Comunicación No. 539/1993 : Canada. 09/12/94.
CCPR/C/52/D/539/1993. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
52º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 52º período de sesiones -
Comunicación No. 539/1993*
Presentada por: Keith Cox [representado por un abogado]
Víctima: El autor
Estado Parte: Canadá
Fecha de la comunicación: 4 de enero de 1993 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 31 de octubre de 1994,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 539/1993 presentada
por el Sr. Keith Cox con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación es Keith Cox, ciudadano estadounidense
nacido en 1952, que actualmente está recluido en una penitenciaría
de Montreal y expuesto a su extradición a los Estados Unidos. Alega que
es víctima de la violación por el Canadá de los artículos
6, 7, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El autor ha presentado una comunicación anterior que fue declarada inadmisible
el 29 de julio de 1992 por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción
interna /CCPR/C/45/D/486/1992..
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El 27 de febrero de 1991 el autor fue detenido en Laval, Quebec, por robo,
cargo del cual se confesó culpable. Mientras estaba detenido, las autoridades
judiciales recibieron de los Estados Unidos una solicitud de extradición
con arreglo al Tratado de Extradición de 1976 entre el Canadá
y los Estados Unidos. El autor está requerido por la justicia en el Estado
de Pensilvania por dos cargos de asesinato en primer grado relacionados con
un incidente ocurrido en Filadelfia en 1988. Si se le declarara culpable, el
autor podría ser condenado a la pena de muerte, si bien los otros dos
cómplices fueron juzgados y sentenciados a prisión perpetua.
2.2. De conformidad con la solicitud de extradición del Gobierno de los
Estados Unidos y con arreglo al Tratado de Extradición, el Tribunal Superior
de Quebec ordenó, el 26 de julio de 1991, la extradición del autor
a los Estados Unidos de América. El artículo 6 del Tratado establece:
"Cuando el delito por el que se solicite la extradición sea punible
con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado solicitante, y las leyes
del Estado al que se solicite la extradición no permitan dicha pena por
tal delito, puede denegarse la extradición salvo que el Estado solicitante
proporcione al Estado al que se solicita la extradición las seguridades
que éste considere suficientes en el sentido de que no se impondrá
la pena de muerte o que, si se impusiere, no se ha de ejecutar."
El Canadá abolió la pena de muerte en 1976, salvo en el caso de
ciertos delitos militares.
2.3. La facultad de pedir seguridades de que no ha de imponerse la pena de muerte
corresponde al Ministro de Justicia con arreglo a la sección 25 de la
Ley de extradición de 1985.
2.4. En lo que respecta al curso de los procedimientos contra el autor, se declara
que el 13 de septiembre de 1991 se presentó un recurso de hábeas
corpus en su nombre; fue representado por un abogado de oficio. La solicitud
fue denegada por el Tribunal Superior de Quebec. El representante del autor
apeló ante la Corte de Apelaciones de Quebec el 17 de octubre de 1991.
El 25 de mayo de 1992 desistió de su apelación, considerando que,
a la luz de la jurisprudencia del Tribunal, estaba destinada al fracaso.
2.5. El abogado pide que el Comité adopte medidas provisionales de protección
dado que la extradición del autor a los Estados Unidos privaría
al Comité de su jurisdicción para considerar la comunicación,
y al autor de la posibilidad de adoptar otras medidas sobre su comunicación.
La denuncia
3. El autor afirma que la orden de extradición contra él viola
los artículos 6, 14 y 26 del Pacto; sostiene que la forma en que se pronuncian
las penas de muerte en los Estados Unidos generalmente supone una discriminación
contra las personas de raza negra. Sostiene además que se viola el artículo
7 del Pacto por cuanto que, si se concede la extradición y se le condena
a muerte, se vería expuesto al "fenómeno de la galería
de los condenados a muerte", esto es, años de reclusión en
condiciones sumamente duras, en espera de la ejecución.
Medidas cautelares
4.1. El 12 de enero de 1993 el Relator Especial para nuevas comunicaciones pidió
al Estado Parte, de conformidad con el artículo 86 del reglamento del
Comité, que aplazara la extradición del autor hasta que el Comité
hubiera tenido la oportunidad de examinar la admisibilidad de las cuestiones
que se le habían sometido.
4.2. En su 47º período de sesiones el Comité decidió
invitar al autor y al Estado Parte a que presentasen nuevas comunicaciones relativas
a la admisibilidad.
Observaciones del Estado Parte
5.1. El Estado Parte afirma en su comunicación de 26 de mayo de 1993
afirma que la comunicación debe declararse inadmisible porque la extradición
escapa al alcance del Pacto o porque, si aun en circunstancias excepcionales
el Comité podría examinar cuestiones relacionadas con la extradición,
la presente comunicación no está fundamentada a los efectos de
la admisibilidad.
5.2. Con respecto a los recursos de la jurisdicción interna, el Estado
Parte explica que el proceso de extradición, de acuerdo con el derecho
canadiense, tiene dos fases. La primera consiste en una audiencia en la que
el juez estudia si existe base efectiva y jurídica para proceder a la
extradición. El juez considera, entre otras cosas, la debida autenticación
de los documentos presentados por el Estado solicitante, la admisibilidad y
la suficiencia de las pruebas, cuestiones de identidad y si la conducta por
la que se solicita la extradición constituye un delito en Canadá
para el que pueda concederse la extradición. En el caso de fugitivos
requeridos para ser juzgados, el juez debe cerciorarse de que las pruebas sean
suficientes y justifiquen el enjuiciamiento del fugitivo. La persona cuya extradición
se solicita puede presentar pruebas en la audiencia judicial, tras de lo cual
el juez decide si el fugitivo debe ser detenido a la espera de que sea entregado
al Estado que solicita la extradición.
5.3. La revisión judicial de una orden de detención a la espera
de ser entregado puede obtenerse presentando un recurso de hábeas corpus
ante un tribunal provincial. La decisión del juez sobre el recurso de
hábeas corpus puede impugnarse ante la corte provincial de apelaciones
y, previa autorización, también ante el Tribunal Supremo del Canadá.
5.4. La segunda fase del proceso de extradición se inicia una vez agotadas
las apelaciones previstas en la fase judicial. Corresponde al Ministro de Justicia
decidir si la persona cuya extradición se solicita debe ser entregada
o no. El fugitivo puede presentar una solicitud por escrito al Ministro, y un
abogado suyo puede comparecer ante el Ministro para hacer una exposición
oral. Antes de adoptar una decisión sobre la entrega del fugitivo, el
Ministro debe estudiar el expediente completo del caso correspondiente a la
fase judicial, así como cualquier otra exposición escrita u oral
hecha por el fugitivo, los términos pertinentes del Tratado que correspondan
al caso que se debe decidir y la Ley de extradición. Aunque la decisión
del Ministro es de carácter discrecional, esa discrecionalidad está
limitada por la ley. La decisión se basa en la consideración de
numerosos factores, incluidas las obligaciones contraídas por el Canadá
en virtud del Tratado de Extradición aplicable, hechos específicos
concernientes a la persona de que se trate y la índole del delito que
ha dado lugar a que se pida la extradición. Además, el Ministro
debe tomar en consideración las disposiciones de la Carta de Derechos
y Libertades del Canadá y los diversos instrumentos, incluido el Pacto,
que determinan las obligaciones internacionales del Canadá en materia
de derechos humanos. Un fugitivo objeto de una solicitud de extradición
no puede ser entregado salvo que el Ministro de Justicia lo ordene y, en cualquier
caso, mientras no se hayan agotado todas las vías disponibles de revisión
judicial de la decisión del Ministro. Para las solicitudes de extradición
anteriores al 1º de diciembre de 1992, en las que está incluida
la solicitud del autor, la decisión del Ministro se puede revisar presentando
un recurso de hábeas corpus ante un tribunal provincial o solicitando
una revisión judicial en el Tribunal Federal en cumplimiento del artículo
18 de la Ley del Tribunal Federal. Así como sucede con las apelaciones
contra una orden de detención, se pueden presentar apelaciones contra
una revisión de la orden de entrega, con autorización, hasta al
Tribunal Supremo del Canadá.
5.5. Los tribunales pueden revisar la decisión del Ministro por motivos
de competencia, es decir, resolver si el Ministro actuó correctamente
según el derecho administrativo, y en cuanto a su conformidad con la
Constitución canadiense, en particular, si la decisión del Ministro
está de acuerdo con las obligaciones contraídas por el Canadá
en materia de derechos humanos.
5.6. Con respecto al ejercicio de la discrecionalidad al pedir seguridades antes
de la extradición, el Estado Parte explica que cada solicitud de extradición
procedente de los Estados Unidos en la que exista la posibilidad de que la persona
buscada pueda estar expuesta a la pena de muerte, debe ser considerada por el
Ministro de Justicia y resuelta basándose en los propios hechos particulares
del caso. "El Canadá no pide rutinariamente seguridades con respecto
a la no imposición de la pena de muerte. El derecho de pedir seguridades
se mantiene en reserva para ser utilizado únicamente cuando existen circunstancias
excepcionales. Esta política... se practica en aplicación del
artículo 6 del Tratado de Extradición celebrado entre el Canadá
y los Estados Unidos. El Tratado nunca tuvo la intención de que la petición
de seguridades fuera una cuestión de rutina. Por el contrario, la intención
de las Partes en el Tratado era que las seguridades con respecto a la pena de
muerte sólo se solicitasen en circunstancias en que los hechos particulares
del caso justificasen un ejercicio especial de la discrecionalidad. Esta política
representa un equilibrio entre los derechos de la persona cuya extradición
se solicita y la necesidad de proteger al pueblo del Canadá. Esta política
refleja... la comprensión y el respeto del Canadá respecto del
sistema de justicia penal de los Estados Unidos".
5.7. Además, el Estado Parte se refiere a una continua corriente de delincuentes
de los Estados Unidos al Canadá y a la preocupación de que, salvo
que se desaliente esa corriente ilegal, el Canadá se convierta en un
refugio para delincuentes peligrosos de los Estados Unidos, teniendo en cuenta
que el Canadá y los Estados Unidos tienen una frontera común de
4.800 km que no está vigilada. En los últimos 12 años ha
habido un número creciente de solicitudes de extradición de los
Estados Unidos. En 1980 hubo 29 solicitudes; en 1992 la cifra había aumentado
hasta 88, incluso solicitudes que entrañaban casos de pena de muerte,
que se estaban convirtiendo en un problema nuevo y apremiante. "La política
de solicitar seguridades en forma rutinaria con arreglo al artículo 6
del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos y Canadá alentaría
a un número mayor de delincuentes, especialmente los culpables de los
delitos más graves, a huir de los Estados Unidos al Canadá. El
Canadá no desea convertirse en un refugio para los criminales más
buscados y peligrosos de los Estados Unidos. Si el Pacto pone trabas a la discrecionalidad
del Canadá para no pedir seguridades, un número mayor de criminales
puede venir al Canadá con el fin de asegurarse la inmunidad de la pena
capital".
