Comunicación Nº 540/1993 : Peru. 16/04/96.
CCPR/C/56/D/540/1993. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
46º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 56º período de sesiones-
Comunicación Nº 540/1993
Presentada por: Basilio Laureano Atachahua
Víctima: Su nieta Ana Rosario Celis Laureano
Estado Parte: Perú
Fecha de la comunicación: 22 de octubre de 1992 (presentación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 25 de marzo de 1996,
Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 540/1993 presentada
al Comité por el Sr. Basilio Laureano Atachahua, en nombre de su nieta
Ana Rosario Celis Laureano, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Basilio Laureano Atachahua, ciudadano peruano nacido en 1920. Presenta la comunicación en nombre de su nieta, Ana Rosario Celis Laureano, ciudadana peruana nacida en 1975, cuyo paradero se desconoce. El autor afirma que su nieta es víctima de violaciones por el Perú de los párrafos 1 y 3 del artículo 2; del párrafo 1 del artículo 6; del párrafo 1 de los artículos 7, 9 y 10 y del párrafo 1 del artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor, agricultor, vive con su familia en el distrito de Ambar, provincia
de Huaura, en el Perú. En marzo de 1992, su nieta, que a la sazón
tenía 16 años de edad, fue secuestrada por unos desconocidos que
iban armados, presuntamente guerrilleros de "Sendero Luminoso". Seis
días más tarde, al volver, informó al autor de que los
guerrilleros la habían amenazado con matarla si se negaba a unirse a
ellos, y la habían obligado a llevarles el equipaje y a cocinar para
ellos, pero al final había conseguido escaparse. En mayo de 1992, fue
obligada de nuevo por los guerrilleros a acompañarlos; tras un tiroteo
entre una unidad del ejército peruano y los guerrilleros, se volvió
a escapar. El autor no denunció estos hechos a las autoridades, ante
todo por temor a las represalias de los guerrilleros y, en segundo lugar, porque
en aquella época, el ejército regular todavía no estaba
estacionado en el distrito de Ambar.
2.2. El 23 de junio de 1992, Ana R. Celis Laureano fue detenida por los militares,
por sospechar que colaboraba con "Sendero Luminoso". La retuvieron
durante 16 días en la base militar de Ambar (creada entretanto). Durante
los ocho primeros días, dejaron que su madre la visitara; los otros ocho
días se la mantuvo presuntamente incomunicada. Cuando la madre de Ana
preguntó dónde estaba, la informaron de que había sido
trasladada. Entonces, la familia pidió al fiscal provincial de la Primera
Fiscalía de Huaura-Huacho que los ayudara a localizar a Ana. Tras cerciorarse
de que seguía detenida en Ambar, el fiscal ordenó a los militares
que la trasladaran a Huacho y la entregaran a la Dirección Nacional contra
el Terrorismo - DINCOTE.
2.3. Durante el traslado a Huacho, el camión en que iba Ana Celis Laureano
sufrió un accidente. Aunque tenía una cadera fracturada, fue entregada
a la sede local de la Policía Nacional del Perú, donde estuvo
del 11 de julio al 5 de agosto de 1992. El 5 de agosto, un juez del Primer Juzgado
Civil de Huaura-Huacho ordenó que se la pusiera en libertad porque era
menor. Además, nombró al autor guardián legal y les ordenó
que no salieran de Huacho hasta que se hubieran terminado de investigar las
acusaciones formuladas contra ella.
2.4. El 13 de agosto de 1992, aproximadamente a la 1.00 de la madrugada, la
Srta. Laureano fue secuestrada de la casa en que vivían ella y el autor.
El autor declaró que dos de los secuestradores entraron en el edificio
por el tejado, y los demás por la puerta. Iban enmascarados, pero el
autor observó que uno de ellos vestía uniforme militar y señaló
otras características, como el tipo de armas que portaban y la marca
de la camioneta en que se llevaron a su nieta, que indicaban que los secuestradores
pertenecían a fuerzas militares o a fuerzas especiales de la policía.
