University of Minnesota



R. E. d. B. [nombre omitido] v. Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 548/1993, U.N. Doc. CCPR/C/49/D/548/1993 (1993).



 

 

 

Comunicación No. 548/1993 : Netherlands. 05/11/93.
CCPR/C/49/D/548/1993. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
49º período de sesiones

ANEXO

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 49º período de sesiones -


Comunicación No. 548/1993

Presentada por: R. E. d. B. [nombre omitido](representado por un abogado)


Presunta víctima: El autor


Estado parte: Países Bajos


Fecha de la comunicación: 15 de abril de 1993 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 3 de noviembre de 1993,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad


1. El autor de la comunicación es R. E. d. B., ciudadano neerlandés nacido el 26 de junio de 1952 y residente actualmente en Leeuwarden, Países Bajos. Alega que es víctima de una violación del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.


Los hechos expuestos por el autor


2.1 El autor, que padece una enfermedad mental, está recluido en un asilo desde el 17 de agosto de 1971. Alcanzó la mayoría de edad el 26 de junio de 1973; hasta esa fecha, sus padres habían sido sus representantes legales. El 15 de diciembre de 1987, le fue designado un tutor legal. El autor afirma que del 26 de junio de 1973 hasta el 15 de diciembre de 1987 dependió de la buena voluntad de terceros para la protección y defensa de sus derechos.


2.2 El autor visita la casa de sus padres durante los fines de semana; se dice que esas visitas tienen una importancia decisiva para su bienestar mental y físico. Esas visitas entrañan gastos adicionales de viaje y alojamiento. El 2 de julio de 1987, el autor, representado por sus padres, pidió el resarcimiento de esos gastos con arreglo a la Ley de seguridad social (Algemene Bijstandswet). El 24 de noviembre de 1987, el municipio de Ferwederadeel concedió al autor una subvención de 260,69 florines al mes, a partir de la fecha de la solicitud, es decir, el 2 de julio de 1987.


2.3 El autor pidió que se revisara esa decisión, alegando que dicha subvención debería haberse otorgado retroactivamente, a partir del 17 de agosto de 1971. El 1º de marzo de 1988, el municipio confirmó su decisión anterior. El autor apeló ante las autoridades provinciales de Frisia, las cuales rechazaron su apelación el 2 de noviembre de 1988. El 3 de octubre de 1990, la División Contencioso-Administrativa del Consejo de Estado (Raad van State, Afdeling Geschillen van Bestuur) desestimó una nueva apelación del autor.


2.4 La División Administrativa del Consejo de Estado consideró que, en virtud de la Ley de seguridad social, no podían concederse beneficios correspondientes a un período anterior a la fecha de la solicitud y que el propio solicitante tenía la responsabilidad de solicitar esos beneficios en tiempo oportuno. Solamente circunstancias extraordinarias podrían justificar una excepción a esta regla. En el caso del autor, no se consideró que se diesen esas circunstancias. Dado que la ley autoriza a terceros a solicitar un beneficio en nombre de otra persona, el Consejo consideró que los padres del autor podían haber solicitado anteriormente el beneficio en su nombre.


2.5 El Consejo observó también que, durante el primer período de su estancia en el asilo, el autor era todavía menor, representado legalmente por sus padres. Observó también que se desprendía del expediente que los padres del autor se habían ocupado de hecho de sus intereses hasta que se designó un tutor legal. Dado que los intereses del autor estaban atendidos, el Consejo consideró que no había sido necesario que el municipio concediera un beneficio motu proprio. El Consejo rechazó la alegación del autor de que se había violado en su caso el artículo 26 del Pacto.


La denuncia


3.1 El autor alega que, dado que no tuvo representante legal del 26 de junio de 1973 al 15 de diciembre de 1987, no pudo solicitar beneficios con arreglo a la Ley de seguridad social, por lo que se dan circunstancias especiales para conceder esos beneficios con efecto retroactivo. Alega que la denegación de beneficios retroactivos en su caso supone una violación del artículo 26 del Pacto, ya que constituye una discriminación de hecho con respecto a quienes, como él, padecen enfermedades mentales y no pueden, por lo tanto, proteger sus propios intereses.


3.2 En este contexto, el autor alega que el Estado debe promover el disfrute de los derechos sociales. Esto habría obligado, según el autor, a las autoridades neerlandesas a concederle los beneficios por propia iniciativa, ya que tenían conciencia de su situación especial.


Actuaciones del Comité


4.1 Antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


4.2 El autor alega que es víctima de una violación del artículo 26 del Pacto porque no se le concedieron las prestaciones de la seguridad social retroactivamente; alega que, aun cuando no hubiese solicitado anteriormente esos beneficios, el Estado parte debería habérselos concedido motu proprio. El Comité observa que la legislación neerlandesa no prevé la concesión de beneficios retroactivos con arreglo a la Ley de seguridad social y que la División Administrativa del Consejo de Estado consideró que no se daban circunstancias extraordinarias que justificasen una excepción, dado que los padres del autor habrían podido solicitar los beneficios en nombre de éste.


4.3 El Comité observa que el autor no ha demostrado, a efectos de la admisibilidad, que se le haya negado un beneficio retroactivo por cualquiera de los motivos previstos en el artículo 26 del Pacto, ni que las disposiciones de la Ley de seguridad social no le fueran aplicadas en condiciones de igualdad. Por consiguiente, el Comité considera que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


5. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo;


b) Que se comunique la presente decisión al autor y a su abogado y, para su información, al Estado parte.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces