Comunicación No. 538/1993 : Canada. 16/12/96.
CCPR/C/58/D/538/1993. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
58º período de sesiones
21 de octubre - 8 de noviembre de 1996
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 58º período de sesiones -
Comunicación Nº 538/1993*
Presentada por: Charles E. Stewart (representado por una abogada)
Víctima: El autor
Estado Parte: Canadá
Fecha de la comunicación: 18 de febrero de 1993 (comunicación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 1º de noviembre de 1996,
Habiendo concluido el examen de la comunicación 538/1993 presentada al
Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Charles E. Stewart, con
arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Charles Edward Stewart, ciudadano británico nacido en 1960. Ha residido en Ontario (Canadá) desde los 7 años de edad, y actualmente corre el riesgo de ser deportado del Canadá. Afirma ser víctima de una violación por el Canadá de los artículos 7, 9, 12, 13, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor está representado por una abogada.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor nació en Escocia en diciembre 1960. A la edad de 7 años
emigró al Canadá con su madre. Su padre y su hermano mayor ya
vivían en el Canadá. Los padres del autor están separados
desde entonces, y él vive con su madre y su hermano menor. Su madre no
goza de buena salud, y su hermano es discapacitado mental y sufre de epilepsia
crónica. Su hermano mayor fue deportado en 1992 al Reino Unido a causa
de sus antecedentes penales. Salvo este hermano, todos los familiares del autor
residen en el Canadá; el autor tiene dos hijos mellizos de corta edad
que viven con su madre, de la que el autor se divorció en 1989.
2.2. El autor afirma que durante la mayor parte de su vida se consideró
un ciudadano canadiense. Sólo cuando se pusieron en contacto con él
los funcionarios de inmigración, debido a sus antecedentes penales, se
dio cuenta de que no era sino residente permanente y de que sus padres nunca
habían solicitado la ciudadanía canadiense para él cuando
era niño. Entre septiembre de 1978 y mayo de 1991, el autor fue condenado
42 veces, la mayoría de ellas por delitos leves e infracciones de tránsito.
Dos condenas fueron por posesión de semillas de marihuana y de un arma
prohibida utilizada en las artes marciales. Otra condena fue por agresión
con lesiones, cometida en septiembre de 1984, contra la antigua novia del autor.
La abogada señala que la mayoría de las condenas del autor pueden
atribuirse a problemas de uso indebido de distintas sustancias tóxicas,
en particular el alcoholismo. Desde que fue puesto en libertad bajo supervisión
obligatoria en septiembre de 1990, el autor ha participado en varios programas
de rehabilitación para alcohólicos y toxicómanos. Además,
ha recibido asesoramiento médico para combatir su consumo abusivo de
alcohol y, con excepción de una recaída, no ha vuelto a beber.
2.3. Se señala que aunque el autor no está en condiciones de contribuir
mucho financieramente a los gastos de su familia, lo hace cuando puede y ayuda
a su madre enferma y a su hermano deficiente en las tareas domésticas.
2.4. En 1990 se inició una investigación de los servicios de inmigración
sobre el autor, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 27
de la Ley de inmigración. De conformidad con esta disposición,
debe ordenarse la deportación del Canadá de un residente permanente
cuando al funcionario encargado de juzgar el caso le conste que el acusado ha
sido condenado por ciertos delitos especificados en esa ley. El 20 de agosto
de 1990 se ordenó la deportación del autor habida cuenta de sus
antecedentes penales. El autor apeló contra esa orden ante la División
de Apelaciones sobre Inmigración. La Junta de la División de Apelaciones
examinó su recurso el 15 de mayo de 1992 y lo desestimó en su
sentencia de 21 de agosto de 1992, que le fue comunicada al autor el 1º
de septiembre del mismo año.
2.5. El 30 de octubre de 1992, el autor presentó un recurso ante el Tribunal
Federal de Apelación solicitando una prórroga del plazo para la
petición de una autorización especial para apelar. El Tribunal
primeramente accedió a la solicitud, pero después la rechazó.
Ya no es posible apelar o presentar otra petición de autorización
especial para apelar del Tribunal Federal de Apelaciones ante la Corte Suprema
del Canadá o cualquier otro tribunal nacional. Por lo tanto, no se dispone
de ningún otro recurso efectivo de la jurisdicción interna.
2.6. Si el autor es deportado, no podrá regresar al Canadá sin
el consentimiento expreso del Ministro canadiense de Empleo e Inmigración,
de conformidad con el apartado i) del párrafo 1 del artículo 19
y el artículo 55 de la Ley de inmigración. Una nueva solicitud
de inmigración al Canadá no sólo exigiría el consentimiento
ministerial sino que el autor debería satisfacer todos los criterios
de admisibilidad obligatorios para los inmigrantes. Más aún, debido
a sus condenas, al autor se le excluiría la posibilidad de volver al
Canadá de conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo
19 de la Ley.
2.7. Como la orden de deportación contra el autor podría ya ejecutarse
en cualquier momento, la abogada pide al Comité que trate de obtener
del Estado Parte medidas provisionales de protección de conformidad con
el artículo 86 del reglamento.
La denuncia
3.1. El autor afirma que los hechos mencionados representan violaciones de los
artículos 7, 9, 12, 13, 17 y 23 del Pacto. Alega que, con respecto al
artículo 23, el Estado Parte no ha garantizado un claro reconocimiento
jurídico de la protección de la familia. A falta de una legislación
que garantice la debida consideración de los intereses familiares en
procedimientos administrativos tales como los que se presentan ante la Junta
de Inmigración y Refugiados, el autor sostiene que se plantea la cuestión
prima facie de si la legislación canadiense es compatible con el requisito
de protección de la familia.
3.2. El autor se refiere además a la observación general del Comité
sobre el artículo 17, con arreglo al cual la "injerencia [en el
domicilio y la vida privada] sólo puede tener lugar en virtud de la ley,
que a su vez debe conformarse a las disposiciones, propósitos y objetivos
del Pacto". El autor afirma que no existe ninguna ley que garantice que
serán tenidos en cuenta sus legítimos intereses familiares o los
de los miembros de su familia al decidir su deportación del Canadá;
sólo se concede una facultad discrecional vaga y general a la División
de Apelaciones sobre Inmigración para que se consideren todas las circunstancias
del caso, lo que, según alega, no basta para garantizar el equilibrio
de sus intereses familiares y los otros objetivos legítimos del Estado.
En su decisión, la División de Apelaciones no dio ninguna importancia
a las discapacidades tanto físicas como mentales de la madre y el hermano
del autor; por el contrario, dictaminó que, "teniendo en cuenta
que el apelante no tiene personas a su cargo y que carece de vínculos
reales y de apoyo real de otros, la División de Apelaciones no ve motivos
suficientes para justificar la presencia del apelante en este país".
3.3. Según el autor, el término "domicilio" debe interpretarse
en sentido amplio y abarcar (toda) la comunidad de la que forma parte un individuo.
En este sentido, afirma que su "domicilio" es el Canadá. Se
afirma además que la vida privada del autor debe incluir el hecho de
poder vivir en su comunidad sin injerencias arbitrarias o ilegales. En la medida
en que la legislación canadiense no protege a los extranjeros contra
esta injerencia, el autor alega una violación del artículo 17.
3.4. El autor sostiene que el párrafo 4 del artículo 12 se aplica
a su situación, puesto que, para todos los efectos prácticos,
el Canadá es "su propio país". Su deportación
del Canadá implicaría una prohibición legal absoluta de
volver a entrar en el Canadá. Se señala a este respecto que el
párrafo 4 del artículo 12 no dice que toda persona tenga derecho
a entrar en el país de su nacionalidad o de su nacimiento, sino sólo
en "su propio país". La abogada afirma que el Reino Unido ya
no es el "propio país" del autor, puesto que salió de
allí a la edad de 7 años y que toda su vida se desarrolla ahora
en torno a su familia en el Canadá. Así pues, aunque no es canadiense
en sentido estricto, debe considerarse ciudadano canadiense de facto.
3.5. El autor sostiene que lo que aduce con respecto a los artículos
17 y 23 debería considerarse a la luz de otras disposiciones, en particular
los artículos 9 y 12. Si bien el artículo 9 trata de la privación
de libertad, no se indica que se refiera sólo al concepto de libertad
física. El artículo 12 reconoce la libertad en un sentido más
amplio: el autor considera que su deportación del Canadá violaría
"su derecho a circular libremente en el Canadá y en su comunidad",
y que esto no sería necesario para proteger ninguno de los objetivos
legítimos enumerados en el párrafo 3 del artículo 12.
3.6. El autor sostiene que la ejecución de la orden de deportación
equivaldría a tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del
artículo 7 del Pacto. Reconoce que el Comité aún no ha
considerado si la separación con carácter permanente de una persona
de su familia y sus parientes cercanos y el destierro efectivo de alguien del
único país que realmente conoció y en el que creció
pueden equivaler a tratos crueles, inhumanos o degradantes; el autor sostiene
que esta cuestión debe considerarse según las circunstancias del
caso.
3.7. A este respecto, el autor recuerda que a) ha residido en el Canadá
desde la edad de 7 años; b) que en el momento de dictarse la orden de
deportación, todos los miembros de su familia inmediata residían
en el Canadá; c) que aunque tiene numerosos antecedentes penales, no
demuestran que sea una persona que representa un peligro para la seguridad pública;
d) que se ha sometido voluntariamente a tratamientos para combatir sus problemas
de toxicomanía; e) que la deportación del Canadá cortaría
efectiva y permanentemente todos sus vínculos con este país; y
f) que los años pasados en prisión por sus diversas condenas ya
constituyen un castigo adecuado y que el razonamiento de la División
de Apelaciones sobre Inmigración, al insistir en sus antecedentes penales,
equivale a la imposición de un castigo adicional.
Solicitud por el Relator Especial de medidas provisionales de protección
y respuesta del Estado Parte
4.1. El 26 de abril de 1993, el Relator Especial para las nuevas comunicaciones
transmitió la comunicación al Estado Parte solicitándole
que, de conformidad con el artículo 91 del reglamento, facilitase información
y observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. En virtud
del artículo 86 del reglamento, se pidió al Estado Parte que no
deportase al autor al Reino Unido mientras la comunicación era objeto
de examen por el Comité.
4.2. En una comunicación de fecha 9 de julio de 1993, en respuesta a
la solicitud de medidas provisionales de protección, el Estado Parte
indica que aunque sin duda el autor sufriría molestias personales en
el caso de ser deportado al Reino Unido, no existen circunstancias especiales
o apremiantes en el caso que parezcan causar un daño irreparable. En
este contexto, el Estado Parte advierte que no se trata de devolver al autor
a un país en que su seguridad o su vida corran peligro. Además,
no se le prohibiría definitivamente ser readmitido en el Canadá.
En segundo lugar, el Estado Parte observa que aunque los vínculos sociales
del autor con su familia pueden quedar afectados, su denuncia deja en claro
que su familia no depende financieramente o en otros términos objetivos
del autor; el autor no ayuda financieramente a su hermano, ni ha mantenido contacto
con su padre durante siete u ocho años, y, a raíz del divorcio
de su esposa en 1989, al parecer tampoco ha mantenido ningún contacto
con ella o con los hijos.
4.3. El Estado Parte afirma que la aplicación del artículo 86
no debe imponer una obligación general a los Estados Partes de suspender
las medidas o decisiones a nivel nacional, a menos que existan circunstancias
especiales en que tales medidas o decisiones pudieran estar en conflicto con
el ejercicio efectivo del derecho de petición del autor. El hecho de
que se haya presentado una denuncia ante el Comité no debe implicar automáticamente
que el Estado Parte vea limitadas sus facultades de aplicar una orden de deportación.
El Estado Parte afirma que antes de imponer limitaciones a un Estado Parte en
la aplicación de una decisión adoptada legalmente, deben tenerse
en cuenta las consideraciones de seguridad del Estado y política pública.
En consecuencia, el Estado Parte pide al Comité que aclare los criterios
en que se basa la decisión del Relator Especial para solicitar medidas
provisionales de protección y que considere la posibilidad de retirar
la solicitud de medidas provisionales de protección de conformidad con
el artículo 86.
4.4. En sus observaciones, de fecha 15 de septiembre de 1993, la abogada impugna
los argumentos del Estado Parte en relación con la aplicación
del artículo 86. Afirma que la deportación prohibiría efectivamente
para siempre que el autor fuese readmitido. Además, la prueba de lo que
constituye un "daño irreparable" para el denunciante no debe
considerarse con referencia a los criterios establecidos por los tribunales
canadienses donde, según se afirma, la prueba del daño irreparable
en relación con la familia se ha limitado casi exclusivamente a la dependencia
financiera, sino según los propios criterios del Comité.
4.5. La abogada alega que la comunicación se presentó precisamente
porque los tribunales canadienses, incluida la División de Apelaciones
sobre Inmigración no reconocen intereses familiares distintos de la dependencia
financiera. La abogada añade que la cuestión que se plantea ante
el Comité de Derechos Humanos es precisamente el criterio aplicado por
la División de Apelaciones sobre Inmigración y el Tribunal Federal:
la eficacia de cualquier orden que el Comité pudiera adoptar en favor
del autor quedaría en entredicho en el futuro si ahora se desestima la
solicitud en virtud del artículo 86. Finalmente, la abogada afirma que
no estaría justificado aplicar el criterio de un "equilibrio de
conveniencia" para determinar si se debe o no invocar el artículo
86, ya que ese criterio es inadecuado cuando están en juego derechos
humanos fundamentales.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y comentarios de la abogada
5.1. En las observaciones presentadas de conformidad con el artículo
91, de fecha 14 de diciembre de 1993, el Estado Parte afirma que el autor no
ha aportado las pruebas de que se hayan violado los artículos 7, 9, 12
y 13 del Pacto. El Estado Parte recuerda que la legislación internacional
y nacional sobre derechos humanos proclama claramente que el derecho a permanecer
en un país y a no ser expulsado del mismo se limita a los nacionales
del Estado. Estas disposiciones reconocen que cualquier derecho de este tipo
que corresponda a los no nacionales sólo puede invocarse en determinadas
circunstancias, y que son más limitados que los que corresponden a los
nacionales. El artículo 13 del Pacto "determina el ámbito
de aplicación de dicho instrumento con respecto al derecho de un extranjero
a permanecer en el territorio de un Estado Parte... El artículo 13 sólo
regula directamente el procedimiento, y no los motivos de fondo para la expulsión.
Su finalidad es evidentemente impedir las expulsiones arbitrarias. [Esta disposición]
tiene por objeto asegurar que el proceso de expulsión de estas personas
se ajuste a lo establecido en la legislación interna del Estado y de
que no haya intervenido mala fe o abuso de poder". Véase el dictamen
del Comité en el caso Nº 58/1979, Maroufidou c. Suecia.
5.2. El Estado Parte alega que la aplicación de la Ley de inmigración
en el presente caso se ajusta a los requisitos del artículo 13. En particular,
el autor estuvo representado por abogado durante la encuesta previa a la decisión
del funcionario de inmigración y tuvo la oportunidad de presentar pruebas
para demostrar que se le debía permitir permanecer en el Canadá,
y de interrogar a los testigos. Sobre la base de los testimonios aportados durante
la investigación, el funcionario de inmigración dictó la
orden de deportación contra el autor. El Estado Parte explica que la
Junta de la División de Apelaciones a la que recurrió el autor
es un tribunal independiente e imparcial, con jurisdicción para conocer
de cualquier motivo de apelación que implique una cuestión de
hecho o de derecho, o ambas. Asimismo tiene jurisdicción para examinar
una apelación contra la expulsión de una persona del Canadá
por motivos humanitarios. La Junta consideró y tuvo en cuenta todos los
testimonios aportados, así como las circunstancias del caso.
5.3. Aunque el Estado Parte reconoce que el derecho a permanecer en un país
puede excepcionalmente quedar dentro del campo de aplicación del Pacto,
sostiene que en el caso actual no existen estas circunstancias: al parecer,
la decisión de deportar al Sr. Stewart está "justificada
por los hechos del caso y por la obligación del Canadá de aplicar
las leyes de interés público y de proteger a la sociedad. Los
tribunales canadienses han sostenido que el objetivo más importante de
un gobierno es proteger la seguridad de sus nacionales. Esto es compatible con
la opinión expresada por la Corte Suprema del Canadá, de que el
brazo ejecutivo del Gobierno prevalece en las cuestiones relativas a la seguridad
de sus ciudadanos... y que el principio más fundamental de las Leyes
de inmigración es que los no ciudadanos no tienen un derecho ilimitado
a entrar en el país o permanecer en él".
5.4. El Estado Parte arguye que tanto la decisión de deportar al Sr.
Stewart como la de confirmar la orden de deportación responden a los
requisitos de la Ley de inmigración, y que estas decisiones se tomaron
de conformidad con las normas internacionales; no existen circunstancias especiales
que "permitan invocar automáticamente el Pacto para justificar la
permanencia del demandante en el Canadá". Además, no hay
pruebas de abuso de poder por parte de las autoridades canadienses y, al no
existir este abuso de poder, "es improcedente que el Comité evalúe
la interpretación y aplicación de la legislación canadiense
por dichas autoridades".
5.5. En cuanto a la pretendida violación de los artículos 17 y
23 del Pacto, el Estado Parte afirma que sus leyes, reglamentos y políticas
de inmigración son compatibles con los requisitos de estas disposiciones.
En particular, el párrafo 2 del artículo 114 de la Ley de inmigración
permite eximir a las personas de la aplicación de cualquier reglamento
dictado de conformidad con la ley, o admitir en el Canadá a ciertas personas
por motivos humanitarios. Entre estos motivos figuran la existencia de familiares
en el Canadá y el posible daño que pueda resultar si se expulsa
del Canadá a un miembro de la familia.
5.6. Un principio general de los programas y políticas canadienses de
inmigración es que los familiares a cargo de los inmigrantes en el Canadá
pueden obtener la residencia permanente en el mismo momento que el solicitante
del que dependen. Además, cuando los miembros de la familia permanecen
fuera del Canadá, la Ley de inmigración y reglamentos auxiliares
facilitan la reunificación patrocinada por el grupo familiar o con ayuda
de parientes: "de hecho, la reunificación tiene lugar casi siempre
como resultado de este patrocinio".
5.7. Habida cuenta de lo que precede, el Estado Parte sostiene que cualquier
efecto que la deportación pueda tener sobre la familia del autor en el
Canadá se produciría como consecuencia de la aplicación
de una legislación compatible con las disposiciones, metas y objetivos
del Pacto: "En el presente caso, en las actuaciones ante las autoridades
de inmigración se tuvieron en cuenta los motivos humanitarios, incluidas
las consideraciones familiares, y se compararon con el deber y la responsabilidad
del Canadá de proteger a la sociedad y aplicar las disposiciones de interés
público".
5.8. Para concluir, el Estado Parte afirma que el Sr. Stewart no ha demostrado
que se hayan violado los derechos protegidos en el Pacto y que, en realidad,
reivindica el derecho a permanecer en el Canadá. De hecho está
tratando de encontrar un camino al amparo del Pacto para invocar el derecho
a no ser deportado del Canadá: esta pretensión es incompatible
ratione materiae con las disposiciones del Pacto, e inadmisible en virtud del
artículo 3 del Protocolo Facultativo.
6.1. En sus comentarios, la abogada observa que el Estado Parte quiere dar la
impresión errónea de que al autor se le concedieron dos audiencias
completas ante las autoridades de inmigración y que éstas tuvieron
en cuenta todos los factores concretos de su caso. La abogada observa que el
funcionario de inmigración que llevó a cabo la investigación
"no tiene una jurisdicción equitativa". Una vez que le consta
que se trata de la persona descrita en el informe inicial, que esta persona
es residente permanente en el Canadá y que ha sido condenada por un delito,
la orden de expulsión es obligatoria. La abogada afirma que el funcionario
"no puede tener en cuenta ninguna otra circunstancia y no tiene facultades
discrecionales para mitigar las penalidades que cause la orden de expulsión".
6.2. En cuanto a la facultad discrecional, de conformidad con el párrafo
2 del artículo 114 de la Ley de inmigración, de eximir a las personas
de los requisitos legales y facilitar su admisión por motivos humanitarios,
la abogada observa que esta facultad no se utiliza para mitigar las penalidades
que cause a una persona y su familia la expulsión de un residente permanente
del Canadá: "La División de Apelaciones sobre Inmigración
ejerce una facultad discrecional casi judicial después de una audiencia
completa, y se ha considerado inoportuno que el Ministro o sus funcionarios
"revoquen" efectivamente una decisión negativa... de este órgano".
6.3. La abogada afirma que las facultades discrecionales por motivos humanitarios
que delega en el Ministro el reglamento de inmigración difícilmente
pueden considerarse como un mecanismo eficaz para garantizar que se tengan en
cuenta los intereses de la familia frente a otros intereses. Al parecer, en
años recientes el Canadá ha separado automáticamente, o
ha tratado de separar, familias en que estaban en juego los intereses de niños
de baja edad: así pues, "en este proceso administrativo no se tienen
en cuenta los intereses superiores de los niños".
6.4. La abogada afirma que el Canadá trata ambiguamente de dar la impresión
de que las solicitudes patrocinadas por el grupo familiar o por parientes que
ofrecen asistencia casi siempre tienen éxito. Según la abogada,
esto puede ser cierto en el caso de las solicitudes patrocinadas por el grupo
familiar, pero no lo es claramente en el caso de la asistencia de parientes,
ya que en este caso los solicitantes deben reunir todos los criterios de selección
de un candidato independiente. La abogada rechaza asimismo como "claramente
errónea" la afirmación del Estado Parte de que el tribunal,
cuando se solicita la revisión judicial de una orden de deportación,
puede tener en cuenta las penalidades causadas por la expulsión frente
a las razones de interés público. El tribunal, como el propio
tribunal ha afirmado en repetidas ocasiones, no puede oponerse a estos intereses;
debe limitarse estrictamente a la revisión judicial y no puede sustituir
la decisión o decisiones ya tomadas por la suya propia, aunque sobre
la base de los hechos hubiese llegado a una conclusión diferente: solamente
puede casar una decisión en caso de error judicial, violación
de la justicia natural o la equidad, o error de derecho, o si los hechos se
hubiesen interpretado de manera errónea, perversa o caprichosa (párrafo
1 del artículo 18 de la Ley del Tribunal Federal).
6.5. En cuanto a la compatibilidad de las reivindicaciones del autor con el
Pacto, la abogada observa que el Sr. Stewart no reivindica un derecho absoluto
a permanecer en el Canadá. Admite que el Pacto no reconoce per se un
derecho a los no nacionales a entrar en un Estado o permanecer en él.
No obstante, afirma que las disposiciones del Pacto no pueden interpretarse
aisladamente, sino que están interrelacionadas entre sí: en consecuencia,
el artículo 13 debe interpretarse habida cuenta de otras disposiciones.
6.6. La abogada reconoce que el Comité ha sostenido que el artículo
13 constituye una garantía en cuanto al procedimiento y no en cuanto
al fondo; sin embargo, la protección en cuanto al procedimiento no puede
interpretarse aisladamente de la protección que ofrecen otras disposiciones
del Pacto. Así pues, la legislación que rige la expulsión
no puede discriminar por cualquiera de los motivos enumerados en el artículo
26; ni podrá constituir una injerencia arbitraria o ilegal en la vida
privada, la familia o el domicilio (art. 17).
6.7. En cuanto a la denuncia relativa al artículo 17, la abogada observa
que el Estado Parte sólo se ha referido a las disposiciones de la Ley
de inmigración que prevén la reunificación familiar, disposiciones
que, a su juicio, no son aplicables al caso del autor. La abogada añade
que el artículo 17 impone un deber positivo a los Estados Partes y que
en el Canadá no hay ninguna ley que reconozca los intereses relativos
a la familia, a la vida privada o el domicilio en el contexto que se plantea
en el caso del autor. Además, aunque reconoce que el proceso previsto
por la ley concede a la División de Apelaciones sobre Inmigración
una facultad discrecional general de considerar las circunstancias personales
de un residente permanente sujeto a una orden de deportación, esta facultad
discrecional no reconoce o tiene en cuenta otros intereses fundamentales, como
la integridad de la familia. La abogada cita el caso Sutherland como otro ejemplo
en el que no se reconoció que la integridad de la familia constituye
un interés importante y protegido. A juicio de la abogada, "no cabe
hablar de equilibrio de intereses si... los intereses familiares no se reconocen
como intereses fundamentales a efectos de la comparación. El interés
primordial en la legislación y la jurisprudencia canadienses es la protección
del interés público...".
6.8. Por lo que respecta a la afirmación del Estado Parte de que el "derecho
a permanecer" en el país sólo puede considerarse incluido
en el ámbito de aplicación del Pacto en circunstancias excepcionales,
la abogada sostiene que el proceso en virtud del cual se decidió y confirmó
la deportación del autor se llevó a cabo sin reconocer debidamente
los derechos del autor en virtud de los artículos 7, 9, 12, 13, 17 ó
23. Aunque es cierto que el Canadá tiene el deber de garantizar la protección
de la sociedad, este interés legítimo debe evaluarse teniendo
en cuenta otros derechos protegidos de la persona.
6.9. La abogada reconoce que al Sr. Stewart se le dio la oportunidad ante la
División de Apelaciones sobre Inmigración de exponer todas las
circunstancias de su caso. Sin embargo, concluye que la legislación y
la jurisprudencia interna no reconocen que su cliente sería objeto de
una violación de sus derechos fundamentales en el caso de ser deportado.
Esto se debe a que dichos derechos no son tenidos en cuenta, ni tienen por qué
serlo, dada la forma en que está redactada la legislación sobre
inmigración. Ciertos conceptos como el domicilio, la vida privada, la
familia o la residencia en el propio país, que están protegidos
en virtud del Pacto, son extraños a la legislación canadiense
en el contexto de la inmigración. La preocupación primordial para
decidir la expulsión de un residente permanente, sin distinción
entre los residentes de larga data y los inmigrantes recién llegados,
es la seguridad nacional.
Decisión del Comité sobre la admisibilidad
7.1. Antes de pasar a examinar las denuncias incluidas en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, debe decidir si es o no admisible con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto.
7.2. El Comité observó que todos reconocían que no había
otros recursos internos que el autor debiera agotar, y que se habían
cumplido los requisitos del apartado b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
7.3. Por lo que respecta a las denuncias del autor en relación con los
artículos 7 y 9 del Pacto, el Comité examinó si se habían
cumplido las condiciones de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo.
Con respecto a los artículos 7 y 9, el Comité no consideró,
sobre la base de la documentación presentada, que el autor hubiera demostrado
su pretensión, a los efectos de admisibilidad, de que la deportación
al Reino Unido y la separación de su familia constituían un trato
cruel e inhumano en el sentido del artículo 7, o que violaban su derecho
a la libertad y la seguridad de la persona en el sentido del párrafo
1 del artículo 9. Así pues, a este respecto, el Comité
decidió que el autor no podía fundamentar una reclamación
en virtud del Pacto en el sentido del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
7.4. Con respecto al artículo 13, el Comité observó que
la deportación del autor se había ordenado de conformidad con
una decisión aprobada de acuerdo con la ley, y que el Estado Parte había
invocado argumentos de protección de la sociedad y seguridad nacional.
No parecía que esta evaluación se hubiese hecho arbitrariamente.
A este respecto, el Comité concluyó que el autor no había
conseguido justificar su denuncia a los efectos de la admisibilidad y que esa
parte de la comunicación era inadmisible de conformidad con el artículo
2 del Protocolo Facultativo.
7.5. Con respecto a la denuncia relativa al artículo 12, el Comité
tomó nota de la afirmación del Estado Parte de que no se habían
aducido pruebas en apoyo de esta denuncia, así como de la afirmación
de la abogada de que el párrafo 4 del artículo 12 era aplicable
al caso del Sr. Stewart. El Comité observó que para determinar
si el párrafo 4 del artículo 12 se aplicaba a la situación
del autor había que examinar detenidamente si el Canadá podía
considerarse como el "propio país" del autor en el sentido
del artículo 12, y, en caso afirmativo, si la deportación del
autor al Reino Unido le impediría volver a entrar en "su propio
país" y, de ser así, si esto se haría arbitrariamente.
El Comité consideró, que no había ninguna indicación
a priori de que la situación del autor no pudiera incluirse en el párrafo
4 del artículo 12 y, en consecuencia, concluyó que esta cuestión
debía considerarse en cuanto al fondo.
7.6. En cuanto a las denuncias formuladas al amparo de los artículos
17 y 23 del Pacto, el Comité hizo notar que debía examinarse en
relación con el fondo del asunto la cuestión de saber si un Estado,
por referencia a los artículos 17 y 23, quedaba privado del derecho a
deportar a un extranjero de modo compatible, por lo demás, con el artículo
13 del Pacto.
7.7. El Comité tomó nota de la solicitud del Estado Parte de que
se aclararan los criterios que habían servido de base a la petición
por el Relator Especial de medidas provisionales de protección de conformidad
con el artículo 86 del reglamento del Comité, así como
de la solicitud del Estado Parte de que el Comité retire esta solicitud
en virtud del artículo 86. El Comité observó que lo que
constituía un "daño irreparable" para la víctima
en el sentido del artículo 86 no podía determinarse en términos
generales. De hecho, el criterio fundamental era el carácter irreversible
de las consecuencias, en caso de incapacidad del autor a ver reconocidos sus
derechos, si se llegaba más adelante a la conclusión de que se
había violado el Pacto en una cuestión de fondo. En todo caso,
el Comité puede decidir que no procede hacer una petición al amparo
del artículo 86 cuando considere que una indemnización sería
una solución adecuada. Aplicando estos criterios a los asuntos de deportación,
el Comité habría de saber que el autor de una comunicación
podrá volver si la conclusión le es favorable en la cuestión
de fondo.
8. El Comité de Derechos Humanos declaró que la comunicación
era admisible por cuanto podía suscitar cuestiones en virtud del párrafo
4 del artículo 12, del artículo 17 y del artículo 23 del
Pacto.
Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor
9.1. En su comunicación del 24 de febrero de 1995, el Estado Parte afirma
que el Sr. Stewart nunca adquirió el derecho incondicional a permanecer
en el Canadá como si fuera "su propio país". Además,
su deportación no constituirá un obstáculo absoluto a que
volviera al Canadá. Una revisión con carácter humanitario
en el marco de una futura solicitud para volver al Canadá como inmigrante
es un procedimiento administrativo viable que no entraña una reconsideración
de la decisión judicial de la Junta de la División de Apelaciones.
