Comunicación Nº 550/1993 : France. 16/12/96.
CCPR/C/58/D/550/1993. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
58º período de sesiones
21 de octubre - 8 de noviembre de 1996
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
-58º período de sesiones-
Comunicación Nº 550/1993**
Presentada por: Robert Faurisson
Víctima: El autor
Estado Parte: Francia
Fecha de la comunicación: 2 de enero de 1993 (fecha de la carta inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 8 de noviembre de 1996,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 550/1993, presentada
al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Robert Faurisson, con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación de fecha 2 de enero de 1993 es Robert Faurisson, nacido en el Reino Unido en 1929 y ciudadano con doble nacionalidad francesa y británica, residente actualmente en Vichy, Francia. Alega que es víctima de violaciones de sus derechos humanos por Francia. No invoca disposiciones concretas del Pacto.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor fue profesor de literatura en la Sorbona, en París, hasta
1973, y en la Universidad de Lyón hasta 1991, en que fue desposeído
de su cátedra. Consciente de la importancia histórica del holocausto,
ha buscado pruebas de los métodos de matanza, en particular de asfixia
por gas. Aunque no discute el uso del gas con fines de desinfección,
duda de la existencia de cámaras de gas con fines de exterminio (chambres
à gaz homicides) en Auschwitz y en otros campos de concentración
nazis.
2.2. El autor admite que sus opiniones han sido rechazadas en numerosos periódicos
académicos, y ridiculizadas en la prensa diaria, sobre todo en Francia;
no obstante, sigue cuestionando la existencia de cámaras de gas para
el exterminio. Como resultado de un debate público de sus opiniones y
de la polémica en que se desarrollaban las discusiones, declara que,
desde 1978, ha sido objeto de amenazas de muerte, y que en ocho ocasiones ha
sido agredido físicamente. Dice que una vez, en 1989, sufrió graves
lesiones, incluida una rotura de mandíbula, por las que fue hospitalizado.
Aduce que, aunque esas agresiones se señalaron a las autoridades judiciales
competentes, ninguna se investigó seriamente, y ninguno de los responsables
de los ataques ha sido detenido ni perseguido. El 23 de noviembre de 1993, el
Tribunal de Apelación de Riom atendió la solicitud del fiscal
del Tribunal de primera instancia de Cusset y dio por cerrada la causa (Ordonnance
de Non-Lieu) abierta por las autoridades contra X.
2.3. El 13 de julio de 1990, la Asamblea legislativa francesa promulgó
la denominada "Ley Gayssot", que modifica la Ley de libertad de la
prensa de 1881, agregando el artículo 24 bis, según el cual es
delito poner en duda la existencia de la categoría de crímenes
contra la humanidad definida en la Carta de Londres de 8 de agosto de 1945,
sobre la base de la cual líderes nazis fueron juzgados y declarados culpables
por el Tribunal Militar Internacional en Nuremberg, en 1945 y 1946. El autor
sostiene que, esencialmente, la "Ley Gayssot" eleva el juicio y la
sentencia de Nuremberg a la categoría de dogma, imponiendo sanciones
criminales contra los que se atreven a desafiar sus conclusiones y premisas.
El Sr. Faurisson afirma que tiene razones fundadas para creer que los autos
de los juicios de Nuremberg pueden efectivamente ponerse en tela de juicio,
y que las pruebas utilizadas contra líderes nazis pueden discutirse,
lo mismo que, según él, la prueba sobre el número de víctimas
exterminadas en Auschwitz.
2.4. En la fundamentación de su alegación de que los autos de
Nuremberg no pueden considerarse infalibles, cita, a título de ejemplo,
la acusación de que los alemanes fueron quienes cometieron la matanza
de Katyn, y se refiere a la introducción por el acusador soviético
de documentos que supuestamente muestran que los alemanes mataron a los prisioneros
de guerra polacos en Katyn (documento USSR-054 de Nuremberg). Señala
que ahora se ha establecido, sin lugar a dudas, que los autores del crimen fueron
los soviéticos. El autor indica además que, entre los miembros
de la comisión soviética de Katyn (Lyssenko), que habían
ofrecido pruebas de la supuesta responsabilidad alemana en la matanza de Katyn,
figuraban los profesores Burdenko y Nicolas, que también testimoniaron
que los alemanes habían utilizado cámaras de gas en Auschwitz
para el exterminio de 4 millones de personas (documento USSR-006). Posteriormente
-afirma- el número estimado de víctimas en Auschwitz se ha revisado
a la baja y se cifra en un millón aproximadamente.
2.5. Poco después de la promulgación de la "Ley Gayssot",
el Sr. Faurisson fue entrevistado por la revista mensual francesa Le choc du
mois, que publicó la entrevista en su número 32 de septiembre
de 1990. Además de expresar su preocupación porque la nueva ley
constituía una amenaza para la libertad de investigación y la
libertad de expresión, el autor reiteró su convencimiento personal
de que en los campos de concentración nazis no se habían utilizado
cámaras de gas homicidas para el exterminio de judíos. Tras la
publicación de esa entrevista, 11 asociaciones de miembros de la resistencia
francesa y deportados a campos de concentración alemanes entablaron un
procedimiento penal privado contra el Sr. Faurisson y Patrice Boizeau, editor
de la revista Le choc du mois. Por fallo de 18 de abril de 1991, la Sala de
lo Penal 17 del Tribunal de primera instancia de París declaró
culpables a los Sres. Boizeau y Faurisson de haber cometido el delito de "contestation
de crimes contre l'humanité" y les impuso multas y costas que ascendían
a 326.832 FF.
2.6. La declaración de culpabilidad se basaba, entre otras cosas, en
las siguientes declaraciones de Faurisson:
"... Nadie me hará decir que dos y dos son cinco, que la Tierra
es plana o que el Tribunal de Nuremberg es infalible. Tengo excelentes razones
para no creer en esa política de exterminación de los judíos
ni en la mágica cámara de gas...
Deseo que el 100% de los franceses se den cuenta de que el mito de las cámaras
de gas es un infundio ("est une gredinerie"), admitido en 1945/46
por los vencedores de Nuremberg y oficializado el 14 de julio de 1990 por el
Gobierno de la República Francesa, con la aprobación de los "historiadores
de palacio"."
2.7. El autor y el Sr. Boizeau apelaron de la declaración de culpabilidad ante el Tribunal de Apelación de París (Sala 11). El 9 de diciembre de 1992, la Sala 11, bajo la presidencia de la Sra. Françoise Simon, confirmó la condena y multó a los Sres. Faurisson y Boizeau con un total de 374.045,50 FF. Esta cantidad comprende la indemnización por daños inmateriales a las asociaciones querellantes. El Tribunal de Apelación examinó, entre otras cosas, los hechos a la luz de su compatibilidad con los artículos 6 y 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y llegó a la conclusión de que la Sala de lo Penal los había evaluado correctamente. El autor agrega que, además de su multa, tuvo considerables gastos adicionales, incluidos los del abogado por su defensa, y los costos de hospitalización como resultado de las lesiones sufridas cuando fue atacado físicamente por miembros de Bétar y Tagar el primer día del juicio.
2.8. El autor señala que la "Ley Gayssot" ha sido atacada incluso
en la Asamblea Nacional francesa. Así, en junio de 1991, el Sr. Jacques
Toubon, miembro del Parlamento por el Rassemblement pour la République
(RPR) y actualmente Ministro de Justicia francés, solicitó la
derogación de la ley. El Sr. Faurisson también se refiere a la
crítica de la "Ley Gayssot" por la Sra. Simone Veil, ella misma
superviviente de Auschwitz, y por uno de los principales representantes jurídicos
de una asociación judía. A este respecto, el autor se asocia a
una sugerencia del Sr. Philippe Costa, otro ciudadano francés juzgado
según el artículo 24 bis y absuelto por el Tribunal de Apelación
de París el 18 de febrero de 1993, en el sentido de que la "Ley
Gayssot" se sustituya por una legislación que proteja expresamente
a cuantos puedan ser víctimas de incitación al odio racial, en
particular al antisemitismo, sin obstaculizar la investigación y discusión
históricas.
2.9. El Sr. Faurisson reconoce que todavía puede apelar ante Tribunal
de Casación; sin embargo, alega que no dispone de los 20.000 FF necesarios
para los honorarios del abogado y que, en todo caso, dado el clima en que tuvieron
lugar el juicio en primera instancia y la apelación, sería inútil
entablar un nuevo recurso ante el Tribunal de Casación. Parte del supuesto
de que, incluso si el Tribunal de Casación anulara los fallos de las
instancias inferiores, ordenaría indudablemente un nuevo juicio que produciría
los mismos resultados que el primero de 1991.
La denuncia
3.1. El autor sostiene que la "Ley Gayssot" menoscaba su derecho a
la libertad de expresión y a la libertad académica en general
y considera que la ley va dirigida personalmente contra él ("lex
Faurissonia"). Se queja de que la disposición constituye una censura
inaceptable que obstaculiza y penaliza la investigación histórica.
3.2. En lo que respecta al procedimiento judicial, el Sr. Faurisson cuestiona,
en particular, la imparcialidad del Tribunal de Apelación (Sala 11).
