University of Minnesota



Lloydell Richards v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 535/1993, U.N. Doc. CCPR/C/59/D/535/1993/Rev.1 (1997).



 

 

 

Comunicación Nº 535/1993 : Jamaica. 29/04/97.
CCPR/C/59/D/535/1993/Rev.1. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
59º período de sesiones

24 de marzo a 11 de abril de 1997

ANEXO*

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 59º período de sesiones -


Comunicación Nº 535/1993

Presentada por: Lloydell Richards [representado por el Sr. Saul Lehrfreund]


Víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 14 de enero de 1993 (fecha de la carta inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 31 de marzo de 1997,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 535/1993, presentada en nombre del Sr. Lloydell Richards con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Lloydell Richards, ciudadano jamaiquino, actualmente en espera de ejecución en la cárcel del distrito de St. Catherine, Jamaica. Afirma ser víctima de violaciones por parte de Jamaica del párrafo 2 del artículo 6, del artículo 7, y de los párrafos 1 y 2 de los apartados c), d) y e) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por el Sr. Saul Lehrfreund. La pena de muerte del autor ha sido conmutada.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El 15 de marzo de 1982, el autor fue acusado del asesinato, cometido el 8 ó 9 de marzo de 1982, de una tal S. L. en la parroquia de Westmoreland. El 26 de septiembre de 1983, compareció ante el Tribunal de Primera Instancia de Kingston; en la audiencia de acusación, se declaró culpable de homicidio, alegato que aceptó el fiscal. A continuación, el abogado defensor solicitó un aplazamiento para poder citar a testigos de descargo. La audiencia se aplazó hasta el 3 de octubre de 1983. Sin embargo, el Fiscal General, que, de acuerdo con el inciso c) del párrafo 3 del artículo 94 de la Constitución de Jamaica, está facultado para interrumpir en cualquier momento un proceso penal antes de que se pronuncie la sentencia, consideró que no debía haberse aceptado el alegato de culpabilidad de homicidio, por lo que decidió interrumpir el procedimiento del caso y acusó al autor de haber cometido un asesinato en un nuevo auto de acusación.


2.2. Así pues, en la audiencia del 3 de octubre de 1983, el Fiscal General suspendió la causa; se leyó al autor el nuevo auto de acusación, y éste se declaró inocente. El 6 de diciembre de 1983, el autor fue juzgado en el Tribunal de Primera Instancia de Kingston, presidido entonces por otro juez. El 13 de diciembre de 1983 fue declarado culpable de asesinato y condenado a la pena capital. Al presentar la apelación, el abogado alegó que el juicio había sido inconstitucional, dado que el fiscal había aceptado anteriormente la declaración del acusado de que había cometido homicidio. El Tribunal de Apelaciones de Jamaica desestimó su apelación el 10 de abril de 1987. El autor solicitó entonces al Comité Judicial del Consejo Privado una autorización especial para apelar, que le fue concedida el 20 de febrero de 1991. Los días 29 y 30 de junio de 1992, el Consejo Privado examinó la apelación del autor y la rechazó el 19 de octubre de 1992, recomendando que se conmutara la pena de muerte del autor. A raíz de la promulgación de la Ley de delitos contra las personas (enmienda) de 1992, Jamaica estableció dos categorías de asesinatos: capitales y no capitales. Por consiguiente, se revisaron y reclasificaron con arreglo al nuevo sistema las sentencias de todas las personas anteriormente condenadas por asesinato. En diciembre de 1992, el delito del autor fue calificado de "capital" con arreglo a la Ley de delitos contra las personas (enmienda) de 1992.


