University of Minnesota



Agnès N'Goya v. Democratic Republic of the Congo, ComunicaciĆ³n No. 542/1993, U.N. Doc. CCPR/C/56/D/542/1993 (1996).



 

 

 

Comunicación Nº 542/1993 : Democratic Republic of the Congo. 16/04/96.
CCPR/C/56/D/542/1993. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
56º período de sesiones

18 de marzo - 4 de abril de 1996


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 56º período de sesiones -


Comunicación Nº 542/1993


Presentada por: La Sra. Agnès N'Goya [representada por un abogado]


Víctima: Su esposo, Katombe L. Tshishimbi


Estado Parte: Zaire


Fecha de la comunicación: 21 de abril de 1993 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 25 de marzo de 1996,


Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 542/1993, presentada por la Sra. Agnès N'Goya en nombre de su esposo, Katombe L. Tshishimbi, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1. La autora de la comunicación es Agnès N'Goya, ciudadana zairense nacida en 1946 y actualmente domiciliada en Bruselas, Bélgica. Presenta la comunicación en nombre de su marido, Katombe L. Tshishimbi, ciudadano zairense nacido en 1936 en Likasi, provincia de Shaba (Zaire). El Sr. Tshishimbi fue secuestrado el 28 de marzo de 1993 y se desconoce su paradero. La comunicante está representada por un abogado, que alega violaciones por el Zaire de los artículos 2, 3, 5, 7, 9, del párrafo 1 del artículo 12, y de los artículos 17, 18, 19, del párrafo 2 del artículo 20 y del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Hechos expuestos por el letrado


2.1. Katombe Tshishimbi es militar de carrera. En 1973 fue relevado de todas sus funciones y condenado por un tribunal militar a diez años de cárcel, por negarse a obedecer órdenes. Ulteriormente, la sentencia se redujo a cuatro años, de los que el Sr. Tshishimbi pasó dos en prisión. En una fecha posterior no especificada participó al parecer en una tentativa frustrada de golpe contra el Presidente Mobutu Sese Seko.


2.2. Desde los últimos años del decenio de 1970, el Sr. Tshishimbi simpatizaba con el principal movimiento de oposición al Presidente Mobutu, la Unión para la Democracia y el Progreso Social (Union pour la Démocratie et le Progrès Social-UDPS). Después de que la Conferencia Nacional Soberana (CNS) designara Primer Ministro al dirigente del UDPS Etienne Tshisekedi en agosto de 1992, éste nombró al Sr. Tshishimbi su ayudante militar. Al parecer, el cometido principal del Sr. Tshishimbi era ser uno de los guardaespaldas del Sr. Tshisekedi.


2.3. El abogado recuerda que desde que tomó posesión el gabinete de E. Tshisekedi tanto el Primer Ministro como su gabinete y sus consejeros especiales estuvieron sometidos a constante vigilancia e incluso al acoso y a la intimidación de los militares y, en particular, los miembros de la división especial presidencial (Division Spéciale Présidentielle-DSP), que en general se mantiene leal al Presidente Mobutu. Unos destacamentos de la DSP y unos grupos paramilitares llamados los "búhos" (hiboux) que circulan en vehículos sin matrícula detuvieron arbitrariamente a opositores del Presidente, los secuestraron, les sacaron dinero, saquearon sus domicilios, etc. Se afirma que todo el que apoya abiertamente el proceso de reforma democrática en el Zaire vive en constante inseguridad, sobre todo en Kinshasa.


2.4. En esa situación, el Sr. Tshishimbi fue secuestrado en la noche del 28 de marzo de 1993. En la prensa belga del 6 de abril de 1993 apareció la noticia de que fue detenido ("aurait été arrêté"). Se desconocen las circunstancias exactas de su secuestro, que se produjo después de abandonar la residencia del Sr. Tshisekedi para dirigirse a su domicilio. Desde que fue secuestrado, su familia, sus parientes y sus colegas están sin noticias de él. Se creía -según informa un órgano de la prensa belga el 21 de abril de 1993- que está/estaba detenido en las dependencias del Servicio Nacional de Inteligencia (SNIP) donde, al parecer, es habitual que los detenidos sean sometidos a malos tratos.