Así, afirma que la Presidenta del Tribunal volvió la cara durante
todo su testimonio y no le permitió leer ningún documento en el
Tribunal, ni siquiera un resumen del veredicto de Nuremberg, que según
él era importante y pertinente para su defensa.
3.3. El autor afirma que, en base a las distintas querellas criminales privadas
presentadas por diferentes organizaciones, tanto él como el Sr. Boizeau
son perseguidos actualmente por la misma entrevista de septiembre de 1990 en
otras dos instancias judiciales que, en el momento de la presentación
de la comunicación, tenían previsto celebrar las vistas en junio
de 1993. Considera que esto es una clara violación del principio ne bis
in idem.
3.4. Por último, el autor señala que sigue siendo objeto de amenazas
y agresiones físicas que llegan a poner en peligro su vida. Así,
afirma haber sido agredido por ciudadanos franceses el 22 de mayo de 1993 en
Estocolmo, y nuevamente en París el 30 de mayo de 1993.
Exposición del Estado Parte y comentarios del autor al respecto
4.1. En su presentación de conformidad con el artículo 91, el
Estado Parte hace una exposición cronológica de los hechos y explica
la ratio legis de la Ley de 13 de julio de 1990. En este último contexto,
observa que dicha ley viene a llenar una laguna del repertorio de sanciones
penales, al tipificar como delito los actos de quienes pongan en tela de juicio
el genocidio de los judíos y la existencia de las cámaras de gas.
En este último contexto, añade que las llamadas tesis "revisionistas"
escapaban anteriormente a toda calificación penal, ya que no podían
incluirse en la prohibición de discriminación (racial), la incitación
al odio racial o la glorificación de los crímenes de guerra o
de los crímenes contra la humanidad.
4.2. El Estado Parte observa además que, para no tipificar como delito
la expresión de una opinión ("délit d'opinion"),
el poder legislativo prefirió determinar exactamente el elemento material
del delito, castigando sólo la negación ("contestation"),
por alguno de los medios enumerados en el artículo 23 de la Ley de libertad
de prensa de 1881, de uno o varios de los crímenes contra la humanidad
en el sentido del artículo 6 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional.
La misión del juez que conozca de alegaciones de hechos que pudieran
quedar comprendidos en la nueva Ley no es intervenir en un debate académico
o histórico, sino comprobar si las publicaciones denunciadas niegan la
existencia de crímenes contra la humanidad reconocidos por instancias
judiciales internacionales. El Estado Parte señala que, en marzo de 1994,
el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
tomó nota con aprecio de la Ley de 13 de julio de 1990.
4.3. El Estado Parte aduce que la comunicación es inadmisible porque
no se han agotado los recursos internos en lo que se refiere a la supuesta violación
de la libertad de expresión del Sr. Faurisson, dado que éste no
recurrió ante el Tribunal de Casación. Recuerda la jurisprudencia
del Comité en el sentido de que las simples dudas sobre la eficacia de
los recursos disponibles no eximen a ningún autor de utilizarlos. Además,
sostiene que no hay base para las dudas del autor en el sentido de que recurrir
al Tribunal de Casación no le hubiera dado reparación judicial.
4.4. En este contexto, el Estado Parte observa que, aunque el Tribunal de Casación,
efectivamente, no examina los elementos de hecho y pruebas de un asunto, sí
comprueba si se aplicó correctamente la ley a los hechos, y puede determinar
si ha habido alguna violación del derecho, del que el Pacto es parte
integrante (artículo 55 de la Constitución francesa de 4 de junio
de 1958). Ese artículo 55 determina que los tratados internacionales
prevalecerán sobre las leyes internas y, de conformidad con una sentencia
del Tribunal de Casación de 24 de mayo de 1975, las leyes internas contrarias
a un tratado internacional no deberán aplicarse, aunque la ley interna
se promulgara después de la concertación del tratado. En consecuencia,
el autor hubiera podido invocar el Pacto ante el Tribunal de Casación,
ya que prevalece sobre la Ley de 13 de julio de 1990.
4.5. En cuanto a los costos de apelación ante el Tribunal de Casación,
el Estado Parte señala que, de conformidad con los artículos 584
y 585 del Código de Procedimiento Penal, no es obligatorio que el condenado
esté representado por un letrado ante el Tribunal de Casación.
Además, observa que el autor hubiera podido disponer de asistencia jurídica,
previa presentación de una solicitud suficientemente motivada, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Nº 91-647 de 10 de julio de 1991 (en especial,
en su artículo 10). El autor no formuló ninguna solicitud de esa
índole y, a falta de datos sobre sus recursos financieros, el Estado
Parte sostiene que nada permite llegar a la conclusión de que, de haberse
presentado, su solicitud de asistencia jurídica no hubiera sido atendida.
4.6. Con respecto a la supuesta violación del párrafo 7 del artículo
14, el Estado Parte subraya que el principio ne bis in idem está firmemente
establecido en el derecho francés y ha sido confirmado por el Tribunal
de Casación en numerosas sentencias (véase especialmente el artículo
6 del Código de Procedimiento Penal).
4.7. En consecuencia, si los tribunales admitieran nuevas reclamaciones y acciones
penales contra el autor por hechos ya juzgados por el Tribunal de Apelación
de París el 9 de diciembre de 1992, el Fiscal y el Tribunal, afirma el
Estado Parte, tendrían que aplicar ex officio el principio non bis in
idem y, en consecuencia, anular las nuevas actuaciones.
4.8. El Estado Parte desestima como evidentemente abusiva la alegación
del autor de que fue objeto de otros procedimientos penales basados en los mismos
hechos, en el sentido de que la simple existencia de la sentencia de 9 de diciembre
de 1992 baste para excluir nuevas acusaciones. En cualquier caso, el Estado
Parte aduce que el Sr. Faurisson no ha presentado pruebas de tales acusaciones.
5.1. En sus observaciones a la presentación hecha por el Estado Parte,
el autor aduce que el redactor jefe de la revista Le Choc, que publicó
la denunciada entrevista en septiembre de 1990, recurrió al Tribunal
de Casación; el 20 de diciembre de 1994, la Cámara Penal del Tribunal
de Casación desestimó el recurso. La Secretaría del Tribunal
de Apelación de París informó al autor de esa decisión,
por carta certificada de 21 de febrero de 1995.
5.2. El Sr. Faurisson reitera que la asistencia letrada en las actuaciones ante
el Tribunal de Casación, aunque no sea exigida por la ley, resulta indispensable
en la práctica: si el Tribunal sólo puede decidir si se aplicó
correctamente el derecho a los hechos, el acusado debe tener conocimientos jurídicos
especializados para poder seguir el juicio. Con respecto a la cuestión
de la asistencia letrada, el autor se limita a observar que, normalmente, esa
asistencia no se concede a las personas que tienen el sueldo de un profesor
universitario, aunque, en su caso, ese sueldo se vea muy reducido por un aluvión
de multas, daños punitivos y otras costas.
5.3. El autor observa que lo que alega no es tanto la violación del derecho
a la libertad de expresión, que admite ciertas restricciones, sino de
su derecho a la libertad de opinar y dudar, así como a la libertad de
investigación académica. Sostiene que esta última, por
su naturaleza misma, no puede estar sujeta a limitaciones. Sin embargo, la Ley
de 13 de julio de 1990, a diferencia de disposiciones legales comparables de
Alemania, Bélgica, Suiza o Austria, limita en términos estrictos
la libertad de dudar y de realizar investigaciones históricas. De esa
forma, eleva al rango de dogma infalible las actuaciones y el veredicto del
Tribunal Militar Internacional de Nuremberg. El autor señala que las
actuaciones del Tribunal, su forma de reunir y evaluar las pruebas y la personalidad
de los propios jueces se han sometido a críticas mordaces a lo largo
de los años, hasta el punto de poder llamar a esas actuaciones una "mascarada"
(... "la sinistre et déshonorante mascarade judiciaire de Nuremberg").
5.4. El autor rechaza por absurda e ilógica la ratio legis aducida por
el Estado Parte, ya que se prohíbe incluso a los historiadores probar,
y no sólo negar, la existencia de la Shoah o exterminación masiva
de judíos en las cámaras de gas. Sostiene que, en la forma en
que fue redactada y se aplica, esa ley respalda para siempre la versión
judía ortodoxa de la historia de la segunda guerra mundial.
5.5. En cuanto a la supuesta violación del párrafo 7 del artículo
14, el autor reafirma que una misma entrevista aparecida en una misma publicación
dio origen a tres procedimientos (distintos) ante la XVII Sala de lo Penal del
Tribunal de primera instancia de París. Los asuntos se registraron con
los números: 1) P. 90 302 0325/0; 2) P. 90 302 0324/1; y 3) P. 90 271
0780/1. El 10 de abril de 1992, el Tribunal decidió suspender las actuaciones
en lo referente al autor en los dos últimos casos, en espera de la decisión
del recurso del autor contra la sentencia recaída en el primero. Los
procedimientos siguieron suspendidos después del fallo del Tribunal de
Apelación, hasta que, el 20 de diciembre de 1994, el Tribunal de Casación
rechazó el recurso interpuesto por el periódico Le choc du mois.