2.5. El 19 de agosto de 1992, el autor presentó una denuncia oficial
al fiscal de Huacho. Este último, junto con miembros de un grupo de derechos
humanos local, ayudó al autor a tratar de esclarecer la situación
con las autoridades militares y la policía de Huaura, en vano.
2.6. El 24 de agosto de 1992, el Jefe de la Comisaría de Huacho informó
a la oficina del fiscal de que había recibido información de la
sede de la DINCOTE en Lima, según la cual se sospechaba que Ana Celis
Laureano era la persona a cargo de las actividades guerrilleras en el distrito
de Ambar y que había participado en el ataque contra una patrulla militar
en Parán.
2.7. El 4 de septiembre de 1992, el autor presentó una solicitud de hábeas
corpus al Segundo Juzgado Penal de Huacho. Esta solicitud inicial no fue admitida
por el juez porque "el solicitante debe precisar el lugar de la dependencia
policial o militar y el nombre completo del jefe militar donde se encuentra
la menor detenida".
2.8. El 8 de septiembre de 1992, el Centro de Estudios y Acción para
la Paz (CEAPAZ), interviniendo en favor del autor, presentó una solicitud
al Ministro de Defensa para que investigara la detención de la muchacha
y su desaparición; señaló que era menor e invocó,
en particular, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos
del Niño, ratificada por el Perú en septiembre de 1990. El 16
de septiembre de 1992, el Secretario General del Ministerio de Defensa informó
al CEAPAZ de que había remitido el asunto a las Fuerzas Armadas para
que realizaran investigaciones. No se ha recibido más información.
2.9. El 8 de septiembre de 1992, el CEAPAZ presentó una solicitud al
Director de la DINCOTE, pidiéndole que verificara si verdaderamente Ana
Celis Laureano había sido detenida por sus unidades y si había
sido trasladada a una de sus dependencias. El 15 de septiembre de 1992, el Director
de la DINCOTE respondió que el nombre de la muchacha no figuraba en el
registro de detenidos.
2.10. El 8 y el 9 de septiembre de 1992 se enviaron solicitudes de información
e investigación del asunto al Director de la Secretaría de Derechos
Humanos del Ministerio de Defensa, al Ministro del Interior y a los Comandantes
de las bases militares de Andahuasi y Antabamba. Tampoco se ha recibido respuesta
a esas solicitudes.
2.11. El 30 de septiembre de 1992, el autor presentó una solicitud de
hábeas corpus a la Segunda Sala Penal de la Corte Superior del Distrito
Judicial del Callao, pidiendo que admitiera la solicitud y pidiera al Juez del
Juzgado Penal de Huacho que accediera al hábeas corpus. No se sabe con
certeza si las autoridades judiciales han iniciado algún procedimiento
en relación con esta solicitud.
2.12. En vista de lo dicho, se señala que se han agotado todos los recursos
internos para localizar a Ana R. Celis Laureano y averiguar si sigue con vida.
2.13. El 18 de septiembre de 1992 se registró ante el Grupo de Trabajo
de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias el asunto
de Ana R. Celis Laureano / El Grupo de Trabajo fue establecido en virtud de
la resolución 20 (XXXVI) de la Comisión de Derechos Humanos, de
29 de febrero de 1980./ (asunto Nº 015038, que se transmitió por
vez primera al Gobierno del Perú el 18 de septiembre de 1992; se le volvió
a transmitir el 11 de enero de 1993). En noviembre de 1992, el Gobierno del
Perú notificó al Grupo de Trabajo que la Segunda Fiscalía
Provincial Mixta de Huacho estaba investigando el asunto, pero que todavía
no había localizado a la muchacha ni a los responsables de su desaparición.
Agregó que había pedido información al Ministerio de Defensa
y al Ministerio del Interior. En notas parecidas dirigidas al Grupo de Trabajo
el 13 de abril y el 29 de noviembre de 1993 se reitera que prosiguen las investigaciones
pero que hasta ahora no son concluyentes.