6.1. En cuanto a los hechos concretos de la comunicación, el Estado Parte
indica que el Sr. Cox es de raza negra, de 40 años de edad, que goza
de salud física y mental, y que es un ciudadano estadounidense al que
no se ha reconocido la condición de inmigrante en el Canadá. Está
acusado en el Estado de Pensilvania de dos cargos de homicidio premeditado,
uno de robo y uno de conspiración criminal para cometer asesinato y robo,
remontándose los hechos a un incidente que ocurrió en Filadelfia,
Pensilvania, en 1988. En esa oportunidad dos jóvenes fueron asesinados
en ejecución de un plan para cometer un robo en relación con el
tráfico ilegal de drogas. Tres hombres, uno de los cuales se presume
que sea el Sr. Cox, participaron en los asesinatos. En Pensilvania, el homicidio
premeditado es punible con la muerte o con prisión perpetua. La inyección
letal es el método de ejecución que ordena la ley.
6.2. Con respecto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna,
el Estado Parte indica que el 26 de julio de 1991 se ordenó la detención
del Sr. Cox a la espera de que fuese extraditado por un juez del Tribunal Superior
de Quebec. Esta orden fue impugnada por el autor en un recurso de hábeas
corpus ante el Tribunal Superior de Quebec. El recurso fue denegado el 13 de
septiembre de 1991. Luego, el Sr. Cox apeló ante la Corte de Apelaciones
de Quebec y, el 18 de febrero de 1992, antes de agotar los recursos de la jurisdicción
interna disponibles en el Canadá, presentó una comunicación
al Comité, registrada con el número 486/1992. En vista de que
el proceso de extradición no había pasado a la segunda fase, la
comunicación fue considerada inadmisible por el Comité el 26 de
julio de 1992.
6.3. El 25 de mayo de 1992 el Sr. Cox retiró su apelación ante
la Corte de Apelaciones de Quebec, concluyendo así la fase judicial del
proceso de extradición. De esta manera se inició la segunda fase,
que es la fase ministerial. Dirigió una solicitud a la Ministra de Justicia
en la que pedía que se procurase obtener seguridades de que no se le
impondría la pena de muerte. Además de presentar exposiciones
escritas, el abogado del autor compareció ante la Ministra e hizo declaraciones
verbales. Se alegó que el sistema judicial del Estado de Pensilvania
era inadecuado y discriminatorio. Presentó documentación que tenía
por objeto mostrar que el sistema de justicia de Pensilvania en lo referente
a los casos de pena de muerte se caracterizaba por una representación
legal inadecuada de los acusados pobres, un sistema de asignación de
jueces que daba lugar a un "tribunal para la pena de muerte", una
selección de miembros del jurado que daba lugar a "jurados especializados
en muerte" y un problema general de discriminación racial. La Ministra
de Justicia opinó que las preocupaciones por la presunta discriminación
racial se basaban en gran medida en la posible intervención de un determinado
fiscal en el Estado de Pensilvania quien, de acuerdo con los funcionarios de
ese Estado, ya no tenía ninguna relación con el caso. Se alegó
que si volvía a hacer frente a la posible imposición de la pena
de muerte, el Sr. Cox estaría expuesto al "fenómeno de la
galería de los condenados a muerte". La Ministra de Justicia opinó
que las comunicaciones indicaban que las condiciones de encarcelamiento en el
Estado de Pensilvania cumplían con las normas constitucionales de los
Estados Unidos y que se estaba tratando de corregir situaciones que necesitaban
mejorarse... Se argumentó que se pedían seguridades sobre la base
de que existía un creciente movimiento internacional para la abolición
de la pena de muerte... La Ministra de Justicia, en su decisión de ordenar
la entrega sin seguridades, llegó a la conclusión de que el Sr.
Cox no había demostrado que sus derechos serían violados en el
Estado de Pensilvania de tal manera que no pudiera solicitar una revisión
judicial en la Corte Suprema de los Estados Unidos con arreglo a la Constitución
de los Estados Unidos. Esto es, la Ministra determinó que las cuestiones
planteadas por el Sr. Cox podrían dejarse al funcionamiento interno del
sistema de justicia de los Estados Unidos, un sistema que corresponde a los
conceptos de justicia y equidad que rigen en el Canadá en medida suficiente
para justificar la firma y el mantenimiento del Tratado de Extradición
entre los Estados Unidos y el Canadá". El 2 de enero de 1993 la
Ministra, habiendo determinado que no existían circunstancias excepcionales
relativas al autor que exigiesen el pedido de seguridades en su caso, ordenó
que fuese entregado sin seguridades.
6.4. El 4 de enero de 1993 el abogado del autor solicitó reactivar su
comunicación anterior al Comité. Ha indicado al Gobierno del Canadá
que no se propone apelar contra la decisión de la Ministra ante los tribunales
canadienses. Sin embargo, el Estado Parte no impugna la admisibilidad de la
comunicación por este motivo.
7.1. En cuanto al alcance del Pacto, el Estado Parte alega que la extradición
per se está fuera de su alcance y se refiere a los trabajos preparatorios,
que revelan que los redactores del Pacto consideraron específicamente
y rechazaron una propuesta en el sentido de que el Pacto se ocupara de la extradición.
"Se alegó que la inclusión de una disposición sobre
extradición en el Pacto causaría dificultades con respecto a las
relaciones del Pacto con los tratados y acuerdos bilaterales existentes"
(A/2929, cap. VI, párr. 72). A la luz de la historia de las negociaciones
que tuvieron lugar durante la redacción del Pacto, el Estado Parte afirma
que "una decisión que haga el Pacto extensivo a los tratados de
extradición o a determinadas decisiones relacionadas con éstos,
equivaldría a forzar los principios que rigen la interpretación
de los instrumentos de derechos humanos de manera irrazonable e inaceptable.
Sería irrazonable porque los principios de interpretación que
reconocen que los instrumentos de derechos humanos son documentos vivos y que
los derechos humanos evolucionan con el tiempo no pueden aducirse frente a limitaciones
expresas de la aplicación de un documento concreto. La ausencia del tema
de la extradición en el articulado del Pacto, cuando éste se lee
ateniéndose a la intención de quienes lo redactaron, ha de entenderse
como una limitación expresa".
7.2. En cuanto a la posición del autor como "víctima"
con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo, el Estado Parte
reconoce que el autor está sujeto a la jurisdicción del Canadá
mientras permanezca en el Canadá en el proceso de extradición.
Sin embargo, el Estado Parte afirma que "Cox no es víctima de ninguna
violación en el Canadá de los derechos establecidos en el Pacto...
porque el Pacto no establece derechos con respecto a la extradición.
Alternativamente, alega que aunque el Pacto se extendiera a la extradición,
sólo podría aplicarse al trato dado al fugitivo a quien se busca
para ser extraditado con respecto a la operación del proceso de extradición
dentro del Estado Parte en el Protocolo. El posible trato del fugitivo en el
Estado solicitante no puede ser objeto de una comunicación con respecto
al Estado Parte en el Protocolo (Estado que concede la extradición),
excepto tal vez para casos en que el Estado que concede la extradición
tenga pruebas de que una violación del Pacto en el Estado que solicita
la extradición era razonablemente previsible".
7.3. El Estado Parte afirma que las pruebas presentadas por el abogado del autor
al Comité y a la Ministra de Justicia del Canadá no indican que
se podía prever razonablemente que el trato a que el autor podía
hacer frente en los Estados Unidos violaría sus derechos con arreglo
al Pacto. La Ministra de Justicia y los tribunales canadienses, en la medida
en que el autor utilizó las oportunidades de revisión judicial,
consideraron todas las pruebas y los argumentos presentados por el abogado y
llegaron a la conclusión de que la extradición del Sr. Cox a los
Estados Unidos, con lo que estaría expuesto a la pena de muerte, no violaría
sus derechos en virtud del derecho canadiense o de los instrumentos internacionales,
incluido el Pacto. Así, el Estado Parte llega a la conclusión
de que la comunicación es inadmisible porque el autor no ha probado,
para los fines de la admisibilidad, que es víctima de una violación
en el Canadá de derechos establecidos en el Pacto.
Alegaciones del letrado sobre admisibilidad
8.1. En su comunicación de 7 de abril de 1993 el abogado del autor alega
que un intento de continuar agotando los recursos de la jurisdicción
interna del Canadá sería inútil en vista del fallo del
Tribunal Supremo del Canadá en los casos de Kindler y Ng. "Preferí
archivar la comunicación y solicitar medidas provisionales anteriores
al desistimiento del recurso de apelación. Adopté esta actitud
porque supuse que el desistimiento de la apelación podría dar
lugar a la extradición inmediata del Sr. Cox. Era más prudente
dirigirse en primer lugar al Comité y luego desistir del proceso de apelación,
y creo que esta precaución fue prudente, porque el Sr. Cox se encuentra
todavía en el Canadá... Después de desistir del recurso
de apelación, presenté una solicitud ante la Ministra de Justicia,
Kim Campbell, rogándole que ejerciese su facultad discrecional con arreglo
al artículo 6 de la Ley de Extradición, y se negase a extraditar
al Sr. Cox hasta que el Gobierno de los Estados Unidos proporcionase la seguridad
de que, si el Sr. Cox fuera condenado, no se le aplicaría la pena de
muerte... Se me concedió una audiencia ante la Ministra Campbell el 13
de noviembre de 1992. Por las razones que expuso el 12 de enero de 1993, la
Ministra Campbell se negó a ejercer su discrecionalidad y a pedir seguridades
al Gobierno de los Estados Unidos de que no se aplicaría la pena de muerte...
Es posible solicitar la revisión judicial de la decisión de la
Ministra Campbell, por el poco plausible motivo de violación de la justicia
natural u otra irregularidad manifiesta. Sin embargo, no hay indicios de ningún
motivo que justifique dicho recurso y, en consecuencia, no se ha adoptado ese
recurso dilatorio... Se han agotado todos los recursos útiles y eficaces
de la jurisdicción interna para impugnar la extradición del Sr.
Cox".
8.2. El abogado alega que la extradición del Sr. Cox lo expondría
al peligro real y presente de:
"a) ejecución arbitraria, en violación del artículo
6 del Pacto;
b) imposición discriminatoria de la pena de muerte, en violación
de los artículos 6 y 26 del Pacto;
c) imposición de la pena de muerte en violación de las salvaguardias
fundamentales de procedimiento, específicamente por un jurado imparcial
(el fenómeno de "jurados especializados en muerte"), en violación
de los artículos 6 y 14 del Pacto;
d) detención prolongada en la "galería de los condenados
a muerte", en violación del artículo 7 del Pacto."
