteró
su jurisprudencia anterior de que una larga detención en la sección
de los condenados a muerte no constituye, por sí sola, un trato cruel,
inhumano o degradante en violación del artículo 7 del Pacto. El
Comité observó que el autor no había fundamentado, a los
efectos de la admisibilidad, ninguna circunstancia concreta de su caso que suscitase
una cuestión relativa al artículo 7 del Pacto. Por consiguiente,
esta parte de la comunicación era inadmisible en virtud del artículo
2 del Protocolo Facultativo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1. El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta
toda la información facilitada por las partes. Observa con preocupación
que, desde que el Comité transmitió su decisión sobre admisibilidad,
no se ha recibido ninguna información adicional del Estado Parte para
aclarar la cuestión planteada en la presente comunicación. El
plazo límite de presentación de información y observaciones
del Estado Parte, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo
4 del Protocolo Facultativo, expiró el 1º de noviembre de 1995.
No se ha recibido ninguna información suplementaria del Estado Parte,
no obstante habérsele dirigido un recordatorio el 2 de agosto de 1996.
El Comité recuerda que en el párrafo 2 del artículo 4 del
Protocolo Facultativo está implícito que el Estado Parte debe
examinar de buena fe todas las acusaciones que se formulen contra él
y debe proporcionar al Comité toda la información de que disponga.
En vista de que el Estado Parte no coopera con el Comité en esta materia,
debe atribuirse el debido peso a las acusaciones presentadas por el autor, en
la medida en que han quedado demostradas.
7.2. El autor ha alegado que su juicio fue injusto porque el fiscal interrumpió
el proceso después de haberse declarado el autor culpable de homicidio.
El autor alega que la amplitud de la publicidad dada en los medios de información
a su declaración de culpabilidad le privó de su derecho a la presunción
de inocencia y por lo tanto le denegó el derecho a un juicio justo. El
Tribunal de Apelaciones de Jamaica reconoció la posibilidad de que el
autor se hubiera podido ver perjudicado al presentar su defensa en el juicio,
pero señaló que "nada indica que el jurado que lo halló
culpable fuese consciente de ello". Los tribunales de Jamaica y el Comité
Judicial del Consejo Privado fallaron que la interrupción del proceso
era jurídicamente permisible, habida cuenta de que a tenor del derecho
jamaiquino, el autor no fue condenado en definitiva hasta que se pronunció
la sentencia. No obstante, para el Comité la cuestión no reside
en saber si la interrupción fue legal, sino en si su utilización
fue compatible con las garantías de juicio justo consagradas en el Pacto
en las circunstancias particulares del caso. La suspensión de la causa
es un procedimiento que permite al Fiscal General interrumpir un proceso penal.
El Estado Parte ha argumentado que ese procedimiento puede utilizarse en interés
de la justicia y que en el caso que se examina se utilizó para impedir
una injusticia. No obstante, el Comité observa que, en las circunstancias
del presente caso, el Fiscal era plenamente consciente de las circunstancias
del caso del Sr. Richards y había convenido en aceptar que éste
se declarara culpable de homicidio. La suspensión de la causa se utilizó
no para interrumpir el proceso contra el autor sino para hacer posible la iniciación
inmediata de un nuevo proceso contra el autor, por la misma acusación
exactamente respecto de la cual ya se había declarado culpable de homicidio,
alegato que había sido aceptado. Así pues, el propósito
de la interrupción y sus efectos fueron circunvenir las consecuencias
de ese alegato, que se había efectuado de acuerdo con el derecho y la
práctica de Jamaica. En opinión del Comité, el recurso
a la suspensión de la causa en tales circunstancias, y la presentación
de un nuevo auto de acusación contra el autor, fueron incompatibles con
los requisitos de un juicio justo en los términos del párrafo
1 del artículo 14 del Pacto.
7.3. En lo que respecta a las otras denuncias de violaciones de los apartados
b), c) y e) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo
14, a causa de una representación inadecuada del autor y una dilación
indebida del proceso, el Comité expresa su preocupación por las
alegaciones formuladas. Sin embargo, el Comité opina que, en vista del
defecto original antes indicado del juicio del autor, no hace falta que formule
una conclusión sobre estas cuestiones.
