Comunicación Nº 542/1993 : Democratic Republic of the Congo. 16/04/96.
CCPR/C/56/D/542/1993. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
56º período de sesiones
18 de marzo - 4 de abril de 1996
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 56º período de sesiones -
Comunicación Nº 542/1993
Presentada por: La Sra. Agnès N'Goya [representada por un abogado]
Víctima: Su esposo, Katombe L. Tshishimbi
Estado Parte: Zaire
Fecha de la comunicación: 21 de abril de 1993 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 25 de marzo de 1996,
Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 542/1993, presentada
por la Sra. Agnès N'Goya en nombre de su esposo, Katombe L. Tshishimbi,
con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito la autora de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. La autora de la comunicación es Agnès N'Goya, ciudadana zairense
nacida en 1946 y actualmente domiciliada en Bruselas, Bélgica. Presenta
la comunicación en nombre de su marido, Katombe L. Tshishimbi, ciudadano
zairense nacido en 1936 en Likasi, provincia de Shaba (Zaire). El Sr. Tshishimbi
fue secuestrado el 28 de marzo de 1993 y se desconoce su paradero. La comunicante
está representada por un abogado, que alega violaciones por el Zaire
de los artículos 2, 3, 5, 7, 9, del párrafo 1 del artículo
12, y de los artículos 17, 18, 19, del párrafo 2 del artículo
20 y del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Hechos expuestos por el letrado
2.1. Katombe Tshishimbi es militar de carrera. En 1973 fue relevado de todas
sus funciones y condenado por un tribunal militar a diez años de cárcel,
por negarse a obedecer órdenes. Ulteriormente, la sentencia se redujo
a cuatro años, de los que el Sr. Tshishimbi pasó dos en prisión.
En una fecha posterior no especificada participó al parecer en una tentativa
frustrada de golpe contra el Presidente Mobutu Sese Seko.
2.2. Desde los últimos años del decenio de 1970, el Sr. Tshishimbi
simpatizaba con el principal movimiento de oposición al Presidente Mobutu,
la Unión para la Democracia y el Progreso Social (Union pour la Démocratie
et le Progrès Social-UDPS). Después de que la Conferencia Nacional
Soberana (CNS) designara Primer Ministro al dirigente del UDPS Etienne Tshisekedi
en agosto de 1992, éste nombró al Sr. Tshishimbi su ayudante militar.
Al parecer, el cometido principal del Sr. Tshishimbi era ser uno de los guardaespaldas
del Sr. Tshisekedi.
2.3. El abogado recuerda que desde que tomó posesión el gabinete
de E. Tshisekedi tanto el Primer Ministro como su gabinete y sus consejeros
especiales estuvieron sometidos a constante vigilancia e incluso al acoso y
a la intimidación de los militares y, en particular, los miembros de
la división especial presidencial (Division Spéciale Présidentielle-DSP),
que en general se mantiene leal al Presidente Mobutu. Unos destacamentos de
la DSP y unos grupos paramilitares llamados los "búhos" (hiboux)
que circulan en vehículos sin matrícula detuvieron arbitrariamente
a opositores del Presidente, los secuestraron, les sacaron dinero, saquearon
sus domicilios, etc. Se afirma que todo el que apoya abiertamente el proceso
de reforma democrática en el Zaire vive en constante inseguridad, sobre
todo en Kinshasa.
2.4. En esa situación, el Sr. Tshishimbi fue secuestrado en la noche
del 28 de marzo de 1993. En la prensa belga del 6 de abril de 1993 apareció
la noticia de que fue detenido ("aurait été arrêté").
Se desconocen las circunstancias exactas de su secuestro, que se produjo después
de abandonar la residencia del Sr. Tshisekedi para dirigirse a su domicilio.
Desde que fue secuestrado, su familia, sus parientes y sus colegas están
sin noticias de él. Se creía -según informa un órgano
de la prensa belga el 21 de abril de 1993- que está/estaba detenido en
las dependencias del Servicio Nacional de Inteligencia (SNIP) donde, al parecer,
es habitual que los detenidos sean sometidos a malos tratos.
2.5. El abogado no especifica si se han tomado medidas en Kinshasa para interponer
recursos internos en relación con el secuestro del Sr. Tshishimbi. No
obstante, es evidente que el letrado y la Sra. N'Goya consideran inútil
ese procedimiento, debido en particular a la total falta de información
fidedigna sobre el paradero del Sr. Tshishimbi.