8.3. Con respecto al sistema de justicia penal en los Estados Unidos, el abogado
del autor se refiere a las reservas que los Estados Unidos formularon al ratificar
el Pacto, en particular el artículo 6: "Los Estados Unidos se reservan
el derecho, sujeto a sus limitaciones constitucionales, de imponer la pena capital
a toda persona (que no sea una mujer embarazada) debidamente declarada culpable
con arreglo a las leyes existentes o futuras que permiten la imposición
de la pena capital, incluso la aplicación de esa pena por delitos cometidos
por personas menores de 18 años de edad". El abogado del autor alega
que esta es "una reserva enormemente amplia que, sin duda, no está
de acuerdo con el carácter y el propósito del tratado sino que
además... alimenta la presunción de que los Estados Unidos no
tienen intenciones de respetar el artículo 6 del Pacto".
9.1. En sus comentarios, de fecha 10 de junio de 1993, sobre la comunicación
del Estado Parte, el abogado se refiere a la negativa de la Ministra de pedir
seguridades para la no imposición de la pena de muerte, y se refiere
al libro La Forest's Extradition to and from Canada, en el que se declara que
el Canadá, en efecto, practica en forma rutinaria dicha actitud. Además,
el autor impugna la interpretación del Estado Parte de que no era intención
de los redactores del Tratado de Extradición que se pidieran las seguridades
en forma rutinaria. "Se sabe que la disposición del Tratado de Extradición
con los Estados Unidos se añadió a solicitud de los Estados Unidos.
¿Tiene el Canadá alguna prueba admisible en un tribunal que apoye
tan discutible pretensión? Me niego a aceptar la sugerencia ante la falta
de pruebas serias".
9.2. En cuanto al argumento del Estado Parte de que la extradición tiene
por objeto proteger a la sociedad canadiense, el abogado del autor objeta el
parecer del Estado Parte de que una política de pedir garantías
de manera rutinaria alentaría a los delincuentes a buscar refugio en
el Canadá y afirma que no hay pruebas que apoyen dicho parecer. Además,
con respecto a la preocupación del Canadá de que si los Estados
Unidos no dan seguridades el Canadá no podría extraditar y tendría
que mantener al delincuente sin someterlo a juicio, el abogado del autor alega
que "un gobierno estatal tan partidario de la pena de muerte como castigo
supremo para un delincuente preferiría sin duda obtener la extradición
y mantener al delincuente en prisión perpetua y no en libertad en el
Canadá. Conozco dos casos en los que se solicitaron garantías
de los Estados Unidos, uno para la extradición del Reino Unido al Estado
de Virginia (Soering) y otro para la extradición del Canadá al
Estado de Florida (O'Bomsawin). En ambos casos los Estados dieron gustosos las
garantías. Es pura demagogia que el Canadá se refiera al espectro
de "un refugio para muchos fugitivos de la pena de muerte" a falta
de pruebas".
9.3. En cuanto a los asesinatos de los que fue acusado el Sr. Cox, el abogado
del autor indica que "dos personas se han declarado culpables del delito
y ahora cumplen pena de prisión perpetua en Pensilvania. Cada uno de
ellos ha alegado que la otra persona cometió en realidad el asesinato,
y que Keith Cox participó en él".
9.4. Con respecto al alcance del Pacto, el abogado se refiere a los trabajos
preparatorios del Pacto y alega que la consideración de la cuestión
de la extradición debe colocarse en el contexto del debate sobre el derecho
de asilo; afirma que la extradición fue, en efecto, una cuestión
que tuvo poca importancia en los debates. Además, "no existen en
las actas resumidas pruebas de una sugerencia de que el Pacto no se aplicaría
a las solicitudes de extradición cuando existiesen posibilidades de tortura
o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes... Un texto afín
a la estructura del Pacto y a las afirmaciones del Canadá acerca del
alcance de las normas de derechos humanos es la más reciente Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; este
instrumento establece en su artículo 3 que ningún Estado Parte
procederá a la extradición de una persona a otro Estado cuando
haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida
a tortura... Se sugiere respetuosamente que es conveniente interpretar los artículos
7 y 10 del Pacto a la luz de las disposiciones más detalladas de la Convención
contra la Tortura. Ambos instrumentos fueron redactados por la misma organización
y son partes del mismo sistema internacional de derechos humanos. La Convención
contra la Tortura tenía por objeto proporcionar una protección
más detallada y especializada; en realidad, enriquece al Pacto".
9.5. En cuanto al concepto de víctima con arreglo al Protocolo Facultativo,
el abogado del autor alega que no es una cuestión de admisibilidad, sino
de examen del fondo del caso.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
10.1. Antes de examinar cualquiera de las denuncias contenidas en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, si la comunicación es admisible o no con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto.
10.2. En cuanto al requisito del agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna, el Comité observó que el autor no había agotado
la fase judicial del examen, ya que desistió de la apelación ante
la Corte de Apelaciones tras ser informado de que no tenía perspectivas
de éxito y, por lo tanto, que no se le facilitaría asistencia
jurídica con ese fin. Con respecto a la fase ministerial, el autor indicó
que no tenía la intención de apelar contra la decisión
de la Ministra de entregar al Sr. Cox sin pedir seguridades ya que, como él
afirma, valerse nuevamente de los recursos de la jurisdicción interna
habría sido inútil en vista del fallo pronunciado en 1991 por
la Corte Suprema del Canadá en el caso Kindler y Ng / La Corte Suprema
determinó que la decisión de la Ministra a efectos de extraditar
al Sr. Kindler y al Sr. Ng sin pedir seguridades de que no se impondría
la pena de muerte o que, de ser impuesta, no se ejecutaría, no violaba
sus derechos con arreglo a la Carta de Derechos y Libertades del Canadá..
El Comité observó que el Estado Parte había declarado explícitamente
que no deseaba expresar una opinión en cuanto a si el autor había
agotado los recursos de la jurisdicción interna y que no impugnaba la
admisibilidad de la comunicación por este motivo. En esas circunstancias,
basándose en la información que tenía ante sí, el
Comité llegó a la conclusión de que se habían cumplido
los requisitos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del
Pacto.
10.3. La extradición en sí misma está fuera del alcance
de la aplicación del Pacto (comunicación Nº 177/1981, M.
A. c. Italia, párrafo 13.4: "No hay ninguna disposición del
Pacto que prohíba a un Estado Parte solicitar la extradición de
una persona de otro país"). La extradición es un instrumento
importante de cooperación en la administración de justicia, que
requiere que no se otorgue asilo a quienes tratan de evadir un juicio con las
debidas garantías por los delitos cometidos o a quienes escapan después
de que se ha llevado a cabo dicho juicio. Pero las obligaciones de un Estado
Parte en relación con una cuestión que en sí misma se halla
fuera del alcance del Pacto pueden existir en relación con otras disposiciones
del Pacto / Véanse las decisiones del Comité en las comunicaciones
Nos. 35/1978 (Aumeeruddy-Cziffra y otros c. Mauricio, dictamen aprobado el 9
de abril de 1981) y 291/1988 (Torres c. Finlandia, dictamen aprobado el 2 de
abril de 1990).. En el presente caso el autor no afirma que la extradición
como tal viole el Pacto, sino más bien que las circunstancias particulares
relacionadas con los efectos de su extradición plantearían cuestiones
en relación con determinadas disposiciones del Pacto. El Comité
considera que, en consecuencia, la comunicación no se puede excluir ratione
materiae.
10.4. Con respecto a las alegaciones de que, de ser extraditado, el Sr.Cox estaría
expuesto a un peligro real y presente de una violación de los artículos
14 y 26 del Pacto en los Estados Unidos, el Comité observó que
las pruebas presentadas no fundamentaban, para los fines de la admisibilidad,
que tales violaciones serían una consecuencia previsible y necesaria
de la extradición. No basta afirmar ante el Comité que el sistema
de justicia penal de los Estados Unidos es incompatible con el Pacto. A ese
respecto, el Comité recordó su jurisprudencia de que, con arreglo
al procedimiento del Protocolo Facultativo, no puede examinar in abstracto la
compatibilidad con el Pacto de las leyes y la práctica de un Estado /
Dictamen sobre la comunicación Nº 61/1979, Leo Hertzberg y otros
c. Finlandia, párr. 9.3.. Para los fines de la admisibilidad, el autor
debe fundamentar que, en las circunstancias concretas de su caso, era probable
que los tribunales de Pensilvania violasen sus derechos con arreglo a los artículos
14 y 26, y que no tendría una auténtica oportunidad de impugnar
tales violaciones en los tribunales de los Estados Unidos. El autor no ha procedido
así. Por lo tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible
con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.
10.5. El Comité consideró que la denuncia restante, de que la
decisión del Canadá de extraditar al Sr. Cox sin pedir seguridades
de que no se impondría la pena de muerte o que, de ser impuesta, no sería
ejecutada, podía plantear cuestiones en relación con los artículos
6 y 7 del Pacto, que debían ser examinadas en cuanto al fondo.
11. El 3 de noviembre de 1993, el Comité de Derechos Humanos decidió
que la comunicación era admisible en la medida en que podía plantear
cuestiones relacionadas con los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité
reiteró su petición al Estado Parte, con arreglo al artículo
86 del reglamento del Comité, de que el autor no fuese extraditado mientras
el Comité examinaba el fondo del asunto.
Solicitud de revisión de la decisión sobre admisibilidad y respuesta
en cuanto al fondo presentadas por el Estado Parte
12.1. En la comunicación que presentó de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, el Estado
Parte sostiene que la comunicación es inadmisible y pide al Comité
que revise su decisión del 3 de noviembre de 1993. El Estado Parte presenta
asimismo su respuesta acerca del fondo de la comunicación.
12.2. En cuanto al concepto de "víctima" según el significado
del artículo 1 del Protocolo Facultativo, el Estado Parte indica que
el Sr. Keith Cox no ha sido condenado por ningún delito en los Estados
Unidos y que las pruebas presentadas no fundamentan, a los fines de la admisibilidad,
la opinión de que su extradición tendría como consecuencias
previsibles y necesarias violaciones de los artículos 6 y 7 del Pacto.
12.3. El Estado Parte explica el procedimiento de extradición en el Canadá,
haciendo referencia específica a la práctica en el contexto del
Tratado de Extradición entre el Canadá y los Estados Unidos. Se
extiende acerca de la fase judicial, que incluye una evaluación metódica
y exhaustiva de todos los hechos de cada caso. Tras el agotamiento de las apelaciones
en la fase judicial, sigue una segunda fase de examen en la cual el Ministro
de Justicia es el responsable de decidir si va a entregar a la persona para
su extradición y, en los casos en que se aplique la pena capital, si
los hechos del caso de que se trate justifican que se pidan garantías
de que no vaya a aplicarse la pena de muerte. Durante todo este proceso, el
fugitivo puede presentar sus argumentos en contra de la extradición,
y su abogado podrá comparecer ante el Ministro para hacer una declaración
oral acerca de la cuestión de la entrega y, cuando corresponda, de la
petición de garantías. La decisión del Ministro también
está sujeta a examen judicial. En numerosos casos, el Tribunal Supremo
del Canadá ha tenido ocasión de examinar la aplicación
de la discrecionalidad ministerial en cuanto a la entrega, y ha afirmado que
el derecho a la vida y el derecho a no ser privado de la vida, salvo de conformidad
con los principios de la justicia fundamental, se aplican a las decisiones ministeriales
sobre extradición.
12.4. En cuanto a los hechos particulares del caso del Sr. Keith Cox, el Estado
Parte estudia las comunicaciones que éste ha presentado a los tribunales
canadienses, a la Ministra de Justicia (véanse los anteriores párrafos
6.2 y 6.3) y al Comité, y llega a la conclusión de que las pruebas
ofrecidas no indican cómo el Sr. Cox satisface el criterio de ser una
"víctima" de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1 del Protocolo Facultativo. En primer lugar, no se ha afirmado que el autor
ya haya sido víctima de alguna violación de los derechos que le
corresponden en virtud del Pacto; en segundo lugar, no es razonable prever que
la extradición a los Estados Unidos haga de él una víctima.
El Estado Parte cita estadísticas de la Oficina del Fiscal del Distrito
de Pensilvania e indica que desde 1976, fecha en que se promulgó la ley
actual sobre la pena de muerte en Pensilvania, no se ha ejecutado a ninguna
persona. Además, el sistema jurídico de Pensilvania prevé
diversas apelaciones. El Sr. Cox no solamente no ha sido juzgado, sino que tampoco
ha sido declarado culpable o condenado a muerte. En este sentido, el Estado
Parte observa que a las otras dos personas que al parecer cometieron los delitos
junto con el Sr. Cox no se les impuso la pena de muerte y están cumpliendo
condenas de cadena perpetua. Además, no siempre se pide la pena de muerte
en todos los casos de homicidio. Aun cuando se pidiera, no se podría
imponer de no haber circunstancias agravantes que sean superiores a las atenuantes.
Refiriéndose a la jurisprudencia del Comité en el caso Aumeeruddy-Cziffra,
de que el presunto riesgo que corre la víctima deberá ser "algo
más que una posibilidad teórica", el Estado Parte señala
que no se ha presentado ninguna prueba a los tribunales canadienses o al Comité
que indique que existe un auténtico riesgo para el autor. Las pruebas
presentadas por el Sr. Cox o bien no son pertinentes para su caso o no justifican
la opinión de que se violarían sus derechos de manera que no pudiera
recurrir adecuadamente ante los tribunales de Pensilvania y de los Estados Unidos.
El Estado Parte llega a la conclusión de que, dado que el Sr. Cox no
ha fundamentado a los fines de la admisibilidad sus alegaciones, debería
declararse inadmisible la comunicación en virtud de lo dispuesto en el
artículo 2 del Protocolo Facultativo.
13.1. En cuanto al fondo del caso, el Estado Parte se remite al dictamen aprobado
por la Comisión en los casos Kindler y Ng, que resolvió una serie
de cuestiones concernientes a la aplicación del Pacto a los casos de
extradición.
13.2. En cuanto a la aplicación del artículo 6, el Estado Parte
se basa en la opinión dada por el Comité de que el párrafo
1 (derecho a la vida) debe leerse junto con el párrafo 2 (imposición
de la pena de muerte), y que un Estado Parte violaría el párrafo
1 y el párrafo 6 si extraditara a una persona que tuviera que enfrentarse
a la posibilidad de que le impusieran la pena de muerte en un Estado solicitante
en el que hubiera un auténtico riesgo de que se produjera una violación
del párrafo 2 del artículo 6.
13.3. Mientras que el Sr. Cox afirma que tendría que enfrentarse a un
auténtico riesgo de violación del artículo 6 del Pacto
por cuanto que los Estados Unidos "no respetan la prohibición de
la ejecución de menores", el Estado Parte indica que el Sr. Cox
tiene más de 40 años. En cuanto a otros requisitos del párrafo
2 del artículo 6 del Pacto, el Estado Parte indica que el Sr. Cox está
acusado de homicidio, que es un delito muy grave, y que si se le fuera a imponer
la pena de muerte, no hay nada que indique que ello no se haría de conformidad
con una sentencia definitiva pronunciada por un tribunal.
13.4. En cuanto a las hipotéticas violaciones de los derechos del Sr.
Cox a un juicio justo, el Estado Parte recuerda que el Comité declaró
la comunicación inadmisible respecto de los artículos 14 y 26
del Pacto, dado que el autor no había fundamentado sus denuncias a los
fines de la admisibilidad. Además, el Sr. Cox no ha demostrado que no
tendría una oportunidad verdadera de recusar esas violaciones en los
tribunales de los Estados Unidos.
13.5. En cuanto al artículo 7 del Pacto, el Estado Parte se ocupa en
primer lugar del método de ejecución judicial en Pensilvania,
que es mediante una inyección mortal. Este método se estableció
recientemente en la legislatura de Pensilvania por considerarse que es el que
menos sufrimientos causa. El Estado Parte indica también que el Comité,
en su decisión sobre el caso Kindler, que entrañaba análogamente
una posible ejecución judicial mediante inyección mortal en Pensilvania,
no encontró violación del artículo 7.
13.6. El Estado Parte se refiere a continuación a las comunicaciones
del abogado del Sr. Cox, respecto de las presuntas condiciones de detención
en Pensilvania. Indica que los datos presentados están anticuados y se
refiere a las mejoras considerables introducidas recientemente en las cárceles
de Pensilvania, en particular las condiciones de reclusión de los condenados
a muerte. Actualmente, estos presos están alojados en nuevas dependencias
modernas cuyas celdas son mayores que las de otras alas de la prisión
y se permite a los reclusos tener radios y televisiones en ellas, así
como acceso a programas y actividades institucionales tales como asesoramiento,
servicios religiosos, programas educativos y acceso a la biblioteca.
13.7. En cuanto al denominado "fenómeno de la galería de
condenados a muerte", el Estado Parte establece una diferencia entre los
hechos del caso del Sr. Cox y los correspondientes a la sentencia del Tribunal
Europeo de Justicia en el caso Soering c. el Reino Unido. La decisión
en el caso Soering no solamente se basaba en las malas condiciones evidentes
de algunas de las prisiones del Estado de Virginia, sino también en el
delicado estado de salud del Sr. Soering. El Sr. Cox no ha demostrado que se
encuentre en condiciones mentales o físicas delicadas. No es un joven
ni un viejo. En este sentido, el Estado Parte se remite a la jurisprudencia
del Comité en el caso Vuolanne c. Finlandia, en el que afirmó
que "la determinación de qué constituye un trato inhumano
o degradante en el sentido del artículo 7 depende de todas las circunstancias
del caso, como la duración y la forma del trato, sus efectos físicos
o mentales y el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima"
/ Dictamen sobre la comunicación Nº 265/1987, Vuolanne c. Finlandia,
párr. 9.2..
13.8. En cuanto a los efectos de una detención prolongada, el Estado
Parte se remite también a la jurisprudencia del Comité en el sentido
de que "el fenómeno de la galería de condenados a muerte"
no viola el artículo 7, siempre que consista solamente en períodos
prolongados de estancia en dicha galería mientras se sustancian los recursos
de apelación. En el caso del Sr. Cox no está claro que vaya a
parar a la galería de condenados o que vaya a permanecer en ella durante
un período prolongado mientras se apela.
Comentarios del autor
14.1. En sus observaciones acerca de la comunicación del Estado Parte,
el abogado del Sr. Cox subraya que el estado de Pensilvania ha afirmado en su
solicitud de extradición que se pretende solicitar la pena de muerte.
Por consiguiente, la perspectiva de ejecución no es muy remota.
14.2. En cuanto al artículo 7 del Pacto, el abogado del autor afirma
que la práctica de la negociación en un caso que pueda entrañar
la pena de muerte conviene a la definición de tortura. "El Canadá
admite... que se ofrecerá al Sr. Cox una condena perpetua en vez de una
pena de muerte si admite su culpabilidad. En otras palabras, si admite que es
culpable del delito evitará los sufrimientos físicos que entraña
la imposición de la pena de muerte."
14.3. En cuanto al método de ejecución, el abogado del autor admite
que en la comunicación original no se trató este tema. Sin embargo,
afirma que la ejecución por inyección mortal violaría el
artículo 7 del Pacto. Dice que, basándose en la declaración
del Profesor Michael Radelet de la Universidad de Florida, existen muchos ejemplos
de ejecuciones "fallidas" por inyección letal.
14.4. En cuanto al "fenómeno de la galería de condenados
a muerte", el abogado del Sr. Cox pide concretamente al Comité que
reconsidere el caso y que concluya que existe la posibilidad de violación
del artículo 7 en el caso del Sr. Cox, por cuanto que "no se ha
ejecutado a nadie en Pensilvania durante más de 20 años y hay
personas que están en espera de la ejecución en la galería
de condenados hasta 15 años".
14.5. Si bien el Comité declaró inadmisible la comunicación
respecto de los artículos 14 y 26 del Pacto, el abogado del autor afirma
que se violaría el artículo 6 del Pacto en caso de que se impusiera
"arbitrariamente" la pena de muerte al Sr. Cox debido a que es negro.
Afirma que en los Estados Unidos existe un racismo sistemático en la
aplicación de la pena de muerte.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
15. El Comité ha tomado nota de la información y los argumentos
sobre admisibilidad presentados por el Estado Parte después de la decisión
adoptada por el Comité el 3 de noviembre de 1993. Observa que no se han
presentado hechos ni argumentos nuevos que justifiquen una modificación
de la decisión del Comité sobre admisibilidad. En consecuencia,
el Comité procede a examinar el fondo de la comunicación.
16.1. Respecto de una posible violación del artículo 6 del Pacto
por el Canadá en caso de que extraditara al Sr. Cox para hacer frente
a una posible imposición de la pena de muerte en los Estados Unidos,
el Comité se remite a los criterios establecidos en sus dictámenes
sobre las comunicaciones Nos. 470/1991 (Kindler c. el Canadá) y 469/1991
(Chitat Ng c. el Canadá), a saber, que en el caso de los Estados que
han abolido la pena capital y tienen que decidir sobre la extradición
de una persona a un país en el que es posible que esa persona tenga que
hacer frente a la imposición de la pena de muerte, el Estado que ha de
realizar la extradición debe asegurarse de que la persona en cuestión
no quede expuesta en el Estado que la recibe a un riesgo real de violación
de sus derechos de conformidad con el artículo 6. En otras palabras,
si un Estado Parte en el Pacto toma una decisión respecto de una persona
que está bajo su jurisdicción y la consecuencia necesaria y previsible
es una violación en otra jurisdicción de los derechos que corresponden
a esa persona en virtud del Pacto, el propio Estado Parte puede estar infringiendo
el Pacto. En este contexto, el Comité recuerda también su Observación
General sobre el artículo 6 / Observación General Nº 6/16,
de 27 de julio de 1982, párr. 6. que establece que, si bien los Estados
Partes no están obligados a abolir la pena de muerte, dichos Estados
se encuentran obligados a limitar su uso.