Desde entonces, se han reanudado los dos últimos procedimientos y se
celebraron vistas el 27 de enero y el 19 de mayo de 1995. Se previó otra
vista para el 17 de octubre de 1995.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
6.1. Durante su 54º período de sesiones el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. Tomó nota de que, en el momento
de la presentación de la comunicación, el 2 de enero de 1993,
el autor no había apelado ante el Tribunal de Casación contra
el fallo emitido el 9 de diciembre de 1992 por el Tribunal de Apelación
de París (Sala 11). El autor alegaba que carecía de los recursos
financieros para obtener asistencia jurídica con ese propósito
y que, en todo caso, esa apelación sería inútil. En lo
que respecta al primer argumento, el Comité observó que el autor
podía solicitar asistencia jurídica, lo que no había hecho.
En cuanto al segundo argumento, el Comité se remitió a su jurisprudencia
constante de que las simples dudas acerca de la eficacia de un recurso no eximen
al autor de la necesidad de interponerlo. Por consiguiente, en el momento de
la presentación, la comunicación no satisfacía el requisito
del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna previstos
en el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Sin
embargo, la persona acusada junto con el autor, el redactor jefe de la revista
Le choc du mois, que en septiembre de 1990 publicó la entrevista objeto
de la querella, había apelado ante el Tribunal de Casación, el
cual, el 20 de diciembre de 1994 desestimó la apelación. El fallo
emitido por la sala de lo penal del Tribunal de Casación revela que el
Tribunal llegó a la conclusión de que la ley se había aplicado
correctamente a los hechos, que la ley era constitucional y que su aplicación
no era incompatible con las obligaciones contraídas por la República
Francesa en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos, con
referencia específica a las disposiciones del artículo 10 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuyas disposiciones protegen el derecho
a la libertad de opinión y de expresión en términos que
son similares a los utilizados en el artículo 19 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos con el mismo propósito. En estas
circunstancias, el Comité consideró que no sería razonable
exigir al autor que presente un recurso ante el Tribunal de Casación
sobre la misma cuestión. Ese recurso ya no podía considerarse
un recurso efectivo con arreglo al significado del párrafo 2 b) del artículo
5 del Protocolo Facultativo, es decir, un recurso que ofrezca al autor posibilidades
razonables de obtener una reparación judicial. Por consiguiente, la comunicación
no tropezaba ya con la limitación inicial de no haberse agotado los recursos
internos, en la medida en que planteaba cuestiones en relación con lo
previsto en el artículo 19 del Pacto.
6.2. El Comité consideró que el autor había fundamentado
suficientemente, a efectos de la admisibilidad, su denuncia de presuntas violaciones
de su derecho a la libertad de expresión, opinión e investigación
académica. En consecuencia, esas reclamaciones deberían examinarse
en cuanto al fondo.
6.3. Por otra parte, el Comité estimó que, a efectos de la admisibilidad,
el autor no había fundamentado su alegación de que se había
violado su derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo delito. Los hechos
del caso no revelaban que el autor hubiese invocado ese derecho en los procedimientos
que estaban pendientes contra él. El Comité tomó nota de
la afirmación del Estado Parte de que el fiscal y el tribunal estarían
obligados a aplicar el principio de non bis in idem si se le invocara y a anular
los nuevos procedimientos si estuvieran relacionados con los mismos hechos ya
juzgados por el Tribunal de Apelación de París, el 9 de diciembre
de 1992. Por consiguiente, el autor no tenía ninguna alegación
a este respecto de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.4. De forma análoga, el Comité llegó a la conclusión
de que el autor, a efectos de la admisibilidad, no había podido probar
sus alegaciones en relación con la supuesta parcialidad de los jueces
de la Sala 11 del Tribunal de Apelación de París, y la supuesta
renuencia de las autoridades judiciales a investigar las agresiones de que ha
sido víctima, según afirma el autor. A este respecto, el autor
no tenía tampoco ninguna reclamación que hacer en virtud del artículo
2 del Protocolo Facultativo.
6.5. En consecuencia, el 19 de julio de 1995, el Comité de Derechos Humanos
declaró admisible la comunicación en cuanto parecía plantear
cuestiones en relación con lo previsto en el artículo 19 del Pacto.
Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la cuestión y comentarios
del autor al respecto
7.1. En su comunicación con arreglo al párrafo 2 del artículo
4 del Protocolo Facultativo, el Estado Parte considera que debe rechazarse la
pretensión del autor por ser incompatible ratione materiae con las disposiciones
del Pacto y, subsidiariamente, como manifiestamente infundada.
7.2. El Estado Parte vuelve a explicar el curso legislativo seguido por la "Ley
Gayssot". Señala en este contexto que la legislación antirracista
aprobada por Francia durante el decenio de 1980 se consideró insuficiente
para perseguir y castigar, entre otras cosas, la banalización de los
crímenes nazis cometidos durante la segunda guerra mundial. La indicada
ley, aprobada el 13 de julio de 1990, atendía las preocupaciones del
legislador francés ante el aumento, durante varios años, del "revisionismo",
sobre todo por parte de personas que se autoproclamaban historiadores y que
en sus escritos ponían en duda la existencia del Holocausto. A juicio
del Gobierno, esas tesis revisionistas constituyen "una forma sutil del
antisemitismo contemporáneo" que antes del 13 de julio de 1990 no
podían perseguirse en virtud de ninguna de las disposiciones vigentes
en la legislación penal francesa.
7.3. De esta forma el legislador trató de llenar un vacío legal
al intentar definir de la forma lo más precisa posible las nuevas disposiciones
contra el revisionismo. El Sr. Arpaillange, ex Ministro de Justicia, resumió
adecuadamente la postura del Gobierno de la época afirmando que era imposible
no dedicarse plenamente a luchar contra el racismo, y que el racismo no constituía
una opinión sino una agresión y que en todas las épocas
en que se había permitido que el racismo se expresase públicamente
el orden público se había visto inmediata y gravemente amenazado.
El Sr. Faurisson había sido condenado en aplicación de la Ley
de 13 de julio de 1990, precisamente porque había expresado su antisemitismo
mediante la publicación de sus tesis revisionistas en periódicos
y revistas y, en consecuencia, había mancillado la memoria de las víctimas
del nazismo.
7.4. El Estado Parte recuerda que el párrafo 1 del artículo 5
del Pacto autoriza a todos los Estados Partes a negar a todo grupo o individuo
el derecho a emprender actividades encaminadas a la destrucción de cualquiera
de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto. El artículo 17
del Convenio Europeo de Derechos Humanos está redactado de manera similar.
El Estado Parte se refiere a un caso examinado por la Comisión Europea
de Derechos del Hombre / Casos Nos. 8348/78 y 8406/78 (Glimmerveen and Hagenbeek
v. The Netherlands), declarados inadmisibles el 11 de octubre de 1979./, que
a su juicio presenta muchas similitudes con el caso actual y cuya ratio decidendi
podría utilizarse para determinar el caso del Sr. Faurisson. En dicho
caso la Comisión Europea observó que el artículo 17 del
Convenio Europeo se refería fundamentalmente a los derechos que, caso
de invocarse, permitirían tratar de deducir el derecho a realizar efectivamente
actividades encaminadas a la destrucción de los derechos o libertades
reconocidos en el Convenio. Afirmó que los autores, a los que se perseguía
por poseer folletos cuyo contenido incitaba al odio racial y que habían
invocado el derecho a la libertad de expresión, no podían invocar
el artículo 10 del Convenio Europeo (equivalente al artículo 19
del Pacto), ya que pretendían disfrutar de ese derecho para ejercer actividades
contrarias a la letra y el espíritu del Convenio.
7.5. Aplicando estas argumentaciones al caso del Sr. Faurisson, el Estado Parte
señala que el Tribunal de Apelación de París consideró
acertadamente que el tenor de la entrevista que el autor publicó en Le
choc du mois (en septiembre de 1990) entraba en el ámbito de aplicación
del artículo 24 bis de la Ley de 29 de julio de 1881, modificada por
la Ley de 13 de julio de 1990. Al cuestionar la realidad de la exterminación
de los judíos durante la segunda guerra mundial, el autor incita a sus
lectores a adoptar una conducta antisemita, contraria al Pacto y a otros convenios
o convenciones internacionales ratificados por Francia.
7.6. En opinión del Estado Parte, el juicio expresado por el autor sobre
la ratio legis de la Ley de 13 de julio de 1990, contenido en su comunicación
de 14 de junio de 1995 al Comité, a saber, que la ley consagra la versión
judía ortodoxa de la historia de la segunda guerra mundial, revela claramente
la actitud adoptada por el autor: so pretexto de investigación histórica,
trata de acusar al pueblo judío de haber falsificado y desvirtuado lo
ocurrido durante la segunda guerra mundial, y en consecuencia haber creado el
mito de la exterminación de los judíos. El hecho de que el Sr.
Faurisson dijera que el autor de la Ley de 13 de julio de 1990 fue un ex Gran
Rabino, cuando en realidad la ley tiene un origen parlamentario, es otro ejemplo
de los métodos seguidos por el autor para alimentar la propaganda antisemita.
