Comunicación No. 544/1993 : Finland. 10/11/93.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
49º de período de sesiones
ANEXO*
Decisión del Comité de Derechos Humanos adoptada de
conformidad con el Protocolo Facultyivo del Pacto
International de Derechos Civiles y Políticos
- 49º de período de sesiones -
Comunicación No. 544/1993
Presentada por: K. J. L. [nombre omitido]
Presunta víctima: El autor
Estado parte: Finlandia
Fecha de la comunicación: 27 de febrero de 1993 (presentación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 3 de noviembre de 1993,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1. El autor de la comunicación es K. J. L., ciudadano finlandés
nacido en agosto de 1921, que reside actualmente en Kymi, Finlandia. Alega que
es víctima de violaciones de los artículos 2, 14, 17 y 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 La denuncia del autor se refiere a las presuntas irregularidades cometidas
en un proyecto concerniente a la planificación y la construcción
de una carretera privada. El proceso comenzó en el verano de 1979, cuando
el agrimensor del Estado concedió la licencia No. 106.706 para la construcción
de una carretera en la comunidad de Manthyarju. En virtud de esa licencia, el
autor tuvo que ceder parte de unas tierras de las que era propietario para la
construcción de una carretera privada. K. J. L. alega que tanto la expedición
de la licencia como su ejecución fueron contrarias a la ley y que se
violaron en muchas ocasiones las leyes y reglamentos aplicables.
2.2 El autor alega que la indemnización que recibió por ceder
parte de sus tierras era tan sólo una fracción de lo que legalmente
le correspondía. En consecuencia, formuló una denuncia ante el
Tribunal de Tierras (maaoikeus) sobre la manera en que se había procedido
al reconocimiento topográfico de la zona por la que había de construirse
la carretera y la forma en que se había hecho el trazado. En enero de
1981, el Tribunal de Tierras falló en su contra por 3 votos contra 2.
El autor alega que los "abogados profesionales" del Tribunal votaron
a su favor, mientras que los demás miembros del tribunal, legos, al y
parecer, incluido el agrimensor del distrito, votaron en contra.
2.3 El autor alega que el procedimiento seguido ante el Tribunal de Tierras
fue irregular y estuvo viciado en muchos aspectos. Cita el artículo 174
de la Ley que regula la parcelación de tierras (jakolaki), que establece
detalladamente la manera en que deben ejecutarse las licencias de construcción
de carreteras. Al parecer, no se respetó el procedimiento establecido
en la ley. No obstante, el 5 de junio de 1981, se inscribió en el registro
de tierras que la licencia se había ejecutado adecuadamente.
2.4 El autor apeló de esta decisión, pero el Tribunal Supremo
de Finlandia denegó la autorización para apelar el 15 de mayo
de 1981.
2.5 Hacia el comienzo de 1982, se marcó oficialmente el límite
de la caja del firme en las tierras del autor. El autor afirma que estas marcas
deberían haberse hecho durante el estudio inicial, más de un año
antes; afirma una vez más que el agrimensor no respetó el reglamento
aplicable. Añade que, en relación con el caso, funcionarios del
Tribunal de Tierras hicieron muchas declaraciones engañosas o inexactas,
por lo que la policía, la oficina del Canciller de Justicia y el ombudsman
del Parlamento, entre otros, fueron inducidos a pensar que todo el proceso de
planificación de la carretera y trazado de marcas se había ajustado
a los requisitos legales.
2.6 El 3 de junio de 1982, comenzaron los trabajos de construcción de
la carretera. Según el autor, se violó de nuevo la ley en muchas
ocasiones en relación con la construcción. Las solicitudes de
asistencia dirigidas a la policía no fueron atendidas. Para remediar
las irregularidades cometidas en la concesión de la licencia inicial,
se dictó una nueva orden de estudio de la carretera, la orden No. 112559-9,
de 13 de noviembre de 1982. El autor afirma que esto dio lugar simplemente a
la pérdida de lo que denomina sus "derechos de carretera legítimos".