16.2. El Comité observa que el párrafo 1 del artículo 6
debe leerse conjuntamente con el párrafo 2 del mismo artículo
en el que no se prohíbe la imposición de la pena de muerte por
los más graves delitos. Aunque el Canadá no impone la pena de
muerte al Sr. Cox, se le pide su extradición a los Estados Unidos donde
puede tener que hacer frente a la imposición de la pena de muerte. Si,
a causa de la extradición del Canadá, el Sr. Cox estuviera expuesto
a un riesgo real de violación del párrafo 2 del artículo
6 en los Estados Unidos, esto representaría una violación por
parte del Canadá de las obligaciones que ha contraído en virtud
del párrafo 1 del artículo 6. Entre los requisitos establecidos
en el párrafo 2 del artículo 6, figura el de que sólo podrá
imponerse la pena de muerte por los más graves delitos, en condiciones
que no sean contrarias a las disposiciones del Pacto y de otros instrumentos,
y únicamente en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.
El Comité observa que el Sr. Cox debe ser juzgado por complicidad en
dos homicidios, lo que constituye indudablemente un delito muy grave. Tenía
más de 18 años de edad cuando se cometieron los delitos. El autor
no ha fundamentado su alegación ante los tribunales canadienses ni ante
el Comité de que su juicio ante los tribunales de Pensilvania, con la
posibilidad de presentar un recurso, no sería conforme a su derecho a
ser oído con las debidas garantías como lo dispone el Pacto.
16.3. Además, el Comité observa que la decisión de extraditar
al Sr. Cox a los Estados Unidos se adoptó tras un procedimiento ante
los tribunales canadienses en el que el abogado del Sr. Cox pudo presentar su
defensa. También pudo hacerlo en la fase ministerial del procedimiento,
que incluso podía ser objeto de recurso. En estas circunstancias, el
Comité concluye que las obligaciones dimanantes del párrafo 1
del artículo 6 no exigen que el Canadá niegue la extradición
del autor si no recibe seguridades de que no se le impondrá la pena de
muerte.
16.4. El Comité toma nota de que el propio Canadá, salvo en el
caso de ciertas categorías de delitos militares, abolió la pena
de muerte; sin embargo, no es Parte en el Segundo Protocolo Facultativo del
Pacto. Respecto a la cuestión de saber si por haber abolido de manera
general la pena capital y por las obligaciones que le corresponden en virtud
del Pacto, el Canadá está obligado a denegar la extradición
o a pedir las seguridades a las que tiene derecho en virtud del tratado de extradición,
el Comité observa que la abolición nacional de la pena capital
no exime al Canadá de sus obligaciones en virtud de los tratados de extradición.
Sin embargo, se espera en principio que, al ejercer una facultad concedida por
un tratado de extradición (a saber la facultad de decidir si ha de pedir
o no seguridades de que no se impondrá la pena capital), un Estado que
ha abolido la pena capital tenga debidamente en cuenta su propia política
al tomar una decisión. El Comité observa, sin embargo, que el
Estado Parte ha indicado que la posibilidad de pedir seguridades se utiliza
normalmente cuando existen circunstancias excepcionales y que se consideró
detenidamente esa posibilidad. El Comité toma nota de las razones aducidas
por el Canadá para no pedir seguridades en el caso del Sr. Cox, en particular,
la ausencia de circunstancias excepcionales, la posibilidad de ser juzgado con
las debidas garantías en el Estado de Pensilvania y la importancia para
el Canadá de no servir de refugio a personas acusadas o declaradas culpables
de homicidio.
16.5. Aunque los Estados Partes han de ser conscientes de la posibilidad de
proteger la vida de las personas al ejercer su discrecionalidad en la aplicación
de los tratados de extradición, el Comité concluye que la decisión
del Canadá de extraditar sin pedir seguridades no se tomó de manera
arbitraria ni sumaria. Las pruebas de que dispone el Comité demuestran
que el Ministro de Justicia tomó esa decisión tras haber oído
argumentos en favor de la petición de seguridades.
16.6. El Comité toma nota de que el autor alega que el procedimiento
de negociación, según el cual puede evitar la pena capital si
se declara culpable viola también sus derechos en virtud del Pacto. El
Comité concluye que esto no es así en el contexto del sistema
de justicia penal de Pensilvania.
16.7. Con respecto a las alegaciones de discriminación racial sistemática
por parte de la justicia penal de los Estados Unidos, el Comité no considera,
teniendo en cuenta la información de que dispone, que el Sr. Cox vaya
a ser objeto de una violación de sus derechos por motivo de su color.
17.1. El Comité ha examinado también si, en las circunstancias
específicas de este caso, la reclusión en la "galería
de condenados a muerte" constituiría una violación de los
derechos del Sr. Cox en virtud del artículo 7 del Pacto. Aunque la reclusión
en la galería de condenados a muerte es inevitablemente angustiosa, no
se ha señalado a la atención del Comité ningún factor
específico relativo a la salud mental del Sr. Cox. El Comité indica
también que el Canadá ha presentado información específica
sobre el estado actual de las prisiones en Pensilvania, en particular sobre
las instalaciones para reclusos condenados a muerte, que no parece violar el
artículo 7 del Pacto.
17.2. En lo relativo al período de detención en la galería
de condenados a muerte en referencia al artículo 7, el Comité
indica que el Sr. Cox no ha sido aún declarado culpable ni condenado
y que en el juicio de los dos cómplices en los homicidios de los que
se acusa también al Sr. Cox no se impusieron sentencias de muerte sino
la reclusión perpetua. Conforme a la jurisprudencia del Comité
/ Dictámenes sobre las comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987, Earl
Pratt e Ivan Morgan c. Jamaica, párr. 13.6; Nº 250/1987, Carlton
Reid c. Jamaica, párr. 11.6; Nos. 270/1988 y 271/1988, Randolph Barrett
y Clyde Sutcliffe c. Jamaica, párr. 8.4; Nº 274/1988, Loxley Griffith
c. Jamaica, párr. 7.4; Nº 317/1988, Howard Martin c. Jamaica, párr.
12.1; Nº 470/1991, Kindler c. el Canadá, párr. 15.2., por
una parte, se debería conceder a toda persona recluida en la galería
de condenados a muerte la posibilidad de utilizar todos los medios de recurso
existentes y, por otra, el Estado Parte debe garantizar que el condenado pueda
ejercer esta posibilidad de recurso dentro de un plazo razonable. El Canadá
ha presentado información específica que pone de manifiesto que
las personas condenadas a muerte en el Estado de Pensilvania tienen a su disposición
varios medios de recurso, así como la posibilidad de pedir el indulto
o de solicitar clemencia. El autor no ha demostrado que estos procedimientos
no puedan utilizarse en un plazo razonable ni que se produzcan demoras indebidas
imputables al Estado. En estas circunstancias, el Comité concluye que
la extradición del Sr. Cox a los Estados Unidos no supondría una
violación del artículo 7 del Pacto.
17.3. En cuanto al método de ejecución, el Comité ya ha
tenido la oportunidad de examinar el caso Kindler, en el que no se consideró
que la posible ejecución judicial por inyección mortal fuera una
violación del artículo 7 del Pacto.
18. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo, el Comité considera que los hechos que tiene
ante sí no confirman la conclusión de que la extradición
del Sr. Cox para ser juzgado por un delito capital en los Estados Unidos constituiría
una violación por el Canadá de alguna de las disposiciones del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
____________
* Se adjuntan al presente documento 8 votos particulares firmados por 13 miembros
del Comité.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
Apéndices
A. Votos particulares anexos a la decisión del Comité sobre admisibilidad
de 3 de noviembre de 1993
1. Voto particular de la Sra. Rosalyn Higgins, al que se adhieren los Sres.
Laurel Francis, Kurt Herndl, Andreas Mavrommatis, Birame Ndiaye y Waleed Sadi
(disconforme)
Creemos que el caso debería haberse declarado inadmisible. Aunque la
extradición propiamente dicha está fuera del ámbito de
aplicación del Pacto (véase M. A. c. Italia, comunicación
Nº 117/1981, decisión del 10 de abril de 1984, párr. 13.4),
el Comité, en su decisión sobre la comunicación Nº
470/1991 (Joseph J. Kindler c. el Canadá, dictámenes aprobados
el 30 de julio de 1993), ha explicado que las obligaciones de un Estado parte
en relación con una cuestión que por sí misma se halla
fuera del alcance del Pacto pueden existir en relación con otras disposiciones
del Pacto.
Pero en este caso, como en los demás, deben cumplirse los requisitos
de admisibilidad conforme al Protocolo Facultativo. En su decisión sobre
el caso Kindler, el Comité examinó la cuestión de si tenía
o no jurisdicción, ratione loci, con referencia al artículo 2
del Protocolo Facultativo, en un caso de extradición que traía
a colación otras disposiciones del Pacto. Observó que "si
un Estado parte adopta una decisión relativa a una persona dentro de
su jurisdicción, y la consecuencia necesaria y previsible es que los
derechos de esa persona conforme al Pacto serán violados en otra jurisdicción,
el propio Estado parte puede incurrir en una violación del Pacto"
(párr. 6.2).
No comprendemos sobre qué base jurisdiccional el Comité ha llegado
a la conclusión de que la comunicación es admisible por lo que
respecta a los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité considera
que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del
Protocolo Facultativo (párr. 10.4) en lo que se refiere a las reclamaciones
relativas a un juicio imparcial (art. 14) y a la discriminación ante
la ley (art. 26). Estamos de acuerdo con ello. Pero esta conclusión negativa
no puede servir de base para la admisibilidad en relación con los artículos
6 y 7. El Comité debería haber sometido a la misma prueba (la
de las "consecuencias previsibles y necesarias") a las reclamaciones
hechas en relación con los artículos 6 y 7 en lugar de declararlas
sin más admisibles. No procedió así, y a nuestro juicio
no podría haber hallado, en las circunstancias particulares del caso,
una base jurídica apropiada de jurisdicción.
La prueba precedente es aplicable también al requisito de admisibilidad,
previsto en el artículo 1 del Protocolo Facultativo, de que el autor
sea "víctima" de una violación denunciada. No siempre
es necesario que se haya cometido ya una violación para que un acto corresponda
al ámbito de aplicación del artículo 1; pero la violación
que le ha de afectar personalmente al autor debe ser una "consecuencia
necesaria y previsible" del acto del Estado denunciado.
Es evidente que el caso del Sr. Cox, a diferencia del caso del Sr. Kindler,
no reúne tales condiciones. A la fecha de la decisión del Canadá
de extraditarlo, el Sr. Kindler había sido juzgado por asesinato y declarado
culpable y el jurado había recomendado la pena de muerte. El Sr. Cox,
en cambio, no ha sido juzgado aún ni se le ha declarado culpable a fortiori
ni se ha recomendado en su caso la pena de muerte. Desde ya es claro que su
extradición no entraña la posibilidad de una "consecuencia
necesaria y previsible de violación de sus derechos" que imponga
la necesidad de examinar el fondo de la cuestión. Otra prueba de que
el Sr. Cox no reúne las condiciones de una "eventual víctima"
en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo es el hecho de
que las dos personas acusadas junto con el Sr. Cox en el caso hayan sido juzgadas
en el estado de Pensilvania y condenadas no a la pena capital sino a cadena
perpetua.
