Comunicación Nº 536/1993 : Australia. 28/03/95.
CCPR/C/53/D/536/1993. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
53º período de sesiones
ANEXO*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 53º período de sesiones -
Comunicación Nº 536/1993
Presentada por: Francis Peter Perera
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Australia
Fecha de la comunicación: 10 de febrero de 1993 (fecha de la comunicación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 28 de marzo de 1995,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación es el Sr. Francis Peter Perera, de profesión
marino mercante y ciudadano nacionalizado australiano, nacido en Sri Lanka,
que vive actualmente en Kangaroo Point, Queensland, Australia. Afirma ser víctima
de una violación por Australia del párrafo 1, del apartado e)
del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14, así
como del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor fue detenido el 11 de julio de 1984 junto con un tal Fred Jensen.
Se le acusó de delitos relacionados con el tráfico de drogas y
más tarde se le puso en libertad bajo fianza. El 17 de mayo de 1985 fue
declarado culpable de dos cargos por suministro de heroína y uno por
posesión de una suma de dinero obtenida merced a un delito de tráfico
de drogas. Fue condenado a nueve años de prisión por el Tribunal
Supremo del Estado de Queensland. El 21 de agosto de 1985, el Tribunal de Apelación
en lo Penal anuló el fallo y ordenó un nuevo juicio. Al concluir
éste, el 3 de marzo de 1986, el autor fue declarado culpable de haber
estado en posesión de más de 9 gr de heroína y de haberla
vendido a Jensen el 11 de julio de 1984; fue condenado a ocho años de
prisión. Apeló de la sentencia, aduciendo que el juez no había
orientado correctamente al jurado y que al hacer su resumen había puesto
en evidencia sus prejuicios en contra del autor. El Tribunal de Apelación
en lo Penal rechazó la apelación el 17 de junio de 1986. El 8
de mayo de 1987, el Tribunal Supremo de Australia denegó al autor la
autorización especial para apelar. El 18 de noviembre de 1989 el autor
pudo dejar la prisión para pasar a "detención domiciliaria"
por motivos de salud. Fue puesto en libertad condicional desde el 17 de marzo
de 1990 hasta el 18 de marzo de 1994.
2.2. En el juicio, el Ministerio Público comunicó que, a primeras
horas de la mañana del 11 de julio de 1984, el autor había conducido
el automóvil de Jensen, acompañado por este último, y lo
había estacionado al lado de otro, permaneciendo el autor en el coche
mientras Jensen se dirigía al segundo vehículo para vender heroína
por valor de 11.000 dólares a un funcionario policial que estaba de incógnito.
Cuando se estaba efectuando la venta llegó la policía y detuvo
tanto al autor como a Jensen. De acuerdo con el Ministerio Público, cuando
fue detenido por la policía el autor admitió de inmediato y voluntariamente
que le había entregado la heroína a Jensen para que la vendiera.
La policía registró la casa del autor y se encautó de una
suma de dinero pero no encontró drogas. El Ministerio Público
afirmó que los 3.000 dólares que se habían encontrado en
la casa era dinero marcado, utilizado para la compra de heroína a Jensen
el 1º de julio de 1984.
2.3. El 15 de octubre de 1985, en otro juicio, Jensen fue declarado culpable
de cuatro cargos de suministro de drogas peligrosas, dos cargos por la venta
de una droga peligrosa y otro por posesión de dinero obtenido mediante
la venta de una droga peligrosa. Por cada uno de los cargos se le condenó
a seis años de prisión que debía cumplir en forma concurrente.
2.4. El autor afirma no saber nada sobre el delito del que fue acusado y declara
que no se encontraron drogas en su poder. Dice que desconocía el hecho
de que Jensen traficase con drogas. Durante el juicio hizo una declaración
jurada indicando que Jensen solía trabajar como criado para diversas
tareas en la casa del autor y que, la mañana del 11 de julio de 1984,
iban en el coche de Jensen a construir una cabaña en una parcela de tierra
del autor. Declaró además que él y su esposa, a finales
de 1983, habían entregado 4.000 dólares a Jensen para que hiciera
una serie de arreglos en la casa. Luego, en noviembre de 1983, se habían
ido a Sri Lanka, y al regresar en febrero de 1984 habían descubierto
que Jensen no había realizado el trabajo que se le había encargado.