2.5. El abogado no especifica si se han tomado medidas en Kinshasa para interponer recursos internos en relación con el secuestro del Sr. Tshishimbi. No obstante, es evidente que el letrado y la Sra. N'Goya consideran inútil ese procedimiento, debido en particular a la total falta de información fidedigna sobre el paradero del Sr. Tshishimbi.


La denuncia


3.1. Se alega que los hechos anteriormente expuestos ponen de manifiesto violaciones por el Zaire de los artículos 2, 3, 5, 7, 9, párrafo 1 del artículo 12, artículos 17, 18, 19, párrafo 2 del artículo 20 y artículo 25 del Pacto.


3.2. Puesto que sigue sin conocerse el paradero del Sr. Tshishimbi, el abogado pide al Comité que aplique medidas provisionales de protección de conformidad con el artículo 86 de su reglamento.


Examen de la admisibilidad


4.1. El 21 de mayo de 1993, la comunicación se transmitió al Estado Parte con arreglo al artículo 91 del reglamento del Comité. Se pidió al Estado Parte que aclarara las circunstancias del secuestro del Sr. Tshishimbi, que examinara las alegaciones de la autora de la comunicación y que suministrara información sobre el paradero y el estado de salud de Sr. Tshishimbi. Con arreglo al artículo 86 del reglamento, se solicitó además al Estado Parte que no adoptara ninguna medida que pudiera causar un daño irreparable a la presunta víctima.


4.2. El Estado Parte no suministró ninguna información sobre el caso dentro del plazo fijado. El 11 de noviembre de 1993, el expediente fue nuevamente remitido a las autoridades del Zaire, después de que un representante del UDPS, que se había puesto en contacto con la secretaría del Comité, manifestara dudas sobre la fiabilidad de las comunicaciones postales entre Suiza y el Zaire. El Estado Parte tampoco respondió al segundo envío del expediente.


4.3. En su 53º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Manifestó su preocupación por la falta de cooperación demostrada por el Estado Parte. Esto era particularmente preocupante a la luz de la solicitud formulada por el Relator Especial para nuevas comunicaciones del Comité en virtud del artículo 86 del reglamento. En este caso en particular debería darse la debida importancia a las alegaciones de la comunicante, en la medida en que estaban suficientemente fundamentadas.


4.4. Era indiscutible que el Sr. Tshishimbi fue detenido y llevado a un lugar desconocido en la noche del 28 de marzo de 1993. Se había revelado también que no se interpusieran recursos internos en el Zaire para obtener su liberación. Por otro lado, se solicitó al Estado Parte que suministrara información específica sobre los recursos efectivos de que disponía la autora de la comunicación en esas circunstancias. Ante la falta de cooperación del Estado Parte en la materia, y habida cuenta de la situación del Sr. Tshishimbi, incluida la imposibilidad de que su familia estableciera contacto con él u obtuviera información fidedigna sobre su paradero y estado de salud, el Comité consideró que podía examinar la comunicación en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


4.5. En relación con las afirmaciones de la comunicante en virtud de los artículos 3, 5, párrafo 1 del artículo 12, artículos 17, 18, 19, párrafo 2 del artículo 20 y artículo 25 del Pacto, el Comité observó que aquéllas eran demasiado generales y no estaban fundamentadas. Nada en este expediente señalaba que el Sr. Tshishimbi hubiera sido objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada (art. 17) o que se le denegara su derecho a la libertad de conciencia y de religión (art. 18), su derecho a la libertad de expresión (art. 19) o su derecho a la participación en los asuntos públicos (art. 25). A este respecto, por consiguiente, no se presentó ninguna denuncia en virtud del Protocolo Facultativo.


4.6. El Comité consideró que, habida cuenta de las circunstancias del secuestro del Sr. Tshishimbi, resultaba imposible por el momento fundamentar aún más las alegaciones de la autora de la comunicación en virtud de los artículos 7 y 9, y que éstas deberían ser examinadas en cuanto a su fondo.


4.7. Por lo tanto, el 16 de marzo de 1995 el Comité declaró que la comunicación era admisible en cuanto parecía plantear cuestiones relacionadas con los artículos 7 y 9 del Pacto. Reiteró su solicitud al Estado Parte de que suministrara información detallada sobre el paradero del Sr. Tshishimbi y señalara si estaba amparado por la amnistía anunciada por el nuevo Gobierno del Estado Parte en el verano de 1994.