El hecho de que el Comité -a nuestro juicio correctamente- estimara que
el caso Kindler planteaba cuestiones que imponían un examen en cuanto
al fondo y que satisfacía los requisitos de admisibilidad no implica
que todo caso de extradición de esta naturaleza sea por fuerza admisible.
Los requisitos pertinentes a los artículos 1, 2 y 3 y al párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo deben aplicarse a los hechos
particulares de cada caso.
El Comité no ha examinado en absoluto si se cumple el requisito previsto
en el artículo 1 del Protocolo Facultativo, es decir, si puede considerarse
al Sr. Cox una "víctima" teniendo en cuenta sus reclamaciones
en relación con los artículos 14, 26, 6 ó 7 del Pacto.
Por lo tanto, opinamos que el Sr. Cox no ha sido una "víctima"
en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo y que su comunicación
dirigida al Comité de Derechos Humanos es inadmisible.
La obligación de examinar cuidadosamente si se cumplen los requisitos
de admisibilidad en relación con el Protocolo Facultativo no pierde validez
por el hecho de que de alguna manera las reclamaciones se refieran a la pena
de muerte.
Por todas estas razones, consideramos que el Comité debería haber
declarado inadmisible la comunicación.
(Firmado): Rosalyn Higgins
Laurel Francis
Kurt Herndl
Andreas Mavrommatis
Birame Ndiaye
Waleed Sadi
[Original: inglés]
2. Voto particular de la Sra. Elizabeth Evatt (disconforme)
Para que esta denuncia sea admisible, el autor debe demostrar que es una víctima.
Para ello debe presentar hechos que apoyen la conclusión de que su extradición
le expone a un peligro verdadero de violación de sus derechos previstos
en los artículos 6 y 7 del Pacto (en el sentido de que la violación
es consecuencia necesaria y previsible). El autor no ha procedido así
en el presente caso.
En cuanto al artículo 6, desde luego, la extradición expone al
autor al riesgo de que se le imponga la pena de muerte por el delito del que
se le acusa. Pero no ha presentado hechos que demuestren el peligro efectivo
de que la imposición de la pena de muerte por sí misma viole el
artículo 6, que no excluye esta pena en determinadas circunstancias.
Es más, sus cómplices en el crimen de que se le acusa fueron condenados
a cadena perpetua, hecho que no apoya la afirmación del autor de que
la extradición le expondría "necesaria y previsiblemente"
al peligro de la pena de muerte.
En relación con el artículo 7, la afirmación de que la
extradición expondría al autor a un peligro real de violación
de esta disposición se basa en el fenómeno de la "galería
de los condenados a muerte" (párr. 8.2); sin embargo, el autor no
ha presentado hechos que, a la luz de la jurisprudencia del Comité, demuestren
que exista un peligro real de violación de este artículo en caso
de que se le extradite a los Estados Unidos. Es más, a mi juicio la extradición
del autor no le expone a un peligro efectivo de verse condenado a muerte, y
por tanto su extradición no entraña a fortiori una consecuencia
necesaria y previsible de violación de sus derechos mientras esté
en espera de su ejecución.
Por estas razones considero que la comunicación es inadmisible con arreglo
a los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo.
(Firmado): Elizabeth Evatt
[Original: inglés]
B. Votos particulares anexos al dictamen del Comité
1. Voto particular de los Sres. Kurt Herndl y Waleed Sadi (concurrente)
Estamos de acuerdo con la conclusión del Comité de que los hechos
del presente caso no ponen de manifiesto una violación del artículo
6 ni del artículo 7 del Pacto.
Sin embargo, opinamos que hubiera sido más coherente con la jurisprudencia
del Comité anular la decisión sobre admisibilidad de 3 de noviembre
de 1993 y declarar inadmisible la comunicación en virtud de los artículos
1 y 2 del Protocolo Facultativo, basándose en que el autor no cumple
el criterio de ser una "víctima" establecido por el Comité.
Teniendo en cuenta que el Sr. Cox no ha sido juzgado, ni menos aún declarado
culpable o condenado a muerte, la posibilidad alegada de violaciones hipotéticas
parece ser demasiado remota a efectos de considerar admisible esta comunicación.
Sin embargo, dado que el Comité ha procedido a un examen del fondo, deseamos
presentar las siguientes consideraciones sobre el alcance de los artículos
6 y 7 del Pacto y su aplicación en el caso del Sr. Keith Cox.
Artículo 6
Como punto de partida, observaremos que el artículo 6 no prohíbe
explícitamente la extradición frente a una pena capital. Sin embargo,
conviene examinar si esa prohibición podría derivarse necesariamente
del artículo 6.
Al aplicar el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto, el Comité
debe, de conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, interpretar esa disposición de "buena
fe" conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos
en el contexto de éstos. Conforme al sentido corriente de esos términos,
no se prohíbe aparentemente la extradición. En cuanto al contexto
de la disposición, consideramos que el párrafo 1 del artículo
6 debe leerse conjuntamente con el párrafo 2 del mismo artículo,
en el que no se prohíbe la imposición de la pena de muerte por
los más graves delitos; forma parte también del contexto que hay
que tomar en consideración el que una gran mayoría de los Estados
-en el momento en que se redactó el Pacto y todavía en la actualidad-
mantiene la pena de muerte. Es posible que este contexto objetivo no sea del
agrado de uno, pero no puede ignorarse.
Además, la noción de "buena fe" supone que se debería
comprobar y cumplir la intención de las Partes en un tratado. Existe
un principio general de derecho internacional según el cual ningún
Estado puede estar sujeto a una obligación sin su consentimiento. Los
Estados Partes en el Pacto dieron su consentimiento respecto de ciertas obligaciones
concretas dimanantes del artículo 6 del Pacto. Es significativo que esta
disposición no aborde el vínculo entre la protección del
derecho a la vida y la práctica establecida por los Estados en materia
de extradición.
Si los redactores del artículo 6 hubieran tenido la intención
de prohibir totalmente la extradición en caso de una pena de muerte,
lo hubieran hecho. Teniendo en cuenta que el artículo 6 comprende seis
párrafos, es poco probable que se haya dejado para una futura interpretación
una cuestión tan importante. Sin embargo, todavía podría
plantearse una cuestión en virtud del artículo 6 si se concediera
la extradición para la imposición de la pena de muerte en violación
de los párrafos 2 y 5 del artículo 6. Aunque el Comité
ya lo ha reconocido en su jurisprudencia (véanse los dictámenes
del Comité sobre las comunicaciones Nº 469/1991 (Nq c. el Canadá)
y Nº 470/1990 (Kindler c. el Canadá)), el criterio que permite determinar
una posible violación de los párrafos 2 y 5 del artículo
6, sigue siendo restrictivo. Por lo tanto, se puede considerar que el Estado
que realiza la extradición está violando el Pacto únicamente
si la consecuencia necesaria y previsible de su decisión de extraditar
es que los derechos de la persona extraditada dimanantes del Pacto serán
violados en otra jurisdicción.
En este contexto, cabe hacer referencia al Segundo Protocolo Facultativo, que
tampoco trata la cuestión de la extradición. Este hecho es revelador
y apoya aún más la idea de que el derecho internacional no prohíbe
en todas las circunstancias la extradición para hacer frente a la pena
capital. De lo contrario, los redactores de este nuevo instrumento habrían
incluido sin duda una disposición que reflejara esta inteligencia.
La obligación de no extraditar, sin pedir seguridades, como cuestión
de principio, es una obligación importante que entraña consecuencias
considerables, tanto nacionales como internacionales. Estas consecuencias no
pueden presumirse sin que algo indique el deseo de las partes de provocarlas.
Si el Pacto no impone explícitamente esas obligaciones, no puede considerarse
que los Estados deban asumirlas. Se debe mencionar aquí la jurisprudencia
de la Corte Internacional de Justicia, según la cual interpretar no consiste
en revisar tratados ni en leer entre líneas lo que no dicen explícitamente
ni se desprende necesariamente de ellos / Oppenheim, International Law, edición
de 1992, vol. 1, pág. 1271..
Dado que los principales beneficiarios de los tratados de derechos humanos no
son los Estados ni los gobiernos sino seres humanos, es evidente que la protección
de los derechos humanos requiere un planteamiento más liberal que el
que se aplica normalmente en caso de ambigüedad de las disposiciones de
tratados multilaterales, cuando, por regla general, se ha de preferir el sentido
que sea menos gravoso para la parte que asume una obligación o que interfiera
menos con la supremacía territorial y personal de una parte, o que imponga
menos restricciones generales a las partes / Esto corresponde al principio de
interpretación conocido como in dubio mitius. Ibíd., pág.
1278.. Sin embargo, al interpretar de una manera amplia un tratado de derechos
humanos, es preciso no frustrar ni circunvenir la voluntad de quienes lo redactaron.
En este caso, las reglas de interpretación establecidas en el artículo
32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados nos ayudan,
al permitir la utilización de los trabajos preparatorios. De hecho, un
estudio sobre la historia de la redacción del Pacto pone de manifiesto
que cuando los redactores examinaron la cuestión de la extradición,
decidieron no incluir ninguna disposición específica en el Pacto,
para evitar todo conflicto o demora indebida en la aplicación de los
tratados de extradición vigentes (E/CN.4/SR.154, párrs. 26 a 57).
Se ha sugerido que extraditar a una persona que deba hacer frente a la posible
imposición de la pena de muerte equivale, para un Estado que haya abolido
la pena capital, a reintroducirla. Aunque el artículo 6 del Pacto no
dice nada sobre la cuestión de la reintroducción de la pena capital,
conviene recordar, a título de comparación, que el párrafo
3 del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
prohíbe explícitamente la reintroducción de la pena capital
y que el Protocolo 6 del Convenio Europeo no permite ninguna derogación.
Comprometerse a no reintroducir la pena capital es loable y conforme al espíritu
del párrafo 6 del artículo 6 del Pacto, pero ésta sin duda
es una cuestión que deben examinar los Estados Partes antes de asumir
una obligación vinculante. Esta obligación figura en el Segundo
Protocolo Facultativo, que no puede ser objeto de derogación. Pero, en
noviembre de 1994, sólo 22 países han pasado a ser Partes en este
Protocolo -el Canadá no lo ha firmado ni ratificado. En todo caso, acceder
a una solicitud de extradición de un extranjero al que quizás
se imponga la pena capital en otra jurisdicción no puede equipararse
con la reintroducción de esa pena capital.
Además, recordamos que el Canadá no está imponiendo la
pena capital, sino simplemente cumpliendo una obligación de derecho internacional
que ha contraído en virtud de un tratado vigente de extradición.