9.2. Los artículos 17 y 23 del Pacto no pueden interpretarse en el sentido
de que son incompatibles con el derecho de un Estado Parte a deportar a un extranjero,
siempre que se observen las condiciones previstas en el artículo 13 del
Pacto. En virtud de la legislación canadiense, todas las personas gozan
de protección contra las injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada, su familia y su domicilio, como se dispone en el artículo 17.
El Estado Parte dice que cuando se adopta la decisión de deportar a un
extranjero tras un procedimiento completo y justo con arreglo a la ley y las
normas, que en sí mismas no son contrarias al Pacto, y cuando se demuestra
que los intereses importantes y válidos del Estado se han tomado en cuenta
del mismo modo que los derechos de las personas contemplados en el Pacto, esa
decisión no puede considerarse arbitraria. En ese contexto, el Estado
Parte afirma que las condiciones establecidas por la ley para la residencia
continua en el Canadá de quienes no son sus ciudadanos son razonables
y objetivas y que la aplicación de la ley por las autoridades canadienses
se ajusta a las disposiciones del Pacto, considerado en su totalidad.
9.3. El Estado Parte señala que la propuesta deportación del Sr.
Stewart no es el resultado de una decisión adoptada en forma sumaria
por las autoridades canadienses sino de un cuidadoso examen de todos los factores
pertinentes, con arreglo a la aplicación plena y justa de procedimientos
compatibles con el artículo 13 del Pacto, para lo cual el Sr. Stewart
estuvo representado por abogado y presentó largos argumentos para apoyar
su afirmación de que la deportación constituiría injerencia
indebida en su vida privada y familiar. Los tribunales competentes del Canadá
consideraron los intereses del Sr. Stewart al mismo tiempo que el interés
del Estado en proteger al público. En ese contexto, el Estado Parte hace
referencia a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, en que
se reconoce explícitamente la necesidad de proteger al público
contra los delincuentes y contra quienes constituyen un peligro para la seguridad;
por otra parte, esas consideraciones tienen igual pertinencia en la interpretación
del Pacto. Además, el Canadá hace referencia a la observación
general Nº 15 del Comité sobre "La situación de los
extranjeros con arreglo al Pacto" en que se expone que "corresponde
a las autoridades competentes del Estado Parte, de buena fe y en el ejercicio
de sus atribuciones, aplicar e interpretar el derecho interno, observando, sin
embargo, las exigencias previstas en el Pacto, como la igualdad ante la ley".
También hace referencia al dictamen del Comité sobre la comunicación
Nº 58/1979, Maroufidou c. Suecia, en que el Comité sostuvo que la
deportación de la Sra. Maroufidou no constituía una violación
del Pacto porque se la había expulsado de conformidad con el procedimiento
establecido por la legislación interna del Estado y no había pruebas
de mala fe o abuso del poder. El Comité sostuvo que, en esas circunstancias,
no correspondía a su competencia reevaluar las pruebas o examinar si
las autoridades competentes del Estado habían interpretado y aplicado
correctamente su legislación, a menos que fuese manifiesto que habían
actuado de mala fe o habían abusado de sus facultades. En esta comunicación
no se ha sugerido que haya habido mala fe o abuso del poder. En consecuencia,
se afirma que el Comité no debe modificar su propio fallo sin una razón
objetiva para considerar que las decisiones de las autoridades canadienses en
cuanto a los hechos y su credibilidad estuvieron comprometidas por prejuicio,
mala fe u otros factores que pudieran justificar la intervención del
Comité en asuntos que son de competencia de los tribunales internos.
9.4. En cuando a la obligación que tiene el Canadá en virtud del
artículo 23 del Pacto de proteger a la familia, se hace referencia a
la legislación y la práctica pertinentes, especialmente la Constitución
del Canadá y la Carta Canadiense de Derechos Humanos. En la legislación
canadiense se dispone la protección de la familia en términos
compatibles con las disposiciones del artículo 23. No obstante, la protección
prevista en el párrafo 1 del artículo 23 no es absoluta. Al considerar
la deportación del autor, los tribunales competentes tuvieron adecuadamente
en cuenta las repercusiones de la deportación sobre su familia, al compararlas
con los legítimos intereses del Estado en la protección de la
sociedad y la reglamentación de la inmigración. En ese contexto,
el Estado Parte afirma que los hechos concretos propios de este caso, incluso
la edad del autor y la falta de familiares a cargo, indican que el carácter
y la calidad de sus relaciones familiares pueden mantenerse adecuadamente por
correspondencia, comunicación telefónica y visitas al Canadá
que estaría en libertad de hacer con arreglo a las leyes de inmigración
del Canadá.
9.5. El Estado Parte termina diciendo que la deportación no constituiría
una violación por el Canadá de ninguno de los derechos del Sr.
Stewart en virtud del Pacto.
10.1. En su comunicación de fecha 16 de junio de 1995, la abogada del
Sr. Stewart afirma que, en virtud de su larga residencia en el Canadá,
el Sr. Stewart tiene derecho a considerar al Canadá "su propio país"
para los fines del párrafo 4 del artículo 12 del Pacto. Se afirma
que esa disposición no debe ser objeto de limitación alguna y
que negar el ingreso a una persona que se encuentre en el caso del Sr. Stewart
equivaldría a exiliarla. La abogada examina la jurisprudencia actual
del Canadá y formula observaciones al respecto, incluido el fallo de
1992 en el caso Chiarelli c. M. E. I, en que la pérdida de la residencia
permanente se equiparó a un incumplimiento de contrato; cuando no se
cumple el contrato se puede proceder a la expulsión. La abogada sostiene
que la residencia permanente en un país y los lazos familiares no deben
tratarse como si fuese aplicable el derecho comercial.
10.2. En cuanto a la posibilidad de que el Sr. Stewart pueda volver al Canadá
tras la deportación, la abogada del autor señala que éste,
por sus antecedentes penales, tropezaría con graves obstáculos
para lograr que se lo vuelva a aceptar en el Canadá como residente permanente
y tendría que satisfacer los criterios de selección para la admisión
a fin de ser considerado inmigrante independiente, teniendo en cuenta sus aptitudes
profesionales, educación y experiencia. En cuanto a las normas de inmigración,
sería necesario el indulto respecto de sus anteriores sentencias condenatorias
porque de otra manera sería imposible su readmisión como residente
permanente.
10.3. En cuanto a las personas que tratan de obtener la condición de
residentes permanentes en el Canadá, la abogada hace referencia a decisiones
de las autoridades de inmigración canadienses en que, según se
afirma, no se han considerado debidamente las circunstancias atenuantes. La
abogada se queja además de que el ejercicio de la discreción por
parte de los jueces no está sujeto a apelación.
10.4. Respecto de la violación de los artículos 17 y 23 del Pacto,
la abogada del autor señala que los conceptos de familia, vida privada
y domicilio no están incorporados en las disposiciones de la Ley de inmigración.
En consecuencia, si bien las autoridades de inmigración pueden tener
en cuenta diversos factores, entre ellos la familia, la ley no les obliga a
hacerlo. Además, la dependencia se ha interpretado exclusivamente como
independencia financiera, como se observa en las decisiones relativas a los
casos Langner c. M. E. I., Toth c. M. E. I. y Robinson c. M. E. I.
10.5. Se afirma que las autoridades canadienses no tomaron suficientemente en
cuenta la situación familiar del Sr. Stewart al adoptar sus decisiones.
Especialmente, la abogada refuta la opinión formulada por los tribunales
canadienses en el sentido de que los lazos familiares son débiles, y
hace referencia a la transcripción oficiosa de la audiencia de deportación,
en que el Sr. Stewart destacó la relación de apoyo emocional que
mantenía con su madre y su hermano. La madre del Sr. Stewart confirmó
que éste la ayudaba a atender al hijo menor de ella. La abogada formula
además observaciones sobre el razonamiento aplicado por de la División
de Apelaciones sobre Inmigración en la decisión sobre el caso
de Stewart en que, según afirma, se hizo demasiado hincapié en
la dependencia financiera: "El apelante mantiene una buena relación
con su madre, quien ha escrito para manifestar que lo apoya. No obstante, la
madre del apelante ha vivido siempre en forma independiente de él y nunca
fue mantenida por él. El hermano menor del apelante es beneficiario de
un programa para discapacitados y, en consecuencia, recibe la atención
de los servicios sociales. En realidad, nadie depende del apelante para su sustento
y apoyo ...". La abogada aduce que al hacer hincapié en el aspecto
financiero de la relación no se tiene en cuenta el vínculo familiar
emocional y presenta para apoyar su argumento el informe del psicólogo
Dr. Irwin Silverman, en que se resume la complejidad de las relaciones humanas.
La abogada cita además un libro de Johathan Bloom-Fesbach, The Psychology
of Separation and Loss, en que se resumen los efectos a largo plazo del rompimiento
de los lazos familiares.
10.6. La abogada rechaza la afirmación del Estado Parte de que se han
tenido en cuenta adecuadamente tanto los intereses del Estado como los derechos
humanos individuales.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
11.1. La comunicación fue declarada admisible por cuanto podía
suscitar cuestiones en virtud del párrafo 4 del artículo 12 y
de los artículos 17 y 23 del Pacto.
11.2. El Comité ha considerado la comunicación a la luz de toda
la información facilitada por las partes, como se estipula en el párrafo
1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
12.1. La cuestión que ha de decidirse en este caso es si la expulsión
del Sr. Stewart infringe las obligaciones que el Canadá ha asumido en
virtud del párrafo 4 del artículo 12 y de los artículos
17 y 23 del Pacto.
12.2. El párrafo 4 del artículo 12 del Pacto dispone: "Nadie
podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país".
Este artículo no se refiere directamente a la expulsión o deportación
de una persona. Naturalmente, cabe argüir que el deber del Estado Parte
de abstenerse de deportar a personas es un efecto directo de esta disposición
y que un Estado Parte que está obligado a permitir la entrada de una
persona le está prohibido también deportarla. Dada su conclusión
con respecto al párrafo 4 del artículo 12, que se explicará
posteriormente, el Comité no tiene que resolver sobre ese argumento en
el presente caso. Se limitará a asumir que si el párrafo 4 del
artículo 12 se aplicara al autor, al Estado Parte le estaría vedado
deportarlo.