7.7. Sobre la base de lo anterior, el Estado Parte llega a la conclusión
de que las "actividades del autor, según el sentido del artículo
5 del Pacto, contienen claramente elementos de discriminación racial,
la cual está prohibida por el Pacto y otros instrumentos internacionales
de derechos humanos. El Estado Parte invoca el artículo 26, y en especial
el párrafo 2 del artículo 20 del Pacto en el que se establece
que "toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya
incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará
prohibida por la ley". Además, el Estado Parte recuerda que es Parte
en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Racial. En virtud del artículo 4 de dicha
Convención, los Estados Partes "declararán como acto punible
conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o
en el odio racial" (apartado a) del artículo 4). El Comité
para la Eliminación de la Discriminación Racial acogió
especialmente complacido la aprobación de la Ley de 13 de julio de 1990
durante el examen del informe periódico de Francia en 1994. Teniendo
en cuenta todo lo anterior, el Estado Parte llega a la conclusión de
que se limitó a cumplir sus obligaciones internacionales al considerar
un delito punible la negación (pública) de los crímenes
contra la humanidad.
7.8. El Estado Parte recuerda asimismo la decisión del Comité
de Derechos Humanos en el caso Nº 104/1981 / Comunicación Nº
104/1981 (J. R. T. y el W. G. Party c. el Canadá), declarada inadmisible
el 6 de abril de 1983, apartado b) del párr. 8. /, en la que el Comité
llegó a la conclusión de que "las opiniones que el Sr. T.
trata de difundir por conducto del sistema telefónico constituyen claramente
una apología del odio racial o religioso que, conforme al párrafo
2 del artículo 20 del Pacto, el Canadá tiene la obligación
de prohibir", y que la denuncia del autor basada en el artículo
19 era inadmisible por ser incompatible con las disposiciones del Pacto. El
Estado Parte considera que este razonamiento debería aplicarse al caso
del Sr. Faurisson.
7.9. Subsidiariamente, el Estado Parte afirma que la denuncia del autor amparada
en el artículo 19 carece manifiestamente de base. Señala que el
derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 19
del Pacto no es ilimitado (véase el párrafo 3 del artículo
19) y que la legislación francesa que regula el ejercicio de este derecho
concuerda perfectamente con los principios establecidos en el artículo
19, lo que se ha visto confirmado por una decisión del Tribunal Constitucional
de Francia de 10 y 11 de octubre de 1984 / Nº 84-181 D. C. de 10 y 11 de
octubre de 1984, Rec. pág. 78./. En el caso de que se trata, las limitaciones
del derecho a la libertad de expresión del Sr. Faurisson se derivan de
la Ley de 13 de julio de 1990.
7.10. El Estado Parte destaca que el texto de la Ley de 13 de julio de 1990
pone de manifiesto que el delito por el que se condenó al autor se define
de manera precisa y se basa en criterios objetivos, con el fin de evitar el
establecimiento de una categoría de delitos vinculados simplemente a
la expresión de opiniones ("delitos de opinión"). La
comisión del delito requiere lo siguiente: a) que se nieguen los crímenes
contra la humanidad, definidos y reconocidos internacionalmente; y b) que estos
delitos contra la humanidad hayan sido declarados punibles por instancias judiciales.
Dicho de otra forma, la Ley de 13 de julio de 1990 no castiga la expresión
de una opinión sino el hecho de negar una realidad histórica reconocida
universalmente. A juicio del Estado Parte, la adopción de esta disposición
fue necesaria no sólo para proteger los derechos y la fama ajenas sino
también para proteger el orden y la moral públicas.
7.11. En este contexto el Estado Parte recuerda una vez más los términos
violentos con que el autor, en su comunicación de 14 de junio de 1995
al Comité, criticó el juicio del Tribunal Internacional de Nuremberg,
que calificó de "sórdida y deshonrosa mascarada judicial".
De esta forma, no sólo cuestionó la validez del juicio del Tribunal
de Nuremberg sino que además atacó ilegalmente la fama y la memoria
de las víctimas del nazismo.
7.12. En apoyo de sus afirmaciones, el Estado Parte se refiere a las decisiones
de la Comisión Europea de Derechos Humanos relativas a la interpretación
del artículo 10 del Convenio Europeo (equivalente al artículo
19 del Pacto). En un caso decidido el 16 de julio de 1982 / Caso Nº 9235/81
(X. v. Federal Republic of Germany), declarado inadmisible el 16 de julio de
1982./, relativo a la prohibición, en virtud de una decisión judicial,
de la exposición y venta de folletos en los que se afirmaba que el asesinato
de millones de judíos durante la segunda guerra mundial fue un infundio
sionista, la Comisión determinó que "no era arbitrario ni
exagerado considerar que los folletos expuestos por el solicitante constituían
un ataque difamatorio contra la comunidad judía y contra cada miembro
individual de esa comunidad. Al describir como una mentira y una calumnia sionista
el hecho histórico del asesinato de millones de judíos, que incluso
el propio solicitante admitía, esos folletos no sólo presentaban
un panorama desvirtuado de los hechos históricos pertinentes sino que
además atacaban la reputación de todos los... calificados de mentirosos
y calumniadores". La Comisión también justificaba las restricciones
impuestas a la libertad de expresión del solicitante afirmando que esa
"restricción... no sólo se basaba en una finalidad legítima
reconocida por el Convenio (a saber, la protección de la fama ajena)
sino que también podía considerarse necesaria en una sociedad
democrática. Las sociedades de esta clase se basan en los principios
de la tolerancia y la comprensión, que desde luego los folletos de que
se trataba no respetaban. La protección de esos principios puede estar
especialmente indicada en relación con grupos que han sufrido de discriminación
históricamente...".
7.13. El Estado Parte señala que existen consideraciones idénticas
en la sentencia del Tribunal de Apelación de París de fecha 9
de diciembre de 1992 en la que se confirmó la condena del Sr. Faurisson,
entre otras cosas sobre la base del artículo 10 del Convenio Europeo
y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación Racial. El Estado Parte llega a la conclusión
de que la condena del autor estaba plenamente justificada, no sólo por
la necesidad de garantizar el respeto de la sentencia del Tribunal Militar Internacional
de Nuremberg, y de este modo la memoria de los supervivientes y de los descendientes
de las víctimas del nazismo, sino también la necesidad de mantener
la cohesión social y el orden público.
8.1. En sus observaciones, el autor afirma que las formuladas por el Estado
Parte se basan en un error: él admite que la libertad de opinión
y de expresión tenga algunos límites pero invoca menos esas libertades
que la libertad de duda y la libertad de investigación que, a su juicio,
no permite ninguna restricción. La Ley de 13 de julio de 1990 viola esas
últimas libertades al elevar al nivel de única e invariable verdad
lo que un grupo de individuos, jueces de un tribunal militar internacional,
decretó por anticipado que era la verdad. El Sr. Faurisson señala
que los Gobiernos de España y del Reino Unido han reconocido recientemente
que la legislación antirrevisionista de tipo francés constituye
un retroceso tanto para el derecho como para la historia.
8.2. El autor reitera que el deseo de luchar contra el antisemitismo no puede
justificar ninguna limitación de la libertad de investigación
sobre un tema que presenta evidente interés para las organizaciones judías:
el autor califica de "exorbitante" el "privilegio de censura"
de que gozan los representantes de la comunidad judía en Francia. Observa
que no conoce ningún otro tema que esté prácticamente vedado
a la investigación porque así lo pida otra comunidad política
o religiosa. A su juicio, no debería permitirse que ninguna ley prohibiese
la publicación de estudios sobre cualquier tema, con el pretexto de que
no hay nada que investigar.
8.3. El Sr. Faurisson afirma que el Estado Parte no ha aportado el menor elemento
de prueba de que sus escritos y tesis constituyan una "forma sutil del
antisemitismo contemporáneo" (véase el párrafo 7.2
anterior) o incite a las personas a adoptar una conducta antisemita (véase
el párrafo 7.5 anterior). Califica de soberbio al Estado Parte por rechazar
su investigación y escritos "presuntamente científicos"
y añade que no niega nada sino que, simplemente, cuestiona lo que el
Estado Parte califica de "realidad reconocida universalmente". El
autor observa además que en los últimos 20 años la escuela
revisionista ha sido capaz de rechazar como dudosos o erróneos tantos
elementos de la "realidad reconocida universalmente" que la ley impugnada
resulta totalmente injustificable.
8.4. El autor niega que exista ninguna legislación válida que
le impida cuestionar la sentencia y el juicio del Tribunal Internacional de
Nuremberg. Considera una pura tautología y una petición de principio
que el Estado Parte afirme que la base de esa prohibición reside precisamente
en la Ley de 13 de julio de 1990. Señala además que incluso las
jurisdicciones francesas han admitido que el procedimiento y las decisiones
del Tribunal Internacional pueden criticarse de forma justificada / Véase,
Sala de lo Penal 17, Tribunal de primera instancia de París, 18 de abril
de 1991./.