2.3. Se le acusó de que el 8 de marzo de 1982, hacia las 20.00 horas, el autor, que trabajaba como conductor de un minibús, recogió a S. L., que vivía en Montego Bay. Esta se había quedado sin dinero en Savanna-la-mar y, aunque Montego Bay no figuraba en su ruta, el autor le propuso llevarla a casa, pues había finalizado el último recorrido del día. En primer lugar, dejó al cobrador del autobús en su casa. A las 21.00 horas, el autor se detuvo y bebió algo en un bar. El dueño del bar vio a S. L. salir del autobús e intentar encontrar algún coche que fuera en dirección de Montego Bay y la llevara. Como no tuvo éxito, volvió a subir al autobús y se marchó con el autor. A las 1.00 horas, un testigo que conocía al autor lo vio salir de una casa de huéspedes, arrastrando a S. L., que estaba llorando, hasta el minibús. Varias horas después, el autor, cubierto de barro y sangre, apareció en casa del cobrador del autobús. Dijo que tres hombres armados habían secuestrado el autobús y le habían ordenado que se dirigiera hacia el campo. El autobús se había quedado atascado en el barro y el autor había conseguido escapar; dijo también que temía por la vida de S. L. El autor y otras personas, seguidas por la policía, no tardaron en encontrar el minibús y descubrieron el cuerpo de S. L., enterrado a poca profundidad, en un lugar cercano. Había fallecido a consecuencia de una lesión en la cabeza; en el autobús se encontró una herramienta manchada de sangre. El cuerpo de la fallecida mostraba signos de violación.


2.4. El autor hizo una declaración no jurada en el banquillo de los acusados. Siguió afirmando que el autobús había sido secuestrado y dijo que las declaraciones de dos de los testigos de cargo habían sido maliciosas. Añadió que la policía lo había torturado.


La denuncia


3.1. El autor alega que su juicio no fue justo. Adjunta dos artículos que se publicaron en un conocido periódico de Jamaica, y declara que la información facilitada prejuzgaba su caso. Uno de los artículos, publicado el 1º de octubre de 1983, informaba de que el "autor se había declarado culpable de homicidio en el caso de la muerte de S. L., una estudiante de 17 años". Señalaba además que "algunos miembros de la magistratura consideraban que la alegación de homicidio no procedía en un caso de esa naturaleza", y resumía la acusación. El autor señala que ese artículo se publicó dos días antes de que compareciera ante el tribunal para que se dictara sentencia por homicidio, y antes de que la fiscalía decidiera la suspensión de la causa. El segundo artículo, publicado el 4 de octubre de 1983, informaba del proceso del día anterior, según el autor, de manera perjudicial para su defensa. El autor concluye que, en vista de que ya se había declarado culpable de homicidio, la publicación de esos artículos le privaba del derecho a tener un juicio justo ante un tribunal independiente e imparcial, lo cual es contrario al párrafo 1 del artículo 4 del Pacto.


3.2. El autor señala también que la publicidad que se dio al proceso violó su derecho a la presunción de inocencia hasta que se demostrara su culpabilidad de acuerdo con la ley.


3.3. El autor afirma que fue detenido el 9 de marzo de 1982 y juzgado el 6 de diciembre de 1983, y que el Tribunal de Apelaciones desestimó su apelación el 10 de abril de 1987. Alega que el período de un año y nueve meses transcurrido antes de que fuera juzgado y el de tres años y cuatro meses antes de la vista de su apelación no son razonables y violan sus derechos en virtud del apartado c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.


3.4. Por lo que se refiere al apartado d) del párrafo 3 del articulo 14, el autor indica que el 26 de septiembre de 1983, cuando se declaró culpable de homicidio, estaba representado por el abogado principal, Sr. C. M., quien solicitó un aplazamiento. En la vista del 3 de octubre de 1983, lo representó nuevamente C. M., a quien la fiscalía había comunicado que tenía la intención de suspender la causa. Antes de la audiencia del 6 de diciembre de 1983, C. M. solicitó retirarse del caso por motivos éticos y profesionales, y pidió un aplazamiento porque la abogada principiante que iba a pasar a ocuparse de la defensa no podía asistir a la audiencia. El juez rechazó ambas peticiones, fundamentalmente porque ya se había aplazado el juicio varias veces, y reprochó a C. M. el que no hubiera iniciado sus investigaciones en Westmoreland hasta el 27 de noviembre de 1983 y no hubiera informado a su cliente de su postura. C. M. señaló entonces que seguiría encargándose de la defensa ese día. El autor entiende que, dadas las circunstancias, C. M. no lo representó adecuadamente.


