Comunicación No. 548/1993 : Netherlands. 05/11/93.
CCPR/C/49/D/548/1993. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
49º período de sesiones
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 49º período de sesiones -
Comunicación No. 548/1993
Presentada por: R. E. d. B. [nombre omitido](representado por un abogado)
Presunta víctima: El autor
Estado parte: Países Bajos
Fecha de la comunicación: 15 de abril de 1993 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 3 de noviembre de 1993,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1. El autor de la comunicación es R. E. d. B., ciudadano neerlandés
nacido el 26 de junio de 1952 y residente actualmente en Leeuwarden, Países
Bajos. Alega que es víctima de una violación del artículo
26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está
representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 El autor, que padece una enfermedad mental, está recluido en un asilo
desde el 17 de agosto de 1971. Alcanzó la mayoría de edad el 26
de junio de 1973; hasta esa fecha, sus padres habían sido sus representantes
legales. El 15 de diciembre de 1987, le fue designado un tutor legal. El autor
afirma que del 26 de junio de 1973 hasta el 15 de diciembre de 1987 dependió
de la buena voluntad de terceros para la protección y defensa de sus
derechos.
2.2 El autor visita la casa de sus padres durante los fines de semana; se dice
que esas visitas tienen una importancia decisiva para su bienestar mental y
físico. Esas visitas entrañan gastos adicionales de viaje y alojamiento.
El 2 de julio de 1987, el autor, representado por sus padres, pidió el
resarcimiento de esos gastos con arreglo a la Ley de seguridad social (Algemene
Bijstandswet). El 24 de noviembre de 1987, el municipio de Ferwederadeel concedió
al autor una subvención de 260,69 florines al mes, a partir de la fecha
de la solicitud, es decir, el 2 de julio de 1987.
2.3 El autor pidió que se revisara esa decisión, alegando que
dicha subvención debería haberse otorgado retroactivamente, a
partir del 17 de agosto de 1971. El 1º de marzo de 1988, el municipio confirmó
su decisión anterior. El autor apeló ante las autoridades provinciales
de Frisia, las cuales rechazaron su apelación el 2 de noviembre de 1988.
El 3 de octubre de 1990, la División Contencioso-Administrativa del Consejo
de Estado (Raad van State, Afdeling Geschillen van Bestuur) desestimó
una nueva apelación del autor.
2.4 La División Administrativa del Consejo de Estado consideró
que, en virtud de la Ley de seguridad social, no podían concederse beneficios
correspondientes a un período anterior a la fecha de la solicitud y que
el propio solicitante tenía la responsabilidad de solicitar esos beneficios
en tiempo oportuno. Solamente circunstancias extraordinarias podrían
justificar una excepción a esta regla. En el caso del autor, no se consideró
que se diesen esas circunstancias. Dado que la ley autoriza a terceros a solicitar
un beneficio en nombre de otra persona, el Consejo consideró que los
padres del autor podían haber solicitado anteriormente el beneficio en
su nombre.
2.5 El Consejo observó también que, durante el primer período
de su estancia en el asilo, el autor era todavía menor, representado
legalmente por sus padres. Observó también que se desprendía
del expediente que los padres del autor se habían ocupado de hecho de
sus intereses hasta que se designó un tutor legal. Dado que los intereses
del autor estaban atendidos, el Consejo consideró que no había
sido necesario que el municipio concediera un beneficio motu proprio. El Consejo
rechazó la alegación del autor de que se había violado
en su caso el artículo 26 del Pacto.
La denuncia
3.1 El autor alega que, dado que no tuvo representante legal del 26 de junio
de 1973 al 15 de diciembre de 1987, no pudo solicitar beneficios con arreglo
a la Ley de seguridad social, por lo que se dan circunstancias especiales para
conceder esos beneficios con efecto retroactivo. Alega que la denegación
de beneficios retroactivos en su caso supone una violación del artículo
26 del Pacto, ya que constituye una discriminación de hecho con respecto
a quienes, como él, padecen enfermedades mentales y no pueden, por lo
tanto, proteger sus propios intereses.
3.2 En este contexto, el autor alega que el Estado debe promover el disfrute
de los derechos sociales. Esto habría obligado, según el autor,
a las autoridades neerlandesas a concederle los beneficios por propia iniciativa,
ya que tenían conciencia de su situación especial.
Actuaciones del Comité
4.1 Antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo
del Pacto.
4.2 El autor alega que es víctima de una violación del artículo
26 del Pacto porque no se le concedieron las prestaciones de la seguridad social
retroactivamente; alega que, aun cuando no hubiese solicitado anteriormente
esos beneficios, el Estado parte debería habérselos concedido
motu proprio. El Comité observa que la legislación neerlandesa
no prevé la concesión de beneficios retroactivos con arreglo a
la Ley de seguridad social y que la División Administrativa del Consejo
de Estado consideró que no se daban circunstancias extraordinarias que
justificasen una excepción, dado que los padres del autor habrían
podido solicitar los beneficios en nombre de éste.
4.3 El Comité observa que el autor no ha demostrado, a efectos de la
admisibilidad, que se le haya negado un beneficio retroactivo por cualquiera
de los motivos previstos en el artículo 26 del Pacto, ni que las disposiciones
de la Ley de seguridad social no le fueran aplicadas en condiciones de igualdad.
Por consiguiente, el Comité considera que la comunicación es inadmisible
en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
5. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo
2 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión al autor y a su abogado y, para
su información, al Estado parte.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]