12.3. Procede ahora preguntarse si cabe considerar al Canadá "propio
país" del Sr. Stewart. Al interpretar el párrafo 4 del artículo
12, importa señalar que el alcance de la expresión "su propio
país" es más amplio que el del término "país
de su nacionalidad", que engloba éste y que algunos tratados regionales
de derechos humanos utilizan para garantizar el derecho a entrar en un país.
Además, al tratar de comprender el significado del párrafo 4 del
artículo 12, hay que tener en cuenta el texto del artículo 13
del Pacto. Esta disposición habla de "el extranjero que se halle
legítimamente en el territorio de un Estado Parte" al limitar los
derechos de los Estados a expulsar a un individuo calificado de "extranjero".
Por tanto, parece que la expresión "su propio país"
se aplica a las personas que sean nacionales y a determinadas categorías
de personas que, si bien no son nacionales en sentido formal, tampoco son "extranjeros"
en el sentido del artículo 13, aunque puedan considerarse extranjeros
a otros efectos.
12.4. Lo que está menos claro es quiénes, además de los
nacionales, están protegidos por las disposiciones del párrafo
4 del artículo 12. Dado que la noción de "su propio país"
no se limita a la nacionalidad en el sentido formal, es decir, a la nacionalidad
recibida por nacimiento o naturalización, comprende, cuando menos, a
la persona que, debido a vínculos especiales o a pretensiones en relación
con un país determinado, no puede considerarse un simple extranjero.
Este sería el caso, por ejemplo, de los nacionales de un país
que hayan sido privados de su nacionalidad en violación del derecho internacional
y de las personas cuyo país se haya incorporado o transferido a otra
entidad nacional cuya nacionalidad se les deniega. En suma, aunque estas personas
pueden no ser nacionales en sentido formal, tampoco son extranjeros en el sentido
del artículo 13. Es más, el texto del párrafo 4 del artículo
12 permite una interpretación más amplia que podría abarcar
otras categorías de residentes de larga duración, en particular
los apátridas privados arbitrariamente del derecho a adquirir la nacionalidad
del país de residencia.
12.5. En el presente caso la cuestión consiste en saber si una persona
que entra en un Estado determinado con arreglo a las leyes de inmigración
de ese Estado, y con sujeción a las condiciones establecidas en esas
leyes, puede considerar ese Estado como su propio país cuando no haya
adquirido la nacionalidad de éste y siga manteniendo la nacionalidad
de su país de origen. La respuesta podría tal vez ser afirmativa
si el país de inmigración estableciera impedimentos no razonables
a la adquisición de la nacionalidad por nuevos inmigrantes. Pero cuando,
como sucede en el presente caso, el país de inmigración facilita
la adquisición de su nacionalidad y el inmigrante se abstiene de hacerlo,
ya sea por elección o cometiendo actos que lo inhabiliten para adquirir
esa nacionalidad, el país de inmigración no se convierte en su
"propio país" en el sentido del párrafo 4 del artículo
12 del Pacto. A este respecto hay que señalar que si bien al redactar
el párrafo 4 del artículo 12 del Pacto se rechazó el término
"país de nacionalidad", también lo fue la sugerencia
de referirse al país de residencia permanente.
12.6. El Sr. Stewart es un súbdito británico tanto por nacimiento
como en virtud de la nacionalidad de sus padres. Aunque ha vivido en el Canadá
la mayor parte de su vida nunca ha solicitado la nacionalidad canadiense. Es
cierto que sus antecedentes penales le podrían haber impedido adquirir
esta nacionalidad cuando estaba en edad de hacerlo por cuenta propia. No es
menos cierto, sin embargo, que nunca intentó adquirir esa nacionalidad.
Además, incluso aunque la hubiera solicitado y le hubiera sido denegada
por sus antecedentes penales, este impedimento era culpa suya. No puede decirse
que la legislación de inmigración del Canadá sea arbitraria
o no razonable por denegar la nacionalidad canadiense a las personas con antecedentes
penales.
12.7. Este caso no plantearía el evidente problema humanitario que la
deportación del Canadá del Sr. Stewart plantea si no fuera por
el hecho de que no fue deportado mucho antes. Si el Comité se basara
en este argumento para impedir al Canadá que lo deportara ahora, sentaría
un principio que perjudicaría a los inmigrantes de todo el mundo cuyo
primer roce con la ley activaría su deportación para evitar que
su permanencia en el país les convirtiera en personas facultadas para
invocar el párrafo 4 del artículo 12.
12.8. Los países, como el Canadá, que permiten a los inmigrantes
adquirir la nacionalidad tras un período razonable de residencia, tienen
derecho a esperar que esos inmigrantes en su momento adquieran todos los derechos
y asuman todas las obligaciones que la nacionalidad entraña. Las personas
que no aprovechan esta oportunidad y, por tanto, evaden las obligaciones que
la nacionalidad impone puede considerarse que han optado por seguir siendo extranjeros
en el Canadá. Tienen perfecto derecho a hacerlo, pero también
deben soportar las consecuencias. El hecho de que los antecedentes penales del
Sr. Stewart lo inhabiliten para adquirir la nacionalidad canadiense no puede
conferirle mayores derechos de los que gozaría cualquier otro extranjero
que, por la razón que fuere, decidiere no adquirir la nacionalidad canadiense.
Hay que diferenciar las personas que se encuentran en estas situaciones de las
descritas en el párrafo 12.4 supra.
12.9. El Comité llega a la conclusión de que como el Canadá
no puede considerarse el "propio país" del Sr. Stewart a los
efectos del párrafo 4 del artículo 1 del Pacto, no ha podido haber
infracción de ese artículo por el Estado Parte.
12.10. La deportación del Sr. Stewart indudablemente perturbará
sus relaciones familiares en el Canadá. Ahora bien, se plantea la cuestión
de saber si dicha injerencia puede considerarse ilícita o arbitraria.
La Ley de inmigración del Canadá dispone expresamente que la residencia
permanente de una persona que no tenga la nacionalidad canadiense puede revocarse
y que en ese caso la persona puede ser expulsada del Canadá si es culpable
de delitos graves. En el procedimiento de apelación la División
de Apelaciones sobre Inmigración está facultada para revocar la
orden de deportación "habida cuenta de todas las circunstancias
del caso". En el procedimiento de deportación, el Sr. Stewart tuvo
la oportunidad de presentar pruebas de sus relaciones familiares ante la mencionada
División. En su decisión fundada, esa División examinó
las pruebas presentadas pero llegó a la conclusión de que las
relaciones familiares del Sr. Stewart en el Canadá no justificaban revocar
la orden de deportación. El Comité entiende que la perturbación
de las relaciones familiares del Sr. Stewart, que será consecuencia inevitable
de su deportación, no puede considerarse ilícita o arbitraria
si la orden de deportación se dictó con arreglo a derecho, en
defensa de los legítimos intereses del Estado y teniendo debidamente
en cuenta las relaciones familiares del deportado. Por tanto, no hay infracción
de los artículos 17 y 23 del Pacto.
13. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos
presentados al Comité no constituyen una infracción de ninguna
de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
____________
* En el anexo del presente documento figuran cinco opiniones individuales, firmadas por ocho miembros del Comité.
[Adoptado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
A. Opinión individual concordante de Eckart Klein
Aun estando plenamente de acuerdo con la conclusión del Comité
de que los hechos del caso no constituyen una infracción del párrafo
4 del artículo 12 ni de los artículos 17 y 23 del Pacto, por las
razones expuestas en el dictamen, no puedo aceptar la manera en que se ha fijado
la relación entre el párrafo 4 del artículo 12 y el artículo
13. Aunque esta cuestión no es decisiva para el resultado del presente
caso, podría ser pertinente para el examen de otras comunicaciones y,
por tanto, me siento obligado a aclarar este punto.
El dictamen sugiere que hay una categoría de personas que no son "nacionales
en sentido formal", pero que tampoco son "extranjeros en el sentido
del artículo 13" (párr. 12.4). Aunque acepto claramente que
el ámbito del párrafo 4 del artículo 12 no se limita totalmente
a los nacionales sino que puede comprender otras personas como se indica en
el dictamen, pienso sin embargo que esta categoría de personas, que no
son nacionales pero que están comprendidas en el párrafo 4 del
artículo 12, pueden considerarse "extranjeros" en el sentido
del artículo 13. No creo que el artículo 13 se refiera solamente
a algunos extranjeros. El texto del artículo es claro y no prevé
excepciones, y extranjeros son todos los no nacionales. La relación entre
el párrafo 4 del artículo 12 y el artículo 13 no es excluyente.
Ambas disposiciones han de entenderse conjuntamente.
Por consiguiente, sostengo que el artículo 13 se aplica a todos los casos
en que ha de expulsarse a un extranjero. El artículo 13 trata del procedimiento
de expulsión de los extranjeros, en tanto que el párrafo 4 del
artículo 12 y, en determinadas circunstancias también otras disposiciones
del Pacto, pueden prohibir la deportación por razones de fondo. Así
pues, el párrafo 4 del artículo 12 puede ser aplicable aunque
se refiera a un individuo que sea "extranjero".
(Firmado): Eckart Klein
[Original: inglés]
B. Opinión individual concordante de Laurel B. Francis
Esta opinión se formula a la luz del criterio que hice constar durante
el examen preliminar de este caso por el Comité al principio del período
de sesiones, cuando afirmé, entre otras cosas: a) que el Sr. Stewart
era residente en "su propio país" a tenor del artículo
12 del Pacto, y b) que su expulsión en virtud del artículo 13
no infringía el párrafo 4 del artículo 12.
Evitaré en lo posible un planteamiento discursivo respecto a la decisión
adoptada el 1º de noviembre por el Comité sobre la cuestión
de si la expulsión del Sr. Stewart del Canadá (en virtud del artículo
13 del Pacto) infringe las obligaciones que imponen al Estado Parte el párrafo
4 del artículo 12 y los artículos 17 y 23 del Pacto.
Deseo exponer lo siguiente:
1. Primero: estoy de acuerdo con las razones expuestas por el Comité
en el párrafo 12.10 y con la decisión de que no hubo infracción
de los artículos 17 y 23 del Pacto.