La denuncia
3.1. Se dice que la detención ilegal de la Srta. Laureano y su ulterior
desaparición, que el autor atribuye a las fuerzas armadas del Perú,
equivalen a violaciones del párrafo 1 del artículo 6 y del párrafo
1 de los artículos 7, 9 y 10 del Pacto.
3.2. Además, se afirma que el Estado Parte violó el párrafo
1 del artículo 24 porque no proporcionó a Ana R. Celis Laureano
las medidas de protección necesarias a causa de su condición de
menor. Se afirma que el hecho de que el Estado Parte no protegiera sus derechos,
no investigara de buena fe las violaciones de sus derechos, y no enjuiciara
ni castigara a los responsables de su desaparición, es contrario a los
párrafos 1 y 3 del artículo 2 del Pacto.
Información y observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y
comentarios del abogado al respecto
4.1. En su comunicación de fecha 10 de junio de 1993, el Estado Parte
se basa en la información proporcionada por el Ministerio de Defensa
del Perú. Se señala que en diciembre de 1992, gracias a las investigaciones
efectuadas por las fuerzas armadas y las fuerzas de seguridad, se confirmó
que los miembros de la base militar de Ambar habían detenido a Ana Celis
Laureano en junio de 1992. Presuntamente había confesado su participación
en un ataque armado contra una patrulla militar en Parán el 6 de mayo
de 1992 y había indicado el lugar en que los guerrilleros habían
escondido las armas y municiones. En julio de 1992 fue entregada al Jefe de
la Policía Nacional del Perú en Huacho y más adelante a
las autoridades judiciales de la misma localidad; fue acusada, entre otras cosas,
de participar en un grupo terrorista. A continuación el asunto se remitió
al juez del Juzgado Civil que ordenó que se la pusiera en libertad provisional.
El 8 de septiembre de 1992, el comandante de la base militar de Ambar se dirigió
al juez para informarse de la marcha del asunto. El 11 de septiembre de 1992,
el juez confirmó que la muchacha había sido secuestrada un mes
antes y que las autoridades jurídicas encargadas del asunto atribuían
la responsabilidad del secuestro a miembros de las fuerzas militares. El 21
de septiembre de 1992, el Fiscal de la Segunda Fiscalía de la Nación
informó de las medidas tomadas por su oficina hasta esa fecha; publicó
una lista de ocho oficinas militares y de la policía y llegó a
la conclusión de que la Srta. Laureano no estaba detenida en ninguna
de ellas.
4.2. El Estado Parte reitera que la Srta. Laureano fue detenida por sus actividades
terroristas o afines y que fue entregada a las autoridades judiciales competentes.
En cuanto a su presunta desaparición dice que no hay que descartar una
intervención de los guerrilleros por los motivos siguientes: a) evitar
que comparezca ante la justicia y revele la estructura de la banda terrorista
a que pertenecía; y b) que haya sido eliminada como represalia por haber
indicado el lugar en que los guerrilleros habían escondido armas y municiones
después del ataque de Parán. Por último, dice que la presunta
responsabilidad de las fuerzas armadas peruanas en este sentido debería
descartarse por los siguientes motivos: las indagaciones efectuadas por la Fiscalía
en las dependencias militares y de la policía en Huacho y Huaura, que
confirmaron que la Srta. Laureano no estaba detenida; y la imprecisión
de la denuncia por cuanto en ella se hacen alusiones vagas sobre los presuntos
autores.
5.1. En las observaciones de fecha 19 de septiembre de 1993, el abogado señala
que el Ministerio de Defensa no es competente ni está en situación
de sacar conclusiones de las investigaciones que debería efectuar el
poder judicial. Dice que el Estado Parte admite que los hechos se produjeron
antes de la desaparición de la Srta. Laureano, es decir, que fue detenida
por los militares y que el juez del Juzgado Civil de Huacho sostuvo que los
militares eran responsables de su secuestro. Dice que al limitarse a indicar
los resultados negativos de las investigaciones efectuadas por el Fiscal de
la Segunda Fiscalía de la Nación, el Estado Parte demuestra su
renuencia a investigar seriamente la desaparición de la menor y hace
caso omiso de los principales elementos inherentes a la práctica de las
desapariciones forzadas, es decir, la imposibilidad de identificar a los responsables
por la forma en que operan las fuerzas de seguridad en el Perú. El abogado
se refiere a las pruebas del autor en cuanto al tipo de ropa y las armas de
los secuestradores y a la forma en que se efectuó el secuestro.