8.5. El autor observa que con ocasión de un reciente asunto revisionista
(caso de Roger Garaudy) la gran mayoría de intelectuales franceses, así
como representantes de la Liga Francesa de Derechos Humanos, han declarado públicamente
su oposición al mantenimiento de la Ley de 13 julio de 1990.
8.6. En lo relativo a las violaciones de su derecho a la libertad de expresión
y opinión, el autor señala que ese derecho se le limita gravemente:
se le niega el derecho de respuesta en los principales medios de información
y sus procesos judiciales tienden a convertirse en procesos a puerta cerrada.
La vigencia de la Ley de 13 de julio de 1990 hace precisamente que se haya convertido
en delito facilitarle el acceso a los medios de comunicación o informar
acerca de la naturaleza de las argumentaciones aducidas en su defensa durante
los procesos en que participa. El Sr. Faurisson señala que denunció
ante los tribunales al periódico Libération por haberse negado
a concederle el derecho de respuesta. Fue condenado en primera instancia y después
de apelar, y tuvo que pagar una multa al director del periódico. El Sr.
Faurisson llega a la conclusión de que en su propio país está
"enterrado en vida".
8.7. El Sr. Faurisson afirma que sería erróneo examinar su caso
y situación solamente teniendo en cuenta conceptos jurídicos.
Sugiere que su caso se examine en un contexto más amplio: cita como ejemplo
el caso de Galileo, cuyos descubrimientos eran ciertos y cualquier ley que permitiera
su condena hubiera sido, por su propia naturaleza, errónea o absurda.
El Sr. Faurisson afirma que tres personas elaboraron y compilaron con premura
la Ley de 13 de julio de 1990 y que el proyecto de ley no fue aceptado por la
Asamblea Nacional cuando se presentó a principios de mayo de 1990. Afirma
que sólo después de la profanación del cementerio judío
de Carpentras (Vaucluse), el 10 de mayo de 1990, y de la presunta "explotación
nauseabunda" de este acontecimiento por el entonces Ministro del Interior,
P. Joxe, y el Presidente de la Asamblea Nacional, L. Fabius, pudo aprobarse
la ley. Y el autor llega a la conclusión de que si se aprobó en
tales circunstancias no puede sino deducirse la necesidad de que un día
desaparezca, al igual que el "mito" de las cámaras de gas de
Auschwitz.
8.8 En otra comunicación enviada el 3 de julio de 1996, el Estado Parte
explica las finalidades de la Ley de 13 de julio de 1990. Señala que
lo que se pretendía realmente con la promulgación de la ley era
apoyar la lucha contra el antisemitismo. En este contexto, el Estado Parte se
refiere a una declaración que hizo el entonces Ministro de Justicia,
Sr. Arpaillange, ante el Senado en la que calificaba la negación de la
existencia del holocausto de expresión contemporánea del racismo
y el antisemitismo.
8.9 En sus observaciones de 11 de julio de 1996 acerca de la comunicación
del Estado Parte, el autor reitera sus argumentos primeros; entre otras cosas
ataca de nuevo la versión "aceptada" del exterminio de los
judíos a causa de su falta de pruebas. En este contexto se refiere por
ejemplo al hecho de que nunca se ha encontrado un decreto que ordene el exterminio
de los judíos y nunca se ha demostrado la posibilidad técnica
de matar a tantas personas mediante gases asfixiantes. Recuerda además
que se ha hecho creer a los visitantes de Auschwitz que la cámara de
gas que ven en ese campo es auténtica pese a que las autoridades saben
que se trata de una reconstrucción hecha en un lugar diferente de en
el que, según se dice, se encontraba la original. Llega a la conclusión
de que en calidad de historiador interesado por los hechos no está dispuesto
a aceptar la versión tradicional de los acontecimientos y no tiene más
remedio que oponerse a ella.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes,
tal como se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo.
9.2. El Comité toma nota de los debates públicos celebrados en
Francia, incluidas las declaraciones negativas hechas por parlamentarios franceses
acerca de la Ley Gayssot, así como de los argumentos presentados en otros
países, en su mayor parte europeos, que apoyan o se oponen a la promulgación
de leyes análogas.
9.3. Si bien no pone en duda que la aplicación de las disposiciones de
la Ley Gayssot que califican de delito penal el atacar las conclusiones y el
veredicto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, pueda conducir en
distintas condiciones de las del caso tratado a decisiones o medidas incompatibles
con el Pacto, el Comité no es quién para criticar en abstracto
las leyes promulgadas por Estados Partes. La tarea del Comité de conformidad
con el Protocolo Facultativo es asegurarse de si se cumplen en las comunicaciones
que se le presentan las condiciones de las restricciones impuestas al derecho
a la libertad de expresión.
9.4. Toda restricción al derecho de libertad de expresión debe
satisfacer acumulativamente las condiciones siguientes: debe estar prevista
por la ley, debe referirse a alguno de los objetivos previstos en los apartados
a) y b) del párrafo 3 del artículo 19, y debe ser necesaria para
conseguir una finalidad legítima.
9.5. Efectivamente, la restricción impuesta a la libertad de expresión
del autor estaba prevista por una ley, a saber, la Ley del 13 de julio de 1990.
La jurisprudencia del Comité siempre ha consistido en que la ley restrictiva
propiamente dicha debe estar de acuerdo con las disposiciones del Pacto. A este
respecto, el Comité llega a la conclusión, basándose en
la lectura de la sentencia de la Sala de lo Penal 17 del Tribunal de primera
instancia de París, de que la determinación de la culpabilidad
del autor se basaba en las declaraciones siguientes hechas por él: "...
Tengo excelentes razones para no creer en esa política de exterminación
de los judíos ni en la mágica cámara de gas... Deseo que
el 100% de los franceses se den cuenta de que el mito de las cámaras
de gas es un infundio". Su convicción no menoscababa su derecho
a mantener y expresar una opinión general; el tribunal condenó
al Sr. Faurisson más bien por haber violado los derechos y la reputación
de terceros. Por estos motivos el Comité considera que la Ley Gayssot,
tal como fue leída, interpretada y aplicada en el caso del autor por
los tribunales franceses, está de acuerdo con las disposiciones del Pacto.
9.6. A fin de evaluar si las restricciones impuestas a la libertad de expresión
del autor por la condena penal se aplicaron con los propósitos previstos
en el Pacto, el Comité comienza por señalar, tal como lo hizo
en su Observación general 10, que los derechos para cuya protección
el párrafo 3 del artículo 19 permite ciertas restricciones a la
libertad de expresión pueden relacionarse con los intereses de terceros
o los de la comunidad en conjunto. Dado que, leídas en su contexto completo,
las declaraciones hechas por el autor podían suscitar o reforzar sentimientos
antisemitas, las restricciones favorecían el derecho de la comunidad
judía a vivir sin temor de una atmósfera de antisemitismo. Así
pues, el Comité llega a la conclusión de que las restricciones
impuestas a la libertad de expresión del autor eran lícitas de
conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 19 del
Pacto.
9.7. Finalmente, el Comité tiene que considerar si la restricción
impuesta a la libertad de expresión del autor era necesaria. El Comité
tomó nota del argumento del Estado Parte de que la promulgación
de la Ley Gayssot tenía como objeto apoyar la lucha contra el racismo
y el antisemitismo. También se tomó nota de la declaración
de un miembro del Gobierno francés, el entonces Ministro de Justicia,
que dijo que negar la existencia del holocausto era un instrumento principal
de antisemitismo. Habida cuenta que en los datos de que dispone no figura ningún
argumento que menoscabe la validez de la posición del Estado Parte en
cuanto a la necesidad de la restricción, el Comité considera que
la restricción impuesta a la libertad de expresión del Sr. Faurisson
era necesaria en el contexto del párrafo 3 del artículo 19 del
Pacto.
10. El Comité de Derechos Humanos, actuando a tenor de lo dispuesto en
el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos
determinados por el Comité no constituyen una violación por parte
de Francia del párrafo 3 del artículo 19 del Pacto.
_____________
* Con arreglo al artículo 85 del reglamento, los miembros del Comité Christine Chanet y Thomas Buergenthal no participaron en el examen del caso. El presente documento contiene en anexo una declaración hecha por el Sr. Buergenthal.,
** En el anexo del presente documento figura el texto de cinco opiniones individuales firmadas por siete miembros del Comité.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
A. Declaración del Sr. Thomas Buergenthal
En calidad de superviviente de los campos de concentración de Auschwitz
y Sachsenhausen cuyo padre, abuelos maternos y muchos otros familiares fueron
aniquilados en el Holocausto nazi, no tengo más remedio que negarme a
participar en la adopción de la decisión acerca de este caso.