2. Segundo: no obstante lo anterior, no estoy de acuerdo con la aplicación
restrictiva por el Comité de su noción de "propio país"
en la cuarta frase del párrafo 12.3 de la decisión del Comité
en examen ("esta disposición habla del "extranjero que se halle
legalmente en el territorio de un Estado Parte" al limitar los derechos
de los Estados a expulsar a un individuo calificado de "extranjero",")
¿Impide esta disposición la expulsión de extranjeros ilegales?
Evidentemente no, ya que están sujetos a otro régimen jurídico.
Preciso esto para indicar que el significado jurídico de la expresión
"el extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte",
que aparece en la primera línea del artículo 13 del Pacto, guarda
relación con la primera línea del artículo 12: "Toda
persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado", que comprende
a los extranjeros, pero hay que tener presente que un compatriota del Sr. Stewart
que se hallara legalmente en el Canadá con un visado de visitante (por
no ser residente permanente en el Canadá) no habría adquirido
normalmente la posición de estar "en su propio país"
como el Sr. Stewart, y no le afectaría el párrafo 4 del artículo
12. Pero al Sr. Stewart sí le afectaría, como en efecto ha sucedido.
3. Tercero: si se intentara limitar la aplicación del artículo
13 de forma que excluyera a los extranjeros que se hallen legalmente en el territorio
de un Estado Parte que hayan adquirido la posición de estar en "su
propio país", esa exclusión se habría previsto específicamente
en el propio artículo 13 y no se habría dejado a la interpretación
del ámbito del párrafo 4 del artículo 12, que indiscutiblemente
se aplica a los nacionales y demás personas a que se refiere el texto
del Comité.
4. En cuanto a la posición de estar en "su propio país",
el Estado Parte en su comunicación de 24 de febrero de 1995 afirma que
el Sr. Stewart nunca ha adquirido un derecho incondicional El subrayado es mío
(véase el párrafo 9.1)./ a permanecer en el Canadá como
su "propio país". Es más, su deportación no constituiría
una prohibición absoluta para volver a entrar en el Canadá. En
caso de solicitud futura para volver a entrar en el Canadá como inmigrante,
sería viable un procedimiento administrativo de examen por razones humanitarias
que no conllevaría el reexamen de la decisión judicial dictada
por la Junta de la División de Apelaciones (véase el párrafo
9.1) Véase también las afirmaciones del párrafo 4.2 atribuibles
al Estado Parte, en particular la siguiente: "No se le prohibiría
definitivamente ser readmitido en el Canadá"./.
Lo anterior admite implícitamente que el Estado Parte reconoce al Sr.
Stewart la condición de residente permanente en el Canadá como
"su propio país". Es este derecho calificado aplicable a esa
condición lo que facilitó la decisión de expulsar al Sr.
Stewart.
Si no fuera por la precedente declaración atribuible al Estado Parte,
podríamos haber llegado a la conclusión de que la decisión
de expulsar al Sr. Stewart le anulara la posición de encontrarse en "su
propio país" en lo que respecta al Canadá, pero teniendo
en cuenta esa declaración tal posición subsiste, aunque en suspenso,
al arbitrio del Estado Parte.
Partiendo del análisis anterior, no puedo apoyar la decisión del
Comité de que el Sr. Stewart en ningún momento haya adquirido
la posición de encontrarse en "su propio país" en el
Canadá.
(Firmado): Laurel B. Francis
[Original: inglés]
C. Opinión individual (dicrepante) de Elizabeth Evatt
y Cecilia Medina Quiroga, firmada también por
Francisco José Aguilar Urbina
1. No podemos aceptar la conclusión del Comité de que el autor no puede invocar la protección del párrafo 4 del artículo 12.
2. Se plantea la cuestión preliminar de si la deportación arbitraria
de una persona de su propio país equivale a una privación arbitraria
del derecho a entrar en ese país, en el caso de que no se haya intentado
entrar o volver a entrar en el país. El Comité no llega a una
conclusión sobre esta cuestión; simplemente supone que si el párrafo
4 del artículo 12 fuera aplicable al autor, al Estado le estaría
vedado deportarlo (párr. 12.2). El efecto de los distintos procedimientos
tramitados y de las órdenes dictadas por el Canadá, es que se
le ha retirado al autor el derecho de residencia y se ha ordenado su deportación.
Ya no tiene derecho a entrar en el Canadá y las perspectivas de poder
obtener alguna vez permiso para entrar, salvo para un breve período,
si es que existen, parecen remotas. A nuestro juicio, el derecho a entrar en
un país no es tanto un derecho prospectivo como un derecho actual, y
la privación de ese derecho puede producirse, como sucede en este caso,
se le haya denegado de hecho o no la entrada. Si un Estado Parte está
obligado a permitir la entrada de una persona, le está prohibido deportarla.
A nuestro juicio, al autor se le ha privado del derecho a entrar en el Canadá,
tanto si permanece en el Canadá en espera de deportación como
si ya ha sido deportado.
3. La comunicación del autor al amparo del artículo 13 se consideró
inadmisible, y no se plantean cuestiones que examinar relativas a esa disposición.
No obstante, el dictamen del Comité es que el párrafo 4 del artículo
12 se aplica sólo a las personas que son nacionales o que, aunque no
sean nacionales en sentido formal tampoco son extranjeras en el sentido del
artículo 13 (párr. 12.3). De este dictamen parecen dimanar dos
consecuencias. La primera es que la relación entre un individuo y un
Estado puede no ser sólo la de nacional y extranjero (incluida la apatridia),
sino que además puede haber otra categoría indefinida. No creemos
que esto lo apoye el artículo 12 del Pacto ni el derecho internacional
general. Del dictamen del Comité parecería desprenderse también
que una persona no puede invocar la protección del artículo 13
y también la del párrafo 4 del artículo 12. No estamos
de acuerdo. A nuestro juicio, el artículo 13 concede un nivel mínimo
de protección frente a la expulsión a cualquier extranjero, es
decir a cualquier no nacional que se halle legalmente en un Estado. Es más,
nada de lo enunciado en el artículo 13 sugiere que pretenda ser la única
fuente de derechos de los extranjeros, o que el extranjero que se halle legalmente
en el territorio de un Estado no pueda invocar también la protección
del párrafo 4 del artículo 12, si puede demostrar que es "su
propio país". Hay que dar a cada disposición su pleno significado.
4. El Comité trata de determinar la restante categoría de individuos
que pueden invocar el párrafo 4 del artículo 12 afirmando que
una persona no puede pretender que un Estado es su propio país, en el
sentido del párrafo 4 del artículo 12, a menos que sea nacional
de ese Estado o que haya sido privado de su nacionalidad o que le haya sido
denegada la nacionalidad por ese Estado en las circunstancias descritas (párr.
12.4). El Comité entiende también que a menos que se hayan puesto
impedimentos no razonables al emigrante para adquirir la nacionalidad, la persona
que entra en un Estado determinado con arreglo a sus leyes de inmigración
y que tenga la oportunidad de adquirir la nacionalidad de ese Estado, no puede
considerar a ese Estado "su propio país" cuando no haya adquirido
esa nacionalidad (párr. 12.5).
5. A nuestro juicio, el Comité ha adoptado una interpretación
demasiado restrictiva del párrafo 4 del artículo 12 y no ha considerado
el fundamento de su formulación. No puede privarse a las personas del
derecho a entrar en "su propio país", porque se considera inaceptable
privar a cualquier persona de contactos estrechos con su familia, sus amigos
o, en términos generales, con la red de relaciones que forman su entorno
social. Esta es la razón por la que este derecho se enuncia en el artículo
12, que se refiere a los individuos que se hallan legalmente en el territorio
de un Estado, y no a quienes tienen vínculos formales con ese Estado.
Para los derechos enunciados en el artículo 12, la existencia de un vínculo
formal con el Estado es irrelevante; el Pacto trata aquí de los fuertes
vínculos personales y emocionales que un individuo puede tener con el
territorio en el que vive y con las circunstancias sociales que en él
reinan. Esto es lo que el párrafo 4 del artículo 12 protege.
6. El objeto y propósito del derecho enunciado en el párrafo 4
del artículo 12 se reafirman en su redacción. Nada de lo dispuesto
en este párrafo o en el artículo 12 en general sugiere que su
aplicación deba limitarse en la forma sugerida por el Comité.
Aunque el "propio país" de una persona comprendería
ciertamente el país de su nacionalidad, hay otros factores, además
de la nacionalidad, que pueden establecer relaciones estrechas y duraderas entre
una persona y un país, relaciones que pueden ser más fuertes que
las de la nacionalidad. Después de todo, una persona puede tener varias
nacionalidades y, sin embargo, tener sólo la más ligera de las
relaciones o ninguna relación afectiva de hogar y familia con uno o más
de esos Estados. Las palabras "su propio país" a primera vista
hacen pensar en aspectos tales como larga residencia constante, estrechos lazos
personales y familiares, y el propósito de quedarse (así como
la falta de esos lazos en otras partes). Cuando la persona no es nacional del
país, las relaciones tendrán que ser fuertes para que puedan apoyar
la conclusión de que se trata de "su propio país". No
obstante, opinamos que un extranjero tiene la posibilidad de demostrar que tales
nexos firmemente establecidos con un Estado existen y que está facultado
para invocar la protección del párrafo 4 del artículo 12.
7. Las circunstancias aducidas por el autor para demostrar que el Canadá
es su propio país son que ha vivido en el Canadá durante más
de 30 años, que fue llevado al Canadá cuando tenía 7 años,
y que se ha casado y divorciado en ese país. Sus hijos, su madre y su
hermano discapacitado siguen residiendo allí. No tiene lazos con ningún
otro país, salvo ser ciudadano del Reino Unido; su hermano mayor fue
deportado al Reino Unido hace algunos años. Las circunstancias de sus
delitos se describen en el párrafo 2.2; a causa de esos delitos no está
claro si el autor alguna vez tuvo derecho a solicitar la nacionalidad. Detrás
de las relaciones mencionadas está el hecho de que el autor y su familia
fueron aceptados por el Canadá como inmigrantes cuando era niño
y que a efectos prácticos se convirtió en miembro de la comunidad
canadiense. No conoce otro país. Teniendo en cuenta todas las circunstancias,
a nuestro juicio el autor ha demostrado que el Canadá es su propio país.