3.5. Asimismo, el autor afirma que la abogada principiante no estaba en condiciones de representarlo debidamente, como ella misma reconoció. En ese sentido, afirma que el 7 de diciembre de 1983 la abogada presentó excusas al tribunal por no haber estado presente el primer día del juicio y dijo: "Me gustaría señalar al tribunal que no tengo intención de aceptar dinero del Gobierno por este caso, ya que considero que no he hecho todo lo que podría hacerse, pero me encuentro aquí esta mañana para poner en esta causa mi mayor empeño; ahora bien, no aceptaré ninguna remuneración por mi asistencia letrada, ya que considero que no estaría justificada y mi conciencia no me lo permitiría, pero estoy aquí para proteger a mi cliente".


3.6. El autor señala que el viernes 9 de diciembre de 1983, inmediatamente antes del final de la vista, la abogada indicó que llamaría a un experto, un médico, a testimoniar en nombre de la defensa. Sin embargo, el lunes 12 de diciembre de 1983 declaró que no contaba con ese testigo. No se hizo comparecer a ningún otro testigo de descargo. Según el autor, ello supone una violación del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


3.7. Teniendo en cuenta lo anterior, el autor entiende que se ha violado el párrafo 2 del artículo 6, pues imponer una pena de muerte en un juicio en el que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye, de no poder recurrir la sentencia, una violación de esa disposición.


3.8. El autor denuncia que durante el interrogatorio del 9 de marzo de 1982 la policía lo torturó. Afirma que el oficial que lo detuvo lo agarró por la camisa de tal modo que no podía respirar ni responder a las preguntas. Ese mismo día, más tarde, lo llevaron a una oficina donde supuestamente lo "atacaron" cinco o seis oficiales de policía, que le rociaron con gas lacrimógeno los ojos, las orejas y la nariz, y lo golpearon con un palo. Según dice, de resultas de ello no pudo ver ni oír bien durante varios días, ni beber durante 17 días. Afirma que se le negó tratamiento médico.


3.9. Se arguye que, a estas alturas, la ejecución del autor supondría una violación del artículo 7, habida cuenta de los retrasos para fallar el caso y del tiempo que ha pasado en la sección de los condenados a muerte. Para apoyar esta alegación, se afirma que el Consejo Privado, cuando rechazó la apelación del autor, manifestó su preocupación por los retrasos del proceso y recomendó que se conmutara la pena de muerte. Además, el autor afirma que ha sido objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes y de castigos durante su detención en la sección de condenados a muerte de la prisión del distrito de St. Catherine, donde las condiciones de vida, al parecer, son espantosas. Por último, la angustia provocada por la larga detención en la sección de los condenados a muerte, y exacerbada por los cambios de actitud de las autoridades de Jamaica con respecto a las ejecuciones, constituyen, a su juicio, otra violación del artículo 7.


3.10. En cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el autor afirma que no se ha dirigido al Tribunal Supremo (Constitucional) de Jamaica para obtener reparación. Explica que un recurso constitucional ante el Tribunal Supremo no tendría ninguna posibilidad de éxito, habida cuenta de los precedentes sentados por las decisiones del Comité Judicial en los casos del Fiscal General c. Nasralla [(1967) 2 ALL ER 161] y Riley y otros c. el Fiscal General de Jamaica [(1982) 2 ALL ER 469], en las que se argüía que el objetivo de la Constitución de Jamaica era evitar la promulgación de leyes injustas y no simplemente el tratamiento injusto en virtud de la ley. Dado que lo que el autor denuncia es una aplicación injusta de la ley, y no que las leyes promulgadas después de la Constitución sean inconstitucionales, un recurso constitucional no sería un remedio eficaz en este caso. Señala además que, incluso suponiendo que el recurso constitucional sea un recurso final que se ha de agotar, no podría acceder al mismo por falta de fondos y de asistencia letrada y porque los abogados jamaiquinos no quieren representar pro bono a los recurrentes en estos casos.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y comentarios del autor al respecto