En julio de 1984 Jensen les devolvió los 3.000 dólares.
2.5. El autor declara que las únicas pruebas no circunstanciales en su
contra, sobre cuya base había sido condenado, eran las presentadas por
los dos policías en el sentido de que él había admitido
la venta de la heroína el 11 de julio de 1984, primero en la carretera,
inmediatamente después de su detención, y más tarde esa
misma mañana en la comisaría. Uno de los policías tomó
nota de sus admisiones en su cuaderno, pero éstas no fueron firmadas
por el autor.
La denuncia
3.1. El autor sostiene que no tuvo las debidas garantías procesales.
Afirma que nunca hizo una declaración a la policía y que las notas
que se admitieron como prueba durante el juicio eran falsas. Insiste también
en que la policía lo amenazó y lo golpeó, y que se encontraba
muy angustiado durante el interrogatorio. El autor afirma que estas cuestiones
fueron planteadas durante el juicio, pero que el juez, después de un
interrogatorio preliminar, aceptó las pruebas de los policías
relativas a la declaración hecha por el autor.
3.2. El autor sostiene también que, durante el juicio, pidió repetidas
veces a su abogado que llamase a Jensen como testigo, pero se le dijo que no
era necesario para su defensa; tampoco el fiscal llamó a Jensen como
testigo. Según el autor, su abogado no mencionó como fundamento
para la apelación el hecho de que Jensen no hubiera sido llamado como
testigo, a pesar de que el hecho de que éste no hubiese declarado dio
presuntamente lugar a una denegación de justicia. Afirma que el no llamar
a Jensen como testigo, a pesar de haberlo solicitado numerosas veces, constituye
una violación del apartado e) el párrafo 3 del artículo
14 del Pacto. Al respecto, el autor dice también que descubrió
más tarde que su abogado, que él mismo contratara, había
tenido en su poder una declaración hecha por Jensen el 1º de marzo
de 1986, en la que se exculpaba al autor. Sin embargo, esta declaración
no fue señalada a la atención del Tribunal. En la declaración
Jensen reconoce tener dificultades para recordar los hechos ocurridos dos años
antes, debido a que a la sazón era toxicómano; declara, sin embargo,
que en esa época estaba realizando una serie de arreglos en la casa del
autor, y que éste no sabía que vendía heroína.
3.3. El autor aduce también que se ha violado su derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se le ha impuesto sean sometidos a un tribunal superior,
dado que, de acuerdo con la legislación de Queensland, la apelación
sólo puede basarse en cuestiones jurídicas y no puede haber una
nueva audiencia de los hechos. Dice que esto constituye una violación
del párrafo 5 del artículo 14.
3.4. El autor sostiene también que ha sido víctima de discriminación
por parte de la policía dado su origen racial y nacional. Insiste en
que los funcionarios de policía que lo detuvieron lo insultaron con términos
racistas y que decidieron forjar pruebas en su contra por motivos de discriminación
racial.
Exposición del Estado Parte y comentarios del autor al respecto
4.1. En su exposición, fechada en diciembre de 1993, el Estado Parte
sostiene que la comunicación no es admisible.
4.2. En cuanto a la afirmación general del autor de que no tuvo un juicio
justo, el Estado Parte sostiene que esta afirmación no ha sido fundamentada
de manera suficiente y adolece de vaguedad. El Estado Parte señala que
la independencia del poder judicial y las condiciones de un juicio imparcial
están garantizadas por la Constitución de Queensland y satisfacen
los criterios enunciados en el artículo 14 del Pacto. El Estado Parte
recuerda que la primera condena del autor fue anulada por el Tribunal de Apelación
en lo Penal, por considerar que las orientaciones dadas por el juez al jurado
no eran imparciales. El Estado Parte sostiene que el segundo juicio del autor
fue imparcial y que la función del Comité de Derechos Humanos
no consiste en actuar como instancia de apelación o de revisión
de las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales.