(Firmado): Thomas Buergenthal
[Original: inglés]
B. Opinión individual de Nisuke Ando (concordante)
Si bien no me opongo a la adopción del dictamen por el Comité
de Derechos Humanos en el caso presente, quisiera expresar mi preocupación
acerca del peligro que pudiera suscitar la legislación francesa de que
se trata, a saber, la Ley Gayssot. Según la entiendo, la Ley penaliza
la negación ("contestation" en francés) por uno de los
medios enumerados en el artículo 23 de la Ley sobre la libertad de prensa
de 1881, de uno o varios de los delitos contra la humanidad en el sentido al
artículo 6 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg
(véase párrafo 4.2). Entiendo que si no se interpreta rigurosamente,
la expresión "negación" ("contestation"),
podría abarcar diversas formas de expresión de opiniones y, por
consiguiente, plantea la posibilidad de amenazar o menoscabar el derecho de
libertad de expresión, que constituye un requisito indispensable para
el funcionamiento adecuado de una sociedad democrática. Para eliminar
esta posibilidad quizá fuera lo mejor sustituir la Ley por una legislación
específica que prohibiera actos bien definidos de antisemitismo o por
una disposición del código que protegiera los derechos o la reputación
de terceros en general.
(Firmado): Nisuke Ando
[Original: inglés]
C. Opinión individual de Elizabeth Evatt y David Kretzmer,
cofirmada por Eckart Klein (concordante)
1. Si bien estamos de acuerdo con la opinión del Comité de que en las circunstancias particulares del presente caso no se violó el derecho a la libertad de expresión del autor, dada la importancia de las cuestiones de que se trata hemos decidido añadir nuestra opinión concordante pero separada.
2. Toda restricción del derecho de la libertad de expresión debe
satisfacer cumulativamente las condiciones siguientes: debe estar prevista por
ley, debe referirse a uno de los objetivos previstos en los apartados a) y b)
del párrafo 3 del artículo 19, y debe ser necesaria para lograr
ese objetivo. En el presente caso nos interesa la restricción de la libertad
de expresión del autor debida a su condena a causa de las declaraciones
que hizo en la entrevista publicada en el Le choc du mois. Dado que su condena
se basó en la prohibición establecida por la Ley Gayssot, se trata
verdaderamente de una restricción prevista por la ley. Sin embargo, lo
principal que ha de dilucidarse es si el Estado Parte ha demostrado que la restricción
era necesaria de conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo
19, para que se respetaran los derechos o la reputación de terceros.
3. El Estado Parte ha afirmado que la condena del autor se justificaba "por
la necesidad de garantizar el respeto de la sentencia del Tribunal Militar Internacional
de Nuremberg y por su conducto la memoria de los supervivientes y los descendientes
de las víctimas del nazismo". Si bien no tenemos duda alguna de
que las declaraciones del autor son altamente ofensivas tanto para los supervivientes
del Holocausto como para los descendientes de las víctimas del Holocausto
(así como para muchas otras personas), la cuestión que hay que
aclarar en virtud del Pacto es si se puede considerar que una restricción
de la libertad de expresión impuesta para lograr esta finalidad es una
restricción necesaria para el respeto de los derechos de terceros.
4. Toda persona tiene derecho a verse libre de discriminación por motivos
de raza, religión u origen nacional, así como de la incitación
a esa discriminación. Ello se enuncia de manera expresa en el artículo
7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Va implícito
en la obligación que se asigna a los Estados Partes en el párrafo
2 del artículo 20 del Pacto de prohibir por ley toda apología
del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la
discriminación, la hostilidad o la violencia. El delito por el que se
condenó al autor en virtud de la Ley Gayssot no incluye expresamente
el elemento de incitación, como tampoco entran claramente las declaraciones
que sirvieron de base para la condena en los límites de la incitación,
que el Estado Parte se hubiera visto obligado a prohibir de conformidad con
el párrafo 2 del artículo 20. Sin embargo, quizá se den
circunstancias en las que no se pueda proteger explícitamente el derecho
de una persona a verse libre de la incitación a la discriminación
por motivos de raza, religión u origen nacional mediante una ley estrecha
y explícita sobre la incitación que coincida precisamente con
las limitaciones del párrafo 2 del artículo 20. Así sucede
cuando en un contexto social e histórico particular puede demostrarse
que declaraciones que no satisfacen los criterios legales estrictos de la incitación
constituyen parte de una tendencia a la incitación contra un determinado
grupo racial, religioso o nacional, o en el que los interesados en difundir
la hostilidad y el odio adoptan formas refinadas de oratoria que no se pueden
castigar en virtud de la ley contra la incitación al odio racial, aun
cuando sus efectos puedan ser tan perniciosos o más que los de la incitación
explícita.
5. En el debate celebrado en el Senado francés acerca de la Ley Gayssot,
el entonces Ministro de Justicia, Sr. Arpaillange, explicó que dicha
ley, que prohibía entre otras cosas la negación del Holocausto,
era necesaria por cuanto que la negación del Holocausto era un expresión
actual de racismo y antisemitismo. Además, la influencia de las declaraciones
del autor sobre el odio racial o religioso fue considerada por el Tribunal de
Apelación de París, que afirmó que en virtud de los hechos
esas declaraciones propagaban ideas tendientes a revivir la doctrina nazi y
la política de discriminación racial, y que tendían a perturbar
la coexistencia armoniosa entre distintos grupos en Francia.
6. La idea de que en las condiciones actuales de Francia la negación
del Holocausto pueda constituir una forma de incitación al antisemitismo
no se puede despreciar. Ello no sólo se debe al simple ataque contra
hechos históricos bien documentados, determinados por historiadores de
distintas convicciones y antecedentes así como por los tribunales internacionales
y nacionales, sino al contexto en el cual se implica so capa de investigación
académica imparcial que las víctimas del nazismo son culpables
de elaborar infundios, que la historia de su calvario es un mito y que las cámaras
de gas en que se asesinó a tantísimas personas son "mágicas".
7. El Comité señala adecuadamente, tal como lo hizo en su Observación
general 10, que el derecho en virtud de cuya protección el párrafo
3 del artículo 19 permite restricciones a la libertad de expresión,
puede estar relacionado con los intereses de una comunidad en conjunto. Ello
es especialmente cierto en el caso en que el derecho protegido es el derecho
a verse libre de incitación al odio racial, nacional o religioso. Los
tribunales franceses examinaron las declaraciones hechas por el autor y llegaron
a la conclusión de que podían despertar o reforzar las tendencias
antisemitas. Así pues, parecería que la restricción impuesta
a la libertad de expresión del autor sirvió para proteger el derecho
de la comunidad judía de Francia a vivir libre de temor a la incitación
al antisemitismo. Ello nos hace llegar a la conclusión de que el Estado
Parte ha demostrado que el objetivo de las restricciones impuestas a la libertad
de expresión del autor era que se respetara el derecho de terceros, mencionado
en el párrafo 3 del artículo 19. La cuestión más
difícil es determinar si era necesario imponer la responsabilidad por
esas declaraciones a fin de proteger ese derecho.
8. La capacidad que el párrafo 3 del artículo 19 asigna a los
Estados Partes de imponer restricciones a la libertad de expresión no
se debe interpretar como licencia para prohibir todo discurso poco popular,
o cualquier discurso que algunas secciones de la población consideren
ofensivo. Gran parte de esa oratoria ofensiva debe considerarse como oratoria
que afecta a uno de los valores mencionados en los apartados a) o b) del párrafo
3 del artículo 19 (los derechos o la reputación de terceros, la
seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública).
Por consiguiente, el Pacto estipula que la finalidad de proteger uno de esos
valores no es en sí misma razón suficiente para limitar la expresión.
La limitación debe ser necesaria para proteger el valor de que se trate.
Este requisito de necesidad supone un elemento de proporcionalidad. El alcance
de la restricción impuesta a la libertad de expresión debe ser
proporcional al valor que pretenda proteger la restricción. No debe ir
más allá de lo que se necesite para proteger ese valor. Tal como
afirmó el Comité en su Observación general 10, la restricción
no debe poner en peligro el propio derecho.
9. La Ley Gayssot está redactada en un lenguaje muy amplio y aparentemente
prohíbe la publicación de investigación bona fide conectada
con cuestiones acerca de las cuales haya adoptado decisiones del Tribunal de
Nuremberg. Aun cuando el propósito de esta prohibición sea proteger
el derecho a verse libre de la incitación al antisemitismo, las restricciones
impuestas no satisfacen la prueba de proporcionalidad. No vinculan la responsabilidad
a la intención del autor ni a la tendencia de la publicación a
incitar al antisemitismo. Además, el objetivo legítimo de la ley
podría haberse logrado ciertamente mediante una disposición menos
drástica que no supusiera que el Estado Parte había tratado de
convertir verdades y experiencias históricas en dogma legislativo inatacable,
independientemente del objetivo del ataque y de sus probables consecuencias.
De todas formas, en el presente caso no nos interesamos por la Ley Gayssot en
abstracto sino solamente por las restricciones impuestas a la libertad de expresión
del autor a causa de su condena por las declaraciones que hizo en la entrevista
publicada en Le choc du mois. ¿Satisface esta restricción la prueba
de proporcionalidad?