La denuncia
3.1. Se alega que los hechos anteriormente expuestos ponen de manifiesto violaciones
por el Zaire de los artículos 2, 3, 5, 7, 9, párrafo 1 del artículo
12, artículos 17, 18, 19, párrafo 2 del artículo 20 y artículo
25 del Pacto.
3.2. Puesto que sigue sin conocerse el paradero del Sr. Tshishimbi, el abogado
pide al Comité que aplique medidas provisionales de protección
de conformidad con el artículo 86 de su reglamento.
Examen de la admisibilidad
4.1. El 21 de mayo de 1993, la comunicación se transmitió al Estado
Parte con arreglo al artículo 91 del reglamento del Comité. Se
pidió al Estado Parte que aclarara las circunstancias del secuestro del
Sr. Tshishimbi, que examinara las alegaciones de la autora de la comunicación
y que suministrara información sobre el paradero y el estado de salud
de Sr. Tshishimbi. Con arreglo al artículo 86 del reglamento, se solicitó
además al Estado Parte que no adoptara ninguna medida que pudiera causar
un daño irreparable a la presunta víctima.
4.2. El Estado Parte no suministró ninguna información sobre el
caso dentro del plazo fijado. El 11 de noviembre de 1993, el expediente fue
nuevamente remitido a las autoridades del Zaire, después de que un representante
del UDPS, que se había puesto en contacto con la secretaría del
Comité, manifestara dudas sobre la fiabilidad de las comunicaciones postales
entre Suiza y el Zaire. El Estado Parte tampoco respondió al segundo
envío del expediente.
4.3. En su 53º período de sesiones, el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. Manifestó su preocupación
por la falta de cooperación demostrada por el Estado Parte. Esto era
particularmente preocupante a la luz de la solicitud formulada por el Relator
Especial para nuevas comunicaciones del Comité en virtud del artículo
86 del reglamento. En este caso en particular debería darse la debida
importancia a las alegaciones de la comunicante, en la medida en que estaban
suficientemente fundamentadas.
4.4. Era indiscutible que el Sr. Tshishimbi fue detenido y llevado a un lugar
desconocido en la noche del 28 de marzo de 1993. Se había revelado también
que no se interpusieran recursos internos en el Zaire para obtener su liberación.
Por otro lado, se solicitó al Estado Parte que suministrara información
específica sobre los recursos efectivos de que disponía la autora
de la comunicación en esas circunstancias. Ante la falta de cooperación
del Estado Parte en la materia, y habida cuenta de la situación del Sr.
Tshishimbi, incluida la imposibilidad de que su familia estableciera contacto
con él u obtuviera información fidedigna sobre su paradero y estado
de salud, el Comité consideró que podía examinar la comunicación
en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo.
4.5. En relación con las afirmaciones de la comunicante en virtud de
los artículos 3, 5, párrafo 1 del artículo 12, artículos
17, 18, 19, párrafo 2 del artículo 20 y artículo 25 del
Pacto, el Comité observó que aquéllas eran demasiado generales
y no estaban fundamentadas. Nada en este expediente señalaba que el Sr.
Tshishimbi hubiera sido objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada (art. 17) o que se le denegara su derecho a la libertad de conciencia
y de religión (art. 18), su derecho a la libertad de expresión
(art. 19) o su derecho a la participación en los asuntos públicos
(art. 25). A este respecto, por consiguiente, no se presentó ninguna
denuncia en virtud del Protocolo Facultativo.
4.6. El Comité consideró que, habida cuenta de las circunstancias
del secuestro del Sr. Tshishimbi, resultaba imposible por el momento fundamentar
aún más las alegaciones de la autora de la comunicación
en virtud de los artículos 7 y 9, y que éstas deberían
ser examinadas en cuanto a su fondo.
4.7. Por lo tanto, el 16 de marzo de 1995 el Comité declaró que
la comunicación era admisible en cuanto parecía plantear cuestiones
relacionadas con los artículos 7 y 9 del Pacto. Reiteró su solicitud
al Estado Parte de que suministrara información detallada sobre el paradero
del Sr. Tshishimbi y señalara si estaba amparado por la amnistía
anunciada por el nuevo Gobierno del Estado Parte en el verano de 1994.
Examen del fondo del asunto
5.1. Con arreglo a lo prescrito en el párrafo 2 del artículo 4
del Protocolo Facultativo, el plazo para la presentación de información
y observaciones por el Estado Parte expiró el 9 de noviembre de 1995.