4.3. En lo tocante a la denuncia del autor de que se violó el derecho
que le asiste en virtud del apartado e) del párrafo 3 del artículo
14 porque su abogado no convocó a Jensen como testigo, el Estado Parte
sostiene que en ningún momento impidió que el autor obtuviera
la comparecencia del testigo, sino que fue su abogado defensor quien decidió
no solicitar dicha comparecencia. A este respecto, el Estado Parte afirma que
la policía tenía en su poder la transcripción firmada de
una entrevista con Jensen, en la que éste manifestó que había
pagado una determinada suma de dinero al autor a cambio de drogas. Además,
el Estado Parte afirma que esta cuestión no se planteó en ningún
momento al presentar el recurso y que, en consecuencia, no se han agotado los
recursos internos. El Estado Parte agrega que no incumbe al Gobierno organizar
la defensa de una persona acusada de un delito.
4.4. En cuanto a la afirmación del autor de que se violó el derecho
que le asistía de solicitar que se revisara el fallo condenatorio y la
sentencia, el Estado Parte sostiene que el autor no ha fundamentado dicha aseveración
y que, por lo demás, ésta es incompatible con lo dispuesto en
el párrafo 5 del artículo 14. El Estado Parte explica que, conforme
al Código Penal de Queensland, el motivo principal por el que puede anularse
un fallo condenatorio es que haya tenido lugar una denegación de justicia.
Se señala que habría denegación de justicia si el juez
que preside el juicio no orientara correctamente al jurado y mostrara parcialidad.
A este respecto, se hace referencia al recurso del autor contra el primer fallo
condenatorio que se había pronunciado contra él, que fue anulado
por el Tribunal. A raíz del segundo juicio fue rechazado el recurso del
autor contra el segundo fallo condenatorio. El Estado Parte sostiene que, en
el caso del autor, los tribunales de apelación evaluaron los hechos y
las pruebas presentadas a los tribunales correspondientes y examinaron la interpretación
que éstos daban a la legislación interna, a tenor de lo dispuesto
en el párrafo 5 del artículo 14. Por último, el Estado
Parte se remite a la jurisprudencia del Comité de que "corresponde
generalmente a los tribunales de apelación de los Estados Partes, y no
al Pacto, evaluar los hechos y las pruebas presentadas a los tribunales nacionales
y estudiar la interpretación que dan al derecho interno tales tribunales.
De modo análogo, corresponde a los tribunales de apelación y no
al Comité examinar las instrucciones concretas dadas al jurado por el
juez que preside el juicio, a no ser que se deduzca de los documentos presentados
por el autor que las instrucciones al jurado fueron claramente arbitrarias o
equivalentes a una violación de la justicia, o que el juez violó
manifiestamente su obligación de imparcialidad" . El Estado Parte
afirma que sus procedimientos de apelación son compatibles con la interpretación
dada al párrafo 5 del artículo 14 por el Comité.
4.5. El Estado Parte sostiene que es inaceptable la afirmación del autor
de que fue víctima de discriminación racial y palizas por parte
de agentes de la policía de Queensland. El Estado Parte señala
asimismo que los hechos denunciados ocurrieron en julio de 1984 y afirma que
no hay pruebas de que la policía adoptara en relación una actitud
racista. Durante el juicio la policía negó todas las alegaciones
en tal sentido. En cuanto a la afirmación del autor de que la policía
falsificó las pruebas en su contra, el Estado Parte observa que esta
denuncia fue presentada a los tribunales, que la rechazaron; nada indica que
tal rechazo fuese un acto de discriminación racial. En consecuencia,
el Estado Parte concluye que carece de fundamento la afirmación de que
la policía falsificó las pruebas contra el autor por motivos de
discriminación racial. En 1989, las denuncias del autor acerca de la
actitud violenta y el abuso racista de la policía se señalaron
a la atención de la Comisión de Justicia Penal, la cual decidió,
el 15 de marzo de 1991, no realizar nuevas investigaciones. Sin embargo, el
Estado Parte sostiene que el autor disponía de otro recurso conforme
a la Ley federal de Discriminación Racial de 1975. En virtud de esta
ley, se pueden presentar denuncias ante la Comisión de Derechos Humanos
de Igualdad de Oportunidades dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en
que haya tenido lugar la presunta conducta ilegal. Como el autor no utilizó
este recurso, el Estado Parte sostiene que no es admisible invocar el artículo
26, puesto que no se han agotado los recursos de la legislación interna.