5.2. El abogado sostiene que el Estado Parte se limita a especular cuando afirma
que la Srta. Laureano fue detenida por sus actividades terroristas y que puede
que fueran los propios guerrilleros quienes la secuestraron; observa que fueron
los militares quienes la acusaron de ser miembro de Sendero Luminoso y que los
tribunales todavía no la habían declarado culpable. El abogado
envía además una declaración de la abuela de la Srta. Laureano,
de fecha 30 de septiembre de 1992, en la que se indica que antes y después
de la desaparición de su nieta, un capitán de la base militar
de Ambar la había amenazado de muerte a ella y a otros familiares.
5.3. Respecto del requisito de agotar los recursos internos, el abogado sugiere
que el Presidente de la Corte Superior, tras decidir que la solicitud de hábeas
corpus era admisible, la remitió al Juzgado de Primera Instancia que,
después de examinar las pruebas, llegó a la conclusión
de que en el secuestro y la desaparición había intervenido personal
militar. Se señala que a pesar de estas conclusiones, hasta la fecha
no se ha localizado a la Srta. Laureano, que no se han incoado procedimientos
penales y que su familia no ha sido indemnizada.
6.1. Por comunicación de 6 de septiembre de 1993, el Estado Parte afirma
que el Comité no tiene competencia para examinar el asunto, que ya está
siendo examinado por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones
Forzadas o Involuntarias. A este respecto, el Estado Parte invoca el apartado
a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
6.2. En su respuesta, el abogado dice que el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones
Forzadas o Involuntarias tiene un mandato específico, a saber, examinar
denuncias que guarden relación con el fenómeno de las desapariciones,
recibir información de gobiernos, organizaciones no gubernamentales,
intergubernamentales o humanitarias y de otras fuentes fidedignas, y hacer recomendaciones
generales a la Comisión de Derechos Humanos. Dice que los objetivos del
Grupo de Trabajo son estrictamente humanitarios y que sus métodos de
trabajo se basan en la discreción; no se encarga de identificar a los
responsables de las desapariciones ni falla en un asunto, lo cual, a juicio
del abogado, es un elemento indispensable de un "procedimiento de examen
o arreglo internacionales". Llega a la conclusión de que un procedimiento
que se limita a la situación general de los derechos humanos en un determinado
país, que no prevé que se adopte una decisión sobre las
denuncias formuladas en un caso concreto o que se dé una reparación
efectiva por las presuntas violaciones, no constituye un procedimiento de examen
o arreglo en el sentido del apartado a) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
7.1. Durante su 51º período de sesiones, el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. En cuanto al argumento del Estado
Parte de que el asunto era inadmisible porque estaba pendiente ante el Grupo
de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, observó que
los procedimientos no relacionados con un tratado o los mecanismos establecidos
por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas o por el Consejo
Económico y Social con el mandato de examinar la situación de
los derechos humanos en un determinado país o territorio o los principales
fenómenos de violaciones de los derechos humanos en todo el mundo e informar
públicamente de ellos no constituyen, como debería saber el Estado
Parte, un procedimiento de examen o arreglo internacionales en el sentido del
apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
El Comité recordó que, aunque al estudiar problemas de derechos
humanos de carácter más mundial, se puede hacer referencia a información
respecto de individuos o se puede utilizar esa información, no puede
considerarse que tal estudio equivale a examinar un asunto concreto en el sentido
del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo. En
consecuencia, el Comité estimó que el hecho de que el asunto de
la Srta. Laureano se hubiera presentado al Grupo de Trabajo sobre Desapariciones
Forzadas o Involuntarias, no lo hacía inadmisible en virtud de esa disposición.