Examen del fondo del asunto


5.1. Con arreglo a lo prescrito en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, el plazo para la presentación de información y observaciones por el Estado Parte expiró el 9 de noviembre de 1995. Pero, a pesar de haberse enviado un recordatorio al Estado Parte el 27 de noviembre de 1995, no se recibió información alguna de aquél.


5.2. Por consiguiente, el Comité debe examinar la presente comunicación a la luz del material facilitado por la comunicante. El Comité toma nota con grave preocupación de la total falta de cooperación del Estado Parte. En el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo queda implícito que un Estado Parte suministra al Comité, de buena fe y dentro del plazo previsto, toda la información de que dispone. Sin embargo, a pesar de los recordatorios que se le enviaron, el Estado Parte no cumplió con este requisito. Tampoco reaccionó a la solicitud formulada en mayo de 1993 por el Relator Especial para nuevas comunicaciones del Comité, de que se adoptaran medidas cautelares de protección. Hasta el 1º de marzo de 1996 no se había suministrado ninguna información al Comité.


5.3. La comunicante alega que se ha violado el artículo 9 del Pacto. Si bien no hay ninguna prueba de que el Sr. Tshishimbi fue efectivamente detenido o encarcelado en la noche del 28 de marzo de 1993, el Comité recuerda que en la decisión sobre admisibilidad se solicitó al Estado Parte que aclarara este punto, lo que no hizo.


5.4. La primera oración del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto especifica que todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. En su jurisprudencia anterior, el Comité afirmó que este derecho puede invocarse no sólo cuando se produce detención o encarcelamiento, y que una interpretación que permitiera a los Estados partes tolerar, condonar o ignorar amenazas proferidas por personas en una posición de autoridad contra la libertad y seguridad personales de individuos no detenidos dentro de la jurisdicción del Estado Parte invalidaría las garantías previstas en el Pacto / Véanse los dictámenes del Comité sobre las comunicaciones Nos. 468/1991 (Oló Bahamonde c. Guinea Ecuatorial), aprobado el 20 de octubre de 1993, párr. 9.2 y 449/1991 (Mojica c. la República Dominicana), aprobado el 15 de julio de 1994, párr. 5.4./. En este caso en particular, el Comité considera que el Estado Parte no protegió con eficacia el derecho del Sr. Tshishimbi a la libertad y a la seguridad personales, por lo que ha infringido el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.


5.5. En lo concerniente a la denuncia presentada al amparo del artículo 7, el Comité recuerda que el Sr. Tshishimbi fue secuestrado en circunstancias que no se han esclarecido, que éste no ha mantenido ningún contacto con su familia y que, según la información que obra en poder del Comité, tampoco ha mantenido ningún contacto con el mundo exterior. Además, el Estado Parte ha hecho sistemáticamente caso omiso de las peticiones del Comité de que facilitase información sobre el secuestro y el paradero del Sr. Tshishimbi. Por ello, el Comité resuelve que el hecho de llevarse a la victima e impedirle tenga contacto con su familia y con el mundo exterior constituye un trato cruel e inhumano que infringe el artículo 7 del Pacto.


6. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que se le han presentado ponen de manifiesto una violación por el Zaire del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.


7. Con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene el deber de poner a disposición de la comunicante y de la víctima un recurso adecuado. El Comité insta al Estado Parte a: a) investigar detenidamente las circunstancias del secuestro y detención ilegal del Sr. Tshishimbi; b) enjuiciar a los responsables de su secuestro y detención ilegal; y c) ofrecer una reparación adecuada al Sr. Tshishimbi y a su familia por las violaciones de que han sido objeto sus derechos. El Estado Parte está obligado a garantizar que no se produzcan violaciones similares en el futuro.


8. Habida cuenta de que, al pasar a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y de que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto, se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentran en su territorio y están sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a establecer recursos efectivos y con fuerza ejecutoria en caso de que se establezca la violación de esos derechos, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días de habérsele comunicado esta decisión, información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al dictamen del Comité.


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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