Más adelante, al parecer varios años después y tras otra
queja formulada por el autor, la oficina del Canciller de Justicia sugirió
varias enmiendas a la licencia inicial. En opinión del autor, este nuevo
estudio de carretera, No. 114 970-8, realizado el 11 de mayo de 1988, tampoco
remedió los errores anteriores. En consecuencia, no se ha resuelto todavía
la situación de la carretera en sus tierras.
2.7 El autor señala que, una vez que el Tribunal Supremo le negase autorización
para apelar, recurrió al Canciller de Justicia para obtener satisfacción.
Al parecer, el Canciller investigó el caso durante más de tres
años y, mientras la investigación seguía su curso, el autor
fue informado de que "no podía presentar ningún otro recurso".
2.8 En una fecha no especificada, el autor recurrió una vez más
al Tribunal de Tierras para pedir que se revocara el fallo inicial de 1981.
El 17 de enero de 1990, el Tribunal de Tierras confirmó su decisión
anterior; el 4 de diciembre de 1990, el Tribunal Supremo rechazó el nuevo
recurso del autor por cuanto no había podido aducir en él "nuevos
motivos por los que debiera revocarse la decisión del Tribunal de Tierras".
El autor se queja de que el Tribunal Supremo no motivó su decisión.
La denuncia
3. El autor afirma que todo el procedimiento le ha provocado considerable "angustia
mental" a lo largo de los años y que todo el procedimiento judicial
ha sido parcial e injusto. Afirma que los hechos que anteceden, por cuanto son
resultado de medidas de las autoridades y los tribunales, constituyen violaciones
de los derechos que se le atribuyen en los artículos 2, 14, 17 y 26 del
Pacto y en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. Considera que sería procedente una compensación
de 20.000 marcos finlandeses al año a contar desde 1979.
Actuaciones del Comité
4.1 Antes de considerar cualquier reclamación contenida en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe determinar, de conformidad con el
artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible
con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.
4.2 El Comité observa que la reclamación del autor se refiere
fundamentalmente a la presunta violación de su derecho de propiedad.
Sin embargo, el derecho de propiedad no está protegido en el Pacto. Por
ello, dado que el Comité sólo es competente para examinar alegaciones
de violaciones de cualquiera de los derechos protegidos en el Pacto, las alegaciones
del autor concernientes a la ilegalidad de la construcción de la carretera
por sus tierras son inadmisibles rationae materiae en virtud del artículo
3 del Protocolo Facultativo, por ser incompatibles con las disposiciones del
Pacto.
4.3 En cuanto a la queja del autor sobre el pretendido carácter arbitrario
y parcial de las decisiones -administrativas y judiciales- adoptadas contra
él, el Comité observa que se refieren principalmente a una compleja
situación de hecho por parte de las autoridades y los tribunales finlandeses.
Son en principio los tribunales del Estado parte y no el Comité quienes
deben evaluar los hechos y pruebas en un caso concreto, a menos que pueda determinarse
que la evaluación de las pruebas hecha por el tribunal fue arbitraria
o que el tribunal violó manifiestamente su obligación de imparcialidad.
Basándose en la información de que dispone, el Comité considera
que no hay indicios de que los procedimientos adolecieran de esos vicios. Por
consiguiente, esta parte de la denuncia también es inadmisible por ser
incompatible con las disposiciones del Pacto, de conformidad con el artículo
3 del Protocolo Facultativo.
4.4 Por último, en lo que respecta a las alegaciones del autor relativas
a trato discriminatorio y violaciones de los derechos que se le atribuyen en
el artículo 17 del Pacto, el Comité considera que no se han demostrado
tales alegaciones a efectos de admisibilidad. Así pues, el autor no ha
presentado una reclamación con arreglo al Pacto en el sentido del artículo
2 del Protocolo Facultativo.
5. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos
2 y 3 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión al autor y, para su información,
al Estado parte.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]
Notas
Al parecer, se refiere con esta expresión a los magistrados profesionales del Tribunal.