10. Los tribunales franceses examinaron las declaraciones del autor muy detalladamente.
Sus decisiones, y la entrevista propiamente dicha, invalidan el argumento del
autor de que sólo le inspiró su interés por la investigación
histórica. En la entrevista el autor pedía que se procesara a
los historiadores "en particular los historiadores judíos"
("les historiens, en particulier juifs") que estuvieran de acuerdo
en que algunas de las decisiones del Tribunal de Nuremberg podían ser
equivocadas. El autor se refirió a la "cámara de gas mágica"
("la magique chambre à gaz") y al "mito de las cámaras
de gas" ("le mythe des chambres à gaz") que era un "infundio"
("une gredinerie") respaldado por los vencedores en Nuremberg. En
esas declaraciones el autor singularizó a los historiadores judíos
en relación con otros y dio a entender claramente que los judíos,
las víctimas de los nazis, inventaron la historia de las cámaras
de gas con sus propios fines. Si bien está totalmente justificado mantener
la protección de la investigación histórica de buena fe
contra toda restricción, aun cuando ponga en duda verdades históricas
aceptadas y por ello ofenda a parte de la población, las afirmaciones
antisemitas de ese tipo hechas por el autor, que infringen el derecho de terceros
de la forma descrita, no pueden ser protegidas de la misma forma contra la restricción.
Las restricciones impuestas al autor no van contra la esencia de su derecho
a la libertad de expresión, ni afectan en modo alguno su libertad de
investigación; están íntimamente vinculadas al valor que
pretendían proteger, a saber, el derecho a verse libre de la incitación
al racismo o al antisemitismo; en las circunstancias dadas no se hubiera podido
proteger ese valor por medios menos drásticos. Por esos motivos nos unimos
al Comité en la conclusión de que, en las circunstancias concretas
del caso, las restricciones impuestas a la libertad de expresión del
autor satisfacían la prueba de proporcionalidad y eran necesarias para
proteger los derechos de terceros.
(Firmado): Elizabeth Evatt
(Firmado): David Kretmer
(Firmado): Eckart Klein
[Original: inglés]
D. Opinión individual de Cecilia Medina Quiroga (concordante)
1. Estoy de acuerdo con la opinión del Comité en este caso y quisiera
asociarme a la opinión separada formulada por la Sra. Evatt y el Sr.
Kretzmer, porque estimo que en ella aparece más claramente expuesto mi
pensamiento.
2. Quisiera agregar que es determinante para mi posición el hecho de
que -aun cuando la Ley Gayssot, de aplicarse tal como está formulada,
podría constituir una clara violación del artículo 19 del
Pacto- el tribunal francés que procesó al Sr. Faurisson interpretó
y aplicó la ley a la luz de las disposiciones del Pacto, adecuando de
esa manera la ley a las obligaciones internacionales de Francia en materia de
libertad de expresión.
(Firmado): Cecilia Medina Quiroga
[Original: español]
E. Opinión individual de Rajsoomer Lallah (concordante)
1. Tengo reservas en cuanto al enfoque adoptado por el Comité para llegar
a las conclusiones. Yo he llegado a las mismas conclusiones por motivos distintos.
2. Quizás sea necesario definir en primer lugar cuáles son las
restricciones o prohibiciones que un Estado Parte puede imponer legítimamente,
por ley, al derecho a la libertad de expresión u opinión, ya sea
en virtud del párrafo 3 del artículo 19 o del párrafo 2
del artículo 20 del Pacto; y, en segundo lugar, donde el incumplimiento
de esas restricciones o prohibiciones esté penalizado por la ley, cuáles
son los elementos del delito que debe prever en su formulación la ley
de modo que toda persona pueda saber cuáles son esos elementos a fin
de poder defenderse, en relación con ellos, en virtud del derecho fundamental
a un juicio justo por un tribunal que le confiere el artículo 14 del
Pacto.
3. El Comité y ciertamente mis colegas Evatt y Kretzmer, cuya opinión
independiente he tenido el privilegio de leer, han analizado adecuadamente los
propósitos para los que pueden imponerse legítimamente restricciones
en virtud el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto. También
han subrayado de manera adecuada el requisito de que las restricciones deben
ser necesarias para lograr esos fines. No necesito añadir nada más
acerca de este aspecto particular de la cuestión.
4. En lo que se refiere a las restricciones o prohibiciones impuestas en virtud
del párrafo 2 del artículo 20, el elemento de la necesidad se
funde con el propio carácter de la expresión que pudiera prohibirse
legítimamente por ley, es decir, la expresión debe equivaler a
una apología del odio nacional, racial o religioso, que constituya incitación
a la discriminación, hostilidad o violencia.
5. La segunda cuestión de determinar lo que debe prever la ley en su
formulación es aún más difícil. No encontraría
grandes dificultades en la formulación de una ley que prohibiera, en
los mismos términos que el párrafo 2 del artículo 20, la
apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación
a la discriminación, la hostilidad o la violencia. La formulación
se hace más problemática a los fines del párrafo 3 del
artículo 19 por cuanto que en este caso no es, como sucede con el párrafo
2 del artículo 20, la expresión particular lo que debe restringirse
sino más bien el efecto perjudicial que la expresión debe tener
necesariamente para los objetivos o intereses especificados que se pretenden
proteger con los apartados a) y b). El perjuicio que sufran esos objetivos o
intereses se convierte en el elemento material de la restricción o prohibición
y, por consiguiente, del delito.
6. Como han señalado mis colegas Evatt y Kretzmer, la Ley Gayssot está
formulada de forma muy amplia y parecería prohibir la publicación
de investigación bona fide relacionada con principios y cuestiones acerca
de los cuales adoptó decisiones el Tribunal de Nuremberg. Establece una
responsabilidad absoluta en relación con la cual no parece que haya defensa
posible. No vincula la responsabilidad a la intención del autor ni a
los perjuicios que cause al respeto de los derechos o la reputación de
los demás, según se requiere en el apartado a) del párrafo
3 del artículo 19 o a la protección de la seguridad nacional,
el orden público o la salud o la moral públicas según se
requiere en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 19.
7. Lo que es importante de la Ley Gayssot es que penaliza fundamentalmente todo
ataque a las conclusiones y el veredicto del Tribunal de Nuremberg. La Ley tiene
como efecto penalizar la simple negación de hechos históricos.
La hipótesis contenida en las disposiciones de la ley de que la negación
es necesariamente antisemitismo o incita al antisemitismo es un juicio parlamentario
o legislativo y no es algo que se deje a la apreciación o juicio de los
tribunales. Por ello, parecería que en principio la ley pone en peligro
el derecho de toda persona acusada de una infracción de la misma a ser
juzgada por un tribunal independiente.
8. Sin embargo, soy consciente de que no debe interpretarse la ley en abstracto
sino respecto de su aplicación al autor. En este sentido, hay que estudiar
a continuación la cuestión de si las deficiencias que pudiera
haber en la ley y en su aplicación al autor fueron o no remediadas por
los tribunales.
9. Parecería, como también lo han señalado mis colegas
Evatt y Kretzmer, que las declaraciones del autor sobre el odio racial o religioso
fueron examinadas por los tribunales franceses. Estos tribunales llegaron a
la conclusión de que las declaraciones propagaban ideas tendientes a
revivir la doctrina nazi y la política de discriminación racial.
También se consideró que las declaraciones tenían un carácter
que podía suscitar o reforzar las tendencias antisemitas. No cabe duda
alguna de que basándose en las decisiones de los tribunales franceses,
las declaraciones del autor equivalían a la apología del odio
racial o religioso que constituía una incitación, como mínimo,
a la hostilidad y discriminación contra la población de religión
judía que Francia tenía derecho a prohibir, en virtud del párrafo
2 del artículo 20 del Pacto. En este sentido, al considerar este aspecto
de la cuestión y llegar a las conclusiones a que llegaron, parecería
que los tribunales franceses recuperaron correctamente la capacidad de adoptar
una decisión sobre una cuestión que la legislatura había
pretendido decidir mediante un juicio legislativo.
10. Así pues, las deficiencias que pueda contener la ley fueron remediadas
por los tribunales en el caso del autor. Lo que se debe tener en cuenta al examinar
una comunicación de conformidad con el Protocolo Facultativo es la acción
propiamente dicha del Estado, independientemente de que éste haya actuado
por conducto del poder legislativo o el poder judicial o de ambos.
11. Así pues llego a la conclusión de que la tipificación
del delito previsto en la Ley Gayssot, tal como ha sido aplicada por los tribunales
en el caso del autor, más bien corresponde a mi juicio a las atribuciones
que el párrafo 2 del artículo 20 confiere a Francia. Así
pues, por ese motivo, no ha habido violación del Pacto por Francia.
12. Soy consciente de que la comunicación del autor solamente se declaró
admisible en relación con el artículo 19. Sin embargo, señalo
que el autor no especificó ningún artículo determinado
cuando presentó su comunicación y, durante el intercambio de observaciones
entre el autor y el Estado Parte, también se propuso debatir o se debatió
la cuestión del fondo de las cuestiones correspondientes al párrafo
2 del artículo 20. No veo que invocar el párrafo 2 del artículo
20 plantee ninguna dificultad de fondo o de procedimiento.
13. Recurrir a las restricciones que en principio son permisibles en virtud
del párrafo 3 del artículo 19 ofrece muchísimas dificultades
que tienden a destruir la propia existencia del derecho que se pretende limitar.
El derecho a la libertad de expresión y opinión es un derecho
valiosísimo que posiblemente sea demasiado frágil para sobrevivir
ante la necesidad defendida con tanta frecuencia de su limitación en
las amplias esferas previstas en los apartados a) y b) del párrafo 3
del artículo 19.
(Firmado): Rajsoomer Lallah
[Original: inglés]
F. Opinión individual de Prafullachandra Bhagwati (concordante)
Los hechos que han motivado la presente comunicación se han expuesto
detalladamente en la opinión mayoritaria del Comité y sería
inútil que los volviera a repetir. En vez de ello pasaré directamente
a ocuparme de la cuestión de derecho planteada por el autor de la comunicación.
La cuestión consiste en saber si la condena del autor en virtud de la
Ley Gayssot violaba el párrafo 2 del artículo 19 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
El párrafo 2 del artículo 19 dice que toda persona tiene derecho
a la libertad de expresión, que comprende el derecho a difundir información
e ideas de toda índole por cualquier medio, pero pueden imponerse restricciones
a esta libertad en virtud del párrafo 3 del artículo 19 siempre
que esas restricciones satisfagan acumulativamente las condiciones siguientes:
1) deben de estar previstas por la ley, 2) deben referirse a uno de los objetivos
enumerados en los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo
19 y 3) deben ser necesarias para lograr una finalidad legítima, requisito
este último que introduce el principio de la proporcionalidad.
La Ley Gayssot fue promulgada por la Legislatura francesa del 13 de julio de
1990 y enmendaba la Ley sobre la libertad de prensa mediante la adición
de un artículo 24 bis que tipificaba como delito la negación de
la existencia de la categoría de crímenes contra la humanidad
definida en la Carta de Londres de 8 de agosto de 1945, sobre cuya base se juzgó
y condenó a los dirigentes nazis en el Tribunal Militar Internacional
de Nuremberg en 1945 y 1946. Así, la Ley Gayssot prevé una restricción
de la libertad de expresión al tipificar como delito los discursos o
los escritos en que se niegue la existencia del Holocausto o la exterminación
de judíos en las cámaras de gas por los nazis. El autor fue condenado
por infracción de las disposiciones de la Ley Gayssot y por consiguiente
fue declarado culpable por motivo de la infracción de esta restricción.
Los comentarios ofensivos del autor por los cuales fue condenado son los siguientes:
"... Nadie me hará decir que dos y dos son cinco, que la Tierra es plana o que el Tribunal de Nuremberg es infalible. Tengo las siguientes razones para no creer en esa política de exterminación de los judíos ni en la mágica cámara de gas..."
"Deseo que el 100% de los franceses se den cuenta de que el mito de las cámaras de gas es un infundio ("est une gredinerie"), admitido en 1945/46 por los vencedores de Nuremberg y oficializado el 14 de julio de 1990 por el Gobierno de la República Francesa, con la aprobación de los "historiadores de palacio"."
Evidentemente estas declaraciones eran una infracción de las restricciones
impuestas por la Ley Gayssot y por consiguiente correspondían perfectamente
a la prohibición prevista por la Ley Gayssot. Sin embargo, lo que se
trata de determinar es si la restricción impuesta por dicha ley en la
que se basó la condena del autor satisfacía los otros dos elementos
previstos en el párrafo 3 del artículo 19 para poder pasar la
prueba de la restricción permisible.
El segundo elemento del párrafo 3 del artículo 19 exige que la
restricción impuesta por la Ley Gayssot se enfocara a uno de los objetivos
enumerados en los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo
19. Deberá ser necesaria a) para el respeto de los derechos o reputaciones
de terceros o b) para la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas. Sería difícil
encajar la restricción en el apartado b) del párrafo 3 por cuanto
no puede decirse que sea necesaria para ninguno de los fines previstos en él.
La única cuestión de que es necesario ocuparse es la de si se
puede decir que la restricción sea necesaria para el respeto de los derechos
y la reputación de terceros, de modo que pueda justificarse en virtud
de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3.
Ahora bien, si la ley se limitara a prohibir toda crítica del funcionamiento
del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg o toda negación de un
fenómeno histórico bajo pena de castigo, no se justificaría
en virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 19 y estaría
claramente en desacuerdo con el párrafo 2 del artículo 19. Sin
embargo, según queda en claro por las comunicaciones enviadas por el
Estado Parte, en particular la comunicación de 3 de julio de 1996, el
objeto y finalidad de la restricción impuesta en virtud de la Ley Gayssot
a la libertad de expresión era prohibir o prevenir la expresión
insidiosa del antisemitismo. Según el Estado Parte:
"... la negación del Holocausto por los autores que se califican a sí mismos, utilizando un término adecuado, de "revisionistas" no es más que una expresión de racismo y el vector principal del antisemitismo."
"La negación del genocidio de los judíos durante la segunda guerra mundial alimenta debates de carácter profundamente antisemita por cuanto que se acusa a los judíos de haber creado el mito de su exterminio."
Así pues, según el Estado Parte, la consecuencia necesaria de
la negación del exterminio de los judíos mediante asfixia en las
cámaras de gas alimentaba los sentimientos antisemitas mediante la sugerencia
clarísima de que el mito de las cámaras de gas era un infundio
propalado por los judíos y, de hecho, así lo afirmó el
autor en su declaración ofensiva.
Por consiguiente está claro que la limitación a la libertad de
expresión impuesta por la Ley Gayssot tenía como fin proteger
a la comunidad judía contra la hostilidad, el antagonismo y la mala voluntad
que podrían suscitar contra ellos declaraciones que les imputaran la
invención del mito de la cámara de gas y del exterminio de los
judíos mediante asfixia en dicha cámara de gas. Cabe señalar,
tal como lo señaló el Comité en su Observación general
10 que los derechos que se pretende proteger mediante restricciones a la libertad
de expresión permitidas en virtud del apartado a) del párrafo
3 del artículo 19, pueden relacionarse con los intereses de terceros
o con los de la comunidad en su conjunto. Como se puede decir que la declaración
hecha por el autor, leída en el contexto de sus consecuencias necesarias,
estaba calculada para suscitar o reforzar sentimientos antisemitas y crear o
promover el odio, la hostilidad o el desprecio contra la comunidad judía
por inventar mentiras, o por lo menos podía tener esas consecuencias
a causa de su carácter, la restricción impuesta a esa declaración
por la Ley Gayssot tenía como fin defender el respeto del derecho y el
interés de la comunidad judía a vivir libre de temor a un ambiente
antisemita, de hostilidad o desprecio. Así pues, quedó satisfecho
el segundo elemento exigido para la aplicabilidad del párrafo 3 del artículo
19.
Ello me lleva a considerar la cuestión de si se puede decir que en el
presente caso se ha satisfecho el tercer elemento. Me pregunto si la restricción
impuesta a la libertad de expresión del autor en virtud de la Ley Gayssot
era necesaria para el respeto de los derechos e intereses de la comunidad judía.
Evidentemente la respuesta debe ser afirmativa. Si la restricción a la
libertad de expresión prevista en virtud de la Ley Gayssot no se hubiera
impuesto y no se hubieran definido como delito las declaraciones que niegan
el Holocausto y el exterminio de los judíos en las cámaras de
gas, el autor y otros revisionistas de su laya hubieran seguido haciendo declaraciones
similares a la que suscitó la condena del autor y las consecuencias y
repercusiones necesarias de esas declaraciones en el contexto de la situación
de Europa hubieran sido la promoción y el fortalecimiento de los sentimientos
antisemitas, tal como lo señaló categóricamente el Estado
Parte en su recomendación. Así pues, la imposición de la
restricción por la Ley Gayssot era necesaria para garantizar el respeto
de los derechos e intereses de la comunidad judía a vivir en la sociedad
con plena dignidad humana y libre de una atmósfera de antisemitismo.
Por consiguiente, está claro que las restricciones impuestas a la libertad
de expresión por la Ley Gayssot satisfacían los tres elementos
exigidos para la aplicabilidad en el párrafo 3 del artículo 19
y no estaban en desacuerdo con el párrafo 2 del artículo 19, por
lo cual la condena del autor en virtud de la Ley Gayssot no violaba su libertad
de expresión garantizada en virtud del párrafo 2 del artículo
19 del Pacto. He llegado a esta conclusión muy renuentemente por cuanto
que estoy firmemente convencido de que en una sociedad democrática la
libertad de palabra y de expresión es una de las más valiosas
y debe defenderse y mantenerse a toda costa, lo cual debería ser especialmente
cierto en la patria de Voltaire. Es verdaderamente lamentable que en el mundo
actual en que la ciencia y la tecnología han ampliado las fronteras del
conocimiento y la humanidad está comenzando a darse cuenta que la felicidad
humana solamente se podrá conseguir mediante la interdependencia y la
cooperación, esté disminuyendo el umbral de tolerancia. Es hora
sobrada de que el hombre se dé cuenta de su dimensión espiritual
y sustituya la amargura y el odio por el amor y la compasión, la tolerancia
y el perdón.
He escrito esta opinión independiente porque, si bien estoy de acuerdo
con la conclusión mayoritaria de que no ha habido violación, el
proceso lógico por el cual he llegado a esta conclusión es algo
distinto del que consiguió la aprobación de la mayoría.
(Firmado): Prafullachandra Bhagwati