4. En su documento de 23 de junio de 1993, el Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos. En ese sentido, el Estado Parte afirma que el autor cuenta con la posibilidad de exigir reparación por las presuntas violaciones de sus derechos mediante un recurso constitucional ante el Tribunal Supremo.


5. En sus comentarios, el abogado defensor reitera que el recurso constitucional no es un recurso interno efectivo y con el que se pueda contar en el caso del autor. En ese contexto, hace referencia a la jurisprudencia del Comité, según la cual, cuando no se cuenta con asistencia letrada, el recurso constitucional no es un recurso válido. Se afirma que la constitucionalidad de la ejecución de la pena de muerte no se puede plantear ante el Comité Judicial del Consejo Privado sin haber antes agotado los recursos internos por conducto del Tribunal Supremo (Constitucional).


Decisión del Comité sobre admisibilidad


6.1. En su 53º período de sesiones, el Comité consideró la admisibilidad de la comunicación. Tomó nota de la afirmación del Estado Parte de que la comunicación era inadmisible porque no se habían agotado los recursos internos. El Comité recordó su constante jurisprudencia en el sentido de que, a los fines del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, los recursos internos deben ser efectivos y estar a disposición del autor. En lo que respecta al argumento del Estado Parte de que el autor todavía podía incoar el recurso constitucional, el Comité observó que el Tribunal Supremo de Jamaica, en algunas ocasiones, había permitido la aplicación del recurso constitucional en relación con el incumplimiento de derechos fundamentales después de que en esos casos se hubiera rechazado la apelación penal. Sin embargo, el Comité también recordó que el Estado Parte había indicado en varias ocasiones que no se pone a disposición de los acusados asistencia letrada para interponer los recursos constitucionales. El Comité consideró que, a falta de asistencia letrada, el recurso constitucional no constituye, en las circunstancias del caso, un recurso con el que el acusado pueda contar y que deba agotarse a los fines del Protocolo Facultativo. El Comité determinó, en consecuencia, que el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 no impedía el examen de la comunicación.


6.2. El Comité consideró que el autor y su abogado defensor habían fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, la denuncia de que el proceso contra el autor no reunió los requisitos establecidos en el artículo 14 del Pacto. El Comité consideró que la interrupción del proceso por el fiscal después de haberse declarado el autor culpable de homicidio y la publicidad al respecto podían haber afectado a la presunción de inocencia en el caso del autor. El Comité consideró también que la negativa del juez a aplazar el juicio después de haber indicado el abogado defensor que no deseaba seguir representando al autor podía haber afectado a su derecho a preparar adecuadamente su defensa y a obtener la comparecencia de testigos de descargo. Además, el Comité consideró que las dilaciones en el proceso podían suscitar cuestiones en relación con el apartado c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El Comité estimó que esas cuestiones debían examinarse en cuanto al fondo.


6.3. El Comité consideró que, a falta de información aportada por el Estado Parte, el autor había fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, su alegación de que fue objeto de malos tratos después de su detención y de que subsiguientemente se le negó tratamiento médico. Esa denuncia podía suscitar cuestiones en relación con los artículos 7 y 10 del Pacto, que debían examinarse en cuanto al fondo.