Pero, a pesar de haberse enviado un recordatorio al Estado Parte el 27 de noviembre
de 1995, no se recibió información alguna de aquél.
5.2. Por consiguiente, el Comité debe examinar la presente comunicación
a la luz del material facilitado por la comunicante. El Comité toma nota
con grave preocupación de la total falta de cooperación del Estado
Parte. En el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo
queda implícito que un Estado Parte suministra al Comité, de buena
fe y dentro del plazo previsto, toda la información de que dispone. Sin
embargo, a pesar de los recordatorios que se le enviaron, el Estado Parte no
cumplió con este requisito. Tampoco reaccionó a la solicitud formulada
en mayo de 1993 por el Relator Especial para nuevas comunicaciones del Comité,
de que se adoptaran medidas cautelares de protección. Hasta el 1º
de marzo de 1996 no se había suministrado ninguna información
al Comité.
5.3. La comunicante alega que se ha violado el artículo 9 del Pacto.
Si bien no hay ninguna prueba de que el Sr. Tshishimbi fue efectivamente detenido
o encarcelado en la noche del 28 de marzo de 1993, el Comité recuerda
que en la decisión sobre admisibilidad se solicitó al Estado Parte
que aclarara este punto, lo que no hizo.
5.4. La primera oración del párrafo 1 del artículo 9 del
Pacto especifica que todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales. En su jurisprudencia anterior, el Comité afirmó que
este derecho puede invocarse no sólo cuando se produce detención
o encarcelamiento, y que una interpretación que permitiera a los Estados
partes tolerar, condonar o ignorar amenazas proferidas por personas en una posición
de autoridad contra la libertad y seguridad personales de individuos no detenidos
dentro de la jurisdicción del Estado Parte invalidaría las garantías
previstas en el Pacto / Véanse los dictámenes del Comité
sobre las comunicaciones Nos. 468/1991 (Oló Bahamonde c. Guinea Ecuatorial),
aprobado el 20 de octubre de 1993, párr. 9.2 y 449/1991 (Mojica c. la
República Dominicana), aprobado el 15 de julio de 1994, párr.
5.4./. En este caso en particular, el Comité considera que el Estado
Parte no protegió con eficacia el derecho del Sr. Tshishimbi a la libertad
y a la seguridad personales, por lo que ha infringido el párrafo 1 del
artículo 9 del Pacto.
5.5. En lo concerniente a la denuncia presentada al amparo del artículo
7, el Comité recuerda que el Sr. Tshishimbi fue secuestrado en circunstancias
que no se han esclarecido, que éste no ha mantenido ningún contacto
con su familia y que, según la información que obra en poder del
Comité, tampoco ha mantenido ningún contacto con el mundo exterior.
Además, el Estado Parte ha hecho sistemáticamente caso omiso de
las peticiones del Comité de que facilitase información sobre
el secuestro y el paradero del Sr. Tshishimbi. Por ello, el Comité resuelve
que el hecho de llevarse a la victima e impedirle tenga contacto con su familia
y con el mundo exterior constituye un trato cruel e inhumano que infringe el
artículo 7 del Pacto.
6. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que se le han
presentado ponen de manifiesto una violación por el Zaire del artículo
7 y del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.
7. Con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del
Pacto, el Estado Parte tiene el deber de poner a disposición de la comunicante
y de la víctima un recurso adecuado. El Comité insta al Estado
Parte a: a) investigar detenidamente las circunstancias del secuestro y detención
ilegal del Sr. Tshishimbi; b) enjuiciar a los responsables de su secuestro y
detención ilegal; y c) ofrecer una reparación adecuada al Sr.
Tshishimbi y a su familia por las violaciones de que han sido objeto sus derechos.
El Estado Parte está obligado a garantizar que no se produzcan violaciones
similares en el futuro.
8. Habida cuenta de que, al pasar a ser parte en el Protocolo Facultativo, el
Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar
si ha habido o no violación del Pacto y de que, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 2 del Pacto, se ha comprometido a garantizar a todos los
individuos que se encuentran en su territorio y están sujetos a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el Pacto y a establecer recursos efectivos y con
fuerza ejecutoria en caso de que se establezca la violación de esos derechos,
el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días
de habérsele comunicado esta decisión, información sobre
las medidas adoptadas para dar cumplimiento al dictamen del Comité.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]