7.2. Respecto del requisito de agotar los recursos internos, el Comité
observó que el Estado Parte no había dado información sobre
la disponibilidad y la eficacia de los recursos internos en el caso presente.
Sobre la base de la información de que dispone, llegó a la conclusión
de que no había recursos efectivos a los que pudiera acogerse el autor
en nombre de su nieta. Por consiguiente, lo dispuesto en el apartado b) del
párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no impedía
que el Comité examinara la comunicación.
7.3. El 4 de julio de 1994, el Comité declaró que la comunicación
era admisible. Se pidió en particular al Estado Parte que proporcionara
información detallada sobre las investigaciones realizadas por las autoridades
judiciales a raíz de la solicitud de hábeas corpus presentada
por el autor y sobre las investigaciones que se estuvieran realizando respecto
de la conclusión a que había llegado el juez del Juzgado de Primera
Instancia de Huacho en el sentido de que personal militar había participado
en el secuestro de la Srta. Laureano. También se pidió al Estado
Parte que proporcionara al Comité todos los documentos del juzgado que
guardaran relación con el asunto.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
8.1. El plazo para la recepción de la información del Estado Parte
en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo
expiró el 11 de febrero de 1995. No se ha recibido del Estado Parte información
alguna acerca de los resultados, de haberlos, de otras investigaciones ni ningún
documento del juzgado, a pesar de que el 25 de septiembre de 1995 se le dirigió
un recordatorio. Al 1º de marzo de 1996, no se había recibido más
información sobre el asunto.
8.2. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya cooperado por lo que
respecta al fondo de la comunicación. Está implícito en
el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo que un Estado
Parte investigará a fondo, de buena fe y en los plazos requeridos todas
las denuncias de violaciones del Pacto que se formulen contra él y que
pondrá a disposición del Comité toda la información
que tenga. En el caso presente, el Estado Parte no ha proporcionado ninguna
información aparte de que se está investigando la desaparición
de la Srta. Laureano. En tales circunstancias, es preciso dar la debida importancia
a las denuncias del autor, en el sentido de que han sido corroboradas.
8.3. Con respecto a la presunta violación del párrafo 1 del artículo
6, el Comité recuerda su observación general No. 6 [16] sobre
el artículo 6, en la que se señala, entre otras cosas, que los
Estados Partes deben tomar medidas no solamente para prevenir y castigar la
privación de la vida por actos criminales sino también prevenir
las muertes arbitrarias causadas por sus propias fuerzas de seguridad. Los Estados
Partes también deben tomar medidas concretas y eficaces para evitar la
desaparición de individuos y deben establecer servicios y procedimientos
eficaces para que un órgano apropiado e imparcial investigue a fondo
los casos de personas desaparecidas en circunstancias que puedan implicar una
violación del derecho a la vida.
8.4. En el presente caso, el Comité señala que el Estado Parte
admite que desde la noche del 13 de agosto de 1992 no se conoce el paradero
de la Srta. Laureano y no niega que unidades militares o unidades especiales
de la policía de Huaura o Huacho puedan haber sido responsables de su
desaparición, conclusión a la que llegó, entre otros, un
juez del Juzgado Civil de Huacho. No se han presentado pruebas materiales que
apoyen el argumento del Estado Parte de que quizás una unidad de "Sendero
Luminoso" fuera responsable de su secuestro. En tales circunstancias, el
Comité estima que el Estado Parte no ha protegido efectivamente el derecho
a la vida de la Srta. Laureano consagrado en el artículo 6 considerado
en conjunto con el párrafo 2 del artículo 1. El Comité
recuerda en particular que la víctima había sido detenida anteriormente
y retenida por los militares peruanos por colaborar con "Sendero Luminoso"
y que la Srta. Laureano y sus familiares ya habían sido amenazados de
muerte por un capitán de la base militar de Ambar que, de hecho, confirmó
a la abuela de la Srta. Laureano que su nieta ya había sido muerta /
Esta afirmación, contenida en una declaración hecha por la abuela
de la víctima el 30 de septiembre de 1992, indica de manera gráfica
que en realidad la Srta. Laureano ha sido eliminada./.