El incumplimiento de una obligación dimanante de un tratado compromete
la responsabilidad del Estado por un acto internacionalmente ilegal, dando lugar
a consecuencias en derecho internacional para el Estado que ha violado sus obligaciones.
Al extraditar al Sr. Cox, con o sin seguridades, el Canadá está
cumpliendo simplemente la obligación que le corresponde en virtud del
Tratado de Extradición de 1976 entre el Canadá y los Estados Unidos,
que, conviene indicar, es compatible con el Tratado de Extradición Tipo
de las Naciones Unidas.
Finalmente, se ha dado a entender que el Canadá ha limitado o suspendido
la aplicación del artículo 6 en contravención del párrafo
2 del artículo 5 del Pacto (las "cláusulas de salvaguardia",
véase Manfred Nowak's CCPR Commentary, 1993, págs. 100 y ss.).
Esto no es así porque los derechos de las personas bajo jurisdicción
canadiense que debieran ser objeto de una extradición a los Estados Unidos
no eran necesariamente más amplios en virtud de la legislación
canadiense que en virtud del Pacto y no habían sido determinados de manera
definitiva hasta que el Tribunal Supremo del Canadá emitió sus
fallos de 1991 en los casos Kindler y Nq. Además, esta determinación
no se basó en el Pacto, sino más bien en la Carta Canadiense de
Derechos y Libertades.
Artículo 7
El Comité se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la cuestión
del "fenómeno de la galería de condenados a muerte"
y ha afirmado que un procedimiento judicial prolongado no constituye en sí
un trato cruel, inhumano y degradante, aunque pueda ocasionar una angustia moral
a los condenados / Dictámenes sobre las comunicaciones Nos. 210/1986
y 225/1987 (Earl Pratt e Ivan Morgan c. Jamaica) aprobados el 6 de abril de
1989, párr. 13.6. Esta posición ha sido reafirmada en otros diez
casos siguientes, como los Nos. 270/1988 y 271/1988 (Randolph Barret y Clyde
Sutcliffe c. Jamaica), aprobado el 30 de marzo de 1992, párr. 8.4 y el
Nº 470/1991 (Kindler c. el Canadá), aprobado el 30 de julio de 1993,
párr. 15.2.. Apoyamos la manera en que el Comité ha reafirmado
y desarrollado esta posición en el presente caso. Además consideramos
que la reclusión prolongada en la galería de condenados a muerte
podría plantear cuestiones relacionadas con el artículo 7 del
Pacto en caso de que su duración no fuera razonable y pudiera atribuirse
principalmente al Estado, como cuando el Estado es responsable de demoras en
lo relativo a la tramitación de los recursos o no expide los documentos
necesarios o los fallos escritos. Sin embargo, en las circunstancias concretas
del caso Cox, estamos de acuerdo en que el autor no ha demostrado que, de ser
condenado a muerte, su detención en la galería de condenados a
muerte se prolongaría indebidamente por razones imputables al Estado.
Consideramos también que imponer plazos estrictos para la conclusión
de todos los recursos y solicitudes de clemencia es peligroso y puede, de hecho,
ser contraproducente para la persona que se encuentre en la galería de
condenados a muerte, al acelerar la ejecución de su sentencia. En la
mayoría de los casos interesa al recurrente seguir con vida el mayor
tiempo posible, ya que mientras sigan abiertas las vías judiciales, hay
esperanza, y la mayoría de los recurrentes aprovecharán estas
posibilidades, aunque ello implique una constante incertidumbre. Se trata de
un dilema inherente a la administración de la justicia en todas las sociedades
que aún no han abolido la pena capital.
(Firmado): Kurt Herndl
Waleed Sadi
[Original: inglés]
2. Voto particular del Sr. Tamar Ban (parcialmente concurrente, parcialmente
disconforme)
Comparto la conclusión del Comité de que la extradición
del Sr. Cox por el Canadá a los Estados Unidos para quedar expuesto a
la posible imposición de la pena capital no constituiría, en las
circunstancias concretas del caso, una violación del artículo
6 del Pacto, y de que la ejecución judicial por inyección mortal
no constituiría, en este caso, una violación del artículo
7.
No puedo aceptar, sin embargo, la posición del Comité, según
la cual la posibilidad de que el Sr. Cox, de ser condenado a muerte, permanezca
durante un largo período de tiempo en la galería de condenados
a muerte, no constituiría una violación de sus derechos en virtud
del artículo 7 del Pacto.
El Comité basa su conclusión de no violación del artículo
7 en relación con el "fenómeno de la galería de condenados
a muerte" en los siguientes argumentos: 1) las condiciones de detención
en las prisiones del Estado de Pensilvania han mejorado considerablemente en
los últimos tiempos; 2) el Sr. Cox no ha sido aún declarado culpable
ni condenado, y el juicio de sus dos cómplices no dio lugar a una sentencia
de muerte; 3) no se ha aducido nada que demuestre que el autor no podría
beneficiarse de todas las posibilidades de recurso en un plazo razonable o que
se producirían demoras injustificadas atribuibles al Estado (supra, párrs.
17.1 y 17.2).
En relación con las condiciones de reclusión en Pensilvania, el
Estado Parte, el Canadá, ha demostrado que se han mejorado considerablemente
las condiciones de reclusión de los condenados a muerte en ese Estado
(párr. 13.6). Se dice que las medidas adoptadas consisten principalmente
en una mejora de las condiciones físicas de los reclusos.
Aunque admito la idea de que las condiciones físicas son un factor importante
al evaluar la situación general de los reclusos en la galería
de condenados a muerte, estoy convencido de que el elemento decisivo es más
psicológico que físico; permanecer durante un largo período
de tiempo en espera de la ejecución o de la concesión del indulto
o de la clemencia supone necesariamente una angustia permanente, un temor siempre
mayor que progresivamente ocupa la mente del condenado y que, por la propia
naturaleza de su situación, constituye -según la duración
de su estancia en la galería de condenados a muerte- un trato cruel,
inhumano y degradante, pese a todas las medidas que puedan tomarse para mejorar
las condiciones físicas de la reclusión.
En lo relativo al segundo argumento, según el cual el Sr. Cox aún
no ha sido declarado culpable ni condenado y que, por consiguiente, no puede
ampararse en el artículo 7 (ya que únicamente los condenados a
muerte de facto están en una situación que les permite denunciar
una violación de su derecho a no estar sometidos a torturas ni a un trato
cruel, inhumano o degradante), considero que este argumento no es pertinente
si se examina el fondo del caso. Se podría haber aducido y, de hecho,
el Estado Parte lo hizo durante el procedimiento de admisibilidad, pero el Comité
no lo aceptó. Quiero señalar que el Comité se ha pronunciado
claramente en su jurisprudencia sobre la responsabilidad de los Estados Partes
por sus decisiones, aunque sean impecablemente legales, de enviar a un individuo
que está bajo su jurisdicción a otra jurisdicción, donde
los derechos de esa persona serán violados como consecuencia necesaria
y previsible de la decisión (véanse los dictámenes del
Comité en el caso Kindler, párrafo 6.2). Trataré de demostrar
a continuación, en relación con el tercer argumento, que en el
presente caso la violación de los derechos del Sr. Cox tras su extradición
es una consecuencia necesaria y previsible.
En relación con el tercer argumento, el Comité opinó que
el autor no había presentado pruebas de que el Estado de Pensilvania
no pondría a su disposición en un plazo razonable todas las posibilidades
de recurso contra una sentencia de muerte o de que se producirían demoras
injustificadas atribuibles al Estado, como consecuencia de lo cual el Sr. Cox
se vería expuesto a una estancia prolongada en la galería de condenados
a muerte.
Me opongo a esta conclusión del Comité. En su comunicación
de 18 de septiembre de 1994, el abogado del Sr. Cox afirma que "no se ha
ejecutado a nadie en Pensilvania durante más de 20 años y que
hay personas que esperan su ejecución en la galería de los condenados
desde hace 15 años".
En su comunicación de 21 de octubre de 1994, el Estado Parte no dijo
nada sobre este punto, al comentar las diversas declaraciones formuladas por
el abogado en su comunicación de 18 de septiembre. En otras palabras,
no lo negó en forma alguna ni lo puso en tela de juicio. A mi parecer
esta falta de respuesta demuestra que el autor ha presentado suficientes pruebas
de que el procedimiento de apelación en el Estado de Pensilvania puede
durar tanto tiempo, que no pueda considerarse razonable.
Aunque acepto plenamente la jurisprudencia del Comité según la
cual toda persona condenada a muerte debe tener la posibilidad de agotar todas
las posibilidades de apelación de conformidad con el párrafo 4
del artículo 6 -del ejercicio de ese derecho dependerá, en los
casos capitales, la duración de la estancia en la galería de condenados
a muerte- considero que en esos casos los Estados Partes deben establecer un
equilibro entre dos requisitos: por una parte, han de poderse agotar todos los
recursos internos, pero, por otra, teniendo debidamente en cuenta el apartado
c) del párrafo 3 del artículo 14, deben tomarse medidas eficaces
para que se adopte la decisión definitiva dentro de un plazo razonable,
evitando la violación de los derechos que corresponden al condenado en
virtud del artículo 7.
Teniendo presente que en el Estado de Pensilvania los reclusos corren el riesgo
de permanecer durante mucho tiempo en la galería de condenados a muerte
-a veces hasta 15 años- se puede considerar que la violación de
los derechos del Sr. Cox es una consecuencia previsible y necesaria de su extradición.
Por esta razón opino que la extradición del Sr. Cox por el Canadá
a los Estados Unidos sin pedir seguridades razonables constituiría una
violación de sus derechos en virtud del artículo 7 del Pacto.
Quiero dejar claro que mi posición está motivada por el hecho
de que con la entrega del Sr. Cox a los Estados Unidos, el Comité perdería
todo control sobre un individuo que actualmente se halla bajo la jurisdicción
de un Estado Parte en el Protocolo Facultativo.
(Firmado): Tamar Ban
[Original: inglés]
3. Votos particulares de los Sres. Francisco José Aguilar Urbina y Fausto
Pocar (disconforme)
No podemos estar de acuerdo con la conclusión del Comité de que
en el presente caso no ha habido violación del artículo 6 del
Pacto. La cuestión de saber si el que el Canadá haya abolido la
pena capital, salvo para determinados delitos militares, obliga a sus autoridades
a solicitar seguridades de los Estados Unidos de que no se impondrá la
pena de muerte al Sr. Keith Cox y a denegar la extradición si no se le
dan claras seguridades en ese sentido, debe, a nuestro parecer, recibir una
respuesta afirmativa.