8. ¿Fue arbitrario privarle al autor del derecho a entrar en el Canadá?
En otro contexto, el Comité ha adoptado la opinión de que "arbitrario"
significa no razonable en las circunstancias particulares de un caso, o contrario
a los propósitos y objetivos del Pacto (Comentario general al artículo
17). Este criterio parece también adecuado para el párrafo 4 del
artículo 12. En el caso de los nacionales probablemente habrá
pocas situaciones, si es que hay alguna, en que la deportación no se
considere arbitraria en el sentido expuesto. En el caso de un extranjero, como
el autor, la deportación podría considerarse arbitraria si los
fundamentos invocados para privarle del derecho a entrar en el país y
permanecer en él fueran, dadas las circunstancias del caso, no razonables,
teniendo en cuenta las circunstancias que hacen de ese país "su
propio país".
9. El fundamento invocado por el Estado Parte para justificar la expulsión
del autor son sus actividades penales. Es dudoso que la comisión de delitos
justifique por sí sola la expulsión de una persona de su propio
país, a menos que el Estado demuestre que existen razones imperiosas
de seguridad nacional u orden público que requieran esa medida. La naturaleza
de los delitos cometidos por el autor no lleva fácilmente a esa conclusión.
En cualquier caso, el Canadá no puede simplemente afirmar que estas razones
eran imperiosas en el caso del autor cuando en otro caso arguyó que al
autor podría concedérsele un visado de entrada por un breve período
para que pudiera visitar a su familia. Además, si bien el procedimiento
de deportación no fue irregular en términos procesales, la cuestión
que había que determinar en ese procedimiento era si el autor podía
invocar algún argumento contra su deportación, y no la de si había
razones para privarle del derecho de entrar en "su propio país".
La carga de la prueba (onus probandi) incumbía al autor más que
al Estado. Por consiguiente, llegamos a la conclusión de que la decisión
de deportar al autor fue arbitraria e infringió los derechos que le confiere
el párrafo 4 del artículo 12.
10. Coincidimos con el Comité en que la deportación del autor
perturbará indudablemente sus relaciones familiares en el Canadá
(párr. 12.10), pero no podemos aceptar que esta injerencia no es arbitraria,
puesto que hemos llegado a la conclusión de que la decisión de
deportar al autor, que es la causa de la injerencia en la familia, fue arbitraria.
Así pues, llegamos a la conclusión de que el Canadá ha
infringido los derechos que confieren al autor los artículos 17 y 23
del Pacto.
(Firmado): Elizabeth Evatt
(Firmado): Cecilia Medina Quiroga
(Firmado): Francisco José Aguilar Urbina
[Original: inglés]
D. Opinión individual (discrepante) de Christine Chanet,
firmada también por Julio Prado Vallejo
No comparto la posición del Comité en el caso Stewart, que llega a la conclusión de que el Canadá no ha cometido ninguna infracción del párrafo 4 del artículo 12 del Pacto, dado que el Canadá no puede ser considerado "su propio país".
Mi crítica concierne al planteamiento del caso sobre este punto:
- Si se considera que los actos delictivos han inhabilitado al autor para adquirir
la nacionalidad y que, por consiguiente, el Canadá puede estimar que
no es su propio país, tal apreciación debería haber llevado
al Comité a desestimar la comunicación en la fase de admisibilidad,
ya que este impedimento conocido por el Comité debía excluir la
posible aplicación del párrafo 4 del artículo 12 del Pacto.
- Nada de lo enunciado en el propio Pacto ni en los trabajos preparatorios (travaux
préparatoires) explica la noción de propio país; por tanto,
o bien el Comité resuelve caso por caso, o bien fija criterios, que sean
conocidos por los Estados y los autores, y así se evita cualquier contradicción
con la decisión sobre la admisibilidad; en efecto, si una persona no
puede adquirir la nacionalidad de un país por impedimentos legales y
sin tomar en consideración otros criterios o elementos de hecho, no debe
declararse admisible la comunicación a los efectos del párrafo
4 del artículo 12 del Pacto.
En cuando al fondo, suscribo la opinión separada formulada por la Sra.
Evatt y la Sra. Medina Quiroga.
(Firmado): Christine Chanet
(Firmado): Julio Prado Vallejo
[Original: francés]
E. Opinión individual (discrepante) de Prafullachandra Bhagwati
Estoy totalmente de acuerdo con la opinión individual formulada por la
Sra. Elizabeth Evatt y la Sra. Cecilia Medina Quiroga, pero, dada la importancia
de las cuestiones planteadas, formulo una opinión separada. Esta opinión
puede entenderse como complemento de la opinión de la Sra. Evatt y la
Sra. Medina Quiroga con quienes estoy plenamente de acuerdo.
Este caso no es el de un solo individuo. La decisión que recaiga repercutirá
en las vidas en decenas de miles de inmigrantes y refugiados. Por tanto, este
caso me ha causado una inmensa preocupación. Si la opinión adoptada
por la mayoría del Comité es correcta, personas que han forjado
estrechos lazos con un país no sólo a causa de una prolongada
residencia sino de otros factores diversos, que han adoptado un país
como propio, que han llegado a considerar a un país como su hogar, quedarían
sin protección alguna. La cuestión es ésta: ¿vamos
a interpretar los derechos humanos en términos generosos y progresivos
o de una manera restringida y limitada? No olvidemos que, fundamentalmente,
los derechos humanos reconocidos en el Pacto Internacional son derechos del
individuo contra el Estado; se trata de protecciones contra el Estado y, por
tanto, deben interpretarse en términos amplios y liberales. Este principio
hay que tenerlo presente al interpretar el párrafo 4 del artículo
12.
En primer lugar, permítanme despejar el argumento relacionado con el
artículo 13. El Comité ha declarado inadmisible la comunicación
en relación con ese artículo y, por tanto, no es preciso examinarlo.
Pasando al párrafo 4 del artículo 12, se plantean tres cuestiones.
La primera es si el párrafo 4 del artículo 12 comprende un caso
de deportación o si se limita exclusivamente al derecho de entrada; la
segunda se refiere al significado y connotaciones de las palabras "su propio
país" y si puede decirse que el Canadá sea el propio país
del autor; y la tercera es cuáles son los criterios para determinar si
un acto que presuntamente infringe el párrafo 4 del artículo 12
es arbitrario y si la deportación del autor por el Canadá fue
arbitraria. Señalaré de entrada que si la actuación del
Canadá no fue arbitraria en la práctica, no habría infracción
del párrafo 4 del artículo 12, incluso si se reunieran los otros
dos requisitos, a saber: que el párrafo 4 del artículo 12 comprenda
la deportación y que el Canadá sea el "propio país"
del autor en el sentido del párrafo 4 del artículo 12, y en este
supuesto no sería necesario examinar si se daban o no estos dos requisitos.
Pero dado que la mayoría de los miembros han basado su opinión
en la interpretación de las palabras "su propio país"
y han entendido, a mi juicio equivocadamente, que no puede decirse que el Canadá
sea el propio país del autor, considera necesario examinar los tres requisitos
del párrafo 4 del artículo 12.
Entiendo que el párrafo 4 del artículo 12, rectamente interpretado,
protege a todos frente a la deportación arbitraria de su propio país.
Esta opinión se basa en dos razones. Primera, a menos que se entienda
que el párrafo 4 del artículo 12 comprende un caso de deportación,
el Pacto no daría protección al nacional de un Estado frente a
la expulsión o deportación. Supongamos que el derecho interno
de un Estado lo faculta a expulsar o deportar a un nacional por determinadas
razones concretas que pueden ser totalmente irrelevantes, caprichosas o arbitrarias.
¿Cabe sugerir que el Pacto no da protección a un nacional contra
la expulsión o deportación efectuadas en virtud del derecho interno?
El único artículo del Pacto en que cabe encontrar tal protección
es el párrafo 4 del artículo 12. Es posible que, según
el derecho internacional, una persona no pueda ser expulsada del país
de su nacionalidad. No conozco bien todos los aspectos del derecho internacional
y, por tanto, no estoy en condiciones de afirmar o negar esa proposición.
Pero, sea como fuere, un Estado puede hacer una ley que prevea la expulsión
de un nacional. Puede estar en conflicto con un principio de derecho internacional,
pero ello no invalidaría el derecho interno. El principio de derecho
internacional no concedería protección a la persona afectada frente
al derecho interno. La única protección que esa persona tendría
es el párrafo 4 del artículo 12. No deberíamos interpretar
esta disposición de manera que deje a un nacional desprotegido frente
a una expulsión dictada en virtud del derecho interno. En efecto, hay
países en que el derecho interno prevé una expulsión incluso
de los nacionales, y el párrafo 4 del artículo 12, rectamente
interpretado, concede protección contra la expulsión arbitraria
de un nacional. El mismo razonamiento sería aplicable también
a un caso concerniente a un no nacional. Por tanto, debe entenderse que el párrafo
4 del artículo 12 comprende la expulsión o deportación.
Es más, es evidente que si una persona tiene derecho a entrar en su propio
país y no puede impedírsele arbitrariamente la entrada en su propio
país, pero sí puede ser expulsada arbitrariamente, el párrafo
4 del artículo 12 no tendría sentido. Supongamos que una persona
es expulsada de su propio país arbitrariamente porque no está
protegida por el párrafo 4 del artículo 12, e inmediatamente después
de la expulsión trata de entrar en el país. Evidentemente no puede
impedírsele la entrada porque el párrafo 4 del artículo
12 la protege. En este caso, ¿qué sentido tiene expulsarla? Por
tanto, debemos entender que el párrafo 4 del artículo 12 necesaria
e implícitamente establece la protección frente a la expulsión
arbitraria del propio país.
Esto me lleva a la segunda cuestión. ¿Cuál es el alcance
y el ámbito de la expresión "su propio país"?