8.5. En cuanto a la denuncia de que se ha violado el artículo 7, el Comité
recuerda que la Srta. Laureano desapareció y no mantuvo contactos con
su familia ni, según la documentación de que dispone el Comité,
con el mundo exterior. En tales circunstancias el Comité concluye que
el secuestro y la desaparición de la víctima, y la prevención
del contacto con su familia y con el mundo exterior constituyen un trato cruel
e inhumano, en violación del artículo 7 del Pacto considerado
en conjunto con el párrafo 1 del artículo 2.
8.6. El autor dice que se ha violado el párrafo 1 del artículo
9 del Pacto. Las pruebas de que dispone el Comité ponen de manifiesto
que la Srta. Laureano fue sacada violentamente de su casa por agentes armados
del Estado el 13 de agosto de 1992; nadie ha negado que esos hombres actuaron
sin una orden de detención o atendiendo a órdenes de un juez o
de una autoridad judicial. Además, el Estado Parte ha ignorado las peticiones
del Comité de que se le facilite información sobre los resultados
de la solicitud de hábeas corpus presentada por el autor en nombre de
Ana R. Celis Laureano. El Comité recuerda por último que anteriormente
la Srta. Laureano había sido puesta en libertad provisional y confiada
a la custodia de su abuelo por decisión de un juez del Juzgado Civil
de Huacho el 5 de agosto de 1992, es decir, sólo ocho días antes
de su desaparición. El Comité llega a la conclusión de
que, en tales circunstancias, sí ha habido violación del párrafo
1 del artículo 9 considerado en conjunto con el párrafo 1 del
artículo 2.
8.7. El autor afirma que se ha violado el párrafo 1 del artículo
24 porque el Estado Parte no tomó medidas para proteger a su nieta, que
es menor. El Comité observa que durante las investigaciones iniciadas
después de la detención inicial de la víctima por los militares
en junio de 1992 el juez del Juzgado Civil de Huacho ordenó que se la
pusiera provisionalmente en libertad el 5 de agosto de 1992 porque era menor.
Sin embargo, con posterioridad a su desaparición en agosto de 1992, el
Estado Parte no adoptó ninguna medida concreta para investigar su desaparición
y localizar su paradero a fin de garantizar su seguridad y bienestar, habida
cuenta de que a la sazón la Srta. Laureano era menor. El Comité
llega a la conclusión de que, en tales circunstancias, la Srta. Laureano
no se benefició de las medidas especiales de protección a que
tenía derecho por su condición de menor y de que se ha producido
una violación del párrafo 1 del artículo 24.
9. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud de lo dispuesto
en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estima que los hechos
sometidos al Comité ponen de manifiesto violaciones del párrafo
1 del artículo 6 y del párrafo 1 de los artículos 7 y 9
del Pacto, considerados en conjunto con el párrafo 1 del artículo
2, y del párrafo 1 del artículo 24.
10. En virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 del
Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a la víctima
y al autor un recurso efectivo. El Comité insta al Estado Parte a que
incoe una investigación adecuada sobre la desaparición de Ana
Rosario Celis Laureano y sobre su suerte, que abone una indemnización
apropiada a la víctima y a su familia y que haga comparecer ante la justicia,
a los responsables de su desaparición, a pesar de las leyes nacionales
de amnistía que puedan decir lo contrario.
11. Teniendo presente que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo,
el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar
si ha habido o no una violación del Pacto y que, conforme al artículo
2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas
en su territorio y bajo su jurisdicción los derechos reconocidos en el
Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y aplicable en caso de que se
determine que se ha producido una violación, el Comité desea recibir
del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información acerca de
las medidas tomadas para poner en práctica el dictamen del Comité.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Ulteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]