6.4. El Comité pasó a examinar la alegación del autor de que su prolongada detención en la sección de los condenados a muerte constituía una violación del artículo 7 del Pacto. Si bien el Comité había tomado debidamente nota de la decisión del Consejo Privado en el caso de Earl Pratt e Ivan Morgan (que parece que el autor no ha invocado ante los tribunales nacionales de Jamaica), reiteró su jurisprudencia anterior de que una larga detención en la sección de los condenados a muerte no constituye, por sí sola, un trato cruel, inhumano o degradante en violación del artículo 7 del Pacto. El Comité observó que el autor no había fundamentado, a los efectos de la admisibilidad, ninguna circunstancia concreta de su caso que suscitase una cuestión relativa al artículo 7 del Pacto. Por consiguiente, esta parte de la comunicación era inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


7.1. El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información facilitada por las partes. Observa con preocupación que, desde que el Comité transmitió su decisión sobre admisibilidad, no se ha recibido ninguna información adicional del Estado Parte para aclarar la cuestión planteada en la presente comunicación. El plazo límite de presentación de información y observaciones del Estado Parte, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, expiró el 1º de noviembre de 1995. No se ha recibido ninguna información suplementaria del Estado Parte, no obstante habérsele dirigido un recordatorio el 2 de agosto de 1996. El Comité recuerda que en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo está implícito que el Estado Parte debe examinar de buena fe todas las acusaciones que se formulen contra él y debe proporcionar al Comité toda la información de que disponga. En vista de que el Estado Parte no coopera con el Comité en esta materia, debe atribuirse el debido peso a las acusaciones presentadas por el autor, en la medida en que han quedado demostradas.


7.2. El autor ha alegado que su juicio fue injusto porque el fiscal interrumpió el proceso después de haberse declarado el autor culpable de homicidio. El autor alega que la amplitud de la publicidad dada en los medios de información a su declaración de culpabilidad le privó de su derecho a la presunción de inocencia y por lo tanto le denegó el derecho a un juicio justo. El Tribunal de Apelaciones de Jamaica reconoció la posibilidad de que el autor se hubiera podido ver perjudicado al presentar su defensa en el juicio, pero señaló que "nada indica que el jurado que lo halló culpable fuese consciente de ello". Los tribunales de Jamaica y el Comité Judicial del Consejo Privado fallaron que la interrupción del proceso era jurídicamente permisible, habida cuenta de que a tenor del derecho jamaiquino, el autor no fue condenado en definitiva hasta que se pronunció la sentencia. No obstante, para el Comité la cuestión no reside en saber si la interrupción fue legal, sino en si su utilización fue compatible con las garantías de juicio justo consagradas en el Pacto en las circunstancias particulares del caso. La suspensión de la causa es un procedimiento que permite al Fiscal General interrumpir un proceso penal. El Estado Parte ha argumentado que ese procedimiento puede utilizarse en interés de la justicia y que en el caso que se examina se utilizó para impedir una injusticia. No obstante, el Comité observa que, en las circunstancias del presente caso, el Fiscal era plenamente consciente de las circunstancias del caso del Sr. Richards y había convenido en aceptar que éste se declarara culpable de homicidio. La suspensión de la causa se utilizó no para interrumpir el proceso contra el autor sino para hacer posible la iniciación inmediata de un nuevo proceso contra el autor, por la misma acusación exactamente respecto de la cual ya se había declarado culpable de homicidio, alegato que había sido aceptado. Así pues, el propósito de la interrupción y sus efectos fueron circunvenir las consecuencias de ese alegato, que se había efectuado de acuerdo con el derecho y la práctica de Jamaica. En opinión del Comité, el recurso a la suspensión de la causa en tales circunstancias, y la presentación de un nuevo auto de acusación contra el autor, fueron incompatibles con los requisitos de un juicio justo en los términos del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.


7.3. En lo que respecta a las otras denuncias de violaciones de los apartados b), c) y e) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14, a causa de una representación inadecuada del autor y una dilación indebida del proceso, el Comité expresa su preocupación por las alegaciones formuladas. Sin embargo, el Comité opina que, en vista del defecto original antes indicado del juicio del autor, no hace falta que formule una conclusión sobre estas cuestiones.