7.4. Con respecto a la alegación del autor de haber sido objeto de malos
tratos después de su detención y de que posteriormente se le negó
tratamiento médico, el Comité observa que ésta se presentó
al jurado y que el jurado la rechazó, y además que el autor decidió
hacer una declaración desde el banquillo de los acusados sin prestar
juramento, lo que impidió que fuese contrainterrogado sobre esta cuestión.
Dadas las circunstancias del presente caso, el Comité considera que no
ha habido violación del artículo 7 ni del párrafo 1 del
artículo 10 del Pacto.
7.5. El Comité considera que la imposición de una pena de muerte
al término de un juicio en el que no se han respetado las disposiciones
del Pacto constituye, cuando no es posible ningún otro recurso contra
la sentencia, una violación del artículo 6 del Pacto. Como señaló
el Comité en su Observación general Nº 6 [16], la disposición
según la cual la pena de muerte solamente puede imponerse de conformidad
con el derecho vigente que no sea contrario al Pacto significa que "deben
observarse las garantías de procedimiento que se prescriben en él,
incluido el derecho de la persona a ser oída públicamente por
un tribunal independiente, a que se presuma su inocencia y a gozar de las garantías
mínimas en cuanto a su defensa y al derecho de apelación ante
un tribunal superior". En este caso, la sentencia de muerte definitiva
se dictó sin haber observado los requisitos del artículo 14 acerca
del derecho a un juicio justo y a la presunción de inocencia; ha de concluirse,
por consiguiente, que el derecho protegido por el artículo 6 del Pacto
ha sido violado.
8. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud de lo dispuesto
en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estima que los hechos
sometidos al Comité ponen de manifiesto una violación del párrafo
1 del artículo 14, y en consecuencia del artículo 6 del Pacto.
9. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el autor tiene derecho a una reparación efectiva. El Comité
advierte que el Estado Parte ha conmutado la pena de muerte del autor y considera
que ese hecho constituye una compensación suficiente en este caso.
_______________
* En el examen de la presente comunicación participaron los siguientes miembros del Comité: Sres. Nisuke Ando y Prafullachandra N. Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sres. Eckart Klein, David Kretzmer y Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sra. Laure Moghaizel, Sres. Julio Prado Vallejo, Martin Scheinin, Danilo Türk y Maxwell Yalden.
** En el anexo del presente documento figura el texto de dos opiniones individuales
(disidentes) firmadas por los miembros del Comité Nisuke Ando y David
Kretzmer.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
A. Voto particular de Nisuke Ando (disconforme)
No llego a convencerme de la conveniencia de compartir el dictamen del Comité
en el presente caso por las siguientes razones:
En mi opinión, el propósito de un juicio penal es averiguar lo
que ocurrió realmente en el caso que se examina, es decir, descubrir
"los hechos verdaderos" del caso, en los que deberán basarse
el veredicto de culpabilidad y la sentencia. Por supuesto, "los hechos
verdaderos" expuestos por el acusado pueden ser distintos de "los
hechos verdaderos" expuestos por el fiscal, y puesto que los acusados se
encuentran por lo general en situación desventajosa ante el fiscal, existen
diversas garantías procesales destinadas a asegurar el "juicio justo".
El requisito de la igualdad de armas, las normas sobre las pruebas, el control
del proceso por jueces independientes e imparciales, las deliberaciones y decisiones
de jurados neutrales, y el sistema de apelaciones forman parte de tales garantías.
En el presente caso, el autor comenzó por declararse culpable de homicidio,
lo cual fue aceptado por el fiscal. No obstante, el Fiscal General, que está
facultado para interrumpir en cualquier momento un proceso penal antes de que
se pronuncie la sentencia, consideró que no debía haberse aceptado
el alegato de culpabilidad de homicidio, por lo que decidió interrumpir
el procedimiento del caso y acusó al autor de haber cometido un asesinato
en un nuevo auto de acusación (véase el párrafo 2.1). En
consecuencia, el fiscal suspendió la causa y se presentó el nuevo
auto de acusación de asesinato. En el juicio que se celebró a
continuación, el autor fue declarado culpable de asesinato y condenado
a la pena capital. Su apelación al Tribunal de Apelaciones de Jamaica
fue desestimada, y el Comité Judicial del Consejo Privado, que concedió
al autor una autorización especial para apelar, examinó la apelación
del autor y la rechazó (véase el párrafo 2.2).