5.1. En sus observaciones sobre la exposición del Estado Parte, el autor
reitera que solicitó expresamente a sus abogados que convocaran a Jensen
en calidad de testigo, pero que éstos no lo hicieron, afirmando que su
testimonio no tenía importancia para la defensa y que correspondía
al Fiscal convocar a dicho testigo. El autor señala que, como era inmigrante
y no tenía conocimiento de la ley, dependía del asesoramiento
que le prestase su abogado, lo que redundó en detrimento de su defensa.
A este respecto, sostiene que, conforme a la legislación australiana,
sólo puede ejercer su derecho de lograr la comparecencia de testigos
por conducto de su abogado, y no de manera independiente. Según el autor,
su abogado estaba acreditado ante el Tribunal Supremo de Queensland. Sostiene
que el Estado Parte debe asumir la responsabilidad de supervisar a los abogados
acreditados ante los tribunales, a fin de verificar si cumplen las obligaciones
establecidas por la ley. El autor sostiene además que la trascripción
firmada de la entrevista con Jensen, a que hace referencia el Estado Parte,
se obtuvo bajo los efectos de las drogas, y que esto se habría sabido
si se le hubiera convocado en calidad de testigo, sobre todo porque otros testigos
corroboraron que el autor no intervino en ningún asunto de drogas.
5.2. El autor reitera que la actitud racista de la policía, que se tradujo
en el empleo de la violencia y la falsificación de pruebas en contra
suya, fue la causa de que lo condenaran por un delito del que no tenía
conocimiento. Sostiene que las pruebas contra él eran enteramente circunstanciales,
con excepción de sus presuntas declaraciones a la policía, que
fueron falsificadas. Afirma que, al no declarar que dichas declaraciones eran
inadmisibles como prueba, el juez incurrió en una denegación de
justicia, que contraviene lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo
14; sostiene al respecto que el magistrado no admitió pruebas de descargo
presentadas por un abogado que visitó al autor en la comisaría,
donde lo encontró en estado de agitación nerviosa y llorando,
según afirma como consecuencia del trato recibido de los policías.
El autor sostiene igualmente que había contradicciones en las pruebas
presentadas contra él, que algunos testigos de cargo eran poco fiables
y que las pruebas eran insuficientes para justificar un fallo condenatorio.
A este respecto, el autor señala que fue absuelto de otras dos acusaciones,
que se basaban en pruebas meramente circunstanciales, y que el fallo condenatorio
respecto de una acusación contra él se basaba al parecer en el
testimonio de que había admitido su participación a los policías
que le habían detenido.
5.3. El autor sostiene asimismo que de la transcripción del juicio se
desprende que había tenido dificultades para comprender el inglés
que se utilizada en el tribunal. Afirma que por esta razón no comprendió
algunas de las preguntas que se le hicieron. Señala que su abogado no
le informó en ningún momento que tenía derecho a contar
con un intérprete, ni tampoco que el magistrado encargado del juicio
debía asegurarse de que éste se desarrollara con las debidas garantías
procesales y, en consecuencia, requerir los servicios de un intérprete
tan pronto como advirtió que el autor no conocía bien el inglés.
5.4. El autor señala, por otra parte, que uno de los jueces del Tribunal
de Apelación que examinó su recurso tras el primer juicio participó
también en la vista de su apelación tras el segundo juicio. Afirma
que esta circunstancia muestra que el Tribunal de Apelación en lo Penal
no era imparcial, en violación del párrafo 1 del artículo
14.
5.5. El autor sostiene que en su caso se violó el párrafo 5 del
artículo 14, pues el Tribunal de Apelación en lo Penal revisa
el fallo condenatorio y la condena exclusivamente sobre la base de los argumentos
jurídicos presentados por el abogado de la defensa y no procede a una
nueva audiencia de los hechos. Según el autor, el párrafo 5 del
artículo 14 exige que se realice una nueva vista de la causa. Al respecto,
el autor señala asimismo que no existe la posibilidad de apelar directamente
ante el Tribunal Supremo, sino que es necesario solicitar autorización
para apelar, que en su caso fue denegada por el Tribunal.