En relación con la pena de muerte, conviene recordar que, aunque el artículo
6 del Pacto no prescribe categóricamente la abolición de la pena
capital, impone una serie de obligaciones a los Estados Partes que aún
no la han abolido. Como señaló el Comité en su Observación
General 6(16), "el artículo se refiere también en forma general
a la abolición en términos que denotan claramente que ésta
es de desear". Es más, el texto de los párrafos 2 y 6 muestra
claramente que el artículo 6 tolera -dentro de ciertos límites
y en vista de una futura abolición- la existencia de la pena capital
en los Estados Partes que aún no la han abolido; ahora bien, ello no
puede interpretarse en modo alguno en el sentido de que todo Estado Parte tiene
autorización para demorar su abolición o, a fortiori, ampliar
su alcance o introducirla o reintroducirla. Por consiguiente, consideramos que
un Estado Parte que ha abolido la pena de muerte está legalmente obligado,
conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto,
a no reintroducirla. Esta obligación debe referirse tanto a la reintroducción
directa dentro de la jurisdicción del Estado como a la reintroducción
indirecta, como ocurre en el caso en que el Estado actúa -mediante la
extradición, expulsión o devolución forzosa- de manera
que tal individuo que se encuentra dentro de su territorio y está sujeto
a su jurisdicción puede quedar expuesto a la pena capital en otro Estado.
Por consiguiente, concluimos que en el presente caso ha habido violación
del artículo 6 del Pacto.
En relación con la denuncia en virtud del artículo 7, no podemos
aceptar la opinión del Comité de que no ha habido violación
del Pacto. Como observó el Comité en su dictamen sobre la comunicación
Nº 469/1991 (Charles Chitat Ng c. el Canadá), "por definición,
puede considerarse que toda ejecución de una sentencia de muerte constituye
un trato cruel e inhumano a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del
Pacto", a menos que la ejecución esté permitida de conformidad
con el párrafo 2 del artículo 6. Por consiguiente, una violación
de las disposiciones del artículo 6 que, en ciertas circunstancias, autoriza
ese tipo de trato, entraña necesariamente, y con independencia del modo
en que se realice la ejecución, una violación del artículo
7 del Pacto. Por estas razones concluimos que en el presente caso ha habido
violación del artículo 7 del Pacto.
(Firmado): Francisco José Aguilar Urbina
Fausto Pocar
[Original: inglés]
4. Voto particular de la Sra. Christine Chanet (disconforme)
Como en el caso Kindler, para responder a las preguntas relativas al artículo
6 del Pacto, el Comité, a fin de concluir que no ha habido una violación
por el Canadá de las obligaciones que ha contraído en virtud de
dicho artículo, se ve obligado a proceder a un análisis conjunto
de los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Pacto.
Nada permite afirmar que se trata de una interpretación correcta del
artículo 6. Efectivamente, ha de ser posible interpretar separadamente
cada párrafo de los artículos del Pacto, salvo indicación
en contrario expresamente mencionada en el propio texto o que se desprenda de
la redacción de dicho texto.
Ello no ocurre en el caso que nos ocupa.
La necesidad en que se ha visto el Comité de tomar ambos párrafos
en apoyo de su argumentación muestra sin lugar a dudas que cada párrafo
tomado por separado conducía a una conclusión contraria, es decir
a la comprobación de una violación.
Según el párrafo 1 del artículo 6, nadie podrá ser
privado de la vida arbitrariamente; este principio es absoluto y no admite excepción
alguna.
El párrafo 2 del artículo 6 comienza diciendo: "En los países
que no hayan abolido la pena capital...". Esta formula suscita varias observaciones:
- Es negativa, no alude a los países en los que existe la pena de muerte,
sino a los países en que esa pena no ha sido abolida. La abolición
es la regla, el mantenimiento de la pena capital, la excepción.
- El párrafo 2 del artículo 6 sólo se refiere a los países
que no han abolido la pena de muerte y excluye así la aplicación
del texto a los países que han abolido dicha pena.
- Finalmente, el texto impone a esos Estados una serie de obligaciones.
Por lo tanto, procediendo a una interpretación "conjunta" de
los dos primeros párrafos del artículo 6 del Pacto, el Comité
comete, a mi juicio, tres errores de derecho:
- Un error cuando aplica a un país que ha abolido la pena de muerte,
el Canadá, un texto exclusivamente reservado por el Pacto, de manera
expresa y desprovista de ambigüedades, a los Estados que no han abolido
dicha pena.
- El segundo error, al considerar como una autorización de restablecer
la pena de muerte, en un país que la hubiere abolido, el simple reconocimiento
implícito de su existencia. Se trata de una interpretación extensiva
que tropieza con el mentís dado en el párrafo 6 del artículo
6, en virtud del cual "ninguna disposición de este artículo
podrá ser invocada... para demorar o impedir la abolición de la
pena capital". Esta interpretación extensiva, restrictiva de los
derechos, choca igualmente con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo
5 del Pacto, según el cual "no podrá admitirse restricción
o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes
en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres,
so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor
grado". El conjunto de estos textos prohíbe a un Estado practicar
una aplicación distributiva de la pena de muerte. Nada en el Pacto obliga
a un Estado a abolir dicha pena, pero si ha optado por abolirla, el Pacto le
prohíbe restablecerla de manera arbitraria, aunque sólo fuera
indirectamente.
- El tercer error cometido por el Comité en la decisión es consecuencia
de los dos primeros errores. En efecto, al considerar que el Canadá está
implícitamente autorizado por el párrafo 2 del artículo
6 del Pacto a, por una parte, restablecer la pena capital y, por otra parte,
a aplicarla en determinados casos, el Comité, somete al Canadá,
como si se tratara de un país que no ha abolido la pena de muerte, a
la verificación de las obligaciones impuestas a los Estados que no han
abolido dicha pena: pena aplicable por los más graves delitos, fallo
pronunciado al término de un proceso justo, etc.
Este análisis muestra que, según el Comité, al conceder
la extradición del Sr. Cox a los Estados Unidos, Canadá, que ha
abolido la pena de muerte en su territorio, la ha restablecido "por poder"
respecto de una determinada categoría de personas sujetas a su jurisdicción.
Comparto este análisis, pero, a diferencia del Comité, estimo
que tal comportamiento no está autorizado por el Pacto.
Es más, tras haber restablecido así la pena de muerte por poder,
el Canadá limita la aplicación de dicha pena a una determinada
categoría de personas: las que son extraditables a los Estados Unidos.
Canadá reconoce su intención de obrar así a fin de no convertirse
en un refugio para los delincuentes venidos de los Estados Unidos. Su intención
se manifiesta por su abstención de recabar seguridades de que no se ejecutará
la pena de muerte en caso de extradición a los Estados Unidos, tal y
como le autoriza el tratado bilateral de extradición con dicho país.
Así pues, al conceder la extradición de personas que se encuentran
en la situación del Sr. Cox, el Canadá les expone deliberadamente
a la aplicación de la pena capital en el Estado demandante.
Al obrar así, la elección realizada por el Canadá respecto
de una persona sujeta a su jurisdicción, según que sea extraditable
o no a los Estados Unidos, constituye una discriminación y contraviene
lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 y en el artículo
26 del Pacto.
Tal decisión que afecta al derecho a la vida y que deja a dicha persona
in fine en manos del Gobierno que, por razones de política penal, decide
o no recabar seguridades de que no se ejecutará la pena de muerte, constituye
una privación arbitraria del derecho a la vida prohibida por el párrafo
1 del artículo 6 del Pacto y, en consecuencia, un olvido voluntario por
el Canadá de los compromisos que ha contraído en virtud de dicho
artículo del Pacto.
(Firmado): Christine Chanet
[Original: francés]
5. Voto particular del Sr. Rajsoomer Lallah (disconforme)
Al no pedir seguridades de que no se impondrá la pena de muerte al Sr.
Cox o, de que si se impusiere, no se ha de ejecutar, el Canadá viola,
a mi parecer, las obligaciones que le corresponden en virtud del párrafo
1 del artículo 6 del Pacto, leído conjuntamente con los artículos
2, 5 y 26. Las razones que me han llevado a esta conclusión son las mismas
que desarrollé en mi opinión individual sobre el dictamen en el
caso Joseph Kindler c. el Canadá (comunicación Nº 470/1991).
Añadiré otra observación. El hecho de que el Sr. Cox no
haya sido aún juzgado ni condenado a muerte, mientras que el Sr. Kindler
ya lo había sido cuando el Comité adoptó su dictamen sobre
su caso, no es un elemento importante. Basta saber que el delito por el que
el Sr. Cox debe ser juzgado en los Estados Unidos es en principio, punible con
la pena capital en virtud de la legislación de los Estados Unidos, lo
que significa que es objeto de una acusación que pone en peligro su vida.
(Firmado): Rajsoomer Lallah
[Original: inglés]
6. Voto particular del Sr. Bertil Wennergren (disconforme)
No apoyo el dictamen del Comité a propósito de la no violación
del artículo 6 del Pacto, según se expresa en los párrafos
16.2 y 16.3. Por las razones que expuse en detalle en mi opinión individual
sobre el dictamen del Comité en relación con la comunicación
Nº 470/1991 (Joseph John Kindler c. el Canadá), considero que el
Canadá violó el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto
cuando, después de decidir la extradición del Sr. Cox a los Estados
Unidos, el Ministro de Justicia ordenó su entrega sin pedir seguridades
de que no se impondría la pena capital o de que, si se impusiere, no
se habría de ejecutar.
Respecto a la cuestión de si la extradición del Sr. Cox a los
Estados Unidos constituiría una violación del artículo
7 del Pacto a causa del llamado "fenómeno de la galería de
condenados a muerte" asociado con la imposición de una sentencia
de muerte, deseo añadir las observaciones que siguen a los dictámenes
del Comité que figuran en los párrafos 17.1 y 17.2: el Comité
ha sido informado de que no se ha ejecutado a nadie en Pensilvania durante más
de 20 años. Según la información de que dispone el Comité,
los condenados a muerte están separados de los demás presos. Aunque
pueden beneficiarse de ciertas condiciones particulares, como celdas mayores
o la posibilidad de tener sus propias radios y televisiones, se encuentran sin
embargo recluidos durante años en la galería de condenados a muerte
en espera de su ejecución. La razón de ello no es que estén
agotando todos los tipos de recursos judiciales, sino que el Estado Parte no
considera conveniente, por el momento, proceder a su ejecución. Si el
Estado Parte considera necesario, por razones de política, imponer la
pena capital pero no estima necesario ni oportuno ejecutar la sentencia, la
reclusión de un condenado en la galería de condenados a muerte
debería durar, a mi parecer, lo menos posible y debería decidirse
cuanto antes la conmutación de la sentencia por la de cadena perpetua.
La estancia prolongada e indefinida en la galería de condenados a muerte
en condiciones de especial aislamiento y bajo la amenaza de la ejecución
que, por imprevisibles cambios de la política, puede hacerse realidad,
no es compatible, en mi opinión, con los requisitos del artículo
7, por la angustia mental injustificada que entraña.
Por lo tanto, es posible que la extradición del Sr. Cox constituya también
una violación del artículo 7. Sin embargo, la información
de la que se dispone en el presente caso sobre la práctica actual de
la justicia penal y del sistema penitenciario en Pensilvania no permite llegar
a las conclusiones mencionadas supra. Los argumentos presentados son hipotéticos
y se entenderán como principios.
(Firmado): Bertil Wennergren