En opinión del Comité, el recurso a la suspensión de la
causa en el presente caso, y la presentación de un nuevo auto de acusación
contra el autor, fueron incompatibles con los requisitos de un juicio justo
en los términos del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto
(véase el párrafo 7.2). No obstante, en mi opinión, en
el presente caso la imparcialidad del juicio no debe determinarse únicamente
en base a la utilización de la suspensión de la causa hecha por
el fiscal. Esa determinación exige sopesar cuidadosamente todas las circunstancias
pertinentes, comprendida la utilización de la suspensión de la
causa por los jueces en cuestión, las circunstancias de la primera instancia,
las relativas al Tribunal de Apelaciones y las concernientes al Comité
Judicial del Consejo Privado. A mi entender, los jueces no tienen por qué
aceptar un nuevo auto de acusación presentado por el fiscal después
de haber recurrido a la suspensión de la causa. Entiendo también
que la independencia y la imparcialidad de los jueces están bien demostradas
tanto en Jamaica como en el Reino Unido. Considerando todas estas circunstancias
y el propósito mismo de un juicio penal en los términos indicados
al comienzo de este voto, no llego a convencerme de la conveniencia de compartir
el dictamen del Comité según el cual la utilización de
la suspensión de causa hecha por el fiscal en la etapa inicial hizo que
todo el proceso a que fue sometido el autor resultara injusto, en violación
del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.
(Firmado): Nisuke Ando
[Original: inglés]
B. Voto particular de David Kretzmer (disconforme)
Al igual que mi colega Nisuke Ando, tampoco yo puedo estar de acuerdo con el
parecer del Comité de que el Estado Parte violó el derecho del
autor a un juicio justo a tenor del párrafo 1 del artículo 14
del Pacto.
En diciembre de 1993, el autor fue juzgado por asesinato por un juez y un jurado
de conformidad con el procedimiento ordinario del sistema jurídico de
Jamaica. Fue declarado culpable por el jurado, que oyó y sopesó
todas las pruebas presentadas contra él. El Comité no indica que
durante el proceso se produjera desviación alguna respecto de las garantías
mínimas que se especifican en el párrafo 3 del artículo
14 del Pacto. Basa su conclusión de que se ha producido violación
del párrafo 1 del artículo 14 tan sólo en el hecho de que
el juicio se celebró después de que el Fiscal General hubiese
suspendido la causa, una vez que el autor se hubo declarado culpable respecto
de la acusación de homicidio en el juicio inicial por los mismos cargos.
Aunque está claro que la falta de coordinación entre el fiscal
del primer juicio, que aceptó el alegato por el que el acusado se declaró
culpable de homicidio, y el Fiscal General, que suspendió la causa, es
evidentemente lamentable, no puedo estar de acuerdo en que esta falta de coordinación
condujo inevitablemente a que al autor se le privara del derecho a "ser
oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal
competente, independiente e imparcial establecido por la ley" en el segundo
juicio. Si la defensora que actuó en el segundo juicio hubiera opinado
que el jurado no podía ser independiente e imparcial porque sería
influido por las informaciones de prensa referentes a la declaración
de culpabilidad efectuada por el autor en el primer juicio, habría podido
suscitar esta cuestión al comienzo del juicio, o haber intentado rechazar
a los jurados. La defensora no hizo ni una cosa ni otra. Además, en el
resumen que hizo para el jurado, el juez explicó con entera claridad
a sus integrantes que debían basar su veredicto únicamente en
las pruebas que se les había sometido. Las pruebas presentadas contra
el autor eran contundentes y nada sugiere que los miembros del jurado hicieran
caso omiso de las instrucciones del juez. Por consiguiente, opino que, en el
presente caso, no hay fundamento adecuado para llegar a la conclusión
de que se ha violado el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.
(Firmado): David Kretzmer
[Original: inglés]