5.6. En cuanto a la afirmación del Estado Parte de que el autor no ha
agotado los recursos de la jurisdicción interna con respecto a su denuncia
acerca del trato recibido de la policía, el autor sostiene que, en realidad,
ha presentado sin éxito alguno las correspondientes denuncias al Tribunal
de Quejas de la Policía, a la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad
de Oportunidades y al ombudsman del Parlamento.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
una reclamación contenida en una comunicación, el Comité
de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud
del Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2. El Comité observa que las alegaciones del autor se refieren en parte
a la evaluación de las pruebas que hizo el Tribunal. Recuerda que corresponde
por lo general a los tribunales de apelación de los Estados Partes en
el Pacto, y no al Comité, evaluar los hechos y las pruebas en un caso
determinado, a no ser que resulte evidente que se ha incurrido en una denegación
de justicia o que el Tribunal ha violado su obligación de imparcialidad.
Las alegaciones del autor y la información que ha presentado no revelan
que el juicio contra él adoleciera de tales defectos. Por consiguiente,
las afirmaciones del autor no son de la competencia del Comité. Así
pues, esta parte de la comunicación no es admisible en la medida en que
es incompatible con las disposiciones del Pacto, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 3 del Protocolo Facultativo.
6.3. En cuanto a la queja del autor de que no se citó a Jensen en calidad
de testigo durante el juicio, el Comité observa que el abogado defensor
del autor, cuyos servicios él mismo contrató, optó, tras
ejercer su criterio profesional, por no convocarlo. El Comité considera
que no se puede hacer responsable al Estado Parte por los errores que pueda
cometer un abogado defensor, a menos que haya o deba haber resultado evidente
para el juez que la conducta del abogado era incompatible con los intereses
de la justicia. En el presente caso, no hay motivos para pensar que el abogado
no actuó de acuerdo con su mejor criterio, y en consecuencia, esta parte
de la comunicación es inadmisible conforme al artículo 2 del Protocolo
Facultativo.
6.4. En cuanto a la reclamación del autor acerca de la revisión
del fallo condenatorio dictado contra él, el Comité observa que
del veredicto del Tribunal de Apelación en lo Penal, de fecha 4 de julio
de 1986, se desprende que dicho Tribunal evaluó las pruebas contra el
autor y las instrucciones dadas por el juez al jurado respecto de esas pruebas.
El Comité observa que el párrafo 5 del artículo 14 no requiere
que el Tribunal de Apelación procede a una nueva vista de los hechos,
sino que evalúe las pruebas presentadas durante el juicio y la forma
en que se desarrolló éste. En consecuencia, esta parte de la comunicación
no es admisible, por ser incompatible con las disposiciones del Pacto, según
lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.
6.5. Con respecto a la reclamación del autor de que el recurso contra
su nuevo proceso fue injusto en vista de que uno de los magistrados había
participado en la vista de su anterior recurso contra el primer fallo condenatorio,
el Comité observa que la participación del juez en la vista de
la apelación no fue recusada por la defensa y que, en consecuencia, no
se han agotado los recursos internos con respecto a esta cuestión. Así
pues, esta parte de la comunicación es inadmisible.
6.6. En cuanto a la reclamación del autor de que no se le facilitaron
los servicios de un intérprete, el Comité observa que en ningún
momento se señaló esta cuestión a la atención de
los tribunales, ya sea durante el juicio, ya sea durante la vista del recurso.
En consecuencia, esta parte de la comunicación no es admisible puesto
que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, de conformidad
con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo.
6.7. En cuanto a la afirmación del autor de que fue víctima de
violencia por parte de la policía y que ésta discriminó
contra él por motivos de raza, el Comité observa que, dado que
estas alegaciones no forman parte de la afirmación del autor de que el
juicio no fue imparcial, no pueden ser examinadas ya que los supuestos hechos
ocurrieron en julio de 1986, es decir, antes del 25 de diciembre de 1991, fecha
de la entrada en vigor para Australia del Protocolo Facultativo, y que no tienen
efectos posteriores que constituyan por sí mismos una violación
del Pacto. Así pues, esta parte de la comunicación es inadmisible
ratione temporis.
7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor de
la comunicación.
[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
- Comunicación Nº 331/1988, párr. 5.2 (G. J. c. Trinidad
y Tabago, declarada inadmisible el 5 de noviembre de 1991).