Se acepta en general que la expresión "su propio país"
no equivale a "país de nacionalidad" y, por consiguiente, no
perderé tiempo en esta cuestión. Es evidente que la expresión
"su propio país" es más amplia que la de "país
de nacionalidad" y esto lo admite la opinión mayoritaria. Según
el dictamen "su propio país" comprende "el país
de nacionalidad y algo más". ¿Qué es este "algo
más"? La opinión mayoritaria acepta que la noción
de "su propio país" abarca, como mínimo, a la persona
que, por sus relaciones especiales con un determinado país o pretensiones
respecto del mismo no puede considerarse un simple extranjero. Estoy totalmente
de acuerdo con esta opinión. Pero a continuación la mayoría
pasa a limitar esta noción, restringiéndola a los tres casos siguientes:
1) cuando el nacional de un país ha sido privado de su nacionalidad con
infracción del derecho internacional;
2) cuando el país de la nacionalidad del individuo se ha incorporado o transferido a otra entidad nacional cuya nacionalidad se le niega; y
3) cuando se trata de un apátrida privado arbitrariamente de su derecho
a adquirir la nacionalidad del país de residencia.
La mayoría entiende que si bien estos individuos pueden no ser nacionales
en el sentido formal, tampoco son extranjeros en el sentido del artículo
13 y están comprendidos en el párrafo 4 del artículo 12.
Hay dos observaciones que quisiera hacer respecto de esta opinión de
la mayoría. La mayoría arguye que el párrafo 4 del artículo
12 y el artículo 13 se excluyen mutuamente. Según la mayoría,
la expresión "su propio país" como noción es
aplicable a las personas que son nacionales y a determinadas categorías
de personas que, aunque no son nacionales en sentido formal, tampoco son "extranjeros"
en el sentido del artículo 13 aunque puedan considerarse extranjeros
a otros efectos. Según la opinión mayoritaria, una persona comprendida
en el párrafo 4 del artículo 12 no sería "extranjero"
en el sentido del artículo 13. Yo también suscribo esta opinión.
Pero ahí termina mi acuerdo con la opinión de la mayoría.
La cuestión es: ¿quién está protegido por el párrafo
4 del artículo 12? ¿Quién cae bajo su ala protectora? Repito
de nuevo, de acuerdo con la opinión mayoritaria, que el párrafo
4 del artículo 12 comprende, como mínimo, al individuo que, a
causa de sus relaciones especiales con un determinado país o sus pretensiones
respecto del mismo, no puede considerarse un extranjero. Este es un criterio
válido pero no entiendo por qué su aplicación debe limitarse
a los tres tipos de casos mencionados por la mayoría. Estos tres casos
ciertamente entrarían dentro de este criterio, pero puede haber muchos
más que también lo hicieran. No veo ninguna razón sólida
para excluirlos salvo una decisión previa de la mayoría de que
debe entenderse que no cumplen este criterio porque ello afectaría las
políticas de inmigración de los países desarrollados. Por
ejemplo, hay un gran número de africanos o latinoamericanos o indios
que viven en el Reino Unido pero que no han adquirido la nacionalidad británica.
Sus hijos, nacidos y criados en el Reino Unido, no habrán ni siquiera
visitado su país de nacionalidad. Si les preguntas: "¿cuál
es tu propio país?" responderán sin vacilar: "el Reino
Unido". ¿Puede decirse que sólo la India o algún país
de Africa o de América Latina que nunca han visitado y con el que no
tienen lazos en absoluto es el único país que pueden llamar su
propio país? Estoy de acuerdo en que la mera duración de la residencia
no sería un criterio determinante, pero la duración de la residencia
puede ser un factor junto con otros factores. La totalidad de los factores habría
que tenerla en cuenta a los efectos de determinar si el país de que se
trata es un país que el interesado ha adoptado como su propio país
o es un país con el que tiene lazos especiales o la relación o
vínculo más íntimos para que sea considerado "su propio
país" en el sentido del párrafo 4 del artículo 12.
Antes de terminar el examen de este punto, debo mencionar otro absurdo en que
parece haber caído la mayoría. La mayoría parece indicar
que cuando el país de inmigración imponga impedimentos no razonables
a la adquisición de la nacionalidad por un nuevo inmigrante, cabría
decir que para el nuevo inmigrante que no haya adquirido la nacionalidad del
país de inmigración y siga conservando la nacionalidad de su país
de origen, el país de inmigración podrá considerarse "su
propio país". Hay por lo menos dos objeciones a la validez de esta
opinión. Primera, el Estado tiene el derecho soberano de determinar las
condiciones en que concederá la nacionalidad a los no nacionales. No
incumbe al Comité juzgar si las condiciones son razonables o no, o si
tales condiciones fijan impedimentos no razonables a la adquisición de
la nacionalidad por un nuevo inmigrante. El Comité tampoco es competente
para inquirir si es razonable o no la acción del Estado que rechaza la
solicitud de naturalización presentada por un nuevo inmigrante. Segunda,
no llego a ver la diferencia entre dos situaciones: la primera, cuando se presenta
una solicitud de naturalización y se rechaza sin fundamento razonable,
y la segunda, cuando no se presenta en absoluto una solicitud de naturalización.
En ambos casos, el nuevo inmigrante seguiría siendo un no nacional y
si en el primer caso los lazos especiales o la relación o vínculo
íntimos con el país de inmigración harían de ese
país "su propio país", no hay razón lógica
o pertinente por la que no tendría el mismo efecto o consecuencia en
el segundo.
No consigo entender en qué se funda la mayoría para afirmar que
países como el Canadá tienen derecho a esperar que los inmigrantes
en su momento adquieran todos los derechos y asuman todas las obligaciones que
la nacionalidad entraña. Estoy de acuerdo en que las personas que no
aprovechen la oportunidad de solicitar la naturalización sufran las consecuencias
de no ser nacionales. Pero la cuestión es: ¿cuáles son
esas consecuencias? ¿Entrañan la exclusión del beneficio
concedido por el párrafo 4 del artículo 12? Esta es la cuestión
que hay que responder y no puede asumirse, como parece haber hecho la mayoría,
que la consecuencia es quedar excluidos del beneficio concedido por el párrafo
4 del artículo 12. A lo largo de toda la decisión del Comité,
encuentro que la mayoría parte de la determinación previa de que,
en el caso del autor, el Canadá no puede considerarse como "su propio
país", aun cuando tiene lazos especiales, y relaciones y vínculos
sumamente íntimos con el Canadá, y siempre ha considerado al Canadá
su propio país, y a continuación trata de justificar esta conclusión
sosteniendo que no hay obstáculos no razonables que impidan al autor
adquirir la nacionalidad canadiense, pero que el autor no aprovechó la
oportunidad de solicitar esta nacionalidad y, por tanto, debe soportar la consecuencia
de que el Canadá no sea considerado su propio país y, por ello,
ser privado del beneficio previsto en el párrafo 4 del artículo
12. Si se me permite reiterarlo, el hecho de que el autor no solicitara la nacionalidad
canadiense pese a que no había impedimentos no razonables para que la
adquiriera, no puede influir para nada en la cuestión de si el Canadá
puede o no considerarse "su propio país". La cuestión
se ha planteado porque el autor no es de nacionalidad canadiense, y es una petición
de principio decir que el Canadá no puede considerarse "su propio
país" porque el autor no adquirió o no pudo adquirir la nacionalidad
canadiense.
Es indudablemente cierto que, según esta opinión, tanto el Reino
Unido como el Canadá serían para el autor "su propio país".
Uno sería el país de nacionalidad en tanto que el otro sería
lo que cabe llamar el país de adopción. Es perfectamente concebible
que una persona tenga dos países que pueda llamar suyos: uno puede ser
el país de su nacionalidad y el otro un país adoptado por él
como su propio país. Por tanto, me inclino a pensar, partiendo de los
hechos expuestos en la comunicación, que el Canadá era el propio
país del autor en el sentido del párrafo 4 del artículo
12 y que no podía ser arbitrariamente expulsado o deportado del Canadá
por el Gobierno de este país.
Queda por examinar la cuestión de si la expulsión o deportación
del autor puede considerarse arbitraria. A este respecto me remito a la jurisprudencia
del Comité según la cual la noción de arbitrariedad no
debe limitarse a la arbitrariedad procesal sino que comprende también
la arbitrariedad sustantiva y no debe asimilarse a la noción de "contrario
a derecho" sino que debe interpretarse ampliamente de forma que comprenda
aspectos tales como la inadecuación, la extralimitación o la desproporción.
Cuando la medida tomada por un Estado Parte contra una persona es excesiva o
desproporcionada al mal que trataba de evitar, será no razonable y arbitraria.
En el presente caso, se trata de expulsar al autor por tender a la reincidencia.
Ha cometido unos 40 delitos, entre ellos hurtos o robos con violencia por los
que ha sido castigado. La cuestión es si es necesario, dadas todas las
circunstancias del caso, expulsarlo o deportarlo para proteger a la sociedad
de su propensión delictiva o si este objetivo puede lograrse adoptando
una medida menos drástica que la expulsión o la deportación.
Hay que tener en cuenta la proporcionalidad. Pienso que si se aplica este criterio,
la medida del Canadá encaminada a expulsar o deportar al autor parecería
arbitraria, particularmente teniendo en cuenta que el autor ha conseguido controlar
el consumo abusivo de bebidas alcohólicas y que parece no haber cometido
ningún delito desde mayo de 1991. Si el autor cometiera más delitos,
podrá ser castigado y encarcelado como corresponda y si, teniendo en
cuenta sus antecedentes penales, se le impone una pena de prisión suficientemente
grave, serviría para disuadirlo de nuevas actividades delictivas y en
cualquier caso no podría delinquir durante el tiempo que estuviera en
prisión. Ese es el tipo de medida que habría que tomar contra
un nacional para proteger a la sociedad y que con respecto a un nacional se
consideraría adecuada. No entiendo por qué no debe considerarse
adecuada con respecto de una persona que no es un nacional pero que ha adoptado
el Canadá como país propio o que ha llegado a considerar al Canadá
su propio país. Opino que la medida de expulsar o deportar al autor del
Canadá con el efecto de desarraigarlo totalmente de su hogar, familia
y ambiente, sería excesiva y desproporcionada con respecto al daño
que se pretende evitar y, por tanto, debe considerarse arbitraria.
Por consiguiente, sostengo que en el presente caso hay infracción del
párrafo 4 del artículo 12 del Pacto. Dada esta opinión,
resulta innecesario examinar si se han infringido también los artículos
17 y 23 del Pacto.
(Firmado): Prafullachandra Bhagwati