7.4. Con respecto a la alegación del autor de haber sido objeto de malos tratos después de su detención y de que posteriormente se le negó tratamiento médico, el Comité observa que ésta se presentó al jurado y que el jurado la rechazó, y además que el autor decidió hacer una declaración desde el banquillo de los acusados sin prestar juramento, lo que impidió que fuese contrainterrogado sobre esta cuestión. Dadas las circunstancias del presente caso, el Comité considera que no ha habido violación del artículo 7 ni del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


7.5. El Comité considera que la imposición de una pena de muerte al término de un juicio en el que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye, cuando no es posible ningún otro recurso contra la sentencia, una violación del artículo 6 del Pacto. Como señaló el Comité en su Observación general Nº 6 [16], la disposición según la cual la pena de muerte solamente puede imponerse de conformidad con el derecho vigente que no sea contrario al Pacto significa que "deben observarse las garantías de procedimiento que se prescriben en él, incluido el derecho de la persona a ser oída públicamente por un tribunal independiente, a que se presuma su inocencia y a gozar de las garantías mínimas en cuanto a su defensa y al derecho de apelación ante un tribunal superior". En este caso, la sentencia de muerte definitiva se dictó sin haber observado los requisitos del artículo 14 acerca del derecho a un juicio justo y a la presunción de inocencia; ha de concluirse, por consiguiente, que el derecho protegido por el artículo 6 del Pacto ha sido violado.


8. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estima que los hechos sometidos al Comité ponen de manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 14, y en consecuencia del artículo 6 del Pacto.


9. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a una reparación efectiva. El Comité advierte que el Estado Parte ha conmutado la pena de muerte del autor y considera que ese hecho constituye una compensación suficiente en este caso.


_______________

* En el examen de la presente comunicación participaron los siguientes miembros del Comité: Sres. Nisuke Ando y Prafullachandra N. Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sres. Eckart Klein, David Kretzmer y Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sra. Laure Moghaizel, Sres. Julio Prado Vallejo, Martin Scheinin, Danilo Türk y Maxwell Yalden.


** En el anexo del presente documento figura el texto de dos opiniones individuales (disidentes) firmadas por los miembros del Comité Nisuke Ando y David Kretzmer.


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

A. Voto particular de Nisuke Ando (disconforme)


No llego a convencerme de la conveniencia de compartir el dictamen del Comité en el presente caso por las siguientes razones:


En mi opinión, el propósito de un juicio penal es averiguar lo que ocurrió realmente en el caso que se examina, es decir, descubrir "los hechos verdaderos" del caso, en los que deberán basarse el veredicto de culpabilidad y la sentencia. Por supuesto, "los hechos verdaderos" expuestos por el acusado pueden ser distintos de "los hechos verdaderos" expuestos por el fiscal, y puesto que los acusados se encuentran por lo general en situación desventajosa ante el fiscal, existen diversas garantías procesales destinadas a asegurar el "juicio justo". El requisito de la igualdad de armas, las normas sobre las pruebas, el control del proceso por jueces independientes e imparciales, las deliberaciones y decisiones de jurados neutrales, y el sistema de apelaciones forman parte de tales garantías.


En el presente caso, el autor comenzó por declararse culpable de homicidio, lo cual fue aceptado por el fiscal. No obstante, el Fiscal General, que está facultado para interrumpir en cualquier momento un proceso penal antes de que se pronuncie la sentencia, consideró que no debía haberse aceptado el alegato de culpabilidad de homicidio, por lo que decidió interrumpir el procedimiento del caso y acusó al autor de haber cometido un asesinato en un nuevo auto de acusación (véase el párrafo 2.1). En consecuencia, el fiscal suspendió la causa y se presentó el nuevo auto de acusación de asesinato. En el juicio que se celebró a continuación, el autor fue declarado culpable de asesinato y condenado a la pena capital. Su apelación al Tribunal de Apelaciones de Jamaica fue desestimada, y el Comité Judicial del Consejo Privado, que concedió al autor una autorización especial para apelar, examinó la apelación del autor y la rechazó (véase el párrafo 2.2).


En opinión del Comité, el recurso a la suspensión de la causa en el presente caso, y la presentación de un nuevo auto de acusación contra el autor, fueron incompatibles con los requisitos de un juicio justo en los términos del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto (véase el párrafo 7.2). No obstante, en mi opinión, en el presente caso la imparcialidad del juicio no debe determinarse únicamente en base a la utilización de la suspensión de la causa hecha por el fiscal. Esa determinación exige sopesar cuidadosamente todas las circunstancias pertinentes, comprendida la utilización de la suspensión de la causa por los jueces en cuestión, las circunstancias de la primera instancia, las relativas al Tribunal de Apelaciones y las concernientes al Comité Judicial del Consejo Privado. A mi entender, los jueces no tienen por qué aceptar un nuevo auto de acusación presentado por el fiscal después de haber recurrido a la suspensión de la causa. Entiendo también que la independencia y la imparcialidad de los jueces están bien demostradas tanto en Jamaica como en el Reino Unido. Considerando todas estas circunstancias y el propósito mismo de un juicio penal en los términos indicados al comienzo de este voto, no llego a convencerme de la conveniencia de compartir el dictamen del Comité según el cual la utilización de la suspensión de causa hecha por el fiscal en la etapa inicial hizo que todo el proceso a que fue sometido el autor resultara injusto, en violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

(Firmado): Nisuke Ando
[Original: inglés]


B. Voto particular de David Kretzmer (disconforme)


Al igual que mi colega Nisuke Ando, tampoco yo puedo estar de acuerdo con el parecer del Comité de que el Estado Parte violó el derecho del autor a un juicio justo a tenor del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.


En diciembre de 1993, el autor fue juzgado por asesinato por un juez y un jurado de conformidad con el procedimiento ordinario del sistema jurídico de Jamaica. Fue declarado culpable por el jurado, que oyó y sopesó todas las pruebas presentadas contra él. El Comité no indica que durante el proceso se produjera desviación alguna respecto de las garantías mínimas que se especifican en el párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. Basa su conclusión de que se ha producido violación del párrafo 1 del artículo 14 tan sólo en el hecho de que el juicio se celebró después de que el Fiscal General hubiese suspendido la causa, una vez que el autor se hubo declarado culpable respecto de la acusación de homicidio en el juicio inicial por los mismos cargos.


Aunque está claro que la falta de coordinación entre el fiscal del primer juicio, que aceptó el alegato por el que el acusado se declaró culpable de homicidio, y el Fiscal General, que suspendió la causa, es evidentemente lamentable, no puedo estar de acuerdo en que esta falta de coordinación condujo inevitablemente a que al autor se le privara del derecho a "ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley" en el segundo juicio. Si la defensora que actuó en el segundo juicio hubiera opinado que el jurado no podía ser independiente e imparcial porque sería influido por las informaciones de prensa referentes a la declaración de culpabilidad efectuada por el autor en el primer juicio, habría podido suscitar esta cuestión al comienzo del juicio, o haber intentado rechazar a los jurados. La defensora no hizo ni una cosa ni otra. Además, en el resumen que hizo para el jurado, el juez explicó con entera claridad a sus integrantes que debían basar su veredicto únicamente en las pruebas que se les había sometido. Las pruebas presentadas contra el autor eran contundentes y nada sugiere que los miembros del jurado hicieran caso omiso de las instrucciones del juez. Por consiguiente, opino que, en el presente caso, no hay fundamento adecuado para llegar a la conclusión de que se ha violado el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

(Firmado): David Kretzmer
[Original: inglés]




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